Micelio
SL4099-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 4588 de 2006Ley 10 de 1991Ley 16 de 1969Ley 169 de 1896Ley 79 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59449 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4099-2019 Radicación n.° 59449 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO VIDAL CUERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra SALUDCOOP EPS.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Vidal Cuero promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo sin interrupción desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 8 de enero de 2008. Asimismo se condene a la demandada al reconocimiento del daño emergente por la terminación del contrato de trabajo, la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales, los intereses a las cesantías, las primas de vacaciones, las vacaciones, las primas de servicios de navidad legales y extralegales, las indemnizaciones, los intereses moratorios, los perjuicios, las horas extras, los recargos nocturnos, festivos y dominicales, la indexación de la sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas el proceso.

En respaldo de sus peticiones afirmó que prestó servicios para la demandada de forma ininterrumpida, desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 8 de enero de 2008, desempeñando el cargo de vigilante y devengando un salario mensual final de $574.000; que era dependiente y subordinado frente a la demandada, con una jornada laboral de doce horas diarias, en la Clínica Saludcoop. Adujo que la prestación de servicios la hizo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Orientación y Seguridad Ltda., pero se dieron los elementos del contrato de trabajo con la llamada a juicio; que en desarrollo de la actividad le fueron asignadas las funciones de prestación de servicio de vigilancia y seguridad en la Clínica Salupcoop, orientar al usuario en la clínica, servicio al cliente, cumplir las órdenes verbales y escritas y las funciones inherentes al cargo.

Indicó que laboró horas extras y llevó a cabo las labores los días sábados; que nunca le fueron pagadas las prestaciones ni las vacaciones, no fue afiliado al régimen de seguridad social y se le descontó retención en la fuente. Sostuvo que el vínculo existente fue terminado el 8 de enero de 2008 y que durante el desarrollo del mismo fue empleado de Saludcoop porque era a ésta a la que le prestaba servicios de forma personal y la Cooperativa de Trabajo Asociado a la que se encontraba afiliado tenía su domicilio en las mismas instalaciones de la EPS, lo que generó una intermediación laboral, de acuerdo a lo previsto por el Decreto 4588 de 2006 (f.os 2 a 11 y 25).

Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los negó, dijo que no tenía tal calidad o no le constaban. En su defensa adujo que el actor nunca laboró a su favor; que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Orientación y Seguridad para la prestación de los servicios de vigilancia y que ésta a través de sus asociados desarrolló de forma independiente y bajo su propia cuenta y riesgo la actividad de forma autogestionaria, esto es, con autonomía financiera y administrativa, a través de sus medios propios de labor y producción las actividades contratadas.

Formuló las excepciones de inexistencia de los presupuestos legales para predicarse la intermediación laboral y, por ende, la solidaridad de la empresa; cobro de lo no debido; no existir relación jurídica ninguna de la cual se desprendan obligaciones entre las partes; buena fe; prescripción y la genérica (f.os 39 a 62). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, a través de fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora (f.° 213 a 221).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el actor, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal hizo alusión a los elementos esenciales del contrato de trabajo, de acuerdo a las previsiones del artículo 23 del CST; se refirió a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en virtud de la cual le es suficiente al trabajador demostrar en juicio el servicio personal prestado a favor de una persona natural o jurídica, para que se entienda que dicha relación se encuentra regida por un contrato de naturaleza laboral.

Mencionó que al proceso se allegó la exclusión del actor de la cooperativa del 8 de enero de 2008; la programación de turnos por parte de la cooperativa de trabajo; las compensaciones pagadas; el contrato de prestación de servicios de vigilancia privada entre la demandada y Orientación y Seguridad Ltda.; el convenio de trabajo asociado; la solicitud de aprobación como trabajador asociado; la liquidación final del convenio; asimismo, resumió lo dicho por los testigos Jhon Evers Pino Liscano, Gabriel Enrique Calambas y Ángel Antonio Velásquez Zúñiga.

Sostuvo que de tales declaraciones « no se extrae el elemento subordinación, característico de un contrato de trabajo»; que las mismas resultaron contradictorias en la medida que no indican con claridad de quien recibía órdenes el actor ni en qué consistían, menos aún que hubiera tenido un horario de trabajo, ya que la programación de turnos era elaborada por la cooperativa.

Agregó que los testigos señalaron que el salario era cancelado por Saludcoop; sin embargo, según los comprobantes de pago, visibles a folios 15 y ss., tales documentos en realidad fueron expedidos por la cooperativa. Señaló que «no se logró desvirtuar el convenio cooperativo que tenía el demandante con la Cooperativa “Orientación y Seguridad Ltda”, visto a folio 176, ya que como se avista a folio 178, el actor solicita su vinculación a la misma como asociado».

Luego de transcribir los artículos 4 y 59 de la Ley 79 de 1998, 3 y 4 de la Ley 10 de 1991 adujo que los asociados a la cooperativa tienen una relación de carácter típicamente «comercial» con las empresas asociadas de trabajo, por lo cual, los aportes no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo sino por las normas del derecho comercial.

Concluyó que al no encontrar pruebas que permitan establecer los elementos propios de una relación laboral entre el convocante y la llamada a juicio, debía confirmar la absolución de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda inaugural. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

La Sala resolverá el cargo primero, luego, el tercero y, finalmente, analizará conjuntamente los cargos segundo y cuarto por dirigirse por la misma vía, valerse de argumentos similares y resolverse bajo las mismas consideraciones. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de la violación de la ley, por la vía indirecta, «a causa de la aplicación indebida de los artículos 13.3, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto Reglamentario 4588 de 2006 artículos 16 y 17, en virtud de los errores de hecho manifiestos y evidentes apreciación defectuosa de algunas pruebas».

Aduce que el Tribual incurrió en los siguientes errores de hecho: No tener por probado, estándolo, que existió una relación de subordinación y dependencia entre Saludcoop y el señor Carlos Alberto Vidal Cuero. No tener por probado, estándolo, que el señor CARLOS ALBERTO VIDAL CIERTO, realizaba labores adicionales y diferentes a las de vigilancia encomendadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado.

No tener por probado estándolo, que la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ORIENTACIÓN Y SEGURIDAD LTDA., se encontraba en las mismas instalaciones de SALUDCOOP. Denuncia como pruebas defectuosamente apreciadas los testimonios rendidos por Jhon Evers Pino Liscano y Gabriel Enrique Calambas; el convenio de trabajo asociado; las planillas de prestación material del servicio; la terminación del contrato de trabajo y la liquidación final del convenio.

Asimismo, denuncia como pruebas no apreciadas: el convenio de trabajo del actor con la cooperativa (f.° 176), los desprendibles de pago (f.° 16 a 22) y la liquidación final (f.° 180). En la demostración, el recurrente sostiene que el juez de alzada interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados al deducir la inexistencia de una relación laboral, por cuanto según lo previsto en el artículo 23 de CST existe el contrato de trabajo siempre que concurran los tres elementos característicos.

Aduce que respecto a las órdenes, el testigo Jhon Evers Pino Liscano afirmó que el actor las recibió de forma directa de parte de funcionarios, médicos, enfermeras jefes y usuarios del servicio de Saludcoop; que en el mismo sentido lo expresó Gabriel Enrique Calambas pues dijo que dependían del asistente administrativo. Por su parte, Ángela Fernández afirmó que el accionante laboró para el grupo Saludcoop y que tenía a cargo las funciones de seguridad, servicio al cliente y «hacer cumplir que los médicos prestaran los servicios como debía ser».

Sostiene que contrario a lo afirmado por el Tribunal, los testimonios eran claros, verdaderos y concordantes, además de converger en acreditar la relación de subordinación con la demandada, pues le suministraba a los usuarios la información y los dirigía hacía lugares determinados, lo que evidencia que recibía instrucciones de Saludcoop. Lo anterior, en criterio de la censura, muestra que la cooperativa de trabajo suministró a aquella la mano de obra temporal para realizar las funciones que le correspondían.

Indica que las labores prestadas por el promotor del proceso eran las de vigilar y orientar al usuario, de ahí que su cargo se denominaba orientador de seguridad, según aparece en el convenio de trabajo (f.° 176), en los desprendibles de pago (f.° 16 a 22) y en la liquidación final (f.° 80). En ese sentido, su labor era prestar el servicio de seguridad y orientación en las clínicas del grupo empresarial Saludcoop, entendiendo por orientar «informar a alguien de lo que ignora y desea saber, del estado de un asunto o negocio para que sepa mantenerse en él» o «dirigir o encaminar a alguien o algo hacia un fin determinado».

De lo anterior, estima que «la labor de su mandante implicaba, por su naturaleza, recibir instrucciones de Saludcoop para la debida realización de su labor». Luego de transcribir el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, arguye que quedó acreditado de la prueba documental y testimonial que el actor prestó labores de mano de obra temporal a Saludcoop para realizar las funciones que le correspondían a ésta respecto de sus usuarios, de ahí que en las pretensiones de la demanda se solicitara la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 16 del mencionado decreto.

Indica que el Tribunal se equivocó al considerar que no se logró desvirtuar el convenio cooperativo y que no estaban presentes los elementos propios de una relación laboral. Lo anterior por cuanto de haber apreciado de manera libre y razonada los medios probatorios aludidos en el cargo, conforme a las previsiones del artículo 61 del CPTSS, no habría proferido el fallo cuestionado.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo para lo cual aduce que carece de la técnica requerida, dado que, se acusa como mal valorados los testimonios, los cuales no son prueba apta en casación, además, se acusa a la vez de haber sido mal valoradas e inapreciadas, lo que resulta contradictorio. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que los testimonios rendidos eran contradictorios, en la medida que no indicaban con claridad de quien recibía órdenes el actor ni en qué consistían, menos aún que hubiera tenido un horario de trabajo, ya que la programación de turnos era elaborada por la cooperativa; agregó que los testigos señalaron que el salario era cancelado por Saludcoop, cuando según los comprobantes de pago, estos fueron expedidos por la cooperativa.

En esa dirección, arguyó que no se logró desvirtuar el convenio cooperativo que tenía el promotor del proceso con la CTA, y al no encontrar elementos de juicio que le permitieran establecer los elementos propios de una relación laboral, confirmó la absolución impartida en primer grado. El recurrente controvierte tal decisión, pues considera que el Tribunal se equivocó en la valoración de algunas pruebas, en la medida que de los testimonios rendidos por Jhon Evers Pino Liscano y Gabriel Enrique Calambas emergía la existencia de subordinación. Asimismo, indica que del convenio suscrito, los desprendibles de pago y la liquidación final emerge que la labor que llevaba a cabo era la de seguridad y orientación, lo cual «implicaba, por su naturaleza, recibir instrucciones de SALUDCOOP para la debida realización de su labor».

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró en la valoración de las pruebas denunciadas y sustentadas y, por ende, si se equivocó al concluir que no se desvirtuó la existencia de un vínculo cooperativo. Previo a definir el asunto sometido a consideración, la Sala precisa que únicamente abordará el análisis de las pruebas denunciadas y que hayan sido sustentadas, dado que no basta con señalarlas, sino que deben argumentarse las razones por las cuales el Tribunal las valoró equivocadamente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad del proceso y, por ende, cuál hubiese sido la decisión del juzgador, pues el no hacerlo impide a la Sala corroborar si se incurrió en el desatino denunciado.

Para lo anterior, vale la pena citar la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148, en la que la Sala explicó los requisitos que se deben cumplir cuando el recurrente está en desacuerdo con el análisis probatorio que realizó el fallador de segundo grado y sus conclusiones fácticas. En dicha providencia explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (subrayado fuera del texto). Precisado lo anterior, la Sala a continuación analizará el convenio de trabajo, los desprendibles de pago y la liquidación final, dado que el recurrente se refirió someramente a tales elementos en la demostración del cargo, para lo cual debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando dejar de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043) y que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, así como su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia de segundo grado.

Pues bien, el documento denominado « Convenio de Trabajo Asociado Cooperativa de Trabajo Asociado “Orientación y Seguridad Ltda”», fue suscrito el 1 de octubre de 2002 por el actor y el representante legal de la mencionada cooperativa, para desempeñar el cargo de «orientador seguridad», en el cual el promotor del proceso manifestó su intención de asociarse a la CTA referida y en el que las partes pactaron que todas las relaciones de trabajo entre la cooperativa y los asociados, estarían regulados por la legislación cooperativa y los estatutos y regímenes de trabajo asociado, con una compensación ordinaria equivalente a $469.200 más el auxilio legal de transporte, junto con las compensaciones semestrales, anuales y extraordinarias, según lo aprobado en acta de junta de asociados (f.° 176 y 177).

En punto a los desprendibles de pago que obran a folios 16 a 22, se aprecia que corresponden a la segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre y primera quincena de diciembre de 2007, en los que aparece como cargo desempeñado el de «ORIENTADOR DE SEGURIDAD». En cuanto a la liquidación final del convenio de trabajo realizada el 8 de enero de 2008, aparece el cargo de «ORIENTADOR DE SEGURIDAD», en el que se señala como total devengado $2.913.876, suma que incluyó el cálculo de compensación ordinaria, auxilio mensual especial, devolución aporte social, devolución aporte inicial, compensación por descanso anual, compensación semestral, compensación anual e intereses (f.° 180).

A partir de los anteriores documentos, la censura pretende demostrar que el actor tenía como labor el servicio de seguridad y orientación, por lo que ello «implicaba, por su naturaleza, recibir instrucciones de SALUDCOOP para la debida realización de su labor». Al respecto, la Corte encuentra que los desprendibles de pago y la liquidación final del convenio de trabajo corresponden a documentos emanados de tercero, ya que fueron emitidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado Orientación y Seguridad Ltda., quien no es parte en el proceso, lo que lleva a que, en principio, no sean prueba calificada en casación. En todo caso, si la Sala actuando con holgura los analizara, advertiría que, si bien de los mismos, así como del contrato cooperativo suscrito, emerge que las actividades desempeñadas por el actor correspondieron a las de orientador de seguridad, tal hecho no tiene trascendencia alguna para efectos de lograr el quebrantamiento de la sentencia recurrida.

Se afirma lo anterior porque como se recordará la decisión del Tribunal, si bien no fue lo más clara, en últimas lo que estableció fue que la presunción establecida en el artículo 24 del CST fue desvirtuada ante la existencia del contrato cooperativo, al encontrar que este acuerdo fue ejecutado, luego, el cargo desempeñado por este no tiene trascendencia alguna, en la medida que el mismo no hace presumir que las órdenes o instrucciones hubieran sido dadas por la demandada, como se pretende en el cargo.

Además de lo dicho, la Corte destaca que la consecuencia que pretende derivar la censura de la acreditación del cargo desempeñado, corresponden a simples conjeturas, pues a partir de las labores de orientador de seguridad que tenía a cargo, pretende derivar que recibía instrucciones directas de Saludcoop para la debida realización de su labor y, por ende, desligar de ello la existencia de un contrato realidad con la referida EPS.

Así las cosas, lo planteado por el recurrente, no corresponde a unos hechos que emerjan de tales medios probatorios, pues su cuestionamiento frente a tales elementos está estructurado a partir de meras suposiciones. Recuérdese que en el ataque planteado por la vía indirecta, los «razonamientos conducentes deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita […] » (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Además de lo dicho, los mencionados documentos, esto es, los desprendibles de pago, el convenio de trabajo asociado y la liquidación final de convenio solo dan cuenta de los aspectos formales de la vinculación del actor con la CTA, pero no la forma en que en la realidad se ejecutó o se desarrolló entre las partes el vínculo, de ahí que su contenido no aporte nada para demostrar la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el convocante y la EPS demandada.

Así las cosas, tales pruebas únicamente demuestran la forma, pero no cómo el demandante cumplió los servicios contratados, cuando si quería tener éxito en su aspiración le correspondía derrumbar el pronunciamiento atacado, según el cual, entre el actor y la demandada no existió vínculo laboral. Por último, en cuento a la errada valoración de los testimonios rendidos por Jhon Evers Pino Liscano y Gabriel Enrique Calambas, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder examinarla es necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una probanza que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que no ocurrió en el sub lite.

En ese orden, el Colegiado no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa los artículos 13 y 53 de la Constitución, en relación con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Sostiene que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al omitir aplicar el precedente horizontal que se allegó al proceso, correspondiente a la sentencia proferida el día 30 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso de Jhon Evers Pino Liscano «uno de los testigos, quienes se encontraba en la misma situación que [el actor]» y dentro del proceso iniciado por Saludcoop EPS, radicado 7600130500420080078401.

Indica que el juez colegiado desconoció el precedente horizontal, vulnerando así los artículos 13 y 53 de la Constitución, estando obligado a citarlo y, si era del caso, separarse del mismo, teniendo a su cargo la respectiva carga argumentativa. En esa dirección, arguye que se trata de una línea jurisprudencial en la perspectiva del precedente por indicar una regla judicial relacionada con un problema jurídico y unos hechos del caso semejantes.

Menciona que acatar el precedente no es una opción sino una obligación, según lo expuso la Corte Constitucional en providencia CC C- 539 de 2011, lo cual se sustentó en la seguridad jurídica, coherencia del sistema jurídico, el principio de igualdad y mecanismo de control de la propia actividad judicial. De lo anterior, concluye que es evidente la violación del derecho fundamental a la igualdad, por lo que solicita sea amparado a través del recurso extraordinario.

X. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual menciona que no se indica la modalidad de violación de la ley, pues, aunque pareciera que corresponde a la infracción directa, al aducirse el desobedecimiento del precedente horizontal debería corresponder a la interpretación errónea; sin embargo, en ningún de los dos casos, dice, se observa el ejercicio dialéctico que debe hacerse respecto de cada sub motivo.

XI. CONSIDERACIONES Como quedó visto, el reparo del censor lo centra en que el Tribunal debió aplicar el precedente horizontal, para lo cual hace alusión a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso seguido por Jhon Evers Pino Liscano contra Saludcoop. De entrada, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente, ya que el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía, ello en razón al principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política.

Al respecto, según lo informado por el propio recurrente, la decisión de la cual se predica el desconocimiento del precedente corresponde a la proferida por el «TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL», esto es, una Sala diferente a la que emitió la decisión recurrida, luego la decisión de la cual se arguye el desobedecimiento del precedente horizontal no resulta vinculante.

Ahora, la decisión de la cual se predica su desobedecimiento, no tenía la calidad de prueba del proceso, por lo que aún si se hubiera dirigido el cargo por la vía indirecta, la Corte no podría adentrarse en su análisis. Al respecto, la Corte en un proceso en donde se perseguía la aplicación del precedente horizontal, indicó: Finalmente, la supuesta providencia a la que alude la censura con el objeto de demostrar que el Tribunal incurrió en el sexto error de hecho, ni siquiera obra como prueba dentro del expediente; además, por ser una pieza procesal de un proceso distinto, resulta inconducente para los propósitos indicados, ya que esta Sala no puede hacer juicio de valor alguno en relación con decisiones disímiles que hubiera podido proferir el ad quem, en procesos con particularidades propias, máxime si se considera que lo que echó de menos el juzgador en este caso, fue la prueba de los valores cancelados al actor por los diversos factores salariales correspondientes al año 2002, que no podrían hallarse con sustento en el “precedente horizontal”, referido en el cargo (subrayado fuera del texto original;

CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 36041; en similares condiciones la providencia CSL SL, 24 jun. 2009, rad. 35737). En esa dirección, la Corte destaca que cuando se debaten aspectos probatorios dentro los procesos judiciales, como en el presente caso, no puede pretenderse la aplicación de un precedente judicial, en la medida que, tal y como lo precisó la providencia atrás citada, cada caso concreto debe resolverse según las pruebas allegadas legal y oportunamente y de acuerdo a las particularidades propias, de ahí que la decisión que se profiera en cada evento dependerá de lo que se acredite en cada uno de ellos.

Por lo anterior, el cargo se desestima. XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa el artículo 53 de la Constitución, en relación con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Indica que el Tribunal desconoció el precedente expuesto en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32505, en donde se indicó que la celebración de esos contratos con esas entidades no puede ser utilizadas de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de los derechos laborales; asimismo, que no cuenta con respaldo jurídico y constituye una tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, que lo que debe prevalecer real y efectivamente el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores.

Sustenta que el anterior precedente es aplicable al caso, en la medida que el testigo Jhon Evers Pino Liscano informó que el actor recibió órdenes de funcionarios, médicos, enfermeras jefes y usuarios del servicio de Saludcoop y, por su parte, Gabriel Enrique Calambras, declaró que el jefe era un analista y que el convocante ejercía las funciones de seguridad y servicio al cliente.

De ahí, estima, que se incurrió en la prohibición del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía directa los artículos 13 y 53 de la Constitución, en relación con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Indica que el error del Tribunal consistió en inaplicar « el art. 4 de la Ley 169 de 1896 en el entendido que dicha norma tiene en el fundamento jurídico 20 de la sentencia C-836 de 2001, por cuanto los precedentes seleccionados por el Tribunal no eran, por su estribo fáctico, los llamados a gobernar el caso».

Luego de aludir a las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32505, CC T-173 de 2011 y T-198 de 2010 en donde se reiteró la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo en los que se utilizan formas asociativas legalmente válidas, cuando en realidad tienen como finalidad modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear el verdadero vínculo de trabajo.

Asimismo, dice, en la providencia aludida se indicó que al existir una controversia jurídica en torno al contrato realidad y el reclamo de los derechos laborales, el juez debe estudiar minuciosamente las condiciones pactadas, así como el escenario fáctico en el que se desarrolló el acuerdo pues debe primar la realidad sobre las formalidades, para lo cual, debe evidenciarse si se cumplen con los requisitos esenciales del vínculo laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el salario y la continua subordinación o dependencia del trabajador.

Indica que el Tribunal erró cuando desconoció el precedente jurisprudencial constitucional, sin que cumpliera con la carga argumentativa para separarse del mismo, como era su obligación. De ahí que, al no hacerlo, se violó el derecho fundamental a la igualdad, « omisión que a la postre llevó a desconocer la existencia del contrato realidad».

XIV. RÉPLICA La censura se opone a los cargos, para lo cual sostiene que carecen de técnica porque se limitó indicar que el ataque estaba dirigido por la vía directa, sin precisar los motivos o causales, para lo cual explica que si se aduce la violación de la jurisprudencia, la modalidad a la que debió acudir corresponde a la interpretación errónea.

Indica que el recurrente no entendió que le correspondía «derribar» lo concluido por el Tribunal, en punto a que no se demostró la existencia de una relación laboral con la demandada y sí un vínculo cooperativo con la CTA. De ahí, estima, el recurrente enfocó mal el ataque, y olvidó su deber de controvertir lo que señaló el ad quem en todos y cada uno de los argumentos expuestos, pues al no haberlo hecho se mantiene intacta la sentencia, según la cual el demandante fue un trabajador asociado de la CTA y no un trabajador subordinado de la demandada.

XV. CONSIDERACIONES En esencia, a través de los cargos segundo y cuarto el recurrente se duele de que el Tribunal no acogiera el precedente jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional, según el cual no es válido que se utilice el sistema asociativo para disfrazar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, así como la primacía de la realidad sobre las formas respecto del contrato de trabajo, previsto por el artículo 53 de la Constitución. Al respecto, baste señalar que el Tribunal en modo alguno desconoció los precedentes jurisprudenciales aludidos, ni menos aún dejó de aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en el artículo 53 Constitucional, dado que, lo que en realidad ocurrió fue que en el ámbito fáctico no encontró acreditados los elementos propios de una relación laboral, pues en su criterio, las pruebas aportadas desvirtuaron la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en la medida que demostraban que el actor ejecutó en realidad un convenio cooperativo; conclusión fáctica que no logró derrumbar la parte demandante a través de la acusación formulada por la vía indirecta, conforme a lo definido en el primer cargo.

Así las cosas, la censura mal puede endilgarle al Tribunal el desconocimiento de los precedentes emitidos por esta Corporación y la Corte Constitucional en los que se reconoció la primacía de la realidad para declarar la existencia de contrato de trabajo y en los que se plasmó que estaba prohibido el uso de formas asociativas con el fin disimular la existencia de un verdadero contrato de trabajo, cuando, en el sub lite las conclusiones fácticas del juez de colegiado consistieron en que se había desvirtuado la aludida presunción y las pruebas daban cuenta de la existencia del contrato cooperativo que suscribieron el actor y la CTA, lo que en otras palabras significa que el Colegiado concluyó que no se acreditó el uso ilegal del cooperativismo.

En tal sentido, si el juez de apelaciones en el ámbito fáctico precisó que no se acreditó la existencia un contrato de trabajo con la demandada, lo que implicaba que no existía una realidad diferente a la que mostraban las formas, es claro que tampoco tenía que llamar a operar el artículo 53 de la Constitución, que regulan la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Por último, es claro que en el caso no puede predicarse la violación al derecho a la igualdad, ya que el actor no puede pretender un trato igual respecto de situaciones de hecho diferentes, porque los supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal son distintos a los que fundamentaron las decisiones judiciales a las que alude. Así, se descarta de plano la violación del artículo 13 de la Constitución Política.

En ese orden, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 a favor de la demandada, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO VIDAL CUERO contra SALUDCOOP EPS.

Las costas del recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00