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SL4097-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86959 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4097-2021 Radicación n.° 86959 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2019, en el proceso que instauró ROSA MARÍA RAYO DE GIRALDO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rosa María Rayo de Giraldo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de agosto de 2004, fecha en que su hijo falleció; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Jhon Robinson Giraldo Rayo falleció el 28 de agosto de 2004, quien cotizó al sistema general de pensiones, a través de la demandada, 154 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 133,43 fueron cotizadas en los 3 años anteriores a su muerte; que el causante, era su hijo, convivieron juntos y era quien velaba por la manutención de la actora, « proveyéndola de alimentación, vestido y techo, principalmente», y que, en calidad de madre dependiente económicamente de su hijo fallecido, le solicitó a la llamada a juicio la prestación deprecada, pero le fue negada a través de oficio 2004-7998 del 17 de noviembre de 2004.

Protección S.A., al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso a las pretensiones toda vez que la actora no dependía económicamente del causante. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, buena fe de la entidad demandada y la que denominó innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2018, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora una pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de julio de 2013, liquidada conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 46 y 48 ibidem, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de julio de 2013, hasta el pago total de la obligación, «intereses que deberán ser cancelados con cargo a los recursos propios del fondo administrador».

Autorizó a Protección S.A. para descontar del retroactivo, la suma pagada por concepto de devolución de saldos. A la parte vencida le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de junio de 2019, confirmó la providencia apelada por la accionada e impuso costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado identificó como problema jurídico a elucidar si a la actora, Rosa María Rayo de Giraldo, le asiste el derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes de su hijo John Robinson Giraldo Rayo. El juzgador empezó por advertir que, según el artículo 74 de la Ley 100 de 1994, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del señor Jhon Robinson Giraldo Rayo, que lo fue el 28 de agosto de 2004, expresa que pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el marco del régimen de prima media, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta.

Los anteriores requisitos son reproducidos por el artículo 74, ibidem para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el asunto bajo estudio. Luego de aludir a la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 111/2016, y al criterio de esta Sala en torno a que el requisito de la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, pues puede darse la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas o, tener subsistencia por terceros siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia, asentó que: […] en el proceso se rindieron los testimonios del señor Hernán, Justin Bueno y Liliana Marina; testimonios que hacen declaraciones que conocen a ciencia de su dicho en tanto que narran un acontecimiento tal como ha sido percibido, conocido por ellos, llevan a que la sala los analice de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que transcurrieron los sucesos, evaluando integralmente las pruebas como corresponde, según la técnica probatoria en la cual se tiene que considerar la personalidad, el nivel cultural y la escolaridad de las mismas.

El señor Hernán Justin Bueno, de 67 años de edad, gerente de una empresa de ingeniería, cuñado de la actora, ella es hermana de su esposa, destacó que hace 35 años conoce a la demandante, desde el año 1982 y señaló que ella tuvo dos hijos, Carlos Giraldo y Robinson; el primero trabajaba en diseño gráfico, está casado, tiene dos hijos; el segundo falleció en el año 2004; que la actora tenía a su esposo y murió en el año 1998, cuando éste falleció Robinson se fue a vivir con ella en una piecita en Yumbo, haciéndose cargo de los gastos de su madre, sabe de tal situación porque se encontraba la actora mercado con su hijo en los tiempos de quincena, aquel era el que pagaba porque su madre no trabajaba;

Robinson era operario en una fábrica de calzado, cuando aquel falleció la actora quedó desamparada. Por su parte, la señora Liliana Marín, de 55 años indicó que conoció a Robinson a través del que era su esposo, que cuando conoció a su esposo en el año 1985 se hicieron novios y cuando iba a visitar a la familia de su esposo, ahí conoció a Rosita y a sus dos hijos, aproximadamente el esposo de Rosita falleció en el año de 1997 o 1998, que ellos vivían en una casa en un segundo piso en Yumbo, el causante era el que se hacía cargo de los gastos del hogar y, cuando falleció, la actora y sus hijos quedaron desamparados, luego entre los años 1998 al 2004 se van para un cuarto que les alquiló Aleida, su hijo Carlos se casa y se va estando todos los gastos a cargo de su hijo Robinson, quien trabajaba en una fábrica de calzado; ella también vivía en la misma casa en donde estaban aquellos hasta la fecha del fallecimiento de Robinson en el año 2004, todos los gastos de salud, la comida del vestuario se los proporcionaba su hijo Robinson; en ocasiones Robinson le decía a ella que hablara con Aleida para que le diera tiempo para el pago del arriendo porque se pasaban algunos días, en algunas ocasiones lo acompañó a mercar; destacó que la demandante no contaba con una fuente de ingresos para su subsistencia; hasta ahí los testimonios.

De los testimonios rendidos, infirió que no fueron tachados de falsos o sospechosos por lo que son indicativos del grado de dependencia de la demandante respecto a su hijo fallecido, pues, según se desprende de sus relatos, él era quien velaba por el sostenimiento de la madre. Aunado a lo expuesto, sostuvo que, si bien se allegó la investigación administrativa realizada por Protección S.A., también lo es que la demandada no desplegó ningún trabajo probatorio para demostrar que la demandante era autosuficiente en relación con su hijo fallecido, máxime si se tenía en cuenta que los testigos « al unísono indican que la madre y el hijo convivían en una piecita en Yumbo de ahí que al fallecimiento de su hijo la madre quedó desamparada».

Destacó que, aunque la accionada adujo que la actora contaba con los medios para subsistir, pues « disfruta de una pensión de vejez, no es menos cierto que dicha prestación le fue reconocida en la resolución del primero de enero de 2009, según se desprende del documento visible a Folio 59, evidenciándose que dicha fecha es posterior al fallecimiento de su hijo, que lo fue en el año 2004; en la aplicación de los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la autosuficiencia económica de los padres como parámetro para la determinación de la dependencia exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal D del artículo 13 de la Ley 797 2003, la Sala deduce que está plenamente demostrado que la señora Rosa María Rayo de Giraldo, a la fecha del fallecimiento de su hijo, no tenía autosuficiencia económica, puesto que no poseía ingresos propios o fuentes de renta alguna que le permitan garantizar una seguridad económica para solventar sus necesidades presentes y futuras».

Así, confirmó la decisión condenatoria del juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

Sobre costas se proveerá según corresponda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se pasan a resolver. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 167 del Código General del Proceso». 1.No dar por probado, a pesar de estarlo, que para la época en que falleció su hijo John Robinson Giraldo Rayo, la actora contaba con ingresos suficientes para cotizar al Sistema General de Pensiones, con un ingreso de cotización equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que, para la época del fallecimiento del causante, el grupo familiar de la actora estaba conformado por ella, su hijo y tres primos. 3. No dar por probado, a pesar de que lo está, que los gastos del grupo familiar eran asumidos en su mayoría por Dana Cárdenas, prima de la actora, quien aportaba $380.000 mensuales. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demanda que dio origen al presente proceso se presentó más de siete (7) años después de que la actora comenzara a recibir su pensión de vejez. 5. Dar por establecido, sin que lo esté, que con el fallecimiento de su hijo la actora perdió un ingreso que era vital para su subsistencia. 6. Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido.

Sostiene que los desaciertos fácticos antes señalados fueron consecuencia de la errada valoración de la investigación causal de fallecimiento pensión obligatoria (folios 39 a 43), la demanda (folio16) y los testimonios de Hernán Yusti Bueno y Liliana Marín. En atención a la vía que lo orienta, el cargo no discute los razonamientos jurídicos del juez de segundo grado, en particular los relativos a los requisitos exigidos legalmente para la causación del derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, como tampoco la noción de dependencia económica como presupuesto de adquisición de ese derecho, ni la naturaleza y objetivos de la pensión de sobrevivientes, cuestión esta que se debatirá en el segundo cargo.

Acota que lo que se controvierte, desde una perspectiva estrictamente fáctica, es que en este caso se haya dado por probada la dependencia económica de la promotora del pleito respecto del afiliado, toda vez que las inferencias del Tribunal sobre el aporte que daba el causante son por completo equivocadas, puesto que es evidente que para la fecha en que aquel falleció la actora contaba con ingresos « propios en cuanto estaba pendiente del reconocimiento de una pensión de vejez».

Además, dice, el sostenimiento del grupo familiar dependía en gran medida de los aportes de una prima de la actora, Danna Cárdenas, y la colaboración del actor era inferior al que daba esta. Igualmente, el fallador no reparó en que la demanda que dio origen al presente proceso se presentó más de siete años después de que la demandante estuviera gozando de una pensión de vejez, lo que demuestra que ya no necesita de una prestación que le permita atender sus gastos vitales esenciales, puesto que ya cuenta para ello con sus ingresos propios.

En relación a las pruebas denunciadas sostiene: 1º) Investigación causal de fallecimiento pensión obligatoria Explica que este documento, que aparece suscrito por la actora, y en el que manifestó que las respuestas consignadas son exactas y verdaderas, se denuncia como mal apreciado porque el Tribunal lo mencionó en su fallo, lo que indica que lo valoró, pero no extrajo del mismo varios hechos que claramente surgen de su contenido.

En efecto, de haberlo valorado correctamente, habría concluido que la demandante admitió los siguientes hechos: (i) que de su grupo familiar formaban parte tres primos políticos y no solo el afiliado fallecido (folio 41); (ii) que para la fecha del fallecimiento del afiliado la actora estaba en espera del reconocimiento de una pensión de vejez del ISS, lo que demuestra que había tenido ingresos suficientes para cotizar al Sistema de Pensiones, por lo menos por un salario mínimo legal vigente (folio 42);

(iii) que Danna Cárdenas, una prima de la promotora del pleito, aportaba la suma de $380.000 para los gastos de la casa (folio 42), y (iv) que la suma que aportaba el afiliado era inferior a la que entregaba la prima de la actora. Afirma que la mala valoración de este documento le impidió al tribunal « ver que, sumados los ingresos de la demandante y los que aportaba una prima de ella, eran más que suficientes para el sostenimiento de los gastos del grupo familiar y los propios de la señora Rayo, de tal suerte que lo supuestamente aportado por el señor Jhon Giraldo Rayo no era determinante para el sostenimiento de la actora». 2º) Demanda Dice que el Tribunal tuvo por probado con el documento de folio 59 que la actora goza de una pensión de vejez desde el mes de enero de 2009, hecho que también fue confesado por aquella en el interrogatorio de parte que le fue practicado; sin embargo, pasó por alto que, de acuerdo con lo que se acredita a folio 16, la demanda con la que se dio inicio al presente proceso fue presentada el 28 de julio de 2016, esto es, más de siete años después de que a la actora le fuera reconocida su pensión de vejez.

En su sentir, lo anterior quiere decir que el juez de la alzada no tuvo en cuenta que la demandante «en la actualidad es una persona que recibe un ingreso que es más que suficiente para sustentar sus necesidades básicas, lo que se corrobora con la circunstancia de que demandó judicialmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes doce (12) años después del fallecimiento de su hijo.

Al no tener en cuenta esa circunstancia, incurrió el juzgador en un desacierto de hecho evidente, pues, de haber valorado en su integridad la actual situación pensional de la actora, habría concluido que la prestación que reclama no es necesaria para su sostenimiento, puesto que este ya está garantizado con sus propios ingresos». 3º) Testimonios de Hernán Yusti Bueno y Liliana Marín Demostrados varios desaciertos en la valoración de la prueba idónea en casación, es posible examinar las declaraciones.

Asevera que el juzgador de segunda instancia « les confirió total credibilidad a los testimonios, sin tener en cuenta que los declarantes aludieron a circunstancias genéricas carentes de precisión sobre el monto del aporte que daba el causante y los gastos del grupo familiar, lo cual impide concluir de ellos la existencia de una dependencia económica».

En efecto, ninguno de los testigos supo decir « a cuánto ascendía la ayuda económica que daba el causante. Como es sabido, para que se presente una dependencia económica es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de la otra, de modo que no basta establecer la existencia de una simple colaboración, con mayor razón cuando, adicionalmente, la persona que la recibe tiene otros ingresos, como aquí sucede».

Acota que no puede perderse de vista que la dependencia económica « no es un concepto abstracto o genérico, por cuanto debe ser establecida en cada caso concreto y ello solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien la recibe, lo que en este caso brilla por su ausencia, por cuanto las pruebas que fueron valoradas no ofrecen ningún dato relevante sobre el aporte, su monto, en qué se invertía y su incidencia en los gastos de quien supuestamente lo recibía».

VII. CONSIDERACIONES La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Como se recuerda, los errores de hecho que la recurrente le enrostra al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica, la cual encontró acreditada, en especial, con la prueba testimonial.

Bajo ese entendido, la Corte procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, con miras a establecer si la sala sentenciadora se equivocó al concluir que se probó tal requisito. En ese horizonte, analizadas objetivamente las pruebas en que se soporta el cargo, la Corte encuentra lo siguiente: 1º) Investigación causal de fallecimiento pensión obligatoria Lo primero que hay que decir es que esta Corporación tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante como acontece en el asunto bajo escrutinio.

Sostiene la sociedad recurrente que la «mala valoración de este documento le impidió al fallador ver que, sumados los ingresos de la demandante y los que aportaba una prima de ella, eran más que suficientes para el sostenimiento de los gastos del grupo familiar y los propios de la señora Rayo, de tal suerte que lo supuestamente aportado por el señor Jhon Giraldo Rayo no era determinante para el sostenimiento de la actora».

Del elemento de persuasión denunciado, se desprende que la promotora del proceso vivía bajo el mismo techo con su hijo Jhon Robinson Giraldo Rayo, que el grupo familiar estaba conformado por tres primos y ellos dos; que el causante colaboraba con $300.000 mensuales, lo que «constituía el 44% de los ingresos del grupo familiar», por lo que es fácil inferir que los $680.000, no se destinaban, única y exclusivamente, para satisfacer las necesidades básicas de la accionante, sino que constituían los gastos de toda la familia y, en puridad de verdad, lo que ello traduce es que la suma que el causante le suministraba a la promotora del proceso que, según el Tribunal, era de $300.000 mensuales, suma cierta, regular, periódica y no eventual, sin duda, era significativa para el año 2004, y fue imprescindible para garantizarle a la madre la satisfacción de los requerimientos primordiales, tales como, pago del arriendo, servicios y alimentación (fl. 42), pues si se tiene en cuenta que «las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos » (sentencias CSJ SL3315-2020 y CSJ SL650-2020).

Llegados a este punto del sendero, una cosa debe quedar claro: la disposición legal que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres no prohíbe que otras personas concurran con el sostenimiento de los mismos junto con el afiliado, sino que sencillamente obliga a que se averigüe si el aporte que daba el fallecido era preponderante en el conjunto de los ingresos y, en el asunto bajo escrutinio, se observa, como quedó dicho, que el causante contribuía con el 44% del total de los gastos familiares, lo que, a las claras y sin duda alguna, constituía un aporte preponderante, esencial y necesario para su sostenimiento en condiciones dignas, dicho en breve: era imprescindible para garantizar a su madre la satisfacción de los requerimientos primordiales; de tal suerte que la argumentación de la censura tendiente a edificar un error por el supuesto desatino del juzgador en ese sentido, no puede erigirse como un dislate protuberante del Tribunal.

Vale recordar que esta Sala ha determinado que no se requiere la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia», de modo que si existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente y, a esa conclusión, precisamente fue a la que arribó el fallador.

Ahora, la afirmación según la cual para la fecha en que el causante falleció la actora contaba con ingresos « propios en cuanto estaba pendiente del reconocimiento de una pensión de vejez», no pasan de ser unas meras suposiciones carentes del más mínimo soporte probatorio. 2º) Demanda La demanda puede ser acusada en la casación laboral, como pieza procesal, en cuanto contenga confesión judicial.

Sin embargo, en el asunto bajo examen no se presenta la confesión a que alude el cargo, como se explica a continuación. Expone que el juez de la alzada no tuvo en cuenta que la accionante en la actualidad es una persona que recibe un ingreso que es más que suficiente para sustentar sus necesidades básicas, lo que se corrobora con la circunstancia de que demandó judicialmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes doce (12) años después del fallecimiento de su hijo.

Como se memora el Tribunal, jamás desconoció que la actora goza de una pensión de vejez, pues, en puridad de verdad, lo que coligió fue que la prestación le fue reconocida con posterioridad al deceso de su hijo, esto es, 1º de enero de 2009 y, por ende, en aplicación de los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la autosuficiencia económica de los padres como parámetro para la determinación de la dependencia exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal del artículo 13 de la Ley 797 2003, concluyó que a la fecha del fallecimiento de su hijo, no tenía auto suficiencia económica, puesto que no poseía ingresos propios o fuentes de renta alguna que le permitan garantizar una seguridad económica para solventar sus necesidades presentes y futuras.

Y de la anterior inferencia no brota error fáctico alguno, dado que el juzgador no soslayó que la accionante es pensionada, como tampoco pasó por alto desde cuándo la percibe. Atinente a las manifestaciones en torno a que el Tribunal no tuvo en cuenta que la actora en la actualidad es pensionada, « habría concluido que la prestación que reclama no es necesaria para su sostenimiento, puesto que este ya está garantizado con sus propios ingresos»; que «la persona que la recibe tiene otros ingresos, como aquí sucede»; y que el fallador no reparó en que la demanda que dio origen al presente proceso se presentó más de siete años después de que la demandante estuviera gozando de una pensión de vejez, se darán respuesta al estudiarse el segundo de los cargos. 3º) Testimonios La ley adjetiva del trabajo restringe los medios de convicción sobre los cuales puede recaer un error de hecho en casación laboral.

Así lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer que: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, por lo que no es posible abordar el estudio de tal probanza, dado que no quedó acreditado ningún dislate de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación. De suerte que, siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso.

VIII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos « 46, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73 y 7 4, también modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167 del Código General del Proceso».

Aduce que dada la vía de puro derecho por el que está orientado, el cargo no discute el análisis fáctico efectuado por el fallador porque, desde una perspectiva estrictamente jurídica, lo que se cuestiona es el equivocado análisis que hizo de la naturaleza y de los objetivos de la pensión de sobrevivientes, esto es, se critica la interpretación de las normas que gobiernan esa prestación, que subyace en las conclusiones obtenidas por el juez de la alzada.

En efecto, para el juez Ad quem no interesó que al momento de presentar la demanda la actora ya gozara de ingresos propios al devengar una pensión de vejez, la cual disfruta desde hace más de diez (10) años. Explica que la pensión de sobrevivientes no está concebida para el enriquecimiento del grupo familiar del afiliado fallecido, sino para que, cuando se dependa económicamente de este, se pueda solventar la deficiencia que en los ingresos represente el fallecimiento de quien proveía la fuente de ingresos y, por lo tanto, la subsistencia de la familia.

Esa situación no se dio en este caso, puesto que la demandante ya cuenta con ingresos propios. Añade que es cierto también que la jurisprudencia ha dicho que cuando un beneficiario de una pensión de sobrevivientes obtiene un ingreso luego del fallecimiento del causante, ello no es razón suficiente para perder el derecho a la prestación, pero ese raciocinio no puede extenderse en forma irrestricta y generalizada para amparar situaciones como la presente, en la que se demanda el reconocimiento de la prestación muchos años después de que se ha adquirido una fuente propia de ingresos, suficientes para la digna subsistencia del beneficiario, puesto que, en tal evento, es evidente que lo que se busca no es solventar la pérdida del apoyo que en vida daba el afiliado, sino de obtener un incremento en los ingresos; es decir, procurar un enriquecimiento patrimonial que no es el objetivo que tienen la pensión de sobrevivientes, ni el Sistema General de Pensiones.

Destaca que no se desconoce que la pensión de sobrevivientes puede ser demandada en cualquier momento, pues como derecho pensional no prescribe. Mas ese criterio debe ser matizado en casos como el presente, en el que el reclamo judicial se hace mucho tiempo después del fallecimiento del afiliado y de que la reclamante cuente con un ingreso propio.

Permitir el reconocimiento de la prestación en un caso como el que se debate en este proceso equivale a desnaturalizar la prestación por muerte y a generar beneficios a quienes, en estricto sentido, no lo requieren, desconociendo los objetivos y principios del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Concluye que al ordenar el pago de la pensión deprecada a la actora, el Tribunal incurrió en una equivocada interpretación de las normas que gobiernan la prestación de sobrevivientes, citadas en la proposición jurídica del cargo, así no haya hecho explícito un ejercicio hermenéutico, pues consideró que, sin tener en cuenta la situación particular de la actora, tenía derecho a la pensión, a pesar de que no la necesita en estos momentos por contar, hace varios años, con un ingreso propio, suficiente para su subsistencia digna.

IX. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal adujo que aunque la accionada sostuvo que la actora contaba con los medios para subsistir, pues « disfruta de una pensión de vejez, no es menos cierto que dicha prestación le fue reconocida en la resolución del primero de enero de 2009, según se desprende del documento visible a Folio 59, evidenciándose que dicha fecha es posterior al fallecimiento de su hijo, que lo fue en el año 2004; en la aplicación de los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la autosuficiencia económica de los padres como parámetro para la determinación de la dependencia exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal D del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala deduce que está plenamente demostrado que la señora Rosa María Rayo de Giraldo, a la fecha del fallecimiento de su hijo, no tenía autosuficiencia económica, puesto que no poseía ingresos propios o fuentes de renta alguna que le permitan garantizar una seguridad económica para solventar sus necesidades presentes y futuras».

Para dar al traste con lo planteado por la sociedad recurrente, basta memorar lo adoctrinado por esta Corte en sentencia CSJ SL 2022-2021, según la cual la alegada subordinación financiera debe determinarse al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, pues a partir de allí emerge o transciende a la vida jurídica y no es revisable, toda vez que la situación económica que pueda presentarse después de este, por ejemplo, como sería el reconocimiento de una pensión de vejez, como aquí sucedió, no es determinante para negar la prestación, criterio acorde con lo asentado por esta Sala, entre otras, en sentencias, CSJ SL4166-2020, CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, reiterada en la CSJ SL886-2013, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL2587-2019.

Precisamente, en la providencia CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, se explicó: El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella.

Por último, bien vale la pena memorar que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es procurar el alivio al que se ve sometida la familia ante el desaparecimiento de un miembro de su núcleo, en la medida en que se ve desprovista de aquello que le brindaba y que coadyuvaba a su congrua subsistencia y, por ello, no es válido sostener que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes pierdan el derecho por la mera circunstancia del paso del tiempo, sin que se hubiese solicitado judicialmente, bajo afirmaciones que a lo sumo constituyen meras conjeturas, no aceptables en tratándose de derechos mínimos e irrenunciables.

Lo que sí es reprochable es que el sistema general de pensiones niegue la prestación a alguien que a los dos meses y medio del fallecimiento del causante pidió la prestación sin tener eco alguno, cuando, como quedó demostrado, efectivamente es acreedora del derecho pensional desde el momento de la muerte de su hijo. En realidad, no hay nada más que decir, para concluir que el cargo no se abre paso.

Sin costas dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2019, en el proceso que instauró ROSA MARÍA RAYO DE GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00