CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4096-2020 Radicación n.° 73034 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza llamó a juicio al Municipio de Medellín, con el fin de que se le reconociera la pensión por retiro voluntario a partir del 11 de agosto de 2010, proporcional al tiempo servido y fundamentada en la Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 2 cláusula 7 del Decreto 074 de 1980 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la misma entidad.
Adicionalmente, que se declarara que el municipio de Medellín debía reliquidar las prestaciones sociales definitivas que fueron reconocidas mediante Resolución n.° 2808 del 20 de mayo de 2008. Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la demandada a la liquidación y pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario; las mesadas pensionales causadas y las siguientes desde el momento en que cumplió los 50 años; las adicionales de junio y diciembre y los incrementos pensionales a que haya lugar desde la exigibilidad del derecho y hasta la sentencia que ponga fin al proceso; el reconocimiento de los derechos anteriormente mencionados desde el día 11 de agosto de 2010; la indexación de la primera mesada; reliquidación de las prestaciones sociales definitivas; los intereses moratorios; lo ultra y, extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante contrato a término indefinido, ocupando el cargo de obrero de vías adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, ostentando la calidad de trabajador oficial; que ejerció funciones de construcción y mantenimiento de la obra pública; que desempeñó sus labores desde el 6 de marzo de 1990 hasta el 16 de abril de 2008 y por razones personales, decidió retirarse voluntariamente y presentar renuncia irrevocable del cargo.
Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo, que fue beneficiario de la CCT mencionada y afiliado al sindicato suscribiente, desde que ingresó hasta la fecha del retiro voluntario; que el día 11 de agosto de 2010 cumplió con los requisitos exigidos por la cláusula 7ª amparada por el Decreto 04 de 1980 -convención colectiva de trabajo vigente-; que conforme a lo anterior y reafirmado por las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, le asistía el derecho de acceder a la prestación convencional por retiro voluntario; que el derecho que le asistía no solo debía entenderse desde el punto de vista convencional, sino también desde el subsidiario, partiendo de lo prescrito por las leyes expuestas y los Acuerdos 034 de 1980 y 82 de 1959, incluido el parágrafo 3° de la Ley 33 de 1985, por serle más favorables; que las normas mencionadas anteriormente le son aplicables tanto a servidores públicos como trabajadores oficiales que presten servicios al Estado.
Agregó, que a la fecha de retiro devengaba un salario mensual de $830.609 pesos; que además de las labores que desempeñaba en el municipio, también prestó sus servicios en las Fuerzas Militares de Colombia, en la calidad de soldado raso, tiempo que se debió tener en cuenta para computar los 20 años de servicios proporcionados al Estado; que a través de la Resolución n.° 2808 de 2008, la administración municipal liquidó las prestaciones sociales de manera deficiente, por lo que el 12 de octubre de 2008 solicitó una reliquidación teniendo en cuenta los anticipos de cesantías que le fueron pagados por el municipio de Medellín, mediante Resoluciones 2861, 5492, 4001; que el día 30 de Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 4 agosto de 2010 formuló al municipio la petición del derecho a la pensión por retiro voluntario, la cual fue negada por medio de Oficio del 21 de septiembre del mismo año (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, el municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que hubo un contrato de trabajo a término indefinido con el señor Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza; que desempeñaba funciones de construcción y mantenimiento de la obra pública; que fue beneficiario de la convención colectiva suscrita con el municipio, además de que participó como miembro activo del sindicato de trabajadores oficiales hasta la fecha de su retiro.
Señaló, no ser cierto que el demandante acreditara los presupuestos de la CCT para el reconocimiento de la pensión porque, conforme al artículo 5º de la CCT 1985-1986, los trabajadores vinculados a partir del mes de marzo de 1985 se regirían por las normas legales en materia pensional y aquellos que venían laborando para la fecha de la firma de la convención aplicaría la cláusula 6ª de la CCT del Decreto 074 de 1980, caso en el que no encaja el actor por iniciar su relación laboral el 6 de marzo de 1990.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, del derecho sustancial alegado, imposibilidad jurídica, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica (f.° 39 a 51, ibídem). Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de septiembre del 2011 (f.° 502 a 512 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2015 (f.° 534 a 537 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, conforme a la temática propuesta en la alzada, que debía determinar si el accionado tenía derecho al pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario, partiendo del supuesto de que cumpliera el tiempo de servicios, edad y forma de desvinculación. Consideró como hechos relevantes: i) que el accionante laboró al servicio del municipio accionado en el cargo de obrero de vías adscrito a la Secretaría de Obras Públicas; ii) que la vinculación se mantuvo del 6 de marzo de 1990 al 16 de abril de 2008; iii) que ostentó la calidad de trabajador oficial; iv) que la última asignación salarial fue de $830.609; v) la existencia de la CCT con la constancia de depósito dentro de la oportunidad legal; vi) que era beneficiario del mencionado acuerdo convencional; vii) que nació el 11 de Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 6 agosto de 1960; viii) que agotó la vía gubernativa, recibiendo respuesta negativa mediante oficio del 21 de septiembre de 2010.
Estudió la vigencia de la CCT de 1985, dado que ese estatuto en su cláusula 5ª, salvaguardó los derechos pensionales de los trabajadores vinculados con anterioridad, disponiendo que continuarían rigiéndose por la cláusula 6ª del Decreto Municipal 074 de 1980, la cual reconocía el derecho de jubilación de los trabajadores oficiales que hubieran laborado durante 25 años ya sean continuos o discontinuos sin importar la edad del trabajador.
Aclaró que la CCT 2001-2003 recogió en su artículo 71A, la misma preceptiva, reiterando que el requisito para pensionarse era el de 25 años de servicios sin importar la edad, citando el folio 253 del expediente; sin embargo, que aquella fue depositada el 4 de septiembre de 2003, desconociéndose la fecha en que fue suscrita, pues su contenido no daba cuenta de ello, no siendo posible colegir que se haya depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma como lo ordena el artículo 469 del CST, citando la providencia de esta Sala CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106 que trató el tema, en el sentido que la convención colectiva como norma o como prueba, su depósito dentro de la oportunidad legal constituye un requisito para su validez, por tratarse de una solemnidad ad subtantiam actus.
Adujo que, teniendo en cuenta que la CCT que recogió la pensión de jubilación que venía consagrada en el artículo Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 7 5º de la CCT 1985, no se depositó oportunamente, no era posible que produjera efectos jurídicos de cara a las pretensiones del libelista, en vista de que no habría prueba válida del derecho perseguido.
Aseguró, que si bien era cierto que la CCT 1985 consagró el derecho a la pensión de jubilación, no era menos cierto que dicho estatuto había quedado subsumido en las convenciones suscritas posteriormente, en las cuales no se contempló dicha prerrogativa, hasta que la CCT 2001-2003 que careció de validez, sin existir otro convenio que permitiera darle cabida a la prestación. Añadió, que aún si se acogiera la literalidad de la CCT 1985 se observaría que la pensión de jubilación por retiro voluntario, era aplicable a los trabajadores vinculados hasta la fecha de su expedición, esto es, 1° de marzo de 1985, pero no para quienes fueron vinculados posteriormente como ocurrió con el actor, quien inició sus labores el 6 de marzo de 1990, dado que los trabajadores vinculados al municipio de Medellín con posterioridad a la mencionada calenda del año 1985 quedaron sometidos al régimen legal de jubilación, lo que implicó que el empleador consecuencialmente se encontraba sujeto a afiliar al trabajador a una caja de previsión social o al ISS y hacer los aportes correspondientes; que con la expedición de la Ley 100 de 1993, que dio origen al sistema de seguridad social integral, instituyendo el sistema general de pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo los servidores públicos y con las excepciones del artículo 279, se Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 8 reglamentó en el artículo 146 las situaciones jurídicas de las personas vinculadas a las entidades territoriales.
Acotó, que el Decreto 813 de 1994, reglamentó el régimen de transición, implantando en el artículo 6º que el ISS entratándose de servidores públicos sería el encargado del reconocimiento pensional cuando éstos no estuvieren afiliados a caja, fondo o entidad de previsión social antes del 1º de abril de 1994, concluyendo que no existió error del a quo al decidir que la CCT 1985 no resultaba aplicable al accionante, por haber sido vinculado a la entidad con posterioridad a su expedición En lo relativo a la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, indicó que si bien el accionante alegó que la liquidación de prestaciones sociales no correspondía con la realidad porque fueron calculadas con un salario de «$830.600» y no se tuvieron en cuenta factores adicionales, el accionante omitió mencionar en los hechos y pretensiones de la demanda cuáles eran las razones que motivaban la reliquidación de aquellas, cuestión que no era posible subsanar por vía de alzada, pues debatir si el empleador no las liquidó en debida forma, constituiría un hecho nuevo para cuya demostración sería menester volver a reabrir el debate y practicar pruebas, cosa que no resultaba viable porque se vulneraría el derecho de defensa de la otra parte.
Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 9 a 25 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del ad quem de violar, […] por Vía Indirecta por cuanto aplicó indebidamente las siguientes disposiciones señaladas en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 8º de la Ley 153 de 1987, 307 de C.P.C; art. 8º ley 171 de 1961, 1º, 51, 54, 467 468, 476, 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código del Procedimiento Laboral, Ley 6 de 1945, D. 2127 de 1945, Ley 4ª de 1966, D. 3135 de 1968 y 1848 de 1969, lo que condujo a la aplicación Indebida de las siguientes, los Artículos 1°, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73, 283 de la Ley 100 de 1993, 50 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966.
Señala como errores de hecho: Dar por probado, y como superado cualquier discusión sobre las convenciones colectivas de trabajo y no obstante así declararlo reiniciar discusiones sobre las mismas. Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 10 No dar por demostrado estándolo, que para la prestación solicitada, en mi calidad de demandante, se me aplica las Convenciones Colectivas, Cláusula 7 Decreto 074 de 198[0], la Cláusula 4.
Amparada por el Decreto 121 de 1978; normas convencionales [que] siempre se amparó en esta disposición para reconocerle la pensión por retiro voluntario a todos aquellos servidores municipales (Trabajadores Oficiales) que reclamaron este derecho cuando arribaron a la edad de 50 años. No dar por demostrado estándolo que, el Municipio de Medellín, de acuerdo con el artículo 73 inciso primero de la Convención Colectiva según la Cláusula 4.
Amparada por el Decreto 121 de 1978, dejó en claro en materia de Jubilación que "el Municipio de Medellín en materia de jubilación, dará estricto cumplimiento a la Ley 6ª de 1945, la ley 4ª de 1966 y al Acuerdo 034 de 1970 cuando tales disposiciones sean más favorables al trabajador que los derechos que esta convención consagra en su beneficio.
No dar por demostrado, estándolo, que, el Municipio de Medellín, según dejó en claro en materia de Jubilación, le daría estricto cumplimiento a la Ley 4ª de 1966, la Ley 6ª de 1945, al Acuerdo 34 de 1970, siendo estas disposiciones más favorables que los derechos de esa convención consagra en beneficio de los trabajadores Oficiales, por tal razón en caso de ser más favorable la citada disposición el derecho a la pensión por retiro voluntario es procedente aplicando el principio de favorabilidad laboral por tratarse de una ley en sentido legal que está por encima de cualquier disposición convencional.
Dar por demostrado sin estarlo, que las disposiciones contempladas en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 50 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; el Decreto 2127 de 1945, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sumados a las otras disposiciones señaladas anteriormente, conforman lo que la Constitución Nacional regula sobre las normas más favorables.
No dar por demostrado, estándolo que el demandante se le aplica la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales, del cual el actor fue socio activo hasta el momento de su retiro, aprobada o adoptada mediante artículo 73 clausula 7 Decreto 074 de 1980. No dar por demostrado, estándolo, que legalmente la terminación de un contrato de trabajo, por mutuo acuerdo por disposición constitucional y por lo dispuesto por esa importante corporación se considera retiro voluntario para concesión de Pensión Restringida de jubilación. No dar por demostrado, estándolo, que legalmente se consideró a través de las mencionadas negociaciones en la norma convencional fue llevar a una cláusula convencional como requisito «cuando cumpla 50 años» y esa determinación configura Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 11 además, ese mutuo acuerdo, para ser considerarlo como retiro voluntario.
No dar por demostrado, estándolo, que a la parte actora, se le aplica en virtud de los artículos 288, 289 la Ley 100 de 1993 entre otros, y por lo tanto la entidad encargada de reconocerle la prestación por retiro voluntario es al Municipio de Medellín en virtud del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, no al ISS. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora, pretende un reconocimiento de la Pensión Convencional, o en su efecto las disposiciones señaladas anteriormente por haber cumplido los requisitos de 10 años y menos de 20 para reclamarle a la entidad demandada el Derecho Pensional deprecado y no existiendo ninguna obligación por parte del ISS, hoy COLPENSIONES.
Yerros que supedita, a la no apreciación los medios de convicción que a continuación relaciona: No haber apreciado en forma Legal el Libelo Introductorio de la demanda, la contestación de esta y los alegatos de conclusión No haber apreciado en su sentido legal las Convenciones Colectivas de trabajo de las que el actor fue Beneficiario desde su ingreso a la entidad Municipal hasta que decidió retirarse Voluntariamente.
No haber apreciado en su Sentido Legal, la forma de desvinculación, certificada por el Municipio de Medellín de la parte actora No haber Apreciado en Sentido Legal, las certificaciones salariales aportadas en el proceso introductorio No haber Apreciado en Sentido Legal, que la renuncia presentada al ente demandado, se hacia abajo el entendido que cuando cumpliera con los 50 años procedería a hacer uso legal de la convención colectiva en lo relativo a la pensión de jubilación por retiro voluntario.
Para la demostración del cargo cita la cláusula 7ª del Decreto 074 de 1980 y la 4ª del Decreto 121 de 1978, para argumentar que con «19 años y tres meses» laborando para el municipio, además de 22 meses de servicio militar y 50 años, contaba con los requisitos para obtener el derecho a Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 12 gozar de la pensión por retiro voluntario, en los términos pactados entre el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, como eran edad y tiempo.
Relaciona también la Ley 171 de 1961 en su artículo 8º, Decreto 1848 de 1969, la 6ª de 1945 y 4ª de 1966, aduciendo que son normas que rigen todas las prestaciones legales de los servidores públicos del orden nacional, departamental y municipal y, por ende, alega que deben ser aplicables al derecho que le favorece de la prestación solicitada.
Alude, que en Colombia es posible que cualquier entidad pensional tenga en cuenta el servicio militar obligatorio, para ajustar el tiempo si es que hiciera falta para el reconocimiento de la prestación; que se trata de un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia. Menciona, que es necesario tener en cuenta: i) que la cláusula 7ª del Decreto 074 de 1980, no se encuentra derogada como mencionó el ad quem, ya que se trata de una mera exposición del municipio de Medellín; ii) que no le es aplicable lo previsto en la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980, puesto que hace referencia a trabajadores oficiales que tenían algunas jornadas especiales, por desarrollar actividades insalubres que no hacían parte de su trabajo «como obrero de pavimentos» y que la reclamación que formuló no fue direccionada a jornadas especiales sino al goce de la pensión por retiro voluntario; iii) que la cláusula Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 13 7ª amparada por el Decreto 074 de 1980 no ha sido modificada en ninguna de sus partes por convenciones posteriores.
Define el concepto de convención colectiva y su finalidad de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, así como el principio de favorabilidad, sin concretar los radicados. Afirma, que el ad quem infringió claros principios consagrados en las normas citadas como violatorias en forma indirecta por aplicación indebida, como la necesidad, unicidad, comunidad e interés público de las pruebas e imparcialidad en la dirección del proceso y del material probatorio; que de no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes por no apreciar algunas pruebas de manera apropiada, el resultado le sería favorable y se cumplirían a cabalidad las pretensiones solicitadas en la demanda.
Sintetiza que, en lo respectivo a la indexación de la pensión reclamada, los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones monetarias; que los artículos 146, 147 y 148 del CST, previeron el reajuste periódico del salario mínimo legal, aunque sin establecer inicialmente la indexación; que posteriormente el numeral segundo del artículo 147 fue subrogado por el artículo 8º de la Ley 278 de 1996, precepto que si hace alusión a los criterios para la actualización del salario mínimo y al índice de precios al consumidor; que la Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 14 jurisprudencia constitucional ha sostenido que es «un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional».
Así, independientemente de la línea argumentativa que se siga, es decir, bien sea que se entienda que la indexación de la primera mesada pensional es una pretensión específica que hace parte del derecho a la actualización de la mesada pensional, o que se afirme que se trata de un derecho autónomo que encuentra también fundamento en la prerrogativa del mínimo vital y en los artículos 53 y 48 constitucional (f.° 11 a 25 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Antes de resolver, debe decir la Sala que en el presente caso, la censura comete la impropiedad técnica de obviar en el planteamiento del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda en casación, lo que esta Corte debe hacer con la sentencia de primera instancia una vez quebrada la de segunda, pues se limita tan solo a solicitar que se case la decisión del Tribunal.
Sin embargo, dado que la providencia del a quo fue absolutoria y la del ad quem confirmatoria, esta Corporación entiende que lo que pretende la censura, es que se case la sentencia acusada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado para conceder las pretensiones de la demanda. Superado lo anterior, basta con decir que constituyen hechos indiscutidos: i) que el accionante laboró al servicio del Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 15 municipio de Medellín como obrero de vías adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del 6 de marzo de 1990 al 16 de abril de 2008, esto es, por espacio de 18 años; ii) que ostentó la calidad de trabajador oficial; iii) que la última asignación salarial fue de $830.609 (f.° 16 del cuaderno principal); iv) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; v) que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por retiro voluntario consagrada en el artículo 7º de la CCT 1980; vi) que nació el 11 de agosto de 1960; viii) que agotó la vía gubernativa, recibiendo respuesta negativa mediante oficio del 21 de septiembre de 2010.
El Tribunal fundó su decisión en que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la prestación pretendida, en razón a que el artículo 5º de la CCT 1985 suscrita en el mes de marzo de ese mismo año, salvaguardó los derechos pensionales de los trabajadores en los términos de la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980 o CCT 1980 únicamente para aquellos vinculados antes de la vigencia de la primera y no para casos como los del actor, que empezaron sus labores con posterioridad, por quedar sometidos al régimen legal de jubilación; además que, la misma fue recogida por la CCT 2001-2003 la cual, pese a ser depositada, procesalmente no se pudo evidenciar cuál fue la fecha de su suscripción, con fines de verificar que su depósito se hubiere efectuado de acuerdo con las formalidades exigidas en el artículo 469 del CST.
Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 16 La censura radica su inconformidad en que el Colegiado se equivocó al centrar su estudio en la vigencia y aplicabilidad del artículo 5º de la CCT 1980 al actor, que hacía remisión a la cláusula 6ª de la CCT 1980 sobre el reconocimiento de pensiones originadas en jornadas especiales por trabajos realizados a temperaturas anormales, en socavones o condiciones insalubres, siendo que lo solicitado fue la prestación pensional por retiro voluntario contenida en la cláusula 6ª de la misma CCT 1980, la cual se hallaba vigente y no fue modificada.
Así las cosas, observa la Sala que en últimas lo que la censura plantea, es un problema de vulneración a los principios de congruencia y consonancia por parte del Tribunal al no tener en cuenta que el derecho reclamado fue dirimido a partir de una situación que no correspondía al caso, pues a pesar de tratarse de pensiones de carácter convencional, no abarcaban la pensión realmente solicitada, por lo que no existe razón para que se hubiere centrado en la ineficacia de una convención colectiva cuando el reproche se edificó en argumentos distintos, lo cual fue advertido incluso desde el recurso de apelación, el cual, si bien no fue acusado como prueba en casación, la situación descrita es posible evidenciarla del análisis de la demanda, su contestación, los textos convencionales señalados en el cargo, a través de los artículos 467 y 468 del CST y demás pruebas denunciadas por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida como lo plantea el cargo.
Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 17 Para resolver, por razones metodológicas, en primer lugar, se transcriben los textos convencionales mencionados con el fin de esclarecer el plano normativo a que se hace referencia. El artículo 5º de la CCT 1980 al que el Tribunal hizo referencia en su decisión, para concluir la improcedencia del derecho del accionante por ser vinculado con posterioridad a la vigencia de la misma, a folio 143 del cuaderno principal, dice: CLÁUSULA QUINTA: Pensión de jubilación. Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención, estarán sometidos en su integridad al régimen de jubilación contemplado en las normas legales que regulan la materia.
Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente Convención se regirán por la Cláusula Sexta del Decreto 74 de 1980. A su vez, la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980, que es lo mismo que decir, CCT 1980, contempla a folios 114 y 123: CAPÍTULO IV JUBILACIONES Cláusula 6ª. El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a) Cuando hubieren laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos cualquiera sea la edad del trabajador. b) Cuando cumpla o haya cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos cualquiera sea la edad, siempre que haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, socavones o en condiciones insalubres. c) Además, jubilará al trabajador oficial que cumpla o haya cumplido no menos de quince (15) años continuos o discontinuos en actividades que se realicen a temperaturas anormales, Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 18 socavones o en condiciones insalubres, siempre que cumpla cincuenta años de edad y se encuentre vinculado al Municipio. d) Jubilará a las mujeres con veinte (20) años de servicio al Municipio continuos o discontinuos, siempre que haya cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad. […].
Mientras que, el artículo 7º del Decreto 074 de 1980 o CCT 1980, respecto al cual el actor solicitó su reconocimiento expresamente en la pretensión primera de la demanda (f.° 3 del cuaderno principal), dice a folio 123, ibídem: Cláusula 7ª. Cuando el trabajador se haya retirado voluntariamente o haya sido desvinculado sin justa causa y llevare al servicio del Municipio de Medellín, más de diez (10) años continuos o discontinuos, se le reconocerá una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, siempre que acredite cincuenta (50) años de edad.
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda para esta Sala que el Tribunal incurrió en error al no apreciar que la pretensión primera del libelo demandatorio se encaminó a solicitar el reconocimiento de esta última cuando expresó que: […] me asiste derecho a percibir del Municipio de Medellín LA PENSIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, a partir del 11 de agosto de 2010, la misma que se deberá reconocer en forma proporcional de acuerdo al tiempo servido y con fundamento en la cláusula 7 del Decreto 074 de 1980 de La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la misma Entidad Oficial (f.° 3 del cuaderno principal).
Y no, una pensión especial como quiso darlo a entender el municipio de Medellín que, a pesar de reconocer la calidad de trabajador oficial del demandante, intentó desviar la Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 19 atención del operador judicial en que la pensión solicitada era asimilable a la contenida en el artículo 7º de la CCT 1980 cuando en la contestación de la demanda, al parecer, reproduce un texto traído de otra acción, dado que refiere en el segundo inciso a un texto convencional que dice transcribir, cuando en realidad no lo reproduce, cuando señala: Si bien es cierto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Medellín y sus trabajadores oficiales consagra condiciones más favorables que las establecidas en la Ley para acceder a la pensión de jubilación, permitiéndoles obtener una pensión especial, sin cumplir los requisitos legales estipulados para tal efecto, no obsta para que una vez sean satisfechos estos la obligación pensional sea asumida por la correspondiente Administradora de Pensiones, que para el Municipio de Medellín es el Seguro Social.
El inciso final del texto convencional trascrito se repite, recopilación de distintos acuerdos convencionales, el cual corresponde a la cláusula quinta de la convención 1985-1986, fue preciso en indicar que LOS NUEVOS TRABAJADORES, es decir, aquellos que se vinculen a partir de la firma (hasta marzo de 1985) de tal convención se regirán enteramente por las normas legales que regulan la materia, y los que estaban vinculados, caso que no corresponde al actor se regirán por la cláusula sexta del Decreto 074 de 1980”.
Tenemos entonces que en la situación que se plantea, a pesar de que el solicitante se desempeña como trabajador oficial beneficiándose de las diferentes normas convencionales hasta la fecha en que se presentó la renuncia, no acredita los presupuestos de la Convención para el reconocimiento de la pensión, pues su vinculación con la entidad se produjo desde el día 6 de marzo de 1.990, lo que significa que no se encuentra en las condiciones fácticas de quienes si son beneficiarios de aquella convención (Subrayas y negrillas de texto) (f.° 39 vto., ibídem).
En la misma línea, del recurso de apelación se extracta (f.° 514 a 521 del cuaderno principal), que ese reproche fue el que se puso de presente en la alzada y no se tuvo en cuenta, por parte del ad quem, a pesar discutirse que: Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 20 Me permito manifestarle que presento la SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA […] por no estar la decisión conforme a las reglas del derecho, desconociéndose normas de orden público aplicables a este caso […] el desconocimiento del APLICACIÓN (sic) DE NORMAS QUE NO APLICAN AL DEMANDANTE […].
En primer lugar; No comparto desde ningún punto de vista la decisión tomada por el despacho, puesto que la pretensión de la demanda impetrada en contra de la entidad Municipal en ningún momento tuvo origen en la discusión sobre la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo […]. Por tanto, me asiste derecho el derecho a que se acceda a las pretensiones por mi invocadas en la demanda […].
Fui socio activo hasta la fecha en que por Voluntad propia decidí retirarme de la entidad y por haber sido LOS ÚNICOS DOS REQUISITOS para que se me reconociera la PENSIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO […]. Lo expuesto es suficiente para entender que el Tribunal incurrió en error de hecho cuando no tuvo en cuenta que, como lo alega la censura, el artículo 7º de la CCT 1980 estudiado por remisión del artículo 5º de la CCT de 1985 aplicaba únicamente a los trabajadores oficiales que laboraban en actividades que representaban riesgo para su salud y no al demandante, que desde la presentación de la demanda solicitó fue el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario del artículo 7º de la CCT 1980, que nada tiene que ver con lo analizado por el Colegiado y que fue puesto de presente incluso en la alzada.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, al salir avante. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones en sede casacional y en atención al alcance de la alzada formulado por la parte demandante, son Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 21 suficientes para derruir las conclusiones de la primera instancia dirigidas a que el derecho del actor no debía dirimirse a la luz de la aplicabilidad del artículo 5º de la CCT 1980 dado que su derecho no pendía del artículo 6º de la misma que hacía referencia a las pensiones especiales sino al 7º que contemplaba la pensión por retiro voluntario pretendida.
En ese modo, al no ser objeto de discusión que Rodrigo Arcángel Urrego laboró al servicio del municipio de Medellín desde el 6 de marzo de 1990, devengando como último salario la suma de $830.690 (f.° 16 del cuaderno principal) que igualmente correspondía al del último año de servicios por cuanto no hubo discusión al respecto, hasta el 16 de abril de 2008 en que voluntariamente presentó su renuncia (f.° 12, ibídem), esto es, 18 años, 1 mes y 11 días, en calidad de trabajador oficial por desempeñar el cargo de obrero de vías, situación aceptada por el demandado en la contestación de la demanda (f.° 39 a 50, ibídem) y la Resolución n.° 2808 de 2008 por medio de la cual se liquidaron y reconocieron las prestaciones sociales definitivas a la terminación del contrato (f.° 17 a 18 del mismo cuaderno), deberá reconocérsele la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario contemplada en la cláusula 7ª de la CCT 1980 a partir del 11 de agosto de 2010 en que cumplió la edad de 50 años (f.° 35, ibídem), con carácter compartido respecto de la pensión de vejez legal que actualmente esté gozando el actor o que a futuro le sea otorgada, quedando a cargo del municipio de Medellín únicamente el mayor valor entre las mismas.
Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 22 De forma que si se tiene presente que la pensión extralegal de jubilación reclamada se causa con: i) la prestación del servicio por más de 10 años (el actor laboró 18 años, 1 mes y 11 días) y, ii) la desvinculación del trabajador del ente territorial se produjo de manera voluntaria (f.° 12, ibídem), en este evento, el cumplimiento de la edad de 50 años se constituye en una mera condición para la exigibilidad del derecho (CSJ SL990-2020).
En ese orden, es evidente que para el 31 de julio de 2010, fecha en la que, en virtud del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, el demandante ya tenía un derecho adquirido, toda vez que había reunido los requisitos exigidos de la pensión deprecada, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación de la entidad por renuncia, por lo que solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad para su goce, la cual se satisfizo como se dijo, el 11 de agosto de 2010.
Ahora, para efectos de calcular el monto de la pensión reconocida, teniendo en cuenta que la CCT 1980 solo se refiere a los requisitos de tiempo de servicios y edad, sin mencionar nada respecto al cálculo del ingreso base y la tasa de reemplazo a aplicar, la Sala se prestará del contenido del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el cual expresa: Artículo 8º.
El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 23 o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial (subrayado por la Sala).
En esa medida, aplicando los criterios del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la pensión restringida debe reconocerse de manera proporcional al tiempo de servicios a la empresa como se ha sostenido entre otras, en la sentencia CSJ SL3630-2015, que se tiene como referente para la pensión prevista en el artículo 260 del CST, vigente a la fecha de la finalización del vínculo.
La fórmula aplicable será: 75 % X 6521 días/7.200 días = 67,92 %. Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 24 No se tiene en cuenta el tiempo de servicios militar por tratarse de una pensión de jubilación proporcional de origen convencional, en donde, además, el requisito es el tiempo de servicio continuo o discontinuo en la misma entidad territorial demandada.
En esas condiciones, se tiene que la tasa de reemplazo proporcional del 67,92 % obtenida, se aplicará al ingreso base actualizado, teniendo en cuenta que el último salario devengado por el actor a la fecha del retiro, 16 de abril de 2008 (f.° 16 del cuaderno principal) fue de $863.609, valor que fue devengado en el último año de servicios, al no encontrarse prueba de variaciones en ese mismo lapso, como valor histórico a indexar al 11 de agosto de 2010, fecha del cumplimiento de los 50 de edad, con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = IBL o valor actualizado al 11 de agosto de 2010.
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado: $830.609 IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad a la fecha de cumplimiento de la edad, 11 de agosto de 2010: 71,20 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad a la fecha de retiro, 16 de abril de 2008: 64,82 Aplicados se obtiene un valor actualizado VA de $912.362,86.
Al aplicar la tasa de remplazo del 67,92 %, la mesada equivale a $619.676,86 Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, la primera mesada pensional equivale a $619.676,86, a partir del 11 de agosto de 2010, en razón de 14 mesadas anuales, las que deberá ser reajustada anualmente, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
No procede el reconocimiento de intereses moratorios por tratarse de una pensión de origen extralegal (CSJ SL2802-2020 reiterada en CSJ SL3587-2020). Así mismo, para efectos del retroactivo pensional, se hará exigible desde la fecha de cumplimiento de los 50 de edad y hasta la data en que se verifique su pago, dado que, conforme a la contestación de la demanda, no se evidencia que el municipio de Medellín haya propuesto la excepción de prescripción. Las mesadas retroactivas deberán ser indexadas, desde la causación de cada mesada y hasta la del pago, con la siguiente fórmula que, de vieja data, esta Corporación ha empleado para tal propósito (CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, CSJ SL6916-2014, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL1062-2018): VA = VH x IPC Final / IPC Inicial.
Por último, se autorizará a la entidad demandada para que del monto del pago del referido retroactivo y de las mesadas subsiguientes, efectúe la deducción con destino a la EPS, o entidad a la cual esté afiliado el actor en salud, en Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 26 observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.
En relación con la reclamación de la reliquidación de las sociales definitivas liquidadas mediante Resolución n.° 2808 del 20 de mayo de 2008, conforme se expresó en sede de casación, no se accederá a la misma, en razón a que en la demanda no se ocupó de desarrollar cuál fue el error aritmético presentado en la misma, ni cuáles los factores salariales echados de menos. Así las cosas, se revocará la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2011, por el Juzgado Primero adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condenará a la misma entidad a reconocer y pagar a Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza la pensión de jubilación convencional proporcional por retiro voluntario, Las costas de ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 27 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2011 por el Juzgado Primero adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional proporcional por retiro voluntario a favor de RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, a partir del 11 de agosto de 2010, para una primera mesada pensional de $619.676,86, con catorce (14) mensualidades por año, los reajustes anuales de ley, debiendo reconocer un retroactivo a partir de esa fecha, valor que deberá ser indexado desde la causación de cada mesada y hasta el momento de su pago, pensión que es compartida con la pensión de vejez legal que le sea reconocida al actor, siendo de cargo de la demandada, a partir de esta última, solo el pago del mayor valor que resultare.
TERCERO: SE AUTORIZA al accionado para que, a nombre del demandante, realice los descuentos con destino al subsistema de seguridad social en salud, tanto del Radicación n.° 73034 SCLAJPT-10 V.00 28 retroactivo como de las subsiguientes mesadas o diferencias pensionales.
CUARTO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: SE DECLARAN no probadas la excepción de mérito propuestas y SE ABSUELVE a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.