CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4098-2022 Radicación n.º 90641 Acta 043 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABC PUBLICIDAD INTEGRAL SA, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso que instauraron JAIME MUÑOZ BONILLA, MARÍA LILIA ZAPATA MENDIETA, JOSÉ WILMAR, DORIA LILIA, LUCY ESPERANZA, MYRIAM, JHON JAMES, ALBA LUCÍA y LEYDI VIVIANA MUÑOZ ZAPATA.
I.
ANTECEDENTES Los iniciadores de la litis llamaron a juicio a ABC Publicidad Integral SA, con el fin de que se declarara que entre José Javier Muñoz Zapata y dicha empresa existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de ese año, nexo que se vio interrumpido por el accidente mortal que padeció aquel, por culpa de la empleadora; en consecuencia, pidió que se condenara a esta última al reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 216 del CST, en sus modalidades de daño emergente, lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales, así como los intereses sobre todas las sumas objeto de condena.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones afirmaron que José Javier Muñoz Zapata prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo, pactado entre el 17 de enero de 2017 y el 16 de mayo de ese año, que se prorrogó hasta la fecha del fallecimiento de aquel; que su cargo era el de operario, en el que cumplía actividades relacionadas con la ubicación de vallas publicitarias; que fue vinculado para ejecutar labores en altura; que el 8 de noviembre de 2017, recibió órdenes de su empleadora para que se trasladara, junto con otros obreros, a un concesionario de Manizales, a efectos de realizar reparaciones relacionadas con filtraciones de agua y reemplazo de tejas.
Aseguraron que para cumplir esa labor él debía subir a una altura de entre siete y nueve metros; que en la ejecución de la tarea, al apoyarse sobre una cercha de la estructura, se deslizó y cayó al piso, situación que derivó en su fallecimiento; que no contaba con los elementos necesarios para trabajos en alturas (arneses, eslingas, líneas de vida horizontales o verticales, mosquetones certificados); que el sitio no era apto, porque el techo estaba húmedo y Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 3 resbaladizo; que las condiciones del lugar no fueron verificadas adecuadamente; que la empresa no fue previsiva, ni adoptó un procedimiento óptimo para la labor; que el trabajador no poseía certificados de alturas para el año 2017, exámenes médicos, ni permiso de trabajo autorizado por el coordinador.
Refirieron que una persona experimentada no revisó el sitio en el que se realizarían las tareas, ni la existencia de puntos de anclaje fijos y movibles, etc. Agregaron que, si en algún momento se usó una línea de vida, no fue la adecuada para trabajos en altura en techos, en donde se deben usar líneas de vida horizontales y no verticales y que, tras el deceso de aquel, sus circunstancias de vida, como padres y hermanos, cambiaron totalmente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, así como el cargo y las actividades que desarrollaba el señor José Javier Muñoz Zapata; asimismo, que él fue convocado para realizar reparaciones locativas en alturas dentro de un concesionario; que el mentado trabajador sufrió un accidente laboral, pero que no existía certeza del hecho que lo originó, pues las declaraciones de sus compañeros apuntaban a que hubo responsabilidad exclusiva de él; que el operario, de manera imprevisible, no usó adecuadamente los elementos de seguridad que le entregó; que él contaba con todas las condiciones para ejecutar sus actividades y que, en su función de empleadora, actuó con diligencia. Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 4 Puso de presente que tiene reglamentación para evitar accidentes, la cual fue socializada con el laborante; que el trabajo encomendado a él estuvo rodeado de los protocolos de seguridad industrial y obedeció a una labor previa, hecha en el mismo lugar donde se instaló un aviso, en el que quedó una gotera que debía atender por garantía. Alegó que el extrabajador contaba con los elementos y requerimientos legales; que la línea de vida estaba instalada y fue él quien pasó por alto las recomendaciones y no hizo uso adecuado de los mecanismos que tenía para evitar la caída; que los accionantes no tenían derecho a lucro cesante, pues se beneficiaron de una pensión y que el Ministerio del Trabajo investigó los hechos y la absolvió. De los demás elementos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Presentó las excepciones de fondo que denominó culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, improsperidad de la indemnización de perjuicios para los demandantes y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia del 22 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, improsperidad de la indemnización de perjuicios para los demandantes y cobro de lo no debido formulados por BC (sic) PUBLICIDAD INTEGRAL S.A., atendiendo a los razonamientos esbozados en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOSE (sic) JAVIER MUÑÑOZ (sic) ZAPATA y ABC PUBLICIDAD INTEGRAL S.A., Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 5 existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que se verifico (sic) entre el 17 de enero y el 16 de mayo de 2017, que se prorrogo (sic) hasta el 28 de noviembre de la misma anualidad cuando termino (sic) por el fallecimiento del trabajador.
TERCERO: ABSOLVER a ABC PUBLICIDAD de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra por los señores JAIME MUÑOZ BONILLA, MARIA (sic) LILIA ZAPATA MENDIETA, JOSE (sic) WILMAR MUÑOZ ZAPATA, DORIA LILIA MUÑOZ ZAPATA, LUCY ESPERANZA MUÑOZ ZAPATA, MYRIAM MUÑOZ ZAPATA, JHON JAMES MUÑOZ ZAPATA, ALBA LUCIA (sic) MUÑOZ ZAPATA Y LEYDI VIVINA (sic) MUÑOZ ZAPATA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a los demandantes en un 80% de las causadas a favor de la parte demandada. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del fallo del 26 de noviembre de 2020, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a A.B.C. Publicidad Integral Sociedad Anónima al pago de indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 CST., así: i. $16.167.754,80 por concepto de lucro cesante consolidado, en favor de Jaime Muñoz Bonilla. ii. $16.167.754,80 por concepto de lucro cesante consolidado, en favor de María Lilia Zapata Mendieta. iii. $48.582.398,25 por concepto de lucro cesante futuro, en favor de Jaime Muñoz Bonilla. iv. $61.451.898,27 por concepto de lucro cesante futuro, en favor de María Lilia Zapata Mendieta.
Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 6 v. $12.500.000 por concepto de perjuicios morales, en favor de Jaime Muñoz Bonilla. vi. $12.500.000 por concepto de perjuicios morales, en favor de María Lilia Zapata Mendieta. vii. $3.571.450 por concepto de perjuicios morales, en favor de José Wilmar Muñoz Zapata. viii. $3.571.450 por concepto de perjuicios morales, en favor de Dora Lilia Muñoz Zapata. ix. $3.571.450 por concepto de perjuicios morales, en favor de Lucy Esperanza Muñoz Zapata. x. $3.571.450 por concepto de perjuicios morales, en favor de Myriam Muñoz Zapata. xi. $3.571.450 por concepto de perjuicios morales, en favor de Jhon James Muñoz Zapata. xii. $3.571.450 por concepto de perjuicios morales, en favor de Alba Lucía Muñoz Zapata. xiii. $3.571.450 por concepto de perjuicios morales, en favor de Leidy Viviana Muñoz Zapata.
CUARTO: IMPONER costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, en favor de los demandantes.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
SEXTO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante su inserción en el estado virtual y en cada una de las direcciones de correo electrónico reportadas por las partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que le correspondía definir si medió la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador, para efectos de la indemnización regulada en el artículo 216 del CST.
En caso afirmativo, dijo que analizaría si lo procedente era ordenar el pago de los perjuicios reclamados por los accionantes. Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 7 Dio por cierto que entre José Javier Muñoz Zapata y ABC Publicidad Integral SA existió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 17 de enero de 2017, que terminó el 8 de noviembre del mismo año, por el fallecimiento de aquel.
También señaló que las partes aceptaron que ese último día el laborante sufrió un accidente de trabajo. Como fundamento de su decisión, analizó los reportes de ARL AXA Colpatria, en los que se describió: «TRABAJADOR QUE SUFRE CAÍDA DESDE EL TECHO DE CASA LOPEZ (sic) EN EL MOMENTO EN QUE SE IBA A ANCLAR A LA LINEA (sic) DE VIDA Y APOYA SUS PIERNAS SOBRE UNA CERCHA SE DESLIZA (sic) CAUSÁNDOLE LA CAÍDA Y LAS LESIONES»; más adelante, esa administradora indicó: […] estaba realizando las labores de mantenimiento y reparación por garantía son (sic) propias de cada trabajo […] en el concesionario casa lopez (sic) […] techo extremo derecho […].
Al momento de anclarse a la linea (sic) de vida vertical se apoya sobre una cercha del paral del techo. Al momento de acceso se manifiesta que no hay linea (sic) de vida instalada en las instalaciones, al momento de anclarse de un punto se apoya de la cerca, se desliza y se genera la caida (sic). Sobre la declaración de Luis Carlos López, compañero de labores del trabajador y único testigo de los momentos previos al accidente, tuvo en cuenta que él manifestó que ese día fueron a reparar una gotera en el techo de la empresa Casa López, que había quedado luego de que la empleadora instalara una letra de un aviso.
Señaló que ambos se pusieron los equipos de protección, subieron al techo, donde estaba la gotera, instalaron la línea de vida y los arrestadores de caída; que, luego de estar enganchado, el causante se fue «a correr el flanche donde estaba la gotera, uno a un lado y Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 8 otro al otro, mandando un pie a una cercha, instante en el que se le lisó un pie y se cayó; que él pensó que había quedado colgando de la línea de vida, pero lo vio en el piso del concesionario».
Narró también que contaban con arnés, casco, eslinga con «absorbedor» de caída, guantes y gafas; que las cerchas no eran seguras para pararse porque son una varilla angosta, pero estaban acostumbrados a estar en ellas; que estaban esperando «las teleras, que les entregaría el otro compañero (Walter)» para poder pararse firmes, pero que José Javier estaba como afanado y no las esperó; que, al parecer, este dejó la línea de vida muy larga; que cree que al caer se fue cogiendo del arrestador de caída, el que no se activó como debía para frenar, en tanto que debía dejarse quieto, lo que deduce del hecho de que cuando bajó, notó que el guante estaba lacerado.
Indicó que este testigo también rindió otras declaraciones, que son coincidentes, en términos generales, con el anterior relato. Sobre Walter Ilián Méndez, aseguró que, según sus declaraciones, el 8 de noviembre de 2017 se dirigió con Luis Carlos López y Javier Muñoz al lugar de trabajo y que iniciaron con la revisión de equipos para planificar la tarea, que consistía en tapar una gotera que quedó al instalar un aviso, días antes; que Luis Carlos y Javier, con arnés, línea de vida y sus respectivos equipos (eslinga, arrestadores y casco) ascendieron al techo; que él se quedó abajo, mientras ellos comenzaron a subir; que esperó a que sus compañeros le dieran la indicación de entregarles las teleras para Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 9 trasladarse por el techo; que ellos se desplazaban hacia el punto de trabajo para hacer el anclaje de la línea de vida, a lo que agregó: […] mi compañero estaba anclado a la línea de vida cuando yo llegue (sic) […] pasaron por lo menos 15 minutos y mis compañeros no me hablaban, entonces me paro y miro por la ventana donde se ve el concesionario; en ese momento escucho un estruendo, inmediatamente veo cuando Javier va en caída (…) salgo a correr en auxilio de mi compañero y lo veo en el piso.
En cuanto al testimonio de Julián Villegas, líder de producción de la demandada, señaló que también relató cómo sucedió el accidente, aunque no presenció los hechos. Advirtió que el representante legal también lo hizo, pero, «aparte de que tampoco estuvo en el lugar, los dichos que refiere en su favor no son tenidos en cuenta, toda vez que “nadie puede fabricarse su propia prueba” (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637 y CSJ SL194-2019)».
Observó que la demanda y su contestación fueron claras en que el trabajo se desempeñó en alturas, lo que corroboró con el permiso para laborar ese día, porque la misión se ejecutaría a 10 metros, aproximadamente. Aclaradas las circunstancias generales en las que se presentó el accidente del laborante Muñoz Zapata, recordó que, para la determinación de la culpa patronal, según el artículo 216 del CST, en principio, le correspondía al trabajador, o en defecto de él, a sus causahabientes, demostrar tres elementos: (i) la existencia de una enfermedad laboral o de un accidente de trabajo, (ii) el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño y (iii) la existencia de Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 10 los perjuicios y el valor de estos.
Seguidamente, mencionó los pronunciamientos CSJ SL7181-2015 y CSJ SL4913-2018, a partir de los cuales, en los casos en que se imputa una actitud omisiva al empleador no se sigue necesariamente ese esquema, puesto que en estos eventos: No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad.
Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad. Al aplicar esa información al caso, dedujo que se configuraron los elementos para declarar que la empleadora deberá asumir la responsabilidad plena de perjuicios del artículo 216 del CST, en tanto que la labor desplegada por el trabajador era en alturas, lo cual exigía de aquella un especial y riguroso cumplimiento de medidas de protección de los trabajadores, especialmente en punto del deber de vigilancia permanente a través de un supervisor, para que se cumplieran a cabalidad las disposiciones de seguridad, lo cual echó de menos en el presente asunto.
Al respecto, recordó el contenido de las providencias CSJ SL9355-2017 y CSJ SL1565-2020, que dijo que contienen un análisis normativo sobre la materia, en el que se tienen en cuenta las Resoluciones 2413 y 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo, el Convenio 167 y la Recomendación 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, estos últimos emanados de la OIT, y las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, emitidas por la Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 11 misma cartera ministerial.
A partir de los dos fallos referidos, el juez plural extrajo: Conviene mencionar que en ambas sentencias el empleador fue condenado a pagar indemnización plena de perjuicios, con ocasión de accidente de su ex trabajador, quien cayó de alturas, entre otras razones, porque hubo una “(…) negligencia que se concretó en la falta de acciones de supervisión, control y exigencia ante un posible proceder imprudente del trabajador” (en la primera providencia) y una ausencia de “(…) control efectivo por parte de quien la organizó, frente a los métodos a utilizar (…) y que se usaran las herramientas y dotación adecuada”, es decir, “(…) no haber ejercido un control efectivo en la ejecución de esa labor, esto es, tener un delegado o supervisor encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas se (sic) seguridad”, teniendo en cuenta que dicha falta de vigilancia constituye, por sí misma, “(…) factor de responsabilidad” (en la segunda decisión).
En concordancia con lo previo, el Tribunal avizora negligencia por parte de la sociedad demandada, respecto de su deber de ejercer una supervisión permanente del estricto cumplimiento, por parte del trabajador, de las normas de seguridad, en concordancia con el de propender por condiciones de trabajo seguras. Estudió las declaraciones de Walter Méndez, quien afirmó que el día de los hechos llegaron a laborar a ABC Publicidad Integral SA a las 7:00 a. m.; que Julián Villegas les delegó las funciones a realizar y, a las 9:30 a. m., el testigo se dirigió al lugar con Javier Muñoz y Luis Carlos López.
También expresó que el permiso de labor lo diligenció el coordinador de alturas, Hernán Alvarán, en la sede de la empleadora. Al tenor de esa declaración, extrajo el Tribunal: «Nótese que no hizo alusión alguna a que en el sitio en el que desplegaron el trabajo hubiera habido un delegado para cumplir funciones de supervisión». De las declaraciones escritas de Luis Carlos López, observó que tampoco se mencionó que en las instalaciones de la concesionaria hubiese estado otra persona diferente de Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 12 los tres obreros.
A más de ello, aseveró en su testimonio que, «si bien por momentos dijo que el coordinador había pasado por ahí y que estuvo afuera, luego reconoció que no es que los operarios lo vieran necesariamente y que él ni entró, ni estuvo con ellos durante la obra, aunado a que él ya había revisado el lugar en el primer trabajo hecho allí». Por ello, entendió que la empresa ya conocía los riesgos.
Adicionó que, en el acta suscrita por la ARL, de folios 389 a 390 y 717 a 718, también se indicó que de Casa López manifestaron que «solo ingresaron las 3 personas a trabajar». En cuanto al testimonio de Julián Villegas, y el interrogatorio del representante legal de la accionada, expuso que reconocieron que durante la ejecución de las labores por parte del causante y sus otros dos compañeros no estuvo el coordinador de alturas, ni ningún supervisor en Casa López.
Dijo que explicaron esa situación con justificaciones inadmisibles, bajo las normas citadas previamente, como que ello saldría muy costoso, que el supervisor había ido a Casa López a verificar riesgos cuando se hizo el primer trabajo, que las normas y protocolos no lo exigen o que los tres operarios estaban calificados y ya habían estado en el mismo lugar las veces pasadas, por lo que, como dijo el segundo, «se defienden solitos».
Halló contradicciones entre estas declaraciones y otras recibidas en el proceso, por lo que desestimó que sirvieran para apoyar la tesis de la defensa, pues la ausencia de esos declarantes del sitio del accidente dejó en entredicho la Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 13 credibilidad de sus versiones sobre la existencia de un acompañamiento completo a los trabajadores.
En tal sentido, al tener por insuficiente el ejercicio del deber de supervisión de las labores riesgosas y de las condiciones de seguridad encontró que la empresa accionada, a pesar de que las labores del demandante estaban catalogadas como de riesgo máximo (nivel 5), según certificación de la ARL, no destinó una persona para que acompañara el procedimiento que dio lugar al accidente de trabajo en una sede distinta a la de la empresa, a más de que el permiso de trabajo fue extendido en las instalaciones de esta última.
Por otro lado, el Tribunal dedujo que, en el sitio de labores no hubo vigilancia en cuanto a cómo los operarios iban a realizar las instalaciones de los equipos de alturas, ni de que cumplieran los procedimientos preestablecidos. Tampoco hubo quién le recordara a José Javier Muñoz Zapata, aspectos como que la línea de vida había quedado demasiado larga, que no podía movilizarse en las alturas sin estar instalada la telera, que era la que le daría estabilidad o que no estaba facultado para pararse en una cercha.
Por esa razón, no encontró probada una fuerza mayor o caso fortuito en la ocurrencia del suceso. A diferencia del a quo, consideró que no bastaba con la vigilancia y verificación de condiciones riesgosas en las instalaciones de Casa López durante los trabajos preliminares realizados por la empresa empleadora, puesto que la normativa reseñada en la sentencia que sirvió de base enseñó que la supervisión de trabajadores expuestos a Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 14 alturas ha de ser constante y debe responder de forma inmediata a las condiciones peligrosas que se presenten.
Agregó que la compañía no podía excusarse en que no era la primera vez que realizaba trabajos en el lugar, para no vigilar la realización de la misión peligrosa de sus trabajadores, como si las condiciones generales del sitio no pudieran haber cambiado. Para reforzar el hallazgo de la omisión de la demandada, analizó el formato de investigación del accidente que hizo la ARL (folios 68 a 81 del expediente), en la que se apuntaron, como causas básicas, entre otras, la «Verificación de instrucciones deficientes» y la «Supervisión y liderazgo deficiente».
En las condiciones ideales del trabajo se anotó que el protocolo existente pedía que se verificara el clima, pero, por oposición, las condiciones reales dejaron ver que no se tuvo en cuenta ese parámetro para hacer un trabajo seguro en alturas, a pesar de que en días anteriores había llovido en el sitio; además, la accionada manifestó que el permiso de trabajo en alturas se diligenció en su sede principal, para realizar el trabajo en otro lugar, de modo que faltó verificación e inspección en el área y que «se cuenta con procedimiento más no se ejecuta segun (sic) lo establecido»; por contera, reitera que «días previos había presencia de lluvias y humedad continua».
Aseveró que en ese documento se expresó que hubo omisión en el protocolo de trabajo en altura por falta de preparación de la tarea, dada la ausencia de supervisión. Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 15 Entre las medidas que la ARL manifestó a la empleadora que debía tomar, apuntó la de «Documentar procedimiento de inspecciones de condiciones de seguridad y realizarlas (cronograma)».
La misma administradora, un día después del infortunio, levantó acta de prevención en las instalaciones de Casa López, hallando que «No se evidencia el coordinador en alturas», y que «la empresa manifiesta que como no es un trabajo habitual no se cuenta con la verificación de programas contra caídas». Con base en el protocolo de trabajo seguro en alturas, elaborado en agosto de 2017 (f.os 237 a 257), determinó el Tribunal que, para realizar ese tipo de labores debía delimitarse el área, acción de la que no hubo prueba en la época del accidente; además, el trabajador debía reportar cualquier daño, pero como no había ningún delegado de la compañía en el lugar, los operarios no tenían a quién informarle esas situaciones.
Fuera de ello, insistió en que no se demostró que el coordinador de trabajo en alturas verificara las condiciones de seguridad del sitio y de los equipos. Por último, aquel o el responsable de seguridad y salud no estaban presentes para realizar la supervisión constante exigida en la guía documental. La Sala concluyó, con todos esos datos, que existían suficientes elementos verificadores de la culpa del empleador en el accidente laboral sufrido por Muñoz Zapata, y a pesar de que este también pudo haber tenido responsabilidad en el suceso, «al no haber esperado que estuvieran instaladas las teleras para movilizarse de forma más segura en el techo de Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 16 la edificación, lo cierto es que en esta materia no existe compensación de culpas, debiendo asumir la empresa las consecuencias jurídicas de sus actuaciones», conforme a fallos como el CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017.
Así las cosas, determinó que la empleadora debía asumir la reparación plena de los perjuicios acreditados, por los motivos expuestos. Posteriormente, precisó que no existía posibilidad de compensar las indemnizaciones a cargo del empleador con los pagos hechos por la ARL. En cuanto a los perjuicios, sostuvo que los demandantes no aportaron prueba alguna de gastos que se hubiesen tenido que realizar con ocasión del accidente laboral, por lo que no procedía la condena por daño emergente.
En relación con el lucro cesante, lo desestimó ante la inexistencia de prueba de que el trabajador Muñoz Zapata contribuyera económicamente con sus hermanos, a diferencia de lo que ocurrió con sus padres, a quienes favoreció con la imposición de dicha condena en su modalidad de lucro cesante «pasado o consolidado», correspondiente a los ingresos dejados de percibir por parte de ellos durante al lapso comprendido entre la fecha de su deceso (8 de noviembre de 2017) y la data aproximada de la sentencia (30 de septiembre de 2020), correspondiente a 34,77 meses.
Para el lucro cesante futuro, tuvo en cuenta el límite de la expectativa de vida de los padres, que sería el momento en el cual hubieran dejado de percibir los ingresos de su hijo. Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 17 Los perjuicios morales los otorgó ante la prueba de la relación familiar con la víctima directa, de modo que los padres y hermanos del causante fueron favorecidos con ese rubro.
Por último, no accedió al reconocimiento de intereses, toda vez que en la demanda no se especificó cuál tipo de estos se estaba solicitando, pero, principalmente, en atención a que el cálculo del lucro cesante incluyó la actualización hasta la fecha de la sentencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ABC Publicidad Integral SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad impugnante lo plantea de la siguiente manera: Se pretende con el recurso que la Corte CASE los ordinales primero, segundo, tercero, y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Luego, que constituida en sede de instancia, confirme la absolución que por concepto de indemnización plena de perjuicios impartió el a quo, y condene en costas a la parte actora.
(Para lo anterior se formula el primer cargo). En subsidio, pido a la Corte que CASE PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, únicamente en lo relacionado con la cuantía de la indemnización impuesta, para que constituida en sede de instancia, reduzca su valor en un 50%. (Para lo anterior se formula el segundo cargo).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que no se oponen los promotores del proceso. Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 18 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de quebrantar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 56, 57 y 216 del CST, en relación con el numeral 15 del artículo 2 de la Resolución 1409 de 2012, expedida por el Ministerio del Trabajo.
Anuncia que no discute la reconstrucción que hizo el Tribunal de los hechos propios del accidente laboral, a saber: (i) que el 8 de noviembre de 2017 el trabajador Muñoz Zapata se dirigió al concesionario Casa López con el fin de reparar una gotera que, al parecer, se generó en la previa instalación de una letra de un aviso; (ii) que ese trabajo implicaba que el operario ascendiera a una altura aproximada de 10 metros sobre el nivel del suelo;
(iii) que, en ejecución de la tarea asignada, dicho trabajador se apoyó sobre una cercha de la estructura, de la cual resbaló y sufrió una caída que le produjo múltiples lesiones y que, más tarde, ocasionó su muerte y (iv) que durante la ejecución de dicha labor no se encontraba presente el coordinador de trabajo en alturas de la empresa demandada.
Advierte que la censura se centra en el alcance que le dio el Tribunal al deber de vigilancia, cuya existencia extrajo de las providencias CSJ SL9355-2017 y CSJ SL1565-2020. Aclara que, en dichos proveídos se plasmó un entendimiento concreto de las normas que se mencionan en la proposición jurídica en relación con el trabajo en alturas, y que, al haberlas invocado el ad quem, hizo suyas dichas Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 19 consideraciones.
En ese orden, los reproches planteados por el Tribunal a la empleadora procedían de un entendimiento incorrecto de la figura del «coordinador de trabajo en alturas», definida en el numeral 15 del artículo 2 de la Resolución 1409 de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo. Luego de transcribir la definición de ese cargo, contenida en la norma aludida, manifiesta que en esta no se percibe la exigencia de la presencia permanente del coordinador durante la ejecución de una labor en alturas, pues la tarea de identificar los peligros del sitio de trabajo puede darse también de manera previa al inicio de la actividad, sin que se establezca prohibición en ese sentido.
Así pues, según la regla que impide al intérprete diferenciar, cuando la norma no lo ha hecho, concluye que la correcta interpretación del deber de vigilancia previsto en las citadas normas no impone a los empleadores la obligación de que uno de sus representantes —el coordinador de trabajo en alturas— esté presente de manera permanente durante la ejecución de este tipo de labores.
Concluye que, si se acepta que el correcto entendimiento de las normas denunciadas en la proposición jurídica es que no era obligatoria la presencia permanente de un representante del empleador durante la ejecución de las labores de trabajo en alturas, la decisión de instancia sería distinta, pues por esa consideración el colegiado estimó que la conducta patronal se apartó de lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo que justificó su calificación de Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 20 culpabilidad y desencadenó la imposición de la indemnización plena de perjuicios.
Por el contrario, considera que, si se acepta que no existía esa obligación, no habría factor de imputación y, por ende, se impondría la casación de la sentencia. VII. CONSIDERACIONES Observa la Corte que la proposición jurídica incluye normas que provienen del Código Sustantivo del Trabajo, pero que no merecieron ningún razonamiento acerca de cómo las habría interpretado erróneamente el Tribunal.
Al respecto, se recuerda que la modalidad elegida exige cuestionar explícitamente los verdaderos soportes jurídicos del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre se pretende, mediante un ejercicio argumentativo en el que se demuestre la exégesis descaminada de las normas sustantivas que fueron el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Así las cosas, aun cuando se enuncian en el cargo los artículos 56, 57 y 216 del CST, no se indica en qué consistió la concreta transgresión hermenéutica de dichas disposiciones por la autoridad judicial, de manera que, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, no le es dado a la Corte indagar oficiosamente por las razones particulares que hayan podido generar la vulneración acusada.
Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 21 Por otro lado, la Sala evidencia que el desarrollo del cargo se ocupa del numeral 15 del artículo 2 de la Resolución 1409 de 2012, expedida por el Ministerio del Trabajo, sin embargo, esta norma —que constituye la base argumentativa del ataque—, no es de orden sustantivo, pues no crea, modifica ni extingue situaciones jurídicas (CSJ SL1803- 2022), en la medida en que solo se limita a definir un concepto, como puede verse de su transcripción: Artículo 2º.
Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se aplican las siguientes definiciones: […] 15. Coordinador de trabajo en alturas: Trabajador designado por el empleador, denominado antiguamente persona competente en la normatividad anterior, capaz de identificar peligros en el sitio en donde se realiza trabajo en alturas, relacionados con el ambiente o condiciones de trabajo y que tiene su autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros.
Debe tener certificación en la norma de competencia laboral vigente para trabajo seguro en alturas, capacitación en el nivel de coordinador de trabajo en alturas y experiencia certificada mínima de un año relacionada con trabajo en alturas. Los requisitos de certificación, capacitación y experiencia del coordinador de trabajo en alturas, serán exigidos a partir de los dos años siguientes a la expedición de la presente resolución, mientras que transcurre dicho tiempo deben contar como mínimo con el certificado de capacitación del nivel avanzado en trabajo en alturas o certificación de dicha competencia laboral.
La designación del coordinador de trabajo en alturas no significa la creación de un nuevo cargo, ni aumento en la nómina de la empresa, esta función puede ser llevada a cabo por ejemplo por el coordinador o ejecutor del programa de salud ocupacional o cualquier otro trabajador designado por el empleador. Visto ese texto, es claro que no tiene relación con el derecho a la indemnización por culpa del empleador que se debatió en las instancias.
Con ello, el casacionista obvió desarrollar su ataque respecto de la transgresión de un «precepto legal sustantivo, de orden nacional», como lo ordena Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 22 el literal a) del numeral quinto del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL2451-2022), por ende, el cargo resulta inestimable, pues carece del análisis de una base normativa suficiente para llevar a cabo su apreciación. No prospera este embate.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de quebrantar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 216 del CST, en consonancia con el artículo 2357 del CC. Acepta que, para disponer la improcedencia de la compensación de culpas como factor de reducción de la indemnización de perjuicios, el Tribunal se basó en la postura jurisprudencial sostenida por esta Sala acerca de que dicha figura no es aplicable en el derecho laboral nacional.
Expone que el cargo pretende que la Corte reevalúe ese entendimiento del artículo 216 del CST, para que, en lo sucesivo, se acoja que en los accidentes de trabajo en donde concurra la culpa del trabajador y del empleador, es posible reducir proporcionalmente la indemnización a cargo de este, como lo permite el artículo 2357 del CC. Para ese efecto, manifiesta: El argumento que justifica el cambio de postura y que no ha sido hasta hoy abordado por la jurisprudencia en los múltiples intentos que en este sentido se han acometido es el siguiente: Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 23 La interpretación según la cual no opera la concurrencia de culpas en materia de accidentes de trabajo viola una de las facetas del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, pues implica imponer un tratamiento similar a sujetos que se encuentran en situaciones completamente disímiles.
Esos sujetos son los empleadores. En efecto, con la actual interpretación del artículo 216 del CST, las consecuencias jurídicas para un empleador al que le es completamente atribuible la ocurrencia de un insuceso (sic) laboral son exactamente las mismas que para aquel que desde una perspectiva causal solo contribuyó en una pequeña o mínima parte.
Ello resulta a todas luces injusto, pues no puede castigarse de igual manera a quien es el completo y absoluto responsable de un accidente, que a quien solo ha contribuido parcialmente a su ocurrencia. Tanto el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como el inciso final del art. 283 del CGP, consagran como regla que “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Resulta manifiestamente inequitativo que a pesar de que se encuentre probado que una persona solo contribuyó parcialmente en la ocurrencia de un hecho dañoso, se le imponga la obligación de responder por la totalidad de los perjuicios que dicho hecho produjo. Así las cosas, como consecuencia del principio de supremacía constitucional (art. 4 C.N) es necesario acoplar la interpretación vigente del art. 216 CST para que se armonice con la faceta del derecho a la igualdad que impone un tratamiento distinto a quienes se encuentran en situaciones disímiles, y por ende, que en lo sucesivo se entienda que sí es procedente la reducción de la indemnización a cargo del empleador cuando en el accidente concurre también la culpa del trabajador.
Trascendencia del cargo: Si se acepta que el correcto entendimiento del artículo 216 del CST conlleva a que sí es aplicable la figura de la reducción indemnizatoria prevista en el artículo 2357 del Código Civil, habría que disminuir en lo correspondiente la indemnización que impuso el ad quem, pues tal y como esa corporación lo afirmó: “(…) es cierto que este [el trabajador] también pudo haber tenido responsabilidad en el suceso que derivó en su fallecimiento, fundamentalmente al no haber esperado que estuvieran instaladas las teleras para movilizarse de forma más segura en el techo de la edificación (…)”.
Ante tal escenario fáctico y partiendo de la interpretación que en este cargo se depreca, resultaría a todas luces procedente la disminución proporcional del quantum indemnizatorio. Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró probada, en grado suficiente, la culpa del empleador, principalmente, por falta de supervisión del sitio del trabajo en altura.
Con esa base, la Corte observa que el presente ataque parte de un hecho que no aparece probado en el pronunciamiento recurrido, a saber: que concurrieron las culpas del trabajador y del empleador. Esa sola circunstancia haría imposible desarrollar el estudio del cargo, porque, con ese punto de arranque, el casacionista desconoce lo develado por el Tribunal a partir de las pruebas, que refiere que la culpa del accidente sufrido por el de cujus la tuvo solamente el empleador.
Si no se acepta esa conclusión fáctica, el cargo formulado por la vía directa se convierte en un alegato de instancia, que no puede ser evaluado por esta corporación, en su función de tribunal de casación, porque en esta le está vedado estudiar a cuál de las partes le asiste la razón. Además, no puede negarse que el Tribunal manifestó que el trabajador «también pudo haber tenido responsabilidad en el suceso que derivó en su fallecimiento», pero es claro que la redacción de ese aserto no da cuenta de un hallazgo probatorio avalado por el estudio de los medios de convicción recaudados en el expediente, sino que se refiere a la mera posibilidad de que ese evento haya ocurrido.
En todo caso, si se diera por cierto que el trabajador tuvo algún grado de culpa en el acaecimiento del accidente mortal, la Corte no encuentra suficientes motivos para Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 25 cambiar la jurisprudencia vigente, que proclama la improcedencia, en materia laboral, de la concurrencia o compensación de culpas prevista en el artículo 2357 del CC.
En efecto, así lo dijo esta corporación al expedir la providencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, en estos términos: El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito que la Corte modifique su criterio mayoritario sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral.
Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357.
En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó: “(….) Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.
Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna.
En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 26 culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado. […] Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
En pronunciamiento más reciente se retoma dicha doctrina, respecto de la inviabilidad de exonerar o menguar la responsabilidad del empleador, así exista algún grado de culpa del laborante en la materialización del accidente de trabajo. En ese sentido, véase la sentencia CSJ SL3176- 2021: En sentencia CSJ SL 13 mar. 2008, rad. 30193 se dijo: “Adicionalmente, conviene recordar que el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente.» Y, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la CSJ SL4231- 2018 y SL4397-2020 se precisó: «Con otras palabras, no puede trasladarse al trabajador la obligación del empleador encaminado a procurar medidas y elementos adecuados de protección contra accidentes, en forma que garantice razonablemente su seguridad tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo.
De ahí Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 27 que tampoco resulte acorde a la filosofía tuitiva del derecho laboral, excusar la responsabilidad patronal en la posible incuria del trabajador, cuando como en el sub lite se tiene plenamente demostrada la omisión de protección por parte del empresario. Para que la empresa se hubiese hecho acreedora de esa eximente de responsabilidad, le correspondía acreditar que cumplió a cabalidad con las obligaciones inherentes a su condición, esto es, que suministró todos los elementos de seguridad, entre ellos la línea de vida fija y que desplegó las labores de supervisión, inspección, control y exigencia de las medidas respectivas, tendientes a garantizar la integridad y vida de su trabajador.
Es decir, de aceptarse que el trabajador no utilizó el arnés que le suministró la empresa y que de esa forma actuó confiado e imprudentemente, tal proceder no anula la negligencia del empleador al no haber instalado la línea de vida y al no haber advertido la forma en la que aquel desarrolló sus actividades laborales, lo que redunda en que el encargado no ejerció sus funciones de supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad, con lo cual, a no dudarlo, se configura la culpa del empleador en los resultados del fatal accidente y lo hace responsable de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 Código Sustantivo de Trabajo y, lo que, implica la revocatoria de la decisión de primer grado.
(resaltado fuera de texto)». Para abundar en razonamientos que reiteran el criterio que el recurrente pretende cambiar, sin razones suficientes, véase lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL4538-2021: Así también resulta necesario precisar que en torno al actuar imprudente del trabajador o inclusive de un tercero pues, lo cierto es que ello no exime al empleador de su culpa, pues como quedó señalado en sede de casación, aquel faltó a su deber de implementar medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que la demandante estuviera en riesgo en el lugar de trabajo, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la eventual concurrencia de culpas (CSJ SL633-2020).
Finalmente, la Corte no puede dejar de señalar que, en cualquier caso, quedaron libres de ataque los basamentos fácticos del fallo, de manera que no puede obviarse que el Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 28 Tribunal adoptó su decisión bajo el convencimiento, debidamente formado, conforme al artículo 61 del CPTSS, de que la empleadora, hoy recurrente, no cumplió su deber de disponer la presencia de un coordinador de trabajos en alturas desde la etapa de planeación de la operación que se le ordenó desarrollar al señor Muñoz Zapata, pues los encargados de las verificaciones pertinentes se quedaron en la sede de la empresa, sin revisar las condiciones de trabajo, y emitieron la autorización de trabajo en alturas, a pesar de que no constataron las circunstancias del sitio en el que se desarrollaría la reparación encomendada al laborante.
Como tales argumentos no fueron abordados por la censura, dejan en pie la sentencia de segundo grado. Al respecto, recuérdese que el ataque planteado en sede casacional debe ser integral, pues si no toca todos los argumentos del fallador, en este caso los de orden fáctico, «la acusación así planteada se torna exigua o parcial, en tanto la sentencia se fundamentó en varios medios de convicción, de manera que los reparos planteados por el censor debieron extenderse a la valoración que el Tribunal realizó de todas aquellas pruebas» (CSJ SL1885-2022).
Dado que los cargos planteados no tienen el alcance aludido, no están llamados a prosperar. En consecuencia, no se casará la decisión confutada. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. Radicación n.º 90641 SCLAJPT-10 V.00 29 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME MUÑOZ BONILLA, MARÍA LILIA ZAPATA MENDIETA, JOSÉ WILMAR, DORIA LILIA, LUCY ESPERANZA, MYRIAM, JHON JAMES, ALBA LUCÍA y LEYDI VIVIANA MUÑOZ ZAPATA contra ABC PUBLICIDAD INTEGRAL SA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ