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SL4097-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Ley 1295 de 1994Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4097-2022 Radicación n.° 88816 Acta 043 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 13 de marzo de 2020, en el proceso que instauró en contra de JL DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES SAS al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, ORENCIO DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Wilson Alberto Osorio Londoño demandó a JL Diseños y Construcciones SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral entre el 7 de noviembre de 2012 y el 6 de junio de 2013, fecha en que la Radicación n.° 88816 SCLAJPT-10 V.00 2 empresa lo finalizó de manera ilegal e injusta, pues era necesario el permiso del Ministerio del Trabajo porque gozaba de estabilidad laboral reforzada o para que, «subsidiariamente se aplique el Principio IURA NOVIT CURIA» y en consecuencia se le ordenara el reintegro al mismo cargo o uno superior, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Igualmente solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por culpa patronal con ocasión del accidente de trabajo sufrido, junto con los «PERJUCIOS MORALES OBJETIVADOS […], SUBJETIVADOS […], MATERIALES […] por daño emergente […] lucro cesante […], POR DAÑO EN LA RELACIÓN SOCIAL y SENTIMENTAL». Fundamentó sus peticiones en que el 7 de noviembre de 2012 firmó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con JL Diseños y Construcciones SAS que finalizó el 6 de junio de 2013, fecha indicada en la carta del 16 de mayo anterior, cuando se encontraba incapacitado; que devengó un salario de $640.000 para el año 2012 y de $634.500 para el siguiente.

Señala que el 6 de diciembre de 2012, en la Parcelación el Rodeo, estaba sobre un andamio de 1,80 metros de altura con el fin de reparar el vaciamiento de una columna, se cayó sobre su brazo derecho «y luego de la caída sient[e] un fuerte dolor en la mano y el hombro derecho», lo que le ocasionó una incapacidad hasta el 29 de agosto de 2013, que fue asumida por la ARL Positiva, quien en el dictamen Radicación n.° 88816 SCLAJPT-10 V.00 3 n.° 468836 del 8 de noviembre de 2013 lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 7,42%.

Indicó que el accidente fue consecuencia «directa y objetiva» de la falta de protección y previsión adecuada por parte de los dependientes de su empleador, pues si hubiera contado con un arnés no hubiese caído al vacío y «de la falta de previsión pues […] donde estaba montado tenía las tablas sueltas, lo que fue una trampa mortal»; además de que no recibió capacitación ni curso de trabajo en alturas.

Al dar respuesta a la demanda, JL Diseños y Construcciones SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos. no los aceptó; negó que hubiera existido una relación laboral con el causante porque la empresa se creó el 15 de diciembre de 2014. En su defensa propuso las excepciones de «falta de legitimación por pasiva», ausencia de culpa, inexistencia del nexo de causalidad e indebida integración del litisconsorcio necesario con Positiva ARL y Saludcoop EPS que fue declarada no probado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS en la que, además, vinculó, de oficio a Orencio de Jesús López Gutiérrez.

El último reiteró lo dicho por la codemandada y sometió a debate probatorio todos los hechos relativos al accidente de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, ausencia de culpa, «litisconsorcio necesario» Radicación n.° 88816 SCLAJPT-10 V.00 4 respecto de la ARL, la cual fue nuevamente desestimada por el a quo. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán - Antioquia, mediante fallo del 20 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia desestimó las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal estableció como problema jurídico «determinar la prosperidad del fenómeno de prescripción extintivo de las pretensiones» y para resolverlo explicó que él «supone la existencia del derecho y su extinción por no hacer uso de las facultades concedidas por la ley, durante el término que indica el legislador, esto es que se configura por el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho».

Tuvo como hecho probado la existencia del contrato de trabajo entre Wilson Alberto Osorio Londoño y Orencio de Jesús López Gutiérrez, que finalizó el 6 de junio de 2013. Afirmó que a folio 131 del expediente estaba una constancia de entrega, de la empresa de correo Servientrega, con el Radicación n.° 88816 SCLAJPT-10 V.00 5 número de guía 934501602, dirigida a la «calle 42#74-39 oficina 101 Edificio Lauredal» a «JL Diseños y Construcciones»; dentro de la información que se extrae de este se observa la constancia que, «dice contener: documentos»; y que se trata de un «DOCUMENTO UNITAR» con «PZ:1», pieza procesal que era el eje central del recurso de apelación, pues «la parte demandante refiere, que se trata del envío de la reclamación laboral obrante a folio 128 y 129 con la que pretende demostrar la interrupción de la prescripción en diciembre del año 2015».

Frente a este punto, sostuvo: […] que en principio la sola constancia de recibido por parte de una empresa de correo, no es suficiente para tener por probado que se ha reclamado, como en este caso un derecho laboral y consecuentemente se ha interrumpido el término prescriptivo. En el caso de autos de dicha guía se entiende, por la descripción que ofrece, que se trató de un único documento no solo por la frase incompleta documento unitario, sino porque la referencia PZ confirmaría que se trata de una sola pieza.

Resalta la Sala que el documento obrante a folios 133 sí es contundente para demostrar una entrega y que esta se refiere a un documento, que además no certifica que se trate de la denominada reclamación laboral (f. 128 y 129) que por demás consta de dos folios mientras que el derecho de petición que también se dice fue enviado, sí consta de un folio (f. 130).

Llegados a este punto necesario es referirnos al art. 291 del CGP, aplicable en materia laboral por la remisión analógica de que trata el art. 145 del CPTSS, que, refiriéndose a la práctica de notificaciones personales dice que «Para la práctica de la notificación personal se procederá así: … 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones… La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.

Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. …” Radicación n.° 88816 SCLAJPT-10 V.00 6 Es de anotarse que, si bien la norma se refiere a la notificación de providencias judiciales, es aplicable al caso que nos ocupa como quiera que, en esencia, el control de verificación es el mismo, que exista la certeza que el documento de reclamación laboral fue objeto de envío y recibido dentro de la guía No. 934501602 que se aportó con la presentación de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, no se acreditó por la parte demandante el contenido del envío realizado, en tanto no se allegó la copia de la reclamación laboral debidamente cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. De lo anterior concluyó que, ante la imposibilidad de realizar la verificación reseñada, no era posible tener por probada la interrupción de la prescripción dentro del presente proceso, y como quiera que la demanda fue presentada el 25 de julio de 2016, esto es, con posterioridad al término trienal de prescripción, confirmaba la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Wilson Alberto Osorio Londoño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado. Radicación n.° 88816 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «Preámbulo, 1°, 13, 25, 29, 53, 83, 228, 229 de la Constitución Política; artículos 2341 y s.s., del Código Civil; artículo 250 del C.G.P […] 1°, 16, 19, 21, 56, 57 numerales 1° y 2°, 65, 140, 199, 216, 249, 348 del Código Sustantivo del Trabajo; […] 8° y 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, Ley 1562 de 2012».

Señala que se da, Bajo la modalidad de error de hecho por apreciación equivocada de las pruebas del proceso o por falta de apreciación de alguna o algunas de las pruebas, o inadvertidas, o errónea apreciación por el fallador de Segundo Grado. Sustento este cargo, en: La infracción descrita se ha producido como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, la errónea apreciación que se tuvo de la reclamación administrativa que formuló el actor, con el fin de interrumpir la prescripción. […] Luego de transcribir la reclamación administrativa, sin indicar el folio en el que se encuentra, en donde solicita el pago de las acreencias laborales, así como de pegar la imagen de dos remisiones de Servientrega, dice que: 1.

Las guías expedidas por la empresa de correo Servientrega S.A., en la parte superior derecha utilizan las letras PZ:1, indistintamente del correo que se remita, es decir, un correo certificado o uno judicial o por lo menos así se desprende de las guías que obran en el plenario. Radicación n.° 88816 SCLAJPT-10 V.00 8 Razón de más para desestimar, el dicho de la Honorable Magistrada Ponente, al indicar: “(…) …sino porque además hay una referencia con mayor precisión que son las letras PS:1, entendemos que lo que se está diciendo es que se trata de un solo documento, de un solo folio… (…)”, ya que se deduce que dichas letras NO indican que es un solo documento, como sí lo dedujo erradamente la ad quem. 2.

Se lee igualmente, en cada una de las guías, en la parte que hace relación a: “DICE CONTENER:”; cuando es un envío certificado, se observa que se indica: “DICE CONTENER: DOCUMENTOS”, en plural, que como su significado lo dice, es más de un documento, y cuando hablamos de envío judicial, se lee: “DICE CONTENER: NOTIF PERSONAL RADIC 20160019000”, en este punto yerra nuevamente el Honorable Tribunal, al interpretar la guía de una forma parcial.

Posterior a ello dice que la prescripción es un derecho para la parte que no reclama sus derechos en el tiempo indicado en la norma, para señalar que: En el caso sub júdice, se tiene que fue un campesino el que de buena fe y sin saber leer ejerció una acción legal dentro del término que el C.S.T., establece, vuelvo y repito rogando por sus derechos, entonces para el caso de marras no es justo ni acorde con la Constitución Política, que se castigue a un campesino analfabeta por una solemnidad de la reclamación de supuestamente estar incompleta.

El campesino cumplió con la carga legal dentro del término que la norma jurídica predice, en tiempo ejerció su derecho, materialmente se ejerció el derecho en el tiempo dado por las leyes. Por lo que afirma que no se le puede exigir «la diligencia y la prudencia del ejercicio del derecho», por ser una persona analfabeta, condición que fue dejada de lado por los falladores de instancia y riñen con los postulados de «LA BUENA FE, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y de la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL; dando así, paso al DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO».

El otro error que señala es: Radicación n.° 88816 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: DOCUMENTO – DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en un documento que reposa en el plenario (dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral No.468836 de 08 de noviembre del año 2013).

Se encontraba expresamente prueba documental de orden escrita que demuestra la no prescripción de los derechos pedidos en la demanda ordinaria laboral, en razón a la petición de indemnización total y ordinaria por perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., por parte del actor. Luego de copiar el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 104 a 109), para afirmar que no fue tachado de falso y que la prescripción de la culpa patronal se contabiliza desde la fecha de emisión del dictamen, por lo que: Nos lleva, lo referido a manifestar que la demanda ordinaria laboral de primera instancia que nos ocupa fue formulada en tiempo, está se radicó el 25 de julio del año 2016, y el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, tiene como fecha el 08 de noviembre del año 2013, a esto le sumamos que dicho dictamen fue recursado (sic), como se lee a folios 110 a 116 del plenario, y como resultado de dicho recurso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, emite el 14 de marzo del año 2014, dictamen de pérdida de capacidad laboral No.47717, en el cual califica la pérdida de capacidad laboral del actor; razón de más para aseverar que la demanda en cita, se radicó dentro del término señalado por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, es decir, si se tiene presente que el dictamen quedó en firme el 14 de marzo del año 2014, es más que irrefutable que la demanda se formuló en tiempo; lo cual paso (sic) inadvertido, tanto por el ad quo, como por el ad quem, vulnerando con esto los derechos del trabajador, consagrados en la Constitución Política, los Tratados Internacionales y la Ley.

VII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta graves deficiencias técnicas, imposibles de subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de Radicación n.° 88816 SCLAJPT-10 V.00 10 conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Radicación n.° 88816 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Es decir, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

En primer término, advierte la sala que, pese a formularse el cargo único por la vía fáctica, en su exposición se entremezclan argumentos jurídicos que sólo serían abordables si se acudiera a la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, pues al exponer el periodo desde el cual se debe contabilizar la prescripción, lo que se cuestiona es la exégesis realizada por la segunda instancia a la norma aplicable, de tal manera que, el análisis sobre este punto desecha toda contradicción probatoria, al estar circunscrita al plano estrictamente jurídico y exige completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal.

Por el contrario, la censura, solo se ocupa de atacar el Radicación n.° 88816 SCLAJPT-10 V.00 12 análisis efectuado por el ad quem respecto de las pruebas, lo que se traduce en una mixtura equívoca. Si bien en el desarrollo del cargo aparecen relacionados varios medios probatorios, no indica si fueron valorados de manera errónea o, si lo que ocurrió fue que el ad quem no los tuvo en cuenta, además se echa de menos la estructuración de unos verdaderos errores de hecho, pues como tales se mencionan los siguientes:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, la errónea apreciación que se tuvo de la reclamación administrativa que formuló el actor, con el fin de interrumpir la prescripción. […] No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en un documento que reposa en el plenario (dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral No.468836 de 08 de noviembre del año 2013).

Se encontraba expresamente prueba documental de orden escrita que demuestra la no prescripción de los derechos pedidos en la demanda ordinaria laboral, en razón a la petición de indemnización total y ordinaria por perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., por parte del actor. Ambos relacionan una inconformidad genérica en cuanto a la valoración probatoria, pero si se pasara por alto lo anterior, y se analizara la guía de la empresa Servientrega, que además no es un documento hábil en casación, toda vez que proviene de un tercero, de ella no se puede deducir lo que pretende el recurrente como se ve: (i) La inconformidad radica en que, con la guía de folio 131 se interrumpió la prescripción, pues fue dirigida a la «calle 42#74-39 oficina 101 Edificio Lauredal» a «JL Diseños y Construcciones»; y fue recibida por «Elkin Camargo», del que Radicación n.° 88816 SCLAJPT-10 V.00 13 no se tiene certeza quién es.

Además, fue enviada desde la dirección calle 52 n.° 47-28 que no coincide con la del demandante, pues en el escrito inaugural y en el interrogatorio de parte afirma que su dirección es calle 10 n.° 10-35 Sopetrán – Antioquia. (ii) En derecho existe el principio «ignorantia juris non excusat» o «ignorantia legis neminem excusat», es decir, que el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa, por lo que el argumento de que el demandante es una persona analfabeta y no se le podía pedir con rigurosidad el término trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS - el cual además, de ser el pilar fundamental, no fue atacado por el recurrente -, no es un argumento suficiente para sustentar la demanda de casación. Otro error, como ya se advirtió, consiste en la formulación de la proposición jurídica, pues en el cargo bajo estudio, esta funda el marco normativo respecto del cual se debe enfocar el estudio de la sentencia impugnada, brilla por la ausencia de la norma esencial para su análisis, esto es, los artículos que consagran la figura jurídica de la prescripción. En todo caso, se recuerda que aquella no debe ser completa, en el sentido de exigir, como antaño ocurría, que incluya todas las normas que podían ser invocadas por el fallador, pero supone que deben relacionarse específicamente aquellas disposiciones de la ley sustancial que sirvieron como base, o que debieron serlo, en la sentencia atacada.

Radicación n.° 88816 SCLAJPT-10 V.00 14 En el sub lite se despliegan argumentos de análisis probatorio, desde la óptica del subjetivo interés del recurrente, que resultan más apropiados para un alegato de instancia que para sustentar un ataque en la esfera casacional. Acerca de la exigencia de invocar al menos una norma de derecho sustancial que gobierne el caso, en los términos del literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS, esta Sala, en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró lo dicho en la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, así: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. [énfasis fuera del original].

Bastan estos razonamientos para derruir la estructuración del cargo, ante la ausencia de la base jurídica que debía proponer el recurrente, por lo tanto, no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó réplica. Radicación n.° 88816 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO contra JL DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES SAS al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva a ORENCIO DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Wilson Alberto Osorio Londoño (Recurrente) Vs. JL Diseños y Construcciones S.A.S. – Rad. 88816 (SL4097-2022).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, en cuanto a las formas, de lo decidido en el presente asunto: La Corte, señala que la demanda de casación presentada por el censor, es inestimable, pues no es más que unos alegatos de instancia, sin embargo, no explica puntualmente en que funda esas aseveraciones.

Ciertamente la Sala se basa en la jurisprudencia de esta Corporación, pero, de manera genérica, no aborda en concreto las falencias que le atribuye al recurrente, y no solo eso, en un intento por rescatar la acusación, aborda su estudio de fondo, y allí, otra vez se queda corta, pues no analiza la totalidad de las razones que en que este sostiene su tesis argumentativa, que aunque es precaria, tienen un norte definido en lo atinente a la prescripción de la acción, sin embargo la Sala, no resuelve el fondo de lo pretendido, so pretexto de una demanda presentada indebidamente.

Radicación n.° 88816 SCLAJPT-04 V.00 2 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado