Micelio
SL4095-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 642 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 238 de 1995Ley 278 de 1996Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4095-2021 Radicación n.° 85970 Acta 032 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONCEPCIÓN PIANETA DE DURÁN, MARÍA MATILDE CASTRO PÉREZ, ENILDE MORENO PUERTA, JOSÉ TORRES FLÓREZ Y MARCIAL CASTRO RIVERA, frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de marzo de 2019, dentro del proceso que instauraron en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Concepción Pianeta de Durán, María Matilde Castro Pérez, Enilde Moreno Puerta, José Torres Flórez y Marcial Castro Rivera demandaron a la Empresa Colombiana de Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 2 Petróleos, en adelante Ecopetrol S.A., con el fin de que se les reajustara la pensión de jubilación que les fue reconocida «[…] de conformidad con el incremento porcentual anual del salario mínimo legal mensual y no con el del índice de precios al consumidor como hasta ahora lo ha venido haciendo la empresa».

De igual forma, solicitaron el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que trabajaron por más de veinte años al servicio de la entidad, por lo que a cada uno les fue reconocida la pensión de jubilación convencional, tal y como se relaciona a continuación: Nombre Fecha de reconocimiento Valor mesada pensional Concepción Pianeta de Durán, quien sustituyó a Juan de Dios Durán Herrera 16 de marzo de 1991 $183.580 María Matilde Castro Pérez, quien sustituyó a Luis Enrique Vanegas Ospino 29 noviembre 1991 $163.626 Enilde Moreno Puerta, quien sustituyó a Armando Polo 16 de marzo de 1991 $262.964 Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 3 José Torres Flórez 6 noviembre 1978 $15.024 Marcial Castro Rivera 27 noviembre 1991 $175.933 Resaltaron que, a pesar de la vigencia del Sistema General de Pensiones, ellos hacían parte del régimen exceptuado contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Con lo cual, sus pensiones debieron reajustarse siempre con base en los parámetros de la Ley 71 de 1988, es decir, con el incremento porcentual del salario mínimo y no a partir del IPC certificado anualmente por el DANE. Por último, adujeron que la Ley 238 de 1995 extendió como beneficiarios de la mesada adicional y de los ajustes pensionales de acuerdo con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, a todos aquellos pensionados vinculados a Ecopetrol a pesar de estar excluidos expresamente de dicha disposición. Al contestar la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con cada uno de los y las demandantes, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en la fecha y el monto señalados. Afirmó que no reciben una mesada prestacional equivalente al salario mínimo, por lo que no sería procedente ajustarla conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 4 Sobre este aspecto, dijo que, De conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que, como se vio, desde el 26 de diciembre de 1995 también cubre a los pensionados de ECOPETROL, las pensiones superiores al salario mínimo legal vigente, “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.

Es evidente, por lo brevemente anotado, la ausencia de una base normativa válida para los reclamos de los accionantes, todos percibiendo acreencias periódicas que han superado, con creces, el salario mínimo legal mensual histórico. Por último, explicó que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-387 de 1994 desestimó la aplicación de la fórmula de reajustes consagrada en la Ley 71 de 1988, por lo que no era posible acudir a su redacción, incluso para los regímenes pensionales exceptuados.

Estimó improcedente acudir a cualquier disposición legal diferente a la Ley 100 de 1993, para efectos de reliquidar las pensiones de jubilación extralegal concedidas a los y las demandantes. Frente a este punto, mencionó: A todo lo hasta aquí expuesto, se le agrega que subyace en semejantes pedidos una absurda intermitencia en la aplicación de leyes derogadas que repugnan al diseño del Estado colombiano. En el caso del salario mínimo legal, los competentes para su establecimiento son la Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales (artículo 56 Constitución Política; artículo 8º Ley 278 de 1996), y, residualmente, el Gobierno (parágrafo único, artículo 8º, Ley 278 de 1996).

Lo que traduce o conlleva la posición de los accionantes, entonces, es ni más ni menos que el reavivamiento periódico de una norma derogada, el artículo primero de la Ley 71 de 1988, cada vez que aquellas entidades fijen un salario mínimo mensual Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 5 superior a la variación porcentual del IPC del año anterior, en desmedro de las atribuciones exclusivas al Congreso de “reformar y derogar las leyes” (artículo 150, numeral 1º, Constitución Política).

Recapitulando, se ha sujetado mi mandante enteramente al orden vigente al aplicar a los accionantes, desde el primero de enero de 1996, por cuenta de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, lo implementado en materia de reajustes pensionales por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, no propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, absolvió a la entidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo del 7 de marzo de 2019, confirmó la decisión del Juzgado. Propuso como problema jurídico a resolver el determinar si existía el derecho al reajuste y pago de la mesada pensional en los términos del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 (con base en el incremento del salario mínimo), o si por el contrario, la regla aplicable era la contenida en el 14 de la Ley 100 de 1993 conforme al IPC certificado por el DANE.

Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 6 Previo al análisis de fondo, relató que no fueron hechos controvertidos dentro del proceso los siguientes: (i) que los trabajadores prestaron servicios a Ecopetrol S.A. por más de 20 años; (ii) que, en consecuencia, les fue concedida una pensión de origen convencional, que en tres de los casos fueron sustituidas a sus parejas y (iii) que el monto de la primera mesada fue superior al salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora bien, indicó que, a pesar de que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró que los servidores públicos pensionados por Ecopetrol estarían excluidos de la aplicación del Sistema General de Pensiones, lo cierto es que la Ley 238 de 1995 previó que, en lo referente al reajuste de las prestaciones, se seguiría regulando por los postulados de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, puesto que frente a este aspecto no hubo distinción alguna.

Por lo tanto, se refirió al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para sostener que la fórmula actualmente vigente para reajustar las pensiones era la que tomaba como referencia el IPC certificado anualmente por el DANE. Lo anterior, a su vez, teniendo en cuenta lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-387 de 1994, la cual declaró exequible la nueva forma de actualización introducida.

Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró que esta disposición era la aplicable para el caso concreto, pues una vez expedida la Ley 100 de 1993, se estableció que de manera tácita se debía cambiar la forma de reajuste de las prestaciones, quedando así derogado lo previsto en la Ley 71 de 1988. En consecuencia, precisó que la actualización de la mesada pensional se regiría exclusivamente por la norma que para cada momento estuviera vigente.

Enfatizó en que, por el hecho de haber sido pensionados de Ecopetrol, no se encontraban excluidos en materia de reajustes por lo consagrado en el Sistema General de Pensiones introducido con la Ley 100 de 1993. Afirmó que con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes exceptuados desaparecieron, respetándose únicamente los derechos adquiridos, y se unificó la aplicación del Sistema General de Pensiones, reafirmando así lo relacionado con la actualización de la mesada prestacional.

Así pues, concluyó que no era viable tomar el mismo porcentaje con el que se actualiza el salario mínimo para efectos de reajustar la pensión de los y las demandantes (Ley 71 de 1988), en tanto que la norma aplicable para el momento en que se concedió el derecho era el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende los y las recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juzgado y, en su lugar, ordene el reconocimiento de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones legales. VI. PRIMER CARGO Manifiestan que la sentencia vulnera, […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la ley 238 de 1995 (parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993), en correspondencia con el artículo 53 de la C.P. (Principio de Progresividad) y los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la ley 100 de 1993, con el artículo 40 del Decreto 642 de 1994; los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 del C.S. del T. En la demostración del cargo, sostienen que el Tribunal Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 9 tomó equivocadamente como eje normativo la Ley 238 de 1995, a pesar de que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 era el llamado a gobernar el presente caso, toda vez que prevé expresamente la exclusión de regímenes exceptuados -como el de Ecopetrol S.A.-, de las diferentes regulaciones de la Ley 100 de 1993.

Consideran que, por haber pertenecido a la entidad y obtenido una pensión de jubilación convencional, no les eran aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, entre ellas, la forma de reajustar el valor de la mesada prestacional con fundamento en el IPC certificado por el Dane tal y como lo establece el artículo 14 de la primera disposición. Por el contrario, insistieron en que era la Ley 71 de 1988 la que regulaba lo relacionado con el reajuste de las pensiones convencionales de Ecopetrol S.A., es decir, con base en el porcentaje con el que se actualizaba el salario mínimo de cada año. En ese orden de ideas, luego de citar extractos de las sentencias CSJ SL500-2013 y CSJ SL5011-2016, concluyen: Encontramos, entonces, que nunca hubiera podido llegar, el Tribunal, a una comprensión jurídica cabal del asunto bajo examen, pues yerra al escoger la ruta.

En primer lugar, al no tener como insumo normativo, y para esta parte de su analítica, el artículo 11 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 1993 (sic), con grave afectación del juicio de aplicación del artículo 1 de la ley 238 de 1995 que modificó el parágrafo 4 del artículo 279 de la ley 100 de 1993. En segundo lugar, al no considerar el tema de las vigencias, especialmente para las pensiones convencionales, del acto legislativo 01 de 2005, y con descuido, en términos de su consideración, de la no sustentación suficiente de cómo el artículo 1 de la ley 238 de Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 10 1995 deja sin valor y sin vigor la orden de no incorporación en el sistema general de seguridad social a los regímenes exceptuados, según el artículo 40 del decreto 692 de 1994.

Por esa ruta, no había otro destino sino el de una interpretación errónea del artículo 1 de la ley 238 de 1995. En segundo lugar, la interpretación del Tribunal ni siquiera consideró el hecho de que el inciso segundo del artículo 11 de la ley 100 de 1993, norma ésta que decía, antes de la modificación introducida por el artículo 1 de la ley 797 de 2003: “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos o convención colectiva de trabajo”, viene a ser reiteración de la parte final del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994 para “no incorporación”, como pretende el Tribunal. […] En consecuencia, lo primero que fluye al avanzar hacia una fijación del genuino sentido y alcance del artículo 1 de la ley 238 de 1995, -norma de colofón a la que arriba el Tribunal como mediadora para legitimar su juicio de aumento con base en el I.P.C- en esta causa, es que el artículo 14 de la ley 100 de 1993, como lo hace la parte final del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994, excluye, no solo a las pensiones convencionales sino a los pensionados de Ecopetrol por pertenecer a un régimen excluido, dado que estas pensiones no pertenecen a ninguno de los dos regímenes pensionales de la ley 100 de 1993 (Prima media y R.A.I.S).

No cabe duda, por haber sido un punto pacífico, y de acuerdo entre las partes, que se trata de pensiones convencionales, las cuales están excluidas, como dije, desde el punto de partida, por el artículo 11 de la ley 100 de 1993, ahora por el 14 y por la parte final del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994. VII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de violar por la vía directa, […] por infracción directa de los artículos 40 (inciso segundo) del Decreto 692 de 1994, 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12 y 14 de la ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional, 1 de la ley 238 de 1995, 279 y 289 de la ley 100 de 1993; 1 de la ley 71 de 1998 (sic) y 467 y 476 del C.S. del T. Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostienen que el juez de segunda instancia valoró equivocadamente las normas señaladas dentro de la proposición jurídica, toda vez que no debió dar aplicación a los preceptos contenidos en la Ley 100 de 1993 tratándose de pensiones de naturaleza convencional.

Así las cosas, reiteran que el reajuste a la mesada prestacional contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable, únicamente cuando ello le beneficie al afiliado, tal y como lo consagran los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995. Con lo cual, disponen que, La rebelión de la Sentencia del Tribunal que es objeto de este extraordinario en contra del claro sentido y contenido del inciso segundo, parte final, del artículo 40 del decreto 692 den1994 y de los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12 y 14 de la ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, fue determinante para que esa corporación concluyera que a los actores se le (sic) aplicaba, como regla de incremento o reajuste de sus pensiones, el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y no el artículo 1 de la ley 71 de 1988, pues estas normas le indicaban al Tribunal que el régimen exceptuado iba hasta el 31 de julio de 2010.

Luego viene a ser, por su propia rebeldía contra las normas en cita, un garrafal error del Tribunal afirmar que quedan incorporadas, o incluidas, las pensiones convencionales de los actores al sistema general de seguridad social en pensiones por así disponerlo el artículo 11 de la ley 100 de 1993 (1 de la ley 797 de 2003), lo cual es un juicio falso por cuanto el mismo, el juicio de incorporación -inclusión- que hace el Tribunal, es consecuencia de la directa infracción del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994, en concordancia con los artículos 11, 12, 14 de la ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005.

Advirtiendo que, sin ninguna posibilidad de escindir el régimen exceptuado, lo cual quiere decir que los incrementos vayan hasta el 31 de julio de 2010, pues son derechos adquiridos que se Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 12 deben regular por la ley vigente al tiempo de su causación y reconocimiento y allende el fin de los regímenes por cuanto el acto legislativo en mención somete a su regulación, en todos los aspectos, las pensiones que se reconozcan con posterioridad al 31 de julio de 2010.

VIII. TERCER CARGO Refieren que la sentencia del Tribunal desconoce, […] por la vía directa por falta de aplicación del artículo 40 del decreto 692 de 1994 en relación con los artículos 11 y 12 de la ley 100 de 1993 y 1 de la ley 997 (sic) de 2003 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1 de la ley 238 de 1995, 11, 14, 279 y 289 de la ley 100 de 1993, 1 de la ley 71 de 1998 (sic) y 467 y 476 del C.S. del T. En la demostración, luego de hacer alusión a similares argumentos del segundo cargo, enfatizan en que no se podía utilizar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para definir la forma en que debieron reajustarse sus pensiones, pues al haber pertenecido a Ecopetrol S.A., hacían parte de un régimen exceptuado en el que la forma de ajustar las prestaciones se acompasaba con los postulados de la Ley 71 de 1988.

Tras referirse a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, aseguran que, Desde nuestra óptica la vía escogida es la adecuada, la de la falta de aplicación, por cuanto desde un punto de vista funcional, el ad quem debió aplicar el artículo 40 del decreto 692 de 1994. Sin embargo, no da ningún uso de esa norma, debiéndola aplicar por su íntima asociación, y conexidad, con el tema debatido.

No lo aplica como fundamento normativo de la decisión, ni lo utiliza como premisa menor de un silogismo que lo lleva a concluir que la ley 238 de 1995 incorporó -incluyó- a los pensionados de Ecopetrol al sienta (sic) general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993. Contrario sensu, de haber aplicado el Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 13 mencionado artículo 40 en todo su plexo y teleología, hubiera convenido, el tribunal, con nosotros que estos demandantes están excluidos de esa orden de incorporación por pertenecer a un régimen exceptuado.

De haber dado aplicación el Tribunal, especialmente la parte final del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994, conjuntamente con las normas que sirven de base la censura en este cargo, no hubiera llegado, esa corporación, a la ilegal decisión de considerar que los reajustes a los pensionados de Ecopetrol se deben hacer con base en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues tan solo le bastaba constatar que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptúo (sic) de la aplicación del régimen general de pensiones del sistema integral de seguridad social de la ley 100 de pensionados de Ecopetrol.

IX. CUARTO CARGO Advierten que el fallo impugnado vulnera, […] por la vía directa por aplicación indebida del artículo 14 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la ley 238 de 1995, en relación con el artículo 40 del decreto 692 de 1994 y en relación también con los artículos 11 de la ley 100 de 1993 y 1 de la ley 997 (sic) de 2003, los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y los artículos 53 de la Constitución Nacional; 12, 279 y 289 de la ley 100 de 1993, 1 de la ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S. del T. Argumentan que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no podía ser aplicable para efectos de reajustar sus pensiones, comoquiera que dicha norma estaba dirigida únicamente para aquellas prestaciones que fueran concedidas en el marco de los Regímenes de Prima Media y de Ahorro Individual, pero no las que tenían una naturaleza convencional.

Por lo tanto, establecen que sus pensiones debieron incrementarse con base en los postulados de la Ley 71 de 1988, a saber, con el mismo porcentaje con el que se Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 14 ajustaba el salario mínimo y no en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Así lo exponen: Fue, precisamente, por esta indebida aplicación, que el Tribunal entendió que a la regulación del artículo 14 de la ley 100 están incluidas (incorporadas) las pensiones convencionales, con lo cual, a su vez, las pensiones de los actores quedan integradas al sistema integral de seguridad social reglado por la ley 100 de 1993, además de ignorar el artículo 11 de la misma ley 100 de 1993 y del inciso segundo, parte final del artículo 40 del decreto 692 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 1 de la ley 797 de 2003, desconoció el tribunal la preservación que esta norma hace de los derechos adquiridos y de las pensiones convencionales.

Una aplicación parcial -por mutilaciones o adiciones- de todo el plexo material de una o varias normas que regulan el fenómeno del que se ocupó el legislador al configurar o juridificar realidades, es indudablemente una aplicación indebida de la ley sustancial. Igual suerte, en cuanto a la calificación de aplicación indebida, corre la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, al desestimar que esta norma hace referencia expresa a los dos regímenes regulados por la ley 100 y que no alude a pensiones convencionales exceptuadas, para concluir, equivocadamente, que a estos pensionados se les aplica en materia de incrementos el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y no el artículo 1 de la ley 71 de 1988.

X. RÉPLICA Se fundamenta, en que el Tribunal no incurrió en los errores atribuidos y que sus argumentaciones estuvieron ajustadas a derecho. En primer lugar, aduce que, con desacierto, los recurrentes dijeron que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no les era aplicable, comoquiera que ésta solo recaía sobre prestaciones de origen legal que hubieran sido concedidas en el marco de los regímenes pensionales.

A su juicio, tal conclusión fue desacertada puesto que la Ley 71 de 1988, Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 15 también recae sobre prestaciones eminentemente legales y no convencionales, como equivocadamente lo pretenden. En segundo lugar, aclara que la forma en que se reajustan las pensiones no es un derecho adquirido y que, si bien dicha figura se regía por la Ley 71 de 1988, tal condición cambió y se empezó a regular con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por último, explica concretamente que, En consecuencia, desde la vigencia del artículo 14 de la ley 100 de 1993, para todos los pensionados, no solo para los nuevos, dejó de regir la fórmula de ajuste contemplada por el artículo 1 de la ley 71 de 1988, ligada al incremento que dispusiese el gobierno sobre el salario mínimo, y si en principio el ajuste del artículo 14 no cobijó a los exceptuados con arreglo al artículo 279 de la ley 100, ello quedó modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, según arriba quedó explicado.

Al parecer el recurrente también se duele porque la fórmula de ajuste de la ley 100 de 1993 es a su juicio perjudicial para el pensionado frente a la de la ley 71 de 1988 y por ello en el fondo invoca principios como el de progresividad, condición más beneficiosa y favorabilidad. Sin embargo, este argumento debe descartarse de plano, dado que el artículo 14 de la ley 100 de 1993 es de imperativo cumplimiento, porque luego de su revisión fue declarado exequible por la Corte Constitucional con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, la circunstancia de que el incremento del salario mínimo dependa en gran medida de una decisión política del gobierno de turno, no garantizaría en manera alguna que si los ajustes pensionales se ligaran al salario mínimo, con arreglo al sistema de la ley 71 de 1988, serían siempre superiores que los que se determinan por el IPC, según lo dispone la ley 100 de 1993.

XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 16 Teniendo en cuenta que los cargos fueron dirigidos por la vía directa, entiende la Sala que las discrepancias que guardan los y las recurrentes respecto del fallo de segunda instancia son de carácter jurídico, dejando así incólumes aquellas de orden fáctico, tales como: (i) que Ecopetrol S.A. reconoció pensión de jubilación convencional en la fecha y cuantía mencionada;

(ii) que el valor de la mesada era superior al salario mínimo legal mensual vigente y (iii) que la prestación empezó a ser reajustado de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a saber, según el IPC certificado por el Dane. A juicio de la parte recurrente, la fórmula para actualizar la pensión debió ser la contenida en la Ley 71 de 1988, comoquiera que hacían parte de los regímenes exceptuados de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden de ideas, no les era aplicable ninguna disposición del Sistema General de Pensiones.

En ese sentido, debe precisarse que la Ley 4ª de 1976 reguló inicialmente lo relacionado con la fórmula en que debían ser reajustadas anualmente las pensiones reconocidas. Posteriormente, dicha disposición fue derogada por la Ley 71 de 1988, en la que se fijó que la actualización de la mesada debía hacerse conforme al porcentaje con el que se modificaba el salario mínimo año a año. Sin embargo, esta última fue a su vez reemplazada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que, en su tenor literal, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 17 o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (subrayas fuera de texto). De su lectura, se puede entender que la referida norma consagra dos posibilidades para actualizar el monto de la pensión: (i) con base en el IPC y, (ii) para el caso de las prestaciones equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, con base en el porcentaje en que se incremente dicha asignación. Bajo esa óptica, la forma en que se reajustan las pensiones ha sido objeto de diferentes modificaciones legales, pues el legislador ha procurado mantener un equilibrio entre los factores económicos aunado a la realidad financiera del país y su correspondiente incidencia en el monto de las pensiones.

Por tal motivo, esta Corporación ha desarrollado una línea de criterio en lo concerniente a las alegaciones planteadas, estableciendo que las reglas frente al reajuste de la pensión no constituyen derechos adquiridos sino tan solo meras expectativas que pueden ser objeto de regulación constante, diferente a la prestación en sí misma, la cual se causó bajo la vigencia de un régimen específico y que no puede ser desconocida bajo ninguna circunstancia, con independencia de si la pensión es de un régimen exceptuado como en el caso de Ecopetrol S.A. Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 18 Por el contrario, se ha propendido porque las fórmulas de reajuste prestacional sean independientes de la norma bajo la cual se concedió la pensión, ya que busca suplir deficiencias económicas que en modo alguno tienen relación con el régimen que le era aplicable a cada afiliado.

Así pues, en la sentencia CSJ SL4337-2019, la Sala dispuso en un caso de idénticos contornos e incluso mediando como parte la misma entidad accionada, en relación con lo estipulado en la providencia de la Corte Constitucional CC C-110 de 2006, lo siguiente: En ese sentido, se tiene que si bien la pensión de la que es titular el recurrente, constituye un derecho adquirido, en la medida en que satisfizo la totalidad de presupuestos exigidos para su reconocimiento, y por tanto, accedió a su patrimonio, y que el reajuste pensional es inherente a aquella, lo cierto es que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse tal incremento, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones, por lo que no resulta acertado afirmar como lo hace la censura, que tal concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgredieran principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas. […] Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.

Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 19 A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994. […] Luego entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, puesto que si bien la pensión de la que es titular el recurrente se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía regularse indefinidamente bajo los derroteros del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, pues se insiste que no obstante el incremento pensional es inherente a la pensión misma, la forma en que debe efectuarse constituye una mera expectativa que puede posteriormente ser objeto de regulación, como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral (negrillas fuera del texto).

Por último, en lo que se refiere a la modificación de los porcentajes sobre los que se incrementan las pensiones, debe decirse que también aplica la regla de derechos adquiridos, pues la Corte Constitucional al analizar en sentencia CC C- 387 de 1994 la exequibilidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, advirtió que ellos podían ser sujetos de modificaciones sin que se vulneraran situaciones concretas de los pensionados.

Al respecto, en el fallo CSJ SL3453-2020 dijo: Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 20 Recuérdese que la sentencia de la Corte Constitucional, radicada con el número CC-387-1994, al estudiar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, adoctrinó que «no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales», que fue precisamente lo que ocurrió en este evento. Lo antes descrito, fue reiterado por la misma Corporación, en fallo CC C-435-2017, cuando explicó: […] como bien lo señaló en su intervención el Departamento Nacional de Planeación, lo cierto es que (1) los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas (…) (3) el IPC sí sirve como indicador para mantener el poder adquisitivo, hasta el punto de que precisamente la Corte ya ha advertido que “el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira”.

En consecuencia, el argumento del recurrente sobre una eventual vulneración a los derechos adquiridos, que finca en los artículos 48 y 58 de la CP, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, no es plausible, aunado a que, como lo explicó la providencia antes transcrita, el reajuste anual con sustento en el IPC, cumple el cometido constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, «pues por definición es el IPC la medida para establecer la capacidad de compra, lo que justifica, desde el punto de vista técnico, que de manera general éste se utilice como parámetro para la actualización de las pensiones».

Finalmente, en la providencia CSJ SL1468-2021, se volvió a recapitular lo que en materia de reajustes tiene desarrollado esta Corporación, así: Ahora, en lo que hace al argumento de la censura relativo a que el artículo 14 citado no era aplicable al asunto bajo estudio, en tanto la pensión reconocida hacía parte de un régimen exceptuado, basta reiterar que el artículo 1.° de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4.º al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso expresamente la extensión de tal prerrogativa a estos pensionados: […] Conforme a lo antes transcrito, se tiene que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendió a los regímenes exceptuados, entre ellos el de Ecopetrol, por mandato expreso del legislador, aspecto que precisamente fue puesto de presente por el Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 21 Tribunal, sin que en dicho planteamiento se observe un alcance inadecuado de la norma.

Por tal motivo, los cargos no prosperan. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de los recurrentes. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CONCEPCIÓN PIANETA DE DURÁN, MARÍA MATILDE CASTRO PÉREZ, ENILDE MORENO PUERTA, JOSÉ TORRES FLÓREZ Y MARCIAL CASTRO RIVERA en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85970 SCLAJPT-10 V.00 22 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ