55 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camelee Laboral Sala do Deseangestket N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4098-2021 Radicación n.° 80662 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró RAFAEL OMAR ORTÍZ GÓMEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Rafael Omar Ortíz Gómez, llamó a juicio a la empresa accionada con el fin de que se declarara que entre las partes existió un «contrato fijo e indefinido»; que se le incluyera el 2,5% establecido en la convención colectiva de trabajo, por los 9 arios de servicios adicionales, prestados con posterioridad al cumplimiento del requisito mínimo para la pensión de jubilación, para un total de 22,5% y, que en SC LAJPT-1 O V.00 Radicación n.° 80662 consecuencia, se reajustara su mesada pensional a partir del 1 de marzo de 2013.
Pidió igualmente, la reliquidación de su prima quinquenal, de las cesantías y sus intereses y la prima de servicios, con inclusión de los factores que implicaran salario; que para la liquidación final, se tuviera en cuenta la prima de vacaciones, vacaciones en dinero por $1.444.253, prima convencional por $639.048, lo pagado por subsidio de alimentación por $2.866.754, así como lo percibido por salario del orden de $28.582.938; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo que pruebe ultra y extra petita, así como «los gastos, costas y agencias en derecho, intereses, indexación e indemnizaciones por todo lo dejado de pagar».
Como fundamento de sus pretensiones, narró que Ecopetrol era una empresa industrial y comercial del Estado; que las vinculaciones laborales se regían por el Acuerdo 01 de 1977; que el pago de la reliquidación general de la pensión de jubilación, cesantías y demás pretensiones, se sujetaban a la convención colectiva de trabajo vigente, en sus artículos 57, 59, 65, 75, 96, 97, 102, 104, 109 y 118; que la vinculación que unió a las partes fue un contrato a término «fijo e indefinido», por un total de 29 arios, 9 meses y 16 días; y, que prestó sus servicios en el Distrito de Producción el Centro Gerencia Centro Oriente.
Narró que en la liquidación de la pensión de jubilación, solo se le tuvo en cuenta 7 arios laborados luego del SCLAPT-10 V.00 2 sG Radicación n.° 80662 cumplimiento del requisito mínimo, es decir el 17,5 °A) adicional, sin que se le explicara el desconocimiento del 2,5% por 2 arios restantes, pese a que allí se afirmó: «A 31 de julio de 2010, fecha de expiración del régimen exceptuado en pensiones, prevista por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, usted consolidó un derecho adquirido, por haber cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos para la pensión de jubilación por plan 70 contenido en la Convención Colectiva de Trabajo».
Reprochó que Ecopetrol pese a reconocer que estaba ante un derecho adquirido, no lo «materializa» al momento de realizar «la liquidación de la pensión de jubilación, es decir que está inaplicando una norma que de acuerdo con el artículo 21 del CST y 7 de la CCTV se debe aplicar», peticionó que se le dé plenos efectos a la favorabilidad, por cuanto, no le correspondía el 17,5% sino 22,5% por los 9 arios siguientes al cumplimiento de los 20 exigidos para el derecho reclamado, esto es, que le correspondería $731.938 adicionales, para un total de $3.984.994.
Copió la cláusula 109 del instrumento convencional 2009-2014, en la que se estableció que la pensión se liquidaba con el 75% total del promedio de los salarios devengados en el último ario y, que una vez se determinaba el valor de la prestación, esta debía aumentarse el 22,5%, por haber laborado 29 arios, que la disposición era clara y conforme al AL 01 de 2005, se le debía respetar su derecho por haberlo cumplido «antes de la transición», el 31 de julio de 2010.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80662 Explicó que durante el último ario de sus servicios se le cancelaron unos «gananciales» por el valor de $52'048.099, con incidencia salarial, lo que arrojaba un salario promedio de $4'337.408, que aplicado a dicho rubro el 75%, resultaba una pensión de $3.253.053, más el 2,5% del parágrafo de la norma convencional, suman el 22,5% que asciende a $731.938, lo que arrojaba una pensión de jubilación mensual de $3.984.994 a partir del 1 de marzo de 2013; que se le adeudaba un saldo por prima quinquenal, cesantías, primas de servicio y prima de vacaciones, ya que el cálculo efectuado por la pasiva no se ciñó a las disposiciones convencionales y legales; que el último rubro no fue tenido en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación; como tampoco se incluyó lo pagado por vacaciones.
Indicó que por prima convencional, le adeudaba la diferencia de $639.048, por subsidio de alimentación $2.866.754, de conformidad con el artículo 316 del CST; que elevó reclamación el 17 de febrero de 2016, que fue contestada de manera negativa el 9 de marzo de 2016; y, que su salario a la finalización del vínculo para acogerse al beneficio jubilatorio, era de $83.356 diarios (f.° 1 a 10).
Ecopetrol S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo a la declaratoria de contrato de trabajo entre las partes; precisó que no era viable la reliquidación solicitada con el supuesto incremento del 22,5%, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005, extinguió dichos beneficios, de manera que solo era posible contabilizar SCLAPT-10 V.00 4 2 Radicación n.° 80662 el tiempo acumulado a esa fecha.
Los demás hechos no los admitió. Como argumentos para su defensa, arguyó que para la liquidación de la pensión deprecada, incluyó todos los factores salariales; que aplicó de manera adecuada el artículo 109 convencional. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir (f.° 318 a 323).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante fallo del 15 de agosto de 2017 (f.' 424 a 437), decidió: Primero: Se Declara que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A ( ) y el señor RAFAEL OMAR ORTIZ GÓMEZ, ( ) existió un contrato laboral a término indefinido por el tiempo comprendido entre el 16 de febrero de 1987 hasta el 28 de febrero de 2013, esto es 29 arios, 9 meses y 16 días, devengando como último salario diario la suma de $83.556,00.
SEGUNDO: Se declara que el salario y las prestaciones como vacaciones en tiempo, prima de antigüedad, prima convencional, subsidio de transporte, subsidio de arriendo, subsidio de alimentación y prima de servicios, son factores prestacionales con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, según lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar por concepto de la Pensión de Jubilación al demandante RAFAEL OMAR ORTIZ GÓMEZ, la suma de $3.860,248,00, a partir de primero (1) de marzo de 2013, como mesada pensional, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80662 CUARTO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos de: a) Reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 2013 liquidada hasta el 31 de julio de 2017, la suma de $44.288.045, b) Cesantías $12.983.978, c) intereses a las cesantías $1.558.077, d) Por prima de servicios la suma de $623,00, e) Prima Quinquenal por la suma de $90.084.
QUINTO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL, a la indexación de las condenas al momento de ser efectivas o canceladas. SEXTO Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Implícitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte considerativa. Las costas a cargo de la empresa demandada. De conformidad con el artículo 19 de la Ley de 2010, que adicional artículo 392 del C de P. C. de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T. y S.S.), se fijan agencias en derecho en la suma de $11.700.000.
Presentó apelación la apoderada de la empresa accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por apelación de la accionada, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2017 (f.° CD 476 a 479), en la que resolvió:
PRIMERO. Modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. a pagar al señor Rafael Omar Ortiz Gómez mesada pensional en cuantía de $3.639.231.23 a partir del 01 de marzo del 2013.
SEGUNDO. Modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en cuanto a los valores a pagar al señor Rafael Omar Ortiz Gómez por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías. SCLAJPT-10 V.00 6 52) Radicación n.° 80662 TERCERO. Condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol SA a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se enuncian a continuación por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de marzo al 31 de julio del 2017 la suma de $30.804.133.37, por concepto de reliquidación de cesantías la suma de $7.002.432.70, por concepto de intereses sobre cesantías la suma de $840.292.
CUARTO. Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás.
QUINTO. Costas en esta instancia a cargo de la demandada Ecopetrol SA y se fijan agencias en suma equivalente al 5% liquidado sobre el valor de la condena. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, precisó que la controversia se centraba en determinar: ( ) si es atendible la argumentación de la parte recurrente en lo pertinente a la contabilización de tiempos para el incremento de la pensión de jubilación plan 70, que es una pensión convencional y, si es dable excluir los factores informados de la liquidación pensional y de cesantías, así como si es procedente la reliquidación de la prima quinquenal.
Añadió que «el principal punto de controversia recae sobre el derecho que puede tener el señor Rafael Omar Ortiz Gómez al incremento de la pensión convencional consagrada en el artículo 109 del documento colectivo vigente para el ario 2009-2014»; se refirió a la disposición extralegal, la cual señalaba que la empresa aumentaría el monto de esta pensión en un 2.5% por cada ario que el trabajador hubiese servido a la empresa, por encima de los 20 que le daban derecho a la prestación. Anotó que la protección referida «ya venía contenida» en el Laudo arbitral vigente para los arios 2003-2005; que SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 80662 acorde con la jurisprudencia de esta Corporación los derechos adquiridos, así como aquellos en vía de consolidación debían tener un tratamiento especial; que la convención colectiva que fundaba el derecho estuvo en vigencia desde antes del plazo señalado en el AL 01 de 2005.
Se refirió a la providencia CSJ SL, 31000 jul. 31, rad. 31000, que desató un recurso extraordinario de anulación, en la que se dijo que, ( ) desde la vigencia del Acto Legislativo no es lícito que las convenciones colectivas de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales diferentes al implementado por la ley aun cuando sean más favorables, ( ) sin embargo hay un régimen de naturaleza transitoria según el cual, las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del Acto Legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudo o acuerdos válidamente celebrados mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado ( ).
Además, citó la providencia CSJ 5L1409-2015 y aseguró que, ( ) partiendo del supuesto que el reconocimiento pensional del aquí demandante se hizo en el marco de una convención colectiva armónica con el Acto Legislativo 01 del 2005 porque entró en vigencia antes del 31 de julio del 2010, norma que invoca el demandante para la fecha en que elevó su solicitud, y teniendo en consideración que se pensionó el 28 de febrero del 2013 y la norma convencional tenía vigencia hasta el ario 2014, al empleador aplicarle el plan 70 que es norma convencional y que está incluida en el artículo 109 de la convención colectiva, donde también se fijan las condiciones del incremento de 2.5% por arios adicionales a los primeros 20, entonces le debe ser aplicada en forma integral la norma, pues no es atendible la interpretación que hace Ecopetrol, por cuanto rompe el principio de la inescindibilidad ( ) En cuanto la convención colectiva con vigencia 2009- 2014, reiteró: «partimos del supuesto de que esta convención SCLAJPT-10 V.00 8 59 Radicación n.° 80662 colectiva es armónica con la Constitución Nacional y por tanto cuando Ecopetrol le reconoce la pensión convencional a su trabajador, aplicando el plan 70, que está regulado por el artículo 109, no está facultado para escindir la norma, debe darle aplicación integral»; que la empresa «aplicó la convención colectiva que consagra las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación plan 70», por lo que no le era dable excluir las restantes condiciones previstas en el instrumento colectivo.
En relación con la liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación, señaló que la prima de antigüedad, la prima convencional, y la prima extralegal de vacaciones, fueron incluidas por la empresa para efectos de calcular la liquidación final de cesantías y la pensión de jubilación, aserto que dedujo de los documentos adosados a folios 25 y 29.
Agregó que para el cálculo de estas últimas prestaciones, la accionada tuvo en cuenta además el «salario básico mensual, promedio de horas extras y designaciones temporales, subsidio de arriendo, prima de vacaciones, prima convencional y prima de antigüedad en dinero». Consideró a propósito que, ( ) siendo como es, que fue la empresa quien inicialmente tuvo como factores salariales estos conceptos, no es dable en esta oportunidad desconocerle esos derechos al trabajador.
Sería en otro proceso donde sea demandado el trabajador, pero aquí el trabajador no es demandado y no tuvo la oportunidad de defenderse de la reclamación de descuento (sic) ( ). Entonces, por lo tanto, no es viable quitar al trabajador las prerrogativas que el empleador le otorgó al tenerlas en cuenta al momento de liquidar tanto las cesantías como la pensión de jubilación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80662 En relación con el subsidio de alimentación, anotó que el artículo 59 de la convención colectiva, prescribía que no era salario y que el trabajador no demostró las condiciones de que trata el artículo 314 del CST, para que dicho emolumento se asimilara a remuneración. Estimó, en consecuencia, que, al restar dicho subsidio de la liquidación, la pensión de jubilación, las cesantías, los intereses de cesantías debían ser recalculados.
Por último, en lo referente a las primas de servicio y la prima quinquenal discurrió que lo expuesto en el recurso no comprendía lo decidido por el juez primigenio. Expuso: En cuanto a las primas de servicio encontramos que en ningún momento la accionante pretendió que se incluyeran como factor salarial, sino que se liquidara en debida forma como se colige del contenido de la pretensión séptima de la demanda.
Encontramos que el a quo se ocupó de estudiar este aspecto e hizo la liquidación. Así, como quiera que el ataque fue errado, al igual que respecto de la prima quinquenal, no se revocará ni se modificará en este aspecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, ( ) la CASACIÓN de la sentencia recurrida en tanto mantuvo con modificaciones la decisión de primera instancia de aumentar el valor de la pensión reconocida al demandante, así como el ajuste de la pensión que éste percibió entre el 1 de marzo de 2013 y el 31 de julio de 2017, la cesantía y los intereses a la cesantía. En SCLAJPT-10 V.00 10 GO Radicación n.° 80662 sede de instancia se busca que la sentencia del a quo sea revocada en cuanto impuso estas condenas y que Ecopetrol sea absuelta de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, pues si bien, se presentó escrito, desarrolla unos argumentos distintos a la casación presentada, tanto así, que se opone a nueve cargos. Por cuestiones de método, dado que comparten similar elenco normativo y, persiguen idéntico fin, se analizan de manera conjunta los cargos primero y segundo. VI.
CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, Acuso la sentencia por haber transgredido, por la vía directa, en concepto de infracción directa el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 3 transitorio, en relación con los artículos 16, 260 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que no es objeto de controversia, que el demandante adquirió el derecho a la pensión jubilatoria prevista por el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, en la que se contempló que la empresa aumentaría el monto de la pensión en 2.5% por cada ario adicional que el servidor haya servido a la empresa por encima de los 20 arios que le dan derecho a la prestación; no obstante, dicho aumento solo se reconoció por la empresa, hasta el 31 de julio de 2010, en aplicación clara del Acto Legislativo 01 de 2005.
SCLA.1PT-10 V.00 11 Radicación n.° 80662 Refiere que esa disposición constitucional, debía entenderse aplicable de inmediato a las relaciones laborales vigentes o en curso, siguiendo los derroteros del artículo 16 del CST; sostiene que el incremento convencional del 2.5% por ario, no podía aplicarse después del 31 de julio de 2010, pues es una norma laboral de rango constitucional.
Reprocha que el colegiado, extendió la vigencia de la convención por tres arios más para la situación del demandante, bajo el argumento de que no se podía escindir la estipulación, lo que afirma, «denota una clara rebeldía contra lo dispuesto por la reforma constitucional en concordancia con el artículo 16 del CST, pues es patente que no se trata de dividir la disposición sino de dejarla de aplicar por una orden superior».
VII. CARGO SEGUNDO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia por haber transgredido, por la vía indirecta, en concepto de aplicación indebida el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3 transitorio, en relación con los artículos 16, 260 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Violación legal que ocurrió como consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo visible a folio 69 y siguientes del informativo, particularmente del artículo 109 y en especial del parágrafo 3 de dicho artículo.
El Tribunal tuvo por acreditado en manifiesto error de hecho que el incremento del 2.5% por ario adicional de servicio previsto en el parágrafo, se integraba de forma inescindible e inmodificable al derecho adquirido pensional. Para la fundamentación, reproduce los argumentos vertidos en la anterior acusación. SCLAPT-10 V.00 12 ci Radicación n.° 80662 VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal luego de analizar el texto convencional, coligió que la empresa debía aumentar el monto de la pensión del accionante en un 2.5% por cada ario que el trabajador hubiese servido a la empresa por encima de los 20 que le daban derecho a la prestación, por cuanto, la protección referida «ya venía contenida» en el Laudo arbitral vigente para el periodo 2003-2005; que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación los derechos adquiridos, así como aquellos en vía de consolidación debían tener un tratamiento especial; que la convención colectiva que fundaba el derecho estuvo en vigencia desde antes del plazo señalado en el AL 01 de 2005.
Indicó que como el actor se pensionó el 28 de febrero del 2013 y la norma convencional tenía vigencia hasta el 2014, debía ser aplicada en su integralidad, pues no era posible escindirla. La entidad recurrente asegura que no es objeto de controversia, que el demandante adquirió el derecho a la pensión jubilatoria prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la que se contempló que la empresa aumentaría el monto de la pensión en 2.5%, por cada ario adicional que el trabajador haya servido por encima de los 20 arios que le dan derecho a la prestación, pero que esta prerrogativa, no podía aplicarse después del 31 de julio de 2010, por la expedición del AL 01 de 2005.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80662 Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el incremento del 2,5% por cada ario adicional a los 20, para acceder a la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 109 convencional se extendían, aun después de la expedición del AL 01 de 2005. No son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor fue trabajador activo de la empresa demandada; ii) que se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 2013, cuando alcanzó 29 arios de servicios, 9 meses y 16 días.
Ahora bien, el artículo 109 de la Convención Colectiva 2009 - 2014, expone, La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) arios, le hayan prestado servicios por veinte (20) arios o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada ario de servicio a Ecopetrol S. A. equivale a un (1) punto y cada ario de edad equivale.a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa Sirva anotar que la censura no controvierte la inferencia del Tribunal según la cual referida cláusula «ya venía contenida» en el Laudo arbitral con vigencia para el 2003- 2005.
Tal aserto, resulta fundamental en la decisión atacada por cuanto el juzgador dedujo, a partir de esa premisa, aunada al hecho de haber reunido los requisitos antes del 31 SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80662 de julio de 2010, que el derecho a la pensión de jubilación, en el marco del denominado «plan 70» constituía un derecho adquirido del trabajador.
Así, al no ser atacado uno de los pilares, la decisión permanece firme en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto (CSJ SL4078-2020). Debe precisarse, que el contenido de la citada cláusula 109, es idéntico al analizado por esta Corporación, en providencias como CSJ SL1048-2021, CSJ SL9624-2017, CSJ SL13202-2015, entre otras. En todos estos casos, la cláusula analizada era referente a la convención vigente en los arios 2001-2002, de modo que el laudo arbitral, y los posteriores acuerdos colectivos se circunscribieron a la voluntad de las partes, esto es, extender la vigencia de dicha prerrogativa.
Lo anterior, debe analizarse en perspectiva con la sentencia CSJ SL2543-2020, en la que se indicó que, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010; sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa calenda, debe respetarse, por cuanto involucra derechos adquiridos, principios de buena fe, confianza legítima y la garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente.
En la providencia SL3635-2020, se recordó que la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80662 derechos y obligaciones «por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado».
En ese entendido, advierte la Sala que no erró el sentenciador al señalar el derecho a la pensión de jubilación con los incrementos del 2,5% por cada ario que el trabajador hubiese servido a la empresa por encima de los 20 arios del actor constituye un derecho adquirido, ya que se cumplieron los presupuestos fácticos, constitutivos de la prestación contemplada en el acuerdo colectivo, con anterioridad al vencimiento del plazo señalado en el AL. 01 de 2005, esto es, previo al 31 de julio de 2010.
En tal sentido, es claro que el promotor del proceso si alcanzó a consolidar el beneficio reclamado, así como los aumentos del artículo 109 del instrumento convencional, sin que la decisión cuestionada contraviniera un mandato superior. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia por haber transgredido, por la vía indirecta, en concepto de aplicación indebida los artículos 127, 128, 249, 253, 260, 306 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 12 de 1975.
Violación legal que ocurrió como consecuencia SCLAI PT -10 V.00 16 ce,3 Radicación n.° 80662 de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo (folios 69 y siguientes del informativo) en sus artículos 104, 109 y 118, así como de los documentos de folios 25 y 29 del expediente. El fallador declaró que las primas convencionales, de antigüedad y de vacaciones no son salario, con arreglo a la ley y la convención colectiva, pero como la empresa las tuvo en cuenta para liquidar pensión y cesantía según los documentos de folios 25 y 29 autorizó la reliquidación efectuada por el a quo.
Con esta conclusión incurrió en protuberante error de hecho, pues si la Empresa incluyó como factores salariales conceptos que convencionalmente no lo son, no era pertinente cuestionar los valores que declaró como pagados por tales conceptos ya que no es dable dividir los datos contenidos en los documentos para aceptarlos en lo desfavorable a la parte que los elaboró y no en lo que pueda beneficiarla.
El Tribunal concluyó que las primas convencionales, de antigüedad y de vacaciones no eran salario, con arreglo a la ley y la convención colectiva, pero como la empresa las tuvo en cuenta para liquidar pensión y cesantías, según los documentos adosados de folios 25 y 29, avaló la reliquidación efectuada por el juez de primer grado. Dice que contrario a la evidencia que ofrecen los folios 25 y 29, el juzgador otorgó carácter salarial a conceptos que no tienen tal naturaleza, que lo adecuado era otorgar connotación salarial solo a los valores que la empresa reconoció y no a otros adicionales.
X. CONSIDERACIONES Indicó el juzgador que la prima de antigüedad, la prima convencional y la prima extralegal de vacaciones, fueron incluidos por la empresa para efectos de calcular la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80662 liquidación final de cesantías y la pensión de jubilación, aserto que dedujo de los documentos adosados a folios 25 y 29, esto es, fue la empresa quien le asignó la connotación como factores salariales a estos rubros, por lo que no era posible desconocer esos derechos al trabajador.
Estimó además que para lograr dicho objetivo, debía adelantarse otro proceso en que fuese llamado al trabajador a fin de privarlo de las prerrogativas inicialmente otorgadas. La censura por su parte argumenta, que al juzgador le está vedado, otorgar connotación salarial a rubros que no contempla la ley ni el instrumento convencional. La acusación dirigida por la senda fáctica, omite el señalamiento de la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado (SL17123-2014).
Aun así, lo que se dilucida en el sub lite, es que la empresa le reconoció y canceló al demandante, las primas de antigüedad, convencional y extralegal de vacaciones, para efectos de calcular la liquidación final de cesantías y la pensión de jubilación como compensación directa del servicio del trabajador, condición sine qua non para establecer que concepto integra o no la remuneración de manera que no se exige ninguna formalidad como lo argumenta la recurrente (CSJ SL1993-2019).
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80662 De manera que no se evidencian los yerros ostensibles que aduce la parte recurrente a la providencia impugnada. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas dado que no presentó oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 23 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró RAFAEL OMAR ORTÍZ GÓMEZ contra ECOPETROL S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POÑNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SANCHEZ /Q‘4pp Y SCLAPT-10 V.00 19 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala le Camelé. Laboral Sala le Deseenaitllóa le 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 80662 De: Rafael Omar Ortiz Gómez Vs Ecopetrol S.A. Ciertamente, los cargos no podían prosperar.
Por ello comparto el sentido de la decisión, pero estimo necesario aclarar el voto. Si bien, se reafirmó la conclusión de que el incremento de la pensión, es un derecho adquirido, también se acotó que la lectura de la cláusula 109 convencional debía efectuarse «en perspectiva con la sentencia CSJ SL2543-2020»; es decir, sin soslayar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005.
En mi sentir, la respuesta al planteamiento de la recurrente, debió ser que no es posible escindir la norma convencional, pues los incrementos previstos en el parágrafo 3 del artículo 109, conforman un todo. En ese orden, si quedó probado el derecho a la pensión, el ajuste de la prestación también se consolidó antes de la fecha indicada, en tanto el tiempo que corrió después del 31 de julio de 2010 nada tuvo que ver con la adquisición del derecho debatido.
Ello no se expuso en la providencia que aclaro, en tanto el estudio se fundó, sin que hubiera lugar a ello, en la vigencia del acto legislativo. Fecha uf supra, JO ÁNCHEZ Magistra o SCUkIPT-10 V.00