Micelio
SL4099-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 4369 de 2006Decreto 692 de 1994Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 50 de 1993Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949

102. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad.' Lateral Sala de Deseeneeslitle It" 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L4099-2021 Radicación n.° 58456 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN;

SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A. y J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Aguirre Cortés llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, Sero Servicio Ocasionales S.A., y J 85 E Temporales Nuevo Milenio S.A., para que le reconocieran y pagaran las primas de servicios convencionales de junio, diciembre, escolar; así SCLAJET-10 V.00 Radicación n.° 58456 como las cesantías por todo el tiempo laborado a la primera entidad enunciada.

Reclamó el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación convencional por haber prestado servidos a la Caja Agraria hoy en liquidación por más de 20 años y contar en la actualidad con la edad requerida para disfrutar de tal derecho»; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los aportes «al sistema general de seguridad social en pensiones» por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1976 y el 9 de febrero de 1978, por cuanto se le hicieron los descuentos en nómina; la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que laboró para la Caja Agraria sucursal Armenia desde el 25 de junio de 1976 hasta el 10 de enero de 1978, mediante un contrato a término fijo; que luego suscribió uno a término indefinido, en el periodo comprendido del 11 de enero de 1978 al 15 de noviembre de 1991. Indicó que prestó sus servicios a la Caja Agraria, a través de diferentes empresas de servicios temporales, como a continuación se describe: con J 86 E Temporales Nuevo Milenio, en calidad de trabajadora en misión, para desempeñarse como auxiliar en el punto de atención de Armenia, del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 y desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 4 de marzo de 2002; con Sero Servicios Ocasionales S.A., del 3 de abril de 2002 hasta el 19 de marzo de 2003, con idénticas funciones.

SCLAJPT-10 V.00 2 103 Radicación n.° 58456 Expuso que el 9 de abril de 2003, firmó nuevamente contrato laboral con J 8s E Temporales Nuevo Milenio, en desarrollo de la misma labor hasta el 7 de abril de 2004 y el 3 de mayo de 2004 con Sero Servicios Ocasionales S.A., acuerdo que se extendió hasta el 2 de mayo de 2005 y, luego, del 24 de mayo del mismo ario hasta el 30 de marzo de 2006.

Resaltó que «siempre estuvo al servicio de la Caja Agraria en Liquidación sin que hubiera interrupción en sus contratos con las diferentes empresas de servicios temporales», pues era la «única persona» encargada del departamento del Quindío; que resultado de su eficiencia, en el ario 2005 fue premiada como la mejor funcionaria en el cobro de cartera del país; destacó que lo pretendido por las empresas contratantes fue desconocer la temporalidad establecida en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que los lapsos que aparecen con interrupciones no se presentaron, por lo que debían integrarse para sus pretensiones de pensión de jubilación y demás derechos reclamados de conformidad con la providencia CSJ SL, 22 feb. 2008, rad. 25717; que su último salario fue de $972.000.

Precisó que el ISS de Armenia certificó que cotizó del 10 de febrero de 1978 al 26 de noviembre de 1991, es decir, que en el lapso comprendido entre el 25 de junio de 1976 y el 9 de febrero de 1978, la Caja Agraria «no cotizó para los riesgos de vejez». L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58456 Agregó que la relación que la unió con la Caja demandada, se regía por las normas de los trabajadores oficiales y por las convenciones colectivas vigentes para la época de su retiro y de la liquidación de la entidad (f.° 169 a 173).

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; afirmó que en cumplimiento de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, todos los cargos y empleos existentes, desempeñados por servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, fueron suprimidos y que les fue pagadas las correspondientes bonificaciones e indemnizaciones; que empezó su proceso de liquidación el 26 de junio de 1999.

Afirmó que para desarrollar las actividades propias de la liquidación, suscribió contratos de prestación de servicios con empresas de servicios temporales, las que a su vez, suministraron trabajadores en misión, únicamente y exclusivamente para actividades relacionadas con dicho proceso liquidatorio, siendo aquellas verdaderos empleadores, de manera que esta entidad, era simplemente usuaria de los servicios temporales, con fundamento en lo previsto en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006; por lo que no le asistía ninguna obligación de linaje laboral.

Que tampoco le asistía a la actora, el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en la ley ni en el instrumento extralegal vigente a su retiro. 1 SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 58456 En cuanto a los hechos, precisó que la demandante prestó sus servicios a la entidad mediante diferentes contratos a término fijo entre el 5 de junio de 1976 y el 10 de enero de 1978, los que fueron liquidados y pagados en su totalidad.

Tampoco admitió la remuneración, sobre este elemento señaló, que la final ascendió a $113.735 y que cancelaba una prima de antigüedad mensual de $29.572. Afirmó que cumplió con sus deberes con el sistema general de seguridad social; destacó que en algunas zonas del país no existía cobertura del ISS, por lo que, en caso de ser condenada, lo que procedía era un cálculo para bono pensional, en el momento que «el BENEFICIARIO cumpliera los requisitos para ser acreedor al derecho pensional a cargo del mencionado Instituto de Seguros Sociales».

Dijo que la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo que se le pagó una bonificación por retiro voluntario por valor de $5.996.752, acorde con el Plan de Estímulos autorizado por la Junta Directiva de la Caja en sesión del 3 de septiembre de 1991, al que se acogió. En su defensa señaló, que suscribió con la demandante acta de conciliación ante el «Juzgado Único Laboral del Circuito de Armenia según acta del 15 de noviembre de 1991, que prestó sus servicios ( ) entre el 11 de noviembre de 1978 y el 15 de noviembre de 1991, es decir menos de 20 años»; que no se le reconoció la pensión de jubilación, al no cumplir L SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 58456 los requisitos exigidos en la ley ni en el instrumento extralegal.

Como excepciones propuso las de cosa juzgada, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe y las «GENÉRICAS» (f.° 395 a 405). Sero Servicios Ocasionales S.A., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los contratos de trabajo del 5 de mayo de 2004 al 2 de mayo de 2005 y del 24 de mayo de 2005 al 30 de marzo de 2006 y el valor de la remuneración final.

Enlistó como excepciones las de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 258 a 270). Mediante auto de 23 de abril de 2008, se tuvo por no contestada la demanda por parte de J8sE Temporales Nuevo Milenio (f.' 407). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2009 (f.° 531 a 545), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, J 8s E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., y SERO SERVICIOS L SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 58456 OCASIONALES S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante. ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por apelación de la demandante, en sentencia del 31 de mayo de 2012 (f.° 10 a 19 del cuad. Trib.), confirmó íntegramente la decisión del a quo; no gravó en costas.

En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el colegiado razonó que en el acta de conciliación objeto de reproche, realizada el 15 de noviembre de 1991, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Armenia, se acordó: Primero: Que el (la) señor (a) AGUIRRE DE DIAZ LUZ MARINA ha mantenido vinculación laboral con la CAJA AGRARIA, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, desde el día 11 de enero de 1978.

Segundo: que los comparecientes han resuelto, libre y voluntariamente dar por terminado el mencionado contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir del 16 de noviembre de 1991. Tercero. Que como consecuencia de dicha terminación del contrato por mutuo consentimiento, la CAJA AGRARIA le reconocerá una bonificación por la suma de $5.996.752.00 no constitutiva de retribución de servicios y sin el carácter de salario, pero con la naturaleza de ingreso laboral para efectos tributarios, según lo prescrito en la Ley sobre la materia.

Cuarto. En cuanto a las prestaciones sociales, salarios que, según la Ley y la convención colectiva vigente, se hubieran causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia de L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58456 contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones " (f. 302) De lo anterior concluyó que, [ ] los derechos que cobija el acuerdo conciliatorio en cita, hacen referencia de manera expresa al periodo comprendido entre el 11 de enero de 1978 al 16 de noviembre de 1991, data en la cual se acordó terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, situación que lleva a demostrar que la excepción de cosa juzgada se encuentra probada pero parcialmente.

Agregó que, [ ] en atención a lo señalado por el censor en el recurso impetrado, que valga señalar, es la base del estudio por esta instancia conforme al principio de consonancia estipulado en el artículo 66 A de CPTSS, sea lo primero indicar que frente a la pretensión tercera referente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1976 y el 9 de febrero de 1978, lo cierto es que su estudio se imposibilita teniendo en cuenta, que la demandada en primer lugar se opone a su prosperidad, como también niega el extremo final que allí se indica, lo que conlleva a verificar el abundante caudal probatorio recaudado, de lo cual se concluye, que aparece probada la fecha inicial conforme a la certificación obrante a folio 151 del plenario más no así la fecha final, lo que imposibilita, se repite, el estudio de este pedimento en atención a ser especialmente necesario determinar el extremo final para proceder a realizar la liquidación correspondiente.

Sobre la segunda pretensión, pensión de jubilación de origen convencional por haber laborado más de 20 arios, el juzgador indicó que ni la demanda ni las pretensiones que constituyen el marco del proceso, fueron claras, de manera que no es dable realizar interpretaciones, pues la sentencia debe ser congruente con lo pedido, de acuerdo con el artículo 305 del CPC, disposición aplicable por integración normativa del 145 del CPTSS; como apoyo de su aserto citó la providencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37220.

L SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58456 Agregó que si bien en los hechos de la demanda, se narran situaciones propias de lo que sería un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad, la parte actora nada solicitó al respecto, e insistió en que al juzgador no le es dable acomodar las pretensiones de la demanda, pues una actuación en ese sentido constituiría una «vulneración al derecho de defensa».

Expuso que para verificar si le asistía derecho o no a la demandante de la pensión convencional, lo que debió solicitar fue la existencia del vínculo laboral en extremos determinados y bajo esa premisa, establecer si cumplía el tiempo necesario, además si era beneficiaria del instrumento extralegal, situaciones «de las que adolece la acción, sumado a la falta de precisión de la parte; pues obsérvese que en el recurso de alzada invoca que el trabajo realizado por la demandante fue del primero de marzo de 2000 al 30 de marzo del 2006».

Concluyó que, [ ] el principio de consonancia señalado en el artículo 66 A del CPTSS., impide realizar consideraciones diferentes en esta instancia a las que el propio recurso señala, junto a que esta Sala no cuenta con las facultades extra y ultra petita con las que se hubiera podido subsanar el error cometido en la proposición de las pretensiones.

En consecuencia, lo anterior impide a esta Corporación adentrarse en el estudio de los derechos reclamados, y si bien no puede decirse que fue por falta de técnica o hermenéutica jurídica tal situación, lo que aparece es que las pretensiones de la demanda impiden, ellas mismas, el estudio de los derechos deprecados pues son planteados bajo supuestos que ni siquiera se solicitaron fueran declarados, como lo es, ser beneficiaria del L SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 58456 acuerdo colectivo y declarar la existencia de la relación laboral en extremos determinados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por ( ) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión, en cuanto absolvió a las empresas demandadas de todas las peticiones formuladas en su contra.

Y así mismo, en sede de instancia, esa Honorable Corporación proceda a revocar la decisión del A quo, condenando a las partes demandadas esto es la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, J &, E TEMPORALES MILENIO Y SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A., al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones esto es: El reconocimiento y pago de las primas de servicio convencionales de junio y diciembre y escolar, prima de vacaciones, cesantía por todo el tiempo laborado al servicio de la Caja Agraria en Liquidación, la pensión de jubilación convencional por haber prestado servicios a la Caja Agraria hoy en liquidación por más de 20 arios y contar en la actualidad con la edad requerida para disfrutar de tal derecho, al reconocimiento y pago de Los (sic) aportes al sistema general de seguridad social en pensiones para el periodo comprendido entre el 25 de Junio de 1976 y el 09 de febrero de 1978, a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la totalidad de las acreencias laborales así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por no habérseme reconocido la pensión de jubilación, las costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados. Dado que comparten similar elenco normativo y persiguen idéntico fin, se analizarán conjuntamente. L SCLPLIPT-10 V.00 lo Radicación n.° n.° 58456 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, [ ] de los artículos: 22 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, Ley 50 de 1990 art 18 Núm. 3 y Art. 37 parágrafo;

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arts. 60, 61 y 66, y 53 de la Constitución Nacional ( ) Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: a). No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación hasta el 30 de marzo de 2006. b).

No dar por demostrado, estándolo, que los cargos desempeñados por la demandante fueron como auxiliar punto de atención de Armenia, auxiliar cartera de Armenia y Jefe de Archivo y Microfilmación (folios 150-160-161-162-163). c). No dar por demostrado, estándolo, que los cargos señalados anteriormente fueron desempeñados para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación en la ciudad de Armenia.

(folios 150-160-161-162-163). d). No dar por demostrado estándolo que la demandante es beneficiaria de la Convención colectiva 1990-1992 en sus artículos: 29, 30 y 31 que consagran las primas de servicio, escolar y de vacaciones, el artículo 18 consagra la prima de antigüedad, el artículo 38 consagra la liquidación de cesantía, el artículo 42 consagra la pensión de jubilación. e).

No dar por demostrado estándolo que la demandante es beneficiaria de la Convención colectiva 1998-1999 en sus artículos: 29, 30 y 31 que consagran las primas de servicio, escolar y de vacaciones, el artículo 18 consagra la prima de antigüedad, el artículo 37 consagra la liquidación de intereses a la cesantía, artículo 38 consagra la liquidación de cesantía, el artículo 41 consagra la pensión de jubilación. L SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 58456 Aduce que el Tribunal cometió los errores enlistados, a causa de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: • Contratos de Trabajo con la demandada J 85 E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A (Folios 140-143-143). • Contratos de Trabajo con la demandada SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A (Folios 144-145-146-147-148-141-229- 230-248). • Certificación laboral expedida por Sero Servicios Ocasionales (folio 521). • Liquidación de Prestaciones Sociales de las empresas contratantes, (Folios 150, 156-158-157-159-234-238-243- 253). • Contrato de trabajo suscrito con la Caja Agraria en liquidación (folio 140). • Certificación de trabajo expedida por la Caja Agraria en liquidación (Folio 150). • Copia del acta de conciliación número 154 de fecha 15 de noviembre de 1998 (Folios 300 a 303). • Hoja de vida y control de empleados (folios 293 a 295). • Certificación laboral de fecha 20 de febrero de 1996 (folio 151) En la demostración del cargo, indica que el Colegiado incurrió en los yerros denunciados por «la errada apreciación o falta de valoración de las pruebas», pues concluyó que la absolución de pago de los aportes a seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1976 y el 9 de febrero de 1978, obedecía a que dentro del «extenso caudal probatorio no obraba documento alguno que acreditara los extremos temporales de la relación laboral», sin embargo, en el expediente se observa, 1 SCUUPT-10 V.00 12 oz Radicación n.° 58456 a) A folio 151 obra documento en el cual se prueba de manera clara la fecha de inicio de labores para la demandada Caja Agraria en Liquidación. b) Por otra parte, a folios 300 a 303 se encuentra la copia del acta de conciliación en la cual dentro de su clausulado segundo textualmente dice "que los comparecientes han resuelto libre y voluntariamente dar por. terminado el mencionado contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir del 16 de noviembre de 1991". c) A folio 151 se encuentra copia de la certificación laboral expedida el día 20 de febrero de 1996 en la cual consta la fecha de finalización de la relación.laboral con la extinta caja Agraria en Liquidación. d) A folio 298 se tiene que obra la copia de la liquidación de cesantías total y en la cual al igual se tiene por probado los extremos laborales.

Expone que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y el 22 de la Ley 100 de 1993, es obligatoria la afiliación y pago de los aportes al sistema general de seguridad social; que en el sub lite no se efectuaron como lo ilustra el material probatorio, por lo que a la fecha se encuentran en mora; que no se puede asentir esa conducta, por cuanto sería un apoyo al enriquecimiento ilícito de la demandada y detrimento patrimonial del ISS, al tratarse de recursos de naturaleza pública, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Concluye que el Tribunal no apreció en manera debida las pruebas anexas al plenario que demuestran las fechas de inicio de labores y las fechas de finalización de las mismas. 1711. RÉPLICA La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación, indica que en el expediente no se SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 58456 encuentran demostrados los extremos de la relación laboral, ni se plantearon de manera clara las pretensiones en el escrito inicial.

Sero Servicios Ocasionales S.A - SERO S.A. refiere que en el petitum de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, se solicita que en instancia se condene a las sociedades demandadas, cuando en el planteamiento del recurso de apelación no se discutió la absolución del a quo a favor de esta sociedad, por lo que se trata de un hecho nuevo, el cual «está por fuera del interés para recurrir», lo que significa revivir una discusión que quedó clausurada en la primera instancia. Expone que no mencionó ninguna norma de carácter sustancial, por lo que la proposición jurídica es ineficaz.

Indica que la acusación debió integrar todos los elementos de prueba practicados en el proceso. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de: [ ] los artículos 22 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 81 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 797 de 1949; 25 numeral 6, 32, 60, 61 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 441776» del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Constitución Nacional, la anterior violación se produjo a causa de los siguientes yerros: Los errores de hecho enlistados, son los mismos tres primeros de la acusación anterior, igual ocurre con las pruebas erróneamente apreciadas.

L SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 58456 Para la fundamentación de la acusación, sostiene que «los errores denunciados tienen su origen en la errada apreciación o la falta de valoración de las pruebas». Recuerda que el Tribunal señaló, que no se indicó con claridad en las pretensiones de la demanda, la solicitud de un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad, planteamiento que dista de las pretensiones de la demanda, en las que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por haber laborado más de 20 arios en la Caja Agraria en Liquidación, pedimento que se realizó teniendo en cuenta la existencia de varias vinculaciones irregulares para los periodos comprendidos entre el «2001 y el 2006», a través de empresas de servicios temporales llamadas a juicio para ejercer el cargo de auxiliar de punto de servicio de cartera de Armenia, por un tiempo superior a lo establecido en la contratación de los servicios que como es sabido, es por el termino de seis meses prorrogables por el mismo lapso.

Destaca que, [ ] del contenido de la demanda y de la apreciación de las pruebas allegadas a folios 02 a 173, se llega a la conclusión sin lugar a dudas que fue la Caja Agraria en Liquidación el verdadero empleador de la parte demandante por lo siguiente. Si se estudia detenidamente los cargos en los cuales se desempeñó la demandante de acuerdo con la referida documental y las fechas para las que fue contratada, se tiene que son: La demandante trabajo (sic) al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO para los siguientes periodos: - 25 de Junio de 1976 al 10 de enero de 1978.

L SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 58456 - 11 de enero de 1978a1 15 de Noviembre de 1991 - La Caja Agraria contrató a través de la empresa de servicios temporales J&E TEMPORALES a la demandante para desempeñarse en el Cargo de Auxiliar de Punto de Servicio de Cartera de Armenia para las siguientes fechas tal y como lo demuestra la certificación que se encuentra en el plenario a folio 159: 01 de Marzo de 2000 a 28 de Febrero de 2001 (Folio 160) 05 de Marzo de 2001 a 04 de Marzo de 2002 (folio 161) 09 de Abril de 2003 a 07 de Abril de 2004.

(folio 162) - La Caja Agraria contrató a través de la empresa de servicios temporales SERO a la demandante para desempeñarse en el Cargo de Auxiliar de Punto de Servicio de Cartera de Armenia para las siguientes fechas tal y como lo demuestra la certificación que se encuentra en el plenario a folio 162, - 03 abril de 2002 a 19 de marzo de 2003 (folio 163) - 03 de mayo de 2004 a 02 de mayo de 2005 (Folio 163) - 24 de mayo de 2005 a 30 de marzo de 2006 (Folio 163) Sostiene que los cargos que desempeñó, no eran de aquellos que podían reemplazarse por cualquier clase de trabajador, sino que exigían un alto nivel de conocimiento; que su contratación excedió el término contemplado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es decir, 6 meses; que la Caja Agraria en liquidación contrató de manera ilegal con las empresas de servicios temporales, de modo que aquella fungió como su verdadero empleador, por lo que se debió acceder a las pretensiones de la demanda; como apoyo de sus argumentos, trae a colación las providencias CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, CC C -330 de «27 de julio de 199818» (sic), CC T - 862 «200320 (sic)», CC- T- 889-2005 y CC-T-550 - 2006.

L SCLAJPT-10 V.00 16 110 Radicación n.° 58456 Reitera que «con todas las pruebas», incorporadas al expediente se deduce que la Caja Agraria en Liquidación, se «comportó como un verdadero empleador»; copia lo pertinente de las providencias CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31507 y la de radicación 25717, de la que no trae datos adicionales. IX. RÉPLICA La Caja de Crédito Industrial Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación, arguye que el Tribunal no se equivocó cuando negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional, pues a la actora, le asistía el deber de solicitar en el escrito inicial la existencia del vínculo laboral en unos extremos determinados, los cuales, en todo caso, tampoco pueden establecerse del acervo probatorio que obra en el plenario.

Sero Servicios Ocasionales S.A - SERO S.A., expone que el ataque probatorio no se hizo de manera adecuada; y que si la inconformidad se concentraba en la insuficiencia de las pretensiones de la demanda inicial, esta pieza procesal, ni siquiera se incluyó dentro de las evidencias supuestamente «mal analizadas», por lo que quedan incólumes los razonamientos del juzgador, tal como lo adoctrinó esta Corporación en providencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501.

X. CARGO TERCERO L SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 58456 Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de: [ ] de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 66 a y 145 de Código Procesal del Trabajo como violación de medio que llevó a la aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas contenidas en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional, a causa de los siguientes errores de hecho cometidos en el análisis de documentos auténticos del proceso: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que las pretensiones de la demanda presentan confusión porque no se pide declaración como beneficiaria la demandante de la convención colectiva de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo que la pormenorización de los diferentes tiempos servidos a la entidad demandada Caja Agraria a través de contratos de empresas temporales pretenden sustentar la pretensión a la pensión de jubilación. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no demostró los extremos del servicio prestado a la demandada necesarios para la sustentación del derecho a la pensión convencional. Los anteriores errores de hecho, se cometieron por cuanto, A. Apreció equivocadamente la demanda (Folios 169 a 173). B. Apreció equivocadamente la contestación de la demanda (Folios 395 a 405; 214 a 228; 058 a 270).

C. Dejó de apreciar el examen de los documentos obrantes entre los Folios o 169 y 171 que contienen los contratos suscritos por empresas temporales. D. Dejó de apreciar la convención colectiva de trabajo obrante entre los Folios 2 a 67. 1 SCLAIPT-10 V.00 18 3.11 Radicación n.° 58456 E. Dejó de apreciar los documentos obrantes entre los folios 150-160-161 162-163 que demuestran la prestación de servicios ininterrumpidos de la demandante a la Caja Agraria en liquidación. F. Dejó de apreciar los documentos que obran entre los folios 293 a 295, demostrativos de la prestación de servicios a la Caja Agraria en forma directa bajo su permanente subordinación. G. Apreció en forma equivocada el escrito de apelación que obra en los folios 547 a 549.

Alega que la decisión adoptada fue «inhibitoria», porque no se ocupó de extraer de todas las documentales aportadas y del «debate probatorio», el «objetivo fundamental de la acción cual era el procurar obtener ( ) una pensión de jubilación», que se derivaba «en el servicio prestado directamente a la entidad demanda/da] Caja Agraria». Indica que el sentenciador se queja de las presuntas falencias del escrito inicial, [ ] pero probablemente lo hace bajo los presupuestos del actual esquema de requisitos de la misma en los que se exige al demandante una precisión e interrelación absoluta de las pretensiones y los hechos con las razones y fundamentos de derecho, estructura que no existía en el momento en el que se presentó la presente (sic) demanda, oportunidad en la cual la verdad sea dicha el juez debía hacer un enorme esfuerzo inquisitivo y oficioso para desentrañar la verdad en tratándose de una acción en la que impera un criterio de orden público.

Asevera que «El sentenciador de segundo grado dio por demostrado sin estarlo, que las pretensiones de la demanda presentan confusión porque no se pide declaración como beneficiaria a la demandante de la convención colectiva de trabajo». L SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 58456 Como explicación a este yerro, refiere que en el trámite del proceso, no aparece que la demanda haya sido inadmitida por algún vicio o por indebida acumulación de las pretensiones, de modo que se demuestra la sujeción a los requisitos formales; que tampoco aparece en el trámite procesal, que la accionada hubiere propuesto la excepción de indebida acumulación de las pretensiones; que sí se solicitó como pretensión el pago de la pensión de jubilación extralegal por haber prestado servicios a la demandada por más de 20 arios y, que como pruebas se relacionó justamente la convención colectiva de trabajo, Surge entonces sin mayor esfuerzo dialéctico la evidencia de que el demandante pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional con fundamento en el documento que aporta al respecto y se infiere que en proceso se discutirá lo que concierne al derecho reclamado.

En todo caso, no es cierta la afirmación del sentenciador de la existencia de confusión y porque además ninguna norma procesal exige que en una demanda se formulen pretensiones de orden declarativo; eso corresponde a la técnica que ca[d]a litigante utiliza para la estructuración del libelo y no a una exigencia de carácter instrumental. Se configura un yerro fáctico del sentenciador al examinar el contenido de la demanda que tiene efectos nocivos para la demandante porque además el tribunal asegura que la demandante tiene que demostrar que esta cobijado su derecho pensional por una convención colectiva, lo que es un asunto puramente jurídico y no probatorio que tiene que ver con la extensión de las convenciones colectivas que permanecen vigentes mientras no hayan sido denunciadas, regulando las relaciones de los trabajadores.

Como segundo error plantea que el Tribunal no dio por demostrado «estándolo que la pormenorización de los diferentes tiempos servidos a la entidad demandada Caja L SCLA1PT-W V.00 20 itt Radicación n.° 58456 Agraria a través de contratos de empresas temporales pretenden sustentar la pretensión a la pensión de jubilación». Para fundamentarlo aduce, La demandante reclama como sustento de su pretensión de la pensión de jubilación a cargo de la Caja Agraria[,] el hecho de que con posterioridad al tiempo cumplido en ella anterior a su liquidación, prestó servicios a la misma entidad sin interrupción alguna bajo la modalidad absurda y procaz de contratos celebrados con empresas temporales[,] las cuales solamente servían para obtener la expedición de documentos que de ninguna forma corresponden a la realidad y que consisten en contratos que se van suscribiendo sucesivamente con interrupciones aparentes para mostrar una realidad formal que no corresponde de ninguna forma a la realidad.

Los jueces que desconozcan esta verdad no han vivido la historia reciente laboral del paísiden la cual se sabe que con mayor frecuencia las entidades públicas suscriben tales contratos y en los lapsos de la supuesta interrupción generalmente no pagan salarios. Al desconocer el tribunal el contenido de tales contratos y los periodos respectivos afirma sin ninguna base (sic) que no existe demostración alguna sobre el extremo final del servicio.

Dicho extremo no solamente está en la certificación obrante al folio 151 que menciona expresamente el tribunal en la página 6 de su sentencia[,] sino que dimana de la consideración de los tiempos de servicio prestados a las empresas temporales, que debieron considerarse como servidos a la Caja Agraria no solo porque así fue sino porque además toda la larga exposición jurisprudencial que hizo el demandante en el recurso de apelación, sobre la jurisprudencia que enmienda las injusticias cometidas por las empresas temporales frente al criterio al contrato realidad tenía como finalidad ofrecerle al tribunal[,] una demostración jurídica sobre el derecho de la demandante a que tales tiempos se sumaran al servicio prestado a la Caja Agraria para crear a su cargo la obligación pensional.

El error del tribunal al desestimar unas pruebas que le parecieron impertinentes, constituye error de preterición porque no las examinó a la luz de la jurisprudencia que determina su valor frente a los criterios del contrato realidad. El tercer error es dirigido en los siguientes términos: «El tribunal dio por demostrado sin estarlo que el demandante no L SCLAWT-10 V.00 2! Radicación n.° 58456 demostró los extremos del servido prestado a la demandada necesarios para la sustentación del derecho a la pensión convencional».

Arguye que no corresponde con la realidad la aseveración del Tribunal, según la cual no estaban demostrados los extremos temporales y por ende, era imposible colegir si había completado 20 arios, pues en el mismo recuento de los antecedentes que soportan la sentencia, no solo están demostrados los servicios sino los extremos; que basta «verificar las fechas y sumar tiempos para establecer la exigencia legal para la causación del derecho pensional».

Reitera que lo reclamado es el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. XL RÉPLICA La Caja de Crédito Agrario Industrial y Mero - Caja Agraria en Liquidación itera que el juzgador no erró en la solución al caso de marras, por cuanto, las falencias entre las pretensiones y los hechos formulados, le impidieron decidir «de acuerdo a las exigencias de la Ley».

Sero Servicios Ocasionales S.A., SERO S.A., indica que la demanda presenta errores de técnica en su formulación, pero aun, si se pasaran por alto, le es indiferente la supuesta evasión parafiscal de la Caja Agraria en Liquidación durante los arios 1976 y 1978. L SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 58456 Además, que no era posible aplicar un texto convencional suscrito en 1998, con una vigencia de dos arios a situaciones presuntamente ocurridas a partir del 2003, que quien lo allegó no cumplió con la carga de la prueba, que el mismo se hubiere prorrogado.

XII. CONSIDERACIONES El Colegiado encontró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, en virtud del acuerdo conciliatorio del 15 de noviembre de 1991, en el que se estableció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el «11 de enero de 1978 hasta el 16 de noviembre de 1991)); sobre la petición de los aportes desde el 25 de junio de 1976 hasta el 9 de febrero de 1978, indicó que no se acreditaba el extremo final y, por ende, no era viable realizar la liquidación. Negó la pensión de jubilación, con fundamento en que las pretensiones contenidas en el escrito inicial, «no fueron claras» y que al juez no le estaba dado realizar interpretaciones, teniendo en cuenta que en la demanda inicial no se solicitó la declaratoria de un vínculo laboral por el tiempo faltante; que Luz Marina Aguirre Cortés se limitó a esbozar que sostuvo una vinculación, entre el 1 de marzo de 2000 al 30 de marzo de 2006; y, que la hoy recurrente en ninguno de sus pedimentos solicitó que se le declarara como beneficiaria del acuerdo colectivo, siendo «este el punto de entrada al estudio pleno de los derechos invocados».

L SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 58456 La censura sostiene, en síntesis, que el Tribunal no tuvo por probado que prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, hasta el 30 de marzo de 2006; que era beneficiaria de la convenciones colectivas 1990-1992 y 1998- 1999; que las pruebas acusadas permitían establecer los extremos temporales; que la afiliación al sistema de seguridad social era obligatoria; que la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación, sí se consignó en el escrito inicial; que por la forma en que estuvo vinculada a través de las empresas de servicios temporales, se excedieron los límites previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; y, que durante este último periodo, la Caja Agraria en Liquidación, se comportó como un verdadero empleador.

Para comenzar debe recordar esta Sala, que la falta de claridad en la demanda no es un fundamento válido para negar su análisis ni lleva, por sí sola, al fracaso de las pretensiones. Esto, debido a la obligación que tiene el juez laboral de develar el sentido del libelo inicial, acorde con los hechos probados en la causa, en respaldo de sus atribuciones como director del proceso (art. 48 del CST).

En este sentido se pronunció la Corporación en providencia CSJ SL 4609-2017. Así, la afirmación según la cual «ni la demanda ni las pretensiones, marco del proceso, fueron claras, de manera que no le era dable realizar interpretaciones, pues la sentencia debe ser congruente con lo pedido de acuerdo con el artículo 305 del CPC», resulta desacertada, en la medida que L SCLAJPT-10 V.00 24 516\ Radicación n.° 58456 contraría los deberes del juez, máxime cuando se involucran derechos fundamentales, como lo es, una pensión vitalicia convencional.

Pues bien, al descender a la demanda inicial, se observan las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de acreencias laborales y la pensión de jubilación por haber cumplido el tiempo de servicios a la entidad y la del pago de aportes pensionales; lo cual, se infiere sin mayor esfuerzo, aun cuando no se hubiere solicitado textualmente la aplicación de la convención; en ese orden, era imperioso al juzgador referirse a la fuente que los consagran, que no es otra que el instrumento extralegal.

La censura ataca en la decisión el no haber dado por probada, la vinculación con la extinta Caja Agraria, entre el 25 de junio de 1976 y el 9 de febrero de 1978. A tal efecto, señala como no apreciado el documento visible en folio 151. Con relación a dicha prueba se expuso en la sentencia: [ ] frente a la pretensión tercera referente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1976 y el 9 de febrero de 1978, lo cierto es que su estudio se imposibilita teniendo en cuenta, que la demandada en primer lugar se opone a su prosperidad, como también niega el extremo final que allí se indica, lo que conlleva a verificar el abundante caudal probatorio recaudado, de lo cual se concluye, que aparece probada la fecha inicial conforme a la certificación obrante a folio 151 del plenario más no así la fecha final, lo que imposibilita, se repite, el estudio de este pedimento en atención a ser especialmente necesario determinar el extremo final para proceder a realizar la liquidación correspondiente.

Por su parte, en el documento mencionado, expedido el 20 de febrero de 1996, se hace constar: L SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 58456 Que la señora LUZ MARINA AGUIRRE CORTES ( ) fue funcionaria de esta Entidad desde el 25 de junio de 1976 y hasta el 15 de noviembre de 1991; fecha en la cual se acogió al Plan de Retiro Voluntario. Es decir que lo argüido por el Tribunal, en torno a la fecha de cierre de la relación primigenia, es errado, dado que acorde con la certificación, y lo señalado por la accionada, el vínculo de aquella época tuvo fin el 15 de noviembre de 1991.

Adicionalmente, en la demanda inaugural se afirmó que la vinculación inició el 25 de junio de 1976, a través de un contrato a término fijo, a lo que la accionada respondió, 1. No es cierto como está redactado. La demandante prestó sus servicios a la demandada mediante diferentes contratos a término fijo entre el 5 de junio de 1976 y el 10 de enero de 1978, contratos que fueron liquidados y pagados ( ) De modo, que no hay discusión acerca de la fecha de inicio de la relación, valga reiterar, el 25 de junio de 1976, tampoco en la modalidad a término fijo que unió a las partes hasta el 10 de enero de 1978 y como quiera que esa modalidad de contrato no hizo parte del debate, es dable concluir, de las pruebas denunciadas, que existió una relación laboral entre el 25 de junio de 1976 y el 15 de noviembre de 1991.

Así, es patente la equivocación del fallador al concluir que no era posible determinar el extremo inicial de la relación laboral, que inició en la fecha señalada, por cuanto, los documentos y piezas analizados, dan fe de lo contrario. L 5CLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 58456 A su turno, aduce la censura que el fallador se equivocó al no tener por probada la vinculación con la Caja Agraria en Liquidación, del 1 de marzo de 2000, hasta el 30 de marzo de 2006.

Se menciona en los cargos, los contratos de trabajo suscritos con las demandadas Sero Servicios Ocasionales S.A. y J86E Temporales Nuevo Milenio (fs.° 144 a 148; 229, 230, 248), que concuerdan con las certificaciones visibles en los folios 160 a 162 y 521. Se observa que las certificaciones emitidas por la empresa J 86 E Temporales Nuevo Milenio S.A., ilustran que los cargos ocupados por la demandante fueron auxiliar de punto de atención de Armenia del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001; del 5 de marzo de 2001 al 4 de marzo de 2002 y, del 9 de abril de 2003 al 7 de abril de 2004 (fs.° 160 a 162).

Por su parte, el contrato suscrito con la Empresa Sero Servicios Ocasionales S.A., tuvo como objeto la prestación de servicios en el mismo cargo mencionado entre el 3 de abril de 2002 y el 19 de marzo de 2003 y en el de auxiliar de cartera punto de atención Armenia del 3 de mayo de 2004 al 2 de mayo de 2005 y, del 24 de mayo de 2005 al 30 de marzo de 2006.

Así mismo, el cargo denominado «auxiliar de punto de atención Armenia», según se observa en los folios 160 y 161 tuvo como funciones entre otras: SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 58456 1.Manejar la base de datos del aplicativo de cartera REICO y entregar información a los deudores sobre el estado de sus obligaciones y liquidaciones provisionales. 2.

Asesorar, orientar y suministrar información clara, precisa y oportuna en los diferentes trámites a seguir en el proceso de sus obligaciones y divulgación de las políticas de recaudo. 3. Diligenciar diariamente la plantilla de control sobre la atención del público (ver anexo). 4. Consultar las bases de datos ( ) a fin de informar al deudor sobre las obligaciones pendientes de pago. 5.

Recepcionar y revisar minuciosamente la documentación para el trámite de levantamiento de gravámenes teniendo en cuenta el procedimiento establecido, remitiendo los soportes a la Dirección General para la elaboración del poder correspondiente. 6. Recepcionar y revisar la documentación para el trámite de Expedición de Paz y Salvos ciñéndose al procedimiento establecido, remitiendo los soportes a la Dirección General. 7.

Establecer contacto con los deudores que solicitaron el levantamiento del gravamen hipotecario informándoles acerca del estado del trámite con base en la relación de poderes suministrada por el Asesor Jurídico y/o Coordinador Regional. Las tareas descritas, lo fueron todo el tiempo en el mismo cargo al servicio de la Caja Agraria en Liquidación. De ese modo, para la Sala, emerge sin asomo de duda, que las funciones enunciadas, así como aquellas propias del cargo de auxiliar de cartera, adelantadas por un periodo superior a 6 arios, no corresponden a labores ocasionales, accidentales o transitorias de que trata el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 ni de las pruebas acusadas, se desprende que la contratación de la accionante se suplía personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad o maternidad.

L SCIMPT-10 V.00 28 Radicación n.° 58456 Tampoco de los contratos examinados, se llega a deducir que las sucesivas vinculaciones, a través de JasE Temporales Nuevo Milenio y Sero Servicios Ocasionales S.A., a partir del 1 de marzo de 2000, se efectuaron con el fin de atender aumentos en la producción, las ventas o en la prestación de servicios, de la empresa usuaria.

Esto último, máxime si se tiene en cuenta que la ley prevé que los trabajadores en misión solo pueden laborar por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más y, en este caso las labores asociadas al cobro de cartera de la entidad se extendieron por 2093 días, descontadas interrupciones, así: FECHAS No. de días INICIO FIN TEMP.

N. MIL 1-mar-00 31/12/00 300 1-ene-01 28-feb-01 60 5-mar-01 31/12/01 296 1-ene-02 4-mar-02 64 SERO 3-abr-02 31-dic-02 268 1-ene-03 19-mar-03 79 TEMP. N. MIL 9-abr-03 31-dic-03 262 1-ene-04 7-abr-04 97 SERO 3-may-04 27-jun-04 55 28-jun-04 31-dic-04 183 1-ene-05 2-may-05 122 24-may-05 31-dic-05 217 1-ene-06 31-mar-06 90 2093 Debe señalarse, que las interrupciones que se registran no tienen la dimensión suficiente para inferir una verdadera intención de las partes de cesar en la continuidad de la relación. En efecto, el lapso más amplio de desvinculación que se evidencia es el comprendido entre el 4 de marzo de L SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 58456 2002 y el 3 de abril de aquel ario, es decir de solo 30 días lo cual no puede ser asimilado a una solución de continuidad.

En los mismos términos, razonó la Corte en un caso en el que se presentaba un periodo corto de interrupción (CSJ SL 981-2019). Por otro lado, a través de providencia CSJ SL 2710- 2019, se adoctrinó que las empresas de servicios temporales pueden ser utilizadas para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en la norma en cita, sean o no del giro habitual de sus negocios, pero no para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente.

De manera, que erró el sentenciador al no advertir que el pedimento de pensión convencional, implicaba el análisis de los requisitos para hacerse acreedora al mismo, entre ellos, el tiempo de servicios efectivamente prestado a la entidad. Del mismo modo, el yerro del fallador se finca en que no tuvo por probado que el nexo con las empresas de servicios temporales, superó los máximos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1993 y lleva a que la empresa usuaria sea tenida como el verdadero empleador (CSJ SL 467-2019).

En conclusión, el equívoco del fallador es evidente, ya que se negó a descender en el análisis de los derechos que le correspondían a la accionante, pese a que indicó, que no fue por «falta de técnica o hermenéutica jurídica tal situación», sino que las «pretensiones de la demanda impiden ellas mismas, el L SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 58456 estudio de los derechos deprecados pues son planteadas bajo supuestos que ni siquiera se solicitaron fueran declarados, como lo es, ser beneficiaria del acuerdo colectivo y declarar la existencia de la relación laboral en extremos determinados».

Por último, se alega en el recurso, que el sentenciador erró al no dar por probada la calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas. Las mismas razones antes transcritas, sirvieron de base para que el colegiado despachara negativamente las pretensiones, siendo que, como arriba se explicó, la falta de claridad en el petitum no constituye razón suficiente para emitir una decisión absolutoria.

En el sub examine, se colige que la solicitud de los derechos extralegales incluida la pensión de jubilación, envuelve la pretensión de estar cubierta por el instrumento colectivo. Así, emerge evidente el equívoco del juzgador, al negar los derechos con el solo argumento de la falta de claridad en el libelo. De tal manera que, procede la casación del fallo.

Sin costas por la prosperidad del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal declaró probada la excepción de cosa juzgada y expresó que no quedaron probados los presupuestos en que se apoyaba cada una de las L SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 58456 pretensiones, como eran, la existencia de contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, por todo el tiempo señalado; la aplicabilidad del instrumento extralegal y, el derecho a la pensión de jubilación. enjuiciadas.

Bajo esos razonamientos absolvió a las En su apelación la demandante (f. 546 a 558), expuso que no se predicaba la cosa juzgada, con base en la conciliación suscrita el 15 de noviembre de 1991, en razón a que dicho acuerdo no podía versar sobre derechos ciertos e indiscutibles como lo era la pensión de jubilación ni mucho menos, sobre aquellos que surgieron de su posterior relación, en vigor desde el ario 2000.

Precisó además que la conciliación no comprendió el lapso anterior a 1978, ni los aportes a pensión dejados de sufragar por la entidad. Así mismo, arguyó que la demandada, Caja Agraria en Liquidación, contrató a la peticionaria a través de empresas de servicios temporales entre el 1 de marzo de 2000 y el 30 de marzo de 2006, que el cargo ocupado siempre fue el de auxiliar de punto de servicio de cartera de Armenia; que dicha prestación no tuvo el carácter de ocasional; que se desconoció de esa manera la Ley 50 de 1990; trajo a colación lo adoctrinado en las sentencias CC C330-1995;

CC T550- 2006; y, CSJ SL 22 feb. 2006, rad. 25717. Concluyó que la Caja demandada, actuó como verdadera empleadora y por ende se encuentra «cobijada por la convención colectiva». Teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de L SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 58456 apelación y el alcance de la impugnación planteado, se retoma lo expuesto en casación para ratificar que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo desde el 25 de junio de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991; y, del 1 de marzo de 2000 al 31 de marzo de 2006, a través de empresas de servicios temporales.

Ahora, en lo concerniente a lo argüido sobre la ocurrencia de la cosa juzgada, derivada de la conciliación suscrita el 15 de noviembre de 1991 (11° 300 a 301), en los términos del documento, esta solo operó con relación a las condiciones de terminación del contrato vigente entre el 11 de enero de 1978 y el 16 de noviembre de 1991; en efecto el acuerdo alcanzado en aquella oportunidad, previó que se daba terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento en aquella data y en su numeral tercero señaló: ( ) Que como consecuencia de dicha terminación del contrato por mutuo consentimiento, la CAJA AGRARIA le reconocerá una bonificación por la suma de $5'996.752,00 no constitutiva de retribución de servicios y sin el carácter de salario, pero con la naturaleza de ingreso laboral para efectos tributarios, según lo prescrito en la Ley sobre la materia.

(• •.) Cuarto: En cuanto a las prestaciones sociales y salarios que, según la Ley y la convención colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador (sic) con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones. De modo que la conciliación no integró obligación distinta que aquellas que surgieron de la terminación por mutuo acuerdo, ya que como se ve, las restantes acreencias, I SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 58456 legales y convencionales, se sustrajeron del acuerdo al afirmarse allí que se pagarían ((en los términos de dichas disposiciones».

Se descarta de ese modo la excepción de cosa juzgada. Durante el 25 de junio de 1976 hasta el 10 de enero de 1978, no se verificó afiliación al ISS, omisión que admitió la accionada y que explicó en la falta de cobertura de la mencionada entidad en las regiones en que se prestaron los servicios. Sobre el punto, esta Corporación ha indicado que el empleador debe atender el pago de los aportes a pensiones, durante los periodos en los que el trabajador prestó sus servicios personales, a pesar de no haber estado obligado a efectuar la afiliación al ISS.

En efecto, la sentencia CSJ 5L1356-2019, reiteró lo expuesto en la providencia SL5535- 2018. Bajo esas premisas, como se señaló, no estuvo en discusión la circunstancia de la falta de cobertura del ISS, en el lugar en que se prestaron los servicios entre el 25 de junio de 1976 y el 10 de enero de 1978. En ese entendido, hay lugar a revocar la providencia del a quo y, en su lugar, ordenar el pago del título pensional a la entidad que se encuentre afiliada la accionante o al que elija, con inclusión del cálculo actuarial, destinado a cubrir los periodos de carencia de aportes por falta de afiliación por los tiempos de servicio entre el 25 de junio de 1976 y el 10 de enero de 1978, de modo que se habiliten los tiempos en la historia laboral de la peticionaria; se tendrá como base el SCIAPT-10V.00 34 119 Radicación n.° 58456 salario mínimo legal mensual vigente, como quiera que no se probó la cuantía del salario devengado en esos periodos.

Así, se verifican en el expediente dos vinculaciones con la Caja Agraria en liquidación, una primigenia que tuvo comienzo el 25 de junio de 1976 y finiquitó el 15 de noviembre de 1991, de lo que se reúnen 15 arios, 4 meses y dos días, así como una última, que inició el 1 de marzo de 2000 y finalizó el 31 de marzo de 2006, sumando 6 arios y 30 días, este último periodo a través de empresas temporales.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, nótese que con la demanda inicial se aportaron dos instrumentos. La convención colectiva suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la organización Sintracreditario, vigente para los arios 1990 y 1992 (f.° 2 a 29).

Igualmente, se allegó la convención colectiva vigente para los arios 1998 y 1999, pactada con el mismo sindicato (E° 30 a 67). En este último acuerdo extralegal se expresa en el artículo 116: UNIFICACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES La presente Convención incorpora las normas y prerrogativas de las Convenciones anteriores. Se conforma así un estatuto unificado que constituye la totalidad de las normas convencionales vigentes.

En cuanto a la aplicabilidad a los trabajadores, en su artículo 4 dispuso el campo de aplicación, norma en la que las partes acordaron que el instrumento colectivo sería aplicable «a todos los trabajadores de la Caja que se L SCIMPT-10 V.00 35 Radicación n.° 58456 encuentren a su servicio», efectuando una exclusión expresa de aquellos cargos que no estarían cubiertos por la convención, entre los que no se encuentra el ocupado por la recurrente.

Así las cosas, se colige que Luz Marina Aguirre Cortés fue beneficiaria de la convención colectiva 1998-1999. Sobre la pensión de jubilación, la preceptiva extralegal es del siguiente tenor: ARTICULO 41°. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) arios de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) arios las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más arios de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) arios de edad y veinte (20) arios de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) ario contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) ario contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) arios de edad y veinte (20) arios de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) arios las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) arios de servicio, y cincuenta (50) arios de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

L SCL/OPT-10 V.00 36 Radicación n.° 58456 El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4' de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 °. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 arios si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) arios de servicios a la Institución PARÁGRAFO 2°. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 arios, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) arios de servicios a la Institución. Respecto a la interpretación y el alcance de la disposición trascrita, la Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades.

Precisamente, en CSJ SL526-2018, reiterada en CSJ SL3113 -2020, señaló que: i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de empleados activos; ii) para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 arios de servicio, «continuos o discontinuos» a la citada empresa y; iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 arios si es mujer o, 55 si es hombre.

En síntesis, los requisitos de exigibilidad de la pensión reclamada se reducen a: i) la prestación de servicios durante 20 arios de manera continua o discontinua y it) el cumplimiento de la edad, esto es, 50 arios. L SCLAIPT-10 V.00 37 Radicación n.° 58456 De conformidad con el registro civil de nacimiento (f.° 149), la fecha de nacimiento de la demandante corresponde al 3 de septiembre de 1955, es decir que los 50 arios los cumplió el mismo día y mes del 2005.

Adicionalmente, laboró del 25 de junio de 1976 al 10 de febrero de 1978 y del 11 de enero de 1978 al 16 de noviembre de 1991, así como del 1 de marzo de 2000 al 31 de marzo de 2006, para un total de 21 arios, 5 meses y2 días. Esto significa, que al alcanzar la edad, valga reiterar, el 3 de septiembre de 2005, ya tenía satisfechos los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de jubilación convencional.

En este orden, la pensión debe ser liquidada con el promedio de lo devengado en el último ario de servicios, a lo que ha de aplicarse una tasa de reemplazo del 75%. Así, la cuantía de la prestación, asciende a $729.000, teniendo en cuenta la certificación que obra en el folio 163. La prestación debe ser reconocida a partir del día siguiente al retiro, esto es, desde el 1 de abril de 2006.

De esa manera se obtiene un retroactivo, calculado al 30 de agosto de 2021 de: AÑO % INC. ANUAL CUANTÍA DE PENSIÓN Ng mesadas TOTAL 2006 4,85 $ 729.000,00 11 $ 8.019.000 2007 4,48 $ 761.659,20 14 $ 10.663.228,80 2008 5,69 $ 804.997,60 14 $ 11.269.966,40 2009 7,67 $ 866.740,92 14 $ 12.134.372,88 2010 2 $ 884.075,74 14 $ 12 377 060,36 2011 3,17 $ 912.100,94 14 $ 12.769.413,16 2012 3,73 $ 946.122,30 14 $ 13.245.712,20 2013 2,44 $ 969.207,69 14 $ 13.568.907,66 2014 1,94 $ 988.010,31 14 $ 13.832.144,34 2015 3,66 $ 1.024.171,49 14 $ 14.338.400,86 2016 6,77 $ 1.093.507,90 14 $ 15.309.110,60 1 SCLAPT-10 V.00 38 111 Radicación n.° 58456 2017 5,75 $ 1.156.384,61 14 $ 16.189.384,54 2018 4,09 $ 1.203.680,74 14 $ 16.851.530,36 2019 3,18 $ 1.241.957,79 14 $ 17.387.409,06 2020 3,8 $ 1.289.152,18 14 $ 18.048.130,52 2021 1,61 $ 1.309.907,53 9 $ 11.789.167,77 TOTAL ADEUDADO: $ 217.792.940 A las sumas aquí expuestas, la entidad podrá deducir el monto eventualmente pagado por una de las administradoras del sistema general de pensiones, quedando obligada solo al mayor valor resultante entre la cuantía de la pensión legal y la que aquí se reconoce.

Esto, teniendo en cuenta la naturaleza compartible de la pensión de jubilación convencional ratificada en providencias como CSJ SL4391- 2020, entre otras. Referente a los intereses moratorios, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, los mismos no son viables en el caso de una pensión de jubilación convencional ya que se trata de una prestación no regulada integralmente por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL677-2021, entre otras).

Por lo dicho, deberá ordenarse la indexación de las mesadas adeudadas con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo, como se expuso en reciente pronunciamiento SL359-2021, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VII x IPC Final IPC Inicial Donde: L SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.° 58456 VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor de la pensionada.

IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectúe el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una las mesadas pensionales a favor de la beneficiaria de la prestación. Debe precisarse, que al haberse causado la prestación deprecada con anterioridad al 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL3635- 2020), le corresponden a la accionante 14 mesadas anuales.

Para decidir acerca de la excepción de prescripción, se tiene en cuenta que la reclamación administrativa fue radicada el 28 de junio de 2007 como se consignó en la respuesta que profirió la Caja Agraria en Liquidación el 13 de agosto de 2007 (f.°164); la presentación de la demanda tuvo lugar el 13 de agosto de 2007 (f.° 174), de manera que esta no operó. Costas en las instancias a cargo de las accionadas.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo L SCLAWT-10 V.00 40 fTL Radicación n.° 58456 de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA AGUIRRE CORTES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, SERO SERVICIOS OCASIONALES SA., y J 8s E TEMPORALES NUEVO MILENIO, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. En sede de instancia RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictada el 25 de septiembre de 2009 y, en su lugar CONDENAR a la accionada a pagar los aportes no efectuados a las Entidades de Seguridad Social en pensiones, esto es, la reserva actuarial que determine Entidad de Seguridad Social en Pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, o se afiliare si no lo está, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente por los periodos comprendidos entre 25 de junio de 1976 y el 10 de enero de 1978, durante los cuales LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS laboró para la Caja Agraria en Liquidación.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Caja Agraria en Liquidación, al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación en cuantía mensual de $729.000, a partir del 1 de abril de 2006, con sus mesadas adicionales e incrementos de ley, que arroja un valor por mesadas adeudadas por $ 217.792.940 al 30 de agosto de 2021, valor que deberá ser indexado al momento del pago de conformidad con la fórmula indicada.

L SCLAPT-10 V.00 41 Radicación n.° 58456 TERCERO: NEGAR las excepciones propuestas.

CUARTO: ABSOLVER de todo lo demás. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P 1.141/4A SÁNCHEZ Y L SCLAIPT-10 V.00 42