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SL4096-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1582 de 1998Decreto 2127 de 1945Ley 1071 de 2006Ley 1333 de 1986Ley 244 de 1995Ley 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58546 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4096-2018 Radicación n.° 58546 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL JOSÉ PLAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 25 de julio de 2012, en el proceso que instaurara en contra del MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ. Aceptase el impedimento del Magistrado Donald José Dix Ponnefz visible a folio 60.

I.

ANTECEDENTES Manuel José Plaza, llamó a juicio al Municipio de San Juan Bautista de Guacarí, con el objeto de que se declarara que con dicha entidad territorial existió una relación laboral, del 1 de enero de 2004 al 31 de julio de 2008, como consecuencia, se le condenara a pagar en su favor: primas de servicio, de navidad y de vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía junto con la sanción por su no pago oportuno, vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, sanción moratoria y las costas del proceso.

Fundamentó las peticiones en que: prestó sus servicios al municipio demandado del 1 de enero de 2004 al 31 de julio de 2008, en el cargo de Operador de Motoniveladora bajo continuada subordinación y cumpliendo el horario establecido por la entidad territorial; no fue afiliado al sistema integral de seguridad social, ni le pagaron los derechos que demandó, la relación terminó por renuncia y, el 17 de septiembre de 2008 presentó reclamación administrativa, sin obtener respuesta.

Aunque el municipio accionado presentó escrito de contestación a la demanda (f.° 74 a 78), en auto del 22 de septiembre de 2009 (f.° 87 a 88), se declaró contestada fuera de término. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, puso fin al trámite y profirió fallo el 16 de julio de 2010 (f.° 98 a 106), en el que absolvió a la demandada e impuso condena en costas al demandante.

Como sustento esencial de la decisión, el a quo consideró que el demandante no había demostrado que hubiera desempañado sus labores bajo la subordinación del ente territorial accionado, ni desvirtuó el supuesto contrato de prestación de servicios que rigió entre las partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió la impugnación del demandante, el fallo del 25 de julio de 2012 (f.° 162 a 176), en el cual confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, determinó los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si al haberse tenido por contestada la demanda en forma extemporánea, podía el Juez de primera instancia considerar los argumentos de la defensa para sustentar el fallo; ii) si el demandante desvirtuó la presunción legal que determina a todos los servidores municipales como empleados públicos; iii) si el demandante había demostrado que la prestación de sus servicios ameritaba la aplicación de la presunción del contrato de trabajo y en caso afirmativo si esta había sido desvirtuada por el demandado.

Sobre el primero de los problemas a resolver, después de confirmar que como el escrito de contestación a la demanda fue presentado por fuera del término legal, se tuvo por no contestada y no se decretaron pruebas en favor del Municipio demandado, encontró errada en la actuación del a quo en cuanto tuvo en cuenta los argumentos de la defensa del ente territorial y, en este aspecto concedió la razón al apelante.

Para solucionar el segundo problema jurídico, copió el texto de los arts. 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y al 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, y señaló, que para poder desvirtuar esa presunción, el demandante debió acreditar que se encontraba en uno de los casos que le otorgaban la condición de trabajador oficial, es decir que se dedicaba a la construcción y sostenimiento de obras públicas, o en su defecto que prestaba servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, situación que no ocurrió, como quiera que de la apreciación de las pruebas que fueron allegadas con la demanda, (f.° 41 a 70) concluyó que no lograban desvirtuar la presunción legal que determinaba su condición de empleado público, pues de las mismas no era posible establecer que las funciones desarrolladas como Operador de Motoniveladora, hubieran estado dedicadas a la construcción y mantenimiento de obras públicas.

En cuanto al tercero de los problemas, señaló que como el actor no desvirtuó la presunción legal que le asignó la calidad de empleado público del Municipio, tampoco demostró que la prestación personal del servicio hubiese tenido la contundencia para hacer efectiva la presunción del art. 20 del Decreto 2127 de 1945, « como es que quien comparezca ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer la declaración de derechos con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo le basta con demostrar que prestó personalmente sus servicios a favor del empleador que demanda para que se tenga como trabajador dependiente o subordinado de aquél».

Además de lo precedente, afirmó, que si bien el legislador no impuso al trabajador la obligación de demostrar todos los elementos que configuran el contrato de trabajo, pues, le basta con acreditar la prestación personal del servicio con los medios probatorios idóneos, para presumir la existencia de aquél, al carecer de tal demostración no podía tener cabida esa presunción, como ocurrió en este caso.

Para finalizar, rememora apartes de las sentencias CSJ SL 1 mar. 2011, rad. 40932 y CSJ SL 19 mar. 2004, rad. 19960 y, concluye que, bajo esa óptica, el demandante no desvirtuó la presunción legal que califica a los servidores municipales como empleados públicos y además, no aportó ninguna prueba que le permitiera determinar que había prestado sus servicios al municipio demandado, en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado, en sede de instancia revoque la decisión del a quo, que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y en su lugar acceda a las mismas y sobre las costas provea como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Teniendo en cuenta que se dirigen por la misma senda, denuncian iguale elenco normativo y persiguen el idéntico fin, la Sala los resolverá los dos primeros de manera conjunta. IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por la vía indirecta, por error de hecho, de violar el normado sustantivo de orden nacional que consagra los derechos laborales reclamados por el actor: 1) El artículo 17 de la ley 6ª de 1945. 2) El artículo 1° de la ley 65 de 1946. 3°) El artículo 1° del Decreto 1160 de 1947. 4) El artículo 13 de la ley 344 de 1996. 5) El artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. 6) El artículo 99 la ley 50 de 1990. 7) El artículo 2° de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la ley 1071 de 2006. 8) Los artículos 58 y 60 del Decreto 1042 de 1978. 9) El artículo 17 del Decreto 1045 de 1978. 10) El artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 artículo 17. 11) El artículo 33 del Decreto 1045 de 1978.

Precisa que la violación a las disposiciones indicadas se dio como consecuencia de error de hecho, al haber encontrado probado, sin estarlo, que el actor ostentaba la calidad de empleado público. Afirma que el error de hecho se dio como consecuencia de la apreciación errada de los siguientes documentos: 1.) La Constancia expedida por el Secretario de Obras Públicas del municipio de San Juan Bautista de Guacarí el seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008). 2.) El Derecho de Petición presentado por la abogada María Liliana Castañeda Castañeda en nombre del trabajador Manuel José Plaza, al señor Alcalde del municipio de San Juan Bautista de Guacarí. 3.) El poder especial que el señor Manuel José Plaza le confirió a la abogada María Liliana Castañeda Castañeda para que presentara solicitud de realización de audiencia de conciliación extrajudicial a los Procuradores Judiciales ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle. 4.) La solicitud de conciliación presentada por la apoderada del actor a los procuradores judiciales ante el Tribunal Administrativo del Valle. 5.) El Acta No. 078 contentiva de la audiencia de conciliación realizada el 25 de marzo de 2009 ante la Procuraduría Judicial Veinte ante el Tribunal Administrativo del Valle. 6.) La Constancia expedida por la Señora Procuradora Judicial Veinte ante el Tribunal Administrativo del Valle.

Indica que el error de hecho « es evidente, ostensible y, protuberante»; pues consideró que la constancia expedida por el Secretario de Obras Públicas del municipio demandado el 6 de mayo de 2008 no desvirtúa la presunción legal de que el actor, por ser un servidor municipal tenía la condición de empleado público, porque la misma a pesar de referir que el actor se desempeñó como Operador de Motoniveladora desde el 1 de enero de 2004 hasta esa fecha, no indicaba que sus funciones estuvieran dedicadas a la construcción o mantenimiento de obras públicas.

Señala, que contrario a esa conclusión, la citada constancia constituye plena e incontrovertible prueba de la calidad de trabajador oficial que ostentaba el actor, en atención a que las funciones de Operador de Motoniveladora que desempeñó para el Municipio, son propias de un trabajador oficial, pues es obvio que ese equipo, del cual disponía el municipio para su servicio, únicamente puede ser utilizado en labores de construcción o de sostenimiento de obras públicas, conclusión a la que habría llegado el Juez de la alzada de haber apreciado correctamente el documento.

Igual circunstancia predica de las demás pruebas documentales que aduce fueron erróneamente apreciadas, de las que señala, indefectiblemente llevan a la conclusión de que con estas se acredita la calidad de trabajador oficial, del actor, toda vez que prueban que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2008 se desempeñó como “operario de motoniveladora”, función que, reitera, es propia de un trabajador oficial y no de un empleado público.

V. CARGO SEGUNDO Se presenta el cargo así: Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta, por error de hecho de violar el normado sustantivo de orden nacional que consagra los derechos laborales reclamados por el actor: 1) El artículo 17 de la ley 6ª de 1945. 2) El artículo 1° de la ley 65 de 1946. 3) El artículo 1° del Decreto 1160 de 1947. 4) El artículo 13 de la ley 344 de 1996. 5) El artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. 6) El artículo 99 la ley 50 de 1990. 7) El artículo 2° de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la ley 1071 de 2006. 8) Los artículos 58 y 60 del Decreto 1042 de 1978. 9) El artículo 17 del Decreto 1045 de 1978. 10) El artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 artículo 17. 11) El artículo 33 del Decreto 1045 de 1978.

Aduce que la violación a las disposiciones acusadas se dio como consecuencia del error de hecho consistente en no haber encontrado probado, estándolo, que el actor prestó sus servicios personales al municipio de San Juan Bautista de Guacarí desde el primero 1 de enero de dos mil cuatro 2004. Precisa que el error de hecho en el que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de la indebida apreciación se las siguientes pruebas documentales: 1.

La constancia expedida por el Secretario de Obras Públicas del municipio de San Juan Bautista de Guacarí el 6 de mayo de 2008, mediante la cual se probó que el demandante prestó sus servicios personales al municipio desde el primero (1°) de enero de dos mil cuatro (2004) desempeñándose como « “ Operador de motoniveladora”». 2. El carné e xpedido por la administración municipal, mediante la cual se probó que el actor prestó sus servicios personales al municipio de San Juan Bautista de Guacarí, desempeñando el cargo de motorista. 3.

Derecho de petición presentado por la apoderada del actor al señor Alcalde del municipio de Guacarí, mediante la cual se probó en el proceso que el señor Manuel José Plaza sí prestó sus servicios personales al municipio de Guacarí durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 2004 y 31 de julio de 2008 desempeñando el cargo de «“Operador de motoniveladora”». 4.

Oficio sin número del 26 de septiembre de 2008 expedido por el señor Alcalde del municipio de San Juan Bautista de Guacarí, en respuesta al derecho de petición, con el cual se probó, que el Secretario de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional le solicitó al demandante que allegara los documentos requeridos para realizar la liquidación de sus prestaciones por los servicios prestados al municipio. 5.

Oficio sin número del 8 de agosto de 2008, expedido por el Secretario de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional del municipio de San Juan Bautista de Guacarí, mediante la cual se probó en el proceso, que el señor Manuel José Plaza sí prestó sus servicios personales al municipio de San Juan Bautista de Guacarí, pues la citada prueba documental hace clara, expresa y precisa alusión al hecho de que el actor presentó renuncia irrevocable mediante oficio fechado del 24 de julio de 2008, recibido el 30 del mismo mes y año y que el Secretario Recursos Humanos y Desarrollo Institucional del municipio de Guacarí le solicitó allegara los documentos requeridos para la realización de la liquidación por la prestación de sus servicios al municipio. 6.

Solicitud de conciliación presentada por la apoderada del actor a los Procuradores Judiciales ante el Tribunal Administrativo del Valle, mediante la cual se probó que el actor sí prestó sus servicios personales al municipio demandado. 7. Acta n°. 078 de marzo 25 de 2009 contentiva de la audiencia de conciliación realizada ante la Procuraduría Judicial Veinte ante el Tribunal Administrativo del Valle, mediante la cual se probó en el proceso, que el actor sí prestó sus servicios personales al municipio de San Juan Bautista de Guacarí durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2008, y que durante el término de la relación laboral se desempeñó como operador de motoniveladora pues, es precisamente en ese hecho en el que se funda la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial. 8.

Constancia expedida por la Señora Procuradora Veinte Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, mediante la cual se probó que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2008 el demandante se desempeñó como operador de motoniveladora en el municipio demandado, pues ese es específicamente el asunto objeto de conciliación. Señala que el ad quem partió de un supuesto fáctico errado, al sostener sin fundamento de derecho ni de hecho, que el actor no desvirtuó la presunción legal que lo cobijaba como «“empleado público”» al haber prestado sus servicios a un ente municipal, y por tanto tampoco demostró la prestación personal de servicio, con la contundencia para hacer efectiva la presunción del art. 20 del Decreto 2127 de 1945.

Señala que el error de hecho resulta evidente, ostensible y, protuberante, pues consideró que el trámite ante la Procuraduría General de la Nación no refiere en ningún momento a la condición de trabajador oficial del actor, y que por el contrario, al acudir a ese medio conciliatorio se está aceptando tácitamente la condición de empleado público, porque dicho trámite no es aplicable a quienes tienen la condición de trabajadores oficiales para cuyo caso se debe acudir ante el Ministerio de Trabajo, desconociendo abiertamente que mediante las documentales solicitadas por la parte actora en el acápite de pruebas de la demanda, que fueron debidamente allegadas al proceso, y decretadas, se acreditó que el señor Manuel José Plaza prestó sus servicios personales al municipio accionado, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2008, conclusión a la que habría llegado, de haber apreciado debidamente las pruebas documentales que acusa en el cargo.

Para finalizar, afirma que al encontrarse probado que el demandante sí prestó sus servicios personales al Municipio de San Juan Bautista de Guacarí en las fechas antes indicadas, y no desvirtuadas por la parte demandada, de acuerdo con la presunción legal consagrada en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, debe concluirse que sí tenía derecho a que se le pagaran las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas.

VI. CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo pertinente al ataque: Las pruebas que merecen la atención de la Sala para su valoración las encontramos anexas a la demanda, y las mismas no desvirtúan la presunción legal de que el actor por ser servidor municipal tendría la condición empelado público a saber: La certificación del secretario de obras públicas expedida el 6 de mayo de 2008 refiere que el actor se desempeñaba como operador de motoniveladora en el municipio de Guacarí-Valle desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha, pero en nada refiere sus funciones como que sean dedicadas a la construcción o mantenimiento de obras públicas, un horario etc, que determine la condición de trabajador oficial; el carné que aparece autorizado por el alcalde y con vigencia a diciembre de 2005 describe igualmente el cargo de OPS Motorista, entendiéndose como orden de prestación de servicios, que tampoco describe que (sic) funciones desempeña; el poder y la petición que le hiciera al municipio mediante apoderada no hace referencia a la construcción o mantenimiento de obras públicas como tampoco a sumas correspondientes a pagos o salarios que le adeudara el ente municipal; la respuesta a dicha petición por el municipio tampoco refiere a las actividades que desarrollara el actor, simplemente le manifiestan que allegue documentos para proceder a la liquidación de los servicios prestados; el requerimiento que es también cumplido por el actor al allegar por medio de su apoderada los documentos exigidos, sin discutir en ningún momento que la calidad del actor fuese de trabajador oficial; el trámite ante la Procuraduría General de la Nación, no refiere en ningún momento la condición de trabajador oficial, por el contrario al acudir a tal medio conciliatorio está aceptando tácitamente la condición de empleado público, pues dicho trámite no es aplicable a quienes tiene la condición de trabajadores oficiales, para cuyo caso se debe acudir a la conciliación ante el Ministerio del Trabajo.

Por tanto, resuelto el problema jurídico planteado, se tiene que el actor no desvirtuó la presunción legal que determina la calidad de empleado público que tiene todo servidor municipal, y por tanto no allegó ningún medio probatorio idóneo que demostrara la calidad de trabajador oficial para que pudiera acceder a la jurisdicción ordinaria laboral, a dirimir su conflicto con el municipio citado.

Y concluyó: Bajo esta órbita, el demandante no desvirtuó la presunción legal que califica a los servidores municipales como empleados públicos, y además no aportó ningún medio probatorio que permitiera a esta colegiatura determinar que el actor hubiera prestado sus servicios en forma personal al municipio de San Juan Bautista de Guacarí en labores de construcción o sostenimiento de obras públicas.

De lo anterior, se desprende que el Juez de la alzada para resolver el segundo de los problemas jurídicos que concretó, de acuerdo con el recurso de apelación del demandante, acudió a las pruebas documentales allegadas al proceso con el escrito de demanda, que analizó de manera individual y en conjunto, y lo llevaron a la convicción de que no era posible concluir que el demandante hubiera desarrollado sus labores como Operador de Motoniveladora en actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, como quiera que esas documentales no describían las funciones del cargo, requisito que consideró necesario para establecer la calidad de trabajador oficial.

De la revisión que la Sala hace de las pruebas acusadas, en especial de la certificación que obra a folio 41 expedida y suscrita por el Secretario de Obras Públicas del municipio accionado, al igual que del carné que corre a folio 42 emitido por la Alcaldía del mismo municipio, así como las que obran a folios 48 y 49 del expediente, se confirma que le asiste razón a la censura pues, en efecto el ad quem incurrió en el error de hecho de dar por demostrado que el actor ostentaba la calidad de empleado público, y por ende, no dar por demostrado que el actor prestó sus servicios personales al Municipio de San Juan Bautista de Guacarí desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2008, en funciones propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, como trabajador oficial.

Si el Juez de la alzada hubiera realizado una valoración adecuada de esas documentales, habría concluido que el hecho de haber sido expedida la constancia de folio 41 por el Secretario de Obras del municipio, en la que si bien no se describen las funciones desarrolladas por el actor, sí precisa que se desempeñaba como Operador de Motoniveladora, equipo que indiscutiblemente estaba asignado a labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por la calidad del mismo y la labor para la cual fue diseñado, que como su nombre lo indica se refieren a la nivelación de terrenos, no es posible entender que pueda ser empleado en otras actividades diferentes, consecuentemente que se trató de un trabajador oficial.

Sobre la necesidad de acreditar el cumplimiento de las funciones, cuando se acude a la jurisdicción ordinaria para que declare la existencia de un contrato de trabajo con un servidor vinculado a un ente territorial, la Sala ha enseñado, que no solo se debe demostrar las funciones desempeñadas por el trabajador, sino que es menester, acreditar que las mismas estaban vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, o al menos estrechamente relacionadas con estas, esa exigencia resulta necesaria cuando el cargo desempeñado no ofrece tal claridad, situación que no se presentó en este caso, como quedó dicho.

Así las cosas, el Tribunal incurrió en los errores de hecho, que con la connotación de evidentes, le endilga la censura, por lo que se impone la casación total del fallo recurrido y la Sala queda relevada de estudiar el tercer cargo. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. Para proferir decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará por secretaría oficiar al Municipio de San Juan Bautista de Guacarí, Secretaría de Obras Públicas con el objeto de que, remita con destino a este proceso, certificación del salario que devengaba un de Operador de Motoniveladora o cargo asimilable, entre los años 2004 y 2008.

Se concede a la entidad un término de diez (10) hábiles para responda a lo solicitado, contados desde la fecha de recibo del oficio. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL JOSÉ PLAZA contra el MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ. Secretaría oficie al Municipio de San Juan Bautista de Guacarí, Secretaría de Obras Públicas, a fin de que remita con destino a este proceso, certificación del salario que devengaba un de Operador de Motoniveladora o cargo asimilable, entre los años 2004 y 2008.

Se concede a la entidad un término de diez (10) hábiles para que responda a lo solicitado, contados desde la fecha de recibo del oficio. Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00