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SL4094-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 260 de 2004Ley 16 de 1969Ley 57 de 1887Ley 712 de 2001Ley 85 de 1890Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4094-2022 Radicación n.° 71803 Acta 32 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (vinculada al juicio a través de denuncia del pleito) y por los señores MARIO LEMUS CAMPUZANO, BLANCA PAULINA DÍAZ DE ECHEVERRY, MARTHA LUCÍA HERRÁN DÍAZ, HUGO JULIÁN ECHEVERRY DÍAZ y MANUEL GUILLERMO SALAZAR ARBELÁEZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le siguen SABINA RAMÍREZ ZAPATA, en nombre propio y en representación de su hija MCAR, a la sociedad SEGURIDAD ATEMPI LTDA., y solidariamente a sus socios, la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA TEMP DE ANTIOQUIA y las personas naturales recurrentes;

Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 2 así como a SEGURIDAD ONCOR LTDA. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., quienes fueron llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES Sabina Ramírez Zapata, actuando en nombre propio, y en el de su hija MCAR, llamó a juicio a Seguridad Atempi Ltda. y a sus socios Mario Lemus Campuzano, Blanca Paulina Díaz de Echeverry, Martha Lucía Herrán Díaz, Hugo Julián Echeverry Díaz, Manuel Guillermo Salazar Arbeláez y Compañía de Vigilancia Temp de Antioquia, para que se declare que entre su compañero permanente y padre, el señor Omar Alejandro Alfaro Ortiz, y aquella sociedad comercial, existió un contrato de trabajo, y que esta y sus socios, son solidariamente responsables de la culpa suficientemente comprobada en el accidente que produjo la muerte del trabajador.

Consecuentemente, que les paguen los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los morales sufridos, más los intereses corrientes y la indexación. Fundamentaron sus peticiones, en que su compañero y padre, Omar Alejandro Alfaro Ortiz, trabajó para Seguridad Atempi Ltda. desde el 4 de mayo de 2005 como vigilante, y devengaba un salario básico de $616.000; que el 3 de noviembre de 2005 sufrió un accidente cuando realizaba sus labores en las instalaciones del aeropuerto Alfonso López, de Valledupar, entidad a la cual prestaba sus servicios por orden de su empleador; que dicho suceso se produjo cuando estaba en su garita de vigilancia y sufrió lesiones por Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 3 fulguración, «[…] es decir, le cayó un rayo, que le ocasionó la muerte en forma instantánea»; y que el trabajador fue afiliado a la ARP Colpatria, entidad que la pensionó a ella en su calidad de compañera permanente e hija, respectivamente.

Relataron que el empleador no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, y para la realización segura de las labores de alto riesgo, específicamente las de vigilancia, pues en este caso, el uso de la placa de identificación atrajo el rayo que terminó acabando la vida de su compañero, además de que las condiciones en las que laboraba eran pésimas.

Finalmente, expresaron que conformó una unión marital de hecho permanente, continua y singular con Alfaro Ortiz, prodigándose mutuo amor por más de cinco años, y de cuya unión procrearon a MCAR. Al responder el libelo inicial, los demandados se opusieron a las pretensiones de las accionantes. En cuanto los hechos, Seguridad Atempi Ltda., aceptó la existencia de la relación laboral en los términos indicados en la demanda, lo relativo al accidente de trabajo y las condiciones de la muerte del vigilante.

Negó la culpa endilgada por la actora, adujo que siempre tomó las medidas necesarias para evitar los factores de riesgo, y destacó que los rayos son factores de la naturaleza que se escapan del control de cualquier persona, son imprevisibles, y por eso se enmarcan dentro de la fuerza mayor o el caso fortuito, que son causales de exoneración de responsabilidad subjetiva.

Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que el verdadero salario devengado por el trabajador era el mínimo legal mensual, y dijo que no le constaba el tiempo de convivencia aludido. Propuso las excepciones de fondo de prescripción e inexistencia de la obligación. Blanca Paulina Díaz de Echeverry, Hugo Julián Echeverry Díaz, Mario Lemus Campuzano, Martha Lucía Herrán Díaz, y Manuel Guillermo Salazar Arbeláez, así como Carlos Mario López Gallego y Fernando Gómez Álvarez, todos en calidad de socios de Seguridad Atempi Ltda., expusieron que no les constaba ninguno de los hechos de la demanda, salvo el relacionado con la muerte de Omar Alejandro Alfaro Ortiz, ocurrida el 3 de noviembre de 2005 a causa de un accidente de trabajo.

Presentaron las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Denunciaron el pleito contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y llamaron en garantía a Seguridad Oncor Ltda., quienes fueron admitidos en tal calidad en el proceso mediante los autos proferidos el 4 de noviembre de 2009 y el 17 de marzo de 2010, respectivamente.

Ambas se opusieron a la demanda introductoria. La entidad pública hizo énfasis en que la garita de vigilancia en la que estaba el trabajador fue construida por Seguridad Atempi Ltda., quien era el empleador de aquel. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de cosa juzgada, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 5 pasiva, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y falta de jurisdicción y competencia. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., lo cual fue aceptado por la a quo a través de proveído del 26 de agosto de 2010, entidad aseguradora que se opuso tanto a los pedimentos de la actora como al llamamiento, y en cuanto a los hechos, afirmó que no los conocía, pero, que en todo caso no estaba llamada a responder contractualmente por las sumas reclamadas.

Presentó la excepción previa de cosa juzgada, y de mérito, las que denominó: «cumplimiento por parte del consorcio Seguridad Oncor Ltda. – Seguridad Atempi Ltda. de sus obligaciones legales y contractuales», cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado y prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro.

A su turno, Seguridad Oncor Ltda., señaló que no le constaba lo sucedido y propuso las mismas excepciones de fondo que las demandadas iniciales. La Compañía de Vigilancia Temp de Antioquia no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante fallo proferido el 10 de mayo de 2013, resolvió: Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO. DECLARESE (sic), que entre el señor OMAR ALEJANDRO ALFARO ORTIZ, y SOCIEDAD SEGURIDAD ATEMPI LTDA, representada legalmente por GUSTAVO JAUREGUI OLARTE, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO. ORDENESE (sic) a la SOCIEDAD SEGURIDAD ATEMPI LTDA, representado legalmente por GUSTAVO JAUREGUI OLARTE, o quien haga sus veces, a los socios señores BLANCA PAULINA DIAZ ECHEVERRY, HUGO JULIAN ECHEVERRY DÍAZ, CARLOS MARIO LÓPEZ GALLEGO, FERNANDO GOMEZ ALVAREZ, MARIO LEMOS CAMPUZANO, MARTA LUCÍA HERRAN DIAZ, MANUEL GUILLERMO SALAZAR ARBÉLAEZ y solidariamente a las empresas SEGURIDAD ONCOR LTDA, representada legalmente por GERMAN PERILLA MEDRANO, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA (sic) CIVIL, representada legalmente por RUBEN DARIO PONCE ESMERAL, a pagarle a la demandante SABINA RAMIREZ ZAPATA, en calidad de compañera permanente y representante de la menor [M.C.A.R], hija del causante señor OMAR ALEJANDRO ALFARO ORTIZ, los siguientes valores que se describen a continuación: a) La suma de $ 64.727.600, por concepto de lucro cesante pasado. b) La suma de $ 14.618.486, por concepto de intereses. c) La suma de $ 175.018.541, por concepto de lucro cesante futuro. d) La suma de $ 58.950.000 por concepto de perjuicios morales.

TERCERO. DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. ABSUELVASE (sic) a SEGUROS DEL ESTADO, representado legalmente por RAFAEL CIFUENTES ANDRADE, o quien haga sus veces de las pretensiones invocadas en su contra, por las razones expuesta (sic) en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENESE (sic) en costas a la SOCIEDAD SEGURIDAD ATEMPI LTDA, representada legalmente por GUSTAVO JAUREGUI OLARTE, o quien haga sus veces, a los socios señores BLANCA PAULINA DIAZ ECHEVERRY, HUGO JULIAN ECHEVERRY DÍAZ, CARLOS MARIO LÓPEZ GALLEGO, FERNANDO GÓMEZ ALVAREZ, MARIO LEMOS CAMPUZANO, MARTA LUCIA HERRÁN DÍAZ, MANUEL GUILLERMO SALAZAR ARBÉLAEZ, a las empresas SEGURIDAD ONCOR LTDA., representada legalmente por GERMAN PERILLA MEDRANO, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA (sic) CIVIL, representada legalmente por RUBEN DARIO PONCE ESMERAL.

Procédase por secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $15.665.731, equivalente al 5% del valor total de la obligación. Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO. FÍJESE la suma de $1.179.000, equivalente a 60 salarios mínimos diarios legales vigentes, a favor del perito JOSE EUGENIO MORÓN LAGO, a cargo de la parte demandante, por haberse beneficiado de la prueba pericial practicada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Seguridad Atempi Ltda. y por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó la de la a quo.

Circunscribió la controversia a determinar si existió culpa de la empresa apelante en el accidente de trabajo que generó la muerte de Omar Alejandro Alfaro Ortiz; si hubo o no prescripción, y si la unidad administrativa demandada es solidariamente responsable de las condenas impuestas. Reprodujo la definición del accidente de trabajo del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, así como el 216 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la culpa patronal, e infirió que para la prosperidad de la indemnización allí contemplada, el actor debía probar la culpa del empleador en el suceso laboral, así como los perjuicios sufridos, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 19513 y SL, 8 abr. 1988, rad. 562.

Estableció que no hubo discusión en torno al que el accidente de trabajo ocurrió el 3 de noviembre de 2005, donde perdió la vida el señor Omar Alejandro Alfaro Ortiz. Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 8 Seguidamente, examinó las pruebas documentales y testimoniales, a partir de las cuales tuvo en cuenta que el único testigo presencial de los hechos fue Dannys Nicolás Arévalo Castillo.

Encontró acreditado que el trabajador estaba prestando sus servicios de vigilancia, y que como consecuencia de la torrencial lluvia y la tormenta eléctrica, se refugió en la garita, falleciendo producto de la descarga eléctrica de un rayo. Reconoció que este fenómeno se podría encuadrar dentro de lo que el artículo 90 (sic) de la Ley 95 de 1890 define como fuerza mayor o caso fortuito, al tratarse de un hecho de la naturaleza.

Sin embargo, explicó que, […] no se puede confundir la fuerza mayor o caso fortuito con la negligencia o la incompetencia, puesto que sólo se puede considerar fuerza mayor y caso fortuito a aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que no es posible advertir o preverse y de las pruebas aportadas en el expediente es evidente que la garita a la cual procedió a refugiarse el señor OMAR ALEJANDRO ALFARO ORTIZ tanto de la lluvia como de los rayos, no era un lugar seguro, que no contaba con las medidas necesarias pertinentes para proteger al trabajador de cualquier eventualidad como la que en este caso ocurrió, era un lugar donde el trabajador se encontraba a la intemperie de la naturaleza, ya que si este hubiera sigo (sic) un lugar efectivamente seguro el occiso no hubiera sufrido las quemaduras que acabaron con su vida.

La culpa patronal en esta oportunidad se configura, en la negligencia que tuvo la demandada SEGURIDAD ATEMPI LTDA., al no inspeccionar en qué condiciones se encontraban las instalaciones en las cuales fue suministrado su trabajador, olvidado (sic) su deber de cuidado y protección, enviándolo a determinado sitio a prestar una labor determinada, sin antes realizar una debida evaluación de este lugar, en el cual es indudable que se encontraba desamparado, por no contar con las condiciones de seguridad normales de cualquier lugar de refugio, el cual era la finalidad de dicha garita.

Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente al argumento expresado por las demandadas en relación con la existencia de tres pararrayos en las instalaciones del aeropuerto, acudió a la declaración de Manuel Mercado Barboza, quien manifestó que no se podía constatar el estado y efectividad de los mismos, lo cual le hizo colegir que no basta con implementar unos elementos tendientes a prevenir rayos, sino realizarle constantes mantenimientos, y que estos cumplan efectivamente con su función, lo cual no se verificó. En su respaldo, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261 y SL, 9 mar. 2010, rad. 37064.

Concluyó que el accidente de trabajo ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador, al estar demostrado que no se tomaron las medidas de protección y seguridad suficientes que se requerían para realizar la labor encomendada, dejando al vigilante a la intemperie, y sin un lugar seguro en donde protegerse. En cuanto a la solidaridad, estimó que esta es una manera de salvaguardar los derechos de los trabajadores, que busca que la contratación con un tercero no se convierta en un mecanismo para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, de tal manera que si una empresa acuerda con otra la realización de una actividad directamente vinculada con su objeto económico principal, responderá solidariamente por aquellas.

Con base en lo anotado, mantuvo intacta la decisión de primera instancia, pues, dijo, no había duda de que el trabajador fue vinculado para prestar sus servicios como Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 10 vigilante en las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre esta y las empresas de seguridad Oncor Ltda. y Atempi Ltda., de modo que era evidente que, aun cuando la labor del señor Omar Alfaro Ortiz no era del giro social de la mencionada entidad pública, sí era «fundamental, necesaria y no extraña, como quiera que este se encargaba de brindar la seguridad al ingreso del aeropuerto, para que ninguna persona o animal sin autorización obstaculizara la vía de los aviones, como manifestaron los testigos».

En lo atinente a la prescripción, recordó que el artículo 2513 del Código Civil prevé que quien pretenda beneficiarse de esta debe alegarla como excepción en la contestación de la demanda, por lo que, una vez examinó esta pieza procesal, concluyó: […] La forma en que se encuentra presentada la anterior excepción no es de recibo para esta Sala, primero porque sin razón alguna señala al señor JOSÉ ÁLVARO CORTÉS BUELVAS el cual no es parte de este proceso, además, porque no es clara ni precisa, por consiguiente, no es posible entrar a estudiarla, de otra parte la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL, en la contestación de la demanda no propuso la excepción de prescripción, y la accionada SEGURIDAD ONCOR LTDA., aunque propuso la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, no apeló la decisión de primera instancia. Por tanto, al no poder ser declarada de oficio como se puntualizó anteriormente, se mantendrá incólume la providencia proferida por el A quo en ese aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Mario Lemus Campuzano, Blanca Paulina Díaz de Echeverry, Martha Lucía Herrán Díaz, Hugo Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 11 Julián Echeverry Díaz y Manuel Guillermo Salazar Arbeláez (socios de Seguridad Atempi Ltda.), y por la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlos en el orden propuesto.

Personas naturales socias de Seguridad Atempi Ltda. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los impugnantes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, los absuelva de las súplicas de la demanda. Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que son objetados por la demandante.

Por razones de método, inicialmente se resolverá el tercero, y después se examinarán en conjunto los restantes, debido a la complementariedad de los argumentos en los que se sustentan. VI. CARGO TERCERO Por la vía de los hechos, denuncian la aplicación indebida de los artículos 34, 56 y 216 del CST; 9 del Decreto 1295 de 1994; 1° de la Ley 95 de 1890; 1° de la Decisión 584 de 2004; 1604, inciso tercero, del Código Civil; en relación con los preceptos 51, 55, 60 y 61 del CPTSS.

Le endilgan al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la garita en la cual se refugió OMAR ALEJANDRO ALFARO ORTIZ, para protegerse de Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 12 la lluvia, no era un lugar seguro, que no contaba con las medidas necesarias para salvaguardarse de cualquier eventualidad. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el mantenimiento de las instalaciones del aeropuerto no correspondía a SEGURIDAD ATEMPI LTDA, sino a la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el accidente sufrido por OMAR ALEJANDRO ALFARO, hubo culpa patronal debidamente comprobada del empleador SEGURIDAD ATEMPI LTDA 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente de trabajo sufrido por OMAR ALEJANDRO ALFARO, no hubo culpa patronal debidamente comprobada del empleador SEGURIDAD ATEMPI LTDA. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la seguridad del trabajador OMAR ALEJANDRO ALFARO dentro de las instalaciones del aeropuerto ALFONSO LÓPEZ de la ciudad de Valledupar, estaba a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONÁUTICA CIVIL. 6.

No dar por demostrado estándolo que el mantenimiento de la garita, donde se encontraba prestando servicios OMAR ALEJANDRO ALFARO, en cuanto a seguridad se refiere, no estaba a cargo de SEGURIDAD ATEMPI LTDA., sino de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONÁUTICA CIVIL. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida de la vida de OMAR ALEJANDRO ALFARO ORTIZ, no fue por un accidente de trabajo, sino que fue un hecho de la naturaleza causado por la fuerza mayor o un caso fortuito.

Señalan, como pruebas apreciadas con error, las siguientes: l. Demanda inicial. (folios 3 a 10). 2. Respuestas a la demanda por parte de Seguridad Atempi Ltda. (folios 50 a 55), de Seguridad Oncor Ltda. (folios 379 a 386), de los socios de Seguridad Atempi Ltda. (folios 154 a 163) y de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil (folios 251 a 262). 3.

Fotografías de la garita donde pereció OMAR ALEJANDRO ALFARO ORTIZ (folios 27 a 31). 4. Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y Programa de Salud Ocupacional de Seguridad Atempi Ltda. (folios 58 a 92). 5. Copias de las Actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seguridad Atempi Ltda. 6. Inspección Judicial al sitio del accidente (folios 567 a 569). 7.

Protocolo de necropsia N0282 -2005 (folios 18 a 24). Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 13 8. Copia informe de accidente de Colpatria (folios 484 y ss). 9. Contrato de Prestación de Servicios entre SEGURIDAD ATEMPI LTDA y SEGURIDAD ONCOR LTDA, con la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil (folios 178 a 189). 10. Testimonios de DANNYS NICOLÁS ARÉVALO CASTRILLÓN (folios 494 A 496), ROBERTO MARIO LINERO DE CAMBIL (folios 505 a 506).

FABIO AUGUSTO BERMÚDEZ LÓPEZ (folios 519 a 521), RAFAEL DAZA MORÓN (folios 521 a 522) y MANUEL MERCADO BARBOSA (Cd). En el desarrollo de la acusación, cuestionan que el ad quem le haya dado credibilidad a los registros fotográficos de la garita en la que supuestamente prestaba sus servicios el señor Omar Alfaro Ortiz, ya que se ignora cuándo fueron tomadas las fotos, o si realmente corresponden a ese lugar, además de que no demuestran, por sí solas, que aquel estuviera al descubierto y sin protección alguna.

Sobre el valor probatorio de las fotografías, invocan la sentencia CSJ SL17547-2017. Añaden que con menor razón podía el Tribunal otorgarles mérito probatorio, cuando en la diligencia de inspección judicial, la misma juez «[…] dejó constancia que la garita estaba construida en cemento con techo de concreto, con un espacio aproximado de un metro con ochenta se observan las bases de la antigua garita escombros que aún están alrededor de la nueva estos en cemento, varilla llamada “mampostería”».

Dicen que la apreciación correcta de estos medios probatorios, no le hubiera permitido al colegiado concluir que la garita en que se encontraba el vigilante el día de su fallecimiento, no era un lugar seguro, que no contaba con las medidas necesarias pertinentes para protegerse de cualquier Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 14 eventualidad y que se encontrara a la intemperie de la naturaleza.

Traen a colación el contrato celebrado entre la Aeronáutica Civil y el Consorcio Seguridad Oncor Ltda. – Seguridad Atempi Ltda., para subrayar que en sus cláusulas no aparece que algunas de estas dos sociedades comerciales estuvieran obligadas a construir garitas para la labor de vigilancia y protección de las instalaciones del aeropuerto, de modo que como ello le correspondía a la mencionada unidad administrativa especial, el Tribunal no podía culpar a ninguna de las empresas con el señalamiento de que ese lugar no era seguro, ni suponer que hubo negligencia del empleador en cuanto a que no inspeccionó las instalaciones para verificar las condiciones en que se encontraba.

Y rematan: «De la misma manera en que el trabajador perdió la vida en la garita le hubiera podido pasar dentro de las instalaciones administrativas del aeropuerto, derivado de una fuerza mayor o caso fortuito, sin que pudiera achacarse responsabilidad alguna a la empleadora». Precisan que, al estar demostrados los errores de hecho con la prueba documental y la inspección judicial, procede el estudio de la testimonial, con la cual quedó acreditado que en el aeropuerto sí había pararrayos, que la garita tenía techo, y que la empleadora tenía un programa de salud ocupacional.

No discuten que el testigo Manuel Mercado Barbosa manifestó que no se les hizo mantenimiento a esos artefactos, sino que esa eventual irregularidad le fuera achacada a la Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 15 empresa encargada de la vigilancia, pues no era esta la encargada de la seguridad aérea sino de vigilar a las personas, y los bienes muebles e inmuebles.

Reparan en que la descarga eléctrica no debió ser calificada como un accidente de trabajo, pues si el trabajador estaba prestando vigilancia, no había ninguna relación de conexidad con el rayo que le propició la muerte, al tratarse de un hecho imprevisible, irresistible e imposible de prever, «[…] porque la empresa no tuvo nada que ver en la provocación de la tormenta lluviosa ni con la descarga eléctrica».

Insisten en que la caída del rayo es una situación calificada por la ley como fuerza mayor o caso fortuito. VII. RÉPLICA La parte actora se opone al embate, en la medida en que los recurrentes no lo desarrollaron con todas las pruebas relacionadas, sino solo respecto de algunas, de modo que la sentencia sigue incólume a partir de las demás. Enfatizan en que con el testimonio de José Rafael Daza y la contestación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se demostró que el señor Alfaro murió estando dentro de la garita mientras prestaba sus servicios, y que quien la construyó fue la enjuiciada, por lo cual su obligación no era la de revisar la seguridad de esa instalación, sino de erigirla adecuadamente, instalándole los dispositivos mínimos de seguridad necesarios para precaver a sus trabajadores de los riesgos eléctricos (pararrayos), pues se trataba de un sitio descampado en el que usualmente Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 16 ocurrían tormentas eléctricas, tal como lo afirmó el testigo Daza Aarón, y lo obligaba el reglamento de Seguridad Ocupacional de Atempi, el cual describe la electricidad estática como uno de esos riesgos.

Señalan que las pruebas calificadas no fueron desvirtuadas en la sustentación de los impugnantes, sino que acreditan plenamente lo contrario, lo que se refuerza con el documento correspondiente al contrato de prestación de servicios suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y las mencionadas empresas de seguridad.

VIII. CONSIDERACIONES La opositora solo tiene razón en cuanto a que los censores no desarrollaron ningún ataque contra la sentencia impugnada en torno a la apreciación de los documentos de los numerales 1, 2, 4 y 5 de las pruebas singularizadas en el cargo, por manera que la Corte las desechará en el examen que deberá hacer a continuación con miras a definir si el Tribunal incurrió en alguno de los errores de hecho enumerados.

Indudablemente, las fotografías visibles del folio 27 al 31 del expediente, no acreditan por sí solas la culpa del empleador en el accidente que le cobró la vida al señor Omar Alfaro Ortiz, pues, ciertamente, no brindan certeza de cuándo fueron registradas, ya que solo muestran una garita construida con ladrillos, y al fondo, la torre de control de un aeropuerto.

Lo que sucede es que el colegiado fue enfático en señalar que su deducción fue el resultado del estudio de las Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 17 pruebas recaudadas en el proceso, de donde se colige que las examinó en su conjunto, no de forma aislada. De todos modos, no puede perderse de vista que, aun si se soslayara la presencia de esos registros fotográficos, la decisión definitiva de instancia continuaría soportándose en los demás medios de convicción analizados por el Tribunal.

Además, la inspección judicial no ayuda a derrumbar la providencia confutada, pues, contrario a lo que pretenden mostrar los recurrentes, salta a la vista que la garita que observó la juez del conocimiento en la diligencia llevada a cabo el 28 de junio de 2012, no es la misma en la que ocurrió el fatídico accidente. Basta mirar la manifestación que aquella hizo en los siguientes términos (f.° 565-567): Ya encontrándonos en el sitio terminal aéreo Alfonso López Michelsen nos dirigimos hasta la zona de seguridad ubicada aproximadamente a doscientos metros de la pista, a donde hemos sido conducidos por un vehículo de la Aeronáutica Civil y el concesionario aeropuertos de oriente, en este sitio encontramos una garita construida en cemento con techo de concreto con un espacio aproximado de un metro con ochenta por un metro con ochenta se observan las bases de la antigua garita escombros que aún están alrededor de la nueva estos en cemento, varilla, llamada “Mampostería” […] (Resalta la Sala).

Asimismo, es obvio que en el clausulado del contrato de prestación de servicios que suscribieran la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el consorcio conformado por las mencionadas empresas de seguridad privada, no se estableció la obligación de estas de construir garitas para la vigilancia. Pero tal circunstancia deviene intrascendente para la causa, y notoriamente impertinente, pues el comportamiento patronal que el Tribunal tildó de Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 18 negligente no fue el de omitir la construcción de una garita, sino el de no haber inspeccionado las condiciones de las instalaciones en las que el trabajador prestaba sus servicios, enviándolo allí sin antes realizar una debida evaluación de este, el cual no contaba con las condiciones de seguridad normales de cualquier lugar de refugio.

Por último, la prueba testifical no es hábil en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de modo que con base en ella no es posible acusar la configuración de errores evidentes de hecho. El reporte rendido por la ARP Colpatria, al margen de si es prueba apta o no, la Corte no encuentra que los censores hubieren explicado porque el mismo exonera la culpa del empleador, y no avista allí, nada distinto al relato de lo sucedido.

Queda, únicamente, el protocolo de necropsia, el cual solo demuestra lo que no fue discutido en la instancia: que Omar Alejandro Alfaro Ortiz falleció el 3 de noviembre de 2015, tras recibir lesiones por fulguración. De hecho, ese documento expresamente registra que no hay datos de las características de la escena, ni las circunstancias de la muerte.

Importa precisar, en este punto, que el ad quem no desconoció que la caída del rayo podía encuadrarse en la definición de fuerza mayor o caso fortuito. Lo que ocurre es que advirtió que la negligencia o incompetencia del empleador fue determinante en la muerte del trabajador, habida cuenta de que, al no garantizarle un lugar seguro, lo dejó «[…] a la intemperie de la naturaleza», de modo que, en Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 19 otras condiciones, no hubiera sufrido las quemaduras que acabaron con su vida.

Del examen de las pruebas singularizadas no se infiere que el Tribunal hubiera incurrido en alguno de los dislates fácticos enrostrados. Todo lo contrario, lo que advierte la Sala es que su valoración de las pruebas fue realizada a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie una conclusión descabellada o manifiestamente de espaldas a la realidad mostrada por los medios de convicción recaudados y practicados en el proceso.

Además, resulta manifiestamente infundado aducir ahora que el accidente no fue de trabajo, cuando los recurrentes no lo negaron en la instancia, y en todo caso, el mismo empleador (Seguridad Atempi Ltda.) lo aceptó al contestar la demanda. En suma, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusan la interpretación errónea del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18, numeral 6, de la Ley 712 de 2001, y 145 ibidem como violación medio, la cual condujo a la infracción directa del 488 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que tuvo como consecuencia la aplicación indebida de los preceptos 2513 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostienen que el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada al negarse a estudiar la excepción de prescripción formulada por Seguridad Atemnpi Ltda., pues, Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 20 a su juicio, no cabe duda de que la indicación de un nombre diferente al del trabajador era un lapsus calami, ya que la formuló frente a las peticiones de la parte actora.

Además, aseveran que también se equivocó el sentenciador de la alzada al considerar que el medio exceptivo no fue formulado en forma clara y precisa, puesto que si expresamente indicaron que «lo proponían sobre los derechos reclamados que como consecuencia del tiempo carecieran de acción alguna», es indudable que se sustentó en debida forma, y recuerdan que lo que impone el legislador es que no haya duda o confusión frente a otras excepciones, sin que ello signifique que deba existir una fórmula sacramental para exponerla.

Añaden que la excepción de prescripción es una clara oposición a la acción que no se ejercitó en el tiempo previsto en la ley, de tal modo que no podía el colegiado negarse a estudiarla con argumentos que contrarían el contenido de la norma examinada, para lo cual se apoyan en la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2015, rad. 62562. X. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, repudian la aplicación indebida de los artículos 216 y 488 del CST, en relación con el 31 y el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el 2513 del Código Civil.

Le imputan al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 21 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que la formulación de la excepción de prescripción por parte de la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA, “no fue clara ni precisa”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la excepción por parte de SEGURIDAD ATEMPI LTDA fue debidamente explicada. 3.

No haber dado por demostrado que la fundamentación de la excepción por parte de los demandados socios de la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA sí fue debidamente formulada. 5. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que SEGURIDAD ONCOR LTDA., “no apeló la decisión de primera instancia”. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que SEGURIDAD ONCOR LTDA., sí apeló la decisión de primera instancia y, en consecuencia, sí podía estudiar la excepción de prescripción propuesta por esta empresa. 7.

No haber dado por demostrado que la acción para reclamar los derechos de la parte actora estaba prescrita, al momento de presentar la demanda. Como pruebas equivocadamente apreciadas relacionan: 1. Demanda interpuesta por la parte actora (folios 3 a 10). 2. Respuesta a la demanda presentada por la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA (folios 50 A 55). 3.

Poderes otorgados al doctor ARMANDO MARIO ROJAS CHAVEZ (sic), por los representantes legales de SEGURIDAD ATEMPI LTDA (folio 43) y SEGURIDAD ONCOR LTDA (folio 374), y por los socios de SEGURIDAD ATEMPI LTDA (folios 162, 163, 164, 165, 166 y 167). 4. Respuesta a la demanda por parte de SEGURIDAD ONCOR LTDA (folios 379 a 386). 5. Escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia presentada por el doctor ARMANDO MARIO ROJAS CHAVEZ (sic) (folios 794 a 797).

Reiteran la argumentación del primer cargo, y reafirman que si el ad quem hubiera leído sin error la contestación de la demanda de Seguridad Atempi Ltda., no se hubiera abstenido de analizar la excepción de prescripción, pues evidentemente quedó bien explicada. Expresan que el colegiado incurrió en otro desacierto al Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 22 valorar equivocadamente la respuesta que ellos, los socios de la empresa empleadora, realizaron a la demanda, […] pues inexplicablemente guardó silencio respecto de ello, a pesar de que palmariamente el mismo abogado (que lo fue también de la empresas SEGURIDAD ONCOR LTDA y SEGURIDAD ATEMPI LTDA), al proponer la excepción de prescripción, no incurrió en el “lapsus cálami” destacado en el numeral precedente, y se refirió inequívocamente a la parte demandante como SABINA RAMIREZ (sic) ZAPATA (folio 161), oponiéndose a la prosperidad de sus derechos, por haber transcurrido el tiempo sin el ejercicio de alguna acción judicial.

De suerte que de haber leído cuidadosamente esta pieza procesal, el Tribunal no hubiera tenido disculpa alguna para aprehender el estudio de la excepción y declararla probada como adelante se explicará. Destacan que, además de lo expuesto, el sentenciador plural no se percató de que el abogado de Seguridad Atempi Ltda., de sus socios, y de Seguridad Oncor Ltda., era el mismo profesional, y por consiguiente, debía entenderse que la apelación que interpuso contra la sentencia del juzgado comprendía a todos los demandados que él representaba; además, porque en el escrito de sustentación del recurso no escribió que lo hiciera a nombre de uno, de dos, o de los tres representados.

Finalmente deducen que, de haber analizado la susodicha excepción, el fallador de alzada la hubiera declarado probada, ya que si la muerte del trabajador ocurrió el 3 de noviembre de 2005, y la demanda se presentó ante la oficina judicial de Valledupar el 13 de noviembre de 2008, resulta claro que transcurrieron más de tres años. XI. RÉPLICA La demandante reconoce que la Corte, en algunas decisiones, ha sostenido que la excepción de prescripción no requiere sustentación, pero se aparta de ese criterio por Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 23 considerarlo contrario a la ley, ya que el numeral 6 del artículo 31 del CPTSS dispone en forma nítida que las excepciones deben hacerse valer debidamente fundamentadas.

Esgrime que las normas claras no son susceptibles de interpretación, y aduce que en la sentencia que trajeron a colación los recurrentes, la Corte resultó modificando la ley, arrogándose una función que no le corresponde, por lo que afirma que lo que hizo el Tribunal fue aplicarla en su sentido natural y obvio. Recuerda que el artículo 2541 del Código Civil consagra la suspensión de la prescripción extintiva de las acciones a favor de los menores hasta cuando cumplan la edad habilitante, y con base en ello apunta que los demandados debían presentar una sustentación suficiente para que el juzgador examinara su viabilidad, ya que al estar implicada una menor que tenía dos años de edad al momento de la muerte de su padre, y cinco a la fecha de la presentación de la demanda, era absolutamente incapaz, conforme al artículo 1504 ibidem.

Al responder el segundo cargo adiciona que la recurrente omitió examinar y desvirtuar el registro civil de nacimiento de MCAR. XII. CONSIDERACIONES Preliminarmente, la Corte debe precisar que los recurrentes están legitimados para recurrir en casación, debido a que la sentencia de segunda instancia confirmó la Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 24 decisión de la a quo que los condenó en forma solidaria a pagar la indemnización de perjuicios.

Además, con los documentos señalados en los numerales 3 y 5 del segundo cargo, no cabe duda de que ellos interpusieron el recurso de apelación, pues el abogado que lo formuló y lo sustentó fue Armando Rojas Chávez (f.° 791-794) quien fungía como apoderado de Seguridad Atempi Ltda., sus socios, y Seguridad Oncor Ltda., tal como se constata con los poderes que militan a folios 43, 153, 163, y 374 del expediente.

Hechas estas precisiones, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al desestimar la excepción de prescripción propuesta por Seguridad Atempi Ltda. Dicho medio de defensa fue propuesto en los siguientes términos: PRESCRIPCIÓN. Sin que la formulación de esta excepción implique reconocimiento de las pretensiones elevadas por la parte actora, presento la excepción de prescripción respecto a los supuestos derechos reclamados por señor José Álvaro Cortés Buelvas que como consecuencia del transcurso del tiempo carezcan de acción alguna que permita obtener su reconocimiento mediante la vía judicial por encontrarse dentro del grupo de las obligaciones naturales.

La pieza procesal examinada devela sin hesitación alguna los errores 1 y 2 individualizados en la acusación, pues brilla al ojo que la excepción de prescripción sí fue alegada, como lo exige el artículo 2513 del Código Civil, citado por el colegiado, y además fue debidamente fundamentada, en forma clara y precisa, conforme lo exige el precepto 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 25 La mención que allí se hace a una persona extraña al proceso es, a todas luces, un lapsus calami, pues si se mira en su integridad la aludida contestación de la demanda, se observará que en todo momento la pasiva se refirió a las pretensiones de la demanda presentada por Sabina Ramírez, en relación con el accidente del que fue víctima Omar Alejandro Alfaro Ortiz.

Por lo tanto, tal imprecisión no puede tener la magnitud que le dio el Tribunal, al punto de considerarlo suficiente para estimar que la excepción de prescripción no fue alegada por la defensa, cuando es claro que sí la propuso sobre los derechos reclamados que, por el transcurso del tiempo, ya no podían ser declarados judicialmente. Esa sustentación no solo es clara sino suficiente, pues, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, se sobreentiende que con la invocación de la prescripción se quiere significar simplemente que los derechos que no fueron reclamados judicialmente dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, ya no pueden serlo por virtud de dicho fenómeno. Así lo dijo en la sentencia CSJ SL2194-2018, reiterada en la CSJ SL1368-2019: […] Ahora bien, frente a la falta de fundamentación de la excepción de prescripción, hecho que según la impugnante impedía su estudio por parte del juez de alzada, corresponde decir, que si bien por disposición del numeral 6 del art. 18 de la Ley 712/01, las excepciones que se pretendan hacer valer por quienes son convocados como demandados deben estar debidamente fundamentadas, lo anterior en aras de no solo garantizar la igualdad entre las partes sino también el debido proceso, en tanto permite a la parte demandante ejercer su derecho a la defensa, lo cierto es que, tratándose de la excepción de prescripción, la Sala de la Corte desde antaño ha señalado que su planteamiento no requiere una motivación especial, en Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia de 18 de septiembre de 2012, rad. 40404, al respecto se dijo: Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671).

De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. Menester resulta precisar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo debe acompasarse con lo instituido en el 151 del mismo estatuto adjetivo, precepto éste que evidencia que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos.

Claro está que la sala no deja de lado que ese mero acontecer del tiempo puede estar afectado o alterado por figuras tales como la suspensión, interrupción y renuncia de la prescripción. Pero de presentarse alguna de ellas, a más de que deben ser advertidas por el juez, le compete acreditarlas a la parte que se beneficia de las mismas, o sea, a no dudarlo, la demandante.

Y a la verdad, en materia laboral es aún más evidente, dado que la mayoría de los derechos y acciones, por regla general, prescriben en un plazo trienal, siendo, en consecuencia, muy pocos los eventos en que se predica un término menor. (Negrillas en el texto). Así, los yerros fácticos identificados (1 y 2) resultaron ser trascendentes, puesto que, ciertamente, la acción de la demandante Sabina Ramírez Zapata sí resultó afectada por la prescripción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que el hecho desencadenante de la indemnización total y ordinaria de perjuicios acaeció el 3 de noviembre de 2005, y el escrito inaugural del proceso fue presentado el 13 de noviembre de 2008, esto es, más de tres años después. Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo expuesto, los cargos prosperan, y en consecuencia, se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto confirmó la decisión de la a quo de declarar no probada la excepción de prescripción. Lo demás se mantendrá incólume.

Sin costas debido al éxito del recurso. Unidad Especial de Aeronáutica Civil XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «[…] en lo que se refiere a la condena impuesta a mi representada». Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que replican las demandantes, y que a continuación se estudian en conjunto, en la medida en que persiguen idéntica finalidad, y se refieren al mismo punto de debate.

XIV. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa de la ley sustancial por «falta de aplicación» del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Lo plantea en los siguientes términos: Preámbulo de la presente demanda de Casación Laboral, es para dejar claramente establecido, que la sentencia de segunda instancia no aplicó las normas especiales que rigen la actividad aeronáutica dentro del territorio nacional, toda vez que por tratarse de servicios relacionados con la explotación del Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 28 “Aeropuerto Alfonso López” de la Ciudad de Valledupar, que para la época de la los hechos se trataba de un terminal aéreo no concesionado, sino explotado por la misma autoridad aeronáutica, las disposiciones especiales aplicables son las contenidas en los artículos 1773 a 1909 del Código de Comercio.

Por el contrario, el ad quem procedió a dar aplicación únicamente a las normas generales del Código Sustantivo del Trabajo (art.34 C.S.T) concluyendo en relación con mi representada erróneamente la calidad de patrona de la víctima para condenarla de manera solidaria. XV. CARGO SEGUNDO Acusa la interpretación errónea y la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expone que en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para que se configure la solidaridad a la beneficiaria de la prestación del servicio, pues su función es el desarrollo de la aviación civil y el control del espacio aéreo, pero la labor que desempeñaba el hoy occiso se circunscribió a los servicios de vigilancia, «[…] que nada tienen que ver con las actividades propias de la autoridad aeronáutica, lo cual deriva en la imposibilidad de endilgarle algún tipo de responsabilidad a la Aeronáutica Civil, por inexistencia del nexo causal».

Afianza su argumento en el artículo 3 del Decreto 260 de 2004, que señala el objetivo de la Aerocivil, y después se remite a los certificados de existencia y representación legal de Seguridad Atempi Ltda. y Seguridad Oncor Ltda., para concluir que las actividades de estas eran extrañas a su objeto social. Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 29 XVI.

CARGO TERCERO Recrimina la «falta de aplicación» del artículo 1° de la Ley 85 de 1890, en concordancia con el 216 del CST. Asegura que tales disposiciones no fueron aplicadas, porque, aun existiendo fuerza mayor o caso fortuito, no fue exonerada de responsabilidad, para lo cual invoca la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429. Advierte que los argumentos expuestos en el primer cargo son consecuentes con el referido pronunciamiento de la Corte, en el sentido de que no tiene ninguna responsabilidad solidaria en el presente caso, por no ser el empleador del compañero de la demandante, además, de que no adquirió compromisos ni obligaciones con los trabajadores del contratista.

XVII. CARGO CUARTO Reprocha la «falta de aplicación» de los preceptos 1773, 1774 y 1776 del Código de Comercio. Después de transcribirlos, reitera que las labores de vigilancia que desarrollaba la empresa para la cual laboraba el trabajador fallecido, son totalmente extrañas a las actividades de la Aeronáutica Civil, y que la utilidad pública «[…] no debe confundirse con una obra pública como lo hizo la sentencia de segunda instancia, porque la “utilidad pública” de la autoridad aeronáutica se ASIMILA es al interés social de que trata el artículo 58 de la Carta Política, pero no a que su función sea desarrollar obras públicas».

Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 30 XVIII. CARGO QUINTO Pregona la «falta de aplicación» de los siguientes artículos del Código de Comercio: 1816, 1817, 1880, 1881, 1886, 1887 y 1003, numeral 1. Reprocha que el ad quem supusiera que Alfaro Ortiz estuviera subordinado a ella, cuando en la realidad no fue así, pues estaba bajo las órdenes de su empleador.

Aduce que sí tomó todas las medidas necesarias para evitar que los rayos produjeran daños en la vida y salud de los usuarios, trabajadores y demás personas que por cualquier razón tuvieron que frecuentar el aeropuerto «Alfonso López» de Valledupar el día de los hechos, pues contaba con tres pararrayos, tal y como lo acredita la certificación expedida el 21 de marzo de 2013 por el administrador del terminal aéreo, la testimonial rendida por el funcionario José Daza en la inspección judicial practicada el 28 de junio de 2012, y la declaración rendida por el ingeniero Manuel Mercado Barbosa en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de febrero de 2013.

Y colige: […] Los apartes de los testimonios aquí citados, no fueron rebatidos por la parte actora en la correspondiente oportunidad procesal, ya que le correspondía a los actores acreditar los hechos en que fundaron sus pretensiones, lo cual de acuerdo al material probatorio recaudado dentro del proceso, se tiene que no se satisfizo ese deber, de donde se tiene que no le asiste razón en el argumento de que en el aeropuerto “Alfonso López” no existían pararrayos y que debía haber uno ubicado precisamente en la garita del hoy occiso.

Seguidamente, bajo el título de «B. INFRACCIÓN LEGAL DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA […] como Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 31 CONSECUENCIA DE ERRORES DE HECHO O DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS», aduce que el fallador de la alzada incurrió en errores de derecho por no tener en cuenta el material probatorio, con lo cual violó el debido proceso.

Dice que el Tribunal no valoró las pruebas mencionadas en precedencia conforme a las reglas de la sana crítica, como tampoco tuvo en cuenta los certificados de existencia y representación legal de las empresas demandadas, en los cuales se establece que el objeto social de estas es totalmente ajeno al de ella, y por lo tanto, no era posible endilgarle responsabilidad de ninguna índole, y menos en solidaridad.

XIX. RÉPLICA Resaltan que el alcance de la impugnación es insuficiente, pues no dice qué hacer con la sentencia del juzgado. Frente a los cargos primero y cuarto, señalan que la recurrente no explicó la razón de su afirmación, ni desarrolló una demostración consistente, sino que se limitó a hacer enunciados que no son suficientes para fundar un cargo en casación. Respecto del segundo embate, puntualizan que la acusación simultánea de una norma por aplicación indebida e interpretación errónea es incompatible.

En todo caso, agrega que la censura omitió mencionar que el numeral 9 del artículo 5 del Decreto 260 de 2004 sí consagra, como una función de la Aerocivil, la de vigilar la infraestructura Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 32 aeroportuaria, de modo que la labor que desarrollaba el vigilante en ejecución de su contrato no era extraña a las funciones que legalmente le corresponden a aquella entidad oficial.

Seguidamente, se oponen al tercer ataque, ya que el ad quem sí aplicó la norma cuya transgresión denuncia, pero para concluir, a partir de las pruebas, que no había mediado caso fortuito ni fuerza mayor en la muerte del trabajador. Finalmente, en torno al quinto cargo, aseguran que a pesar de haberse enfilado por la vía directa, la recurrente se refirió a las pruebas, sin indicar si fueron mal apreciadas o dejadas de observar.

Citan el artículo 1816 del Código de Comercio para sostener que la referida entidad pública se presume explotadora de aeródromos, lo que la hacía responsable de los daños que se generaran en la operación del aeropuerto. Aseveran que, aun con base en las normas traídas por la censura, no cabía la menor duda de su responsabilidad en la muerte de Omar Alfaro Ortiz, por no haber tomado las medidas necesarias para salvaguardar su seguridad.

Y explican: […] La certificación expedida el 21 de marzo de 2013, da cuenta de la existencia de tres pararrayos en el aeropuerto, lo que no es suficiente para exonerar a los demandados de su responsabilidad, como quiera que no aparece con relación a la caseta donde se encontraba el trabajador en el momento en que ocurrió el accidente, prueba alguna que dé cuenta que la Entidad había inspeccionado y establecido las condiciones en que se desarrollaba la labor del vigilante, ni mucho menos, de que había tomado las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de esta clase de accidentes.

Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 33 De todas maneras, el informe no acredita que los pararrayos instalados en el Aeropuerto fueran suficientes para proteger de los rayos a los ocupantes de las casetas, de tal manera que este riesgo lo dejaron a la suerte, sin tomar para ello medidas reales y eficaces para impedir la ocurrencia como lo demuestra la muerte de este trabajador.

Las afirmaciones hechas por el Ingeniero que sirvió de testigo y que cita el recurrente en el cargo, a más de que no desvirtúan la conclusión de no haber tomado las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del siniestro, no son de recibo en Casación sin antes demostrar algún error de hecho con base en una prueba calificada. Adicionalmente, el mismo Ingeniero Manuel Mercado Barboza que cita el demandante en Casación como testigo de la eficacia de los pararrayos dijo en su declaración que, no se podía constatar el estado y efectividad de dichos pararrayos (folio 15 cuaderno del Tribunal) lo que hizo descartar al Tribunal su eficiencia y reforzó su conclusión sobre la existencia de responsabilidad de las Entidades demandas en este proceso.

A las acusaciones sostenidas en el denominado punto B (folio 18) le caben los razonamientos expresados en los últimos acápites de la oposición al Quinto Cargo porque en ellos se deja sentado la respuesta correspondiente. Por su lado, Seguridad Atempi Ltda. no se opone a la prosperidad del recurso, pero advierte que, de permanecer incólume la condena, la solidaridad debe mantenerse.

XX. CONSIDERACIONES Las falencias de técnica delatadas por la opositora, que se constatan fácilmente en el recurso, bastarían para descartar su prosperidad. En adición a ello, huelga señalar que el primer cargo se basa en un presupuesto inexistente, pues el Tribunal no le atribuyó a la recurrente la calidad de empleador del trabajador fallecido.

Además, ninguna transgresión jurídica cometió al aplicar al sub judice el artículo 34 del CST, pues es precisamente esa la norma que gobierna los casos en los Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 34 que se aduce la responsabilidad solidaria de los beneficiarios del servicio prestado por un contratista. En cuanto al segundo embate, perfilado por la vía directa, no tuvo en cuenta la impugnante que, para concluir en la solidaridad de la entidad pública vinculada al proceso, el colegiado se valió de las pruebas recaudadas, a partir de las cuales dedujo que la actividad desplegada por Omar Alejandro Ortiz era «[…] fundamental, necesaria y no extraña, como quiera que este se encargaba brindar la seguridad al ingreso del aeropuerto, para que ninguna persona o animal sin autorización obstaculizara la vía de los aviones, como manifestaron los testigos».

De esta manera, la acusación cayó en un profundo vacío, debido a que por el sendero escogido no es posible cuestionar las conclusiones vertidas en la decisión definitiva de instancia alrededor de los hechos y las pruebas del proceso. En todo caso, el ad quem no le imprimió una inteligencia equivocada al artículo 34 del CST. Lejos de cometer la violación de la ley achacada por la censura, lo que hizo fue darle el justo entendimiento que ella pregona, y que ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la SL3014-2019, en la que concluyó: […] Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 35 individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

Así, la solidaridad declarada por el ad quem, está en armonía con las enseñanzas que en este sentido ha vertido esta Corporación, pues, no observó el colegiado exclusivamente el objeto social del contratista, sino, que se arrimó a lo que dimana de la obra ejecutada, es decir, que no le fuera contraria o extraña a sus actividades normales.

Similar situación ocurre con el tercer ataque, ya que el colegiado, aplicando el artículo 1° de la Ley 85 de 1890, no desconoció que la caída de un rayo podía encuadrar como un caso fortuito o una fuerza mayor, pero, a partir de los medios de convicción recopilados, llegó al convencimiento de que la negligencia del empleador fue determinante en la muerte del trabajador, lo que, nuevamente, no es dable de ser ventilado por la senda por la que la recurrente hizo transitar su acusación. Por lo demás, ya al resolver el recurso extraordinario interpuesto por los socios de Seguridad Atempi Ltda. se comprobó que el raciocinio del fallador de la alzada en lo pertinente no merece reproche alguno. De otro lado, el cuarto cargo no contiene una acusación seria, razonada y puntual contra la sentencia impugnada.

Y en cuanto al último, puede entenderse que la censura lo enderezó por la vía indirecta, pero lo cierto es que no precisó los errores de hecho o de derecho que le atribuyó al Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 36 fallo, como tampoco singularizó las pruebas que supuestamente fueron ignoradas o apreciadas con error por el ad quem. Y si en gracia de discusión se tuvieran como tales la certificación del administrador del aeropuerto acerca de la existencia de los pararrayos, y los testimonios de José Daza y Manuel Mercado, ello no haría viable el ataque, puesto que ninguna de ellas es calificada en casación, y porque, en todo caso, más allá de que hubieran pararrayos o no en las instalaciones del aeropuerto, lo que le resultó de especial relevancia al ad quem fue que no se podía constatar el estado y efectividad de los mismos, y que el lugar de refugio asignado al trabajador no contaba con las condiciones mínimas para garantizarle su protección y seguridad en el trabajo, inferencia que quedó desprovista de ataque en el recurso extraordinario.

De esta manera, lo que se comprobó en el proceso fue que la empleadora desatendió la primera de sus obligaciones legales, como lo es la consagrada en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. Deviene de lo expuesto, ineludiblemente, el fracaso de los cargos examinados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de las demandantes.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 37 dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XXI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como primera medida importa precisar que ninguna de las partes planteó alguna controversia en la apelación acerca del monto de las condenas, de modo que la Sala queda sujeta a las mismas, también debe clarificarse que, atendiendo a las resultas del recurso extraordinario, solo habrá que resolver lo atinente a la inconformidad que los apelantes expusieron al sustentar la alzada en lo concerniente a la prescripción. En este punto conviene resaltar que el abogado Armando Rojas Chávez, quien interpuso el recurso de apelación (f.° 791-794) fungía como apoderado de Seguridad Atempi Ltda., sus socios, y Seguridad Oncor Ltda., tal como se constata con los poderes que militan a folios 43, 153, 163, y 374 del expediente.

Pues bien, tal como se anunció al resolver el recurso extraordinario formulado por Mario Lemus Campuzano, Blanca Paulina Díaz de Echeverry, Martha Lucía Herrán Díaz, Hugo Julián Echeverry Díaz, y Manuel Guillermo Salazar Arbeláez, a la sazón socios de Seguridad Atempi Ltda., se equivocó la juez de primer nivel al no declarar probada la excepción de prescripción a la luz del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, se itera, la demanda fue presentada después de que transcurrieran más de tres años de haber ocurrido el accidente de trabajo que le produjo la muerte al compañero de señora Sabina Ramírez Zapata, y padre de MCAR.

Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 38 En ese orden, habrá que revocar en lo pertinente el fallo apelado, y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la compañera del causante de lo que se pretende en el juicio. No se predica igual solución respecto de MCAR, puesto que según el correspondiente registro civil que reposa a folio 25 del plenario, ella nació el 9 de agosto de 2003, por lo que solo tenía algo más de dos años para la fecha de la muerte de su padre.

En tales condiciones, el término de prescripción se encuentra suspendido para ella -incluso a la fecha-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2541 del Código Civil, en armonía con el 2530 ibidem. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, la Corte adoctrinó: […] Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados.

Ilustra la cuestión en precedencia, la doctrina recibida por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 34817: “Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. En sentencia del 7 de abril de 2005 Rad. 24369 se reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000 Rad. 12890 referida por la censura; allí se dijo en lo pertinente: “La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 39 parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado.

“Lo reflexionado corresponde a la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala, entre cuyos pronunciamientos se citan el del 6 de septiembre de 1996 radicación 7565 y el del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349, en el que se puntualizó: “La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. “La ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.

Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda.

“Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del C.C. contiene un beneficio para determinadas personas, a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquél incurra no puede afectar la situación jurídica del representado” Lo anterior implica que frente a los menores no operó el fenómeno de la prescripción en punto a los perjuicios reclamados”.

Conviene precisar que la coacreedora Sabina Ramírez no puede aprovecharse de las disposiciones señaladas en torno a la prescripción cuando se trata de menores de edad, pues el citado precepto 2540 del Código Civil, excluye expresamente esa posibilidad, salvo que la obligación sea solidaria o indivisible, sin que se presente ninguna de las dos hipótesis, pues no está contemplada legal ni Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 40 contractualmente la solidaridad entre las acreedoras de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, como tampoco se trata de una deuda indivisible, al tenor de lo previsto en el artículo 1581 ibidem.

Siendo así, se revocará parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, y en su lugar, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que esta extinguió únicamente la acción de Sabina Ramírez Zapata para reclamar la indemnización de perjuicios deprecada. Lo anterior conlleva a modificar los ordinales segundo y quinto, para disponer que la condena solamente beneficia a MCAR, en el 50% del total allí señalado, tal como procedió en una circunstancia similar esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1983-2019, y teniendo en cuenta que el juzgado no discriminó el valor que le correspondía a cada una de las demandantes.

Los puntos restantes de la providencia del juzgado serán confirmados. XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SABINA RAMÍREZ ZAPATA, actuando en nombre propio, y en el de su hija Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 41 MCAR, contra SEGURIDAD ATEMPI LTDA., sus socios MARIO LEMUS CAMPUZANO, BLANCA PAULINA DÍAZ DE ECHEVERRY, MARTHA LUCÍA HERRÁN DÍAZ, HUGO JULIÁN ECHEVERRY DÍAZ, MANUEL GUILLERMO SALAZAR ARBELÁEZ y COMPAÑÍA DE VIGILANCIA TEMP DE ANTIOQUIA, al cual fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL como denunciada en pleito, así como SEGURIDAD ONCOR LTDA. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamados en garantía; únicamente en cuanto confirmó la decisión de la a quo de declarar no probada la excepción de prescripción. Lo demás se mantendrá incólume.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, y en su lugar, SE DECLARA probada la excepción de prescripción únicamente sobre la acción de Sabina Ramírez Zapata para reclamar la indemnización de perjuicios deprecada. Se confirma en lo demás el mencionado ordinal.

SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo, para disponer que la condena solamente beneficia a MCAR, en el 50% del total allí señalado, así: a) La suma de $32.363.800, por concepto de lucro cesante pasado. b) La suma de $7.309.243, por concepto de intereses. Radicación n.° 71803 SCLAJPT-10 V.00 42 c) La suma de $87.509.270,5, por concepto de lucro cesante futuro. d) La suma de $29.475.000 por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: Modificar el ordinal quinto de la parte dispositiva del fallo apelado, en el sentido de señalar como agencias en derecho de la primera instancia la suma de $7.832.865,50.

CUARTO: Confirmar en lo restante la sentencia de primer grado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ