Micelio
SL4094-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57999 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4094-2018 Radicación n.° 57999 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA GIRALDO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Bogotá, D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 56-57 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Esperanza Giraldo López llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a: reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 8 de enero de 2009, junto con los intereses moratorios y en subsidio de estos, la indexación de las mesadas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que cotizó a la entidad demandada un total de 780 semanas; nació el 8 de enero de 1954; solicitó el 9 de enero de 2009 el reconocimiento de su pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 001275 de 27 de febrero de 2009 bajo el argumento de haber cotizado un total de 562 semanas. Indicó que es beneficiaria del régimen de transición porque contaba con más de 35 años de edad a 1 de abril de 1994, por lo que su prestación pensional debe reconocerse de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

La demandada dio respuesta a la demanda (f.° 22-26 cuaderno principal), oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad de la demandante, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y, la negativa a su otorgamiento. Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y las que denominó ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y las « Declarables de oficio ».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y profirió fallo el 15 de noviembre de 2011 (f.° 84-93 cuaderno principal), en el que resolvió declarar probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y no probada la de prescripción propuesta por la entidad demandada; absolverla de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante y, condenar a esta última en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Bogotá, D.C., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, emitió fallo el 30 de abril de 2012 (f.° 12-20 del cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de remitirse a lo dispuesto en el parágrafo transitorio n.° 4 del Acto Legislativo 001 de 2005 así como a lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581, estableció: En ese orden de ideas, revisado el reporte de semanas cotizadas que corre en el dossier a folio 36, se registra como última fecha de cotización el 30 de junio de 2011, por lo que sumadas las semanas cotizadas hasta el 25 de julio de 2005, no alcanzó a tener las 750 semanas cotizadas que requiere el Acto Legislativo 001 de 2005, el cual es aplicable a la actora, por cuanto solo cumple la edad requerida el 8 de enero de 2009 cuando ya había entrado en vigencia el cuestionado Acto Legislativo.

Definido por la Sala, que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, corresponde el estudio de su pensión con la Ley 100 de 1993 y en su artículo 33 exige como requisito para el año 2009, un total de 1.150 semanas de cotización que salta a la vista que la actora no las cumple y por lo tanto, no tiene derecho a la pensión de vejez, por no ser de transición y no satisfacer el requisito de semanas cotizadas que requiere la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, « a causa de inaplicación » de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21 del CST y 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 230 de la CN, como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos y evidentes: 1°.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante reúne a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con lo normado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. 3º.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ha cotizado el número de semanas necesario para acceder a la pensión de vejez. Como pruebas no apreciadas denuncia la demanda inicial (f.° 5-14), el registro civil de nacimiento de la demandante (f.° 16), historia laboral (f.° 33-36), actualización de la historia laboral (f.° 44-69) y comprobantes de pago de aportes de folio 73 del cuaderno principal.

Afirma que al examinar la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se establece « con meridiana claridad » que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por lo que resulta inaplicable el artículo 33 de la misma norma, pues: El régimen de transición es un derecho adquirido, y por consiguiente, como se trata de un derecho adquirido, las modificaciones posteriores no afectan para nada los derechos que quedaron a salvo con el régimen de transición; y como se puede apreciar, el entendimiento que se ha hecho del acto legislativo número 1 de 2005 tampoco altera los derechos de la demandante.

Así se desprende de lo expuesto por el H. Corte Constitucional (sic) en la sentencia C 168 de 1995 (…). VII. RÉPLICA Refiere la entidad demandada que, de los errores de hecho enrostrados al censor de segundo grado, tan solo el tercero constituye un yerro de tal naturaleza, ya que determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición, así como si el régimen pensional que debe aplicársele es el del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, son asuntos que corresponden a raciocinios meramente jurídicos por tratase de una cuestión de puro derecho, que no resultan procedentes por la vía de los hechos.

Añade que, incurre igualmente en un defecto de técnica, en cuanto como modalidad de violación de la ley señala la « inaplicación », la que no se encuentra contemplada en los términos de los artículos 87 y 90 del CPTSS que tan solo establecen como motivos o conceptos de casación la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la Ley.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los defectos de técnica que le achaca a la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, pues efectivamente cuando se acude a la vía indirecta, como sucede en el sub lite, no existe modalidad de violación de la ley sustancial denominada « inaplicación », también es cierto que por la vía de los hechos no hay lugar a definir cuestiones puramente jurídicas o de derecho, por resultar extrañas a esta; no obstante, de la lectura integral del cargo resulta claro el querer de la censura por lo que la Sala abordará su estudio.

Concluyó el Tribunal que a pesar de contar la demandante con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que, en principio, la haría beneficiaria del régimen de transición, […] revisado el reporte de semanas cotizadas que corre en el dossier a folio 36, se registra como última fecha de cotización el 30 de junio de 2011, por lo que sumadas las semanas cotizadas hasta el 25 de julio de 2005, no alcanzó a tener las 750 semanas cotizadas que requiere el Acto Legislativo 001 de 2005, el cual es aplicable a la actora, por cuanto solo cumple la edad requerida el 8 de enero de 2009 cuando ya había entrado en vigencia el cuestionado Acto Legislativo.

Definido por la Sala, que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, corresponde el estudio de su pensión con la Ley 100 de 1993 y en su artículo 33 exige como requisito para el año 2009, un total de 1.150 semanas de cotización que salta a la vista que la actora no las cumple y por lo tanto, no tiene derecho a la pensión de vejez, por no ser de transición y no satisfacer el requisito de semanas cotizadas que requiere la Ley 100 de 1993.

Contrario a lo que se afirma en el recurso, el colegiado si apreció las documentales correspondientes a las historias laborales de la demandante, así se observa del párrafo anteriormente transcrito, en el que, a partir del análisis del citado medio de prueba, arriba a la conclusión de la ausencia de las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para la conservación del régimen de transición hasta el año 2014.

Y no se equivoca, en principio, en la valoración que hace de la referida documental, pues revisada (f.° 34-36 y 51-68 cuaderno de instancias), la Sala observa que la demandante, para la fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, contaba 502.88 semanas. Ahora bien, la exigida densidad de cotizaciones no se extrae de la demanda inicial, ni del registro civil de nacimiento de la demandante que se denuncian como no apreciadas; no obstante, para efectos de determinar la inicial condición de beneficiaria del régimen de transición de la promotora del juicio, en razón a su edad a la entrada en vigencia del Régimen de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, necesario era remitirse a su registro civil de nacimiento, el que fue debidamente apreciado por el Tribunal, en cuanto a partir de aquel estableció que contaba más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994.

Cierto es, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó el beneficio solicitado en este trámite, para aquellas personas que, a 1° de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios prestados o cotizados, o 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 35 o más años de edad para las mujeres, no obstante, el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

(…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. (Resalto fuera del original) Sobre el entendimiento que debe darse a dicho precepto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL 19568-2017, señaló: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

De lo anteriormente transcrito, se deriva la extinción del régimen de transición en dos etapas, para las personas que eran sus beneficiarias por edad; la primera, cobijó a quienes – sin importar el número de semanas de cotización acreditadas a la fecha de vigencia del acto de reforma constitucional -, no lograron reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010, para quienes se extinguió en esta fecha; y la segunda, corresponde a quienes, contaban con 750 semanas de cotización o tiempo de servicios equivalente, a la fecha de vigencia del acto legislativo, y por ello gozaron de la extensión del plazo de vigencia adicional hasta el año 2014, pero no consolidaron su derecho pensional hasta el 31 de diciembre de esta anualidad, para quienes se extinguió en la última data.

De lo que viene de decirse, se observa que no analizó el Tribunal, la primera de las condiciones que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005 y que, de acuerdo a la jurisprudencia citada permite la aplicación del régimen de transición a aquellas personas que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen anterior, presupuesto dentro del que se encuentra la demandante como pasa a verse.

De acuerdo con el registro civil de nacimiento del folio 17 del cuaderno principal, se tiene que la demandante nació el 8 de enero de 1954, por lo que a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994- contaba 40 años de edad, por ende cumplió los 55 años requeridos el 8 de enero de 2009; de otra parte, de conformidad con la historia laboral del folio 36, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima – 7 de enero de 1989 al 7 de enero de 2009, cotizó 674.28 semanas, con lo cual reunió los requisitos mínimos exigidos en el régimen que le correspondía, que era el del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, para causar la pensión de vejez, en cuyo art. 12 exigía:

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditad un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Por lo anterior, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición y cumplir los requisitos establecidos en el régimen anterior que le era aplicable, antes del 31 de julio de 2010, le asiste razón a la censura y el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes las consideraciones esgrimidas en sede de casación, para disponer el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la demandante, a partir del 1 de julio de 2011, teniendo en cuenta que la última cotización, de conformidad con la historia laboral del folio 36, se realizó el 30 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en los arts. 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, según los cuales, de una parte, la pensión de vejez se reconoce reunidos los requisitos mínimos establecidos, pero será necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo ». De otra parte, dado el número de semanas de cotización acreditadas, 674.28 semanas, le corresponderá un monto del 54% del IBL, por lo que dada la limitación establecida en el art. 35 de la Ley 100 de 1993, la cuantía de la pensión será el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente en dicha anualidad ($535.600.oo), y deberá pagarse junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales dispuestos legalmente.

Por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de agosto de 2018 se condenará a la demandada a pagar a la demandante, la suma de $64.592.486.oo, así: AÑO VALOR DE LA MESADA No. DE MESADAS TOTAL 2011 $535.600.oo 7 $3.749.200.oo 2012 $566.700.oo 14 $7.933.800.oo 2013 $589.500.oo 14 $8.253.000.oo 2014 $616.000.oo 14 $8.624.000.oo 2015 $644.350.oo 14 $9.020.900.oo 2016 $689.455.oo 14 $9.652.370.oo 2017 $737.717.oo 14 $10.328.038.oo 2018 $781.242.oo 9 $7.031.178.oo $64.592.486.oo También deberá pagar las mensualidades que se sigan causando en adelante y de manera vitalicia. En lo que atañe a la pretensión de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la demandante elevó reclamación administrativa el 9 de enero de 2009 (f.° 16 cuaderno principal) pero continuó cotizando hasta el 30 de junio de 2011, se ordenará que se paguen a partir del 1 de agosto de 2011, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde que cada una se hizo exigible, hasta la fecha en que realice el pago, los que se liquidarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Ante la prosperidad de la precedente pretensión, que en el libelo inicial se solicitó en forma principal, esta Sala se releva del estudio de la indexación pretendida en forma subsidiaria. No hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción sobre ninguna de las mesadas pensionales, en atención a que, como antes se indicó, la demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional el 9 de enero de 2009 (f.° 16 cuaderno principal), la que le fue resuelta a través de la Resolución 001275 de 2009 de 27 de febrero de la misma anualidad y, la demanda se presentó el 24 de mayo de 2011 (f.° 1 cuaderno principal), es decir, dentro de los tres años que establece el artículo 151 del CPTSS.

Dadas las resultas del juicio las restantes excepciones tampoco se declararán probadas. Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, dentro del proceso que promovió ESPERANZA GIRALDO LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por el juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales y, en su lugar, CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a la demandante ESPERANZA GIRALDO LÓPEZ la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2011 y de forma vitalicia, en cuantía de $535.600.oo, a la que deberá aplicar los reajustes legales anuales, tal como se indicó en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante ESPERANZA GIRALDO LÓPEZ, la suma de $64.592.486.oo por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de julio de 2011, hasta el 30 de agosto de 2018. También deberá pagar las mensualidades que se sigan causando en adelante de manera vitalicia.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante ESPERANZA GIRALDO LÓPEZ, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de agosto de 2011, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde que cada una se hizo exigible, hasta la fecha en que realice el pago, los que se liquidarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

CUARTO QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: COSTAS de primera y segunda instancias a cargo de la parte accionada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00