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SL4098-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 4588 de 2006Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4098-2020 Radicación n.° 78864 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO HERNÁN CORONADO VEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, CONSULTORÍA COLOMBIANA S. A., CPI CONSULTORÍAS PROYECTOS INTERVENTORÍAS LTDA, BUSINESS TOTAL OPTIMIZATION SAS, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., las dos últimas llamadas en garantía. Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 2 Se abstiene la Corte de reconocer a los señores Néstor Julián Sacipa Lozano y Manuel Alejandro Plazas R. como apoderados judiciales suplentes de Consultoría Colombiana S. A., ya que el poder se extendió para que los «represente dentro del proceso de cobro de costas» y, además, no acreditaron su calidad de abogados.

Adicional a lo anterior y con las mismas connotaciones predichas, no hubo aceptación del poder por parte de Pablo Hernández Hussein ni de Juan Sebastián López J. I.

ANTECEDENTES Camilo Hernán Coronado Vega llamó a juicio a Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, Consultoría Colombiana S. A., CPI Consultorías Proyectos Interventorías Ltda. y Business Total Optimization SAS, con el fin de que se declarara que con la primera de las demandadas prestó sus servicios, sin solución de continuidad, los cuales fueron subordinados y remunerados, del 19 de enero de 2010 al 7 de julio de 2013, el cual terminó sin mediar justa causa.

Como consecuencia solicita el pago de cesantías, sus intereses «al duplo, prima de servicios, descanso remunerado, aportes al fondo de pensiones y la devolución de los que realizó cuando era contratistas; indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 34 al 53 del cuaderno n.° 1).

Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados a la empresa Emerald Energy PLC Sucursal Colombia; que ello se llevó a cabo en virtud de varios contratos sucesivos, a través de intermediarios configurando un contrato laboral a término indefinido con la entidad antes mencionada; la primera vinculación inició el 19 de enero de 2010, con un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada que celebró con Consultoría Colombiana S. A., el cual terminó el 19 de julio de 2010; que el cargo que ostentó fue el de profesional auxiliar – ingeniería civil para las operaciones de Emerald Energy; que el segundo se celebró pero en condición de contratista del 23 de julio de 2010 al 23 de octubre de la misma anualidad con CPI Consultorías Proyectos Interventoría Limitada, el cual tuvo como objeto la prestación de servicios de programación y control, es decir, «la elaboración de cronogramas formato mmp y el seguimiento al avance de los proyectos, elaboración de informes y otros; que estaba subordinado a la empresa usuaria, que cumplía horarios; que celebró sendos contratos de esa forma con varias entidades (Bussines Total Optimization C. I. SAS) pero para ejecutarlo a favor de Emerald Energy, el cual terminó definitivamente el 7 de julio de 2013; que las contrataciones por intermediarios tenían el objeto encubrir una verdadera relación de trabajo; que le correspondía pagar la totalidad de los aportes a la seguridad social o cuando Business Total Optimization C. I. SAS los realizaba los hacía con la remuneración básica, cuando debía hacerlo por el promedio de lo devengado.

Arguye que de la misma forma sucedió con el auxilio de cesantías, sus Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 4 intereses y primas de servicios; que no disfrutó de descanso remunerado y no le fue cancelada la indemnización por despido sin justa causa. Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos indicó unos no ser ciertos y otros no constarle.

Planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, buena fe y compensación (f.° 311 a 353 del cuaderno n.° 1). Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y a la Aseguradora Confianza S. A., con quienes adquirió póliza de seguros para que amparara los riesgos que pudieran presentarse con Business Total Optimization CI S A S y CPI Consultorías, Proyectos, Interventorías Ltda (f.° 354 al 356 y del 371 al 373 del cuaderno n.°1).

Al aceptarse los llamamientos en garantía (f.° 391 ib.) Mapfre admitió los hechos y no se opuso al cumplimiento de la póliza pero precisó que debía verificarse los términos del contrato de seguros. Como excepciones propuso las de inexistencia de obligación de indemnizar, límite de responsabilidad de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., inexistencia de solidaridad, buena fe de mi representada, prescripción, compensación y la genérica (f.° 408 al 416 ibídem).

Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 5 La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó unos y respecto a los otros dijo no ser hechos. Se opuso a la solicitud de efectividad de la póliza y presentó las excepciones perentorias de que el trabajador no prestó servicios en ejecución del contrato que garantizó Confianza S. A.; ausencia de cobertura en caso de ser condenado al asegurado como verdadero empleador; ausencia de cobertura de indemnizaciones moratorias y de intereses moratorios (f.° 452 al 461 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta CPI Consultorías, Proyectos, Interventorías Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración de un contrato de prestación de servicios y que durante su vigencia no disfrutó descanso remunerado. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban por ser hechos de terceros. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; enriquecimiento sin causa; prescripción; buena fe; pago y compensación (f.° 106 al 123 ibídem).

Business Total Optimization CI SAS, se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos dijo que el demandado, en representación de la Corporación de Trabajadores Independiente, celebró convenios de prestación de servicios para ejecutarlo con dicha entidad, pero aclaró que finalizó el último por mutuo acuerdo con el contratante. Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 6 Negó la relación laboral con Emerald Energy, pues si bien realizaba su labor en dicha entidad no existió ningún vínculo con aquella.

De los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, buena fe; la genérica e innominada (f.° 147 a 183 del cuaderno del n.° 1). Consultoría Colombiana S. A. objeta las pretensiones de la demanda y en cuando a los supuesto facticos, aceptó el contrato de trabajo que celebró con el demandante, pero de los demás dijo que no eran ciertos y que no le constaban.

Presentó como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 256 a 278 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de agosto de 2016, resolvió (f.° 580, y 582 al 584 del cuaderno n.° 1), PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CAMILO CORONADO VEGA identificado […] y la empresa EMERALD ENERGY SUCURSAL COLOMBIA representado legalmente por Nicolas Yemail Charum o por quien haga sus veces, en virtud del principio de primacía de la realidad respecto de las formalidades, existió un contrato de trabajo vigente entre el 19 de enero de Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 7 2010 y el 7 de julio de 2013, devengando como último salario base de liquidación la suma de $2.995.226.

SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación.

TERCERO. CONDENAR a la demandada EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, a cancelar a CAMILO CORONADO VEGA identificado con […], las siguientes sumas de dinero: -.$18.106.106. por prestaciones sociales y vacaciones. -.$3.611.021,84. Indemnización por despido injusto. -.$ 71.885.424. Indemnización moratoria.

CUARTO. CONDENAR a la demandada EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA a devolver a CAMILO CORONADO VEGA identificado con […], el porcentaje que le corresponde al patrono por los aportes para pensión por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2011 QUINTO. ABSOLVER A EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO. CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE a responder por la suma $ 8.381.434 de conformidad con lo establecido en la póliza de seguros de cumplimiento No. 2201309000760 constituida por la empresa CPI CONSULTORIA SEPTIMO. CONDENAR a la llamada en garantía confianza a responder por la suma $ 6.134.278 de conformidad con lo establecido en la póliza de seguros de cumplimiento No. 24 cu035814 tomado por la empresa BUSINESS TOTAL OPTIMIZATION- OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, fijando como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS.

NOVENO. DECLARAR que ante la existencia del contrato de trabajo con EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, No hay condena alguna en contra de las demandadas. Notificado en estrados. Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 17 de enero de 2017 (f.° 598 Cd a 599 vto. del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico establecer: i) si entre el actor y Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, existió un contrato de trabajo y si Consultoría Colombiana S. A., CPI Consultorías Proyectos Interventorías LTDA, Business Total Optimization S A S. fungieron como intermediarias y, ii) establecida la naturaleza del vínculo determinará si hay lugar o no a las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, también para establecer la obligación de las aseguradoras con respecto a las pólizas.

Comenzó citando el artículo 23 del CST el cual contempla los tres elementos esenciales que configuran la existencia de un contrato de trabajo, la actividad personal del trabajador, la subordinación y dependencia de aquel respecto al patrono y un salario como retribución del servicio; mencionó también el artículo 24 de la misma normativa que alude a la presunción de que toda prestación personal de servicios está regida por un contrato de trabajo, pero advirtió que, No obstante el entendimiento y el alcance de la presunción no equivale a la exoneración de la parte actora para probar la prestación personal del servicio para que entones así se traslade Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 9 la carga de la prueba a los convocados a juicio para demostrar con hechos contrarios a los presumidos que la relación que tuvo con el demandante no estuvo regida por un contrato de trabajo.

Dijo, que se encontraba acreditado que el actor con Consultoría Colombiana S. A., celebró un contrato de trabajo individual a término indefinido por duración de obra o labor contratada entre el 19 de enero de 2010 y 22 de julio del mismo año, para desempeñarse en el cargo de profesional auxiliar de ingeniería civil y realizar control de diferentes proyectos, el cual terminó por decisión del demandante según folio 251 del cuaderno de instancia; que durante ese tiempo fue enviado a laborar a Emerald Energy PLC Sucursal Colombia y a Consultoría Colombia S. A. (f.° 2 a 3 del cuaderno n.° 1).

Indicó, que de folios 6 a 9 y 128 a 131, ibídem, militaban los contratos de prestación de servicios CPS-017-2010 y CPS-026-2010, suscritos entre el actor y CPI Consultorías Proyectos Interventorías Ltda., los cuales fueron ejecutados del 23 de julio al 22 de octubre de 2010 y del 23 de octubre de esa anualidad al 31 de marzo de 2011, para prestar servicios de programación y control de tiempos y costos; elaboración de cronogramas en formato MPP; seguimiento al avance de proyectos; elaboración de informes; trabajo y soporte técnico y la recopilación y procesamiento de información con los ingenieros del departamento de facilidades como información cartográfica, para los diferentes proyectos de Emerald en Huila, Putumayo, Caquetá, Meta y Casanare.

Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmó, que en el Contrato n.º 6209 suscrito entre Emerald Energy PLC Sucursal Colombia y CPI Consultorías Proyectos Interventorías Ltda., se pactó que la primera contrataba a la segunda para realizar actividades de ingeniería necesarias para el desarrollo de los proyectos de facilidades de superficies ejecutados por Emerald Energy en Colombia y que el lugar donde se ejecutaría el objeto de dicho contrato sería la localización en la cual se realizaban las operaciones allí en el territorio nacional, como se observaba en el folio 279, ibídem.

Aseveró, que el accionante mediante el «convenio conjunto de asociación para profesional independiente asociado», se afilió a la Corporación de Trabajadores Independientes -CORTRA-, por lo que realizaría actividades de analista de costos en los servicios que ésta prestaba a Business Total Optimization CI SAS, entre el 1° de mayo y el 31 de octubre de 2011, de acuerdo a la certificación expedida por la prenombrada corporación a folios 200 a 213, ibídem.

Manifestó, que el 1° de noviembre de 2011 el actor suscribió con la sociedad Business Total Optimization CI SAS un contrato de trabajo por obra o labor determinada para desempeñarse como analista de costos; que la duración del mismo estaba asociada a la existencia de un vínculo contractual con la empresa cliente; que según los documentos de folios 184 a 189 del expediente, en el precitado contrato se indicó que el actor debía cumplir funciones como actualización continua, modelo de costos vs. el plan inicial, conciliación de costos entre facturación y Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 11 contabilidad y verificación de la correcta clasificación de costos en sus respectivos códigos contables; que el mismo finalizó el 7 de julio de 2013 por decisión unilateral del empleador y se liquidó como da cuenta el folio 190, ibídem.

Expresó, que los documentos militantes de folios 473 a 508 y 279 Cd, ib. evidenciaban que en el CPS para costos, control, administradores de contratos y asistente de reportes outsourcing n.° 6222 suscrito entre Emerald Energy PLC Sucursal Colombia y Business Total Optimization CI SAS y en su otrosí n° 03, se convino que la primera contrataba a la segunda para, […] [el] servicio de seguimiento, soporte y consolidación de reportes del área de planeación para los proyectos de facilidades y obras civiles y servicio de administradores de contratos para todos los contratos que realice EMERALD ENERGY para sus operaciones a nivel nacional y el servicio de controllers para el área de planeación de EMERALD ENERGY SUCURSAL COLOMBIA.

Expuso, que el representante legal de Business Total Optimization CI SAS, en su interrogatorio de parte, aceptó que en el 2011 firmó un contrato con el accionante con el objeto de prestar servicios a su cliente Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, el cual finalizó a mediados de 2013 y que no existió subordinación alguna por parte de Emerald Energy, toda vez que el mismo le indicaba al actor que trabajo debía realizar.

Indicó, que el representante legal de Consultoría Colombiana S. A., en su interrogatorio de parte, aceptó que suscribió un contrato de trabajo con el actor para el periodo Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 12 de enero a junio de 2010; que el accionante prestaba sus servicios en dicha empresa y en la usuaria, cumpliendo funciones de programación y de control de proyectos, por lo que debía estar en las instalaciones de Emerald y que era CONCOL quien ejercía subordinación respecto del actor, ya que era su empleador.

Refirió, que en el interrogatorio de parte del representante legal de CPI Consultorías, Proyectos e Interventorías Ltda., éste señaló que Emerald Energy PLC Sucursal Colombia le solicitó contratar al accionante para realizar un trabajo específico; que por ello lo vinculó mediante un contrato de prestación de servicios para ejecutar labores allí y que era ésta última quien le impartía órdenes al actor, además de imponerle horario y suministrarle los elementos de trabajo.

Aludió, que Luis Adolfo Cañón Correa manifestó que laboró para Emerald Energy PLC Sucursal Colombia en el área de soporte del año 2009 al 2013; que desconocía el contrato, funciones y el cargo desempeñado por el accionante, pues solo sabía que trabajaba en planeación; que como trabajador del área de soporte manejó varios de los contratos que suscribió la prenombrada empresa con CPI Consultorías Proyectos Interventorías Ltda. y Business Total Optimization CI S A S, los cuales tenían como objeto brindar soporte en planeación y que los trabajadores de dichas empresas contaban con oficinas situadas en el 4° piso de las instalaciones de Emerald y cumplían el mismo horario estipulado por esta compañía. Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 13 Agregó, que el anterior testigo también indicó que los coordinadores de planeación «como el señor Daza y José David», quienes eran trabajadores de la usuaria, le impartían órdenes al actor, no obstante, ignoraba si alguna vez le realizaron llamados de atención al mismo; que no le constaba a quien debía dirigirse el accionante para solicitar permisos; que para la ejecución de sus labores, Emerald contrató con las diferentes empresas y que las personas que ejecutaban dichas labores debían tener acceso «al sistema arancea y al sistema ideas», al que solo podían acceder desde las instalaciones de la empresa contratante, debido a que no tenían acceso remoto.

Apuntó, que Carolina Acosta indicó que fue compañera de trabajo del actor cuando laboró para Business Total Optimization CI SAS, entre enero y noviembre de 2013; que el accionante se desempeñó como administrador de contratos en Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, sin embargo, desconocía el tipo de vinculación; que José David Gómez, trabajador de dicha entidad, le impartía órdenes al accionante y era a quien este último debía solicitarle permisos para ausentarse; que le suministraba los elementos de trabajo al actor; que el accionante debía cumplir un horario de 7:00 am a 6:00 pm; que ninguna persona de Business Total le impartía órdenes al actor y que las funciones relacionadas con la administración de contratos, eran realizadas por personas contratadas por aquella.

Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 14 Expuso, que José Ignacio Fajardo Pinilla afirmó que laboraba para Emerald Energy PLC Sucursal Colombia desde el 12 de febrero de 2012; que conoció al actor cuando se encontraba vinculado a la empresa Business Total Optimization CI SAS y formaba parte del grupo de control de costos de Emerald, pero ignoraba el tipo de vinculación del actor con la primera; que BUSINESS «era una sociedad por intermedio de aproximadamente 8 personas, las que proveía por virtud de contrato de prestación de servicios», que mensualmente suministraban información sobre provisiones de costos y ejecución presupuestal; que Emerald contrataba compañías expertas en actividades que la misma no realizaba; que los trabajadores debían ejecutar las labores en las instalaciones de la empresa por el tipo de software, ya que no tenían acceso remoto por seguridad del sistema y que solo en caso de reunión se requería al personal de Business para que se presentara a una hora específica, pero generalmente no era Emerald quien imponía el horario sino el contratista.

Arguyó, que al analizar en conjunto de las pruebas recaudadas, encontró que el actor demostró la prestación personal del servicio a favor de Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, por ello operó a su favor la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, de ahí que le correspondía a la convocada a juicio desvirtuarla. Precisó, que la testigo María Delia Villota Quiroz afirmó que se desempeñaba como jefe de recursos humanos en Consultoría Colombiana S. A.; que el actor estuvo vinculado a dicha empresa a través de un contrato de trabajo para Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 15 manejar lo referido a programación y control; que CONCOL tenía un contrato a su vez con Emerald y por ello el accionante prestaba sus servicios en las instalaciones de ambas empresas; que el actor recibió inducción relacionada con los procesos de recursos humanos, salud ocupacional y procesos administrativos por parte de CONCOL y que esta última le impartía directrices al accionante mediante su jefe inmediato, Javier Darío Forero.

Puntualizó, que Javier Darío Forero en su declaración afirmó que laboraba para CONCOL desde hacía 22 años y para ese momento se desempeñaba como líder del área en la vicepresidencia de ingeniería y coordinador de proyectos de ingeniería; que el actor fue vinculado a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada para un proyecto que tenía con Emerald y que el actor debía reportarle los informes y avances de los proyectos, puesto que no tenía ningún otro jefe.

Argumentó, que Luis Alfonso Cañón Correa y Carolina Acosta afirmaron que el actor cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes de José David Gómez, quien era trabajador de Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, sin embargo, de tales declaraciones no era posible concluir, con certeza, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Emerald le impartía órdenes al actor, como quiera que el primer testigo citado afirmó que su puesto de trabajo se encontraba en el 6° piso y en el 2013 se trasladó al 4°, en el que laboraba el accionante, de ahí que no tenía un conocimiento directo de las labores ejecutadas por este último y la prenombrada Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 16 testigo laboró para Business Total Optimization CI SAS entre enero y noviembre de 2013, por ello tampoco conocía las circunstancias en que el actor ejecutó sus servicios en los extremos indicados en la demanda.

Planteó, que María Delia Villota Quiroz y Javier Darío Forero indicaron que cuando el actor se vinculó a CONCOL, recibía instrucciones por parte de dicha empresa sin que usuaria tuviera injerencia en ello; que María Delia Villota afirmó que el actor recibía inducción por parte de CONCOL sobre las labores a realizar y aspectos de salud ocupacional, como constaba en los documentos de folios 563 y 564 del expediente y que José Ignacio Fajardo Pinilla, trabajador de Emerald, manifestó que esa empresa contrataba compañías expertas en el manejo de ciertas actividades, pero no imponía condiciones laborales como horario de trabajo.

Dijo que, el representante legal de CPI Consultorías Proyectos Interventorías Ltda., en su interrogatorio de parte, afirmó que Emerald Energy le impartía órdenes al actor, no obstante, dicha manifestación no tenía virtud de confesión, como quiera que se refería a aspectos de un tercero y la anterior entidad negó la existencia del contrato de trabajo con el actor y, que a juicio de la Colegiatura, las vinculaciones que celebró el actor con las empresas accionadas no se realizaron con el fin de ocultar una relación laboral con Emerald, puesto que cada una de ellas se ejecutó dentro de los parámetros legales, es decir, por obra o labor contratada o mediante contratos de prestación de servicios.

Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 17 Razonó, que las accionadas no eran empresas de servicios temporales ni cooperativas de trabajo asociado, por lo que legalmente podían prestar el servicio de asesoría a través de personal que contrataran en forma directa para realizar una actividad específica bajo su cuenta y riesgo, sin que con esto se incurriera en la prohibición legal contenida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, esto es, actuar como empresas de intermediación laboral y que el actor podía cumplir la actividad contratada por cada uno de sus empleadores o contratantes en las instalaciones de Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, sin que este solo hecho implicara la existencia de la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo.

Arguyó, que si bien algunos testigos afirmaron que el actor cumplía horario de trabajo, no se demostró que la usuaria lo exigiera durante el período en que se solicitó declarar la existencia del contrato de trabajo, esto es, del 19 de julio de 2010 al 7 de julio de 2013; que no se podía desconocer que durante tales lapsos el actor celebró verdaderos contratos de trabajo con algunas de las accionadas como CONCOL y Business Total Optimization CI SAS, por lo que no resultaba extraño que estas empresas exigieran el cumplimiento de un horario y que con las probanzas documentales y testimoniales presentadas, Emerald Energy desvirtuó la presunción legal que operó en su contra.

Señaló que: Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 18 La CSJ con sentencia con radicación 45403 expuso que es posible considerar que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral o cualquier otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores, situación que se advierte, no se predica en este asunto, ya que el actor no realizó actividades misionales de EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA.

Concluyó, que al actor no solo le bastaba acreditar su prestación personal del servicio con la empresa usuaria de su labor, sino que también debía probarse que la misma se ejecutó bajo continua subordinación y dependencia para que procediera la declaración del contrato realidad, por lo que revocaría la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria del Juez de primer grado (f.° 5 al 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 19 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 21, 23 y 24 del CST en relación con el artículo 53 de la Constitución Política y la Sentencia CC C-665-1998 proferida por la Corte Constitucional. Argumenta que el Tribunal se equivocó cuando le impuso la carga de no haber demostrado la subordinación, lo cual, según la sentencia CC C-665-1998, el empleador es el que debe demostrar que la relación contractual no estaba subordinada.

Indica, que solo le correspondía demostrar la prestación formal servicio, lo que a su juicio indica que inaplicó lo dispuesto en el artículo 24 del CST y, por ende, llegó a una conclusión errada de conformidad con los elementos del contrato de trabajo. Asevera, que el Tribunal dio por demostrado la prestación de servicio con Emerald Energy PLC sucursal Colombia y hace alusión al cumplimiento de horario pero extraña la demostración de los elementos de subordinación; que también entendió que las empresas contratistas eran especialistas en tema de costos, cuando estas si acaso solo tenían manejo de personal (f.° 10 a 12 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, indica que el cargo no debe prosperar en la medida que las normas que dice no aplicó el juzgador si les hizo producir efectos jurídicos al caso, solo que de forma negativa para las pretensiones del actor (f.° 16 al 18 del cuaderno de la Corte). Consultoría Colombiana S. A. dice que no le asiste razón a la demandada cuando alega que no existe interpretación errónea de las normas que denuncia, pues con base a ellas se reconocieron varias vinculaciones laborales en la que se le reconoció al actor las prestaciones laborales a que hubo lugar (f.° 23 al 25 ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal como fundamentó su decisión citó los artículos 23 y 24 del CST; del primero dijo que definía los elementos constitutivos del contrato de trabajo esto es, la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración; del segundo expresó que contenía la presunción legal de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, pero advirtió que, […] no obstante el entendimiento y el alcance de la presunción no equivale a la exoneración de la parte actora para probar la prestación personal del servicio para que entones así se traslade la carga de la prueba a los convocados a juicio para demostrar con hechos contrarios a los presumidos que la relación que tuvo con el demandante no estuvo regida por un contrato de trabajo.

Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 21 También adujo, que al haberse acreditado la prestación de servicios a favor de la Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, dicha entidad junto con las codemandadas debían desvirtuar, con los elementos probatorios aportados al proceso, la subordinación, la cual encontró demostrado con los testimonios de sus excompañeros de trabajo.

Dijo, que las empresas demandadas no estaban catalogadas como de servicios temporales ni cooperativas de trabajo asociado, por lo que legalmente podían prestar el servicio de asesoría a través de personal que contrataran en forma directa para realizar una actividad específica bajo su cuenta y riesgo, sin que con esto se incurriera en la prohibición legal contenida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, esto es, actuar como empresas de intermediación laboral y que el actor podía cumplir la actividad contratada por cada uno de sus empleadores o contratantes en las instalaciones de Emerald Energy PLC Sucursal Colombia.

Reprocha la censura la decisión de segundo grado, por la vía directa, en modalidad de falta de aplicación de los artículos 23 y 24 del CST, ello porque le impuso al trabajador la carga de acreditar uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, el de subordinación, el cual está a cargo de la entidad que niega el vínculo laboral.

Contrastado lo anterior encuentra la Sala, primero que la modalidad que señala el recurrente no es de aquellas que se encuentran taxativamente en el artículo 90 del CPTSS, cuales son, infracción directa, aplicación indebida e Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 22 interpretación errónea, y que si bien la Corporación ha asociado la falta de aplicación con la infracción directa ( cuando el juzgador deja de aplicar la norma conveniente al caso porque ignora su existencia o se rebela contra ella), lo cierto es que el quebrantamiento no lo pudo cometer el juzgador porque como se precisó si le hizo producir efectos a dicha norma.

Segundo, porque contrario a lo señalado por el casacionista no le impuso la carga de demostrar la subordinación, pues específicamente señaló que quien debía desvirtuarla eran las demandadas, pero la encontró desdibujada con los elementos demostrativo a los que el Juzgador hizo alusión en la sentencia, los cuales al no ser atacados en la vía correspondiente, la sentencia se sigue manteniendo con la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija.

Y es que para que prospere cualquier acusación debe el censor realizar una argumentación que verdaderamente cuestione la decisión porque de nada sirve que desarrolle una exposición en el que su cuestionamiento este desenfocado, pues lo manifestado parte de un supuesto que no corresponde a la realidad, ya que el yerro jurídico enrostrado, la carga de la prueba para demostrar la subordinación, si se la impuso a las demandas.

Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32579 manifestó: Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 23 Y la argumentación de las dos acusaciones también demuestra que si se parte de un supuesto que no se corresponde con la realidad de lo analizado en el fallo que se impugna, carece de respaldo la acusación de la violación de la ley que se le atribuye al fallador, porque no es dable endilgarle un quebranto normativo si su decisión estuvo soportada en unos hechos diferentes a los que presenta el recurrente, si obviamente el análisis jurídico que efectuó y las normas que utilizó parten de una situación fáctica distinta.

De igual modo, es claro que si se controvierten unos argumentos que no fueron los que utilizó el juzgador, en realidad se han dejado libres de cuestionamientos los que fueron los verdaderos soportes del fallo, lo que conduce a que permanezcan ellos incólumes brindándole apoyo a esa providencia que, así las cosas, permanece inalterable. Por lo expuesto el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de, […] infringir por violación indirecta en la modalidad de aplicación indirecta de los artículos 51 del C.P.T.S.S. y 32, literal b) del C.S.T., en relación con los artículos 22 y 23 del C.S.T, todo esto debido a la falta de apreciación probatoria de la confesión del señor JOSÉ VIARVYS DURÁN AMAYA, como representante legal de la empresa CPI CONSULTORÍA, PROYECTOS, INTERVENTORÍA LTDA que en audiencia pública de pruebas, bajo la gravedad del juramento y en su calidad de demandado admitió que el demandante en realidad era trabajador de EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA y que su empresa era una simple intermediaria, falencia que llevó al Tribunal Superior de Bogotá a incurrir en los siguientes errores de hecho.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho; Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era en la realidad trabajador de las empresas contratistas y no de la empresa EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA. Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 24 No dar por demostrado, estándolo, que el mando, la imposición de horarios y demás elementos de la subordinación la ejerció siempre la empresa EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA y no sus contratistas.

No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo que estuvo el trabajador para con la empresa C.P.I., no percibió ningún tipo de remuneración prestacional ni tratamiento de verdadero trabajador. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa C.P.I. al igual que las demás contratistas de EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, eran simples intermediarios de la empresa contratante y específicamente en lo que corresponde a CAMILO CORONADO VEGA.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las empresas intermediarias eran especialistas en los temas de análisis de costos, cuando en realidad eran tan solo pagadores de personal EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA. Al desarrollar el cargo alude que, […] el Tribunal no atinó a desarrollar el artículo 32, literal b), del CST en su real contexto, todo ello precisamente porque cuando todo lo evidente era que estaba ante unas simples intermediarias, prefirió una confesión que dejaba claro todo y tomó un extracto de una alegación de la empresa EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, para decir que esa empresa requería de firmas especializadas en los análisis de costos, cuando ninguna de ellas lo era (f.° 12 a 13 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Emerald Energy PLC Sucursal Colombia expone que la confesión a la que alude la censura no debe ser tenida como tal, ya que lo dicho en el interrogatorio de parte por el representante legal de la codemandada CPI Consultoría, proyectos, Interventoría Ltda., debe ser considerado en testimonio, pues no proviene de todos los litisconsortes necesarios tal como lo dispone el artículo 192 del CGP aplicado por analogía al procedimiento laboral por remisión Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 25 del artículo 145 del CPTSS (f.° 18 a 19 del cuaderno de la Corte).

Consultoría Colombia S. A., expone que la censura se limita a relacionar unos errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal sin que se encargue de demostrarlo lo que impide desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada (f.° 25 al 27 ibídem). XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los reparos que hace la oposición al cargo, como a continuación se explica: Para dar al traste con la decisión, el recurrente dirige la acusación por la senda de los hechos, aludiendo unos errores de hecho que, desde su perspectiva, los cometió el Juzgador por cuanto no valoró la confesión que se derivó del interrogatorio de parte que rindió el representante legal de CPI Consultoría, Proyectos, Interventoría Ltda. Para la Sala es necesario reiterar que el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que se presenta, según el caso, cuando el fallador hace decir al elemento desmostrativo algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada entre Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 26 otras, en la eiterada en la CSJ SL5988-2016).

Además, para configurarse, debe venir acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, del documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, pues estos constituyen los únicos medios con los que se puede demostrar la equivocación del sentenciador en casación. Lo anterior, porque aunque el recurrente advierta que existe confesión en el interrogatorio de parte del representante legal de CPI Consultoría, Proyectos, Interventoría Ltda., la misma tiene el carácter de testimonio, que no tiene la fuerza de configurar en error de hecho, ello de conformidad con el artículo 196 del CPC, hoy 192 del CGP, que prescribe que «La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero; igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás», pues dicha demandada interviene como litisconsorte.

Respecto de los testimonios, la Corte, en la sentencia CSJ SL4596-2019, dijo: «[ ] el impugnante menciona [ ] la falta de apreciación de los testimonios [ ]. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación[ ] salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto».

Se suma a lo anterior que la censura omite demostrar la comprobación de los yerros fácticos que le enrostra al Juez colegiado, en la medida que solo se ciñó en mencionar que Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 27 existió confesión de una de las demandadas sin que realizara un discurso persuasivo que diera a entender que existió intermediación, que el verdadero empleador era Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, además que al cuestionar solo la falta de valoración del medio probatorio que denunció deja soportando la decisión con aquellas con las que se valió para constar que no hubo subordinación, como los testimonios de alguno de los ex compañeros del actor y de los que el Juzgador cimentó su decisión. Sobre este aspecto, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].

En la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Sala orientó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 28 Sobre las acusaciones parciales la Corporación ha considerado que, […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

(CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615). En igual modo, en sentencia CSJ SL1980-2019 que reiteró a CSJ SL17693-2016 y CSJ SL925-2018, respectivamente, se dijo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En síntesis, tales falencias impiden a la Corte un estudio de fondo del cargo, toda vez que en él se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia sino un cuestionamiento de la legalidad del fallo y para el cual se requiere de una técnica que habilite el examen de la acusación. Así las cosa el cargo se desestima.

Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de las replicantes. Para esos efectos se señala como agencias en Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 29 derecho la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia cuando realice la liquidación consolidada respectiva, conforme al artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMILO HERNÁN CORONADO VEGA contra EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, CONSULTORÍA COLOMBIANA S. A., CPI CONSULTORÍAS PROYECTOS INTERVENTORÍAS LTDA, BUSINESS TOTAL OPTIMIZATION SAS, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., las dos últimas llamadas en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78864 SCLAJPT-10 V.00 30