CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4096-2021 Radicación n.° 83168 Acta 032 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de junio de 2018, en el proceso que instauró en su contra y en la de COLTEMPORA S.A. Y ACTIVOS S.A., de forma solidaria, JOSÉ ORLANDO VALENCIA RUIZ.
I.
ANTECEDENTES José Orlando Valencia Ruiz demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 2 Remanentes del ISS liquidado PAR ISS (en adelante ISS) y en forma solidaria a las empresas de servicios temporales Coltempora S.A. y Activos S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad con el instituto, «[…] durante el periodo comprendido de 17 de agosto de 2010 hasta noviembre de 2013 sin solución de continuidad directamente y posteriormente mediante vinculaciones mediante Activos S.A. y Coltempora S.A.», en calidad de trabajador oficial.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de diferencias salariales y de beneficios convencionales; al reconocimiento de los incrementos salariales; al pago de auxilios de transporte y de alimentación; a la devolución de dineros pagados por pólizas, retención en la fuente y aportes a seguridad social en la proporción que le corresponde al empleador; al reconocimiento y pago del subsidio familiar, la afiliación a una caja de compensación familiar, al Fondo Nacional del Ahorro y pago de previsión social; a los servicios médicos; al pago de la bonificación por servicios prestados y especial de recreación, la prima o subsidio de alimentación, las dotaciones anuales y las prestaciones sociales; al pago de las moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por despido sin justa causa y a la indexación. Como fundamento de sus peticiones, alegó que prestó servicios de manera personal desde el 17 de agosto de 2010 al ISS, en el Departamento de Pensiones, «[…] mediante contrato de prestación de servicios a término fijo inferior a un Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 3 año», ejecutando sus tareas bajo continua subordinación y dependencia. Indicó que celebró con la demandada sendos contratos de prestación de servicios así: Relacionó las diferentes funciones que cumplió al servicio del ISS, siendo la principal la de atención al público e información, las cuales consideró propias de la existencia de la entidad e idénticas a las desempeñadas por el personal de planta en el cargo de técnico servicios administrativos grado 15 en el Departamento de Pensiones.
Mencionó también las distintas remuneraciones que devengó año a año, siendo la última en 2013 de $1.293.696, pero consideró que en vigencia de sus servicios no tuvo acceso a ningún reajuste en su retribución y que tenía derecho a la nivelación salarial respecto del personal de planta. Agregó que ejecutó sus labores en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 pm y de 2 p.m. a 6 p.m.; que por la DESDE HASTA 17/8/2010 30/11/2010 1/12/2010 31/3/2011 1/4/2011 31/10/2011 1/11/2011 30/6/2012 3/7/2012 30/11/2012 1/11/2012 30/11/2012 3/12/2012 28/2/2013 1/3/2013 31/3/2013 Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 4 calidad de empresa industrial y comercial del Estado del ISS tenía la condición de trabajador oficial; y que le eran aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de sus servicios, suscrita entre la entidad y Sintraseguridad Social.
Añadió que en el mes de abril de 2013 fue vinculado a Coltempora S.A. para el desarrollo de las mismas actividades que venía ejecutando desde 2010 con el ISS, relación que se mantuvo hasta el 26 de noviembre de 2013 y en donde se pactó un salario de $1.027.327. Señaló además que entre el 17 de diciembre de 2013 y el 7 de enero de 2014, fue contratado por la empresa Activos S.A. con un salario de $1.900.000 para realizar labores en favor de Colpensiones «[…] Empresa que reemplaza al Instituto de Seguro Social”.
Finalizó indicando que presentó reclamación administrativa al ISS el 29 de octubre de 2013, la cual fue contestada en el mes de diciembre, negando las peticiones. El ISS dio respuesta a la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas en ella. En relación con los hechos, aceptó la vinculación del demandante como contratista y negó su naturaleza laboral, así como la sujeción a horario de trabajo, aclarando que hubo desarrollo de tareas dentro del horario establecido para la atención a clientes.
Afirmó que éstas fueron ejecutadas de manera autónoma e independiente y dieron lugar al reconocimiento de honorarios, por lo que negó la condición de trabajador Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 5 oficial, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y la comparación salarial con trabajadores de planta. Aclaró que la vinculación con Coltempora S.A. se dio con ocasión de su liquidación, requiriendo los servicios del demandante para que desempeñara funciones exclusivamente atinentes a dicha liquidación. Por último, manifestó que no le constaba lo referente a la vinculación con Activos S.A., y aceptó haber contestado en forma negativa a las peticiones presentadas en la reclamación administrativa.
En su defensa invocó las excepciones que denominó «Carácter de Servidor Público del demandante», prescripción de la acción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe del demandante. Coltempora S.A. se manifestó en relación con lo demandado oponiéndose a las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos relacionados con la vinculación directa del demandante al ISS o su relación con la firma Activos S.A. Aceptó la suscripción de un contrato de trabajo con el demandante, pero aclaró que no le constaba ningún hecho referido a la comparación de salarios con personal de planta del ISS.
Sostuvo además que el demandante confesó el Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplimiento de la normativa legal en su vinculación con la empresa de servicios temporales. Interpuso en su favor las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, mala fe del demandante, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, cobro de lo no debido, abuso del derecho y compensación. Activos S.A. contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los relacionados con la vinculación del demandante con el ISS o con Coltempora S.A. porque no tenía relación alguna con ella.
Aceptó la contratación laboral del señor Valencia Ruiz como trabajador en misión en los términos temporales y con el salario relacionados en la demanda, aclarando que dicha vinculación cumplió con el lleno de los requisitos legales, que finalizó por vencimiento de la obra o labor contratada y que se pagaron todas las acreencias al momento de su retiro.
En su defensa invocó como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de solución de continuidad, de la obligación y de solidaridad, pago y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 14 de octubre de 2015, decidió, Primero.- Declarar múltiples contratos de trabajo a término fijo entre la (sic) demandante y la pasiva así: Del 17 de agosto de 2010 a 30 septiembre (sic) de 2010 con asignación $ 1.253.946; del 1 diciembre de 2010 a 31 marzo de 2011 asignación mes $ 1.253.946; del 1 de abril de 2011 a 31 octubre de 2011 asignación $1.293.696; del 1 noviembre de2011 (sic) a 30 junio del 12 (sic) asignación mes $1,293,696; del 3 julio de 2012 al 30 noviembre del 2012 asignación mes $1.293,696; del 3 diciembre del 2012 a 28 febrero del 2013 asignación $1.293.696 y del 1 marzo de 2013 al 31 marzo del 2013 asignación mes $1.293.696, todo conforme a lo considerado.
Segundo.- Negar igualdad de salarios del actor con el trabajador DANILO ORTIZ RUIZ, no hay prueba igualdad cargo y funciones probadas, todo conforme a lo considerado. Tercero.- Negar derechos convencionales conforme a lo considerado. Cuarto.- Negar incrementos salariales respecto del actor frente al ISS y solidariamente COLTEMPORA y ACTIVOS S.A, todo conforme a lo considerado.
Quinto.- Negar devolución dineros por pagos pólizas contractuales ley 80 de 1993, conforme a lo considerado. Sexto.- Negar devolución dineros por retención en la fuente confoirme (sic) a lo considerado. Séptimo.- Condenar a la pasiva ISS en liquidación hoy PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDAICÓN (sic) CON VOCERIA (sic) DE FIDUAGRARIA S.A, a pagar la seguridad social aportes pagados por el actor, $4.721.468 y actualizados o indexados a la fecha de su pago efectivo.
Octava.- Declarar probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la pasiva ISS en liquidación demandada, declarándose prescrito todo derecho anterior al 29 de octubre de2010 (sic), quedando relevado el despacho de proveer sobre las demás excepciones de mérito de cuerdo (sic) al sentido del fallo todo conforme a lo considerado, conforme a lo considerado (sic).
Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 8 Noveno.- Condenar a la pasiva ISS pasiva (sic) ISS en liquidación hoy PATRTIMONIO (sic) AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDAICÓN (sic) CON VOCERIA (sic) DE FIDUAGRARIA S.A, a pagar a favor del actor los siguientes conceptos de orden laboral: VIGENCIA DE 2010 A partir DEL 29 OCTUBRE de 2010 salvo vacaciones del 17 agosto de 2010 por efecto prescripción, A 31 DICIEMBRE 0 (sic) 61 DIAS, base salarial $1.253.946, vacaciones término que se tiene en cuenta 104 días al causarse al cumplirse el primer año. CESANTIAS (sic) $212.474 INTERESES CESANTIAS (sic) $4.249 VACACIONES 104 días x $1.253.946/720 = $181.125,53 VIGENCIA DEL 2011 días 360 base salarial se obtiene proedio3 (sic) mes a razón mes de $1253.946 y 9 meses a razón mes de $12.293.696 se totaliza y divide por 12 para obtener promedio mes $1.283.758,5 Cesantías $1.283.758,5 Intereses cesantías plenos $154.051 Vacaciones $641.879,25 VIGENCIA DE 2012 4 DIAS DE INTERRUPCIÓN SON 356 DIAS (S (sic) EINTERRUMPIO (sic) CONTRATOS EL 1 Y 2 JULIO Y 1, 2 DICIEMBRE DE LA VIGENCIA).
Base salarial $1.293.696 Cesantías $1.279.321 Intereses cesantías $150.959,87 Vacaciones $639.660,50 VIGENCIA DE 2013 del 1 enero a 31 marzo de 2013 total días 90 base $1.293.696 Cesantías $323.424 Intereses cesantías $9.702,72 Vacaciones $161.712 Décimo.- NEGAR LA INDEMNIZACION (sic) MROATORIA (sic) con fundamento en el artículo 65 CST lo que es improcedente para el trabajador oficial conforme a lo considerado.
Decimoprimero (sic)- Negar las demás pretensiones frente al ISS y demás demandadas, COLOMBIANA DE TEMPORALES COLTEMPORA S.A, Y ACTIVOS S.A., conforme a lo considerado. Decimosegundo (sic).- declarar que de acuerdo al sentido del fallo hay decisión sobre las demás excepciones propuestas por la pasiva ISS en liquidación hoy PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANNETES (sic) DEL ISS EN LIQUIDAICON (sic) REPRESENTADO POR SU VOCERA FIDUAGRARIA S.A, conforme a lo considerado.
Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 9 Decimotercero (sic).- ABSOLVER A LAS EMPRESAS COLTEMPORA S.A, Y ACTIVOS S.A, conforme a lo considerado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes y dentro del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 27 de junio de 2018, resolvió, PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión adoptada por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 para, en su lugar, DECLARAR que entre el señor JOSÉ ORLANDO VALENCIA RUIZ y el ISS existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido por el período comprendido entre el 17 de agosto de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal noveno, y en su lugar absolver a FIDUAGRARIA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS de la condena por concepto de intereses a las cesantías, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: REVOCAR el ordinal décimo de la sentencia mencionada, y en su lugar condenar a FIDUAGRARIA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS a reconocer y pagar al señor JOSE ORLANDO VALENCIA RUIZ la suma de $63.333 diarios desde el 8 de abril de 2014, y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada. El Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre las partes y la fijación de sus extremos laborales y, en caso afirmativo, ii) si el demandante tenía Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho al reconocimiento de acreencias laborales solicitadas.
Sobre el primer problema jurídico consideró como marco normativo aplicable al caso el Decreto 2127 de 1945, en particular en lo atinente a la definición de contrato de trabajo en el sector oficial y su presunción de existencia por la prestación personal de servicios, de tal forma que era al empleador a quien le correspondía desvirtuar la relación, por la vía de la destrucción del elemento subordinación. Al respecto, de los testimonios rendidos por José Ramón Rozo Niño y Ricardo Antonio Pedraza Corredor –cuya tacha no prosperó por considerar coherente y espontánea su declaración–, encontró que el demandante recibió órdenes de personal del ISS durante el desarrollo de sus servicios, en específico de un gerente y dos coordinadores del departamento de pensiones; que adicionalmente cumplía con un horario laboral de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m. y que desarrolló sus actividades en las instalaciones de la empresa, elementos todos indicadores de subordinación. Al verificar la conducta del ISS, en relación con su carga probatoria, indicó que «[…] no hizo esfuerzo […] para (sic) alguno para demostrar que el actor hubiese actuado de forma autónoma e independiente en el desarrollo del objeto contractual para el cual fue vinculado sin aspecto alguno de subordinación», lo que, aunado a la prueba testimonial, le condujo a declarar la existencia del contrato realidad.
Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre los extremos temporales de la relación de trabajo, advirtió la prestación del servicio sin solución de continuidad mediante contratos suscritos con el ISS desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, lo cual fundamentó en: i. El documento de folio 27 del expediente, en el cual consta la existencia de varios contratos suscritos entre las partes. ii.
El hecho que, entre uno y otro contrato, no hubo una interrupción superior a 3 días. iii. La confirmación de los testigos José Ramón Rozo Niño y Ricardo Antonio Pedraza Corredor sobre el particular. En lo atinente a la vinculación del demandante con la firma Coltempora S.A., entre el 1º de abril hasta el 26 de noviembre de 2013, halló acreditada la realización de las mismas actividades para las que fue contratado por el ISS, incumpliendo así con el régimen previsto en la Ley 50 de 1990 sobre las causales permitidas para el suministro de personal en misión, de tal forma que extendió la declaratoria de contrato realidad a los servicios prestados con intermediación de la empresa de servicios temporales.
Por último, sobre la relación jurídica con Activos S.A., valoró la suscripción de un contrato en virtud del cual el demandante desarrolló actividades en favor de Colpensiones, a partir del 17 de diciembre de 2013 como agente del servicio. Dado que ésta es una entidad jurídica diferente a la Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 12 demandada ISS en liquidación y que no fue vinculada al litigio, no incluyó los servicios prestados en su favor como parte de la declaración. Se detuvo en el análisis del segundo problema jurídico referente al reconocimiento de las acreencias laborales, frente a lo cual analizó lo correspondiente a la prescripción y ordenó el reconocimiento de los derechos aplicables al caso.
Sobre la indemnización moratoria, invocó el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y consideró procedente dicha condena ya que, i) «[…] al haber terminado la relación laboral el día 26 de octubre (sic) de 2013, tenía el liquidador de la entidad hasta el 8 de abril de 2014 para efectuar la correspondiente consignación por los saldos adeudados al actor»; y ii) se demostró la mala fe del ISS «[…] al vincular al demandante utilizando diversos contratos de prestación de servicios que no cumplían de manera alguna con las características de esa modalidad de contratación, sino que por el contrario se utilizó para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada en la que se daban o configuraban todos y cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado PAR ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 13 estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que […] constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, se absuelva […] de todas las pretensiones de la demanda inicial». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados de manera conjunta dado que comparten similar elenco normativo, alegan similares errores de hecho e invocan las mismas piezas procesales como erróneamente apreciadas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 3, 11 y 12 de 1a Ley 6 de 1945; 1º, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 79 de 1949; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993; 8 del Decreto 3135 de 1968 y 53 y 122 de la Constitución Política.
Considera que la violación normativa se dio por los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante JOSÉ ORLANDO VALENCIA RUIZ y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante JOSÉ ORLANDO VALENCIA RUIZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ ORLANDO VALENCIA RUIZ tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, vacaciones y sanción moratoria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ ORLANDO VALENCIA RUIZ se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JOSÉ ORLANDO VALENCIA RUIZ ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 6.
No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Invoca como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1.
Certificaciones del Gerente - ISS Seccional Norte de Santander, obrante de (sic) folios 27 a 32 del cuaderno de primera instancia. 2. Contratos de prestación servicios suscritos por el señor contratista JOSÉ ORLANDO VALENCIA RUIZ, obrantes de (sic) folios 10 a 17 del cuaderno de primera instancia. 3. Pagos de los aportes realizados por el contratista al sistema de seguridad social integral, obrantes a folios 54 a 93 del cuaderno de instancias. 4.
Pólizas de cumplimiento tomadas por el contratista, obrantes a folios 43 a 52 del cuaderno de instancias. Indica que el Tribunal no dio una adecuada valoración a las pruebas documentales que fueron suscritas libre y voluntariamente por las partes y que a su juicio acreditan de manera fehaciente que la relación surgida tuvo una naturaleza de prestación de servicios regida por las disposiciones de la Ley 80 de 1993.
Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 15 Considera que las pruebas son claramente indicativas de la extrañeza laboral de los servicios prestados pues incluyen, en resumen: una declaración de un objeto contractual prestado con autonomía; un plazo determinado; el valor y cobro de los servicios a título de honorarios; obligaciones de resultado a cargo del contratista; una cláusula penal pecuniaria por incumplimiento; un régimen de inhabilidades e incompatibilidades; la constitución de pólizas por responsabilidad civil; la liquidación por mutuo acuerdo de cada relación jurídica y la realización de una oferta de servicios por el demandante para cada vinculación;
Afirma, por un lado, que en atención a lo señalado en los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, con los documentos aportados, logró desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo; además, el demandante «[…] no allegó una prueba contundente de la subordinación» y «[…] no arrimó al expediente documentos distintos a las certificaciones anteriormente señaladas y a los contratos de prestación de servicios, mismos que demuestran la relación civil y no laboral» y «En el expediente brillan por su ausencia elementos probatorios que de forma contundente indiquen subordinación laboral».
Agrega que según las certificaciones contenidas a folios 27 a 32, la relación de servicios se dio de manera interrumpida y no en un período continuo, lo que conlleva al error de declarar una relación que, además, no puede ser catalogada como laboral. Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 16 Finaliza al señalar que no procede condena a título de sanción moratoria pues no actuó de mala fe, sino conforme al régimen de contratación estatal, en cuyo entendimiento no procedía el pago de prestaciones sociales; máxime si se tiene en cuenta que el demandante contaba con una especial experticia que no tenía ningún otro trabajador de su planta de personal.
Con todo, asegura que, de mantenerse la eventual condena moratoria, ésta debe liquidarse a partir de la fecha de la declaratoria del contrato realidad por parte de «[…] un juez de la República». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del 11 de la Ley 6 de 1945; en armonía con el 1º, 2, 3 y 21 del Decreto 2013 de 2012; 1º del Decreto 2115 de 2013; 1º del Decreto 652 de 2014; 1º del Decreto 2714 de 2014 y 1º del Decreto 553 de 2015.
Afirma que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria.
Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 17 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante JOSÉ ORLANDO VALENCIA RUIZ y el extinto l.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante JOSÉ ORLANDO VALENCIA RUIZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el entonces ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatorio. Invoca como pruebas erróneamente apreciadas las mismas que relacionó en el cargo primero. Al iniciar la sustentación del cargo manifiesta que, En lo que se relaciona con la violación indirecta por el sendero de la aplicación indebida, debe decirse que ésta se presenta en razón a que el Tribunal invoca unos preceptos que no rigen el asunto, es decir, que el Juzgador de segunda instancia decidió la controversia con normas que no regulan el caso, por ello, nos encontramos ante un evidente dislate fáctico del Ad quem al considerar que entre las partes existió una verdadera relación de carácter laboral, y que por ende, hay lugar al pago de la indemnización moratoria.
Señala que no procede la condena moratoria toda vez que no existió un contrato laboral entre las partes y, no hubo mala fe de su parte, afirmaciones que fundamenta con similar argumentación a la expuesta en el cargo primero. Insiste en que, en caso de ratificarse el pago de indemnización moratoria, ésta debe liquidarse sólo a partir del pronunciamiento judicial que declaró el contrato de trabajo, justificado en los «últimos pronunciamientos jurisprudenciales» que no singulariza y añade, Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, nótese que el Tribunal cometió otro garrafal error de hecho, al no considerar que la indemnización moratoria […] sólo procede hasta la liquidación definitiva de la entidad, pues se tiene que la entidad obligada en forma directa se extinguió a partir del 31 de marzo de 2015, como se desprende del Decreto 553 del mismo año, para conformarse un patrimonio autónomo de remanentes […] por lo que se considera que no puede predicarse mala fe del Instituto con posterioridad a dicha fecha, mucho menos al patrimonio autónomo de remanentes […] Esta tesis se ha estilado recientemente […] en la sentencia SL 194 – 2019- VIII.
RÉPLICA José Orlando Valencia Ruiz, manifiesta que los cargos se presentan como alegatos de instancia que no corresponden a esta sede extraordinaria y que, no se encaminan a demostrar errores del Tribunal en su valoración probatoria sino a reiterar la posición jurídica de la recurrente en las etapas procesales anteriores. Argumenta que no es posible aplicar al caso las disposiciones de la Ley 80 de 1993 en particular porque no encuentra justificable afirmar que el cargo que desempeñó tuviera una experticia particular como para justificar su contratación por la vía de los servicios o la inexistencia de un cargo de similar naturaleza en planta.
Sostiene que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la forma, no le es oponible la tesis de los actos propios, refiriéndose a los documentos contractuales que suscribió, por lo que no lo limitaban para reclamar sus derechos laborales en el presente litigio. Afirma que sus servicios se prestaron de manera Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 19 continuada «[…] pues claramente se observa que los días que existió algún (sic) interrupción, era por que dichas fechas coincidían con días no laborables, pero si coincidían con días laborales, se prestó el servicio tal y como se demostró con los testimonios que se recepcionaron y con la misma CERTIFICACION expedida por la Gerente Seccional de Norte de Santander».
Apoya la condena moratoria ordenada por el Tribunal, sobre la base de los hechos probados y finaliza señalando que no era viable su limitación, dada la forma en que se efectuó la liquidación obligatoria y porque el patrimonio autónomo de remanentes «[…] asume el proceso como sucesor procesal del ISS de conformidad con el Art 60 del C.P.C. razón por la cual no puede predicarse tajantemente el desaparecimiento jurídico inane de la entidad liquidada».
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando advierte que algunos argumentos esgrimidos por la entidad recurrente no son propios de la sede de casación, sino que tienen la naturaleza de alegatos de instancia, toda vez que no se dirigen a la demostración de un error del Tribunal, sino que se limitan a reiterar su posición, ya esgrimida en las etapas anteriores.
Debe recordarse que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera instancia en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el diferendo, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 20 las instancias. Al contrario, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, lo cual se realiza con la mera confrontación entre la una y la otra y no mediante consideraciones personales de las partes (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, la responsabilidad de quien recurre en esta sede no es otra que acreditar que existió una violación de la ley por parte del fallador, lo cual debe llevar a cabo con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, dentro de las cuales aparece la reseñada por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia».
Ello afecta el sentido del recurso –por lo menos en lo atinente a controvertir la existencia del contrato realidad–, pues al no dirigir los argumentos a la demostración del error del Tribunal, sino al basarlos en la interpretación particular del caso, la entidad deja incólume los pilares de la sentencia impugnada. De otro lado, pese a que el cargo segundo fue formulado por la vía indirecta, ajena en su naturaleza a las cuestiones jurídicas, la recurrente mezcla indebidamente argumentos de este tipo con apreciaciones fácticas, tanto así que literalmente manifestó, Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo que se relaciona con la violación indirecta por el sendero de la aplicación indebida, debe decirse que ésta se presenta en razón a que el Tribunal invoca unos preceptos que no rigen el asunto, es decir, que el Juzgador de segunda instancia decidió la controversia con normas que no regulan el caso, por ello, nos encontramos ante un evidente dislate fáctico del Ad quem al considerar que entre las partes existió una verdadera relación de carácter laboral, y que por ende, hay lugar al pago de la indemnización moratoria (negrillas fuera del original).
De forma reiterada esta Corporación ha sostenido que esta mixtura argumentativa no es correcta en sede de casación, pues la vía de los hechos –la indirecta–, se circunscribe a la discusión fáctica, mientras que la vía jurídica –la directa– pone énfasis en las normas aplicables al caso sin aterrizar en la cuestión de los hechos, por lo que vale la pena recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL1902–2021, que rememoró el fallo CSJ SL 1471-2021: Igualmente, el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos, como es la acreditación de la dermatitis leve como fuente de porcentaje de calificación, tal como lo determinaron los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca y la Junta Nacional, emitidos el 31 de agosto de 2009 y 25 de agosto de 2010, respectivamente, tratando de indicar, que el tercer dictamen realizado para determinar el porcentaje de calificación de invalidez, tenía que ir de la mano con lo establecido en las restantes experticias, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 22 orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Sin embargo, estos errores son superables en un ejercicio de flexibilidad acogido por esta Sala, por lo cual se procederá con el análisis de fondo del recurso.
I. Del contrato realidad La recurrente censura la labor del Tribunal porque a su juicio apreció irregularmente el material documental del caso y basa su queja en las piezas procesales que, a su juicio, demuestran la existencia de una relación civil de servicios regida por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, en particular las certificaciones emitidas por el ISS, los contratos de prestación de servicios suscritos, los comprobantes de aportes a la seguridad social y las pólizas de cumplimiento tomadas por el trabajador.
El Tribunal por su parte, dio prevalencia a los testimonios, los cuales acreditaron que, pese a los documentos formales aportados, en la práctica se presentó subordinación de parte del ISS hacia el demandante, en específico por la emisión de órdenes, la sujeción a horario y la prestación de servicios en las instalaciones de la empresa. En este sentido, debe tenerse presente que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 23 error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que da lugar a la casación, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de esta sede sino además desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.
Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada (CSJ SL4514-2017).
Así las cosas, son ellos los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 24 pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Con base en lo anterior, en este caso se evidencia el actuar correcto y ajustado a la legalidad por parte del Tribunal, que en ejercicio de sus facultades determinó, en una disertación que no resulta desproporcionada o irracional, que de los medios probatorios infería que hubo subordinación hacia el señor Valencia Ruiz por la aparición de órdenes, de un horario de trabajo asignado para la atención al cliente externo y de un puesto de trabajo ubicado en las instalaciones de la recurrente; todo lo cual impide que se desvirtúe la presunción de contrato de trabajo del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
En este punto vale la pena aclarar lo dicho por el ISS en relación con la carga que le asistía al trabajador, que no era otra que acreditar el servicio prestado, por lo que no es viable asegurar, que éste no aportó prueba alguna de la subordinación, lo que no le correspondía pues, y por el Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 25 contrario, era la entidad quien debía romper la presunción que se le aplicó por mandato legal, responsabilidad que no cumplió en su ejercicio probatorio.
Téngase en cuenta que aún si la decisión se hubiera basado en los documentos formales, no hubiera llegado a conclusión distinta, toda vez que los contratos de prestación de servicios, las certificaciones emitidas, los pagos de aportes a la seguridad social y las pólizas tomadas, nada dicen sobre la realidad de las tareas desempeñadas por el trabajador, sino que acreditan el acuerdo de las partes de contratar la prestación de unos servicios personales, dejando incólume, por tanto, la presunción de contrato realidad que gobierna el caso en los términos del Decreto 2127 de 1945 artículo 20.
En otras palabras, la documental que la empresa trae a colación en los cargos formulados no desvirtúa por sí misma la presunción oponible al ISS, por lo que, incluso sin los testimonios, el Tribunal habría declarado la existencia de un contrato de trabajo. De esta forma, no se puede concluir un error del Tribunal en la apreciación de las pruebas.
Sobre los extremos del contrato de trabajo, de la misma documental alegada por la recurrente, esto es de los contratos de prestación de servicios de folios 10 a 16, de las certificaciones obrantes a folios 27 a 32 y de contratos de trabajo suscrito con Coltempora S.A., de folios 19 y 20; se advierte que no hubo interrupción cronológica para la Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 26 suscripción de cada contrato, siendo sucesivos en su mayoría, y en los casos en que existió, no excedió de más de tres días como lo evidenció el Tribunal, por lo que era posible concluir que la labor se prestó en forma ininterrumpida.
II. De la indemnización moratoria En relación con este punto, la recurrente alega tres cuestiones: i) la inexistencia de mala fe de su parte; y, en el evento que en todo caso se condene a la moratoria, ii) su liquidación desde la fecha de la decisión judicial que declaró el contrato realidad y iii) la necesidad de limitarla hasta el momento de liquidación del ISS.
Sobre lo primero, no es inadmisible la conclusión del Tribunal, lo que fue considerado de manera particular y expresa cuando encontró un actuar irregular de la recurrente «[…] al vincular al demandante utilizando diversos contratos de prestación de servicios que no cumplían de manera alguna con las características de esa modalidad de contratación, sino que por el contrario se utilizó para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada en la que se daban o configuraban todos y cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo».
Comparte la Sala esta tesis, pues no puede aceptarse el argumento esbozado por el ISS de haber entendido la ejecución de contratos de prestación de servicios cubiertos por la Ley 80 de 1993; que hubo subordinación en el desarrollo del contrato y, en términos de la mala fe Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 27 acreditada, que esta conducta se repitió en el tiempo de manera reiterada y sucesiva por espacio de más de tres años, incluso utilizando la intermediación de una empresa de servicios temporales sin cambio alguno en la naturaleza de las tareas realizadas; todo lo cual permite derruir la buena fe de la empresa.
En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la solicitud de liquidar la moratoria sólo desde la fecha de la decisión judicial que declaró la existencia del contrato, debe tenerse en cuenta que las sentencias que así lo determinan, no tienen un efecto constitutivo sino declarativo (CSJ SL4515-2020), de tal suerte que los efectos de la relación laboral se generan desde el extremo indicado como inicio de ella, por lo que el trabajador tiene derecho a las acreencias laborales que le corresponden durante la vigencia declarada para el contrato realidad y, para el caso de la indemnización moratoria inicia con el vencimiento del plazo otorgado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, como bien lo señaló el Tribunal.
Por último, en lo que tiene que ver con la solicitud de limitar el cálculo de la indemnización moratoria hasta la fecha de liquidación definitiva del ISS, el Tribunal condenó «[…] a reconocer y pagar al señor JOSE ORLANDO VALENCIA RUIZ la suma de $63.333 diarios desde el 8 de abril de 2014, y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias» (negrillas fuera del original), lo que en efecto constituye un error, toda vez que esta Corporación en sentencia CSJ SL986-2019, reiterada por las providencias Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 28 CSJ SL825-2020 y CSJ SL2140-2020, indicó que la sanción moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se reconoce hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015 conforme al Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.
Conforme a lo anterior, se procede la casación parcial de la sentencia, exclusivamente respecto de la fecha máxima establecida para el cálculo de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la cual deberá ajustarse a los parámetros legales establecidos para la liquidación definitiva de la recurrente. Sin costas, dada la procedencia de unos de los asuntos impugnados.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se reiteran los argumentos expuestos en casación en el sentido de ordenar al ISS en Liquidación, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado PAR ISS, a pagar la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, desde el 8 de abril de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2015.
Ahora bien, se evidencia que para el año 2013, último de prestación de los servicios, el salario devengado por el trabajador al servicio del ISS correspondió a la suma de Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 29 $1.293.696, el cual deberá tomarse como base para el cálculo de la indemnización moratoria. Al contrario, no es aplicable el salario de $1.900.000 devengado por el trabajador con la sociedad Activos S.A. pues, como se dijo al estudiar el recurso de casación, dichos servicios se prestaron en favor de Colpensiones y no del ISS, persona jurídica distinta que no fue llamada a este litigio, por lo que tal relación jurídica no se incluyó dentro de la declaratoria del contrato realidad y mal podría, por tanto, tenerse en cuenta para la fijación de la base salarial de la moratoria.
Teniendo en cuenta lo anterior, sobre la base del último salario mensual devengado por el trabajador de $1.293.696 (f.º 27 del cuaderno de primera instancia), la indemnización moratoria equivale a la suma de $43.123,2 diarios desde el 8 de abril de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $15.265.612,8, monto que deberá ser indexado hasta cuando se efectúe el pago, dada la depreciación monetaria que sufre dicho monto desde la fecha de liquidación de la entidad hasta la de pago.
En todo lo demás, se mantendrán los aspectos de la sentencia del Tribunal. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 30 la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ORLANDO VALENCIA RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS y en forma solidaria contra COLTEMPORA S.A. y ACTIVOS S.A., en lo relacionado con el límite de pago de la sanción moratoria.
Sin costas en sede de casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal décimo de la decisión adoptada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta proferida el 14 de octubre de 2015, en relación con el límite de pago impuesto a la sanción moratoria para en su lugar CONDENAR a Fiduagraria S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS a reconocer y pagar al señor José Orlando Valencia Ruiz, a pagar la indemnización moratoria equivalente a la suma de $43.123,2 diarios desde el 8 de abril de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $15.265.612,8, monto que deberá ser indexado hasta cuando se efectúe su pago, dada la depreciación monetaria que sufre dicho monto desde la fecha de liquidación de la entidad hasta la de pago.
Costas como se señaló. Radicación n.° 83168 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ