Micelio
SL4095-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 1429 de 2010Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4095-2020 Radicación n.° 72727 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) en el proceso ordinario laboral que le instauró a CARVAJAL EMPAQUES S. A. I.

ANTECEDENTES Álvaro Bolaños Hoyos llamó a juicio a Carvajal Empaques S. A., con el fin de que se declarara la continuidad laboral y, por ende un contrato único de trabajo, desde el 4 de julio de 1995 hasta el 15 de septiembre de 2011. Como Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, solicitó la reliquidación de la indemnización por despido la cual debe hacerse con base en todo el tiempo laborado; que se ordenara el pago de los dineros que surgieron de la liquidación del contrato de trabajo que retuvo el empleador; la indemnización del artículo 65 del CST; cesantías, sus intereses, vacaciones y primas de servicios, desde el 4 de julio de 1995 al 14 de abril de 2003.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo, desde el 4 de julio de 1995 hasta el 15 de julio de 2003, mediante sendos contratos de trabajo inferior a un año; que el 1° de julio se vinculó de manera indefinida, el cual terminó el 15 de septiembre de 2011, sin justa causa por el empleador; que solo estuvo por fuera en sus periodos de vacaciones e incapacidad; que aunque en los contratos se señalaron diferentes cargos a desempeñar siempre ejecutó el de auxiliar de movimiento de materiales el cual cambió con posterioridad a la firma del último contrato, esto es, auxiliar de facturación y despachos; que se le canceló la indemnización por despido injusto desde el 14 de abril de 2003 y no desde el 4 de julio de 1995; que en la liquidación no se reflejó 13 días pendientes de vacaciones y las horas extras que laboró en la primera quincena de septiembre de 2011; que la demandada retuvo lo reconocido en la liquidación de prestaciones sociales y se las entregó a la Cooperativa Coopcarvajal, sin contar con su autorización (f.° 4 a 12 del cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la decisión unilateral de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo y que pagó indemnización por despido sin justa causa, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, compensación, buena fe y genérica (f.° 89 a 109 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de setiembre de 2013 (f.° 313 y 314 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2009.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada.

TERCERO: ABSOLVER a la empresa […] de las pretensiones formuladas por el señor […].

CUARTO: Condénese en COSTAS al demandante vencid[o] en juicio y a favor de la parte demandada. Para tal fin fíjese como agencias en derecho las suma de $300.000. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 4 sentencia del 27 de marzo de 2015, confirmó la de primer grado (Cd y acta de audiencia f.° 9 y 11 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si la relación laboral se dio mediante un único contrato a término fijo y si era procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por la presunta retención de los salarios y prestaciones del demandante, al finalizar su relación de trabajo para destinarlo al pago de una obligación crediticia. Expuso, que teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso se tuvo que existieron dos tipos de vinculación laboral, la primera por medio de contratos a término fijo inferior a un año entre el 4 de julio de 1995 al 30 de junio de 2003 y la segunda mediante un contrato a término indefinido desde el 1° de julio de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2011 y que no se presentaron argumentos suficientes para demostrar una realidad diferente al demostrado.

Asentó, que se comprobaba que, Carvajal S.A. tenía por costumbre vincular al demandante mediante un contrato a término fijo inferior a un año normalmente de tres meses y dicho contrato era prorrogado hasta por tres veces. No obstante en lugar de suscribir con el trabajador un contrato a un año al finiquito de la última prórroga, tal como lo preceptúa el numeral segundo del artículo 46 del CST, Carvajal S.A. Optaba por celebrar uno nuevo inferior a un año y prorrogarlo nuevamente por tres veces.

Esta conducta a todas luces reprochable porque privó al trabajador de tener una estabilidad laboral cesó el primero de julio de 2003 que fue cuando se evidencia que las partes celebraron un contrato a término indefinido según consta a f.° 19; no obstante lo anterior, Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 5 las consecuencia frente a ese quebranto de la modalidad contractual, aunque podría tener resarcimiento económico, introduce a la sala a una discusión innecesaria, todo porque desde el 30 de julio de 2003 que fue cuando finiquitó la últimas de las prórrogas, a la fecha de la demanda transcurrieron más de tres años, configurándose así la excepción de prescripción. Aseveró, que la liquidación por terminación del contrato se hizo de manera correcta, en razón a que se efectuó una deducción correspondiente al pago de un crédito que tenía el demandante con la cooperativa de trabajadores de Carvajal S. A. Asimismo, que esta Sala ha reiterado que la autorización del trabajador solo se requiere mientras el contrato está vigente y menciona las providencias CSJ SL, 10 dic. 2003, rad. 21057;

CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980. En ese orden precisó que, según prueba obrante en el expediente, el demandante autorizó a la cooperativa a compensar los créditos obtenidos con sus salarios, cesantías, primas, bonificaciones e indemnizaciones que llegara a percibir. Por lo anterior, consideró que no era viable la indemnización moratoria, dado que si existió justificación para la retención de los dineros por concepto de lo adeudado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula ocho cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] por violación indirecta en la modalidad de infracción directa del artículo 53 de la Constitución Nacional y aplicación indebida del artículo 64 literal b del CPT, por errónea apreciación de las pruebas contenidas en la liquidación del contrato de trabajo por despido sin justa causa realizada el 15 de septiembre de 2011 (fl. 46) y los contratos de trabajo suscritos por las partes el 14 de abril de 2003 (fl. 20) y el 01 de julio de 2003 (fl.19).

El recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. La liquidación del contrato de trabajo por despido sin juta causa, realizada el 15 de septiembre de 2011 Fl. 46, evidencia que el contrato a término indefinido celebrado por las partes del 01 de julio de 2003, surtió efectos desde el 14 de abril de 2003 y no desde el 01 de julio como afirma el ad quem. 2.

El contrato de trabajo suscrito por las partes el 14 de abril de 2003 (fl 20) demuestra que este finiquitaba el 15 de julio de 2003. 3. El contrato de trabajo suscrito por las partes el 01 de julio de 2003 (fl. 19) demuestra que éste fue suscrito encontrándose en plena vigencia el suscrito por ellas el 14 de abril de 2003, mismo Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 7 que formó parte de los contratos de trabajo sucesivos reconocidos por el Tribunal como único contrato entre las partes dese el inicio de su relación laboral; que el demandante continuó ocupando el mismo cargo y ejerciendo las mismas labores que realizaba en el marco del contrato preexistente sin suspender su trabajo ni un solo día y, que la relación laboral existente entre las partes no se interrumpió el primero de julio de 2003 por la suscripción de este contrato sino que se mantuvo hasta el 15 de septiembre de 2011 cuando el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la demandada.

Asevera que tales apreciaciones condujeron a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente litigio desde el 04 de julio de 1995 fue interrumpida el 01 de julio de 2003 por la suscripción de un nuevo contrato. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo única reconocida por el ad quem hasta el 01 de julio de 2003, subsistió de manera continua e ininterrumpida, hasta el 15 de septiembre de 2011.

Señala, que el Tribunal no analizó de manera adecuada las pruebas puesto que en ellas se evidencia que la relación laboral inició el 4 de julio de 1995 y no se interrumpió el 1° de julio de 2003 por la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido, dado que ahí se estipulo que los efectos se surtirían desde el 14 de abril de 2003 y como trabajador siguió ejecutando las mismas funciones en el igual cargo que venía desempeñando en el contrato preexistente.

Aduce, que de haberse efectuado el correcto análisis, no se hubiera desconocido la continuidad de la relación laboral entre las partes y la aplicación del principio de estabilidad en el trabajo. De igual manera apunta, que la indemnización por despido sin justa causa y las demás prestaciones tenían que Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 8 calcularse a partir del 4 de julio de 1995, bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículo 64 literal b, 488 del C.S.T y 151 del CPT e infracción directa de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional; 13, 14, 43, 78, 79, 80, 186 del C.S.T por errónea apreciación de las pruebas contenidas en el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes el 01 de julio de 2003 (fl. 19) y en la liquidación del contrato de trabajo por despido sin justa causa realizada el 15 de septiembre de 2011 fl. 46.

Plantea como pruebas erróneamente apreciadas, 1. El contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes el 01 de julio de 2003 (fl.19). 2. Liquidación del contrato de trabajo por despido sin justa causa, realizada el 15 de septiembre de 2011 (fl. 46). Lo que condujo a los siguientes yerros fácticos, 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente litigio desde el 04 de julio de 1995 fue interrumpida el 01 de julio de 2003 por suscripción de un nuevo contrato. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo única reconocida por el ad quem hasta el 01 de julio de 2003, subsistió de manera continua e ininterrumpida, hasta el 15 de septiembre de 2011. 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre el contrato suscrito el 01 de julio de 2003 y el preexistente en dicho momento, no existían diferencias sustanciales en cuanto a las funciones a desarrollar por el demandante.

Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 9 4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 01 de julio de 2003, así como los contratos sucesivos que antecedieron, tenía cláusulas ineficaces como la de periodo de prueba y estipular que quedaba como fijo y con prestaciones extralegales a partir del 01 de julio de 2003 pese a surtir efectos desde el 14 de abril del mismo año entre otras, que sirvió de mecanismo para vulnerar derechos del demandante, como el reconocimiento efectivo de liquidación de indemnización por despido sin justa causa, por ejemplo. 5.

Dar por demostrado, no estándolo, que el 30 de junio de 2003 se hizo exigible la obligación frente al pago de sus prestaciones sociales y resarcimiento económico por los quebrantos contractuales reconocidos hasta esa fecha por el ad quem. 6. Dar por demostrado, no estándolo, que se configuró la excepción de prescripción frente al resarcimiento económico consecuencia del quebranto contractual reconocido por el ad quem el 27 de marzo de 2015. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la obligación reclamada por el demandante frente al pago de sus prestaciones sociales y resarcimiento económico por los quebrantos contractuales reconocidos por el ad quem, se hicieron exigibles a partir del 27 de marzo de 2015 cuando fue reconocido judicialmente en la misma sentencia. Argumenta, que el Contrato de Trabajo a término indefinido celebrado el 1° de julio de 2003 evidenció que la accionada ejerció una conducta reprochable al estipular un periodo de prueba desde el 1° de julio de 2003 y las prestaciones extralegales de una fecha diferente al 14 de abril de 2003; que se vulneró el reconocimiento de vacaciones remuneradas y la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa; que hubo una continuidad laboral porque dicho contrato surtió efectos desde el 14 de abril de 2003 y que fue una contratación aparente, en razón de que siguió en el mismo cargo y con las mismas labores.

Explica, que la liquidación del contrato de trabajo por despido sin justa causa del 15 de septiembre de 2011 permite Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 10 comprobar que el celebrado el 1° de julio de 2003 surtió efectos desde el 14 de abril de 2003. Agrega que en la decisión, el Tribunal desconoció el derecho al pago de sus prestaciones sociales y resarcimiento económico reconocidos judicialmente el 27 de marzo de 2015, fecha de sentencia impugnada, además de que estipuló que el término de prescripción de dichos derechos iniciaba el 30 de junio de 2003, sin una prueba o hecho para su sustento.

Por esta razón, expone que el término de prescripción debía iniciar el 27 de marzo de 2015, ya que desde ahí se reconoció el quebranto contractual. El recurrente reitera, que no se realizó un análisis objetivo de las pruebas en razón de que de ahí se permite extraer la existencia de continuidad laboral, de las cláusulas ineficaces como la estipulación del periodo de prueba y reconocimiento de algunos derechos a partir del 1° de julio de 2003.

Por lo que cuestiona, que el ad quem infringió en varios artículos, entre esos el 53 de la CN, al desconocer el principio de primacía de la realidad y que de haberse valorado las pruebas debidamente se habría declarado la continuidad laboral desde el 4 de julio de 1995 hasta el 15 de septiembre de 2011. Como sustento jurisprudencial menciona la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 33772 (f.° 16 al 21 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA La oposición hace una réplica conjunta de los cargos primero y segundo y dice que la proposición jurídica es Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 11 incompleta en la medida que no se denuncian normas que consagran los derechos pretendidos, que pese a que se señalan las normas de prescripción no señala el nexo entre la norma procesal y la sustancial.

Que al ser confusos las acusaciones no son viables (f.° 79 a 81 del cuaderno de la Corte). IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, «por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicación indebida de los artículos 488 del C.S.T y 151 del CPT». Expone, que no tiene reparos respecto a las conclusiones fácticas del Tribunal; que aunque éste comprendió correctamente la realidad dentro del debate procesal, al encontrar reprochable la conducta de la demandada porque lo privó de tener una estabilidad laboral, alteró las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada al dejar de aplicar el artículo 43 del CST y aplicar indebidamente el 488 del CST y 151 del CPTSS.

Infiere, que dicho artículo se enmarca en el sub lite y que de haberse aplicado se hubiera ordenado el pago de las prestaciones sociales y resarcimiento económico por los quebrantos contractuales; que el término de los tres años para la prescripción de los derechos laborales inició desde el reconocimiento de los derechos, el 27 de marzo de 2015 (f.° 21 a 23 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 12 X. CARGO CUARTO Acusa, «por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 literal b del CST por infracción directa de los artículos 13, 14 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo». Menciona, que no tiene reparos sobre los aspectos fácticos decididos pero sí por la no aplicación de los artículos 13 y 14 del CST; que el último contrato sucesivo suscrito con la accionada, antes del firmado el 1° de julio de 2003 fue el 14 de abril de 2003 en el que se dispuso que se terminaría el 15 de julio de la misma anualidad.

No obstante, se reconoció como único contrato hasta el 30 de junio de 2003. A su vez alude, que la cláusula primera del Contrato de Trabajo suscrito el 1° de julio de 2003 desconoce los derechos establecidos en el CST pues en dicha cláusula se estipuló un periodo de prueba de dos meses, a pesar de que anteriormente ya se habían celebrado contratos de trabajo.

Enfatiza que de haberse aplicado los artículos 13, 14 y 43 del CST se hubiera declarado la ineficacia de la aludida cláusula y en consecuencia, la existencia de un único contrato de trabajo y el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa desde el 4 de julio de 1995 (f.° 23 a 25 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 13 XI.

RÉPLICA También la hace en conjunto y manifiesta, al igual que la anterior, que la proposición jurídica es incompleta pues acude al artículo 64 del CST y la indemnización fue cancelada al terminar la relación laboral; que la acusación es ambigua y no ataca lo relativo a la prescripción la cual fue declarada probada parcialmente (f.° 81 a 83 del cuaderno de la Corte).

XII. CARGO QUINTO Acusa, «por la vía indirecta en la modalidad de indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por errónea apreciación de la carta de instrucciones para llenar pagaré suscrito por el demandante en favor de la cooperativa Coopcarvajal, prueba allegada a fl. 57 del plenario». Expone que el Tribunal, no concluyó que la carta de instrucciones para llenar el pagaré suscrito en favor de Coopcarvajal, es un documento perteneciente a un tercero sin vínculo jurídico con la accionada, en el que no se otorgó la facultad para retener los dineros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo, salarios o prestaciones sociales, y que por esta razón se incurrió en los siguientes errores de hecho, 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante autorizó a la cooperativa para compensar los créditos obtenidos de ella, con Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 14 los salarios, cesantías, primas, bonificaciones e indemnizaciones a que llegará a percibir. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que la existencia de un acuerdo para [que] la demandada compensara los créditos obtenidos por el demandante con la cooperativa, con los salarios, cesantías, primas, bonificaciones e indemnizaciones a que llegara a percibir y, 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que la existencia de justificación para la retención realizada por la demandada de las acreencias laborales adeudadas al demandante a la terminación de su contrato de trabajo, por el hecho de éste tener una deuda con una cooperativa. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de instrucciones para llenar pagaré suscrito por el demandante en favor de Coopcarvajal hallada a fl. 57 del plenario es un documento totalmente ajeno a la demandada. 5.

En la carta de instrucciones para llenar pagaré suscrito por el demandante en favor de Coopcarvajar hallada a fl. 57 del plenario, no se enmarca caso alguno en que proceda la retención de los salarios y prestaciones de que trata el artículo 65 del CST. Sostiene, que los errores de hecho se dieron por la apreciación indebida de la carta de instrucciones para llenar el pagaré suscrito en favor de Coopcarvajal y concluir que se había acreditado un eximente para la indemnización moratoria (f.° 26 a 27 del cuaderno de la Corte).

XIII. CARGO SEXTO Acusa, Por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e infracción directa de los artículos 620, 622 del Código de Comercio por errónea apreciación de la carta de instrucciones para llenar pagaré suscrito por el demandante en favor de la cooperativa Coopcarvajal, prueba halada a fl. 57 del plenario y falta de apreciación de la confesión de la demandada en interrogatorio de parte.

Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 15 Para la demostración del cargo, cuestiona que el Tribunal no concluyó respecto a la carta de instrucciones del pagaré, que este es un documento perteneciente a un tercero, sin relación o vínculo jurídico con la accionada, por lo que está ultima no tenía facultad para retener los dineros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo y de la confesión en el interrogatorio de parte en donde se demostró que la cooperativa es ajena a la accionada y que no tenían un convenio o nexo que facultara a la empleadora para retener alguna suma dineral.

En ese sentido, se incurrió en los siguientes errores de hecho, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante autorizó para compensar los créditos obtenidos de la cooperativa, con los salarios, cesantías, primas, bonificaciones e indemnización a que llegara a percibir. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que [sic] la existencia de un acuerdo para que la demandada compensara los créditos obtenidos por el demandante con la cooperativa, con los salarios, cesantías, primas, bonificaciones e indemnizaciones a que llegara a percibir. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que [sic] la existencia de justificación para la retención realizada por la demandada de las acreencias laborales adeudadas al demandante a la terminación de su contrato de trabajo, por el hecho de éste tener una deuda con la cooperativa. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de instrucciones para llenar pagaré suscrito por el demandante en favor de Coopcarvajal hallada a fl. 57 del plenario es un documento totalmente ajeno a la demandada. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de instrucciones para llenar pagaré suscrito por el demandante en favor de Coorpcarvajal hallada a fl. 57 del plenario, no se enmarca caso alguno en que proceda la retención de los salarios y prestaciones de que trata el artículo 65 del CST. Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 16 6. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la carta de instrucciones valorada por el ad quem, para ejecutar el (los) pagarés era requisito que estos estuvieran diligenciados conforme dichas instrucciones. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa era una entidad ajena a la demandada y que entre ambas no existía convenio, vínculo o nexo alguno que facultará a esta última para retener los dineros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo del demandante. 8. No dar por demostrado, estándolo, que no existía acuerdo alguno entre el demandante y la demandada que facultara a esta última para retener los dineros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo de aquel. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que no existía convenio de libranza entre la demandada y la cooperativa. 10. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral la demandada no pago los salarios y prestaciones que adeudaban al demandante, pese a que no se configuraba caso alguno que procediera la retención de dichos salarios y prestaciones. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que al momento de liquidar el contrato de trabajo y retener sus acreencias laborales a mi prohijado para destinarlo al pago de una obligación crediticia, la demandada no tenía facultad para tal retención ni soporte de la obligación. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada retuvo los dineros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo del demandante para destinarlos al pago de una obligación crediticia, sin estar facultada para ello y sin soporte de tal obligación. Seguidamente el recurrente indica, que la trasgresión del artículo 65 del CST se dio por la apreciación errónea de la carta de instrucciones para llenar el pagaré, dado que no se analizó teniendo en cuenta las demás pruebas, tales como el interrogatorio de parte.

Además plantea que la carta de instrucciones para llenar el pagaré no contenía los elementos legales o convencionales que facultaran a la accionada de retener los salarios y prestaciones adeudadas al momento de Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 17 la terminación del vínculo laboral, y que en el interrogatorio de parte la empleadora reconoció la inexistencia de libranza u otro vínculo entre ella y la cooperativa.

Por consiguiente, asevera que es evidente la ilegalidad de la retención de los dineros por parte de la accionada y eso conllevaría a la configuración de los supuestos fácticos del artículo 65 del CST para aplicar la sanción moratoria (f.° 27 a 30 del cuaderno de la Corte). XIV. CARGO SÉPTIMO Acusa, «Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 59 numeral 1° y 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

Para el presente cargo acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, las cuales sustentaron su decisión sobre la sanción moratoria del artículo 65 del CST, es decir, la deducción realizada por la accionada de los dineros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo y que de ahí se pagó un crédito que el trabajador tenía con la cooperativa de trabajadores de las empresas de la organización Carvajal.

A su vez apunta, que en la sentencia CC C-781-2003 se establecieron los elementos necesarios para la exigibilidad de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Realiza un recuento de las instancias procesales para resaltar, que el ad quem aunque no discrepó la existencia de los supuestos fácticos del artículo 65 del CST, aplicó Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 18 indebidamente el numeral 1° del artículo 59 ibídem sustentado con algunas sentencias de esta Sala.

Acota que las referencias jurisprudenciales del Juzgador de segundo grado no guardan relación con el sub lite, dado que en ellas se refieren a créditos laborales y el presente caso es sobre un crédito con un tercero ajeno a la empleadora, en donde no existía orden, vínculo o convenio que facultara a la accionada para descontar o retener dinero de la liquidación del contrato de trabajo.

Concluye, que la norma aplicable es el artículo 65 del CST dado que se dan los supuestos facticos que en ella se contiene (f.° 30 a 34 del cuaderno de la Corte). XV. CARGO OCTAVO Acusa que la sentencia, Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por aplicación indebida de las sentencias de la sala de casación laboral del 10 de septiembre de 2003, radicación No. 21057; del 12 de noviembre de 2004 radicación No. 20857; del 12 de mayo de 2006 radicación No. 27278 y el 13 de febrero de 2013 radicación No. 39980.

Señala, que no tiene reparos sobre los supuestos fácticos planteados por el Colegiado para su decisión respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST. De igual manera indica, que en la providencia CC C-781-2003 se estipularon los elementos para lograr la exigibilidad de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Conjuntamente realiza un recuento de las instancias Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 19 procesales y un sumario de las sentencias mencionadas por el Tribunal como referencia jurisprudencial.

Precisa, que las sentencias aludidas se refieren a créditos laborales y en el presente caso, no existieron créditos laborales sino con un tercero ajeno a la empleadora en donde ésta no contaba con una orden, vínculo o convenio que la facultara para descontar o retener los dineros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo. Es por tanto, que considera que si el Juzgador de segunda instancia hubiera aplicado debidamente las sentencias citadas, hubiera concluido que la accionada no podía retener alguna suma de dinero, pues no existía un crédito laboral y que era viable declarar la indemnización del artículo 65 del CST (f.° 34 a 38 del cuaderno de la Corte).

XVI. RÉPLICA Alude a que el argumento central de la decisión de segunda instancia consistió en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en el que la exigencia de autorización expresa del trabajador para deducir, retener o compensar sumas de sus salarios o de sus prestaciones solo opera mientras esté vigente el contrato y no luego de finalizado el mismo que no atacó el verdadero argumentó pues no atacó los artículo 59 y 149 del CST, contenido en las sentencias que citó el juzgador (f.° 83 a 85 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 20 XVII. CONSIDERACIONES Por razones metodológicas, se estudiarán los dos primeros cargos, porque a pesar de dirigirse por diferentes vías, atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin. Si bien es cierto la demanda de casación no es modelo por seguir, se entiende que la censura cuestiona, ente otros aspectos, el hecho de que el Tribunal se pronunciara sobre la excepción de prescripción, pues pese a reconocer la conducta cuestionable de la demandada al constatar que la forma como se vinculó al actor lo privó de una estabilidad laboral, se abstuvo de hacerlo y aplicó sin más el fenómeno extintivo de las obligaciones.

El Juez de segunda instancia como fundamento de su decisión manifestó, que pese encontrar reprochable la conducta de la entidad demandada, que al celebrar con el actor contratos de trabajo a término fijo inferior a un año los prorrogaba por tres veces terminándolos y los suscribía nuevamente, con lo que privó al actor de tener una estabilidad laboral, dijo que aunque la infracción normativa podía generar un resarcimiento económico, la discusión era inane porque desde la celebración del contrato a término indefinido (1º de julio de 2003) ya había transcurrido más de tres años configurándose la excepción de prescripción. El problema jurídico que tiene que abordar la Sala está relacionado con el acierto o no que tuvo el Juzgador de la Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 21 alzada, al declarar la excepción de prescripción sin que previamente se hubiese declarado la existencia de la relación laboral y los consecuentes derechos de los períodos comprendidos entre el 4 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 2011.

Es palpable y a simple vista encuentra la Sala el desatino del juzgador, pues pese a hallar de los elementos probatorios contrariedad en el actuar de la empresa decide sin más abstenerse de declarar un derecho por estar, a su juicio, prescrita la exigencia. Sobre este tema se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL6380-2015, en el que, allí se dijo: Para resolver la controversia debe decirse que al juzgador no le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser inexigibles (naturales) «cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas», entre las que se cuentan “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (artículo 1527 Código Civil).

A lo anterior se suma que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, y en ese evento lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen, como obligación civil, dado el retardo en su ejercicio. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre otros en decisión CSJ SL 1, mar, 2011, rad. 39396: Ahora bien, en torno a la prescripción ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que bastan las reglas de la lógica para entender que para decidir dicha excepción, es necesario haber determinado previamente la existencia del derecho, pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica (sentencia 01-08-2006, radicación 28071).

Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 22 No obstante lo anterior, aunque el Tribunal señaló inicialmente que no tenía ningún sentido práctico examinar las aspiraciones del demandante si ya estaban prescritas, lo cierto es que más adelante consideró la pertinencia del derecho reclamado, en cuanto afirmó “También a esta altura de la disquisición no le cabe la menor duda a la Sala que por concepto de alojamiento y manutención, la demandante se le canceló viáticos permanentes.”, para luego transcribir los artículos 127 y 130 del C. S. T. que regulan la materia.

Verificada la existencia del derecho en el demandante, era pertinente declarar su extinción por prescripción, como lo hizo el Tribunal, sin que fuera necesario, por no oponerse a la lógica, que lo hubiera cuantificado, de donde cabe concluir que, por este aspecto, en ningún yerro incurrió el ad quem, al menos, con incidencia en la sentencia. A lo dicho se añade que la prescripción, según las voces del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo procede respecto de «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», que no de la calificación jurídica de los hechos, de allí que se insista que estos pueden ser declarados en cualquier tiempo.

Así lo ha considerado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 23, nov, 2010, rad. 37476: (…) de antiguo y en muchísimas sentencias, que han consolidado una jurisprudencia sólida y pacífica, esta Sala de la Corte ha explicado que la declaración de la forma como ha sucedido un hecho, en este caso el despido, no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo.

En la sentencia del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 se dijo: De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 23 que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado.

La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.

La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.

El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aun cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.

Los razonamientos anteriores muestran que siempre existe la posibilidad jurídica de demandar, en cualquier tiempo, que se declare la manera de ser o de haberse producido el despido de un trabajador, como que se trata de un hecho al cual la ley le señala determinadas consecuencias jurídicas, las que, en nuestro sistema se han concretado en la indemnización económica, el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la pensión proporcional de jubilación. No es por ello aceptable sostener que Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 24 el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales.

El ejercicio del derecho subjetivo público de acción que se haga valer en un caso concreto para obtener que el juez declare que el despido se ha producido de manera ilegal o sin justa causa sólo se agota cuando el juez declara si tal despido realmente ha ocurrido o no. La connotación que tenga el despido es una calificación jurídica, pero ni siquiera sobre ella cabe predicar la prescripción, pues esta solo es predicable de las obligaciones - civiles-, que son las que se extinguen cuando el derecho no se ha ejercido dentro de cierto tiempo.

Como adicionalmente el hecho del despido, el tiempo de servicios durante el término legal y el capital de la empresa, generan en el caso de las pensiones de jubilación un estado jurídico imprescriptible, el juez no encontrará fundamento legal alguno en las normas sobre prescripción para sostener que la calificación del despido ha debido intentarse dentro del mismo término trienal que establece la ley para reclamar la indemnización por despido injusto y sobre esa base declarar la extinción del derecho a la jubilación. Tales reflexiones dan cuenta de la equivocación hermenéutica que el censor le endilga a la sentencia del Tribunal, dado que sin haber definido la existencia de la relación laboral, de la que se pidió la declaración, declaró la extinción de las obligaciones por prescripción. Así las cosas, le asiste razón al recurrente en su queja contra la sentencia de segundo grado, en la medida en que erró al diferir el estudio de los hechos generadores de los derechos reclamados, ciñéndolos a que estuvieran o no afectados por prescripción, sin tener en cuenta que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción y en ese evento, lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen.

Por lo anterior, se casará la decisión de segundo grado. Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 25 En lo que hace a los demás cargos se abstendrá la Corte de resolverlos, pues la decisión que se tomaría en instancia podría afectar los manifestado en ellos. Sin costas por haber salido avante los dos primeros cargos. XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Cuestiona el demandante, en el recurso de apelación: i) que la relación laboral fue continua, puesto que pese a que se celebraron varios contratos de trabajo a término fijo lo cierto es que siempre se mantuvo el objeto del mismo; ii) que no autorizó al empleador a retener de la liquidación final de prestaciones sociales la obligación que adquirió con la Cooperativa Coopcarvajal, lo que constituye una retención indebida de salarios.

Le corresponde a la Sala entonces resolver si existió un solo contrato de trabajo, pese a suscribirse varios a términos fijo y luego uno indefinido, así como determinar si hubo autorización al demandado para retener en favor de Coopcarvajal dineros que se causaron en la liquidación de prestaciones sociales. Es incuestionable que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el contrato de trabajo a término fijo «[…] es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 26 acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente» (CSJ SL3535-2015).

Pero, también ha expresado que esa libertad de elegir la modalidad contractual no es absoluta para el empleador, en la medida en que ella no puede servir de mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores. Ha dicho, asimismo, que el juez debe examinar si materialmente existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias, pues no en pocas ocasiones se han adoptado estas prácticas «[…] con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» (CSJ SL806-2013).

Al respecto, en la sentencia CSJ SL814-2018 explicó: Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador.

Ahora bien, revisada las documentales encuentra la Sala que el demandante suscribió sendos contratos de trabajo a término fijo con Carvajal S. A. así; Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 27 1. Desde el 4 de julio de 1995 hasta el 15 de octubre de la misma anualidad y las prórrogas fueron hasta el 31 de agosto de 1996 (folio 30 y 31vto.). 2.

Del 24 de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 y se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 1997 (folios 28 y 30 dorso del 19) 3. Del 18 de noviembre de 1997 hasta febrero 28 de 1998 y las prórrogas fueron hasta el 30 de noviembre de 1998 (f.° 27 y 28 vto.). 4. Del 14 de diciembre de 1998 hasta el 15 de marzo de 1999 y las prórrogas fueron hasta el 15 de diciembre de 1999 (f.° 25 y 26 vto.). 5.

Del 3 de enero de 2000 hasta el 15 de abril de 2000 con prorroga hasta el 15 de enero de 2001 (folio 24 y 25 dorso). 6. Del 01 de febrero. de 2001, hasta el 30 de abril de 2001 con prorroga hasta el 31 de enero de 2002 (f.° 22, 23 dorso). 7. Del 04 de marzo de 2002 hasta el 15 de junio de 2002 y lo prorrogó hasta el 15 de marzo de 2003 (f.° 21 y 21 vto. y 22 dorso). 8.

Del 14 de abril de 2003 hasta el 15 de julio de 2003 (f.° 20 y vto.). Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 28 Contrato a término indefinido Del 1º de julio de 2003 al 15 de septiembre de 2011 hasta que le fue terminado (19 y 19 vto.). De ellos se evidencia que el cargo para el cual fue contratado siempre fue como ayudante de movimiento de materiales o de materias primas que en ocasiones se les cambio el nombre pero siempre ejecutó las mismas funciones en el área de carga; además, de ellos se desprende que la entidad demandada hacia firmar el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y las prórrogas sin dejar que se prolongara el año sin justificación alguna y nuevamente lo vinculaba con interrupciones mínimas que la Sala entiende que eran por los periodos de vacaciones.

En esa medida, y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas reconocido constitucionalmente en el artículo 53 superior, así como en el 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se entiende que, en verdad, la demandada irrumpió la continuidad de la relación laboral sin respaldar su decisión pues, como se advirtió, el demandante volvía siempre a la misma área contratada por un periodo de casi ocho años.

Sin embargo la unidad contractual que pretende la censura no se puede predicar de todos los contratos de trabajo, pues existen entre ellos una interrupción significativa que las hace imposible, tal como se demuestra a continuación: Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 29 Inicio Final Prorrogas hasta Interrupciones 4/07/1995 15/10/1995 31/08/1996 23 días 24/09/1996 31/12/1996 30/09/1997 17 días 18/11/1997 28/02/1998 30/11/1998 13 días 14/12/1998 15/03/1999 15/12/1999 17 días 03/01/2000 15/04/2000 15/01/2001 15 días 01/02/2001 30/04/2001 31/01/2002 33 días 04/03/2002 15/06/2002 15/03/2003 28 días 14/04/2003 15/07/2003 1/07/2003 15/09/2011 Sobre la solución de continuidad, en la sentencia de casación CSJ SL5595-2019 se indicó: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).

Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: […] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 30 De ahí que, al existir una interrupción de más de un mes se declarara por la Corporación la existencia dos contratos de trabajo indefinidos, el primero del 4 de julio de 1995 al 31 de enero de 2002 y, el segundo, del 4 de marzo de 2002 al 15 de septiembre de 2011. A continuación, solo se referirá la Sala a la reliquidación de indemnización por despido sin justa causa, en la medida que no se cuestionó la decisión del juez de primer grado de encontrar completas las obligaciones laborales que surgieron en los periodos del 25 de junio de 2009 al 15 de septiembre de 2011, además que, en cuanto a la excepción prescripción que declaró parcialmente probada el juzgador, en el recurso de apelación solo indicó que no era procedente sin emitir ningún argumento para desacreditar su conclusión. Lo que la Corporación también atenderá será la retención indebida que alega la demandante incurrió Carvajal Empaques S. A. por no existir autorización previa al demandado para descontar las pretensiones sociales.

Ahora bien, la Corporación, teniendo en cuenta que el contrato laboral a término indefinido no lo fue del 1° de julio de 2003, sino del 4 de marzo de 2002 al 15 de septiembre de 2011, reliquidará la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta un salario base de $1.975.784 (f.° 46 del cuaderno de primera instancia), lo cual arroja una suma de $8.011.753, conforme al siguiente cuadro: Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 31 Como al actor le fue reconocida la indemnización sobre el valor de $7.112.699 (f.° 46 ibídem) más en una reliquidación la suma de $51.993 (f.° 47 ib.), la Sala ordenará el pago de $847.061, por concepto de la diferencia a favor del demandante entre lo que recibió y lo que aquí se liquida.

Reprocha la demandante que el Carvajal S. A. hubiese retenido los dineros que se generaron de las prestaciones sociales que se calcularon en la liquidación definitiva del contrato de trabajo pues no autorizó al empleador para deducirlas. El artículo 59 del CST determina las prohibiciones a los empleadores de deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, «con excepción de los siguientes: a).

Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones INICIO FIN 4/03/2002 3/03/2003 360 1 30 4/03/2003 3/03/2004 360 1 20 4/03/2004 3/03/2005 360 1 20 4/03/2005 3/03/2006 360 1 20 4/03/2006 3/03/2007 360 1 20 4/03/2007 3/03/2008 360 1 20 4/03/2008 3/03/2009 360 1 20 4/03/2009 3/03/2010 360 1 20 4/03/2010 3/03/2011 360 1 20 4/03/2011 15/09/2011 192 0,53 11 201 $ 1.195.784 $ 8.011.753 VR.

IND. POR DESP. INJ. SALARIO BASE N° DE AÑOS N° DE DIAS A INDEMNIZAR N° DE DIAS LABORADOS FECHAS Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 32 en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50 %) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice…« En ese orden el 151 del CST establece:

ARTICULO 151. AUTORIZACIÓN ESPECIAL. Modificado por el artículo 19 de la Ley 1429 de 2010. El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones. Además, el 142 de la Ley 79 de 1988, conocida como ley cooperativa, expresa: Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.

Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraía por el deudor http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr003.html#113 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr005.html#150 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr005.html#151 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr005.html#152 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr013.html#400 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1429_2010.html#19 Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 33 No existe discusión de la deuda que el demandante tenía con la Cooperativa de trabajadores de las empresas de la organización Carvajal Ltda., pues en la apelación no los negó sino que discute que no autorizó al empleador para descontar de las prestaciones lo adeudado a dicha entidad.

Se encuentran en el expediente las solicitudes de crédito del actor con la Cooperativa de Trabajadores de la Empresas de la Organización Carvajal, con su respectivo pagaré (f.° 147 al 154 del cuaderno del Juzgado). En dichos documentos se señaló lo siguiente: AUTORIZO A LA EMPRESA EN LA CUÁL TRABAJO PARA QUE EL VALOR DE ESTE PRÉSTAMO MÁS LOS INTERESES DE FINANCIACIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y OTROS QUE OCASIONE EL ESTUDIO, ME SEAN DESCONTADOS POR NÓMINA (f.° 147, 149, 151 y 153 ib.).

Adicionalmente en los pagarés dice: NOVENO [DÉCIMO EN OTROS]: Damos como garantía además de las aportaciones y depósitos que poseemos en la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA ORGANIZACIÓN CARVAJAL LTDA., autorización para descontar todos los valores adeudados de los salarios, cesantías, primas, bonificaciones e indemnizaciones prestaciones que se causen a nuestro favor y/o cualesquiera otras acreencias laborales como trabajadores que somos de una empresa de la organización Carvajal (f.° 148, 150, 152 y 153).

De esa manera encuentra la Sala que el a quo no se equivocó cuando dio por demostrada la autorización del actor a su empleador para que descontara el dinero de los salarios y las prestaciones sociales que se generan como trabajador de la Carvajal, que si bien no fueron dirigidos expresamente a la entidad, la Cooperativa envió la documentación al empleador para que hiciera los descuentos correspondientes.

Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 34 De ahí que habrá de confirmarse sobre este punto la decisión del Juzgado de primera instancia. Dado lo anterior, por sustracción de materia, no hay lugar a estudiar la pretensión de indemnización moratoria establecida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En cuanto a las costas, las de primer grado estarán a cargo de la demandada; sin costas en la segunda instancia. XIX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS contra CARVAJAL EMPAQUES S. A. En sede de instancia, se

RESUELVE

MODIFICAR la decisión de primera instancia, la cual quedará así: Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 35 PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y REVOCAR el segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, referente, en su orden, a declaración de probada de la excepción de inexistencia de la obligación, a la absolución de las pretensiones y a la imposición de costas al demandante.

SEGUNDO: DECLARAR que entre CARVAJAL EMPAQUES S. A. y ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS, existieron dos relaciones laborales indefinidas, así: i) entre el 4 de julio de 1995 y el 31 de enero de 2002 y, ii) del 4 de marzo de 2002 al 15 de septiembre de 2011.

TERCERO: CONDENAR a CARVAJAL EMPAQUES S. A. a pagar al señor ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS la suma de $847.061 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72727 SCLAJPT-10 V.00 36