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SL4095-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4095-2022 Radicación n.° 82152 Acta 043 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP) - EN LIQUIDACIÓN, hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA SA, de un lado, y, SONIA ESTHER FANDIÑO DE GONZÁLEZ, LUZ MARINA CASTILLO DE ESCORCIA y RUBÉN ANTONIO SOLÍS ESCORCIA, de otro, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2017, en el proceso que los segundos, junto con GERMÁN CONRADO GONZÁLEZ y ELMO GUSTAVO RANGEL ÁLVAREZ, promovieron en contra de la primera.

Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del Acuerdo del 23 de junio de 2006, así como de las actas de conciliación 5428 y 5209 del 13 de julio, 4856 del 7 de julio, 4911 del 10 de julio y 5548 del 18 de julio, de 2006. En consecuencia, que se condenara a la demandada a la devolución «del menos dos puntos del IPC» dejado de aplicar durante los reajustes pensionales en los años 2006 a 2010, en virtud de la nulidad de las actas de conciliación suscritas; al pago de las diferencias mensuales pensionales causadas en el mismo lapso, entre lo pagado por la demandada por concepto «del menos dos puntos del IPC»; al reajuste de la pensión de jubilación desde el 1.° de enero de 2006 y años siguientes, de conformidad con la convención colectiva de Trabajo 1983-1985 y la compilación de convenios colectivos 1998-1999, «es decir en el 15% teniendo en cuenta que ya les aumentó ese porcentaje equivalente al I. P. C., en menos dos puntos, de cada uno de los años en que se reclama el reajuste»; y a la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se encuentran pensionados por Electricaribe SA ESP, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, así: Germán Conrado González el 31 de julio de 1992; Sonia Esther Fandiño de González el 1.° de enero de 1987; Rubén Antonio Solís Escorcia el 1.° de noviembre de 1998; Luz Marina Castillo de Escorcia el 1.° de enero de 1999; y Elmo Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 3 Gustavo Rangel Álvarez el 28 de noviembre de 1991.

Que mediante acuerdo conciliatorio pactaron con la entidad la rebaja anual de la pensión de jubilación, consistente en aplicar el reajuste de conformidad con el IPC, menos dos puntos, por espacio de cinco años. Que las referidas conciliaciones tuvieron como precedente el acuerdo celebrado entre la entidad y las sociedades de pensionados existentes al interior de esta.

Que el preacuerdo se tomó del suscrito entre Sintralecol y Electricaribe SA ESP, el cual solo es aplicable a los trabajadores activos. Señalaron que, con anterioridad a las citadas conciliaciones, no hubo desacuerdo entre las partes con relación al monto ni al reajuste anual de la pensión. Que la empleadora para matizar el agravio, les ofreció bonos, que en ningún caso compensan la pérdida del 10% del valor de la mesada durante los cinco años de vigencia del referido acuerdo.

Que consecuencia de las referidas conciliaciones, el valor de sus mesadas se ha visto mermado, por efecto de no percibir el aumento que realmente les correspondía, por lo que al haber tenido lugar aquellas sobre derechos ciertos e indiscutidos, resultan contrarias a la ley. Que por disposición convencional les asiste derecho a percibir como reajuste anual el 15%, si su mesada no sobrepasa el equivalente a cinco salarios mínimos, en aplicación de la Ley 4ª de 1976, en caso contrario se aumenta con base en el IPC.

Que los acuerdos se suscribieron cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió toda regulación del tema pensional en "acto jurídico alguno". Que la accionada les aplicó ilegalmente el descuento del menos dos puntos al Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 4 incremento realizado a las mesadas pensionales durante los años ya mencionados.

Que, debido a la devaluación del peso colombiano, la suma dineraria dejada de cancelar por concepto de la disminución de la mesada se ha visto mermada en su poder adquisitivo, por ello debe indexarse. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no es cierto que los actores estén pensionados por la entidad, puesto que, excepto a Rubén Antonio Solís, se les reconoció por la Electrificadora del Atlántico SA, en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado con Electricaribe SA ESP, quedó a cargo, entre otras, de la totalidad de las obligaciones de carácter laboral generadas o causadas hasta la fecha efectiva de la sustitución, la cual fue el 16 de agosto de 1998; que al señor Solís se le reconoció la prestación el 1.° de enero de 1981, de acuerdo con la comunicación D.R.L.-943-80 del 21 de noviembre de 1980, y no el 1.° de noviembre de 1998.

Que dichas pensiones pasaron a ser compartidas con la de vejez reconocida por el ISS, y en virtud de ello quedó obligada a pagar únicamente el mayor valor entre la convencional de jubilación y la de vejez reconocida por Colpensiones. Agregó también que el acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006, suscrito con Electrocosta - Asopelis Atlántico, y las actas de conciliación celebradas, buscaron establecer un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, que no fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones, Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante el pago de determinadas sumas de dinero, a través de bonificaciones.

Indicó que, respecto de Germán Conrado González y Rubén Antonio Solís Escorcia, se tiene, que celebraron con la entidad contratos de transacción el 18 de septiembre de 2013, con el fin de terminar el proceso ordinario laboral con el «Rad. 2001-48», cuya pretensión fue que se condenara a Electricaribe SA ESP, a pagar el reajuste de las mesadas pensionales desde enero de 2000 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago total y definitivo, con base en lo previsto en la Ley 4ª de 1976, así como la indexación y los intereses moratorios, por lo que operó el fenómeno de la cosa juzgada, ocurriendo lo mismo tratándose de Luz Marina Castillo de Escorcia, el cual fue celebrado el 25 de octubre de 2013, con el fin de terminar el proceso con el radicado 00319- 2010.

Que el mecanismo de reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976, tuvo por objeto impedir el deterioro de las pensiones en su capacidad adquisitiva, dentro de un contexto económico de la época, el cual fue cambiado por insuficiente por la Ley 71 de 1988, lo que se traduce en que esta nueva norma, ratificada por la Ley 100 de 1993, mejoró también la previsión convencional.

Añadió, además, que las disposiciones convencionales sobre pensiones perdieron vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005, al término del plazo inicialmente pactado para su vigencia o prórroga que estuviera corriendo al momento de su expedición. Que el acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006, concuerda con lo previsto en el art. 1 de la reforma Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 6 constitucional citada.

Y que en las últimas décadas el peso no ha sufrido una devaluación, sino por el contrario, una revaluación, lo cual ha ido acompañado de una disminución evidente del IPC, a tal punto, que mientras en el año 1976, fecha de expedición de la Ley 4ª, estaba en el orden del 25.79% anual, en el año 2013 fue del 1.94%. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de junio de 2015, declaró la nulidad del acuerdo colectivo del 23 de junio de 2006 suscrito entre Electrificadora del Caribe SA ESP y Asopelis; así como de las actas de conciliación 5428 y 5209, ambas del 13 de julio, 4856 del 7 de julio, 4911 del 10 de julio y 5548 del 18 de julio, todas del 2006.

En consecuencia, declaró que, a Elmo Gustavo Rangel Álvarez y a Germán Conrado González, les asistía derecho al reajuste de la pensión; y condenó a la demandada a pagarles las sumas de $9.907.534 y $11.156.826, respectivamente, por concepto de las diferencias pensionales desde octubre de 2010 hasta mayo de 2015, y las que se causen hasta que se produzca el pago.

Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 7 Igualmente declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a octubre de 2010; y absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas por Sonia Esther Fandiño de González, Rubén Antonio Solís Escorcia y Luz Marina Castillo de Escorcia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes, confirmó la sentencia de primer grado; y la adicionó en el sentido de autorizar a la demandada, a deducir del monto del retroactivo a pagar a Elmo Gustavo Rangel Álvarez y Germán Conrado González, el importe de las cotizaciones en salud en favor de la EPS a la que cada uno se encuentre afiliado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en resolver lo atinente a la validez de las actas de conciliación suscritas entre las partes; así como de los acuerdos transaccionales celebrados por algunos de los demandantes con la entidad, con el fin de dar cumplimiento a las sentencias judiciales relativas a la Ley 4ª de 1976, en relación con los incrementos anuales.

Dijo que no es objeto de discusión que a los actores se le reconoció pensión de jubilación por Electricaribe SA ESP; Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 8 y que el ISS les otorgó la de vejez, la cual es compartida con la otorgada por la entidad (f.° 308, 370, 57, 441, 547, 314, 372, 429, 477 y 549). Igualmente, que estos suscribieron, con la accionada, las actas de conciliación números 4856 (f.° 309 a 310), 5248 (f. 374 a 377), 5209 (f.° 429 a 432), 4911 (f.° 487 a 490) y 5448 (f.° 550 a 553), todas del año 2006, en las que se pactó un sistema de reajuste anual de pensiones, consistente en aplicar el IPC causado, menos dos puntos, y el otorgamiento de bonos anticipados para compensar el sistema de reajuste.

También, que se allegó un contrato de transacción suscrito entre la demandada y «Germán Conrado Salcedo», con relación al proceso con radicado 0048- «2001», el cual fue aprobado por la Corte (f.° 321 a 326), así como de Rubén Antonio Solís Escorcia, respecto de ese mismo proceso (f.° 434 a 437); y el celebrado con Luz Marina Castillo de Escorcia (f.° 504 a 505).

Y que se arrimó acuerdo de pago entre la demandada y Sonia Esther Fandiño de González, a través del cual la primera se comprometió a pagarle a la segunda la suma de $66.977.224, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales del reajuste del 15%, ordenado en las sentencias emitidas en el proceso con radicado 649-2006 (f. 1099 a 1104).

Dice que, según los demandantes, el acto jurídico celebrado entre la demandada y Asopelis el 23 de julio de Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 9 2006, no es oponible a la convención colectiva de trabajo celebrada para el período 1983 - 1985, ratificada en la compilación de 1998-1999. Como premisas jurídicas relacionó los arts. 48 y 53 de la CP y 21 del CST: En primer lugar, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por Sonia Esther Fandiño de González, Rubén Antonio Solís Escorcia y Luz Marina Castillo de Escorcia, dijo que, según ellos, les asiste derecho a la devolución del 2% sobre el IPC dejado de aplicar durante los correspondientes 5 años.

Indicó que, constatados los acuerdos transaccionales mencionados, se verifica que fueron suscritos con el objetivo de poner fin a los procesos ordinarios con radicados 00048-«2001» y 00319-2010, promovidos en contra de la demandada, en los que peticionaron el reajuste anual de las mesadas pensionales por la diferencia entre el IPC y el 15% previsto en la Ley 4ª de 1976; y que en ellos, los demandantes renunciaron a reclamar la cantidad pretendida en el libelo genitor, y accedieron en su lugar a recibir la suma transada, asimismo, acordaron que el reajuste anual de la pensión se realizaría conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, o las normas que lo reglamenten o modifiquen, y no conforme a la Ley 4ª de 1976.

Precisó en cuanto al reajuste del 15% establecido en la Ley 4ª de 1976, cuyo reconocimiento fue pretendido en los procesos ordinarios laborales antes anotados, que aquellos finalizaron con los acuerdos de transacción en los que renunciaron a los beneficios de la Ley 4ª de 1976, los cuales pese a haber sido suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, resultan válidos, como quiera que las condiciones del aumento de la pensión allí establecidas, están acordes con la disposición pertinente del Sistema General de Pensiones; y que aquellos hicieron tránsito a cosa juzgada.

Señaló que dicho razonamiento resulta igualmente aplicable en el caso de Sonia Esther Fandiño de González, quien realizó con Electricaribe SA ESP un acuerdo de pago el 20 de marzo de 2013, con ocasión del proceso con radicado 649-2006, en el que pretendía de igual forma el reajuste de su mesada pensional con base en la Ley 4ª de 1976, en el que se incluyeron los dos puntos reclamados, acordándose además, que en lo sucesivo el monto de su mesada se reajustaría de acuerdo al IPC causado durante el año inmediatamente anterior, lo que en todo caso se ajusta a lo previsto en el art. 14 de la Ley 100 de 1993; y que ese acuerdo Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 10 de igual forma hizo tránsito a cosa juzgada, sin que pueda efectuar nuevos reclamos sobre el particular.

En segundo lugar, respecto del recurso de apelación de la demandada, adujo que insistió la pasiva en la validez de las actas de conciliación suscritas con Elmo Gustavo Rangel Álvarez y Germán Conrado González, al estimar que se realizaron con el lleno de los requisitos formales. Resaltó que estos acuerdos conciliatorios se suscribieron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que en el parágrafo 2.° del art. 1, previó «A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones».

Y que el parágrafo 3.° transitorio, consagró que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de ese acto legislativo, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre su vigencia y el 31 de julio de 2010; que no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes; y que en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Adujo que, en relación con los efectos de la enmienda constitucional, tratándose de los ajustes pensionales convencionales, de conformidad a lo reglado en la Ley 4ª de 1976, se ha sostenido por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994, que la expedición del Acto Legislativo no hace perder el derecho a estos, por tratarse de uno legítimamente adquirido, de conformidad con las pautas pensionales preexistentes para el momento en que se les reconoció; y que a partir de la vigencia de la reforma constitucional, no se pueden acordar en pactos o convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el Sistema General de Pensiones, es decir, que desde entonces no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase, establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.

Indicó que a Elmo Gustavo Rangel Álvarez y Germán Conrado González, se les reconoció pensión de jubilación a la luz de la convención colectiva allegada al plenario, la que fue adosada con constancia de depósito, por lo que les asiste derecho al reajuste de la Ley 4ª de 1976, pues como lo ha adoctrinado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dentro de los Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficios pactados a favor de los pensionados, se encuentra este, conforme a la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, lo cual no es discordante con la filosofía propia de esos acuerdos colectivos.

En lo concerniente a los efectos de los acuerdos conciliatorio del año 2006, suscritos entre las partes, dijo que es válida la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, no así, cuando estos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, conforme a las preceptivas contenidas en el art. 15 del CST. Clarificó que los derechos ciertos e indiscutibles son aquellos que se han consolidado o reconocido en forma concreta por el empleador, no estando, en consecuencia, sometidos a la contingencia de consolidarse en el tiempo, es decir, no dependen de circunstancias inciertas o contingentes para su exigibilidad y efectividad; que al respecto se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332; y que a este grupo corresponde la pensión de jubilación convencional, cuando se han cumplido los presupuestos para acceder a ella, por lo tanto, teniendo aquella la calidad de derecho adquirido, pesa sobre ella la prohibición de ser objeto de conciliación. Advirtió que, a pesar de la existencia de la citada limitación, las partes conciliaron sobre el monto de la mesada pensional, por lo que dicho acuerdo no produce efectos jurídicos, al estar viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, como lo prevé el art. 1741 del Código Civil, en consecuencia, no se aplican los efectos de aquella a los accionantes.

Sostuvo que, concretamente, sobre el derecho al incremento de la pensión convencional a cargo de la entidad demandada, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, en la cual afirmó, que tiene la condición de adquirido, y que por tanto, la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no lo hace perder, por tratarse de un derecho legítimamente consolidado, de conformidad con las reglas pensionales preexistentes para el momento en que se reconoció, así desaparezca la norma extralegal que le dio origen; que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta su merma, mientras estos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor; y que ese criterio fue reiterado en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39495 y CSJ SL, 1.° nov. 2011, rad. 40094, entre otras.

Concluyó que las partes al celebrar el acuerdo objeto de estudio, desconocieron el derecho adquirido de los actores a que su mesada pensional se reajustara conforme a las normas convencionales, el cual no puede ser ignorado por haber ingresado a su patrimonio. Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresó que de igual forma alega la accionada, que una vez compartidas las pensiones de los demandantes, queda a su cargo únicamente el mayor valor, y que para efectos de establecer si superan o no los 5 SMLMV, es necesario sumar el valor superior pagado por ella con el monto de la reconocida por Colpensiones.

Manifestó el ad quem, a partir del análisis de la cláusula convencional, que aquella no indica que una vez compartida la pensión, los reajustes se harían sobre la totalidad de lo recibido por los actores, es decir, la sumatoria del mayor valor que continuara pagando la empresa y el monto de la reconocida por Colpensiones, sino que se pactó por las partes, que en ningún caso el reajuste sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mínimo legal mensual vigente, debiendo entonces entenderse, que cuando la disposición hace alusión al término «pensiones», se refiere única y exclusivamente a las reconocidas por la empresa.

Y que, en virtud de ello, una vez compartida la pensión de vejez con el entonces ISS, hoy Colpensiones, con el fin de determinar si había o no lugar a los reajustes pactados, estos debían hacerse con relación a la mesada pagada por la empleadora de los actores, y una vez efectuado ello, de obtenerse una superior a los 5 SMLMV, no habría lugar al pago de los reajustes; en el evento contrario, estos debían ser cancelados.

Afirmó que al no existir inconformidad por las partes en lo relativo a la prescripción declarada por el juez de primer grado, debía verificar los cálculos correspondientes, teniendo en cuenta que dicho fenómeno se declaró respecto de las diferencias por concepto de reajuste de la Ley 4ª de 1976, causadas hasta septiembre del 2010, por lo que condenó a su pago solo desde octubre de esa misma anualidad, calculando el retroactivo hasta el mes de mayo de 2015.

Precisó que una vez realizados los cómputos, se tiene que tratándose de Elmo Gustavo Rangel Álvarez, durante el período calculado por el a quo, la mesada pensional reajustada superaba los 5 SMLMV en el año 2005, motivo por el cual para el año siguiente operó el reajuste del IPC, generándose a su favor un retroactivo por la suma de $96.394.663,21, monto superior al otorgado por el fallador, que fue de $9.997.534; y que no obstante, como ello no fue objeto de apelación por los demandantes, debe mantenerse el valor señalado en la primera instancia. En lo que respecta a Germán Conrado González, dijo que se verificó que para los años 2009 y siguientes, la mesada pensional superó los 5 SMLMV, generándose diferencias en su favor por la suma de $17.859.116,81, igualmente superior a la otorgada por el a quo, empero, precisó que no hay lugar a su modificación, por Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 13 lo antes mencionado.

Por último, señaló que debía adicionarse la sentencia apelada, en el sentido de autorizar a la accionada para deducir del retroactivo a pagar a los demandantes por reajuste de la Ley 4ª de 1976, el importe para la cancelación de las cotizaciones en salud, atendiendo lo dicho por la jurisprudencia, especialmente por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU130-2016.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Electricaribe SA ESP, de un lado; y por Sonia Esther Fandiño de González, Luz Marina Castillo de Escorcia y Rubén Antonio Solís Escorcia, de otro; concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR ELECTRICARIBE SA ESP Pretende la recurrente que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que luego en sede de instancia, se revoquen los numerales primero a quinto y noveno de la sentencia del a quo, en cuanto declararon la nulidad del acuerdo y las actas de conciliación y condenaron a mi poderdante a reintegrar los dos puntos del IPC por la nulidad de las conciliaciones celebradas entre las partes.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por los demandantes; los cuales se resolverán en forma conjunta, en la medida en que se complementan y persiguen la misma finalidad. Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo previstos en los arts. 1 y 18 del CST, y 48, 53 y 83 de la CP.

Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que «se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976», es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” y en salud que le corresponden a los «trabajadores activos», no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a «los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976», que no son otros Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 15 diferentes a los contemplados en el artículo 7º de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban «los derechos a disfrutar de los servicios médicos…». 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado con el reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S.A. E.P.S. (sic), se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a los demandantes se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de ajustes de dicha pensión, de acuerdo a con (sic) sendas conciliaciones celebradas ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico los días 7 de julio de 2006 con el señor Germán Conrado y 18 de julio de 2006 con el señor Elmo Rangel. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que en relación con las pensiones reconocidas a los demandantes estos pactaron con Electricaribe S.A. E.S.P., en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión. 12. No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación que suscribieron las partes ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico los días 7 y 18 de julio de 2006, zanjan válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión extralegal reconocida a los demandantes. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a las actas de Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 16 conciliación celebradas entre los demandantes y Electricaribe S.A. E.S.P. eran nulas, por haber pactado un régimen pensional diferente al del Sistema General de Pensiones, contraviniendo lo dispuesto en el AL 01 DE 2005. 14. Dar por demostrado, no estándolo, que el sistema de disfrute anticipado del reajuste pensional, contemplado en las actas de conciliación, se extendía más allá del 2010.

Como pruebas indebidamente valoradas, relaciona las siguientes: la convención colectiva de trabajo suscrita el 1.° de agosto de 1983 «y siguientes» (f.° 192 a 205); «Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante»; la demanda y su contestación; los acuerdos conciliatorios números 4856 del 7 de julio y 5548 del 18 de julio, ambos de 2006, suscritos con Germán Conrado y Elmo Rangel Álvarez, respectivamente —de aplicación a los pensionados que voluntariamente se incorporaron al pacto del 23 de junio del 2006—; y el citado acuerdo, suscrito entre Electricaribe, Electrocosta y las Asociaciones de Pensionados (f.° 227 a 232).

En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal erró al considerar procedente la nulidad del acuerdo y las actas de las conciliaciones, bajo el argumento de que el reajuste del 15% es un derecho adquirido no conciliable, y que aquellas contrarían la prohibición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, de pactar en actos jurídicos, condiciones o regímenes pensionales diversos al Sistema General de Pensiones.

Manifiesta que el yerro radica en que el sentenciador se basó en el parágrafo primero de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que reza, que Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 17 «Todos los trabajadores, que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia»; e insiste en que los derechos a los que hace referencia, son a los de salud, tal como se prevé en el artículo séptimo de la mencionada norma, y lo dispuesto en el quinto de la misma ley, el cual consiste en que, a quienes se les transmita el derecho, respecto a las normas vigentes, recibirían cada año, dentro de la primera quincena de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a la prestación, y sin que excediera 15 SMLMV.

Expresa que: […] el reajuste del 15% sobre las mesadas que contiene dicha ley no es un derecho que le venía reconociendo la empresa a los pensionados, por lo que no se cumplen (sic) el principal supuesto fáctico de la cláusula convencional antes transcrita, esto es que el reajuste de la Ley 4 de 1976 fuera (sic) sea un derecho que se venía reconociendo por parte de la empresa antes de la firma de la CCT.

En consecuencia, mal hace el ad quem en considerar lo contrario, en el sentido que los pensionados tienen derecho al incremento del 15% de esta ley, pese a que no era un derecho que se venía reconociendo por parte de la empresa en el momento de la suscripción de la Convención que nos ocupa, hecho que no es así y por eso no fue probado por la parte demandante.

Aduce que no se discute que en la disposición extralegal se previó que a los pensionados se les seguirían reconociendo los derechos concebidos en la Ley 4ª de 1976; sin embargo, precisa, que a lo que se opone, es a que por ello se entienda que el reajuste del 15% es uno adquirido, por ende, no susceptible de conciliación, cuando no es de los reconocidos a los pensionados de la empresa antes de la firma de la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 18 Enfatiza en que es un hecho irrefutable que la Ley 4ª de 1976 no concibe el reajuste, ni lo define como derecho. Plantea que el reajuste del 15% consagrado en la norma mencionada, resulta inviable, ya que para el año en que se firmó la citada convención, la inflación en el país era superior a dicho porcentaje, por lo que hacerlo de ese modo tendría efectos perjudiciales para los pensionados, pues la mesada no se actualizaría en debida forma al contexto económico de cada momento, como lo indica en la tabla que refiere cada año con su respectivo aumento del IPC.

Respecto a las actas de conciliación, alega que no se valoraron adecuadamente, ya que se transó el disfrute anticipado de las pensiones, sin haber tocado derechos ciertos e indiscutibles, se trató de unos inciertos, como los reajustes futuros; que al momento de firmar las actas, a los actores se les reconocieron dos bonos anticipados, cada uno por valor del 75% del importe de su mesada pensional, compensando el sistema de incremento para su disfrute anticipado; que en ningún momento se pactaron regímenes pensionales diferentes a los consagrados en la Ley 100 de 1993, en cuanto al reajuste, todo lo contrario, aquel se suscribió tomando como base lo estipulado por dicha norma, es decir, con base en el IPC, por tanto, es patente el error del juez colegiado al declarar objeto ilícito en los referidos acuerdos.

Añade que, de cualquier forma, las pensiones de los demandantes superaban los 5 SMLMV, límite contemplado Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 19 en la Ley 4ª de 1976; y que el acuerdo de disfrute anticipado del reajuste, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2010. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 14 y 15 del CST, 14 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CP, 64 a 68 de la Ley 446 de 1998 y 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del CC.

Afirma que, al momento de firmar las actas de conciliación, les reconoció a los demandantes bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, como forma de disfrutarlo anticipadamente, a cambio de una expectativa futura; sin embargo, cuestiona que el Tribunal hubiera dicho que no es posible acordar en estos términos, ya que se negocian derechos ciertos e indiscutibles.

Dice que, sobre este aspecto las altas Cortes ya han dejado claro, que sí era viable jurídicamente conciliar, lo que consecuentemente haría que los contratos de transacción o actas de acuerdo sobre pagos anticipados sean válidos, ya que versan sobre mesadas aún no causadas, que dependen de condiciones que no son ciertas e indiscutibles del propio pensionado, pues todo se sujeta a que siga o no con vida.

Bajo este análisis, insiste en que el fallador de segunda instancia se equivocó al establecer que el acuerdo del 23 de junio de 2006 y las actas de conciliación son nulas e ineficaces; se apoya en las sentencias CSJ SL17740-2015 y Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 20 CC T059-2017; y reitera que los reajustes futuros son meras expectativas reguladas por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que serían discutibles en virtud de los artículos 14 y 15 del CST, y 64 a 68 de la Ley 446 de 1998.

Por último, concluye que además de declararse como válidos los mencionados acuerdos, debería aplicárseles la cosa juzgada prevista en el artículo 2483 del CC. VIII. RÉPLICA Aseguran los opositores que la decisión recurrida se encuentra ajustada a la ley, la jurisprudencia y al Acto Legislativo 01 de 2005, además concuerda con los hechos del libelo genitor y las pruebas allegadas al proceso.

Con respecto a la nulidad decretada de la actas de conciliación suscritas por Germán Conrado González y Elmo Gustavo Rangel Álvarez, señalan que se debe tener presente respecto del Acto legislativo 01 de 2005, lo siguiente: que estableció un respeto por los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, constituyendo aquellos no solo la concesión y disfrute de las pensiones de jubilación, o sustituciones reconocidas, sino también el sistema de reajuste anual aplicado a tales prestaciones, determinado con mucha anterioridad a la expedición del instrumento legislativo en mención; que al disponer que no podía establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, frenó la discusión y acuerdo de temas en lo concerniente, como el reajuste con sistemas diferentes a los ya fijados a la entrada en vigencia del acto legislativo; y que cuando se habla de la prohibición de estipulaciones pensionales, no se trata de las menos o más favorables para los pensionados frente a la ley, sino de condiciones diferentes a las legalmente estipuladas al 22 de julio del año 2005, fecha en la cual entró a regir.

Por último, referenciaron las sentencias de la Corte CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 54116 y CSJ SL3844-2015. Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente de violar la ley sustancial, en el primer cargo, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 260, 467, 469 y 480 del CST, 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976, y 14 de la Ley 100 de 1993, entre otros; y en el segundo, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los arts. 14 y 15 del CST.

El Tribunal en lo pertinente consideró, que los acuerdos conciliatorios celebrados entre la entidad demandada y los demandantes se suscribieron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y acorde con la jurisprudencia de la Corte, su expedición no hacía perder el derecho al reajuste pensional, por tratarse de uno legítimamente adquirido, de conformidad con las reglas preexistentes para el momento en que se les reconoció la prestación; y que a partir de su vigencia, no se pueden acordar en pactos o convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el Sistema General de Pensiones, es decir, que desde entonces no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase, establezcan sistemas distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.

Igualmente dijo que, a Elmo Gustavo Rangel Álvarez y a Germán Conrado González, se les reconoció pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo, por lo que les asiste derecho al reajuste de la Ley 4ª de 1976, pues como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, dentro de los beneficios pactados Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 22 a favor de los pensionados, se encuentra el reajuste en ella previsto, sin consideración a su vigencia. En lo concerniente a los efectos de los acuerdos conciliatorios del año 2006, suscritos entre la entidad demandada y los referidos demandantes, dijo que es válida la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, pero no, cuando estos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, conforme a las preceptivas contenidas en el art. 15 del CST; y que la pensión de jubilación convencional corresponde al grupo de estos derechos, por lo tanto, no podía ser objeto de conciliación, empero, como lo hicieron, esos acuerdos no producen efectos jurídicos, al estar viciados de nulidad absoluta por objeto ilícito, como lo prevé el art. 1741 del Código Civil.

La censura por su parte, le increpa al juez colegiado haber incurrido en una apreciación equivocada del parágrafo primero del art. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, por cuanto no remitía a los reajustes de la Ley 4ª de 1976, sino a los derechos que expresamente allí fueron previstos, que la empresa venía reconociendo a sus trabajadores, esto es, los relativos a los servicios en salud brindados por aquella para el personal activo, y la mesada adicional de diciembre.

Además señala, que los reajustes de la Ley 4ª de 1976 no era un derecho que se venía reconociendo por la empresa en el momento de la suscripción de la convención colectiva de trabajo; que para la fecha de suscripción del acuerdo colectivo, la inflación fue superior al 15%, y este en la actualidad constituiría un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la prestación; que la conciliación celebrada no contraría el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que se transó el disfrute anticipado de la pensión, argumento este último que además constituye el soporte del segundo cargo —encauzado por la vía directa en la modalidad de Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 23 interpretación errónea—; y que el acuerdo de disfrute anticipado del reajuste se extendió únicamente hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que con posterioridad no hubo descuento alguno, y los reajustes se efectuaron de acuerdo con el IPC.

Sobre el primer aspecto se tiene que en parte alguna de la aludida norma extralegal se lee la limitación que plantea la censura, esto es, que se refiera únicamente a las prerrogativas en salud y a la mesada adicional que venía reconociendo la empresa. En efecto, al analizar un caso semejante al presente, en la sentencia CSJ SL3781-2019, la Sala expresó: […] al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 24 Trabajo.

Y en la sentencia CSJ SL3071-2020, al reiterar la regla de la sentencia CSJ SL7302-2016, precisó: […] que el único entendimiento posible del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre Electranta (hoy Electricaribe) y su sindicato de trabajadores, es que los incrementos allí fijados, en los términos de la Ley 4ª de 1976, son aplicables a todos los pensionados de la empresa sin importar la vigencia de la norma legal.

Mientras en la decisión CSJ SL2573-2021, consideró: [ ] no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. [ ] De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4ª de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es dable, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el beneficio a «todos los derechos», como lo pretende el censor.

Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los protagonistas sociales creadores de la norma colectiva. [ ] Ahora, en cuanto al argumento de acuerdo con el cual, los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976 eran inferiores al índice de precios al consumidor vigente para la época y, por lo tanto, no representan una mejora en las condiciones de los trabajadores, sino, por el contrario, un perjuicio, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso.

Así las cosas, contrario a lo expuesto en el ataque, la remisión que la cláusula convencional hizo a la Ley 4ª de Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 25 1976, no puede entenderse limitada a ciertas prerrogativas, pues fue voluntad de las partes incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal que legitimara el incremento pensional en un 15% como mínimo a favor de algunos beneficiarios, aun a pesar de que dicha disposición eventualmente fuera derogada.

Por otro lado, el argumento relativo a que para la fecha de suscripción de la convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985, la economía arrojaba una inflación superior al 15%, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria realizada por el ad quem, ya que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de acordar lo que a bien consideren, teniendo en cuenta, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no transgredan las buenas costumbres, que no se excluyan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca agresión a la Constitución o la ley, que no acontece en el presente asunto.

Sobre este punto es importante resaltar lo dicho en la sentencia CSJ SL2105-2015: Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 26 costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

Criterio que la Sala reiteró en la sentencia CSJ SL3781- 2019 al indicar: Frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

Por otro lado, frente al argumento, según el cual, la conciliación celebrada no contraría el Acto Legislativo 01 de Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 27 2005, pues se transó el disfrute anticipado de la pensión, observa la Sala que tampoco se colige error por parte del juez de segundo grado, porque como bien lo enseñó la sentencia CSJ SL3618-2021, reiterando la CSJ SL5108-2020, los incrementos pensionales discutidos constituyen derechos adquiridos, según la transcripción de lo pertinente: Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, vertida, entre otras, en la sentencia CSJ SL5108-2020, en la que se resaltó: Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 28 laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Finalmente, en lo concerniente a que el acuerdo de disfrute anticipado del reajuste se extendió únicamente hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que con posterioridad no hubo descuento alguno, y los reajustes se efectuaron de acuerdo con el IPC, debe decirse que carece de soporte, pues al respecto no cumplió la censora con el deber que le compete al formular tal cuestionamiento por la senda de los hechos, pues se limitó a referir un error de hecho y a acusar unas pruebas indebidamente apreciadas, sin señalar en qué consistió su errónea estimación, ni cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo al Tribunal a ese desatino, en específico, respecto de las sumas objeto de Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 29 condena por reajustes pensionales causados del año 2011 en adelante.

De lo expuesto no se evidencia yerro alguno que pueda derribar las inferencias del juez plural, aquí cuestionadas. Sin costas por la concurrencia de demandas de casación. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR SONIA ESTHER FANDIÑO DE GONZÁLEZ, LUZ MARINA CASTILLO DE ESCORCIA Y RUBÉN ANTONIO SOLÍS ESCORCIA Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] deje sin efecto la sentencia se (sic) segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fecha 28 de Noviembre de 207 en lo que respecta a los demandantes SONIA FANDIÑO DE GONZALEZ (sic), RUBEN (sic) ANTONIO SOLIS ESCORCIA, LUZ MARINA CASTILLO DE ESCORCIA, y en su lugar condene a la demandada al reconociendo (sic) las pretensiones de los actores, de la manera como lo solicité en la demanda genitora.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica por Electricaribe SA ESP; los cuales se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 30 XI. CARGO PRIMERO Alegan que se violó la ley de forma directa por infracción de los artículos 48, 53 y 58 de la CP; 16, 467 y 468 del CST; y el 14 de la Ley 100 de 1993, «[…] en cuanto decreto (sic) probada la excepción de la cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda».

En su desarrollo sostienen, que la cosa juzgada no operó, como erradamente lo señaló el Tribunal, pues las actas de transacción suscritas dentro de un proceso ordinario laboral de diferentes pretensiones, no desvirtúan el derecho adquirido a la devolución del porcentaje del IPC cuando el reajuste de la pensión se efectuó por ese factor; además que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que tampoco haría tránsito a cosa juzgada, cuando en el acta demandada se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles.

Al respecto referencian las sentencias CSJ SL16176-2017 y CSJ SL1055-2018. XII. CARGO SEGUNDO Denuncian la providencia impugnada de violar la ley sustancial por «aplicación indebida de la figura de la cosa juzgada, a causa de la apreciación errónea de las pruebas que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mis representados:».

Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 31 Indican que ello tuvo lugar, por haber incurrido el ad quem, en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que se materializa la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de los actores SONIA FANDIÑO DE GONZALEZ (sic), RUBEN (sic) ANTONIO SOLIS (sic) ESCORCIA, LUZ MARINA CASTILLO DE ESCORCIA. 2.

No dar por probado estándolo, que los actores SONIA FANDIÑO DE GONZALEZ (sic), RUBEN (sic) ANTONIO SOLIS (sic) ESCORCIA, LUZ MARINA CASTILLO DE ESCORCIA, tienen el derecho a la devolución del porcentaje de los dos puntos del IPC dejados de cancelar entre los años 2006 al 2020, más las diferencias subsiguientes en virtud de la nulidad e ineficacia del acta de conciliación demandada. 3.

Admitir, aun cuando no lo es que, en las actas de transacción presentadas como prueba de la excepción de cosa juzgada, se dejo (sic) a paz y salvo a la demandada por concepto de la devolución del porcentaje de los dos puntos del IPC dejados de cancelar entre los años 2006 al 2010. Y que ello tuvo lugar por la apreciación errónea de las actas de transacción suscritas con la demandada.

En su demostración expresan: Por la errada apreciación de la prueba documental, actas de transacción, el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho que lo llevó a dar por probado que se materializó la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de los señores SONIA FANDIÑO DE GONZALEZ (sic), RUBEN (sic) ANTONIO SOLIS ESCORCIA, LUZ MARINA CASTILLO DE ESCORCIA, al sustentarse tanto en primera como en segunda instancia que los demandantes declararon a paz y salvo a la demandada, y que esa declaración también incumbe en las pretensiones de esta demanda.

Es de puntualizar que la conciliación es un acto de declaración de voluntades cuya validez y eficacia esta (sic) sujeto a que se cumplan los requisitos generales del artículo 1502 del Código Civil, el cual señala: "ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz.

Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 32 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. El acta de conciliación 5552 de fecha julio 18 de 2006, no muestran un objeto lícito al contener un objeto de conciliación que no estaba permitido en la legislación vigente para la fecha de la suscripción como lo veremos a continuación. Las actas de conciliación demandadas no muestran una esencia lícito (sic) al contener un objeto de conciliación que no estaba permitido en la legislación vigente para la fecha de la suscripción como lo veremos a continuación. Ahora al hablar de una nulidad absoluta de un acuerdo de voluntades, no supone que el contrato se ha celebrado con una abierta violación de las leyes imperativas, o bajo una expresa prohibición legal.

Las mencionadas actas de las cuales se solicita su nulidad de en lo atinente a la fecha de la suscripción es en el mes de julio de 2006 cuando ya se encontraba en vigencia el acto legislativo 001 de 2005, lo que nos lleva al interrogante de saber qué clase de efectos jurídicos produce un acuerdo conciliatorio celebrado después de expedido el mencionado acto legislativo, en el cual se pactó un sistema de reajuste pensional diferente a los sistemas vigentes establecidos en la ley Refieren la sentencia CSJ SL3844-2015; y exponen que, en el presente evento, hay identidad de partes en las actas de conciliación celebradas con la demandada y los contratos de transacción presentados por esta, pero no de causa y objeto, puesto que en los contratos de transacción se resolvieron para zanjar pretensiones distintas a las que se ventilan en este proceso, y que no podían ser objeto de acuerdo, por corresponder a reajustes pensionales, es decir, a derechos cierto e indiscutibles.

Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 33 XIII. RÉPLICA Asegura la opositora que se presenta un deficiente alcance de la impugnación, por cuanto se pide la casación parcial y la revocatoria del mismo fallo, sin indicar qué debe hacer la Corte en sede de instancia con la sentencia de primera instancia. Respecto del primer cargo, señala que deja incólume la decisión impugnada, pues se encauzó por la vía directa, y la base de la sentencia del Tribunal fue eminentemente fáctica, al declarar la cosa juzgada respecto de Rubén Antonio Solís Escorcia, Sonia Esther Fandiño de González y Luz Marina Castillo de Escorcia, por haber celebrado acuerdos de transacción y un acuerdo de pago para la segunda, debidamente aprobados judicialmente, en procesos en los que se perseguían análogas pretensiones a las de sub judice.

Tratándose del segundo embate, alega que no señaló alguno de los preceptos sustanciales de orden nacional que «constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo a su juicio, haya sido inobservado». Sostiene que los censores no demuestran un yerro por parte del juzgador de segunda instancia; de hecho, la excepción de cosa juzgada fue acreditada en la providencia con base en acuerdos de transacción suscritos entre los demandantes, aprobados judicialmente para «poner fin a los procesos 2001-48 y 2010-319, respectivamente» y a la condena en favor de la señora Fandiño de González, dentro Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 34 del proceso 2006-649, sin embargo, se indica que fueron mal valoradas las actas de julio del 2006, donde se pacta un disfrute anticipado de reajustes, a pesar de que nada se dice frente a que lo alegado fuese el real fundamento del ad quem para encontrar acreditada la cosa juzgada.

XIV. CONSIDERACIONES Como lo puso de presente la opositora, los cargos presentan falencias técnicas insalvables, iniciando con el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, que fue indebidamente formulado, pues se pide la casación de la sentencia recurrida, y que en sede de instancia se deje sin efecto, desconociendo que una vez ocurre lo primero, aquella es anulada, y que lo que debe disponerse en sede de instancia, es la confirmación, revocatoria o modificación de la de primer grado.

Igualmente se observa, que el primer cargo formulado, planteado por la vía directa, no es eficaz para derruir el soporte de la decisión adoptada por el Tribunal, que fue eminentemente fáctica, al declarar la cosa juzgada respecto de Rubén Antonio Solís Escorcia, Sonia Esther Fandiño de González y Luz Marina Castillo de Escorcia, por haber celebrado acuerdos de transacción y un acuerdo de pago en el caso de la segunda, debidamente aprobados judicialmente, en procesos en los que se perseguían análogas pretensiones a las del presente.

Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 35 Por su parte, el segundo ataque, enrutado por la senda fáctica, carece de proposición jurídica, entendiendo esta como la norma que atribuye un derecho sustantivo en materia laboral o de la seguridad social, como lo exige el literal a) del num. 5.º del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL, 25 mar 2009, rad. 35885); solo se limitaron en su demostración a relacionar el art. 1502 del CC, que consagra los requisitos para obligarse.

Es más, habiéndose soportado la decisión del juez plural, en la declaratoria de la cosa juzgada, mínimamente debieron referir los recurrentes, la norma que soporta dicha figura, lo cual no sucedió. Aunado a lo anterior, en su desarrollo no se ataca el pilar de la decisión, pues sostienen que no existe identidad de causa y objeto entre las actas de conciliación celebradas con la demandada en julio de 2006, y los contratos de transacción, dejando a un lado, que el juez colegiado dejó sentado que los últimos se suscribieron para poner fin a los «procesos 2001-48 y 2010-319, respectivamente» y a la condena en favor de la señora Fandiño de González, dentro del proceso 2006-649, por lo que lo procedente a efectos de derribar ello, era acreditar la existencia de esos elementos en relación con este proceso, y el anterior promovido por los referidos demandantes, sin embargo, no se hizo, por ello se echa de menos el análisis de las piezas procesales referentes a los mencionados juicios.

Corolario de lo anterior, los cargos deben desestimarse. Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 36 Sin costas por la concurrencia de demandas de casación. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN CONRADO GONZÁLEZ, SONIA ESTHER FANDIÑO DE GONZÁLEZ, RUBÉN ANTONIO SOLÍS ESCORCIA, LUZ MARINA CASTILLO DE ESCORCIA y ELMO GUSTAVO RANGEL ÁLVAREZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE SA ESP) - EN LIQUIDACIÓN, hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA SA.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.º 82152 SCLAJPT-10 V.00 37 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ