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SL4094-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4094 2021 Radicación n.º 84273 Acta 032 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SELENY DEL SOCORRO PASOS contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de enero de 2019, en el proceso adelantado por ella contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Seleny Del Socorro Pasos demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo; así mismo solicitó el retroactivo, los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses Radicación n.° 84273 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respaldó sus pretensiones señalando que su hijo Juan David Arango Pasos nació el 18 de mayo de 1997; que se encontraba afiliado a la AFP Colfondos S.A.; que para el 8 de marzo de 2016, día en que falleció, contaba con más de 26 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y que dependía económicamente de él. Explicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 26 de septiembre de 2016, sin embargo, ésta le fue negada por «[…] falta de cumplimiento» de los requisitos para ser beneficiaria de ella.

Al contestar la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones alegando que la demandante no cumplía con los requisitos para obtener el beneficio pensional. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, la calidad de madre y la existencia de una cuenta activa del afiliado al momento de la ocurrencia del siniestro.

En su defensa presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, buena fe, compensación, prescripción y la imposibilidad de condenar al pago de los intereses moratorios y las costas procesales. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 84273 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER, a la entidad demanda COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de todas las súplicas de la demanda interpuesta por la señora SELENY DEL SOCORRO PASO […], por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 23 de enero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del Juzgado.

Indicó que la normativa aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la contenida en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exige como requisitos para acceder a la prestación, tener cincuenta semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la muerte. A partir de un examen de los documentos allegados al expediente, concluyó que el joven alcanzó a cotizar en toda su vida laboral 39 semanas, y que en su caso no se podía aplicar la condición más beneficiosa en tanto no se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía para este momento 26 semanas.

Radicación n.° 84273 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que el juez no se equivocó en la elección de la norma aplicable, ya que la recurrente pretendía por analogía la aplicación del parágrafo primero del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual consagró la posibilidad de otorgar la pensión de invalidez para los menores de veinte años. Indicó que el anterior planteamiento era inaceptable dado que, el sujeto protegido en aquella pensión es el mismo afiliado «[ ] que ve menguada su capacidad laboral hasta un grado tal que le impide jurídicamente alcanzar un recubrimiento» razonable de sus necesidades básicas y fundamentales, mientras que en la pensión de sobrevivientes se protege al grupo familiar.

Agregó que: Resulta imposible extender las regulaciones de la pensión de invalidez a la pensión de sobrevivientes, aquel que pretende el recurrente y que sus supuestos esenciales son diametralmente diferentes y bien se sabe que para que opere esta interpretación extensiva es indispensable que exista En suma, estimó acertada la conclusión del juez pues, la normativa aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la contenida en el artículo 73 de la Ley 100 1993, modificada por el 12 de 797 de 2003, y no la 860 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de Radicación n.° 84273 SCLAJPT-10 V.00 5 acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, accediendo a lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003. Señala que la violación a la norma sustancial se produce por no aplicar las normas señaladas, desconociéndose que en los casos de pensión de invalidez cuando el afiliado pertenece a la población joven se causa el derecho cotizando 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Afirma que, teniendo en cuenta la ausencia de regulación en la pensión de sobrevivientes cuando quien fallece pertenece a «[ ] la clasificación de afiliado joven», esta población queda desprotegida, luego la manera lógica de Radicación n.° 84273 SCLAJPT-10 V.00 6 superarla y de flexibilizar la densidad de semanas establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 12 numeral 2, es aplicando el parágrafo 1º del 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003.

Estima que la aplicación de esa norma remediaría la falencia del legislador al momento de proteger el núcleo familiar del causante, quien hace parte de la población joven, y así permite que este grupo poblacional cause el derecho a la prestación económica de pensión de sobrevivientes con el total de 26 semanas en el año anterior a la fecha de la muerte.

Cuestiona que el Tribunal hubiera aplicado mecánicamente el contenido de la norma vigente en el caso en concreto, dado que el afiliado Juan David Arango Pasos contaba con 19 años para la fecha del infortunio, desconociendo así que, entre la muerte y la fecha de ingreso al mercado laboral había transcurrido un año y algunos meses. VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que la prestación pensional debía otorgarse con fundamento en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y no con base Radicación n.° 84273 SCLAJPT-10 V.00 7 en el parágrafo 1° del 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.

La recurrente escogió la vía directa para atacar la sentencia, en ese sentido se tienen como hechos no discutidos los siguientes: (i) que el joven Juan David Arango Pasos nació el 18 de mayo de 1997 y falleció el 8 de marzo de 2016 habiendo cotizado un total de 39 semanas; (ii) que Seleny Socorro Pasos ostenta la calidad de madre del afiliado y (iii) que ella no dependía económicamente del fallecido.

La impugnante realiza un desgaste argumentativo en relación con la norma que debe gobernar el asunto y sostiene que, por analogía se debería resolver el caso con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003 que regula la pensión de invalidez para los menores de 26 años. Sin embargo, esta Sala ha establecido que la normativa que define el derecho cuando se solicita una pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, que para el caso bajo estudio es la Ley 797 de 2003, pues el deceso ocurrió el 8 de marzo de 2016.

La citada disposición establece:

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#12 Radicación n.° 84273 SCLAJPT-10 V.00 8 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: [ ] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente.

En cuanto al requisito de tiempo de cotización, el afiliado contaba con 39 semanas de las 50 que exige la norma dentro de los tres años anteriores al deceso. Y adicionalmente, la dependencia económica no fue acreditada en el plenario, de hecho, ni siquiera fue discutida en el recurso de apelación. Aunque lo anterior sería suficiente para no casar la sentencia, se advierte que el planteamiento efectuado por la censura ya ha sido resuelto por la Sala, estimando que no hay error del Tribunal por no conceder la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, pues esta normativa regula la pensión de invalidez.

Así las cosas, al estudiar un caso de contorno similares, la Corte decidió en la sentencia CSJ SL1889-2020 lo siguiente: Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven --la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o su declaratoria-- aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Radicación n.° 84273 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiera facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador.

Siguiendo esta jurisprudencia, no es procedente aplicar el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, dado que la impugnante busca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no la de invalidez, por ende no es posible atribuir la aplicación de una disposición distinta, tal y como lo señaló el Tribunal.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SELENY DEL SOCORRO PASOS contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 84273 SCLAJPT-10 V.00 10 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ