CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71710 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4095-2019 Radicación n.°71710 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMGESA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de marzo de 2015, en el proceso que instauró HERNANDO RIVERA ESPINOSA.
I.
ANTECEDENTES Hernando Rivera Espinosa demandó a la accionada para que se declarara que entre las partes, se suscribió un contrato de trabajo de obra o labor, así como la nulidad por ‹‹ilegal e inconstitucional›› del aparte contractual redactado de la siguiente forma: ‹‹la empresa dará aviso de (sic) terminación de éste contrato laboral por duración de la obra o labor determinada, cada vez que se presente (sic) el cumplimiento de cada uno de los hitos indicados.
Para lo anterior bastará comunicar por escrito al trabajador (…)››; que en el caso de no declararse la nulidad en los términos referidos, se estableciera que el mismo debía ser interpretado de la manera más favorable al trabajador, conforme al principio de ‹‹unidad contractual››; la indemnización del artículo 64 del CST, por el valor de $324.152.400, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló sus calidades profesionales, que la accionada lo vinculó mediante un contrato de trabajo con duración de la obra, denominada proyecto ‹‹El Quimbo››, cuya duración aproximada era de cuatro años, con un salario integral de $6.695.000, razones por las que dejó su anterior empleo. Afirmó que la obra ‹‹El Quimbo››, se proyectó en cuatro hitos, detallados y delimitados en el contrato de trabajo, que dentro de su ejecución se presentaron incumplimientos, lo que ocasionó retrasos; que se desempeñó como profesional senior en la División de Seguridad y Salud Ocupacional, en el municipio de Gigante, que dejó a su familia en la ciudad de Bogotá; que devengó un salario integral de ‹‹$7.367.1000››, que realizó su labor con diligencia y responsabilidad, por la que se le reconocieron bonificaciones, una anual, al cumplir los objetivos en un 96,57%, y una de productividad a su desvinculación, por el valor de $1.924.560.
Indicó que la empresa accionada, mediante comunicación del 7 de marzo de 2012, le dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 8 de abril de la misma anualidad, por cuanto el primer hito del proyecto ‹‹El Quimbo›› correspondiente a la desviación del río Magdalena se realizó el día 3 de marzo de 2012; que a la fecha no se ha finalizado la obra, que inicialmente tenía como data junio de 2015; que la demandada, luego de su desvinculación, publicó en portales de internet la convocatoria para suplir el cargo que desempeñó, con idénticas funciones y por el plazo real pactado; que finalmente el empleo fue provisto y se procedió incluso, a ampliar el equipo de la división de seguridad y salud laboral (f.° 1 a 26).
Emgesa S.A. ESP., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió el contrato de trabajo, su modalidad; aclaró que solo se estipuló en el objeto del mismo, la realización del primer hito del proyecto ‹‹El Quimbo››, las funciones y el salario; precisó que durante el desarrollo de su labor el trabajador fue suspendido por un lapso de ocho días; iteró que el vínculo laboral terminó en cuanto finalizó el objeto de la obra.
Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.°312 a 324). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada 8 de octubre de 2014 (f.°CD 514, 515 a 517), resolvió en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRASE que entre HERNANDO RIVERA ESPINOSA y la demandada EMGESA S.A. ESP, existió un contrato de trabajo, por duración de obra o labor, el cual estuvo vigente entre el 6 de diciembre de 2010 al 8 de abril de 2012, el que terminó sin justa causa y de forma anticipada por el empleador.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la demandada EMGESA S.A. ESP a pagar a favor de demandante HERNANDO RIVERA ESPINOSA, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($3.683.550.00) a título de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO.
TERCERO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, por lo razonado en su motivación, CUARTO. CONDENAR en costas (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 24 de marzo de 2015 (f.°523CD; 524 a 526), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha 8 de octubre de 2014, el cual quedara así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada EMGESA S.A. ESP a pagar a favor del demandante HERNANDO RIVERA ESPINOSA, la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA PESOS MCTE ($191.299.030,00) a título de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se confirmaran. Negrillas del original. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Colegiado descendió al estudio de la cláusula del contrato de trabajo pactado por las partes, en lo pertinente a la obra o labor pactada, que en su tenor literal señalaba, La empresa dará aviso de la terminación de este contrato laboral por duración de la obra o labor terminada, cada vez que se presente el cumplimiento de cada uno de los sitios (sic) indicados.
Para lo anterior bastará comunicar por escrito al trabajador el cumplimento de cada uno del hito para proceder a dar por terminado el contrato por cumplimiento de la labor. Razonó que de conformidad con dicha documental, desde el comienzo de la relación de trabajo, las partes acordaron que en cada uno de los hitos se daría por terminado el contrato de obra, situación que se verificó con el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada y los testigos Andrés Londoño y Álvaro López Ojeda.
Expuso que del contrato de trabajo, se evidenciaba un acuerdo expreso, aceptado por el trabajador, que no fue cuestionado a lo largo del debate probatorio, tachado de falso, ni tampoco se expuso vicios del consentimiento, por lo que era diáfano que Rivera Espinosa, tenía la convicción que su contrato iría hasta la culminación de la obra. Coligió que la demandada al terminar la relación de trabajo, el 3 de marzo de 2012, con fundamento en el fin del primer hito, le correspondía la ‹‹carga de probar la justeza de los hechos alegados para fenecer el vínculo, so pena de correr con las consecuencias jurídicas propias del despido sin justa causa››.
Precisó que la carta que dio paso al finiquito de la relación laboral, se dictó en los siguientes términos, Nos permitimos comunicarle que su contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada terminará a partir de la finalización de la jornada laboral del día 8 de abril de 2012, con fundamento en lo preceptuado en el literal B del artículo 61 del CST subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990 y de la cláusula octava de su contrato, teniendo en cuenta que el primer hito del proyecto El Quimbo correspondiente a la desviación del río Magdalena, se realizó el 3 de marzo del 2012.
De lo anterior dedujo, que era extraño, que si el primer hito finalizó el 3 de marzo de 2012, el empleador hubiere decidido poner fin a la relación laboral solo a partir del 8 de abril de 2012, por lo que era necesario establecer si para dicha calenda, el primer hito, se había ejecutado en su totalidad, para lo cual se estudió el dictamen pericial obrante en el plenario.
Señaló que el profesional que rindió el dictamen, anotó que el 6 de junio de 2014, al visitar la obra del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, en el municipio del Gigante Huila, se estaban adelantando simultáneamente los trabajos de los hitos 1, 2 y 3, de modo que la labor no se había terminado cuando se finalizó el contrato de trabajo del demandante, por cuanto se debía esperar hasta la terminación de la presa 718 y hasta ahora se estaba ejecutando del 592 al 680 y, que con fundamento en un nuevo programa de PHEQ, el tiempo estimado de la obra sería hasta el 15 de junio de 2015.
Afirmó que de conformidad con la prueba, se concluía que a la terminación del contrato, no había culminado el primer hito para el cual fue contratado el trabajador, de modo que el despido no encontraba ninguna justa causa de las señaladas en el Código Sustantivo, por lo que procedía la indemnización atendiendo la naturaleza del contrato suscrito preceptuada en el artículo 64 ibídem.
Aseveró que como no se estableció fecha de la terminación de la labor contratada, se tendría en cuenta la data de la visita del perito, 6 de junio de 2014 y como se le finalizó el contrato de trabajo al trabajador, el 8 de abril de 2012, este era el lapso a indemnizar, lo que correspondía a 25 meses y 29 días de salario que determinó en $191.299.030.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala Laboral de fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual modificó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá fecha 8 de octubre de 2014, y condenó a EMGESA S.A. E.S.P., a pagar al demandante la suma de $191.299.030.oo, a título de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 8 de octubre de 2014, en cuanto condenó a mi representada al pago de la suma de $3.683.550.oo, y en su lugar debe absolver a mi representada de las pretensiones de la demanda y dejar el proceso sin costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y ‹‹aplicación indebida el artículo 64 del CS.T. violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que se originaron en la falta de la apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras››.
Enlista como errores fácticos los siguientes: 1. El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho, cuando dio por probado sin estarlo que el contrato a término de obra o labor que vinculó al señor HERNANDO RIVERA ESPINOSA había terminado el 6 de junio de 2014 fecha de la visita del perito a la obra del Quimbo. 2. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo por labor u obra que vinculó al señor HERNANDO RIVERA ESPINOSA con EMGESA S.A E.S.P. terminó el 7 de marzo de 2012, por finalización del primer hito del proyecto El Quimbo, correspondiente a la desviación del Rio Magdalena la cual se había realizado el día 3 de marzo de 2012.
Como pruebas no apreciadas, 1. El Honorable Tribunal no aprecio (sic) las documentales que obran en el anexo 71.710 y que consisten en el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, licitación contrato CEQ21 Construcción Obras Civiles Principales, parte segunda, base administrativa especiales. 2. El Honorable Tribunal no apreció el programa maestro PHEQ que se encuentra en los CDS de fl. 473 y 474 del expediente. 3.
El Honorable Tribunal no aprecio (sic) el contrato CEQ-21 construcción de obras civiles principales, documentos anexos al contrato DAC consorcio Impregilo — HL que obra de fl. 475 a 497 del expediente. 4. El Honorable Tribunal aprecio (sic) erróneamente la cláusula 8ª del contrato de trabajo suscrito con el señor HERNANDO RIVERA ESPINOSA y EMGESA S.A. ES.P. la cual reza: "Vencido el periodo de prueba la duración de este contrato será determinada por la duración de la obra arriba indicada y tendrá vigencia hasta la finalización de las actividades propias de la misma en los términos del art. 45 del CS.T., a su vez el documento de fl. 46 se establece, contrato individual del contrato por duración de la obra o labor determinada, labor contratada,. primer hito, desviación del Rio Magdalena lo que le incluye la terminación del túnel del desvío y la ejecución de las obras necesarias para desviar efectivamente su cauce dentro de la ejecución del proyecto El Quimbo desarrollado por EMGESA S.A. E.S.P. Negrilla del original.
Para la demostración del cargo, señala que el juez de alzada, no apreció los folios 46 a 49 del plenario, que prueban plenamente la naturaleza del contrato celebrado entre el actor y la compañía, aduce que ‹‹apreció erróneamente›› la documental (f. 46), cuando le imprimió un sentido que no tiene al párrafo: La empresa dará aviso de terminación de este contrato laboral por duración de obra o labor determinada cada vez que se presente el cumplimiento de cada uno de los hitos indicados.
Para lo anterior, bastara en comunicar por escrito al trabajador el cumplimento del hito, para proceder a dar por terminado el contrato por cumplimiento de obra. Afirma que el contrato del trabajador comprendía exclusivamente la realización de la obra del primer hito, desviación del Río Magdalena; refiere que, si ‹‹el Tribunal hubiera aparecido (sic) correctamente la documental que he analizado habría encontrado con toda claridad que en el mes de marzo de 2012 terminó el primer hito del proyecto››, además, […] si hubiera apreciado y estudiado con todo detenimiento los anexos contenidos en cuaderno 71.710, habría encontrado como en efecto la desviación del Río Magdalena que comprendía el primer hito en la obra o labor contratada con el demandante terminó en marzo de 2012, cumpliendo el contratista con las fechas establecidas en el contrato y obviamente el cumplimiento de este primer hito que se encuentra plenamente acreditado en los anexos a que he hecho referencia permitía a mi representada terminar el contrato de trabajo al demandante, se equivoca totalmente el Tribunal cuando considera que el contrato corresponde no solo el primer hito sino el segundo hito y entonces erróneamente determina que debe tomarse como fecha de terminación del contrato de la obra o labor contratada la visita del perito a la obra cuando en esa fecha y de acuerdo con los anexos no apreciados por el Tribunal, hacía mucho tiempo que había terminado la desviación del Río Magdalena que comprendía el primer hito.
Indica que tampoco apreció el juez plural la prueba de folio 473 que corresponde al proyecto hidráulico El Quimbo, […] en su contratación con Impregilo construcción de obras civiles principales y allí en estos documentos y en lo [s] que obran a fl. 476 a 497 del expediente el Tribunal hubiera encontrado con toda claridad como el primer hito de desviación del Río Magdalena había terminado en marzo de 2012 fecha en la cual se dio por terminado el contrato de obra [o] labor del señor HERNANDO RIVERA ESPINOSA cumpliendo estrictamente con lo pactado en su contrato de trabajo y sin que haya lugar a indemnización alguna, por ello se considera indebidamente aplicado el artículo 64 del CST (…) VII.
RÉPLICA El recurrente aduce que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, presenta deficiencias en su planteamiento; que el alcance de la impugnación no indica que debe casarse parcialmente; la proposición jurídica es incompleta al no relacionar todos los preceptos sustanciales que constituyeron base esencial del fallo impugnado; tampoco controvierte de manera adecuada las pruebas.
Sostiene que el dictamen pericial, se encuentra en firme al no haber sido objetado por la parte demandada en su oportunidad, tampoco fue citado como ‹‹inapreciado o apreciado›› erróneamente por la censura; que los yerros enrostrados impiden que la Sala estudie de fondo el asunto VIII. CONSIDERACIONES Razonó el Colegiado, que si el primer hito del proyecto ‹‹El Quimbo››, finalizó el 3 de marzo del 2012, como lo argumentó la sociedad demandada para dar por finalizado el contrato de trabajo a Rivera Espinosa, no se encontraban razones para que el finiquito se hubiera producido el 8 de abril de 2012.
Procedió a estudiar, si efectivamente para la época en que se terminó la relación laboral, el hito uno se había ejecutado en su totalidad; para dicho fin, acudió a un dictamen pericial, en el que se informó, que el 6 de junio del 2014, día de la visita del profesional encargado, no había culminado la obra para el cual fue contratado el trabajador, de modo, que al no haberse acreditado el extremo final de la labor contratada, se adoptó esa calenda como periodo a indemnizar.
La censura enrostra que el juzgador de segundo grado, no hubiere concluido que el contrato del actor comprendía solo la realización del primer hito del proyecto ‹‹El Quimbo››, que concluyó en marzo de 2012 y, por ende, a la empresa le era dable dar por terminado el vínculo laboral. Si bien no es objeto del recurso, dada la vía interpuesta, es dable rememorar que la vigencia del contrato de trabajo de obra o labor no depende de la voluntad del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio pactado, por ello, la fecha de finalización del acuerdo, pende de la culminación de la obra o la tarea contratada (CSJ SL3282-2019).
En ese entendido, desciende la Sala al análisis de las pruebas acusadas. En primer lugar, el anexo 71710 titulado: ‹‹LICITACIÓN CONTRATO CEQ-21 CONSTRUCCIÓN OBRAS CIVILES PRINCIPALES, PARTE 2: BASES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, DOCUMENTO COMPILADO. NOVIEMBRE 2010››, consta de 320 folios; en el 31, se observa el numeral 2.12.03 ‹‹Plazos Intermedios Programados (Hitos)››, en este apartado, se fijan para cada uno de los ‹‹14›› hitos, un número de días, pero no se hace explicita la fecha de culminación de cada uno; incluso allí se expresó que en caso de retrasos se impondrían sanciones, de lo que se infiere que los períodos allí señalados, hacían parte solo de la planeación del proyecto sin que de los mismos sea dable inferir que en efecto, fueron esas calendas en las que se ejecutó y terminaron los trabajos.
Es imperioso anotar, que no se le indica a la Sala, cuál es el apartado del anexo el acusado, pues el mismo se conforma de todo un proceso público de licitación, que no es de ejecución instantánea sino sucesiva, por lo que el reparo es general. Lo mismo es predicable del programa maestro PHEQ que (fs.° CD 473 y 474), ya que este contiene elementos técnicos de planeación que no determinan un momento exacto de finalización de cada uno de los ítems; también se observa en dichos medios magnéticos, un acta de pagos por los avances realizados, por el lapso comprendido entre el 1 al 30 de abril de 2012.
Por su parte, el contrato ‹‹ CEQ21 CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES PRINCIPALES Y DOCUMENTOS ANEXOS AL CONTRATO DAC CONSORCIO IMPREGILO OHL›› (fs.°475 a 497), contiene los compromisos adquiridos entre las partes involucradas en dicho proceso contractual, sin que de este, sea posible deducir que las fechas pactadas hayan sido alcanzadas por las contratistas y, que el primer hito finalizó el 3 de marzo de 2012, tal como se adujo en la comunicación como justa causa para la terminación de la relación laboral.
Así las cosas, al descender en el estudio del ‹‹CONTRATO DE TRABAJO POR DURACIÓN DE OBRA O LABOR DETERMINADA. SALARIO INTEGRAL. PERSONAL DE CONFIANZA Y MANEJO›› (fs.° 46 a 49), superando la contradicción de la censura cuando formuló su acusación, asume la Sala, que endilga una apreciación errónea, en cuanto el Colegiado sí lo analizó, se dilucida que la empresa se comprometió a dar aviso de terminación cada vez que se presentara el cumplimiento de cada uno de los hitos, pero en el sub lite, la empresa no logró infirmar la conclusión de segundo grado, con las pruebas acusadas, de modo que se mantiene la conclusión, que asignó como fecha de expiración, la de la visita del perito, 6 de junio de 2014, de ahí que los reproches elevados, no encuentran asidero alguno. Además, se dejó se dejó libre de ataque la conclusión del fallador según la cual, el 6 de junio de 2014, fecha de la visita del perito, los trabajos continuaban en ejecución. Dicho pilar no fue aspecto de acusación y, por ende, aun cuando se acogieran las premisas del recurso, se mantendría la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida, al quedar en firme una de las bases de la decisión. Así lo ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL 15610-2016.
Además, aun cuando el dictamen pericial no es una prueba calificada en la casación del trabajo, es deber de la censura su acusación, lo que no aconteció. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de marzo de 2015, en el proceso que instauró HERNANDO RIVERA ESPINOSA contra EMGESA S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00