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SL4094-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

DECRETO 1295 DE 1994Decreto 1295 de 1994LEY 776 DE 2002Ley 100 de 1993Ley 336 de 1996Ley 54 de 1990Ley 717 de 2001Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69811 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4094-2019 Radicación n.° 69811 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, 16 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la sociedad VALENCIA HERMANOS LTDA. I.

ANTECEDENTES La accionante demandó para que se declarara que entre la sociedad Valencia Hermanos Ltda., y Diney Betancur Pineda existió un contrato de trabajo y en desarrollo del mismo falleció; que en su calidad de compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de agosto de 2009, las mesadas adicionales de junio y de diciembre, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que Diney Betancur Pineda, falleció el 20 de agosto de 2009, en un accidente de tránsito mientras laboraba en la sociedad accionada; que para el momento del siniestro conducía el vehículo automotor, tractomula de placas TPD 777, marca Mack, línea 767, modelo 1965, color rojo, en la vía que comunica de Buenaventura a Buga; que estaba afiliado a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. Narró en sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia, se acreditó que era la compañera permanente del de cujus, que la entidad de seguridad social negó la prestación deprecada bajo el argumento que al momento del óbito, no mediaba relación laboral; que no fue motivo de controversia su calidad de beneficiaria (f.° 3 a 17).

Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas, precisó que no se encuentra obligada a reconocer ninguna prestación económica a la parte accionante por el fallecimiento de Diney Betancur Pineda, por cuanto el mismo se calificó como de origen común y no profesional. En cuanto los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de Betancur Pineda, que al momento del siniestro conducía un vehículo de placas TPD777, que ocurrió en la vía que de Buenaventura conduce a Buga; que el de cujus registraba afiliación al sistema general de riesgos profesionales a partir del 13 de agosto de 2009, por parte de la sociedad Valencia Hermanos Ltda., aunque no se evidencian pagos o novedad de retiro.

Agregó que mediante oficio SAL-32555 del 11 de noviembre de 2010, la Secretaria General de Positiva Compañía de Seguros S.A., objetó la reclamación presentada con ocasión del óbito, por cuanto el vehículo en el que ocurrió el accidente no era de propiedad de la sociedad Valencia Hermanos Ltda., sino de Martha Cecilia Rendón Rodríguez, que en contravía de lo preceptuado en la Ley 336 de 1996, no se declaró la existencia de un contrato, tampoco se aportaron planillas de recorrido de trabajo u orden de trabajo, por lo que el mismo se calificó de origen común; de los demás dijo que no le constaban o que no eran hechos.

Propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, la inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y la de prescripción (f.° 103 a 109). La empresa Valencia Hermanos Ltda., por curador ad litem, contestó la demanda, admitió lo referente al vínculo laboral, la calidad de compañera permanente de la accionante e indicó que se presumía de conformidad con la providencia del Juzgado 3 de Familia, que lo declaró. Sobre las pretensiones, dijo no oponerse a las referentes a la declaración de un contrato de trabajo entre la sociedad que representaba y el causante, Diney Betancur Pineda.

No presentó excepciones (f.° 220 y 221 Cuaderno 2) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2013 (f.° 230 a 237 CD), absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas, gravó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por apelación de la demandante, dictó sentencia el 16 de septiembre de 2014 (f.°4 -CD-, 5 y 6), en la que confirmó la absolución de primera instancia, condenó en costas a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el juzgador que no había controversia, en los siguientes supuestos fácticos: que la muerte de Diney Betancur Pineda, ocurrió el 20 de agosto de 2009, en un accidente de tránsito, mientras conducía una tractomula de placas TPD777 marca Mack, en la vía que de Buenaventura conduce a Buga y, que el causante estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros, por cuenta la sociedad Valencia Hermanos Ltda. Adujo que de conformidad con lo planteado en la apelación, el problema jurídico a resolver, era: ¿Se demostró que el señor Diney Betancur Pineda murió por causa o con ocasión a un accidente laboral en su condición de trabajador de la sociedad Valencia Hermanos Ltda., presupuesto necesario para establecer la viabilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada a la ARL Positiva Compañía de Seguros?.

Al anterior interrogante dio respuesta negativa, por cuanto, no se demostró que Betancur Pineda, al momento de su fallecimiento estuviere prestando sus servicios a la sociedad Valencia Hermanos Ltda., entidad que lo afilió a riesgos laborales. Narró que de conformidad con el Decreto 1295 de 1994, el objetivo del sistema de riesgos laborales, […] es el de prevenir proteger y atender a los trabajadores cuando son víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes entre ellas las incapacidades y las prestaciones, en cuanto a la concepción las características del sistema de riesgos profesionales, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de noviembre de 2009 (…) en radicado 33180, señaló que la responsabilidad por los riesgos profesionales en principio estaba cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral. quien para librarse de ella la debe asegurar en las administradoras de riesgos profesionales mediante la afiliación de sus trabajadores a estás cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, por lo tanto, el empleador es el tomador del seguro y el empleado es el asegurado adquiriendo la calidad de beneficiarios los mismos trabajadores y su núcleo familiar.

Luego de referirse a la definición de la Comunidad Andina de Naciones sobre accidente de trabajo, coligió que para endilgar responsabilidad a las administradoras, era indispensable demostrar que el evento se presentó con ocasión o durante la prestación del servicio, desarrollado por orden del empleador o bajo sus indicaciones. Al descender al material probatorio, indicó, -A folios 36 y 37 del cuaderno número 1 obra el informe policial de accidente de tránsito número C y anexo número 1, según el cual el 20 de agosto de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados tres automotores, uno de los cuales era conducido por el señor Disney Betancur Pineda, y en la casilla destinada para la empresa se consignó la razón social Transporte Ragry S.A., según el documento a folio 38 al mencionado informe de accidente de tránsito se le agregó la fotocopia del manifiesto de carga con los datos del conductor, en la cual nos identifica al fallecido pero a folio 41 se dejó constancia por parte de la unidad de indagación de la fiscalía 27 seccional de Buga- Valle, en la que se establece que debajo de unos bultos se encontró la cabina totalmente destruida con el occiso, esto en referencia al Señor Disney Betancourt Pineda. -Al folio 39, reposa la copia del formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, procedente de la aseguradora Positiva Compañía de Seguros, identificándose como empleador a la sociedad Valencia Hermanos Ltda., y como accidentado al difunto Disney Betancur Pineda.

Sin embargo, de conformidad con los documentos allegados a los folios 42 a 63, está claro que la ARL demandada objetó la reclamación de sobrevivencia que le elevó la actual accionante, al no establecerse que el fallecido al ocurrir el siniestro estuviese cumpliendo órdenes o instrucciones de la sociedad Valencia Hermanos Ltda., como empleadora. -A los folios 164 y 165 del expediente, reposa el Certificado de Tradición de tractocamión de placas TPD 777 a nombre de la señora Martha Cecilia Rendón Rodríguez, es decir, se demostró que ella era la propietaria del automotor al momento de ocurrir el accidente de tránsito, quien además tenía afiliado el vehículo en la empresa transporte Ragry S.A., persona jurídica distinta a la sociedad demandada Valencia Hermanos Ltda. Destacó que se recibió por iniciativa de la parte demandante los testimonios de Elizabeth Zapata Quintero, Ruth Taborda Arias y Claudia Marcela Arias, quienes no establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el deceso de Betancur Pineda e insiste en que no se estableció que el causante estuviere cumpliendo labores encomendadas o en beneficio de la sociedad Valencia Hermanos Ltda, […] pues de estas versiones nada deriva para establecer que en el momento del accidente de tránsito el fallecido cumplía con las labores encomendadas o en beneficio de la sociedad Valencia Hermanos Ltda., pues la primera de las declarantes manifestó que nada conocía al respecto, es decir de quien fungía como patrono o empleador del señor Betancourt o, quién se beneficiaba de su labor de conductor del vehículo de carga pesada y, las demás deponentes hicieron alusión a que era una señora Martha y mencionar sus apellidos como dueña del tracto camión, era quién le daba las instrucciones de cada uno de los viajes que emprendía, lo cual estaban enteradas porque el mismo fallecido se los manifestó antes de morir.

Concluyó que del material probatorio, no era dable determinar, […] que el día 20 de agosto de 2009, cuando ocurrió la muerte del conductor Disney Betancur Pineda, él mismo se encontraba trabajando para la sociedad Valencia Hermanos Ltda., o dicho de otro modo que se configuró el accidente de trabajo porque el evento se produjo con ocasión o en desarrollo de actividades personales prestadas en beneficio del empleador demando, en efecto, si bien el análisis conjunto de las pruebas reseñadas da lugar a concluir que el señor Disney Betancourt Pineda murió mientras conducía una tracto mula, para la fecha en que la sociedad Valencia Hermanos Ltda., lo había asegurado a riesgos laborales ante la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., como lo afirma la recurrente, es también lo cierto que el tracto camión de placas TPD 777, era de propiedad de la señora Martha Cecilia Rendón Rodríguez y, se estableció que el conductor fallecido cubría una ruta de transporte para la empresa transportes RAGRY S.A. Tampoco se demostró que entre la propietaria del vehículo automotor, Martha Cecilia Rendón Rodríguez y la sociedad Valencia Hermanos Ltda., al momento del evento trágico existía una relación contractual de afiliación a la empresa transportadora de este bien mueble, de la cual se pudiera derivar que el conductor Betancur Pineda ‹‹desarrollaba unas actividades en beneficio de esta demandada, suficiente para determinar el deceso se produjo con ocasión a un accidente de trabajo y que surge el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada ante la ARL Positiva S.A››.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, CASAR el fallo recurrido, y con respecto al fallo de primera instancia sírvase revocar el mismo y declarar que la señora YOLANDA ARIAS como compañera permanente del causante DINEY BETANCUR PINEDA, tiene derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes desde el día 20 de agosto de 2009, fecha en la cual ocurrió el hecho causante de la muerte del señor BETANCUR PINEDA, a cargo de la ARL POSITIVA.

(Negrilla del original). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por la entidad de seguridad social, a los cuales se dará trámite conjunto en razón a la identidad de los argumentos que los soporta. VI. CARGO PRIMERO Fue propuesto en los siguientes términos: 1.CARGO CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL PRIMERA DE CASACION (sic).

VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL A CONSECUENCIA DE ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO SUSCRITO POR EL EMPLEADOR A FOLIOS 39 DEL CUADERNO PRINCIPAL, MÁS CONCRETAMENTE “EL FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” QUE CERTIFICA QUE LA MUERTE DE DINEY BETANCUR PINEDA ES CONCSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL DÍA 20 DE AGOSTO DE 2009, Y LA CERTIFICACIÓN DE FOLIOS 43, 44 Y 47 DEL CUADERNO PRINCIPAL, EXPEDIDA POR LA ARL POSITIVA DONDE INDICA QUE EL CAUSANTE ESTABA AFILIADO AL SISTEMA DESDE EL 13 DE AGOSTO DE 2009 SIN NOVEDAD DE RETIRO AL DÍA DE SU MUERTE, LO QUE CONDUJO A LA FALTA DE APLICACIÓN O INFRACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 4 LITERAL K DEL DECRETO 1295 DE 1994 QUE SEÑALA QUE EL BENEFICIARIO DEL AFILIADO TENDRÁ DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SI EL SINIESTRO OCURRE AL DÍA CALENDARIO SIGUIENTE AL DE LA AFILIACÓN AL SISTEMA, Y EL ARTÍCULO 21 LITERAL E y H, LOS CUALES INDICAN QUE CORRESPONDE AL EMPLEADOR NOTIFICAR A LA ARL LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 776 DE 2002.

Como errores de hecho enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor DINEY BETANCUR tuvo un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte el día 20 de agosto de 2009. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DINEY BETANCUR PINEADA falleció cuando no estaba ejecutando el contrato de trabajo con su empleador “VALENCIA HERMANOS LTDA”.

Señala como prueba no apreciada: EL DOCUMENTO SUSCRITO POR EL EMPLEADOR A FOLIOS 39, MÁS CONCRETAMENTE EL “FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” QUE CERTIFICA QUE LA MUERTE DE DINEY BETANCUR PINEDA FUE CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL DÍA 20 DE AGOSTO DE 2009. IGUALMENTE LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA ARL POSITIVA DONDE INDICA QUE EL CAUSANTE ESTABA AFILIADO AL SISTEMA DESDE EL 13 DE AGOSTO DE 2009 SIN NOVEDAD DE RETIRO AL DÍA DE SU MUERTE.

Dichas certificaciones obran a folios 39, 43, 44 y 47 del cuaderno primero de la demanda. Destacó que el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994 prevé que las ARL asumen los riesgos del sistema desde el día siguiente de la afiliación del trabajador y, en el caso concreto, el fallecido estaba afiliado a la ARL Positiva desde el día 13 de agosto de 2009 (fs.° 43 – 44-47) y el siniestro ocurrió el día 20 de agosto de 2009, estando activo.

Agregó: Igualmente, a folios 39 del cuaderno principal el empleador le informó a la ARL POSITIVA que el accidente ocurrido con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, tal y como lo preceptúa el artículo 21 literales e) y h) del Decreto 1295 de 1994. Si el despacho hubiera tenido en cuenta dichas pruebas hubiera dado aplicación al artículo 11 de la Ley 776 de 2002, y no hubiera negado la prestación económica a que tiene derecho la señora YOLANDA ARIAS.

Se refiere a la decisión del juzgador de segundo grado, quien señaló que a folios 36 y 37 obraba informe policial del accidente de tránsito y anexo número 1, del 20 de agosto de 2009, según el cual, en el siniestro estuvieron involucrados tres automotores uno de estos, conducido por Diney Betancur Pineda y, en la casilla que correspondía a la empresa, se consignó la razón social ‹‹TRANSPORTE RAGRI S.A››.

Luego de reproducir apartes de la decisión atacada afirma: Dicha disertación es una narración de pruebas, pues una vez se justifica la decisión, a los documentos que prueban la existencia del accidente de trabajo obrante a folios 39, y la afiliación activa de DINEY BETANCUR a folios 43, 44 y 47, no se les da ningún valor ni son tenidos en cuenta para argumentar la decisión lo que constituye una falta de apreciación de los documentos que cambiarían la decisión. Aduce que las pruebas ignoradas ilustran que Diney Betancur Pineda, estaba afiliado al sistema de riesgos laborales que administra la ARL accionada, desde el 13 de agosto de 2009; y, que el colegiado pasó por alto el informe que allegó al proceso, en el que el empleador le comunicó a dicha entidad de seguridad social, la ocurrencia de siniestro, que causó la muerte a su compañero.

Enfatiza que al juez de apelaciones, sin ninguna prueba, solo con la afirmación de la ARL accionada, de que no existía contrato de trabajo, le bastó para negar las pretensiones de la demanda. Sostiene que el ad quem, no le dio valor a las pruebas relacionadas, que ignoró las que evidenciaban que el fallecimiento de Betancur Pineda ocurrió como consecuencia de su vinculación con Valencia Hermanos Ltda., se limitó en señalar que el siniestro ocurrió sin estar bajo la ejecución de un contrato laboral, por lo que se presentó una infracción directa de las normas que rigen el sistema de riesgos laborales.

Afirma que al probarse que la muerte se presentó bajo la ejecución de una relación de trabajo, la norma aplicable es el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que contempla que la pensión le corresponde a la compañera permanente, bajo los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Además, que el Tribunal, […] dejó de aplicar el artículo 4, literal k) del Decreto 1295 de 1994 el cual señala que el beneficiario del afiliado tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes si el siniestro ocurre al día calendario siguiente al de la afiliación al sistema, y el artículo 21, literales e) y h), los cuales indican que corresponde al empleador notificar a la ARL la ocurrencia del accidente de trabajo.

V. CARGO SEGUNDO Lo propone en los siguientes términos: CARGO CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL PRIMERA DE CASACION. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL A CONSECUENCIA DE ERROR DE HECHO POR EQUIVOCADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA O APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: EL INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EL CUAL TIENE CONSIGNADO EN LA CASILLA DESTINADA PARA LA EMPRESA LA RAZÓN SOCIAL ‹‹TRANSPORTE RAGRI S.A›› (FOLIOS 36 Y 37);

EL CERTIFICADO DE TRADICIÓN DEL VEHÍCULO TPD 777 DONDE SE INDICA QUE LA SEÑORA MARTHA CECILIA RENDÓN RODRIGUEZ ERA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO EN MENCIÓN DESDE EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009 FECHA POSTERIOR AL SINIESTRO Y NO COMO LO DICE EL AD QUEM QUE LO ERA PARA EL DÍA DE LOS HECHOS; EL FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE.

(folios 39). LO QUE CONDUJO A LA FALTA DE APLICACIÓN O INFRACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 4 LITERAL K DEL DECRETO 1295 DE 1994 QUE SEÑALA QUE EL BENEFICIARIO DEL AFILIADO TENDRÁ DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SI EL SINIESTRO OCURRE AL DÍA CALENDARIO SIGUIENTE AL DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA, Y EL ARTÍCULO 21 LITERAL E y H, LOS CUALES INDICAN QUE CORRESPONDE AL EMPLEADOR NOTIFICAR A LA ARL LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, Y EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 776 DE 2002 SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

IGUALMENTE SE DEJARON DE APLICAR LOS ARTÍCULOS 1008, 1010, 1012 y 1021 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Se endilga la comisión de los siguientes errores de hecho, 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor DINEY BETANCUR PINEDA tuvo un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte el día 20 de agosto de 2009. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DINEY BETANCUR PINEDA falleció cuando no estaba ejecutando el contrato de trabajo con su empleador "VALENCIA HERMANOS LTDA.". 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor DINEY BETANCUR PINEDA fue como consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo que había celebrado con VALENCIA HERMANOS LTDA, según el formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante expedido por VALENCIA HERMANOS LTDA y entregado a POSITIVA ARL. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DINEY BETANCUR PINEDA falleció cuando ejecutaba un contrato de trabajo con MARTHA CECILIA RENDÓN. Arguye que los yerros fácticos, tuvieron origen en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas documentales:

1. EL INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (FOLIOS 36 Y 37). Consideró el ad quem que dicho documento prueba que el empleador del causante era TRANSPORTE ‹‹RAGRI››, pues en la casilla de la empresa se indicó que correspondía a TRANSPORTE ‹‹RAGRI››. La equivocada valoración de la prueba surge porque el ad quem no tuvo en cuenta que cuando se transportan mercancías el conductor del vehículo debe llevar una factura cambiaria, o carta de porte, remesa terrestre de carga o cualquier documento donde se indique el remitente y en algunos casos el destinatario.

No haber interpretado lo que realmente probaba dicho documento y con base en el cual los agentes de tránsito llenaron el croquis del accidente de tránsito generó la infracción directa o falta de aplicación de los artículos 1021 del código de comercio que indica que dichos documentos solo prueban la existencia del contrato de transporte de cosas, el artículo 1011 del código de comercio que indica que el remitente está obligado a entregar al transportador los documentos requeridos para poder cumplir con el contrato de transporte, y el artículo 1010 ejusdem según el cual le corresponde al remitente entregar los documentos al transportador donde conste el estado físico de las cosas que transporta.

Dice además la norma: "El transportador podrá abstenerse de insertar o mencionar en el documento de transporte que expida, las declaraciones del remitente relativas a marca, número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida, cuando existan motivos para dudar de su exactitud y no haya tenido medios razonables- para probarla. En este caso, deberá hacer mención expresa y clara en el documento de transporte de tales motivos o imposibilidades.

Así pues, si el ad quem hubiera tenido en cuenta que el croquis y los documentos anexos con los que se elaboró el croquis eran documentos que probaban el contrato de transporte y el estado de las mercancías, no hubiera deducido a partir de ellos que el causante falleció cuando estaba ejecutando un contrato de trabajo celebrado con MARTHA CECILIA RENDÓN RAMIREZ y que la tractomula estaba afiliada a ‹‹RAGRI››, S.A. 2.CERTIFICADO DE TRADICIÓN DEL VEHÍCULO DE PLACAS TPD 777 (folios 164).

Señala el ad quem que para el día de los hechos la propietaria del vehículo era la señora MARTHA CECILIA RENDÓN, lo que no es cierto, pues el mismo documento indica que la señora RENDÓN aparece como propietaria desde el día 30 de septiembre de 2009, por tanto no es cierto que la señora MARTHA CECILIA RENDÓN fuera la propietaria del vehículo en mención para el día de los hechos (20 de agosto de 2009) y mucho menos indica dicho documento que el vehículo estuviera afiliado a TRANSPORTE ‹‹RAGRI››,S.A. De haber valorado correctamente el contenido de la prueba, el ad quem no hubiera concluido que entre el causante VALENCIA HERMANOS LTDA no existía contrato de trabajo o que el señor DINEY BETANCUR PINEDA hubiera fallecido por causas distintas a la ejecución del contrato de trabajo celebrado con VALENCIA HERMANOS LTDA.

3. EL FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE. (folios 39). En dicho documento aparece la certificación de VALENCIA HERMANOS LTDA como empleador del señor DINEY BETANCUR PINEDA y se indica que el empleador es un operador portuario. Se entiende por operador portuario la empresa que se encarga de la descarga, carga, transporte y almacenamiento de mercancía en un puerto, por tanto, si el ad quem hubiera entendido lo que expresaba dicho documento correctamente, hubiera entendido que VALENCIA HERMANOS LTDA era el encargado de transportar las mercancías, que contrataba sus empleados, y que el vehículo y el dueño de la carga eran otras personas, pues la función del operador portuario es celebrar contratos de transporte de mercancías.

Asegura que si se hubiera interpretado correctamente el contenido del informe de tránsito, se habría concluido que del mismo no se deducía el contrato de trabajo sino que expresaba datos llenados con la información de que disponen los guardas; igualmente si no hubiera tergiversado el contenido del certificado de tradición del vehículo a partir del cual entendió que el mismo era propiedad de Martha Cecilia Rendón para el día de los hechos y que lo tenía afiliado a la transportadora ‹‹Ragri››, hubiese dictado la sentencia con los documentos pertinentes y útiles para emitir el fallo de acuerdo a la causa petendi.

Destaca que a folio 39 del cuaderno principal se avista que el empleador le informó a la ARL Positiva que el accidente había ocurrido con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, tal y como lo preceptúa el artículo 21 literales e y h del decreto 1295 de 1994. Si el ad quem hubiera entendido correctamente el contenido de dicha prueba, hubiera dado aplicación al artículo 11 de la ley 776 de 2002, y no hubiera negado la prestación económica a que tiene derecho la señora YOLANDA ARIAS.

Para la fundamentación, refiere similares argumentos a los esbozados en la primera acusación. VI. RÉPLICA La opositora Compañía de Seguros Positiva Compañía de Seguros S.A., expone que la parte recurrente, enlista unos errores de hecho, por falta de apreciación de unos documentos suscritos por la empleadora, que corresponden a los folios 39, 43, 44 y 47 del cuaderno principal, pero al revisar la sentencia impugnada, se dilucida que el juzgador sí los estudió. Precisa que en ninguno de los cargos propuestos, se derruyen lo soportes principales de la providencia, fundamentalmente, que Betancur Pineda, falleció manejando un camión que no era de su propiedad, tampoco se encontraba afiliado a la empresa Valencia Hermanos Ltda., sino que el automotor pertenecía a Martha Cecilia Rondón Rodríguez, afiliado a ‹‹Regin S.A.››, lo que conduce que la misma conserve su presunción de legalidad, tal como se ha expuesto, en decisiones de esta Sala, por ejemplo CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501, VII.

CONSIDERACIONES El colegiado absolvió de las pretensiones por no encontrar probado que al momento del accidente el ex trabajador se encontraba vinculado con la empresa Valencia Hermanos Ltda., y por tanto, no se trataba de un accidente de trabajo. Agregó que al momento del siniestro, conducía un camión que no era propiedad de dicha sociedad, además que cubría una ruta de transporte para la empresa transportes ‹‹Ragry S.A››.

La recurrente propone errores en la valoración del reporte de accidente de trabajo, emitido por la accionada y la certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros S.A. que darían cuenta de la vinculación a la empresa para el momento del siniestro, así como de la afiliación a riesgos laborales, por cuenta de Valencia Hermanos Ltda. En primer lugar, el formato de accidente de trabajo visible a folio 39 del plenario, con fecha de recibido sin ninguna objeción por la compañía el 24 de agosto de 2009, da cuenta de la ocurrencia del siniestro que tuvo como resultado el fallecimiento de Diney Betancur Pineda, en el que se señaló como causa del insuceso ‹‹recalentamiento en los frenos porque el conductor viajaba muy rápido››.

En el mismo documento se consignan los datos personales del accidentado, su afiliación al sistema general de seguridad social, el cargo ocupado, la dirección de residencia e identificación de la empresa Valencia Hermanos Ltda. Sobre la naturaleza del reporte del accidente de trabajo, el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994 prevé:

ARTICULO

62. INFORMACION DE RIESGOS PROFESIONALES. Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada. Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

(Subraya la Sala) De modo tal que, en desarrollo de la norma, se elabora un reporte de accidente de trabajo, en caso de un infortunio que involucre a uno de los subordinados de la sociedad implicada. En ese entendido, para arribar a la elaboración de un reporte de accidente de trabajo, como el que se aprecia a folio 39, se debe cuanto menos tener una relación que involucre la prestación personal de un servicio o que de alguna manera comprometa la responsabilidad de quien informa, máxime cuando este contiene una fecha posterior al insuceso y no se desconoció u objetó. Más aún, en el informe que se detalla, se registran con precisión datos personales y laborales de Diney Betancur Pineda, que no podrían ser conocidos sino por alguien que cuente con una relación que para el caso, el mismo informe deja claro que fue laboral.

Dicha relación está corroborada con la afiliación del trabajador a riesgos laborales que se certifica a través de los documentos expedidos por la misma aseguradora (f.°154 a 157) y de los cuales, en similar sentido, mal podría deducirse que se efectuó por móviles distintos a una relación de trabajo entre el causante y Valencia Hermanos Ltda. Sin embargo, el fallador, sin desconocer aquellas documentales, les quitó poder de convicción con base en los allegados a los folios 42 a 63, relacionados con la objeción presentada por la Administradora a la reclamación de pensión. Vuelta la mirada hacia estas últimas piezas se observa que la apoderada de Positiva S.A. afirma: Bajo los anteriores presupuestos y en concordancia con el C.S.T que regula el contrato de trabajo (artículos 38,39, 46 y sig) es donde los riesgos profesionales encuentra en dicha categoría contractual los fundamentos del artículo 13 del decreto 1295 de 1994 para designar la clase de trabajadores que deben ser obligatoriamente afiliados al sistema de riesgos profesionales.

Es allí mismo, contrato de trabajo, donde surge el elemento subordinante en que marca esa relación a la que está sujeta la persona contratada quien deberá atender las indicaciones de su empleador para la labor desempeñada. De esta manera, con base en la información suministrada en el formulario de afiliación para trabajador dependiente al sistema de riesgos profesionales, la empresa VALENCIA HERMANOS LTDA indicó afiliar al Sr. Betancur Pineda (QEPD) en de su trabajador bajo el cargo de conductor de camión a partir del 13 de agosto de 2009.

De esta manera, en la descripción del accidente el empleador del mismo que obedeció por: "recalentamiento en los frenos por que el conductor viajaba muy rápido". El vehículo que conducía el Sr. Betancur lo día de los hechos obedeció al identificado con las placas TPD-777 matriculado en el municipio de Galapa (Atlántico) de acuerdo con el certificado de tradición de vehículo automotor se estableció como propietario del mismo a la Sra. Martha Cecilia Rendón Rodríguez por tradición que realizara el Sr. Luis Carlos González López.

Es importante tener en cuenta que ninguna disposición legal establece como requisito para la celebración de un contrato de administración de riesgos profesionales, la exigencia de requerir documentos que demuestren la existencia del contrato de trabajo. Bajo el principio de la buena fe que rige los contratos, es suficiente la manifestación de la empresa sobre la relación laboral que debe existir con cada una de las personas que reporta como afiliados.

Es de recordar que la Ley 336 de 1996 es diáfana en establecer que los trabajadores del servicio público, como lo es el caso en estudio, deben estar vinculados por un contrato de trabajo suscrito por la empresa operadora de transporte, situación que a contrario sensu, no se demostró por la Sociedad Valencia de Hermanos Ltda como tampoco por la propietaria del vehículo automotor.

Así mismo, tampoco fue acreditado por la persona Valencia Hermanos los elementos constitutivos de la ocurrencia del evento en que perdió la vida el Sr. Betancur, como los son los elementos del levantamiento del cadáver, croquis del accidente y demás elementos que permitan evidenciar las causas generadoras del infortunio. Tampoco existe prueba alguna de la labor que estuviese realizando el Sr. Betancur para el momento de los hechos como lo es la planilla de recorrido, la orden de transporte, la orden de trabajo que indicara hacia donde se dirigía o del lugar que haya sido su destino, el contrato civil o comercial de la Sociedad Valencia Hermanos con quien contrató sus servicios de carga o de la empresa donde se encontrara afiliado el vehículo conducido por el Sr. Betancur y demás elementos contundentes que permitiera tener certeza que fue el trabajo para el cual fue contratado el mismo generador de la causa lamentable hecho.

Cuando la Sociedad Valencia Hermanos afilió al Sr. Betancur a esta ARP en calidad de su trabajador se desprenden legalmente las condiciones de subordinación establecidas para con el mismo, así como también de la existencia de un riesgo creado, el cual es completamente desconocido por esta Aseguradora, en las circunstancias que permiten evidenciar que el trabajador afiliado se encontraba subordinado por la persona que lo afilió a esta ARP.

COMPAÑIA DE SEGUROS De otro lado vale la pena señalar, el que las A.R.P reciban afiliaciones para asumir las prestaciones que de su cargo se deriven, no es óbice para establecer con posterioridad el estudio de la información, que dentro del principio de la buena fe, deberá ser verídica por la parte contratante. Para el caso en concreto; teniendo en cuenta que el empleador del Sr. Betancur para la fecha del accidente no acreditó que realizara actividades para las cuales fuera contratado, no es posible que Positiva Compañía de Seguros S.A reconozca prestación alguna derivada del accidente presentado y en consecuencia debe objetar las prestaciones derivadas del accidente presentado.

En dicho documento se ratifica la afiliación del trabajador a cargo de la compañía Valencia Hermanos Ltda., a partir del 13 de agosto de 2009 y los móviles del accidente. Se resalta en la comunicación de la ARL, que el vehículo que conducía el occiso al momento del accidente, no era propiedad de Valencia Hermanos Ltda, sino de otras personas, y echó de menos la demostración de un contrato de trabajo con esta compañía, la mención de esta en los documentos de levantamiento del cadáver y croquis del accidente, o la existencia de planillas de recorrido, orden de transporte, contrato civil de la mencionada sociedad con la propietaria de la carga que se transportaba.

Estima la Sala que la relación tripartita entre empleador administradora y trabajador, que da lugar al aseguramiento en riesgos laborales, no requiere de acuerdo con la ley, de exigencias adicionales a la afiliación del trabajador, siendo todos los requisitos consignados en el informe transcrito, accesorios e innecesarios al momento de establecer dicho vínculo.

Tampoco se exige la acreditación de la propiedad del vehículo de carga por parte de la empleadora, pues se trata de una situación que no interfiere en el nexo con la administradora de riesgos laborales. Con relación a la prueba del accidente de trabajo y las consecuencias derivadas del mismo, esta Corporación ha sostenido que quien pretenda liberarse de la responsabilidad generada por accidente de trabajo debe probar la falta de causalidad entre el hecho generador del daño y el ámbito laboral.

A propósito, la providencia CSJ SL2582-2019. En el presente caso, las objeciones presentadas por la aseguradora no detentan la fuerza suficiente para rebatir lo que se aprecia de forma diáfana del reporte de accidente de trabajo (f.°39) y la afiliación del trabajador al sistema de riesgos vigente al momento de la ocurrencia. Así mismo, las imprecisiones que aparecen en los informes de la policía y de la Fiscalía General de la Nación, son intrascendentes para infirmar la relación de afiliación del óbito al momento del accidente, y son explicables en la medida que, por obvias razones, el accidentado no podía dar cuenta de sus datos de vinculación. De tal manera que erró el fallador al concluir que la actividad desempeñada por Diney Betancur Pineda al momento del accidente, eran ajenas a la relación laboral que sostenía con Valencia Hermanos Ltda., desde el 13 de agosto de 2009 y que escapaba a la esfera de los riesgos laborales, por lo que el fallo deberá ser casado.

Sin costas por la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En primera instancia se dispuso absolver a las accionadas de las pretensiones incoadas. Inconforme con la decisión, la demandante elevó recurso de apelación en el que argumentó, que las causas que generaron el accidente, que a su vez dio lugar al fallecimiento del causante estaban suficientemente probadas en el proceso, al igual que la calidad de beneficiaria de la prestación, por ser compañera permanente del fallecido.

Con relación a esta última condición, a folios 21 a 31 se encuentra la sentencia del Juzgado de Familia de Armenia – Quindío del 4 de agosto de 2010, en la que se declaró la existencia de unión marital de hecho entre Diney Betancur Pineda y Yolanda Arias, por haber probado los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, también se declaró sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Ahora bien, los argumentos expuestos en casación, son suficientes para afirmar que el accidente que produjo la muerte de Diney Betancur Pineda se produjo en vigencia de la afiliación a Positiva Compañía de Seguros S.A. y que el mismo ocurrió con ocasión de la actividad realizada en razón de su vinculación de trabajo con la sociedad Valencia Hermanos Ltda., a partir del 13 de agosto de 2009, por lo que el mismo fue de origen laboral.

Así las cosas, hay lugar a la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de agosto de 2009, en los términos de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002, es decir en un 75% del ingreso base de liquidación, sin que sea inferior al mínimo a favor de la compañera permanente, Yolanda Arias. De ese modo, ante la ausencia de demostración de ingresos superiores, la pensión se liquidará en equivalencia al salario mínimo vigente para cada año a partir del fallecimiento.

En ese entendido, Positiva Compañía de Seguros S.A. adeuda a Yolanda Arias, en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Diney Betancur Pineda adeuda un retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de agosto de 2019, por valor de $89.544.510, por concepto de mesadas causadas desde el 21 de agosto de 2009, que deberá ser indexado a la fecha en la que se realice el pago.

Con relación a los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 esta Corporación ha sostenido que proceden, una vez se detecta la tardanza de la administradora en el reconocimiento de la prestación debida, tras la petición del beneficiario de la misma. En providencia CSJ SL 1354-2019 se indicó: […] esta Corporación ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).

En esta oportunidad no se advierte ninguna de las circunstancias que originen la exoneración de la administradora del pago de dicho concepto, por lo que se condenará a su pago, a partir del 19 de mayo de 2010, es decir pasados los 2 meses de que trata la Ley 717 de 2001, a partir de la petición que consta a folios 88 y 89 a la tasa máxima prevista de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las sumas adeudadas y hasta que el pago se efectúe; dada la codena por este rubro, no es dable acceder al pedimento de la indexación de los valores adeudados.

Al salir avantes las pretensiones elevadas por la parte actora, no prosperan las excepciones de fondo propuestas, tras las consideraciones vertidas. Lo mismo sucede con la de prescripción, en la medida que el fallecimiento del causante se produjo el 20 de agosto de 2009, de acuerdo con el registro de defunción (f.° 20), la petición fue radicada ante la compañía aseguradora el 19 de marzo de 2010 (f.° 88 y 89) y la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2012 (f.°82), por lo que no se superaron los términos para exigir del derecho de que trata el artículo 151 del CPTSS.

En esos términos, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el 2 de septiembre de 2013. Costas en las instancias a cargo de Positiva S.A. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, 16 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró YOLANDA ARIAS contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la sociedad VALENCIA HERMANOS LTDA. En sede de instancia se RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el 2 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Diney Betancur Pineda y la sociedad VALENCIA HERMANOS LTDA, a término indefinido, con extremos temporales entre 13 de agosto de 2009 y el 20 de agosto de 2009.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, de que trata la Ley 776 de 2002, a favor de Yolanda Arias, con ocasión del fallecimiento de Diney Betancur Pineda, a partir del 21 de agosto de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con sus incrementos anuales y mesadas de ley.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de $89’544.510, por concepto de mesadas causadas a partir del 21 de agosto de 2009, en los términos señalados en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la accionada al pago de intereses moratorios a partir del 19 de mayo de 2010, hasta el momento del pago, en los términos expuestos.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las accionadas de las restantes súplicas. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00