Micelio
SL4097-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4097-2020 Radicación n.° 75618 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA INÉS OCHOA HOYOS, LINA MARÍA PALACIO ECHEVERRI, MARCELA PALACIO OCHOA, CARLOS ARTURO PALACIO ECHEVERRI Y DANIEL PALACIO OCHOA, sucesores del señor ROBERTO ANTONIO PALACIO MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S. A. Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Roberto Antonio Palacio Mesa llamó a juicio a la Compañía Suramericana de Capitalización S. A., con el fin de que se ordenara el pago por la suma equivalente a $321.850.000 por concepto de comisiones derivadas de la colocación de 100 títulos de capitalización entre los meses de octubre de 2003 y enero de 2004; el reajuste de los salarios y prestaciones sociales con el salario promedio que percibía ($27.397.566) al momento en que la compañía decidió retirar del mercado el titulo de capitalización; reajuste de prima de servicios y las vacaciones teniendo en cuenta el valor de la comisiones; el pago de $813.121.000 por concepto de retroactividad de las cesantías y $97.574.523 por sus intereses; la indemnización moratoria; el pago $24.175.800 por premiso ganados; el reajuste de los aportes a pensión y perjuicios materiales y morales por no poder reclamar la prestación de vejez en forma oportuna, las condenas indexadas lo probado extra y ultra petita.

Como pretensión subsidiaria solicitó la indemnización por despido indirecto, cesantías e intereses de cesantías teniendo en cuenta el salario base a 7 de enero de 2004 (f.° 3 al 17 del cuaderno n.°1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Roberto Antonio Palacio Mesa laboró al servicio de la demandada entre el 11 de junio de 1967 y el 17 de octubre de 2006 desempeñando el cargo de agente empleado; que su función principal consistía en ofrecer y colocar títulos de Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 3 capitalización, actividad que le era recompensada con el pago de comisiones, igualmente era sujeto de premios, bonificaciones, viajes y demás que, a título de incentivo, otorgaba la empresa a los mejores vendedores, entre los cuales se encontraba.

Explicó, que el 15 de enero de 2004 la Compañía Suramericana de Capitalización S. A. convocó a una reunión, el que declaró inexistentes, por falta de causa, los 100 títulos de capitalización colocados entre los meses de octubre de 2003 y enero de 2004, ocasionando con ello una desmejora en sus ingresos con repercusión en las prestaciones sociales, pues su salario correspondía a $27.397.566 y estaba pronto a pensionarse por vejez; que desde el mes de enero la entidad demandada retiró del mercado financiero el producto denominado «TITULO DE CAPITALIZACIÓN, agravándolo, en la medida que de ese negocio obtenía su principal fuente de ingresos; que el 21 de enero 2004 fue citado a descargos para aclarar lo sucedido con los 100 títulos y el 30 de junio de la misma anualidad se le anunció la terminación del proceso disciplinario y la decisión de la relación laboral; que la demandada lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa, pero la misma fue precluida por auto del 20 de septiembre de 2004 confirmada el 17 de octubre de 2006 por atipicidad de la conducta.

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a los extremos temporales de la relación laboral. Adujo que con el actor firmaron otros dos contratos con la Compañía Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 4 Suramericana de Seguros Generales Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A.; que en el anexo del contrato de trabajo la empresa se reservó la facultad de retirar del mercado los productos financieros, en atención a los cambios de la economía y los mercados.

Dijo, que la colocación por parte del actor de los 100 títulos de capitalización constituye abuso del derecho, porque los mismos no tenían como finalidad el ahorro sino lograr comisiones a favor del demandante. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación; ausencia del derecho sustantivo; ausencia de daño moral; petición antes de tiempo; pago y compensación; prescripción; buena fe y enriquecimiento sin causa (f.° 223 a 237 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de mayo de 2015 resolvió (f.° 668 al 683 del cuaderno del n.° 2):

PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S. A. representada legalmente por Gonzalo Pérez Roja o quien haga sus veces a pagarle al señor ROBERTO ANTONIO PALACIO MEZA sucedido por los señores Victoria Inés Ochoa Hoyos, Carlos Arturo Palacio Echeverry, Daniel Palacio Ochoa y Marcela Palacio los Siguientes valores y conceptos COMISIONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($321.850.000.00) M. L. Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 5 CESANTÍAS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS ($91.161.509) M.L.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S. A., representada legalmente por Gonzalo A. Pérez Rojas haga sus veces en obligación de hacer el pago del reajuste en los aportes de la seguridad social en pensiones en favor del señor ROBERTO PALACIO MESA conforme el valor de la comisión reconocida en sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE CAPITALIZACION S. A. representada legalmente por Gonzalo A Pérez Rojas haga sus veces, por ser vencida en juicio, de conformidad con el 392 del C.P.C aplicable por analogía en materia laboral, para lo cual se fija la suma de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS a favor del demandante fallecido pero como sucesores los señores Victoria Inés Ochoa Hoyos, Carlos Arturo Palacio Lina María Palacio Echeverri, Daniel Palacio Ochoa y Marcela Ochoa por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de pago y compensación propuesta por la COMPAÑÍA SURAMERICANA CAPITALIZACIÓN S.A. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas QUINTO: ABSOLVER la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE S.A de las demás pretensiones invocadas en su contra, con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: ADVERTIR que frente a la presente providencia procede recurso de apelación en el efecto suspensivo, de conformidad con el C.P.L. y de Seguridad Social, el cual se surtirá ante la Sala Honorable Tribunal Superior de Medellín. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la alzada de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 31 de marzo de 2016, revocó la de primer grado y absolvió a la demandada (f.° 737 a 745 vto. del cuaderno n.° 2).

Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si las comisiones que se reclaman realmente se causaron y, de ser así, establecer la incidencia salarial y prestacional que llegó a tener por el no pago oportuno de las mismas. Dijo, que no era objeto de debate la relación laboral, sus extremos y que su salario era exclusivamente por comisiones, que estas últimas era una de las tantas forma de remunerar el trabajo, que eran un medio de pago por rendimiento y utilizada para incentivar al empleado para que mejore su productividad, pues con ello se incrementa su salario; que tampoco estaba en discusión que el actor recibió la suma de $321.827.920 por comisiones, los cuales ingresaron a nómina pero que fueron retiradas por el empleador de manera unilateral sin mediar autorización judicial del demandante.

Explicó, que los 100 títulos de capitalización enlistados en la denuncia ante la Fiscalía fueron anulados por la propia demandada, quien al notar, […] un exagerado incremento en las ventas o colación de títulos de ahorro programado solo estaban pagando las dos primeras cuotas, y una vez causada la comisión a favor del vendedor, el suscriptor procedía sin demora alguna, a retirar los dineros ahorrados, asumiendo la multa o sanción por ese retiro anticipado.

Detectándose igualmente que esos mismos suscriptores, procedían abrir nuevos títulos de capitalización con los dineros retirados, volviéndose toda la operación un carrusel interminable de comisiones a favor del actor, con el consecuente detrimento patrimonial para la empresa. Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 7 La compañía también detectó que los suscriptores de esos títulos de capitalización, eran básicamente los familiares y amigos del demandante, lo que motivó la anulación de esos títulos de capitalización por inexistencia de causa, es decir, que finalidad de los suscriptores no era en realidad ahorro sino favorecer al demandante.

Adujo, que la anulación del contrato financiero entre la compañía y los suscriptores de los 100 títulos de capitalización que dieron lugar a la retribución del actor la llegó afectar, pues dijo no ser lógico que un negocio jurídico anulado pueda dar efectos jurídicos válidos como el pago de las comisiones, pues el artículo 889 del Código de Comercio, estipula que será nulo absolutamente el negoció jurídico en los siguientes casos; i) cuando contraria una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; ii) cuando tenga causa u objeto ilícito y, iii) cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz; que al ser la causal 2ª en la que se amparó Suramericana para justificar su actuación «proceder que no lo regula de manera alguna el derecho laboral, pues hace parte del derecho privado en sus especialidades civil y comercial», ya que los asuntos que le compete a la jurisdicción del trabajo son los establecidos articulo 2° del CPTSS, «lo anterior, sin desconocer que esos negocios jurídicos y financieros anulados si tuvieron incidencia en el material laboral, pues ocasionaron el no pago de las comisiones a favor del actor».

Citó la sentencia CC-C-597-1998, para concluir que al anularse un acto jurídico, se restituyen la cosas al mismo estado en que las partes estaban antes de celebrar negocio; que el testigo Alejandro Sierra Pérez, manifestó que una vez Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 8 se anularon los contratos se les devolvió a los solicitantes los dineros ahorrado y la suma de la multa por retiro anticipado.

Explicó, que no podía calificar la decisión del empleador de anular los títulos que generaron la comisión y su posterior reverso, pues esos asuntos escapan de competencia o del resorte propio y natural de la justicia ordinaria. Agregó, que si el demandante pretendía las comisiones que reclama debía lograr en prima medida dejar sin efecto los resuelto por el empleador, toda vez que las reclamaciones que se persiguen son accesorias o están íntimamente ligadas a los títulos anulados, siendo un principio general del derecho que lo accesorio sigue los suerte de lo principal del que «no se puede apartar esta Corporación, pues resulta desproporcionado agraviar a una empleador con el pago de unas comisiones por la venta o colocación de ciertos productos financieros que en realidad no se materializaron, pues precisamente esas comisiones se pagan, porque esos dineros productos del ahorro, generarían una utilidad en el tiempo que darían lugar al pago de comisiones.

En cuanto a la indemnización por despido injusto, apuntó, en el sentido en que la causa que generó la renuncia del actor no fue inmediata a los hechos que la motivaron; que además resultaba ilógico afirmar que la entidad demandada retiró del mercado los títulos de capitalización para agraviarlo o castigarlo, cómo si fuera el único agente vendedor que ofertaba dicho producto, pues otros también lo hacia. Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque totalmente la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, antes indicada y en su lugar», Primero: confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín de fecha 29 de Mayo de 2015, en cuanto condenó a la parte demandada al pago por concepto de Comisiones de $321.850.000,oo;

Cesantías por: $91.161.509,oo; el reajuste de los aportes a la seguridad social conforme a las comisiones reconocidas; agencias en derecho por $61.951.726,00. Segundo: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín de fecha 29 de mayo de 2015 en cuanto absolvió a la demandada y en su lugar condene a la accionada al reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones de la demanda: 1.

La indemnización por terminación del contrato de trabajo de que trata el art. 64 del código sustantivo del trabajo, modificado por el art. 6 de la ley 50 de 1990 y por el art. 28 de la ley 789 de 2002, por haber incurrido en despido indirecto (pretensión primera subsidiaria de la demanda). 2. El reajuste de la prima de servicios y las vacaciones, en atención a las comisiones adeudadas. 3.

La suma de $721.959.491 (saldo no concedido por el Juzgado de Primera instancia) por concepto de retroactividad de las cesantías, teniendo en cuenta para ello el salario promedio que percibía el actor. Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 10 4. Pago del salario promedio mensual (pretensión). 5. La suma de $97.574.523 por concepto de intereses a las cesantías. 6.

La indemnización moratoria a la que alude el artículo 65 del CST. 7. La suma de $24.175.800 por concepto de premios ganados por el Demandante como mejor vendedor o colocador de títulos de Capitalización. 8. El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados al demandante, por no haber podido reclamar su pensión de vejez en forma oportuna. 9.

El daño moral sufrido por el no pago de sus comisiones, y prestaciones sociales, así como por la temeraria denuncia penal formulada en su contra por el empleador. 10. La indexación de las condenas, imponiendo las costas y agencias en derecho a la demandada (Artículos 392 y 393 del C.P.C., Ley 794 de 2003 artículo 42). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados (f.° 4 a 8 del cuaderno dela Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por la violación directa a causa de la aplicación indebida de los arts. 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, art. 177 del anterior Código de Procedimiento Civil, actual 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que lo hace aplicable al proceso laboral, lo que actuó como violación de medio que produjo la infracción directa de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 27, 127, 132, 22, 149, 65, 249, 253, como violación de fin.

Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 11 Para la demostración del cargo, menciona que no cuestiona las conclusiones fácticas allegadas por el Juzgador de segunda instancia, tales como los extremos de la relación laboral, que Roberto Antonio Palacio Mesa era remunerado por la prestación personal de su servicio mediante el pago de comisiones, que efectivamente dichas comisiones se causaron así como su cuantía, las que ingresaron a la nómina y que por decisión unilateral de la compañía empleadora, las mismas le fueron retiradas al trabajador, sin que mediara autorización del mismo.

Plantea, que el Tribunal transgredió el artículo 2° del CPTSS al entrar a resolver sobre la anulación de contratos comerciales de colocación de títulos de capitalización y, posteriormente, declarar la nulidad de dicho contrato, toda vez que como se observa en el f.° 179 del cuaderno n.° 1, admitió que no era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral decretar la validez de contratos en materia comercial, por lo que sobre la misma debía decidir la jurisdicción ordinaria civil, como lo señaló en el segundo párrafo del f.° 720, ibídem, por tanto, el fallador sentenció sobre un asunto que escapaba de su competencia. Argumenta, que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 167 del CGP aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, ya que invirtió la carga de la prueba al exigir que si el accionante pretendía el pago de sus comisiones, debía haber obtenido primero la declaratoria judicial para dejar sin efecto lo resuelto por su empleador, dando a entender que este último podía declarar la nulidad Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 12 de los contratos comerciales sin requerir el trámite de un juicio y la decisión de las autoridades competentes, pero el trabajador debía atenerse al dictamen de su empleador, puesto que el segundo no estaba obligado a probar «el supuesto de hecho de las normas que consagraban la nulidad de los negocios comerciales».

Indica, que el accionado inicialmente instauró una acción penal, constituyéndose en parte civil dentro del proceso, pero obtuvo resultados desfavorables a sus intereses, puesto que no salió avante en obtener una declaratoria de acto delictual. Asevera, que el empleador no cumplió con la carga de la prueba de obtener una declaratoria de incursión en un acto delictivo para así sustentar su decisión de declarar nulos los convenios generadores de las comisiones, no obstante, el Tribunal lo liberó de la obligación de probar el supuesto de hecho de su pretendida nulidad al considerar que esa era una obligación del trabajador, vulnerando así las normas procesales que rigen el juicio laboral, específicamente las referidas a la carga de la prueba, que enseñan que quien alega la nulidad debe probarla ante las autoridades competentes previamente a hacerla efectiva.

Dice que, la violación de medio de la norma procedimental del artículo 56 del CPTSS modificado por el 26 de la Ley 712 de 2001, conllevó al Juzgador a aplicar indebidamente normas sustantivas como los artículos 27 y 127 del CST, que estipulan que todo trabajo dependiente Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 13 debe ser remunerado y definen e integran las comisiones como remuneración salarial, respectivamente, como quiera que al concretar la nulidad de actos mercantiles como la colocación de títulos de capitalización, el fallador asumió una competencia en materia comercial que le era ajena y legitimó el despojo al trabajador de unas comisiones constitutivas de salario, que en principio se habían causado a su favor, ya que las mismas alcanzaron a entrar en su nómina como lo expresó el Tribunal a f.° 719 del cuaderno n.° 2.

Arguye, que el Juzgador violó el artículo 149 del CST, como quiera que el trabajador efectuó sus labores de colocación de los títulos de capitalización, por lo que entraron a la nómina las comisiones causadas por esta labor, no obstante, con posterioridad, el empleador las dedujo o descontó de lo devengado por dicho trabajador, sin que existiera autorización por parte de éste u orden judicial.

Alude, que el fallador transgredió el artículo 132 del CST que ordena que el salario debe ser convenido por las partes, con excepción del salario mínimo, toda vez que una remuneración que en su forma y causación debía originarse en el acuerdo de las partes, quedó por decisión del Tribunal en un acto unilateral del empleador, que determinó su anulación debido a que supuestamente no se habían causado en un contrato comercial válido.

Expone, que el ad quem vulneró el artículo 22 del CST en concordancia con el 1494 del CC, que definen el vínculo laboral como un acuerdo de voluntades sobre los elementos Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 14 integrantes del mismo, ya que según la sentencia del ad quem, el contrato de trabajo puede ser normado por una de las partes, desapareciendo su carácter bilateral.

Concluye, que también se infringieron las normativas referentes: […] al pago de la indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, art. 65 del CST, al pago de la prestación de las cesantías, artículos 249, 253, del salario base para la liquidación de las cesantías, Ley 52 de 1975 art. 1° sobre los intereses a las cesantías, arts. 186, 189, Modificado.

L. 789/2002, art. 27 sobre la remuneración de las vacaciones. Plantea, que se llegó a la injusta e ilegal conclusión de que el empleador puede alegar la nulidad de los actos del trabajador para eximirse de la remuneración, por cuanto es al último a quien le corresponde, primero obtener una decisión judicial sobre la validez de su propio trabajo y que con lo expuesto se desvirtúo el sustento central de la sentencia, de la cual se deducen todas las peticiones salariales, prestacionales e indemnizatorias objeto de las pretensiones expuestas en el petitum del recurso (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta la censura que el cargo contiene deficiencias técnicas, en la medida que señala la aplicación indebida de una norma y la interpretación errónea de un mismo acervo normativo, olvidando que estas modalidades son excluyentes. Alude que la acusación no desarrolla una tesis Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 15 ni presenta un juicio lógico que rompa la presunción de legalidad de la sentencia para demostrar el error del Tribunal, sino que transcribe las normas y presenta un alegato de instancia (f.° 37 a 49 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica a los reparos de orden técnico que le endilga a la acusación, pues no se señaló sobre una misma norma dos modalidades de violación, ya que claramente, en la proposición jurídica, se precisa que la aplicación indebida ocurrió con las normas procesales y la infracción directa con las sustanciales.

En lo que si encuentra la Sala un defecto, es el alcance de la impugnación, puesto que solicita se case de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la misma, lo que consiste en una imprecisión, porque al casarse la sentencia desaparece del mundo jurídico y no se puede revocar lo que ya no existe, sin embargo esta deficiencia es salvable en la medida que el recurrente dice, específicamente, lo que desea respecto de la sentencia de primera instancia. Superado lo anterior, se tiene que el Tribunal, como fundamentó de su decisión, determinó: i) que no era objeto de discusión el contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales, la remuneración solo por comisiones y la ganancia de $321.827.929, por la venta de 100 títulos de capitalización entre octubre de 2003 y enero de 2004 que Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 16 entraron en nómina pero fueron reversados por la empleadora de manera unilateral; ii) que el acto de nulidad del negocio jurídico de los títulos entre la demandada y los suscriptores repercutía en el pago de las comisiones; iii) que como la obtención del negoció que genera la comisiones se realizó con una causa u objeto ilícito, como lo señaló Suramericana, no era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral como sí de la civil y comercial, pero no podía desconocer que el efecto del acto nulitado afectaba la pretensión del actor.

Dijo, que siendo un principio general del derecho que un vez se declare la nulidad de un contrato, las cosas vuelven a su estado anterior, la demandada, decidió devolver los dineros ahorrados a los suscriptores junto con la multa que se les había impuesto; que al no existir el acto que dio lugar a las comisiones y teniendo en cuenta que lo accesorio sigue lo principal, las mismas no se causaron, máxime que no se puede agraviar a un empleador como un pago de productos que no cumplieron con su cometido y no le generaron utilidad.

Cuestiona en esencia la censura que el Tribunal pese a señalar que no podía pronunciarse sobre la anulación de los títulos comerciales, por escaparse de su competencia, sí entró y decidió sobre ellos, pues respaldó la decisión del empleador de nulitarlos, lo que condujo a que no se reconociera las comisiones que se reclaman y la inclusión de esos valores en las prestaciones sociales.

Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 17 Si bien la Corporación ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustantivas, ello exige una labor dialéctica y persuasión que permita conectar que al infringirse la norma procesal logró que se violara la sustancial. Al respecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, memorada en la CSJ SL11153-2017, señaló: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Sobre la infracción normativa que alude la censura, para la Corte el juzgador no la cometió, pues al resolver sobre la viabilidad de las comisiones no calificó la decisión del empleador al nulitar los títulos de capitalización que convino con los suscriptores, pues resolvió sobre la decisión ya tomada y le hizo producir los efectos que sobre un negoció declarado nulo corresponde.

Nótese que el Tribunal nunca emitió un juicio de valor sobre el relato del por qué la entidad demanda tomó la decisión de reversar los títulos de capitalización, solo decidió sobre lo que ya era inexistente y por ello dedujo que al no regir los negocios que generaron las comisiones era imposibles pagarlas porque lo accesorio sigue lo principal, Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 18 advirtiendo que lo principal eran dichos títulos y lo accesorio lo que se derivaba de ello, es decir, las comisiones, principio general del derecho que era imposible dejar de aplicar, pero la censura sobre ese aspecto nada dijo, lo que traduce a que la sentencia sigue gozando de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija.

Sobre el particular, la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351- 2019, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Ahora en lo que respecta a la carga de la prueba, no se equivocó el Tribunal en la aplicación de la norma, pues era la que regulaba el caso y, además, le hizo producir los efectos que ella contempla; recuérdese que le corresponde a quien afirma un hecho, allegar los medios de convicción que lo acrediten, para lograr el efecto jurídico de la norma que se invoca; en este caso, si el actor señaló que a su favor se causaron comisiones sobre las ventas que realizó de los títulos de capitalización, era ella a quien le correspondía acreditar la validez de dichos contratos que nulitó la entidad demandada y que su actuar fue genuino y no realizado con Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 19 la intención de generar las comisiones y no perjudicar a la empresa.

De ahí que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por la vía indirecta en la aplicación indebida en evidente error de hecho, de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 149, 62 aparte b) numeral 8°, 64, 65, 249, 253, 186,189, 127, en concordancia con el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 4, 59 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 1°, concordados con los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y 51,60, y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Denuncia al fallador de segunda instancia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Considerar nulos los contratos de colocación de títulos de capitalización que causaron las comisiones a favor del trabajador y por ende no declarar la obligación de pagar tales sumas salariales, con el consiguiente efecto en las prestaciones sociales y vacaciones, aportes al sistema de seguridad, especialmente en pensiones y demás conceptos enunciados en petitum de esta demanda.

No aceptar la existencia de la justa causa invocada por el trabajador para dar por finalizado el contrato de trabajo. B) Pruebas mal apreciadas. Copia auténtica de la providencia emanada de la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional, fechada el 29 de septiembre de 2004. Copia auténtica de la providencia dictada por la Fiscalía Tercera Delegada, fechada el 8 de septiembre de 2006.

Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 20 Copia del escrito denuncia penal presentada por el representante legal de la accionada el sr. Rodrigo Ferreira, recibida en la Fiscalía el 3 de junio de 2004. Copia auténtica de la “Diligencia de descargos del señor Roberto Antonio Palacio Mesa”, fechada el 28 de enero de 2004, aparecen las declaraciones de los señores IGNACIO ANTONIO VILLA MEDINA, JOSÉ EVER RÍOS ALZATE, CARLOS ALBERTO RAMOS, ALEJANDRO SIERRA PÉREZ, que obra a fls. 85 y siguientes.

Copia auténtica del saldo de cesantías que aparecía consignado en la información sistematizada de la sociedad demandada, con corte a 30 de enero de 2004. Copia auténtica del certificado de ingresos y retenciones que — para asuntos fiscales expidió la “Compañía Suramericana de Capitalización S.A.” para la vigencia 2003, fechado el día diez (10) de marzo de 2004.

Copias auténticas de seis (6) planillas de comisiones (“Nómina de Asesores”), correspondientes a la 1° y 2° quincena del mes de noviembre de 2003 a la 1° y 2a quincena del mes de diciembre de 2003 y a la 1°a y 2°a quincena del mes de enero de 2004. Copia auténtica de la comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo, por justa causa, que el demandante remitió a la sociedad demandada, fechada el 17 de octubre de 2006.

Copia de la relación de agentes de capitalización dependientes — con contrato de trabajo que seguían vinculados a la “Compañía Suramericana de Capitalización S.A.” a partir del 1° de enero de 2004 y durante los dos años subsiguientes, 2005 y 2006, tomando como fecha de inicio el 1° de enero y como fecha de corte el 31 de diciembre del año respectivo.

Copia de los cálculos efectuados por la Gerencia de Gestión Humana de la sociedad demandada realizados el mes de noviembre del año 2003 relacionados con la futura liquidación de los contratos de trabajo de todos los intermediarios de capitalización vinculados con la misma y, en especial, la liquidación de Roberto Antonio Palacio Mesa. Copia del concepto jurídico emitido por la Gerencia Jurídica de la sociedad demandada en alguna fecha entre octubre de 2003 y enero 31 de 2004 en la que opinó sobre la legalidad de la operación comercial realizada por el señor Palacio Mesa.

Constancia o certificación de las liquidaciones mensuales efectuadas por la sociedad demandada como aportes por Pensiones al Instituto de Seguros Sociales - ISS relacionadas con Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 21 el señor Roberto Antonio Palacio Mesa, desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de octubre de 2006, inclusive. Copia de las bases de concurso del “Plan de Ventas 2003” para el ramo de capitalización. Copia del cuadro de producción del Plan de Ventas 2003 para el ramo de capitalización, en el que conste el valor anual de la producción ingresada por los primeros veinte (20) intermediarios de capitalización y los premios alcanzados por cada uno de ellos, en orden de mayor a menor.

Copia auténtica de una certificación expedida por la Compañía Suramericana de Capitalización S.A, fechada el 1° de junio de 2004. Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal ignoró pruebas calificadas como las enlistadas providencias, en las cuales la Fiscalía General de la Nación encontró que la conducta de Roberto Antonio Palacio Mesa era atípica, puesto que se encontraba ceñida a derecho y que las reglamentaciones de la Compañía Suramericana de Capitalización S. A. permitían el ofrecer y colocar los títulos de capitalización entre familiares y amigos, en los cuales los suscriptores autorizaron al actor para ser segundo suscriptor y podían ser cancelados anticipadamente bajo la condición del pago de una penalidad.

Expone, que en la diligencia de descargos del 28 de 2004 a f.° 85 y ss. del cuaderno n.° 1, aparecen las declaraciones en las que Ignacio Antonio Villa Medina, José Ever Ríos Alzate, Carlos Alberto Ramos y Alejandro Sierra Pérez, informan al empleador que el actor obró dentro de las reglamentaciones y formas acostumbradas por la empresa, sin que se hubiera evidenciado actuación alguna de mala fe o ilegal; que tales constancias fueron suscritas por los Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 22 representantes de la accionada, por los informantes y por Roberto Antonio Palacio Mesa y que éstas no fueron apreciadas por el Juzgador de segunda instancia, pese a que hacen parte del procedimiento disciplinario de la empresa.

Indica, que existió un proceso disciplinario que terminó con la comunicación del 30 de enero de 2004 expedida por la accionada; que posteriormente la empresa presentó denuncia en contra de Roberto Palacio Mesa por los mismos hechos imputados en la diligencia de descargos, «calificándolos de estafa y de otros delitos», la cual fue recibida por la Fiscalía General de la Nación -FGN- el 3 de junio de 2004 y que la justicia penal inició un proceso que culminó en segunda instancia el 8 de septiembre de 2006, con la confirmación de la resolución de preclusión de instrucción a favor de dicho trabajador, por parte de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Medellín. Arguye, que el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo del artículo 62 del CST, puesto que si bien su teleología no le permite a las partes alegar hechos cuya vigencia esté concluida o desfasada al momento de finiquitar por justa causa el contrato de trabajo, cuando el actor presentó la carta de terminación motivada del contrato (la cual no fue apreciada en debida forma por el fallador), se acababa de expedir la providencia de la FGN que tenía efectos de exoneración respecto de la denuncia instaurada en contra del mismo por parte de la accionada, de ahí que el Tribunal incurrió en un yerro de hecho protuberante al confirmar lo Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 23 referente a la falta de oportunidad de la terminación del contrato por parte del trabajador.

Asevera, que por la mala apreciación en conjunto de la prueba objetiva, el fallador dio por probado que las conductas contrarias a derecho atribuidas al empleador por parte del trabajador en su renuncia, eran desfasadas en el tiempo y carentes de actualidad, cuando en realidad éstas se conservaron vigentes en el tiempo, toda vez que continuaron afectando prerrogativas fundamentales del trabajador, como lo son el derecho al buen nombre, dignidad humana y trabajo, además dichas conductas se encontraban enlazadas, ya que se originaron en la aludida denuncia y en los descuentos y retenciones de las comisiones o salario, por lo que es aplicable la jurisprudencia de esta Corte citada en el fallo de primera instancia. Plantea, que «el simple paso del tiempo, debido al trámite de la Fiscalía, no convalida la conducta de la empresa empleadora» y que de haber estimado correctamente las citadas pruebas documentales, el Juzgador habría dado por establecida la justa causa imputable al empleador invocada por el trabajador al terminar el contrato, puesto que la sociedad empleadora si tuvo comportamientos contrarios a ley, tales como los descuentos efectuados sin autorización alguna, el proceder de manera contraria a la buena fe después de la decisión de la Fiscalía e ignorar las propias reglamentaciones en la colocación de los títulos de capitalización. Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 24 Concluye, que todo se tipifica en lo estipulado en el artículo 7° literal b), numeral 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 57 del CST numeral 4° y 59 del CST numeral 1°, este último sobre los descuentos del salario no autorizados; que la violación del artículo 64 y del parágrafo del artículo 62 del CST, se produjeron en razón a no atender los prenombrados hechos y que son procedentes las pretensiones de la demanda, por cuanto las fechas de inicio y terminación del contrato, la remuneración y otras circunstancias fácticas como la deducción no autorizada de salarios, no fueron motivo de discusión durante el litigio (f.° 16 a 21 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Alega también que el cargo fue presentado como un alegato de instancia, pues no cumple con los requisitos que por un cargo de la vía indirecta requiere, pues no se encargo de demostrar los yerros a los que hace alusión y no desarrolla todas las pruebas que denuncia en el cargo (f.° 49 a 57 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Ha dicho la Corporación que la demanda de casación debe ceñirse a cierto rigor técnico que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, ello no quiere decir que dichas exigencias formales, derivadas del artículo 90 del CTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 25 en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional de 1991 Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, contiene deficiencias técnicas que hacen imposible su estudio de fondo como a continuación se explica.

En efecto, los yerros presentados por el recurrente no estructuran los errores de hechos que cometió el Tribunal, por las siguientes razones: i) el de considerar nulos los contratos de colocación de títulos de capitalización que causaron las comisiones a favor del trabajador y, por ende, no declarar la obligación de pagar tales sumas y, ii) no aceptar la justa causa contenida en la carta de renuncia. El primero no pudo cometerlo pues, como se advirtió en el cargo anterior, el fallador no declaró la nulidad de los contratos de capitalización sino que actuó conforme a lo decidido por el empleador y, el segundo, no traduce a una específica equivocación fáctica sino una manifestación abstracta y genérica de lo que la censura considera debió extraer el juzgador.

Por otro lado y aunque la censura señala sendas pruebas como mal apreciadas, solo emite juicios de valor con tres de ellas: las decisiones de la fiscalía del 29 de septiembre de 2004 y del 8 de septiembre de 2006 y la carta de renuncia. Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 26 Además que las otras que atribuye como mal valoradas el Tribunal no las utilizó por lo que mal pudo haberlas valorada con error.

También observa la Corporación una contradicción, pues al desarrollar el cargo la censura manifiesta, respecto al decisión de la Fiscalía de 2004, que el Juzgador dejó de apreciarlas pero más adelante alega que no la aprecio en debida forma así, al señalar que: El Juez de segunda instancia estando evidenciado con las constancias documentales, dejó de apreciarlas para inferir el comportamiento acorde con los reglamentos de la accionada.

El documento no apreciado en debida forma por el Tribunal, como es la providencia de la Fiscalía 85 seccional Medellín, de fecha de septiembre en algunos apartes que expresan; En relación con este tipo de disfunción en la formulación de ataque en casación por la vía indirecta, ha expresado la Corte lo siguiente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19521: Además de lo anterior, el ataque presenta otra deficiencia, como es la grave contradicción en la crítica que le hace a la actividad de valoración del Tribunal en relación con pruebas como las de folios 1 a 5 del cuaderno de 285, 16 a 21 y 52 a 54 ibídem, pues mientras de ellas predica en principio que las apreció mal (flos 13, 14 y 15 cdno de cas), en la demostración de la impugnación de lo que se duele es de su falta de valoración (flos 17 – 18 ibídem), lo cual resulta ilógico pues no se puede haber aprehendido con error lo que no se apreció. Como la censura dirige el cargo por la vía indirecta, en el que la infracción de la norma sustancial se presenta cuando el sentenciador incurre en errores de hecho, que deben ser notorios, protuberante y manifiestos, provenientes Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 27 del documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, pues estos constituyen los únicos medios con los que se puede demostrar la equivocación del sentenciador en casación. Al respecto, ante la única documental sobre la cual avanzó la censura, es decir, la carta de renuncia, no encuentra la Sala la equivocación protuberante que le enrostra el ataque, pues los hechos que alude el demandante para terminar de forma unilateral el contrato de trabajo sí fueron extemporáneos, pues aludir dos años después de que ocurrieron los hechos que no estaba conforme con el reverso de las comisiones por el valor de $321.850.000, con la declaratoria de inexistencia de los contratos de capitalización y que Suramericana haya retirado del mercado en enero de 2004 el negocio en el que el demandante se desempeñaba, si le restó a la causa la fuerza del porqué del retiro.

Y es que responsabilizar de la terminación de un contrato de trabajo al empleador por retirar del mercado uno de sus negocios, no es una causa objetiva. En realidad, la decisión de finiquitar el vínculo contractual en esas condiciones debe realizarse dentro de un término prudencial, razonable, de suerte que no exista duda de que el motivo que se alega como originario del mismo, en realidad lo es; es decir, que se evidencie el nexo causal entre uno y otro, lo que lógicamente, no implica que el despido indirecto deba darse de manera inmediata o coetáneamente con el hecho generador del mismo.

Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 28 Por otro lado, lo decidido por el Tribunal, se enmarca dentro de la potestad legal prevista en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, el Juez del trabajo puede apreciar libremente los medios de convicción, para formar su convencimiento, respecto a los hechos debatidos; de ahí, que si las inferencias que lo llevaron a adoptar su decisión, fueron razonables y ajustadas a la lógica jurídica, continúan soportando la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales.

Es así como, por las razones expuestas, el cargo se desestima. Costas a cargo de los recurrentes y a favor de la llamada a juicio, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $4.240.000 pesos que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación que haga en forma consolidada, conforme los establecido en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICTORIA INES OCHOA HOYOS, LINA Radicación n.° 75618 SCLAJPT-10 V.00 29 MARÍA PALACIO ECHEVERRI, MARCELA PALACIO OCHOA, CARLOS ARTURO PALACIO ECHEVERRI Y DANIEL PALACIO OCHOS, sucesores del señor ROBERTO ANTONIO PALACIO MESA contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.