CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59185 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4095-2018 Radicación n.° 59185 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN NORELY QUIROZ CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró en contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Acéptese como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Carmen Norely Quiroz Correa, en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Camilo Hernández Quiroz, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que se declarara, que les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre Luis Emilio Hernández Moncada, a partir del 20 de diciembre de 2002, consecuentemente, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación, así como las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios o la indexación al igual que las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: fue la compañera permanente del afiliado Luis Emilio Hernández Moncada, por más de cinco años, con quien procreó a Juan Camilo Hernández Quiroz; con ocasión del fallecimiento ocurrido el 20 de diciembre de 2002, elevó solicitud a la demandada, el 18 de diciembre de 2006, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fuera resuelta negativamente en la Resolución n.° 024498 del 30 de septiembre de 2007 y confirmada en la n.° 019126 del 25 de junio de 2008, con el argumento de que el afiliado solo acreditó 48 semanas, de las cuales 11 se pagaron en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, y que no existió convivencia permanente con la demandante, pues esta fue inferior a dos años.
La convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 52 a 55), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación de la pensión de sobrevivientes y las resoluciones adversas que resolvieron la misma. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas e, improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de agosto de 2010 (f.° 75 a 78), en el que absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso condena en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la impugnó la parte actora y, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 29 de junio de 2012 (f.° 93 a 111), en el que resolvió: PRIMERO;
REVOCAR la sentencia revisada por vía de apelación, proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el día 31 de agosto de 2010, frente a la absolución del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, los intereses moratorios y las costas del proceso, a favor del hijo menor JUAN CAMILO HENÁNDEZ QUIROZ, representado legalmente por su madre la señora CARMEN NORELY QUIROZ CORREA, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagarle la pensión de sobreviviente, a partir del 20 de diciembre de 2002 conforme se razonó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al menor JUAN CAMILO HERNÁNDEZ QUIROZ, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 20 de diciembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2010, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS PESOS MC ($58.980.700.00).
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a condenar con el pago a favor del menor JUAN CAMILO HERNÁNDEZ QUIROZ, a partir del 01 de julio de 2012, de la pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($566.700.00), más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, mientas subsistan las causas que le dieron origen, esto es, hasta obtener la mayoría de edad o hasta el cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando se encuentre incapacitado para laborar en razón de sus estudios, sin perjuicio de los incrementos de Ley a que haya lugar.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor del menor JUAN CAMILO HERNÁNDEZ QUIROZ, los intereses moratorios desde el 19 de febrero de 2007, un día después del vencimiento del término de dos (2) meses, y hasta el pago de las mesadas adeudadas, según la tasa de interés bancario más alta a esa fecha.
QUINTO: REVOCAR las COSTAS de primera instancia, las cuales están a cargo de la entidad demandada, y en esta instancia también a su cargo, en cuya liquidación se incluye la suma de $566.700.00, como agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2º de la ley 1395 de 2010.
QUINTO: (sic) CONFIRMAR en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que las normas aplicables al asunto eran aquellas que se encontraban vigentes al momento del deceso del afiliado, ocurrido el 20 de diciembre de 2002, por lo tanto, los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 sin modificación, de las cuales copió apartes.
Para determinar si el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, estableció que para la fecha del deceso era cotizante activo al sistema general de pensiones y que, de acuerdo con la historia laboral allegada al proceso, entre el 23 de agosto de 1993 y el 20 de diciembre de 2002, acreditó un total de 48 semanas de cotización, lo que corroboró con el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación, así mismo aseveró que, en esos documentos se observaba sin duda, la cotización efectiva de un mínimo de 26 semanas al momento del deceso.
A continuación, adelantó el análisis del cumplimiento de las condiciones de los beneficiarios reclamantes, concretamente sobre la convivencia de la demandante con el afilido, indicó que debía contar con el adecuado respaldo probatorio, en especial por cuanto fue controvertida, consecuentemente para tal efecto, debía valorar, tanto en forma individual como en conjunto, la prueba testimonial en los términos de los arts. 60 y 61 del CPTSS.
Luego de referirse a las declaraciones de Araminta Quiroz Gómez, María Edelmira Castañeda Mesa, María Isaura Henao Restrepo y María de Jesús Palacios, al igual que a las respuestas obtenidas en la declaración rendida por la actora ante el ISS, concluyó que no le era posible vislumbrar de manera ineludible y certera, la existencia de una convivencia ininterrumpida entre la promotora del juicio y el causante, pues los testimonios no fueron precisos, claros y coherentes en su narrativa y, menos aún le resultaban creíbles, cuando la misma interesada con exactitud la fecha y duración de la relación sentimental.
Agregó que, de la prueba documental se verificaba que para el 1 de abril de 2000, la demandante se encontraba afiliada a salud, y vinculó en condición de beneficiario a su hijo el día de su nacimiento, esto es el 17 de febrero de 2001, mientras que para el 25 de enero de 2002 el causante se encontraba afiliado sin beneficiarios y sólo hasta el 22 de agosto del mismo año, mediante una nueva afiliación, registró a la demandante y a su hijo como beneficiarios, situación que, sumada a las múltiples inconsistencias de en los testimonios, le generaba la convicción de la existencia de una convivencia no superior a los dos años anteriores al fallecimiento del señor Hernández Moncada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case parcialmente el fallo impugnado y en sede de instancia se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar disponer el reconocimiento de lo pedido en relación con la demandante Carmen Norely Quiroz Correa y se provea como corresponda sobre las costas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y en seguida se estudian. Teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía, denuncian la violación de disposiciones normativas similares y persiguen el mismo objeto, se estudiarán de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa por interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 9, el Decreto 1889 de 1994, 50, 141 y 142 de la misma ley y, 42, 48, 53 y 58 de la CN.
En la demostración, señala que del art. 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, puede entenderse que cuando se trata de un afiliado, se exige como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes una convivencia no menor a dos años anteriores al fallecimiento, que la misma disposición permite suplir dicha convivencia, cuando se ha procreado uno o varios hijos con el causante.
Indica que la exigencia de la convivencia en esos términos, tuvo como finalidad evitar uniones precarias o de última hora cuyo único fin era el de asegurar la trasmisión del derecho pensional, pero que cuando la pareja procrea, ello es una muestra del ánimo de estabilidad y permanencia y agrega, que cuando se trata del fallecimiento del pensionado, los requisitos para acceder a la prestación se hacen más exigentes, a diferencia de los afiliados.
En sede de instancia, señala que el Tribunal dio por demostrado que al momento del deceso del causante existía convivencia con la demandante, aunque menor de dos años y que igualmente obra a favor de ésta la investigación del ISS, en la que consta su inscripción en calidad de beneficiaria a partir del 22 de agosto de 2002 como compañera de este, inscripción que en los términos de los arts. 11 del Decreto 1889 de 1994, 163 de la Ley 100 de 1993 y, 26 del Decreto 806 de 1998, constituye una presunción de convivencia para la compañera y agrega que las declaraciones recibidas en el trámite, dan cuenta de la convivencia efectiva de la pareja Hernández Quiroz al momento del deceso y que coinciden con lo expuesto por María Isaura Henao Restrepo en la declaración recibida en la investigación administrativa que adelantara el ISS.
CARGO SEGUNDO Acusa igualmente la sentencia por la vía directa por infracción directa del art. 47 de la ley 100 de 1993 en su texto original, en relación con los arts. 9 del Decreto 1889 de 1994, 50, 141 y 142 de la misma ley y los arts. 42, 48, 53 y 58 de la CN. En la demostración aduce que el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, al no haber acreditado un término de convivencia de dos con el causante, no obstante haber encontrado demostrado un tiempo menor y de haber procreado con este un hijo.
Precisa que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra como uno de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la compañera que haya convivido dos años con el asegurado o un término menor si ha procreado hijos con este, de lo que resulta claro la rebeldía del ad quem contra el precepto indicado, pues a pesar de encontrar demostrados los supuestos de hecho que esta consagra se niega a aplicarla.
En sede de instancia, esgrime la misma argumentación del cargo anterior. RÉPLICA Indica que por dos razones sustanciales no se debe casar el fallo recurrido como quiera que el Tribunal interpretó correctamente los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 199, acorde con la jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional y que además la valoración de las pruebas le compete al Juez de segunda instancia, salvo que se hay cometido en su examen un error garrafal de hecho o de derecho.
Además, señala que el segundo cargo está mal formulado al denunciar pues al denunciar la violación de la Ley por la vía directa no explica de qué modo el Juez de la alzada incurrió en tal dislate y además el cargo presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden hacer un pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, en lo que interesa al trámite extraordinario, no se encuentran en discusión los siguientes hechos: i) que el señor Luis Emilio Hernández Moncada falleció el 20 de diciembre de 2002 y que, Juan Camilo Hernández Quiroz, hijo de la demandante y el causante, nació el 17 de febrero de 2001.
El reproche jurídico de la recurrente, se ciñe a determinar si el término de convivencia estatuido en el literal b del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, puede suplirse con el hecho de haber procreado un hijo con el causante. Sobre tal aspecto, esta Corporación ha enseñado que la exigencia del término de convivencia solo se puede sustituir con la procreación de uno o más hijos, dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del causante.
Así se adoctrinó en providencia CSJ SL, del 19 jul. 2011, rad. 35933, reiterada recientemente en sentencias CSJ SL 13186-2015 y CSJ SL6286-2017, oportunidad en la que se dijo: 2º) La circunstancia de haber procreado dos hijos sustituye el requisito de convivencia. En lo atinente a este argumento planteado por la recurrente, se impone a la Sala rememorar sus enseñanzas en torno a que la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino, según lo señalado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado (sentencias del 22 de noviembre de 2006, radicación 26566, 19 de septiembre de 2007, radicación 31586, 16 de diciembre de 2008, radicación 33003 y 12 de agosto de 2009, radicación 36579).
Ahora bien, nótese que las hijas del causante nacieron el 26 de noviembre de 1995 y 3 de marzo de 1998, es decir, por fuera de los dos años anteriores a la fecha del deceso de su padre. Como en el asunto bajo escrutinio no se constata dicho supuesto fáctico, no le asiste razón a la censura frente a este particular reproche. Además, en sentencia CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36579, reiterativa de la CSJ SL, 16 dic 2008, rad. 33003, al respecto se dijo: Ahora, el hecho de que el pensionado fallecido haya procreado hijos con la cónyuge, por sí sólo no la exime de demostrar la convivencia, tal como reiteradamente lo ha adoctrinado esta Corporación; verbigracia en sentencia del 16 de diciembre de 2008, radicación 33003, que rememora otras semejantes, expresó: “Los cargos están fundados en que el literal a del 2º inciso, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, consagra una excepción al requisito de la convivencia marital de los cónyuges, en un período no inferior a 2 años antes de la muerte del jubilado, que no es otro distinto de la procreación de hijos en el matrimonio.
(…..) Con todo, la Sala de Casación Laboral ha tenido oportunidad de reiterar que la opción señalada en el citado precepto, es decir, cuando no se ha convivido durante dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o afiliado con derecho a jubilación, la procreación de algún hijo común del cónyuge supérstite, ha de ocurrir dentro del mismo lapso.
Así lo advirtió en la sentencia del 19 de septiembre de 2007, radicación 31586, en la que se remitió a otra proferida el 22 de noviembre de 2006, radicación 26566, en los siguientes términos: “Con todo, si se entendiese que lo que se cuestiona es que el Tribunal no otorgara la pensión de sobrevivientes a la recurrente pese a que procreó 3 hijos con el causante, cumple precisar que no lo hizo en los dos años anteriores a la muerte de aquel, que es el requisito exigido por el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que tal procreación pueda suplir la falta de convivencia con el pensionado fallecido en ese lapso.
“Así lo entendió la Corte al explicar lo que en su criterio es el correcto entendimiento del precepto en cuestión en la sentencia proferida el 10 de marzo del presente año, radicación 26710, en la que precisó lo que a continuación se trascribe: “‘2.- Ahora bien, aunque lo anotado en precedencia sería suficiente para el quebrantamiento de la sentencia en la forma pedida por la censura, se estima procedente en cumplimiento de la función esencial de la Corte de unificar la jurisprudencia, abordar el otro aspecto que trata el cargo sobre la correcta hermenéutica de las normas acusadas.
“Afirma el impugnante que también incurrió el Juzgador Ad quem en un yerro de interpretación, cuando estimó que el cumplimiento del requisito de la convivencia de no menos dos años continuos con anterioridad a la muerte, no era exigible para el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado fallecido que aspira a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, en todos los eventos en que se ha procreado uno o más hijos comunes.
“Para el censor la descendencia tiene esos efectos, pero siempre y cuando se trate de un hijo habido dentro del lapso de los 2 años anteriores al fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposición, o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo póstumo. “Comparte la Sala la inteligencia que la censura da a la referida norma en el aspecto tratado, pues se ha de precisar que la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido.
Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás”.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de un hijo en cualquier tiempo, sino, según lo señalado por el precepto legal, dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado. De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito en precedencia, resulta claro el error cometido por el Tribunal, pues limitó su estudio a verificar si la actora, en calidad de compañera permanente, acreditaba una convivencia por un espacio no inferior a dos años anteriores al fallecimiento del señor Hernández Moncada, sin entrar a analizar lo señalado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con lo cual desconoció, que dicha preceptiva prevé una excepción a ese requisito, cuando se ha procreado uno o más hijos durante los dos años anteriores al deceso, caso en el cual, dicha convivencia puede ser inferior a los dos años.
Por lo tanto, la impugnación prospera. En consecuencia, se casará la sentencia en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes únicamente a favor del menor Juan Camilo Hernández Quiroz y confirmó la absolución respecto de las pretensiones incoadas por la demandante en nombre propio. Sin costas dentro del recurso extraordinario, dada su prosperidad.
SENTENCIA DE INTANCIA Además de lo expuesto en sede de casación, teniendo en cuenta que Juan Camilo Hernández Quiroz, hijo de la demandante y el causante, nació el 17 de febrero de 2001, es claro que el requisito de convivencia se suple con la procreación de ese menor, en tanto esa circunstancia se verificó dentro de los dos años anteriores a la muerte del causante, por lo tanto, el requisito de convivencia podía ser inferior a los dos años señalados en el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, tal como sucedió en este asunto en el que, con la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuada en agosto 22 de 2002 por Hernández Moncada respecto de la actora en calidad de beneficiaria del causante, se acreditó la convivencia por un periodo de 3 mes y 28 días.
En vista de lo anterior, se revocará fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante Carmen Norely Quiroz Correa el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luis Emilio Hernández Moncada, a partir del 20 de diciembre de 2002.
Así mismo, se ordenará reconocer y pagar a favor de la demandante Carmen Norely Quiroz Correa, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 20 de diciembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2010, el valor equivalente al 50% de la suma de cincuenta y ocho millones novecientos ochenta mil setecientos pesos mc ($58.980.700.00).
La demandada deberá pagar a la actora a partir del 01 de julio de 2012 el 50% de la pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($566.700.00), más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, porcentaje que deberá acrecentarse en un 100% a partir de la fecha en que el menor Juan Camilo Hernandez Quiroz obtenga la mayoría de edad o hasta el cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando se encuentre incapacitado para laborar en razón de sus estudios, sin perjuicio de los incrementos de Ley a que haya lugar.
Lo anterior, junto con los intereses moratorios desde el 19 de febrero de 2007, un día después del vencimiento del término de dos (2) meses, y hasta el pago de las mesadas adeudadas, según la tasa de interés bancario más alta a esa fecha. Las costas de primera y segunda instancia, correrán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN NORELY QUIROZ CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solo en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes únicamente a favor del menor Juan Camilo Hernández Quiroz y confirmó la absolución respecto de las pretensiones incoadas por la demandante en nombre propio.
En sede de instancia se dispone:
PRIMERO: REVOCAR el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante Carmen Norely Quiroz Correa el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luis Emilio Hernández Moncada, a partir del 20 de diciembre de 2002.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la demandante Carmen Norely Quiroz Correa, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 20 de diciembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2010, el valor equivalente al 50% de la suma de cincuenta y ocho millones novecientos ochenta mil setecientos pesos mc ($58.980.700.00).
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la actora a partir del 01 de julio de 2012 el 50% de la pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($566.700.00), más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, porcentaje que deberá acrecentarse en un 100% a partir de la fecha en que el menor Juan Camilo Hernandez Quiroz obtenga la mayoría de edad o hasta el cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando se encuentre incapacitado para laborar en razón de sus estudios, sin perjuicio de los incrementos de Ley a que haya lugar.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios desde el 19 de febrero de 2007, un día después del vencimiento del término de dos (2) meses, y hasta el pago de las mesadas adeudadas, según la tasa de interés bancario más alta a esa fecha. Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00