CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61347 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4099-2018 Radicación n.° 61347 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS LUGO MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que él promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES José Luis Lugo Murillo demandó al Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de que se ordenara su reintegro en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, en un cargo de igual o superior jerarquía, y pagarle los salarios dejados de percibir con sus incrementos legales y convencionales, entre la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro, sin solución de continuidad para todos los efectos prestacionales tanto convencionales como legales.
De forma subsidiaria pretendió se ordene el pago de la indemnización convencional por despido ilegal y sin justa causa; la indemnización moratoria prevista en el Decreto Reglamentario 797 de 1949 o la indexación del valor de la indemnización convencional; el reconocimiento y pago de la pensión sanción y; lo extra y ultra petita que resulte probado.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso en que prestó sus servicios al Banco desde el 16 de noviembre de 1983 hasta el 20 de mayo de 2004, día en que la pasiva le comunicó su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo «por justa causa comprobada», a partir del 21 de mayo de la misma anualidad; que el contrato de trabajo le fue terminado sin que real ni jurídicamente existiera justa causa; que los hechos imputados en la carta de despido fueron investigados «superficialmente» por la entidad, lo que fue debidamente esclarecido por el actor; que existió persecución laboral, ya que las supuestas irregularidades que se le endilgan no son reales, como tampoco fueron cometidas por él; que jamás abonó a su cuenta de ahorros de nómina distinguida con el n.° 010-54951-7 la suma de $ 3.699.390, divididas en la suma de $530.737 para la segunda quincena del mes de abril de 2004 y $3.168.653 para la primera quincena del mes de mayo del mismo año, las que le fueron abonadas por terceros, con el fin de que se produjera la terminación de su contrato.
Dijo además: que se afirma en la carta de terminación del contrato «[…] que fue demostrado y reconocido el inmoral proceder al apropiarse de dineros de Bancafe a través de su cuenta de ahorros […]», situación de la que no existe prueba sumaria alguna que demuestre que se hubiese auto abonado sumas de dinero, y mucho menos apropiado o beneficiado de ellos, cuestión distinta a que un tercero con acceso al sistema haya efectuado dichos abonos, pruebas que no fueron presentadas por el actor al no ser escuchado en descargos, violándose el debido proceso.
Afirmó, que existe un procedimiento disciplinario establecido convencionalmente para imponer sanciones y dar por terminado los contratos de trabajo a los trabajadores del Banco Cafetero, por lo que no puede tener efecto la sanción o el despido que se realice pretermitiendo este trámite; que del informe de la Contraloría Interna del Banco Cafetero se endilga al demandante haberse apropiado de las sumas de dinero ya indicadas, las que presumiblemente fueron abonadas por él a su cuenta de ahorros de nómina, desconociéndose que tales operaciones fueron realizadas por otro funcionario del Banco, quien tenía acceso al sistema y, específicamente al módulo de nómina; que conforme a la carta de terminación del contrato expedida por la demandada, el cargo desempeñado por el actor de «administrador del proceso», facilitó la realización de los abonos por mayor valor a su cuenta, pero que nunca se demostró al visualizar el archivo que el código «TJLUGO » que le correspondía a él, apareciera al frente de cada operación. Expresó, que hasta comienzos del mes de mayo se percató de un mayor valor en su cuenta de ahorros, el que atribuyó al pago de $2.500.000 que debía consignarle su hermano para esa fecha, razón por la que retiró parte del dinero; que el Banco le inició acción penal por el presunto delito de peculado por apropiación; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y Sintrabanca en 1972, «en su artículo 21, cláusula 10a, literal D», consagra la acción de reintegro en caso de despido sin justa causa con más de 10 años de servicio; que al momento de la terminación del contrato desempeñaba el cargo de «Administrador de Procesos III» en la Dirección general del Banco Cafetero, hoy en liquidación; que jamás le entregaron las funciones del cargo; que nunca se le dio a conocer ni se le hizo entrega del reglamento de trabajo; que devengaba un salario de $2.579.384; que el artículo 11 de la convención colectiva del año 1988 contempla el pago de una indemnización por despido injusto; que le fue deducida mes a mes el valor de la cuota por beneficio convencional; que por ser beneficiario de la convención colectiva la pasiva le aplicó los beneficios convencionales hasta la terminación del contrato de trabajo.
El Banco Cafetero en Liquidación al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral. Dijo, que el día 20 de mayo de 2004 se le entregó al demandante la comunicación que contenía los hechos en que se fundamentaba su desvinculación con justa causa; que el actor sí incurrió en justa causa de terminación del contrato de trabajo; que la investigación realizada por la entidad fue suficiente para arrojar las pruebas que se requieren para demostrar la justa causa del despido; que no existió persecución laboral, ya que el hecho se presentó y, dada la gravedad del mismo, se decidió terminar el contrato de trabajo sin diligencia de descargos; que fue el actor quien hizo el abono de las sumas de dinero a su cuenta, ya que el proceso de contabilizaciones así lo demuestra, lo que se podía verificar en los archivos que hacía y generaba el actor, «como eran los propios del proceso TAR»; que si al demandante no se le escuchó en descargos es porque la misma convención colectiva establece esa posibilidad, cuando el trabajador incurre en actos inmorales como era el caso del accionante; que los procedimientos para sancionar o para despedir están contemplados en normas convencionales distintas.
Señaló que, si bien el sistema de nómina podía ser revisado por varios funcionarios, los cambios sólo podían hacerse por quienes tenían el perfil para ello, y el que lo tenía era el actor; que no es cierto que haya sido otro funcionario quien realizó los abonos a la cuenta del demandante, porque quien generó y envío los archivos «TAR» fue el demandante, enviándolos del computador central «AS - 400», que son los que generan los abonos a cuenta.
Aceptó el cargo desempeñado por el demandante y, que su logo era «JLUGO», aclarando, que cuando el coordinador de nómina ordena el procesamiento o pago, es porque el accionante ya le había mandado el archivo supuestamente revisado para aplicar las correcciones que fueran necesarias, y realizado esto, el actor genera la nómina final y la envía para su aplicación, lo que hace con el proceso «TAR» al «AS -400», y para consulta a su PC en la carpeta compartida, lo que indica que seguramente el actor cambió lo que había revisado el coordinador de nómina y luego sí remitió los archivos «TAR», ya que no era este último funcionario quien hacía esta fase; que el demandante era el que generaba el archivo « TAR» que iba al servidor «AS – 400», pero que también era el que generaba el archivo « TAR» que se incluía en el PC del mismo en carpeta compartida para consulta, en donde apareció un dato diferente al que se encontraba en el servidor, pues en este se observaban los abonos del actor en forma errada, en tanto que el archivo enviado al computador personal del accionante a la carpeta compartida si tenía la información correcta; que para que cuadrara la contabilidad generada, dado que el computador central «AS – 400» había sido cargado con una información distinta a la verdadera, se abrieron partidas a nombre de otros trabajadores, cambios que fueron hechos por el actor en el proceso « TAR»; que los archivos que remitía el demandante eran su responsabilidad, debiéndolos revisar y aprobar para su envío, siendo claro que no podían ser diferentes los mandados al servidor con los enviados a su computador a la carpeta compartida a la que tenían acceso para consulta exclusivamente los trabajadores del Departamento de Servicios al Personal.
Manifestó, que el accionante contaba con los medios para poder revisar su cuenta y saber la procedencia de los recursos abonados, lo que no hizo y, contrario a ello, procedió a retirar el mismo día del abono de la nómina en la cuenta la suma de $1.200.000, sabiendo de los mayores valores consignados, pues era el responsable del proceso y su verificación. Aceptó, que el Banco elevó la correspondiente denuncia, aclarando que se habían apropiado de dineros públicos que es la naturaleza de los recursos, lo que no hace que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco sea el del sector oficial, ya que hay preceptiva expresa que ordena la aplicación de las normas del sector privado.
Adujo, que al actor se le hizo entrega de las funciones, las que conocía y le permitía ejecutar su cargo, al igual que recibió el reglamento interno de trabajo, el que además estaba publicado en la dirección general en donde laboraba; que el demandante no tiene derecho a indemnización por incurrir en una justa causa de terminación del contrato de trabajo y; que el Banco le reconoció y pagó lo causado.
Finalmente manifestó que era cierta la deducción del salario del actor de la cuota por beneficio convencional, la aplicación de los beneficios de la convención colectiva, su calidad de beneficiario de la misma y, el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe e improcedencia, incompatibilidad e imposibilidad de reintegro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 18 de febrero de 2011, absolvió al Banco Cafetero en Liquidación de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para arribar a su decisión hizo referencia inicialmente a los artículos 64, 45 del CST y al artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del CST, al igual que citó abundante jurisprudencia de esta Corporación, para luego manifestar: En el caso sometido a estudio, la parte demandada al comunicar la terminación del contrato de trabajo al demandante (folios 11-18), no sólo detalló todas y cada una de las conductas o faltas que se le endilgaban al demandado, sino que mencionó los artículos del reglamento de trabajo y del Código Sustantivo de Trabajo (Arts. 58 y 60), Art. 7° del Decreto 2351 de 1965, que consideró vulneradas por el actor relacionadas con el incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, así como los actos inmorales o delictuosos.
Examinado el acervo probatorio allegado al plenario, se constata que contrariamente a lo afirmado por el impugnante, la demandada para tomar la decisión de la terminación del despido unilateral del contrato, se valió de la investigación realizada por la Contraloría Interna de la sociedad enjuiciada, que además fue puesta en conocimiento del accionante, tal como se desprende de las comunicaciones remitidas a la entidad enjuiciada y suscritas por ésta parte que aparecen a folios 133 y 134 del plenario en las que manifiesta conocer las conductas que se le imputan, no ser responsable de ellas y estar dispuesto a pagar las sumas abonadas a su cuenta.
También encontramos la comunicación adiada 25 de Noviembre de 2003 (fl.105), enviada por la demandada al trabajador en la que lo designa en el cargo de Administrador de Procesos III, con el recibido del accionante en fecha Noviembre 28 del año en cita. De igual forma, aparece a folios 106-108, documento adiado 30 de Octubre de 2003, en el que se describe el cargo de administrador de procesos asignado al señor José Luis Lugo Murillo, con su descripción genérica, relación organizacional, naturaleza y alcance, descripción de tareas genéricas, finalidades y dimensiones del cargo, en el que se describe que su jefe inmediato es el Ingeniero Gustavo Hernández Pinilla.
A folio 109 se evidencia la certificación adiada 17 de Noviembre de 2006, expedida por la Coordinadora Jurídica Laboral de la pasiva, en la que se expresa que los manuales de seguridad en sistemas fueron debidamente publicados en la intranet del Banco, documentos que no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por la parte contra quien se adujeron y que por lo tanto adquirieron el carácter de plena prueba conforme a las normas procesales.
De otra parte, observamos a folios 649 a 698, las declaraciones de los testigos Gustavo Hernández Pinilla, Omar Ríos Ramírez, Alexandra García Donoso, Juan Carlos López Mahecha, Raquel Lozano Sánchez, y José Marcelino Acevedo Cruz, quienes fueron absolutamente coincidentes y certeros en afirmar que el demandante era la persona autorizada para el proceso de nómina del Banco, mediante el aplicativo QUERIX * SRH, y la implementación del sistema TAR, y que no podía ser modificado por otro usuario debido a que se utilizaban las claves de acceso personales creadas por el administrador del proceso.
En el mismo sentido, se avista a folios 802 a 805, dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, ingeniero Rosendo Ruíz, designado por el despacho, en el que se concluye que a las preguntas 5.2 y 5.3, que a través de la documentación se estableció que el usuario que gravó el archivo fue AJLUGO y el que lo trasmitió TJLUGO, que correspondían al actor, dictamen que no fue objeto de objeción, complementación o aclaración por ninguna de las partes.
A renglón seguido hizo alusión a los «[…] actos inmorales o delictuosos consecuenciales al incumplimiento de las obligaciones del trabajador, como motivo de terminación del contrato de trabajo […]», para ello consideró traer a colación la sentencia CSJ SL 32189, 19 may. 2009, la que transcribió in extenso. Finalmente, concluyó: Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales precedentes, se concluye por parte de esta Colegiatura, que analizados los elementos de convicción recaudados en desarrollo del proceso, en el caso que nos ocupa, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la parte demandada si demostró mediante los medios de prueba establecidos en la ley, que existió justa causa tipificada en la ley, para la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado con el actor, máxime cuando tal como se indicó anteriormente, el trabajador expresó conocer los hechos endilgados y estar dispuesto a pagar las sumas abonadas a su cuenta de nómina, pero sólo cuando se dio cuenta que la demandada ya se había percatado de la ocurrencia de los mismos.
Igualmente, cumple advertir que como se indica en la Jurisprudencia transcrita, para la decisión de finalización de la relación laboral por la justa causa legal, no se necesitaba la existencia de una sentencia condenatoria en contra del demandante, precisamente por la existencia del hecho generador relativo a la desaparición de los valores indicados y al abono en la cuenta de nómina del accionante, tareas propias del desempeño de su cargo, siendo responsable por tanto por la seguridad de los dineros que manejaba para el pago de nómina de los empleados de la demandada y que estaban sujetos a su custodia, lo que conlleva a la falta de prosperidad del recurso impetrado por el demandante y a la confirmación de la sentencia impugnada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de «[…] los artículos 19, 61, 62, 63, 64, 107, 111 y 115 del Código Sustantivo de Trabajo; 5, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990». Como errores de hecho enrostrados al Tribunal, señaló: 1. No haber dado por demostrado, estándolo en realidad, que al Señor JOSÉ LUIS LUGO MURILLO le fue vulnerado el derecho constitucional al debido proceso y la defensa, habiendo omitido la obligación legal de escucharlo en descargos y aplicando lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco, el cual lógicamente, en materia de jerarquía nuca es equiparable a un precepto constitucional. 2.
No tener por demostrado, estándolo en realidad en el proceso, que la justa causa invocada por la Demandada para despedir al actor, obedecía al resultado de una auditoría interna practicada, la cual arrojó la supuesta comisión del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN puesto en conocimiento mediante una denuncia penal de la cual conoció la Fiscalía Seccional 223, y la cual resultó precluida el 7 de abril de 2.006, toda vez que no se logró demostrar probatoriamente la comisión del delito que se le endilgaba al Señor Lugo Murillo, quedando entonces sin sustento la causal que se le imputó al mismo para dar por terminado su contrato de trabajo. 3.
Tener por establecido, contrariando la evidencia del proceso, que la magnitud de la falta cometida por el demandante, ameritaba su desvinculación sin ningún trámite previo. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que precisamente por la magnitud de la infracción atribuida al Actor, la Demandada estaba obligada a garantizarle su derecho de defensa y al debido proceso.
Afirmó, que los anteriores errores de hecho se originaron «[…] como consecuencia de la errónea apreciación hecha por al AD QUO (sic) del acervo probatorio dentro del proceso y específicamente de las siguientes pruebas»: a) Los testimonios rendidos por ALEXANDRA GARCIA DONOSO, JUAN CARLOS LÓPEZ MAHECHA Y RAQUEL LOZANO SÁNCHEZ, quienes contraria a la afirmación del citado fallador solamente se limitaron a la descripción de las funciones del Señor JOSÉ LUIS LUGO como Administrador de Procesos del Banco. b) El dictamen pericial practicado dentro de la investigación penal, el cual fue tenido en cuenta en el proceso, contrario a lo manifestado por el AD-QUO fue la prueba utilizada por la Fiscalía Seccional 223 para precluir el proceso la investigación penal, pues no logro establecer bajo ningún punto de vista la participación del Señor Luego Murillo en la comisión del supuesto ilícito que ocasionó la terminación el contrato de trabajo por parte del Banco. c) A folio 17 del Proceso Penal allegado al presente proceso se encuentra evidencia de que el Señor JOSÉ LUIS LUGO MURILLO no era el único usuario del archivo TAR a pesar de existir una prohibición expresa por parte del Banco frente a la manipulación del mismo por parte de otras personas distintas al administrador, pues se evidencia que dicho archivo fue manipulado por el usuario MNRLOZAN segundos después de que mi poderdante ingresara al sistema, lo que desde luego siembra la duda frente al hecho que se le pretendió endilgar al Señor Lugo Murillo y por el que injustamente fue despedido.
De igual manera tampoco se presentó por parte del Banco evidencia alguna de haber iniciado una investigación en ese sentido contrala persona que sin estar autorizada manipuló el sistema. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Esgrimió la siguiente argumentación: La parte demandada aportó al proceso, entre otras pruebas, copias de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Cafetero, donde se manifiesta que en caso de que algún trabajador sea sorprendido en la comisión de algún presunto hecho ilícito, no debe seguírsele proceso disciplinario previo, sino que se puede proceder a la terminación del contrato de trabajo; situación que en este caso ocurrió y que desconoció de manera plena lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional que claramente manifiesta el derecho de todos los ciudadanos a que se les siga un debido proceso y a que estos ejerzan su derecho a la defensa en todo tipo de actuaciones.
Tanto el AD-QUO (sic) como el AD-QUEM en garrafal y protuberante error de hecho, estimaron que la falta atribuida al actor era de tal magnitud que no requería de trámite previo, tal como lo indicaba la Convención Colectiva de Trabajo presentada por la demandada, sin embargo, con ello reitero que desconocieron un principio de orden constitucional que prima sobre cualquier otra disposición convencional, legal o contractual.
De ahí que resulte notorio y ostensible el error del Juzgador cuando concluye que en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, el despido con justa causa no exige un procedimiento previo. El yerro de los falladores fue trascendente, pues de haber tenido en cuenta que el despido en cuestión requería de una comprobación adecuada frente al demandante y cuando menos otorgarle a éste la oportunidad de ser oído para controvertir la prueba en su contra y aportar a su turno pruebas, habría concluido que fue sin justa causa, al omitirse por la demandada un requisito esencial para producir un despido con justa causa.
Igualmente, y frente a la indebida apreciación de las pruebas, debo decir que ninguno de los falladores de instancia tomó en cuenta la prueba aportada por el demandante y que se encontraba anexada en el proceso penal, frente a la manipulación del sistema por parte de otros usuarios pese a la expresa prohibición del Banco, situación que por supuesto no puede dar certezas frente a la comisión de la falta por parte de mi poderdante, sino todo lo contrario debía haber generado una duda razonable, pues al no ser el único usuario del archivo TAR las otras personas que accedieron al archivo, podían haber sido los autores de la conducta que se le endilgó al Señor Lugo y que trajo consigo la injusta decisión de terminar su contrato de trabajo.
RÉPLICA Dijo que el ad quem formó su convencimiento de la valoración del «[…] informe de la Contraloría del banco; de las comunicaciones a través de las cuales se le informó al actor sobre la investigación respecto de los hechos ocurridos y que generaron la terminación del contrato de trabajo; sobre los manuales de funciones del cargo; del dictamen pericial y de las declaraciones testimoniales que se recaudaron en el debate probatorio[…]», probanzas de las que concluyó que los motivos de la terminación del vínculo laboral fueron conocidos por el demandante «[…] y que este había expresado su disposición de pagar las sumas abonadas a su cuenta de nómina […]».
Que el tribunal en su decisión también se soportó en la jurisprudencia, de la cual consideró, «[…] que no se necesitaba de un proceso disciplinario y tampoco de la existencia de una sentencia condenatoria en contra del demandante para considerar acertada una justa causa […]», y para llegar a esa deducción valoró que el señor José Luis Lugo Murillo fue el custodio y el responsable de la seguridad de los dineros que manejaba para el pago de nómina de los empleados de la demandada.
Luego señaló, que, si la Corte por laxitud llegase a considerar que la ausencia de denuncia de normas oficiales y del artículo 467 del CST no conllevan a desestimar el cargo, entonces debería considerar que los fundamentos sobre los cuales se construyó la sentencia no fueron controvertidos por la censura y por lo tanto no derruidos, quedando como soporte de la decisión impugnada, por lo que el cargo no puede prosperar.
Finalmente se refirió a que el cargo adolece de errores de técnica, sintetizados en que el recurrente no identifica ninguna prueba calificada sobre la cual se pueda radicar el error evidente de hecho; no explicó en que consistieron los errores de hecho ni el indebido entendimiento que le mereció al ad quem a las pruebas que valoró, cuál es su verdadero sentido y; tampoco indicó cuáles fueron los medios de convicción no apreciados.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que rigen su procedencia, planteamiento y demostración, a fin de que pueda ser estudiada de fondo, debiendo reunir los requisitos de técnica que las normas procesales exigen, los cuales, de no cumplirse adecuadamente, pueden conducir a que el recurso por ser de carácter extraordinario resulte infecundo.
Además de lo anterior, la Corte ha consolidado de antaño, el criterio de que el recurso de casación debe ir orientado a derrumbar todos los pilares de la decisión y atacar todas las pruebas que concurrieron a formar la convicción del fallador, no basta que se ataquen solo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para soportar la decisión a que llegó el juzgador (CSJ SL 2318, 2 oct. 1969).
Revisada la sentencia impugnada, se observa que el ad quem, para concluir que el despido del actor por parte de la pasiva fue con justa causa, valoró la comunicación de terminación del contrato de trabajo, resaltando que la parte demandada no solo puntualizó en ella todas y cada una de las conductas o faltas que se le endosaban al actor, sino que indicó los artículos del reglamento de trabajo, los artículos 58 y 60 del CST y el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que consideró vulneradas con el grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, al igual que los actos inmorales o delictivos.
De igual manera examinó y valoró la investigación realizada por la Contraloría Interna del Banco accionado, para colegir, que contrario a lo aseverado por el demandante, la demandada se valió de esta para tomar la decisión de despido, de la que dijo fue puesta en conocimiento del actor por la entidad bancaria, lo que se desprendía de las comunicaciones enviadas a la enjuiciada por el señor Lugo Murillo, en las que manifiesta tener conocimiento de las conductas que se le endilgan, no ser responsables de tales comportamientos y estar dispuesto a pagar las sumas de dinero abonadas a su cuenta.
También fue objeto de estimación y análisis por el fallador de alzada la comunicación calendada 25 de noviembre de 2003, remitida por la pasiva al demandante, mediante la cual lo designa en el cargo de «Administrador de Procesos III», documento que afirmó contiene el recibido por el destinatario el 28 de noviembre de la misma anualidad; igualmente apreció el documento adiado 30 de octubre de 2003, en el que hizo una descripción del cargo de administrador de procesos asignado al actor, «[…] con su descripción genérica, relación organizacional, naturaleza y alcance, descripción de tareas genéricas, finalidades y dimensiones del cargo […]».
Analizó la certificación de fecha 17 de noviembre de 2006, expedida por la Coordinadora Jurídica Laboral del Banco, de la extrajo: «[…] los manuales de seguridad en sistemas fueron debidamente publicados en la intranet del Banco […]», agregando que estos documentos «[…] no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por la parte contra quien se adujeron y que por lo tanto adquirieron el carácter de plena prueba conforme a las normas procesales».
Valoró también las declaraciones testimoniales de los señores Gustavo Hernández Pinilla, Omar Ríos Ramírez, Alexandra García Donoso, Juan Carlos López Mahecha, Raquel Lozano Sánchez y José Marcelino Acevedo Cruz, de los que consideró «[…] fueron absolutamente coincidentes y certeros en afirmar que el demandante era la persona autorizada para el proceso de nómina del Banco, mediante el aplicativo QUERIX * SRH, y la implementación del sistema TAR, y que no podía ser modificado por otro usuario debido a que se utilizaban las claves de acceso personales creadas por el administrador del proceso».
Examinó, además, el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, ingeniero Rosendo Ruíz, ordenado por el juzgado de primera instancia, del que concluyó «[…] que a las preguntas 5.2 y 5.3, que a través de la documentación se estableció que el usuario que gravó el archivo fue AJLUGO y el que lo trasmitió TJLUGO, que correspondían al actor, dictamen que no fue objeto de objeción, complementación o aclaración por ninguna de las partes».
Finalmente, a renglón seguido hizo mención sobre los « […] actos inmorales o delictuosos consecuenciales al incumplimiento de las obligaciones del trabajador, como motivo de terminación del contrato de trabajo, para ello citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ 32189, may. 19 2009. Todo lo anterior, para razonar que (i) la parte demandada sí demostró mediante medios probatorios legalmente establecidos, que existió justa causa tipificada en la ley para la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado con el demandante, máxime cuanto éste expresó conocer los hechos imputados y estar dispuesto a pagar las sumas abonadas a su cuenta de nómina, pero sólo cuando se percató de que el Banco ya se había enterado de la ocurrencia de los hechos;
(ii) que para dar por terminada la relación laboral por la justa causa legal, no era necesaria una sentencia condenatoria en contra del accionante, dada la existencia del hecho generador relativo a la desaparición de los valores indicados y el abono en la cuenta del señor Lugo Murillo, quehaceres inherentes al desempeño de su cargo, siendo responsable de la seguridad de los dineros que manejaba para el pago de nómina de los empleados de la pasiva y que estaban sujetos a su custodia.
Soportado en lo anterior, confirmó la sentencia del a quo. La censura le enrostra al Colegiado cuatro errores de hecho que se sintetizan en (i) no dar por demostrado, estándolo, que al demandante le fue vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa, por no habérsele escuchado en descargos y aplicando lo dispuesto convencionalmente, lo que jerárquicamente no es equiparable a una norma constitucional;
(ii) no dar por demostrado, estándolo, que la justa causa invocada por la pasiva para despedir al accionante, obedecía al resultado de una auditoría interna, la cual arrojó la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación, puesto en conocimiento mediante denuncia penal de la cual conoció la Fiscalía Seccional 223, investigación precluida el 7 de abril de 2.006, por no demostrarse la comisión del delito, quedando sin soporte la causal imputada para dar por terminado el contrato de trabajo (iii) tener por establecido, contrariando a la evidencia, que la magnitud de la falta cometida por el actor, ameritaba su desvinculación sin ningún trámite previo y;
(iv) no dar por demostrado, estándolo, que por la magnitud de la infracción endilgada, la accionada estaba a obligada a garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. Como pruebas equivocadamente apreciadas señaló los testimonios rendidos por Alexandra García Donoso, Juan Carlos López Mahecha y Raquel Lozano Sánchez; el dictamen pericial practicado dentro de la investigación penal, prueba que dijo fue utilizada por la Fiscalía Seccional 223 para precluir la investigación y; el documento visible a folio 17 del Proceso Penal allegado al expediente, con el que se demuestra que Lugo Murillo no era el único usuario del archivo «TAR».
Para demostrar el cargo, argumentó que tanto el «AD-QUO» (sic) como el «AD-QUEM», «[…] estimaron que la falta atribuida al actor era de tal magnitud que no requería de trámite previo, tal como lo indicaba la Convención Colectiva de Trabajo […]», desconociéndose con ello lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional que prima sobre cualquier disposición convencional, legal o contractual, resultando abultado y manifiesto el yerro del juzgador.
Expuso, que de haber tenido en cuenta que el despido requería de una adecuada comprobación frente al actor y al menos brindarle la oportunidad de ser escuchado para controvertir la prueba en su contra, habría concluido que el despido fue sin justa causa. Por remate manifestó, que, frente a la indebida apreciación de las probanzas, ninguno de los falladores de instancia tomó en cuenta la prueba obrante a folio 17 del cuaderno contentivo de la investigación penal, frente a la manipulación del sistema por parte de otras personas, que demuestra que el demandante no era el único usuario del archivo «TAR», lo que generaba duda de quiénes habían sido los autores de la conducta que se le imputó y que trajo como consecuencia la decisión injusta de terminar su contrato de trabajo.
Así las cosas, resulta evidente para la Sala, que el recurrente pretende derivar los yerros que le enrostra al Colegiado de la errónea apreciación que a su criterio hizo de las pruebas que enlista en el cargo, sin referirse y guardando absoluto silencio sobre casi la totalidad de las probanzas que fueron analizadas y valoradas por el Tribunal dentro de la libertad probatoria en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (art. 61 CPTSS), que constituyeron el soporte medular de la decisión; fue así como dejó libre de ataque: la comunicación de terminación del contrato de trabajo; la investigación realizada por la Contraloría Interna del Banco; las comunicaciones enviadas a la demandada por el actor en las que expresa tener conocimiento de las conductas a él imputadas y su disposición de pagar las sumas de dinero abonadas a su cuenta; la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2003 mediante la cual la demandada le comunicó al demandante la designación en el cargo de «Administrador de Procesos III»; el documento calendado 30 de octubre de 2003 que contiene la descripción del cargo y funciones; la certificación expedida por la Coordinadora Jurídica Laboral del Banco sobre la publicación en el intranet de la entidad bancaria de los manuales de seguridad en sistemas; los testimonios de Gustavo Hernández Pinilla, Omar y José Marcelino Acevedo Cruz y; el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Rosendo Ruíz, ordenado por el ad quo dentro del proceso laboral, medios probatorios analizados y valorados que a pesar de existir unos no calificados en casación como los testimonios y el dictamen pericial, tenían que ser atacados todos, al no hacerlo como realmente ocurrió, se dejaron libre de ataque los razonamientos que de esas probanzas tanto documentales como testimoniales derivó el juez plural, por lo que al quedar soportado el fallo en esos pilares no abatidos, la sentencia se mantiene en pie, toda vez que como lo ha adoctrinado en reiteradas ocasiones esta Corporación «resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza» (CSJ SL 32694, 9 jul. 2008).
Sobre la obligación del recurrente de controvertir toda la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, también se pronunció esta Corporación en la sentencia del 17 de jun. de 2008, Rad. n.° 31615: […] como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
En la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 3876, se dijo, lo siguiente: Auscultada la sentencia recurrida, encuentra la Sala que tal aserto lo obtuvo el Tribunal, de los testimonios de Vicente Efraín Ortiz Moncayo, Carlos Alfonso Araujo Enríquez, Alberto Rolando Pantoja Agreda y José Luis Guerrero Martínez, los cuales se rememoran pues además de que constituyeron el báculo de la decisión, examinado el ataque, que está dirigido por la vía indirecta, se colige que el censor ningún cuestionamiento hace en torno a la forma como el Tribunal los apreció; omisión que es suficiente para propiciar el fracaso de la impugnación, en vista que es carga ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la providencia cuya anulación procura.
Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.
El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Además de lo anterior, pertinente es resaltar, que de las pruebas enlistadas por el recurrente como mal apreciadas, únicamente fueron valoradas por el ad quem en la sentencia atacada los testimonios de Alexandra García Donoso, Juan Carlos López Mahecha y Raquel Lozano Sánchez, que como ya se dijo en precedencia no son pruebas aptas en casación, pudiendo ser examinadas por la Corte únicamente cuando de las pruebas calificadas señaladas por la censura de equivocadamente apreciadas o dejadas de apreciar se derive un yerro con carácter evidente y manifiesto capaz de derribar la sentencia, lo que no ocurre en el presente caso; luego entonces, mal podría derivarse una errada valoración por parte del Tribunal de las restantes pruebas señaladas por el recurrente, las que además de no haber sido analizadas por el Colegiado, como el dictamen pericial practicado dentro de la investigación penal y que a su juicio fue utilizado por la Fiscalía Seccional 223 para precluir la investigación y, el documento obrante a folio 17 del mismo cuaderno, no hicieron parte del sostén probatorio de su decisión. Sumado a lo dicho, la censura manifiesta que los errores de hecho se originaron como consecuencia de la errónea apreciación hecha por al «AD QUO» (sic) del acervo probatorio dentro del proceso y, específicamente de las pruebas ya mencionadas en delantera.
De lo planteado considera la Sala, en primer lugar, que la sentencia objeto de embate y sobre la cual la Corte ejerce el control de legalidad es la de segunda instancia, que no la de primer grado, con excepción del recurso de casación per saltum que no es el caso; empero, si se entendiera como un lapsus calami del recurrente, también se tendría que dejar despejado que esa forma de indicar pruebas de manera global contraría el precepto legal de ordenar a quien recurre en casación de singularizar los elementos de convicción, particularizando que es lo que cada una de esas pruebas acusadas dice, expresando de manera clara y precisa como sus voces objetivas contradicen de manera flagrante y excluyente las conclusiones del Colegiado.
(CSJ SL 18414, 23 jul 2003). De contera, al confrontar la Sala lo decidido en segunda instancia con los argumentos del recurso, se observa, que se dejan indemnes todos los juicios del Tribunal, extraídos del análisis de las pruebas tanto documentales como testimoniales referenciadas en la sentencia y que fueron el estribo del Tribunal para establecer, en primer lugar, que «[…] contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la parte demandada si demostró mediante los medios de prueba establecidos en la ley, que existió justa causa tipificada en la ley, para la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado con el actor, máxime cuando tal como se indicó anteriormente, el trabajador expresó conocer los hechos endilgados y estar dispuesto a pagar las sumas abonadas a su cuenta de nómina, pero sólo cuando se dio cuenta que la demandada ya se había percatado de la ocurrencia de los mismos […]», y en segundo lugar, que conforme a la jurisprudencia, […] para la decisión de finalización de la relación laboral por la justa causa legal, no se necesitaba la existencia de una sentencia condenatoria en contra del demandante, precisamente por la existencia del hecho generador relativo a la desaparición de los valores indicados y al abono en la cuenta de nómina del accionante, tareas propias del desempeño de su cargo, siendo responsable por tanto por la seguridad de los dineros que manejaba para el pago de nómina de los empleados de la demandada y que estaban sujetos a su custodia […]», siendo deber del recurrente, se reitera, derruir todas las columnas en que se edifica la sentencia, para pretender quebrar la misma, dada la presunción de legalidad y acierto con que viene protegida (CSJ SL 9159 – 2017).
Con todo, pertinente es reiterar, que el juez laboral es competente para definir un juicio si el trabajador ha incurrido en un acto inmoral o delictuoso en el desarrollo de sus obligaciones contractuales laborales, por lo que no puede el fallador esperar para ello la resolución de la investigación penal, como tampoco someterlo a que este exista o no, ya que es en el proceso laboral donde se rompe y para esos precisos efectos, la presunción de inocencia del artículo 29 de la C.N; además, que la facultad que tiene el empleador de dar por terminada la relación laboral, tampoco está supeditada en el CST a trámite disciplinario alguno, ya que es suficiente con que se presente una de las justas causas establecidas en la ley, para que previstas en la ley para que el empleador pueda ejercitar ese derecho.
En sentencia CSJ SL 5127, 4 ag. 1992., que fue citada por el Tribunal, se dijo: La facultad que tiene el empleador de dar por terminada la relación laboral por culpa imputable al trabajador no se encuentra supeditada en el Código Sustantivo del Trabajo a trámite disciplinario alguno, basta con que se presente una de las justas causas previstas en esa normatividad para que aquel pueda legítimamente hacer uso del derecho de dar fin al contrato de trabajo, lógicamente con el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley como son la obligación de manifestar al momento de la comunicación del despido la causal o el motivo determinante de esa decisión y cuando se trata de una de las causales previstas en los numerales 9 a 15 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 conceder al trabajador el preaviso de 15 días previsto en esa misma disposición, la omisión de uno de estos requisitos impide calificar como justo el despido.
En sentencia CSJ SL 15744, 17 may. 2001, la Corte sostuvo: […] de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral. La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos.
Por lo mismo, no debe el juez del trabajo esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en ese marco y para los precisos efectos de la contratación laboral, la presunción de inocencia del artículo 29 de la Carta Política. Por lo expuesto el cargo no prospera.
Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ LUIS LUGO MURILLO, contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00