Micelio
SL410-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

Radicación n.° 65754 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL410-2019 Radicación n.° 65754 Acta 004 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO BERNAL GAONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 12 de septiembre de 2013 en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP «ETB SA ESP».

I.

ANTECEDENTES Eduardo Bernal Gaona demandó a la ETB SA ESP, con el fin de que se le condenara a reliquidar y pagar el mayor valor resultante del cuarto quinquenio devengado, las primas completas de navidad, de junio y de vacaciones; en consecuencia, que se le incluyera como factor salarial la doceava parte del mayor valor del quinquenio faltante en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Además, que se le incluyera como factores salariales para el cálculo del salario promedio, el monto total de las primas de navidad, de junio y de vacaciones, con sus respectivas doceavas. Conjuntamente con las peticiones anteriores, pidió la reliquidación de las cesantías definitivas con sus intereses, así como de la mesada pensional a partir del 17 de diciembre de 2007; el pago de la indemnización moratoria, los perjuicios morales, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones adujo, que laboró para la ETB SA ESP entre el 3 de septiembre de 1987 y el 16 de diciembre de 2007; que el 16 de diciembre de este año se consolidó su derecho a la pensión de acuerdo con la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, depositada el 14 de febrero de 1992; que las normas sobre las cuales se le liquidaron la pensión y las cesantías definitivas son las consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ETB y Sintrateléfonos; que los factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio para la liquidación de los quinquenios, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, eran los sueldos y las horas extras, las primas completas y proporcionales de navidad y de junio, el subsidio de alimentación y el de transporte, y por ellos, la entidad le liquidó el cuarto, por valor de $8.179.701, cuya doceava es $681.642.

Señaló que los factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio para la liquidación de las cesantías, eran los sueldos y las horas extras, las primas completas y proporcionales de navidad, de junio y de vacaciones, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y el quinquenio, y por ellos la entidad le liquidó un salario promedio de $2.728.674; que los factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio para la liquidación de la mesada pensional, eran los sueldos y las horas extras, las primas completas y proporcionales de navidad, de junio y de vacaciones, los subsidios de alimentación y de transporte y el quinquenio; no obstante, la demandada le tuvo en cuenta un salario promedio de $2.728.674, para una mesada pensional de $2.046.505.

Agregó, que mediante derecho de petición n.° 007480 del 19 de mayo de 2009, solicitó a la entidad que los montos por los conceptos de primas completas de navidad, de junio y de vacaciones, con sus respectivas proporciones, se incluyeran en el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio; que según aquella, por concepto de esas tres prestaciones, con sus respectivas proporciones que suman para el salario promedio, las doceavas arrojan la suma de $432.838.

Expresó que la demandada le liquidó erradamente los factores salariales, al convertir en proporciones valores que fueron devengados en forma completa por causación de 360 días; que mediante derecho de petición n.° 01797 del 15 de diciembre de 2009, le advirtió a la entidad los errores cometidos en la liquidación, solicitándole la reliquidación del salario promedio para efectos de la liquidación de las cesantías definitivas y el monto de la mesada pensional; que mediante derecho de petición n.° 01797 del 15 de diciembre de 2009, le presentó a la entidad un cuadro con la liquidación correcta respecto de los factores mencionados, incluyendo el monto de la diferencia en el salario promedio a su favor; que por concepto de las tres primas, con sus respectivas proporciones que se suman para el salario promedio, las doceavas según la liquidación correcta, arrojan la suma de $662.324, mostrando una diferencia a su favor de $229.485 en el salario promedio que debía reliquidarse para efecos de sus cesantías y de su mesada pensional, quedando pendiente en la reliquidación de tales conceptos, la del cuarto quinquenio en ese valor, es decir, la suma de $1.147.427 y la doceava $95.619, que también suma para el salario promedio, para un valor total a su favor de $325.104;

Indicó que en su solicitud también pidió la reliquidación del cuarto quinquenio, la cual se consideró correctamente liquidada por la entidad; que la demandada no ha tenido en cuenta en forma correcta, la cláusula veinte de la convención colectiva de trabajo 1974-1975; y que en el proceso ordinario laboral promovido por Ana Victoria del Rosario Segura Morales contra la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de mayo de 2003, realizó la liquidación del quinquenio y del salario promedio base de liquidación de las cesantías y la mesada pensional a que tenía derecho la citada señora, liquidación que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 22965, 8 jun. 2004.

Al dar respuesta a la demanda, la ETB SA ESP aceptó la relación laboral sostenida con el demandante, los extremos temporales, el reconocimiento de pensión a partir del 17 de diciembre de 2007 y el fundamento de la misma, los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías y de la pensión, y los derechos de petición elevados por él. Expresó que las acreencias laborales se le cancelaron al señor Bernal Gaona, con lo devengado, y no con lo percibido.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Oral de Bogotá D.C. mediante sentencia del 14 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 12 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió el tribunal, de que lo que pretende la parte actora es que se declare que la liquidación realizada por la entidad se hizo de manera errada, por cuanto debió considerarse el valor del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, reconociendo el valor completo de los factores salariales, como las primas de navidad, de junio y de vacaciones, así como las respectivas proporciones, devengadas en el último año de servicio, consolidadas en su causación de acuerdo con los períodos de tiempo determinados para cada una de ellas en la convención colectiva de trabajo, y que en consecuencia, se le reliquidaran el quinquenio, las cesantías y la mesada pensional.

Indicó que el presente evento está regulado por el literal b) del art. 21 de la convención colectiva de trabajo, que establece los factores salariales que componen el salario para la liquidación de las pensiones; norma que para liquidar la pensión de vejez toma los mismos factores tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías. Pasó a determinar si lo liquidado al demandante se ajustaba a lo devengado en el último año de servicio, y expresó: Las doceavas partes de los factores salariales cancelados; a saber: prima de vacaciones, $187.982,16, prima de navidad $122,259,08, prima de junio $122.597,08 y quinquenio $681.642 aparecen devengadas en el último año de servicio, como consta en la liquidación de prestaciones sociales emitida por la Vicepresidencia de Gestión Humana y Recursos Administrativos, Gerencia de Talento Humano (fls. 38 a 39), y la entidad demandada los tomó como factores para liquidar la pensión de jubilación. Respecto del quinquenio, señaló, que con base en la convención colectiva de trabajo con vigencia para el período 1994-1995, allegada por la actora, la cual consagró dicho concepto en su art. 18a; manifestó: Acorde con la Convención aludida, se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio, con base en el promedio de los factores de la liquidación de la cesantía. Entonces, al dividir por doce meses lo devengado y cancelado al demandante durante el último año de servicio esto es, $32.744.085 cifra en la que está incluido el pago por quinquenio ($8.179.701), resulta un promedio mensual de $2.728.673,70 al que al aplicarle el 75%, factor establecido por la convención para un servicio de 20 años, arroja la suma de $2.043.505 como mesada pensional.

Por último, en cuanto al reparo concerniente a que en la sentencia de esta corporación CSJ SL 22965, se estuvo de acuerdo con la inclusión de los factores en forma completa, más la proporción, sostuvo que las sentencias solo producen efectos inter partes, y dicha decisión no constituye precedente jurisprudencial vinculante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo para que, en sede de instancia: « […] p roceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial […]». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.

Como errores de hecho en los que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados. (Folio 38 liquidación demandante columna 3, Folio 29 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados. (folios 38 liquidación demandante columna 3, Folio 29 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados) 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 114 CCT Pensión parágrafo primero) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folios 38 liquidación demandante columna 3, Folio 29 respuesta a DP columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la (sic) prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007), y por valor de $1.366.873.

(Folio 38 interrup. último año y sueldo 2006, Folio 174 C.C.T y Folio 29 columna valor prima, fraccionamiento devengados). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 17 y el 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 14 días) durante el último año de servicio, (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007), y por valor de $53.156.

(Folio 38 columna 3ª y sueldo 2006, Folio 29 Columna proporcionalidad prima navidad fraccionamiento devengados, folio 174 CCT). 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2006 y 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007), y por valor de $1.471.165.

(Folio 38 columna 3ª liquidación trabajador, Folio 174 C.C.T., y Folio 29 columna proporcionalidad prima junio fraccionamiento devengados). 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 17 de diciembre de 2006 y 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 164 días, durante el último año de servicio, (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007), y por valor de $670.197.

(Folio 38 columna 3ª y Folio 29 Columna proporcionalidad prima junio fraccionamiento devengados, folio 174 CCT). 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó) a la proporción de vacaciones causada entre el 4 de septiembre de 2007 y 16 de diciembre de 2007 como prima de vacaciones pendientes, devengada el último día de servicio, por valor de $708.066, (Folio 40 liquidación prestaciones), reconocida por la demandada pero que no se incluyó en la liquidación del salario promedio para prestaciones definitivas.

(Folios 144 CCT prima vacaciones, Folio 29 fraccionamientos devengados). 10. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Como pruebas mal apreciadas, enlistó: · Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente.

Folios 38 a 41. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 172. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 174. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974.

Prima de junio. Folio 174. · Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991. Nota depósito febrero 16 de 1990. Prima vacaciones. Folio 144. · Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993. Nota depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folios 114. · Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 230 a 234. · Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 235 a 238. · Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB.

Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 242 a 250. · Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 252 a 260). Como pruebas no apreciadas, señaló: · Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de 16 de septiembre de 2009, radicado 009545, fraccionamiento devengados, Folios 29 y 30. · Derecho de petición radicado 2009007480 de 19 de mayo de 2009.

Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 27 y 28. · Derecho de Petición radicado 017997 de diciembre 15 de 2009. Folios 31 a 34. · Respuesta ETB a derecho de petición, de enero 8 de 2010 radicado 000134, niega reliquidación. Folios 35 a 37. · Comparativo Liquidación Tribunal Superior de Bogotá contra Liquidación ETB. Folio 251.

En la demostración del cargo afirmó, que no se discute la calidad de factores salariales de las primas demandadas ni la consecuente inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones, ni el régimen de retroactividad, sino, si debe incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año, o solamente la fracción que le correspondía dentro de ese período, como indebidamente lo aplicó el ad quem, al tomar la norma convencional «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», otorgándole un alcance restrictivo.

Indicó que la sentencia incurrió en una sucesión de errores que conllevó a negar las pretensiones, a saber: se negaron las pretensiones con la simple observación de la liquidación de prestaciones sociales, sin análisis alguno, y sin observar que se fraccionaron las primas devengadas durante el último año de servicio; además, sin observar a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, conformada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que por tratarse de la misma entidad demandada y las mismas pretensiones, la liquidación definitiva de prestaciones sociales sí es la misma para todos los trabajadores.

Señaló que si el ad quem hubiera apreciado debidamente las pruebas (las normas convencionales referentes a primas, las reclamaciones directas del demandante y las respuestas dadas a las mismas), habría concluido que esas primas contienen dos elementos salariales, la prima completa y la proporción, además, que el detalle de la inclusión de sus montos en el cálculo del salario promedio base de la liquidación definitiva, no se encuentra en la liquidación de prestaciones emitida por la demandada.

Expresó que el juez de la apelación terminó avalando el cálculo del salario promedio base de liquidación de las cesantías, el quinquenio y la mesada pensional, permitiendo en consecuencia, el fraccionamiento de devengados, menoscabando sus derechos adquiridos. Agregó que nada dicen las normas de la convención colectiva de trabajo, o la misma ley sustancial cuya violación se demanda, sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado, incluso el texto convencional, en el parágrafo del art. 6 del Decreto 1160 de 1947, sobre pensiones, contiene un énfasis imperativo en cuanto debe liquidarse con «todo lo devengado », términos que no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance no es otro cosa que la inclusión en el salario promedio base de la liquidación final de prestaciones, de la totalidad de los factores salariales y de la totalidad de los respectivos valores como efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio.

Luego citó un aparte de la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, emitida en el expediente n.º 14590, para decir, que por analogía, en el tema del promedio anual de los factores salariales se alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio se « han consolidado en su causación, sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al susodicho año ».

Adujo que como las primas corresponden a un año completo de servicios porque así lo establece la convención como periodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio, es la fecha en la que se consolidaron los derechos, esto es, el último día de causación de las primas « si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo, pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno ».

Dijo que el « segmento » según el cual debe aplicarse la norma sobre lo devengado corresponde a 360 días, sin consideración de los « devengados que inician su causación por fuera del último año y que se consolidan durante el susodicho período ». Argumentó que la corte al estudiar un caso similar, en sentencia CSJ SL 17332, sin indicar la fecha, estableció la diferencia entre lo devengado y lo percibido; que en el presente asunto, el texto convencional se fundamenta en lo « percibido » durante el último año de servicio, por concepto de prima de vacaciones que corresponde a lo devengado por el mismo rubro el día 2 de febrero de 1998; que en los términos de la citada jurisprudencia, lo percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, el último año de servicios, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, lo recibido o percibido en este periodo, atañe, sin discusión alguna a lo devengado y consolidado en su causación durante tal término. Refirió que el ad quem al avalar la liquidación de las primas devengadas durante el último año de servicios, reiteró los errores de la demandada; el detalle del valor «devengado» por primas, que se incluyó para el cálculo del salario promedio, teniendo en cuenta que los factores mencionados contienen, cada uno, dos elementos salariales, la prima completa y la proporción respectiva.

Por último, manifestó que el actuar de la demandada se enmarca dentro de los postulados de la mala fe, configurada por los siguientes supuestos: i) aplicó indebidamente y en forma unilateral los textos convencionales, lo que constituye una clara violación del marco legal y convencional; ii) se le había reclamado mediante derecho de petición para intentar una solución; iii) se le había solicitado estudiar juiciosamente el tema, analizar normas, sentencias y jurisprudencia al respecto; iv) se le indicó dónde y exactamente, en qué consistían los errores y los valores correctos; v) se le demostró en respuesta a sus derechos de petición, que los devengados no eran devengados ni derechos adquiridos, ni ingresaron a su patrimonio; vi) aquella desconoció las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso promovido por Ana Victoria Segura; y, vii) hubo una violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política en cuanto los derechos adquiridos y el no menoscabo de los derechos de los trabajadores.

RÉPLICA Sostuvo la opositora, básicamente, que la demanda de casación incurrió en defectos técnicos, a saber: el alcance de la impugnación fue indebidamente planteado, toda vez que se solicitó la casación de la sentencia y que en sede de instancia se revocara, aspecto antitécnico, pues de pedirse su casación total no se requiere su revocatoria; se formuló el cargo por la vía indirecta, cuando el ad quem culminó su decisión haciendo énfasis, en que la demandada le liquidó y canceló correctamente los haberes laborales al actor; incumplió el recurrente los deberes que le impone la formulación del cargo por la vía indirecta, en el sentido de indicar con claridad, precisión y esmero en su construcción, lo referente a las pruebas erróneamente apreciadas o no valoradas; se realizó el ataque sobre unos documentos que no son auténticos, y que carecen de las solemnidades legales; se insistió en el cargo en la aplicación al señor Bernal Gaona de la convención colectiva de trabajo, no obstante, revisado el expediente no se demostró su calidad de beneficiario de la misma; y, se incorporó al proceso una convención colectiva sin los requisitos solemnes establecidos en la ley, entre otros, su depósito.

CONSIDERACIONES En cuanto a la crítica que le hace la réplica al alcance de la impugnación, le asiste la razón, pues es sabido que casada la decisión de segunda instancia no es posible revocarla o modificarla por haber desaparecido del mundo jurídico; eso solo es posible en relación con la decisión de primer grado. No obstante, ello no es óbice para que la sala asuma el estudio de fondo del ataque, bajo el entendido que se trató de un lapsus calami.

Los demás defectos enrostrados por la opositora a la demanda de casación también son superables, en la medida en que, del contexto de la argumentación presentada al sustentar el único cargo propuesto, se entiende qué es lo que pretende el recurrente. En este asunto la censura le enrostra al tribunal la comisión de once errores de hecho en relación con las pruebas que enunció como erróneamente apreciadas o dejadas de valorar.

En síntesis, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el ad quem para efectos de la liquidación de las cesantías definitivas y de la pensión de jubilación, se equivocó en el alcance dado a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», contenida en la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario, aspecto que no fue discutido por la demandada.

Advierte la sala, de entrada, que el juez de la apelación no pudo incurrir en ninguno de los errores fácticos endilgados, pues, en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo aportadas no muestran nada diferente a la conclusión a la que este arribó, es decir, que las prestaciones relativas a las cesantías definitivas y la pensión de jubilación tienen que liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, más no con todo lo percibido o recibido en ese lapso.

Al respecto, esta corporación en la sentencia CSJ SL2020-2018, en la que se resolvió un caso de similares connotaciones al presente, en que funge como parte demandada la misma entidad, trajo a colación la sentencia CSJ SL9059-2014, en la que dijo: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.

De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

Descendiendo al caso, en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1992-1993, arrimada a folios 124 a 135 del cuaderno principal, en términos de ley, en el parágrafo 1º del artículo 3, se consagró: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva.

Por su parte, en la cláusula vigésima primera del acuerdo convencional vigente para el período 1972-1973, se establecieron las fechas y las formas como se liquidan las primas de vacaciones y de junio, de la siguiente manera: a) PRIMA DE VACACIONES La Empresa reconocerá una prima de vacaciones correspondientes al cien por ciento (100%) del salario básico mensual. […] b) PRIMA DE JUNIO La Empresa pagará a cada trabajador, en el mes de Junio de cada año, una prima equivalente al (100%) del salario básico mensual en 31 de Mayo del año en que se vaya a efectuar el pago.

Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la Empresa sin interrupción, entre el primero (1º.) de Junio del año anterior y el (31) de Mayo del año en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servido. […] Así las cosas, no pudo el tribunal incurrir en ninguno de los yerros fácticos que se le enrostraron, pues se atuvo al texto convencional, además de que en torno a lo allí pactado, el juzgador hizo un análisis razonado.

Tampoco demostró el recurrente yerro fáctico alguno a partir del resto de la documental denunciada, relacionada con el cruce de sendas comunicaciones con las que pretendió administrativamente que le reconocieran lo que posteriormente demandó ante la jurisdicción, ni con las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y de esta sala, en aplicación de las cuales solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados.

Lo que quedó demostrado, fue que la entidad demandada tuvo en cuenta la parte proporcional de las primas, de acuerdo con lo efectivamente devengado por el señor Bernal Gaona durante su último año de servicios; no hay otras cifras diferentes, o al menos no se demostró que se hubieren dejado de tener en cuenta, para efectos de liquidar tales acreencias laborales, como acertadamente lo evidenció el sentenciador de alzada, razón por la cual es claro que el tribunal no incurrió en las fallas endilgadas.

Lo expuesto es suficiente para declarar la no prosperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por EDUARDO BERNAL GAONA, en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA «ETB SA ESP».

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00