Micelio
SL4097-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 797 de 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 50981 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4097-2019 Radicación n.° 50981 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral, al que dio inicio el señor ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3802-2018, esta Sala de la Corte casó la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a Colpensiones, con el fin de que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, remitiera la historia laboral del afiliado Alberto Antonio Muñoz Cuervo, en donde aparezca la respectiva convalidación de tiempos, así como el valor que Porvenir S.A. entregó al ISS por razón del retorno al régimen de prima media con prestación definida; disponiendo a su vez correr traslado a las partes por el término legal, para que manifestaran lo pertinente.

Cumplido lo anterior, las diligencias volvieron al despacho para que la Sala proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda, que es precisamente lo que se procede a realizar, recordando algunos hechos muy sucintos que resultan relevantes para proferir la presente decisión, los cuales en detalle quedaron plasmados al desatar el recurso de casación y que, por obvias razones, no se vuelven a trascribir en su integridad en la presente decisión: 1.- El señor Alberto Antonio Muñoz Cuervo demandó al Instituto de Seguros Sociales seccional Caldas, con el fin de que se declarara que había agotado la reclamación administrativa, según lo expresado por la demandada en la Resolución 2239 del 13 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó el artículo 1° de la Resolución 6874 del 25 de septiembre de 2008, y que, por lo tanto, podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. 2.- Deprecó que se declarara el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con base en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación; que la accionada erró al liquidar su pensión, pues no tuvo en cuenta el valor real de su IBL, certificado en las relaciones de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual que ella misma expedía, violando así sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y favorabilidad. 3.- Así mismo, que el porcentaje de su pensión debía ascender al 78% sobre el salario mensual, que el monto de su prestación era de $7’453.844, o lo que se lograra probar y no $960.389 que fue lo reconocido por el accionado y que como consecuencia de ello, se ordene el pago de las diferencias pensionales aplicando al ingreso base de liquidación (IBL), el IPC o indexación que corresponde, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. 4.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 3 de junio de 2009 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “DECLARABLES DE OFICIO” y PRESCRIPCIÓN por las razones expuestas en las consideraciones de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO tiene derecho a disfrutar del reconocimiento retroactivo de la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el 79.62% de salario base de liquidación.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le cancele la diferencia que se le ha dejado de pagar del 16.62% por ciento faltante sobre el salario base de liquidación en forma retroactiva desde el 1° de OCTUBRE de 2008 hasta cuando se le pague por nómina el 79.62% de ese salario pensional a que tiene derecho el demandante y que se ordena por esta sentencia suma esta, que deberá ser cancelada en forma indexada como quedo estipulado en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en un 70% de su valor total. (Negrillas del texto). 5.- Finalmente el Tribunal indicó que el argumento con el que el juez de primer grado rechazó el reajuste pensional, a partir de un ingreso base liquidación estuvo errado, pues encontró medios de prueba que aluden a los ciclos de cotizaciones del peticionario al régimen de pensiones que administra el ISS.

Que sin embargo, señaló que éste no era motivo suficiente para desestimar el sentido del fallo apelado, pues evidenció que la petición del demandante carecía de soporte jurídico, porque la forma en la que la deprecó se apartaba de la literalidad de la norma que regula la forma de obtener el IBL de una pensión de vejez como la del sub lite, esto es, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió, y del que coligió que en ningún momento el contenido de la norma en mención, coincidía con la que según el demandante se debía calcular, es decir, con referencia en los ingresos base de cotización que reportó al ISS durante los últimos diez años.

Anotó que lo pretendido por el demandante sí está previsto en el artículo 21 de la Ley 100 mencionada, pero que esa norma no era aplicable al caso, en vista de que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 y por ello se regulaba en su inciso tercero. Impuso costas a cargo del demandante. Por lo anterior El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. 6.

Finalmente, mediante sentencia adiada veintitrés (23) de agosto del año 2018, fijada en edicto del trece (13) del mismo mes y año, ésta Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, resolvió: […] CASA la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario adelantado por ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CALDAS hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia y para mejor proveer se dispone oficiar a Colpensiones, con el fin de que remita a esta Sala dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, la historia laboral del afiliado Alberto Antonio Muñoz Cuervo, identificado con la cédula de ciudadanía 10.213.821 de Manizales, en donde aparezca la respectiva convalidación de tiempos, así como el valor que Porvenir S.A. entregó al ISS por razón del retorno al régimen de prima media con prestación definida.

Una vez cumplido lo ordenado anteriormente, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda, previo traslado a las partes por tres (3) días de los documentos que se alleguen, conforme a los artículos 110 y 170 del CGP. […] La sentencia del Tribunal, en esencia se quebró porque a pesar de haber dado por demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, se sustrajo, para encontrar el IBL, de aplicar el artículo 21 de la Ley 100 referida, que era la norma que gobernada ese tema.

II. SENTENCIA DE INSTANCIA El día 11 de octubre de 2018, se recibió en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, memorial suscrito por la señora Edna Patricia Rodríguez Ballén, directora de procesos judiciales de Colpensiones, con el cual allegó únicamente la historia laboral del actor que milita a folios 79 a 92 del cuaderno de la Corte, documental de la que se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista de fecha 25 de octubre de 2018, sin que se indicara “el valor que la AFP Porvenir entregó al ISS por el traslado del actor”; motivo por el cual la Corte tendrá en cuenta la información que a este respecto reposa a folios 50 a 76 del cuaderno 1, como más adelante lo indica el apoderado de la parte demandante.

Dentro del terminó allí otorgado, el apoderado de la parte actora señaló que de acuerdo con la reciente información allegada, el valor de las cotizaciones comprendidas entre octubre de 1998 y el mismo mes de 2008, ascienden a la suma de $690.754.219, valor que es distinto al que desprende de la documental aportada con la demanda inicial del proceso, folios 25 a 49, que no fue controvertida ni tachada por la pasiva, en donde el valor por ese mismo periodo cotizado asciende a $752.250.460, dejando entrever que debe tomarse para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez esta última cifra y no la primera.

Igualmente refirió que en los documentos a que se refería su intervención entre noviembre de 2008 y febrero de 2009 aparecía como salario $0, pero que a folio 90 reverso surgían las cotizaciones efectuadas en el periodo señalado. Finalmente, indicó que cuando la entidad demandada omitió informar a la Corte, cual fue el valor que la AFP Porvenir S.A. entregó al ISS por el traslado de la primera a esta última, en el expediente a folio 50 a 76 del cuaderno de primera instancia, reposaba la certificación expedida por la mencionada AFP Porvenir adiada 2 de noviembre de 2003, que daba cuenta de la relación histórica de los movimientos del actor.

III. CONSIDERACIONES En la apelación, en esencia se dolió la parte actora de que no se hubiera tomado para efectos de encontrar la base para liquidar la pensión del demandante, los 10 años anteriores al reconocimiento de la misma, actualizados anualmente con el IPC, centrando en ello exclusivamente el recurso de alzada. Con el anterior norte, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al apelante en relación con haberse liquidado la pensión con un IBL menor al que legalmente correspondía. VALOR DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Como se dejó visto y en consideración a lo que se resolvió en el estadio casacional, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, sobre la base de tomar el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, y como dicho reconocimiento se efectuó el día 1° de octubre de 2008, se procedió con base en la información suministrada por la misma accionada, referida en los antecedentes de esta providencia para mejor proveer, a efectuar la liquidación respectiva tomando dichos salarios, desde octubre de 1998 hasta septiembre 30 de 2008.

Debiéndose precisar la Sala, que como hubo periodos hasta el año 2002 en los que al actor se le cotizó por varios empleadores por tener distintas vinculaciones laborales, las mismas superaban el tope máximo permitido de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ese lapso se tomará el referido tope y del año 2003 en adelante (artículo 5 del Decreto 797 de 2003), el equivalente a 25 SMLMV, que no tuvo en cuenta el ISS y cuya liquidación arroja el siguiente resultado.

Debe advertirse que de conformidad con el parágrafo 1°, del articulo 5° de la Ley 797 de 2003: En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. De conformidad con lo anterior, se sumaron las cotizaciones de varios empleadores para conformar el ingreso base de cotización (IBC), hasta completar el tope permitido, precisando que no existe simultaneidad de cotizaciones, en donde por un mismo tiempo y periodo se cotiza dos veces, todo lo cual sumado en un término de 10 años lleva a obtener el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de vejez del actor. [footnoteRef:1] [1: *Empleadores 1.

Seccional Distrital Caldas 2. Hospital Geriatrico San Isidro 3. Hospital de Caldas ESE 4. Universidad de Caldas 5. Fundación Universitaria] Cabe aclarar que la tasa de reemplazo, para el presente asunto, será el 79.62% por cuanto así lo estableció el a quo y no fue objeto de controversia por las partes, y con ello se obtiene las siguientes diferencias con una primera mesada de $4.767.789.04, que es muy superior a la que reconoció el ISS ($960.389), básicamente por razón a que no se tuvieron en cuenta todas las cotizaciones con varios empleadores que tuvo, que aumentan el IBC y, por ende, el IBL así: De conformidad con lo anterior, se deberá reconocer y pagar al actor por concepto de reliquidación de la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución 006874 de 2008 y fijar como primera mesada la suma de $4.767.789.37 a partir del 1° de octubre de 2008, suma debidamente indexada, como quiera que al haberse presentado la demanda inaugural de este proceso el día 17 de julio de 2009 (f.° 1 cuaderno principal), no transcurrieron los tres años de que trata el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, pues tan sólo pasaron 8 meses y 16 días desde la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez.

Como retroactivo pensional desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2018, por concepto de mesadas pensionales y adicionales se le debe cancelar al actor la suma de $679.789.355.14. De conformidad con lo anterior, la sentencia de primer grado se modificará en cuanto al monto del ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de vejez del señor Alberto Antonio Muñoz Cuervo, que será la suma de $5.988.180,15, correspondiendo una primera mesada por valor de $4.767.789,04, con su natural incidencia en las diferencias pensionales generadas por este concepto correspondiendo para el año 2019 una mesada de $7.355.789.26 y se confirmará en lo demás, sin costas en segunda instancia ante la prosperidad el recurso de alzada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, MODIFICARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, adiada 3 de junio de 2009, pero precisando:

PRIMERO: Tomar como ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de vejez del señor Alberto Antonio Muñoz Cuervo, identificado con cedula n° 10.213.821, la suma de $5.988.180,15.

SEGUNDO: Reconocer y pagar a favor del señor Alberto Antonio Muñoz Cuervo, como valor de la pensión inicial, con una tasa de reemplazo del 79.62%, una primera mesada, debidamente indexada a partir del mes de octubre de 2008, por la suma de $4.767.789,04; correspondiendo una mesada para el año 2019 de $7.355.789,26.

TERCERO: Reconocer y pagar al señor Alberto Antonio Muñoz Cuervo, identificado con cedula n° 10.213.821, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre octubre de 2008 y agosto de 2019 la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CATORCE CENTAVOS $679.789.355,14.

CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00 IBL5.988.180,152$ PORCENTAJE 79,62% 1/10/2008 4.767.789,037$ FECHA PENSIÓN VALOR PENSIÓN DESDE HASTAN° pagos VR PENSIÒN RECONOCIDA VR PENSIÒN REAJUSTADA DIFERENCIA VR.

TOTAL DIFERENCIAS 1/10/200831/12/20084960.389,00$ 4.767.789,04$ 3.807.400,04$ 15.229.600,15$ 1/01/200931/12/2009131.034.050,84$ 5.133.478,46$ 4.099.427,62$ 53.292.559,06$ 1/01/201031/12/2010131.054.731,85$ 5.236.148,03$ 4.181.416,17$ 54.358.410,24$ 1/01/201131/12/2011131.088.166,85$ 5.402.133,92$ 4.313.967,07$ 56.081.571,85$ 1/01/201231/12/2012131.128.755,48$ 5.603.633,51$ 4.474.878,04$ 58.173.414,47$ 1/01/201331/12/2013131.156.297,11$ 5.740.362,17$ 4.584.065,06$ 59.592.845,79$ 1/01/201431/12/2014131.178.729,27$ 5.851.725,20$ 4.672.995,92$ 60.748.947,00$ 1/01/201531/12/2015131.221.870,77$ 6.065.898,34$ 4.844.027,57$ 62.972.358,46$ 1/01/201631/12/2016131.304.591,42$ 6.476.559,66$ 5.171.968,24$ 67.235.587,12$ 1/01/201731/12/2017131.379.605,42$ 6.848.961,84$ 5.469.356,41$ 71.101.633,38$ 1/01/201831/10/2018131.436.031,28$ 7.129.084,38$ 5.693.053,09$ 74.009.690,19$ 1/01/201931/08/201981.481.697,08$ 7.355.789,26$ 5.874.092,18$ 46.992.737,44$ 679.789.355,14$ 12345 1/10/199831/10/199830960.000$ 960.000$ 1.993.814$ 16.615$ 1/11/199830/11/1998307.424.000$ 5.024.000$ 1.104.000$ 1.665.000$ 4.076.520$ 8.466.483$ 70.554$ 1/12/199831/12/1998304.076.519$ 7.176.000$ 216.000$ 960.000$ 4.076.520$ 8.466.483$ 70.554$ 1/01/199931/01/1999307.887.000$ 1.114.000$ 4.729.200$ 8.416.259$ 70.135$ 1/02/199928/02/1999307.887.000$ 1.114.000$ 4.729.200$ 8.416.259$ 70.135$ 1/03/199931/03/1999307.887.000$ 1.114.000$ 868.000$ 4.729.200$ 8.416.259$ 70.135$ 1/04/199930/04/1999307.887.000$ 1.114.000$ 620.000$ 4.729.200$ 8.416.259$ 70.135$ 1/05/199931/05/1999304.729.200$ 1.114.000$ 651.000$ 4.729.200$ 8.416.259$ 70.135$ 1/06/199930/06/1999309.458.000$ 1.114.000$ 682.000$ 4.729.200$ 8.416.259$ 70.135$ 1/07/199931/07/1999309.357.000$ 1.114.000$ 682.000$ 4.729.200$ 8.416.259$ 70.135$ 1/08/199931/08/1999302.103.000$ 1.114.000$ 3.217.000$ 5.725.092$ 47.709$ 1/09/199930/09/1999307.887.000$ 1.114.000$ 4.729.200$ 8.416.259$ 70.135$ 1/10/199931/10/1999307.887.000$ 1.114.000$ 620.000$ 4.729.200$ 8.416.259$ 70.135$ 1/11/199930/11/1999307.887.000$ 1.114.000$ 682.000$ 4.729.200$ 8.416.259$ 70.135$ 1/12/199931/12/1999301.856.000$ 1.114.000$ 403.000$ 3.373.000$ 6.002.716$ 50.023$ 1/01/200031/01/2000308.914.000$ 465.000$ 1.226.000$ 121.000$ 5.202.000$ 8.475.253$ 70.627$ 1/02/200029/02/2000307.886.000$ 718.000$ 1.226.000$ 5.202.000$ 8.475.253$ 70.627$ 1/03/200031/03/2000302.588.000$ 1.627.000$ 1.226.000$ 792.000$ 5.202.000$ 8.475.253$ 70.627$ 1/04/200030/04/2000302.136.000$ 930.000$ 1.226.000$ 725.000$ 5.017.000$ 8.173.845$ 68.115$ 1/05/200031/05/2000307.844.000$ 1.541.000$ 1.226.000$ 906.000$ 5.202.000$ 8.475.253$ 70.627$ 1/06/200030/06/20003010.404.000$ 1.179.000$ 893.000$ 5.202.000$ 8.475.253$ 70.627$ 1/07/200031/07/2000305.254.000$ 1.360.000$ 1.226.000$ 362.000$ 5.202.000$ 8.475.253$ 70.627$ 1/08/200031/08/2000307.886.000$ 952.000$ 1.226.000$ 1.681.000$ 5.202.000$ 8.475.253$ 70.627$ 1/09/200030/09/2000307.887.000$ 1.428.000$ 1.226.000$ 950.000$ 5.202.000$ 8.475.253$ 70.627$ 1/10/200031/10/2000307.886.000$ 1.496.000$ 1.838.000$ 950.000$ 5.202.000$ 8.475.253$ 70.627$ 1/11/200030/11/2000307.558.000$ 1.360.000$ 1.226.000$ 1.187.000$ 5.202.000$ 8.475.253$ 70.627$ 1/12/200031/12/2000307.886.000$ 680.000$ 1.226.000$ 897.000$ 5.202.000$ 8.475.253$ 70.627$ 1/01/200131/01/2001306.515.000$ 1.360.000$ 1.226.000$ 5.720.000$ 8.569.527$ 71.413$ 1/02/200128/02/2001305.972.000$ 1.360.000$ 1.226.000$ 1.035.000$ 5.720.000$ 8.569.527$ 71.413$ 1/03/200131/03/2001305.800.000$ 3.342.000$ 1.226.000$ 1.035.000$ 5.720.000$ 8.569.527$ 71.413$ 1/04/200130/04/2001306.193.000$ 2.600.000$ 1.226.000$ 1.035.000$ 5.720.000$ 8.569.527$ 71.413$ 1/05/200131/05/2001309.318.000$ 1.856.000$ 1.226.000$ 1.034.000$ 5.720.000$ 8.569.527$ 71.413$ 1/06/200130/06/2001304.136.000$ 1.486.000$ 1.839.000$ 1.512.000$ 5.720.000$ 8.569.527$ 71.413$ 1/07/200131/07/2001304.659.000$ 1.486.000$ 1.839.000$ 5.720.000$ 8.569.527$ 71.413$ 1/08/200131/08/20013016.968.000$ 640.000$ 1.839.000$ 1.552.000$ 5.720.000$ 8.569.527$ 71.413$ 1/09/200130/09/2001309.264.000$ 1.708.000$ 1.839.000$ 1.034.000$ 5.720.000$ 8.569.527$ 71.413$ 1/10/200131/10/2001304.526.000$ 1.486.000$ 1.839.000$ 1.034.000$ 5.720.000$ 8.569.527$ 71.413$ 1/11/200130/11/2001307.808.000$ 1.856.000$ 1.839.000$ 1.996.000$ 5.720.000$ 8.569.527$ 71.413$ 1/12/200131/12/20013010.900.000$ 742.000$ 1.839.000$ 154.000$ 5.720.000$ 8.569.527$ 71.413$ 1/01/200231/01/20023010.852.000$ 1.839.000$ 6.180.000$ 8.601.020$ 71.675$ 1/02/200228/02/2002305.222.000$ 946.000$ 2.133.000$ 1.552.000$ 6.180.000$ 8.601.020$ 71.675$ 1/03/200231/03/20023017.104.000$ 1.986.000$ 1.254.000$ 6.180.000$ 8.601.020$ 71.675$ 1/04/200230/04/2002309.390.000$ 1.986.000$ 4.600.000$ 1.122.000$ 6.180.000$ 8.601.020$ 71.675$ 1/05/200231/05/20023020.300.000$ 2.640.000$ 1.324.000$ 1.122.000$ 6.180.000$ 8.601.020$ 71.675$ 1/06/200230/06/20023024.720.000$ 1.930.000$ 1.324.000$ 1.206.000$ 6.180.000$ 8.601.020$ 71.675$ SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO SALARIOS DEVENGADOS VARIAS EMPRESAS * DESDE HASTA N° DÍAS TOTAL SALARIOS 1/07/200231/07/2002308.434.000$ 1.324.000$ 6.180.000$ 8.601.020$ 71.675$ 1/08/200231/08/20023011.628.000$ 2.414.000$ 1.324.000$ 1.966.000$ 6.180.000$ 8.601.020$ 71.675$ 1/09/200230/09/20023010.712.000$ 1.930.000$ 1.324.000$ 1.122.000$ 6.180.000$ 8.601.020$ 71.675$ 1/10/200231/10/2002309.390.000$ 2.414.000$ 1.324.000$ 1.122.000$ 6.180.000$ 8.601.020$ 71.675$ 1/11/200230/11/20023010.282.000$ 1.930.000$ 1.324.000$ 1.908.000$ 6.180.000$ 8.601.020$ 71.675$ 1/12/200231/12/2002309.782.000$ 966.000$ 1.324.000$ 126.000$ 6.180.000$ 8.601.020$ 71.675$ 1/01/200331/01/20033010.322.000$ 1.324.000$ 6.640.000$ 8.637.243$ 71.977$ 1/02/200328/02/20033010.052.000$ 1.544.000$ 1.324.000$ 1.836.000$ 8.300.000$ 10.796.553$ 89.971$ 1/03/200331/03/20033010.442.000$ 1.544.000$ 1.324.000$ 1.224.000$ 8.300.000$ 10.796.553$ 89.971$ 1/04/200330/04/2003309.954.000$ 1.448.000$ 1.224.000$ 8.300.000$ 10.796.553$ 89.971$ 1/05/200331/05/20033010.052.000$ 8.300.000$ 10.796.553$ 89.971$ 1/06/200330/06/2003307.075.000$ 386.000$ 695.000$ 395.000$ 8.300.000$ 10.796.553$ 89.971$ 1/07/200331/07/200330695.000$ 695.000$ 904.049$ 7.534$ 1/08/200331/08/2003301.071.000$ 695.000$ 1.766.000$ 1.766.000$ 2.297.194$ 19.143$ 1/09/200330/09/2003301.351.000$ 612.000$ 695.000$ 2.658.000$ 3.457.499$ 28.812$ 1/10/200331/10/2003304.021.000$ 612.000$ 965.000$ 718.000$ 6.316.000$ 8.215.787$ 68.465$ 1/11/200330/11/200330772.000$ 695.000$ 900.000$ 2.367.000$ 3.078.969$ 25.658$ 1/12/200331/12/200330483.000$ 695.000$ 1.178.000$ 1.532.330$ 12.769$ 1/01/200431/01/200430736.000$ 332.000$ 1.068.000$ 1.304.568$ 10.871$ 1/02/200429/02/200430736.000$ 1.199.000$ 664.000$ 2.599.000$ 3.174.694$ 26.456$ 1/03/200431/03/200430736.000$ 799.000$ 664.000$ 2.199.000$ 2.686.092$ 22.384$ 1/04/200430/04/200430736.000$ 799.000$ 664.000$ 2.199.000$ 2.686.092$ 22.384$ 1/05/200431/05/200430736.000$ 799.000$ 996.000$ 2.531.000$ 3.091.632$ 25.764$ 1/06/200430/06/200430736.000$ 799.000$ 924.000$ 2.459.000$ 3.003.683$ 25.031$ 1/07/200431/07/200430736.000$ 600.000$ 790.000$ 2.126.000$ 2.596.922$ 21.641$ 1/08/200431/08/200430798.000$ 761.000$ 664.000$ 2.223.000$ 2.715.408$ 22.628$ 1/09/200430/09/2004302.198.000$ 736.000$ 664.000$ 3.598.000$ 4.394.979$ 36.625$ 1/10/200431/10/200430799.000$ 736.000$ 664.000$ 2.199.000$ 2.686.092$ 22.384$ 1/11/200430/11/2004301.180.000$ 736.000$ 799.000$ 2.715.000$ 3.316.389$ 27.637$ 1/12/200431/12/200430769.000$ 736.000$ 1.505.000$ 1.838.366$ 15.320$ 1/01/200531/01/200530381.500$ 736.000$ 1.117.500$ 1.293.901$ 10.783$ 1/02/200528/02/200530924.000$ 736.000$ 1.039.000$ 736.000$ 3.435.000$ 3.977.225$ 33.144$ 1/03/200531/03/200530866.000$ 736.000$ 831.000$ 714.000$ 3.147.000$ 3.643.763$ 30.365$ 1/04/200530/04/200530866.000$ 736.000$ 831.000$ 714.000$ 913.000$ 4.060.000$ 4.700.883$ 39.174$ 1/05/200531/05/200530866.000$ 736.000$ 831.000$ 781.000$ 1.419.000$ 4.633.000$ 5.364.333$ 44.703$ 1/06/200530/06/200530779.000$ 831.000$ 781.000$ 2.391.000$ 2.768.427$ 23.070$ 1/07/200531/07/200530642.000$ 781.000$ 1.423.000$ 1.647.625$ 13.730$ 1/08/200531/08/2005301.097.000$ 856.000$ 781.000$ 2.734.000$ 3.165.570$ 26.380$ 1/09/200530/09/2005301.097.000$ 856.000$ 866.000$ 781.000$ 3.600.000$ 4.168.271$ 34.736$ 1/10/200531/10/200530877.000$ 714.000$ 866.000$ 781.000$ 3.238.000$ 3.749.128$ 31.243$ 1/11/200530/11/200530877.000$ 1.281.000$ 781.000$ 2.939.000$ 3.402.930$ 28.358$ 1/12/200531/12/200530658.000$ 781.000$ 1.439.000$ 1.666.150$ 13.885$ 1/01/200631/01/200630408.000$ 781.000$ 1.189.000$ 1.312.944$ 10.941$ 1/02/200628/02/2006301.493.000$ 760.000$ 781.000$ 3.034.000$ 3.350.272$ 27.919$ 1/03/200631/03/200630760.000$ 781.000$ 1.541.000$ 1.701.638$ 14.180$ 1/04/200630/04/2006301.000.000$ 760.000$ 1.760.000$ 1.943.467$ 16.196$ 1/05/200631/05/2006303.655.000$ 835.000$ 1.513.000$ 6.003.000$ 6.628.768$ 55.240$ 1/06/200630/06/200630950.000$ 835.000$ 838.000$ 2.623.000$ 2.896.428$ 24.137$ 1/07/200631/07/200630408.000$ 835.000$ 1.243.000$ 1.372.573$ 11.438$ 1/08/200631/08/2006301.382.000$ 835.000$ 760.000$ 2.977.000$ 3.287.330$ 27.394$ 1/09/200630/09/200630921.000$ 835.000$ 760.000$ 2.516.000$ 2.778.274$ 23.152$ 1/10/200631/10/200630921.000$ 835.000$ 760.000$ 2.516.000$ 2.778.274$ 23.152$ 1/11/200630/11/2006301.151.000$ 835.000$ 1.514.000$ 3.500.000$ 3.864.849$ 32.207$ 1/12/200631/12/2006301.126.000$ 835.000$ 230.000$ 851.000$ 3.042.000$ 3.359.106$ 27.993$ 1/01/200731/01/2007301.126.000$ 888.000$ 2.014.000$ 2.128.625$ 17.739$ 1/02/200728/02/200730584.000$ 888.000$ 1.203.000$ 2.675.000$ 2.827.246$ 23.560$ 1/03/200731/03/2007301.925.000$ 888.000$ 802.000$ 3.615.000$ 3.820.745$ 31.840$ 1/04/200730/04/2007302.400.000$ 888.000$ 802.000$ 963.000$ 5.053.000$ 5.340.588$ 44.505$ 1/05/200731/05/2007302.400.000$ 888.000$ 1.537.000$ 963.000$ 5.788.000$ 6.117.420$ 50.978$ 1/06/200730/06/20073080.000$ 888.000$ 891.000$ 963.000$ 2.822.000$ 2.982.612$ 24.855$ 1/07/200731/07/200730434.000$ 888.000$ 963.000$ 2.285.000$ 2.415.049$ 20.125$ 1/08/200731/08/2007302.400.000$ 888.000$ 1.203.000$ 802.000$ 5.293.000$ 5.594.247$ 46.619$ 1/09/200730/09/2007302.400.000$ 888.000$ 963.000$ 802.000$ 5.053.000$ 5.340.588$ 44.505$ 1/10/200731/10/2007302.400.000$ 888.000$ 963.000$ 802.000$ 653.000$ 5.706.000$ 6.030.753$ 50.256$ 1/11/200730/11/2007302.400.000$ 888.000$ 963.000$ 1.126.000$ 1.537.000$ 9.874.000$ 10.435.972$ 86.966$ 1/12/200731/12/2007302.292.000$ 918.000$ 963.000$ 2.568.000$ 6.741.000$ 7.124.659$ 59.372$ 1/01/200831/01/2008302.439.000$ 32.000$ 888.000$ 401.000$ 2.960.000$ 6.720.000$ 6.719.834$ 55.999$ 1/02/200829/02/2008302.439.000$ 987.000$ 802.000$ 2.960.000$ 4.228.000$ 4.227.895$ 35.232$ 1/03/200831/03/2008302.439.000$ 1.301.000$ 945.000$ 956.000$ 3.352.000$ 5.641.000$ 5.640.860$ 47.007$ 1/04/200830/04/2008301.384.000$ 81.000$ 945.000$ 2.120.000$ 854.000$ 7.344.000$ 7.343.818$ 61.198$ 1/05/200831/05/2008301.384.000$ 1.060.000$ 945.000$ 1.472.000$ 1.568.000$ 4.861.000$ 4.860.880$ 40.507$ 1/06/200830/06/2008301.384.000$ 461.000$ 945.000$ 462.000$ 1.960.000$ 3.252.000$ 3.251.919$ 27.099$ 1/07/200831/07/200830640.000$ 2.195.000$ 945.000$ 1.060.000$ 4.840.000$ 4.839.880$ 40.332$ 1/08/200831/08/200830854.000$ 1.960.000$ 945.000$ 1.060.000$ 4.819.000$ 4.818.881$ 40.157$ 1/09/200830/09/200830854.000$ 1.384.000$ 945.000$ 848.000$ 1.940.000$ 4.031.000$ 4.030.900$ 33.591$ 3600 5.988.180$ SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 097 - 2019 Radicación n.° 50981 Acta 3 3 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral, al que dio inicio el señor ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL 3802 - 2018, esta Sala de la Corte casó la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a Colpensiones, con el fin de que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4097-2019 Radicación n.° 50981 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral, al que dio inicio el señor ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3802-2018, esta Sala de la Corte casó la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a Colpensiones, con el fin de que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la