CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4096-2022 Radicación n.º 82681 Acta 043 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por RICARDO LUGO MARTÍNEZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, quien actúa como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que el primero instauró contra esa entidad, la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en condición de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO SAS, como mandataria con representación del mismo patrimonio.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 2 Ricardo Lugo Martínez llamó a juicio a la Fiduciaria La Previsora SA, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a Asesores en Derecho SAS con el fin de que se condenara a dichas entidades a pagarle la reliquidación de la pensión plena de jubilación, indexando el salario promedio mensual desde la fecha del retiro hasta el día en que cumplió la edad de 55 años, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales y la indexación sobre las diferencias pensionales dejadas de cancelar, desde la fecha en que se causaron hasta cuando se pagaran.
Fundó esas peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana SA mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de enero de 1971 hasta el 22 de mayo de 1990, en el cargo de capitán; que dicho nexo terminó por renuncia que presentó y que aceptó su empleadora; que la señalada sociedad, convertida en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA (hoy extinta), efectuó la liquidación por retiro con un salario devengado en el último año de servicios de USD 37.694,96, que dividido entre 12 arroja un promedio de USD 3.141,24.
Narró que, mediante acta de conciliación 01 del 1 de junio de 1990, suscrita en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, su exempleadora se obligó a pagarle la pensión plena de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera 55 años, «esto es, reconociéndole un año más para completar los 20 años de servicios»; que dicha edad la alcanzó el 4 de agosto de 1999; que el Instituto de Seguros Sociales Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 3 (ISS) asumió el riesgo de vejez a partir de agosto de 1990, según Resolución 03296 del 2 de agosto de ese año. Expuso que le solicitó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA la pensión plena de jubilación y que esta la reconoció mediante la Resolución 055 del 31 de agosto de 1999, a partir del día 4 de mismo mes y año, en cuantía mensual de $3.005.662,57; que, para liquidarla, tomó un salario promedio inferior al realmente devengado y no lo indexó, como correspondía, desde la fecha del retiro hasta el día en que cumplió 55 años, conforme a precedentes jurisprudenciales y constitucionales obligatorios.
Indicó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, mediante documento privado del 29 de abril de 1998, inscribió en el certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, una situación de control de esta última. Agregó que, por ese motivo, la sentencia CC SU1023-2001 dispuso que la subordinada sociedad debía pagar las mesadas pensionales de quienes hubiesen obtenido la jubilación con cargo a esa entidad y que la Federación, como matriz o controlante, debía atender aquella obligación, de manera subsidiaria, cuando menos hasta que la justicia ordinaria definiera la correspondiente responsabilidad frente a esa carga pensional.
Adujo que esa sentencia tiene efectos inter comunis, de manera que estos se extienden a todos los pensionados. Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 4 Sumó a lo dicho que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 28 de agosto de 2012, declaró terminado el proceso liquidatorio, extinguida la personería jurídica y cancelada la matrícula mercantil de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA.
En el mecanismo de normalización pensional creado en auto de esa superintendencia, del 22 de noviembre de 2012, se ordenó a la Federación que siguiera cumpliendo lo ordenado en el fallo CC1023-2001, para garantizar el pago oportuno de esas prestaciones. Recordó que los pensionados, para cumplir lo ordenado por el juez constitucional, instauraron un proceso ordinario, que quedó radicado bajo el número 11001310500520020004600, en el que se pidió declarar que la Federación era responsable subsidiara del pago oportuno de las pensiones, con ello, el pronunciamiento proferido en sede de tutela siguió vigente.
Más adelante, indicó que la Fiduciaria la Previsora, cesionaria y mandante del contrato 9264-001-2014, nombró a Asesores en Derecho SAS como mandataria y representante del patrimonio autónomo Panflota, para que expidiera los «actos administrativos» relacionados con el reconocimiento o con otros trámites pensionales de los extrabajadores de la liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA y para atender los requerimientos judiciales, administrativos o de entes de control relacionados con su gestión. Por su parte, la Federación venía pagando la nómina de 920 pensionados, en su condición de controlante o matriz de aquella extinta empresa, de manera que le correspondía asumir los derechos reclamados en este proceso.
Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, dado que el actor no estuvo vinculado a esa entidad, sin embargo, aceptó la inscripción de su condición de controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, pero en nombre del Fondo Nacional del Café, cuenta parafiscal cuyo titular era la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Además, reconoció que suministraba los recursos a Fiduprevisora, administradora del patrimonio autónomo Panflota, por virtud de la sentencia CC SU1023-2001. También dio por cierto que la Compañía de Inversiones se declaró liquidada y que existía un proceso que estaba en curso, en el que se discutía la responsabilidad subsidiaria que pudiera asistirle frente a los pensionados de la Flota Mercante.
De los restantes hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y «límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entre en insolvencia». La Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) también rechazó las pretensiones de la parte activa de la litis.
Dijo que el relato fáctico no le constaba, salvo en lo relacionado con la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, el nombramiento de una mandataria del patrimonio autónomo Panflota y que, conforme a la Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia CC SU1023-2001, la Federación le suministraba los recursos para el pago de las pensiones.
Formuló la excepción de mérito de inexistencia de la obligación. Por último, Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación de Panflota, se opuso a todas las pretensiones. Admitió que el ISS le reconoció una pensión de vejez al accionante, dio por cierto el contenido de la sentencia CC SU1023-2001, pero no las implicaciones que extrajo el actor de ese fallo y confirmó la terminación del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA más la función de pagadora pensional provisional que se le asignó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café. Frente al resto de los hechos, sostuvo que no le constaban.
Planteó las excepciones que denominó prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y «Oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 1 de septiembre de 2017, dispuso: PRIMERO.- CONDENAR a las convocadas a este juicio FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y ASESORES EN DERECHO S.A. como mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, a reliquidar la pensión de jubilación al demandante, señor RICARDO LUGO MARTÍNEZ, a Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 7 partir del 4 de agosto de 1999, la cual se fija en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS M/CTE ($4.729.000), misma que debe pagar con los reajustes legales anuales y mesadas adicionales a que haya lugar, en consecuencia: CONDENAR a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y ASESORES EN DERECHO S.A., como mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, a pagar las diferencias generadas entre las sumas que ha venido reconociendo o pagando y la que legalmente le corresponde.
SEGUNDO. - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en lo que hace a las diferencias causadas con antelación al 5 de agosto de 2012 y NO PROBADAS las demás. TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS de las demandadas. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2018, al desatar las apelaciones de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Asesores en Derecho SAS y Fiduprevisora SA, según su pronunciamiento oral, resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a la Fiduciaria La Previsora, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota y de manera subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, así como a Asesores en Derecho SA, a tener como suma pensional la de $4.242.535,18, de acuerdo con lo pactado y la tasa a las que nos hemos referido.
Se confirma la sentencia en todo lo demás. Sin costas en esta instancia. Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en este caso no existía discusión en cuanto a que el demandante obtuvo una pensión de jubilación a cargo de su entonces empleadora, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en cuantía de $3.005.662,57, a partir del 4 de agosto de 1999, reconocimiento prestacional que se concilió en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Sostuvo que el punto de debate consistía definir si esa pensión debía reliquidarse como lo hizo la juzgadora de primer grado, es decir, indexando el monto de la mesada. En cuanto al recurso de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, recordó que esa entidad dijo que no era la encargada de pagar la reliquidación que le impuso la a quo, indicando que, mediante auto del 28 de agosto 2012, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA y declaró extinguida su personería jurídica; asimismo, en proveído el 22 de noviembre de 2012, dicha Superintendencia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia antes citada, además de confirmar la extinción de la personería jurídica de la compañía respecto de la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, dispuso la modificación del artículo tercero del auto 400 y advirtió a la Federación que, en la condición ya mencionada, quedaría a su cargo el reconocimiento de la calidad de pensionados así como también, de las sustitución de pensiones, decisión que Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 9 guardó sustento con todas las demás que se han tomado, incluso por la Corte Constitucional, en sentencia CC SU1023-2001.
Por otra parte, observó que la responsabilidad subsidiaria que surgía para la Federación fue tratada a partir del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que señaló la disposición de los recursos para cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo, siempre que el Fondo no tuviera liquidez. Sobre la responsabilidad subsidiaria agregó que, en cuanto al argumento de la Federación sobre la reserva de carga, ya se había señalado que el artículo mencionado en el párrafo anterior contempló ese respaldo, siempre que la situación de concordato o de liquidación obligatoria hubiese ocurrido por causa o con ocasión de las actuaciones de la sociedad matriz o controlante, en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas, y en contra del beneficio de la sociedad en concordato.
Advirtió que la norma contempla la presunción de que la sociedad se encontraba en situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demostraran que fue ocasionada por una causa diferente. Precisó que, en estos eventos, no había prueba que acreditase que la iliquidez de la Flota ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito o porque el Estado —como aseguró la Federación— retiró la protección fiscal o mercantil que le Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 10 habría permitido afrontar la competencia del negocio naviero o porque suprimió la reserva de carga.
De esos argumentos dijo que no pasaban de ser meras afirmaciones, razón por la cual, concluyó que este punto no podía modificarse. En cuanto al recurso interpuesto por Asesores en Derecho SAS, como encargada de atender las solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores de la Flota Mercante, trajo a memoria que esta misma apelante aceptó, en su escrito de contestación de demanda, que mediante acto administrativo se ordenó a Fiduprevisora SA que, con los recursos de Panflota, pagara la reliquidación pensional a que tenía derecho el actor.
Entonces, observó el ad quem que quedó definido quiénes debían hacer los pagos. En cuanto al punto de la indexación, señaló el Tribunal que, tanto Asesores en Derecho SAS como Fiduprevisora SA mencionaron el acta de conciliación celebrada entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y el demandante, el 1 de junio de 1990, en la cual se pactó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, una vez el actor alcanzara la edad de 55 años, «teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República vigente en el momento en el cual se configurara la obligación» o sea, cuando se reunieran los requisitos —edad y tiempo—.
Acerca de si en estos casos se indexa o no la mesada, adujo que, en un caso similar, fallado por esta Corte, con «radicación número 38254 del 4 de marzo de 2015», se señaló que no hay lugar a indexación del ingreso base de liquidación Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 11 (IBL) cuando se pactan estas pensiones en dólares, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos, por cuanto, según la Corte, aquel es un hecho notorio y el traído a colación era un caso similar, en el que, para la fecha en que se causó el derecho pensional, el dólar americano tenía un valor superior al del peso colombiano. Conforme a este criterio, advirtió que le asistía la razón a la sociedad recurrente, pues siendo la prestación reconocida en moneda extranjera, para el día en que el demandante alcanzó los 55 años, no había lugar a indexar la primera mesada pensional, razón por la cual modificó el numeral primero de la sentencia inicial, para, en su lugar, fijarla en la suma de $4.242.535,18.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE RICARDO LUGO MARTÍNEZ Interpuesto por el iniciador del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte actúe de esta forma: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto por el numeral primero resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMA PANFLOTA y de Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 12 manera subsidiaria la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, así como ASESORES EN DERECHO S.A., a reliquidar la pensión de jubilación al demandante señor RICARDO LUGO MARTINEZ (sic), a partir del 4 de agosto de 1999, la cual se fija en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($4’242.535.18).”; y, en su lugar se persigue, que constituyéndose en sede de instancia, se sirva confirmar el numeral primero de la sentencia de primer grado y proveer sobre costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se oponen la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho SAS, en su calidad de mandataria con representación de Panflota. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia por violación directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 21 del CST, 53 y 13 de la CP y 167 del CGP, esta última norma como violación medio que conduce, por una parte, a la aplicación indebida de los preceptos 135 del CST y 28 de la Ley 9 de 1991 y «del precedente jurisprudencial» contenido en la CSJ SL2575-2015 y, por la otra, a la aplicación indebida de los artículos 10 y 19 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 230 de la CP, «del precedente constitucional vinculante» contenido en las sentencias CC SU120-2003, CC C862-2006, CC C862bis- 2006, CC SU1073-2012, CC SU415-2015, CC SU542-2016, CC SU637-2016, CC SU168-2017, CC SU069-2018 y «del precedente jurisprudencial vinculante» contenido en CSJ SL736-2013, CSJ SL5519-2016 y CSJ SL5882-2017 en relación con los apartados 260 del CST; 11, 14, 21 y 36 de la Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 13 Ley 100 de 1993; 48 de la CP; parágrafo del 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006.
En la demostración del ataque anuncia que, en los fundamentos de derecho de la demanda inicial, en las consideraciones de la sentencia de primer grado y en sus alegatos ante el Tribunal se hizo alusión a la aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad. Tras copiar algunos apartes de sus alegaciones y de la decisión confutada, señala que, en cuanto a la actualización del IBL de su pensión plena de jubilación, se deduce que se infringieron directamente los artículos 21 del CST, 53 de la CP y 167 del CGP.
Explica que el Tribunal no aplicó el principio de favorabilidad, no obstante que fue el punto central objeto de la demanda, en sus «fundamentos y razones», en las consideraciones del a quo y en sus alegatos, donde se indicó, como hecho notorio, que existen dos grupos de normas y precedentes para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión plena de jubilación del demandante.
Los diferenció en estos términos: Por una parte, existen las normas y el precedente jurisprudencial para la conversión del salario de monedas o divisas extranjeras a moneda nacional colombiana, como son los artículos 135 del C. S. T. y 28 de la Ley 9 de 1991 y del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SL 2575-2015 Rad. 38254 del 04 de Marzo de 2015 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
Por otra parte, existen las normas y los precedentes constitucionales y jurisprudenciales que consagran la indexación del salario base de liquidación para todas las clases de pensiones como son los artículos 10 y 19 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 14 1887, 230 de la Constitución Política, el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-120/2003, C- 862/2006, C-862 bis/2006, SU-1073/2012, SU-415/2015, SU- 542/2016, SU-637/2016, SU-168/2017, y, SU-069/2018 y del precedente jurisprudencial vinculante contenido en las sentencias SL-736/2013 Rad. 47.709 Octubre 16 del 2013;
SL- 5519/2016 Rad. 45.534 Abril 27 del 2016, y, SL-5882/2017. Dentro de esos dos grupos, encuentra que constituye un hecho notorio el que para el trabajador es más favorable aplicar aquellas que ordenan que se indexe el IBL y no la conversión de la misma base de moneda extranjera a pesos colombianos. Recuerda que el a quo, en decisión confirmada por el Tribunal, estableció que, en el último año de servicios él devengo un salario de USD 37.694,96 que, divido por los doce meses del año, arroja la suma de USD 3.141,24 mensuales.
Según ese cálculo, expone: Si convertimos ese salario mensual de moneda o divisa extranjera a moneda nacional colombiana US$3,141.24 por $1,800.79, folio 298, correspondiente a la tasa representativa del mercado TRM del 04 de Agosto de 1999, fecha en que el demandante cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad para tener derecho a la pensión plena de jubilación, nos da un ingreso base de liquidación IBL de $5,656,713.57 que multiplicado por la tasa de remplazo TR 75.00% asciende a una pensión mensual de $4,242.535.18 a partir del 04 de Agosto de 1999.
En cambio, si convertimos ese salario mensual de moneda o divisa extranjera a moneda nacional colombiana US$3,141.24 por $488.25, folio 297, correspondiente al tipo de cambio oficial del dólar americano del día 22 de Mayo de 1990, fecha del retiro, nos da un ingreso base de liquidación IBL de $1,533,710.43. Indexando este salario desde la fecha del retiro - 22 de Mayo de 1990- hasta la fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad - 22 de Mayo de 1990-, aplicando la fórmula de cálculo actualmente vigente entre las tres jurisdicciones y sus órganos de cierre constitucional, jurisprudencial y contenciosa administrativa, tenemos que el valor actualizado (VA) es igual a valor histórico (VH) por IPC Final sobre IPC Inicial, esto es, $1,533,710.43 por IPC Final 56.04996 sobre el IPC Inicial 9.56530, nos da un ingreso base de liquidación IBL de $8,987,110.51, que multiplicado por la TR 75.00% asciende a Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 15 una pensión plena de jubilación mensual de $6,740,332.88 a partir del 05 de Agosto de 1999.
Entre la aplicación de esos dos grupos de normas y sus precedentes, evidentemente la más favorable al demandante lo es las correspondientes a la indexación del IBL y no a las de la conversión del salario de moneda o divisa extranjera a moneda nacional colombiana. Plantea que, según la teoría de la inescindibilidad o conglobamiento, debe elegirse la norma que sea más favorable al trabajador, pero en su totalidad, sin aplicarla parcialmente.
Agrega que, en el caso de la sentencia CSJ SL2575-2015 no se estudió a fondo la indexación, pues en la sentencia de instancia, simplemente se consideró que «no hay lugar a la indexación del IBL, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos».
Por tal motivo, hace esta reflexión: Esa doctrina se debe rectificar y así muy respetuosamente solicito a la Honorable Corte que la rectifique, puesto que es un hecho notorio que a raíz del cambio del tipo de cambio oficial del dólar por la tasa representativa del mercado, la conversión no compensa la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. Obsérvese como hecho notorio que la tasa representativa del mercado TRM para el 05 de Febrero de 2003 estaba en $2,966.78 mientras que el 01 de Junio de 2018 estaba en $2,889.32.
En 16 años y 04 meses, en lugar de subir bajo $77.46. Se justificaba cuando existía el tipo de cambio oficial del dólar americano porque día a día subía y nunca bajaba. En cambio, la TRM fluctúa más hacia abajo que hacia arriba. El ad quem infringió las normas que consagran el principio fundamental de favorabilidad. De paso violó el derecho a la igualdad del demandante con respecto a todo el grupo de pensionados que tienen derecho a la indexación del salario desde la fecha del retiro hasta el día en que cumplieron los requisitos para tener derecho a las pensiones de jubilación. Si el Honorable Tribunal hubiera aplicado los artículos 21 del C.S.T. y 53 y 13 de la Constitución Política y el artículo 167 del C.G.P. sobre hechos notorios, este último indicado en el cargo Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 16 como violación medio, indudablemente hubiera aplicado el principio fundamental de favorabilidad y hubiera confirmado la sentencia de primer grado, por lo que se impone el quebrantamiento de la sentencia recurrida conforme el alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia advierte que la censura no supo orientar la acusación, ya que, según esta Corte, cuando el Tribunal fundamenta su fallo en jurisprudencia de las altas cortes, el concepto de violación de la ley que debe denunciar es el de interpretación errónea. En ese sentido, anuncia que la sustentación del fallo acusado, al modificar la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida al accionante por el juzgado, no hizo sino aplicar las pautas fijadas en la sentencia de esta Sala «con radicación 38254 de marzo 4 de 2015», en un proceso contra la aquí demandada, Por lo tanto, el concepto de vulneración que debió ser denunciado era el de interpretación errónea, y no el de infracción directa de las normas constitucionales y procesales señaladas en el cargo.
Sobre la material de litigio, expone que no existe un «“conflicto o dudas sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo”, y no se pasa por alto que constitucionalmente se garantiza la situación más favorable al trabajador y el reajuste periódico de las pensiones legales»; a continuación, alega que no hay duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y, en cuanto a la norma procesal que dispone que los hechos notorios no requieren Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 17 de prueba, al ser mencionada en el fallo, no puede predicarse que el Tribunal se rebeló contra ella.
Finalmente, observa que el recurrente, con las cuentas que hace, trata de que se desconozca lo pactado por aquel y la empresa en la conciliación, respecto de la forma de liquidación de la pensión, aspecto que tiene efectos de cosa juzgada. Asesores en Derecho SAS, en su oposición, señala que actúa «en calidad de mandataria con representación (con cargo al) PANFLOTA».
Luego, manifiesta que el cargo debió presentarse por interpretación errónea, pues el ad quem no desconoció ni inaplicó las normas aludidas, pues no existe duda en la interpretación y aplicación de estas. En cuanto al litigio, considera que, con base en la sentencia de esta sala «con radicación No. 38254 de 4 de marzo de 2015», dado el «especialísimo régimen laboral de los marinos», se preveía la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y, por lo tanto, para garantizar los perjuicios de la inflación, se tuvo que, a la fecha del disfrute, se aplicaría la tasa representativa del mercado vigente; entonces, indexar la mesada pensional del actor constituiría una doble sanción a la extinta entidad, por el mismo hecho, el cual se previno con el cambio oficial del dólar, a la fecha del disfrute de la pensión. VIII.
CONSIDERACIONES Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 18 Acierta la réplica cuando denuncia errores en la técnica de casación, como el que consiste en confundir el motivo de violación, que se cifró en la infracción directa de unas normas, cuando lo que se desarrolla en el ataque es la inobservancia de un criterio jurisprudencial, lo que corresponde a la interpretación errónea de los preceptos invocados.
Sin embargo, esa falencia puede darse por superada, si se entiende que el cargo, al analizar la modalidad indicada como adecuada, permite el estudio del eventual error jurídico del juez de apelaciones. Por otra parte, no se tomarán en cuenta, como elementos de la proposición jurídica, las aludidas sentencias de esta Corte y de su par Constitucional, pues estos pronunciamientos no son preceptos legales sustantivos de orden nacional, como lo exige el artículo 90 del CPTSS.
Ahora, para avanzar en el sentido indicado al iniciar estas consideraciones, observa la Corte que el Tribunal fundamenta su decisión en que no es procedente la indexación del IBL, pues en la conciliación realizada ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, las partes pactaron que la pensión se reconocería una vez alcanzara la edad pensional, teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial para el momento en que se causara la prestación. Además, la sala de instancia aplica un criterio jurisprudencial de esta Corte, que acogió por considerar que se ajusta al caso analizado.
Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura radica su inconformidad en que, según la jurisprudencia, es más favorable indexar la primera mesada pensional en pesos colombianos, en lugar de hacer la conversión al momento de cumplir la edad, pues resulta inferior la suma de dinero recibida con esta última metodología. Está fuera de discusión que, mediante la Resolución 055 del 26 del 31 de agosto de 1999, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, para entonces, en liquidación, le reconoció a Ricardo Lugo Gómez la pensión de jubilación en cuantía de $3.005.662,57, a partir del día 4 del mes y año arriba expuestos, bajo los siguientes supuestos: (i) Que el actor prestó sus servicios a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA desde el 5 de enero de 1971 hasta el 22 de mayo de 1990, para un total de 19 de servicio, desempeñando, como último cargo, el de capitán. (ii) Que entre el trabajador y el empleador se efectuó una conciliación extrajudicial ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1 de junio de 1990, por la cual la empresa se comprometió a reconocerle una pensión de jubilación «una vez cumpliera 55 años de edad, teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en que se configure la obligación».
Así las cosas, el problema jurídico que ahora aborda esta Sala consiste en determinar si, en virtud del principio de Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 20 favorabilidad, el Tribunal debía disponer la indexación de la base salarial para liquidar la pensión. De entrada, debe decir la Sala que el ad quem no trasgredió las normas acusadas, por cuanto no existe la duda que enuncia el atacante, toda vez que esta Sala de Casación ya tiene una línea definida sobre el tema, que acató la sentencia acusada.
Es del caso recordar que, como lo coligió el juez de segundo nivel, la indexación no es procedente, por cuanto el salario base de liquidación se encontraba pactado en dólares americanos y, para efectos del cálculo y la respectiva conversión de esa base, se procedió a la aplicación de la TRM vigente en la fecha del reconocimiento, tal y como se pactó de manera expresa entre las partes, por ende, tal proceder tiene el efecto compensatorio que se busca combatir, de cara a la inflación, con la indexación del salario cuando se ha pactado en pesos colombianos. Sobre el tema, en procesos seguidos contra las mismas entidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2385-2022, que mencionó lo dicho desde la CSJ SL2575-2015, esta Corte señaló: En la conciliación celebrada entre las partes el 9 de julio de 1990, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, se acordó que la pensión se reconocería y pagaría «teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea cuando reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio».
Siendo lo anterior así, observa la Corte que para el 8 de mayo de 2001, la tasa de cambio representativa del mercado se encontraba en $2.359,54, según Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 21 consulta realizada en la página web del Banco de la República, la cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba según las voces del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía. Así las cosas, al realizar la conversión correspondiente, se tiene que la cuantía inicial de la pensión de jubilación del actor, para el 8 de mayo de 2001, es de $2’178.469.
Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano. De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. Y, en la sentencia CSJ SL4975-2018, indicó: De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. Criterio reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL3420-2018, CSJ SL3085-2018, CSJ SL1177-2018 y CSJ SL1835-2019.
Así las cosas, dado que el Tribunal acogió ese mismo lineamento, sin que sean necesarias más consideraciones, pues no se ofrecieron argumentos diferentes que justifiquen Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 22 un cambio de jurisprudencia, además de que se incurriría en un desconocimiento de lo pactado entre las partes, el cargo no prospera.
Sin costas por la concurrencia de demandas de casación. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Interpuesto por la mencionada entidad llamada a juicio, que obra en condición de administradora del Fondo Nacional del Café, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende esta recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, ordene «la suspensión del proceso hasta que se profiera la sentencia definitiva en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá», con radicación 11001310500520020004600, al que alude el hecho 2.29 de la demanda inicial, en el que se controvierte la responsabilidad subsidiaria de la ahora recurrente en el pago de las pensiones a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA.
Como alcance subsidiario, plantea la casación del fallo de primer grado y, en sede de instancia, que se revoque la Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. Luego, como «alcance subsidiario del subsidiario», pide la casación de la sentencia de segundo grado, en cuanto modifica el fallo de primera instancia para condenar a la Federación como responsable subsidiaria de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante inicial.
En sede de instancia, solicita la revocatoria del fallo de primer grado, en cuanto a las declaraciones y condenas impuestas a la ahora recurrente, fundadas en ser matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, para, en su lugar, «si es pertinente, hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Ricardo Lugo Martínez y que se resuelven de manera conjunta, por merecer idéntica solución. XI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en estos términos: […] por infracción directa de los artículos 170, 171, 172 del Código de Procedimiento Civil, 161, 162 y 163 del Código General del Proceso, 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; vulneración que originó la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 259 y 260 del Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 24 Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 8 de la Ley 153 de 1987 (sic); 5 de Ley 57 de 1987; 1º y 3 de la Ley 100 de 1993; 148 de la Ley 222 de 1995; 373 del Código de Comercio, y 60 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores de hecho que cometió el Tribunal, expone: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023 de 2001, se inició proceso ordinario para definir la responsabilidad subsidiaria prevista el en (sic) artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y que por mandato de ese mismo fallo de tutela, el pronunciamiento que se haga en dicho proceso, es el que determina, de manera definitiva, si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, le corresponde pagar las pensiones u obligaciones de la seguridad social a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. No dar por demostrado, estándolo, que en el auto del 28 de agosto 2012 de la Superintendencia de Sociedades que declaró terminado el proceso liquidatorio de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y declaró extinguido (sic) su personería jurídica., como también en el proveído del 22 de noviembre 2012 de dicha Superintendencia, mencionados en el fallo gravado, se hace alusión a la precitada sentencia su 1023 del 2001 de la Corte Constitucional.
Denuncia la valoración errónea de este material procesal: […] la demanda ordinaria con que se inició este proceso y de la respuesta que a la misma dio la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; como también de la equivocada apreciación de los documentos que contiene la sentencia de tutela de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001 y las providencias del 28 de agosto 2012 y 22 de noviembre 2012 de la Superintendencia de Sociedades; y la falta de valoración de los documentos aportados como prueba por la parte demandante y relativos a pruebas practicadas en el proceso ordinario laboral que contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se adelante ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, con radicación 110013105005200200046, distinguidas en la demanda ordinaria con que se inició este proceso, en con (sic) la denominación de “Pruebas, como “4.1.18” y “4.1.26”.
Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 25 Previa advertencia de que este cargo se relaciona con el alcance principal de la acusación, manifiesta que el Tribunal no hizo ningún análisis serio ni profundo del litigio, pues la única motivación del fallo atacado, para fulminar condena en contra de la Federación consiste en que la responsabilidad subsidiaria está prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, tema tratado por la Corte Constitucional en la providencia CC SU1023-2001 y por la Superintendencia de Sociedades en autos del 22 de noviembre de 2012, al igual que por el mismo Tribunal.
Asevera que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la demanda inicial y su respuesta, así como la sentencia CC SU1023-2001 y los citados pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, habría concluido que, para fulminar la condena que le impuso no bastaba con dar por demostrada la decisión sobre la responsabilidad subsidiaria del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 que hizo esa Corte en el precitado fallo y lo dicho en los autos de la Superintendencia. Anuncia que lo que le indican esas piezas procesales y probanzas es que la supuesta responsabilidad solidaria de la Federación estaba en disputa en un proceso ordinario, cuyo trámite se dispuso en la sentencia de la Corte Constitucional.
Ello le imponía al Tribunal esperar la decisión adoptada en ese litigio, para, luego de ello, desatar el que inició el extrabajador Lugo Martínez. Señala que la correcta lectura de la sentencia CC SU1023-2001 permite encontrar: Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 26 1) Que las medidas en ella proferidas era (sic) a favor de todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.. 2) Que los beneficiarios del fallo, en caso de que la precitada sociedad careciera de dineros para el pago de mesadas y aportes en salud, debían iniciar, dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia, ante las autoridades jurisdiccionales, los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones. 3) Que lo ordenado en ese fallo de tutela a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, era de carácter transitorio, ya que en el mismo se lee: “( ) Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinario (sic).
La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. ( )”. En cuanto a la correcta apreciación de la demanda inicial y la respuesta que le dio a esta, expone que el Tribunal habría dado por establecido que: a) que los favorecidos, con nombre propio, con el fallo […] de tutela SU 1023 de 2001, iniciaron, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el proceso ordinario para que declarara, con carácter definitivo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café-, como matriz o controlante, es responsable subsidiaria en el pago de las pensiones de jubilación reconocidas por la sociedad subordinada o controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria. b) Que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aceptó la existencia de dicho proceso ordinario y que el mismo no ha sido resuelto.
Además, considera que, de haber apreciado los documentos aportados por la parte activa, que consisten en las pruebas practicadas en el proceso identificado con la radicación «110013105005200200046», denominadas «4.1.18 y 4.1.26», el Tribunal habría concluido que ese Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 27 trámite estaba en curso, y que su objeto consistía en decidir sobre la responsabilidad subsidiaria que le asignó la Corte Constitucional, de manera transitoria.
Vistas así esas pruebas, asegura que el juez colegiado debía encontrar configurada una prejudicialidad, que lo obligaba, conforme a los artículos 170, 171 y 172 del CPC o 161, 162 y 163 del CGP, a decretar la suspensión de la actuación y, por ende, a no proferir el fallo gravado, hasta que se profiriera la decisión definitiva en el proceso que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Finalmente, advierte que el cargo se encauzó por la vía indirecta, así se denuncie la infracción directa de normas procesales, porque, para establecer la vulneración hay que salir de los términos de la sentencia acusada y analizar piezas procesales y pruebas.
XII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia por violar la ley sustancial: […] por infracción directa del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional; vulneración que originó la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 8 de la Ley 57 de 1887; 1º y 3 de la Ley 100 de 1993, 148 de la Ley 222 de 1995, 373 del Código de Comercio, y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración del embate, parte de que el fallo gravado hace un pronunciamiento definitivo sobre el punto de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 28 de la Ley 222 de 1995, con base en que la exempleadora quedó en estado de insolvencia y de liquidación luego de que se configuró su situación de subordinación respecto de la sociedad matriz o dominante, por lo que, a partir de tal decisión, le impuso una condena a esta última.
La consecuencia de esa determinación, según el cargo, es que hace imperativa la concurrencia al proceso «de todas las personas que tuvieran la condición de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante», conforme lo exige el artículo 61 del CGP —que coincide con el 83 del CPC— ya que aquellas normas, aplicables al proceso laboral por mandato integrador del artículo 145 del CPTSS, regulan el llamado litisconsorcio necesario, la primera, cuando se profirió la sentencia recurrida y, la otra, al admitirse la demanda inicial.
Propone que el Tribunal desconoció los preceptos procesales referidos, pues en este juicio era esencial definir lo relativo a la responsabilidad subsidiaria consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, con lo que no se podía prescindir de la presencia, bien como demandantes o como demandadas, «de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tenga (sic) la calidad de acreedores».
Arguye que, de no configurarse el litisconsorcio necesario, o si se alegase que este era facultativo, ello implicaría la posibilidad de que se tramitasen tantos procesos cuantos fuesen los acreedores de la sociedad liquidada, de donde provendrían fallos Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 29 contradictorios, declarando o desvirtuando la presunción de responsabilidad u otros en los que no se haga tal pronunciamiento.
El litisconsorcio necesario, entonces, busca evitar esa situación de modo que la decisión, en uno u otro sentido, sea igual para todos. A continuación, elucubra sobre la imposibilidad de aplicar, en este caso, el criterio jurisprudencial relativo a que en casación no cabe aducir deficiencias que pudieron subsanarse en las instancias a través de los remedios procesales a disposición de las partes, ya que, ante un litisconsorcio necesario, la inactividad de las partes obliga al juez a declararlo, mientras que, en este asunto, los falladores de instancia no lo hicieron.
Para terminar, señala que en este asunto no se vinculó a todas aquellas personas que tuvieran la calidad de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, de modo que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, debió revocar el fallo de primer grado e inhibirse de dictar sentencia de fondo, que es lo que ahora debe hacer la Corte, en sede de instancia. XIII.
CARGO TERCERO Se expone en este embate que la sentencia viola, por aplicación indebida, los siguientes preceptos: […] artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, Esta vulneración dio lugar a la aplicación Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 30 indebida de los artículos de los artículos (sic) 48 y 53 de la Constitución Nacional; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 8 de la Ley 153 de 1987; 5 de la Ley 57 de 1887; 1º y 3 de la Ley 100 de 1993.
En forma preliminar, advierte que la acusación está relacionada con el «alcance subsidiario del subsidiario», de manera que acepta que no hay prejudicialidad, es decir, que el Tribunal estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y que no había litisconsorcio necesario que integrar.
Asimismo, admite la conclusión respecto de la condición de control respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Lo que discute, entonces, es que se le haya impuesto la condena en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, pues si este fue el carácter en el que se la convocó al proceso, dicha decisión acarrea implicaciones legales que el Tribunal desconoció. Una de ellas es que el juzgador debía determinar quién era el mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, era necesario imponerle la condena a aquel y no a la mandataria.
Empero, como el ad quem obró sin atender a esa situación, incurrió en la violación de los artículos indicados en precedencia, tanto del Código de Comercio como del Civil y, por ende, en la aplicación indebida de las otras normas relacionadas en la proposición jurídica. Por otra parte, en sede de instancia, la Corte encontraría que el Fondo Nacional del Café no es persona Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 31 jurídica, por lo que se requería determinar quién era el dueño de las acciones, pues a este pertenecen los dineros de los que se nutre ese fondo.
Proclama que este punto no puede pasarse por alto, pues fue tratado en la sentencia CC SU1023-2001; por ello, transcribe parcialmente el punto 16 de las consideraciones de ese fallo, de donde extrae que la medida que se adopta en este, que sustancialmente coincide con las condenas que se pide casar, es transitoria frente a la Federación y el Fondo Nacional del Café, de manera que será el juez ordinario el que establezca, en definitiva, a quién le corresponde la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, lo que abre la posibilidad de que esta corresponda a la Nación, como se extrae de la sentencia de tutela.
En cuanto a la naturaleza de los recursos del Fondo Nacional del Café, recuerda que la sentencia CC C840-2003 puntualizó, en uno de sus apartes, que aquellos provienen de unas contribuciones parafiscales, en consecuencia, son de índole pública, de lo que extrae que el mandante de la Federación es el Estado y si fue por ello que adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, en cuanto esta entró en liquidación, entonces cabría aplicarle al Estado, y no a la mandataria, la condición de responsable subsidiario, conforme al artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
De no ser así, se impondría la obligación a quien no es persona y, además, si cesa la contribución cafetera que nutre al Fondo, este desaparecería, con funesta consecuencia para las obligaciones pensionales, que son de tracto sucesivo. Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 32 XIV. RÉPLICA Ricardo Lugo Martínez observa que el alcance principal no indica qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia. A la vez, dice que la solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad es inviable, pues la Corte no tiene competencia para declarar tal fenómeno. Del primer alcance subsidiario, critica que es propio del recurso de casación laboral per saltum, que no fue el propuesto, en los términos del artículo 89 del CPTSS; de ese modo, la entidad recurrente carece del consentimiento escrito de su contraparte para tal efecto.
Por otro lado, afirma que, en la actualidad, no existen sentencias inhibitorias y que, de todas maneras, ese alcance es contradictorio, pues, si se casa no se puede revocar ni dictar sentencia inhibitoria. En cuanto al segundo alcance subsidiario, recuerda que los pronunciamientos que se piden, dirigidos contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público no son viables, pues esta no es parte procesal y, por consiguiente, no puede ser condenada.
En relación con el cargo primero, critica la mezcla que encuentra entre vía directa, por infracción directa y vía indirecta, que involucra aplicación indebida originada en dos errores fáticos, lo que torna incompatible la formulación de ambos señalamientos. Asimismo, pone de presente que el cargo no anuncia la violación de medio como generadora de la violación de normas sustanciales.
Suma a lo dicho que la Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 33 prejudicialidad solicitada constituye un medio nuevo, pues es un punto que no fue discutido por las partes en las instancias, de manera que no es susceptible de estudiarse en casación, ya que se trata de una figura procesal, ajena a este recurso extraordinario. En cuanto al problema de fondo planteado en el cargo inicial, dice que la sentencia CC SU1023-2001 está vigente hasta que culmine, con sentencia definitiva, el proceso 11001310500520020004601, que, a la fecha del memorial de oposición, ya tiene sentencia condenatoria de primera instancia y confirmatoria de segundo grado.
Sobre la sentencia de la Corte Constitucional, dice que tiene efectos inter comunis, de modo que se hace extensiva a todos los pensionados. Concluye que esa providencia constitucional, sumada a providencias de la «Superintendencia de Sociedades», ampara lo decidido por el ad quem. Sobre el segundo ataque, señala que no indica si la infracción directa de normas procesales produjo una violación de medio de otras sustantivas.
En cuanto a la sentencia inhibitoria que se pide, también la considera como un medio nuevo en casación, pues no apareció durante las instancias, fuera de que ese tipo de decisiones no debe existir, ya que las normas procesales vigentes otorgan poderes y deberes a los jueces para subsanar el proceso y existen medidas de adecuación del trámite y saneamiento, fijación del litigio y, en general, actos de control de legalidad.
Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 34 Del tema de fondo del cargo, alega que el litisconsorcio que podría darse en este proceso es facultativo, pues la facultad de demandar, que correspondería a los acreedores, es voluntaria para estos y no obligatoria. Respecto del último embate, apunta su inviabilidad por contener otro medio nuevo, relativo a la necesidad de condenar a quien resultare ser el mandante de la entidad que recurre.
También le achaca el error que consiste en obviar que la misma Federación propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, la que fue declarada no probada por el a quo, providencia confirmada por el juez de segundo grado. Por otra parte, si bien el Estado y la Federación suscribieron el «contrato de administración del Fondo Nacional del Café», se pactó en ese documento que la mandataria era «autónoma e independiente» para efectos de administrar esos bienes.
Como argumento derivado de lo antes manifestado, señala que los cargos debieron presentarse por la vía indirecta, para desvirtuar la presunción contenida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Finalmente, expone que existe precedente aplicable y vinculante que predica la responsabilidad subsidiara que le corresponde asumir a la Federación, fuera de que la prejudicialidad, la sentencia inhibitoria y el litisconsorcio necesario deben plantearse en las instancias y no en sede casacional.
XV. CONSIDERACIONES Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 35 Salvo el primer cargo, en el que se anuncia al final que se propone por la senda indirecta, los demás dejan en la indeterminación la vía de su reproche, sin embargo, de su desarrollo se entiende que se encauzan por la directa, debido a que se soportan en razonamientos de índole jurídica.
Por otra parte, no le asiste la razón al opositor en cuanto a su crítica en torno a la mezcla de vías, pues, si bien el cargo primero anuncia la modalidad de infracción directa, esta no es ajena a la vía de los hechos, como lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL2980-2022: «En efecto, por regla general, el submotivo propio de quebranto por la senda fáctica es la aplicación indebida y, solo en forma excepcional, lo es la infracción directa (CSJ SL975-2022)».
A pesar de las distintas vías propuestas, como los cargos han de estudiarse en conjunto, la Corte señala que quedaron por fuera de toda discusión las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: (i) que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es la administradora del Fondo Nacional del Café; (ii) que la impugnante era la sociedad matriz o controlante de la hoy extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA;
(iii) que no se desvirtuó la presunción establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y (iv) que aquella era socia mayoritaria de la transportadora marítima, con más del 50 % de las acciones y, por ende, tenía la capacidad de adoptar las medidas pertinentes para contrarrestar cualquier situación frente al capital aportado.
Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 36 Así las cosas, la Corte debe determinar si el Tribunal erró al definir que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, debe responder en forma subsidiaria por las condenas impuestas a favor del demandante y si, en lugar de ello, debió sentenciar que la responsabilidad se predicaba de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como mandante de la administración del aludido Fondo.
Para ese efecto, se recuerda que el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 reza:
PARÁGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. De manera similar, en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 se previó lo siguiente:
ARTÍCULO
61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 37 El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado.
Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años. Pues bien, las preceptivas citadas contemplan una presunción legal de responsabilidad subsidiaria a cargo de la sociedad matriz o controlante, respecto de sus subordinadas, cuando estas se encuentren en situación de concordato, insolvencia o liquidación judicial; como es natural, esa presunción, que es iuris tantum, admite prueba en contrario.
En tales condiciones, si el juez plural concluyó que aquella presunción no se desvirtuó, no podía haber llegado a una conclusión distinta de la plasmada en la decisión definitiva de instancia, esto es, condenar a la Federación Nacional de Cafeteros como responsable subsidiaria, dada su comprobada calidad de matriz o controlante de la sociedad que se encontraba en liquidación obligatoria.
Sobre el particular se pronunció esta corporación en la providencia CSJ SL1256-2019, que se trajo a colación en la CSJ SL1889- 2021 y en la CSJ SL1213-2021. En aquella se reiteraron las decisiones CSJ SL471-2019 y CSJ SL4429-2018. En esa oportunidad, dijo la Corte: Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que, la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.
Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 38 Por otra parte, según la recurrente, debe responder subsidiariamente la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comoquiera que los recursos del Fondo Nacional del Café tienen carácter parafiscal y porque es accionista de ese fondo, entonces, según los cargos, el juez colegiado debió determinar quién era el mandante de la impugnante entidad y, como lo era la citada cartera ministerial, en contra de esta debió proferirse condena, en lugar de imponérsela a la mandataria.
Sobre esa petición, que coincide con la de integración del litisconsorcio necesario con el mencionado ministerio, cabe advertir que la recurrente la propuso como excepción previa y ahora la reitera en casación, pero como esa excepción fue negada por el juzgado sustanciador y por el Tribunal en apelación de la misma Federación, es una decisión que la Corte ya no puede estudiar, pues no es parte de la sentencia atacada, sino de un auto previo a esta.
En adición a ello, ha de destacarse que, pretender que se emita una sentencia inhibitoria, por falta de integración de la litis, corresponde a un error in procedendo y es bien sabido que estos no se atacan a través del recurso extraordinario. Así, soslaya la impugnante que, en la casación del trabajo, la causal por esta clase de yerros fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de modo que no es admisible acudir a esta sede extraordinaria para remediar aspectos procesales que debieron quedar saneados en las instancias (CSJ SL3135-2020 y CSJ SL3166-2022).
Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 39 Aunado a lo dicho, es importante recordar que un fallo inhibitorio no es la manera corriente de culminar los procesos judiciales, salvo que existan motivos ciertos que puedan ser corroborados, en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial; lo contrario constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella (CC C666-1996 y CSJ SL3401-2022).
Agrega la Corte que, darle paso a una decisión inhibitoria en casación desconocería la finalidad del recurso extraordinario, relativa a la unificación de la jurisprudencia nacional, el reconocimiento de derechos objetivos y la reparación del agravio irrogado a las partes con ocasión de la sentencia recurrida, propósitos que solo se logran con la definición de fondo de las controversias que se someten a consideración de esta corporación. Fuera de lo dicho, si fuera posible endilgarle alguna responsabilidad al ente estatal, habría que recordar lo que se dijo en la providencia CSJ SL1213-2021, ante un planteamiento similar: El razonamiento de la censura no puede conducir al quiebre de la sentencia impugnada, pues necesariamente invita a la Corte a examinar el contrato de administración celebrado entre el gobierno nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, lo que evidentemente no es admisible por el sendero de puro derecho; sin que la sola existencia de ese contrato, no controvertida por las partes, sea suficiente para deducir inexorablemente que la recurrente hubiera quedado liberada de la responsabilidad subsidiaria consagrada en los preceptos citados.
Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 40 Por manera que no sería posible determinar si el Tribunal transgredió los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio, pues estos disponen que el mandato puede llevar o no la representación del mandante; que comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido, y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento; y que el mandato general «[…] no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial»; todo lo cual, se itera, precisa de la constatación física del medio de prueba.
Cabe hacer las mismas consideraciones respecto de las normas civiles invocadas en la proposición jurídica, pues, en general, no excluyen la posibilidad de que al mandatario pueda caberle responsabilidad en su gestión, como expresamente lo prevé el artículo 2155 del Código Civil, que preceptúa que aquel responde «hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo».
Tampoco se podría estudiar, por esta vía, la eventual prueba de la ratificación por parte del mandante respecto de obligaciones que haya asumido la mandataria, razón que impide el éxito de los cargos. En todo caso, lo cierto es que las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en su fallo CC SU1023-2001, avalan el raciocinio del sentenciador de segundo grado, y no el de la censura.
En efecto, en la citada decisión, esa corporación dijo lo siguiente: 16. Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 41 Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante está a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.
En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes.
Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 42 c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Ahora bien, en este caso y según lo precisó la Corte en la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, “el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
“Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos”. Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela.
En ese escenario corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria. [Subraya la Sala] Con fundamento en el último párrafo de la cita, se tiene que en este proceso se discutió cuál de las entidades debía responder, y la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria concluyó que debía hacerlo la Fiduciaria La Previsora SA, en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, y, subsidiariamente, la Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 43 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. Tales conclusiones, como ya se dijo, se fundaron en las pruebas recaudadas en el proceso, sin que en el recurso extraordinario se denunciara, con éxito, que su falta de apreciación o equivocada valoración hubieran conducido al sentenciador de segundo grado a violar la ley.
Por las razones ofrecidas, los cargos de la Federación están llamados al fracaso. Sin costas por la concurrencia de demandas de casación. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO LUGO MARTÍNEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, quien actúa como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ; la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en condición de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO SAS, como mandataria con representación del mismo patrimonio.
Radicación n.º 82681 SCLAJPT-10 V.00 44 Costas, como se dijo en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ