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SL4093-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

87727.pdf Repuhlica de Colombia Corte Suprema de Justicia SaladeCasacionLabora! FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4093-2022 Radicacion n.087727 Acta 33 Pasto (Narino), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso que le promovio SANDRA BIVIANA HERRERA, al que se vinculo a V.M.H. como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Sandra Biviana Herrera demando a la mencionada AFP en procura de que se le reconociera la pension de sobrevivientes por el fallecimiento de su conyuge Jorge Ivan Montoya Jaramillo, desde el 9 de abril de 2013, «toda vez que la entidad demandada tenia que dejar el 50% de la prestacion SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°87727 econdmica en suspense y no lo hizo», junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios y lo ultra y extra petita.

En subsidio, solicit© la indexacion de las mesadas en caso de no considerar procedentes los intereses moratorios. Como soporte de sus suplicas dijo que: el 13 de marzo de 2004 contrajo matrimonio con el causante, con quien convivio hasta su fallecimiento; nunca hubo separacion, procrearon una hija; solicito el reconocimiento de la pension de sobrevivientes, la cual se le otorgo unicamente a su hija en su totalidad, por considerar que no acredito el tiempo de convivencia, pese a lo cual se abstuvo de dejar en reserva el 50% como lo determina la ley.

Proteccion S.A., al responder la demanda, admitio algunos hechos y se opuso a las pretensiones con fundamento en que no se demostro la convivencia ininterrumpida con el causante fallecido en los ultimos cinco ahos de vida. En su defensa, propuso las excepciones de cumplimiento del articulo 294 del CST, no se acredito el tiempo minimo de convivencia para ser beneficiaria de la prestacion, pago de la pension y el retroactive a quien acredito la titularidad del derecho, quien eventualmente debe pagar la cuota solicitada; afectacion del saldo de la cuenta de ahorro pensional en caso de pagar doblemente el retroactive; inexistencia de la obligacion, falta de causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensacion, prescripcion y la generica.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.°87727 A traves de curadora se notified a la menor hija de la actora quien contestd que se atendria a lo que se probara en el proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellin, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, condend a la demandada a pagar la pension de sobrevivientes solicitada en la demanda en un 50% para la actora y el otro 50% a su hija, con la posibilidad de acrecentar al 100% cuando la menor pierda el derecho de acuerdo con la ley.

Absolvid de las demas pretensiones e impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al resolver los recursos de apelacion interpuestos por las partes, por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, confirm© la decision impugnada y no condeno en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado, luego de advertir que resolveria en la misma audiencia tres procesos sehalo, en cuanto concierne al que ocupaba a la Corte en este asunto, que el fallecimiento del causante ocurrio en vigencia de la Ley 797 de 2003, art. 13, inciso tercero, al cual procedio a dar lectura, y luego estimo que esta Corporacion ha evolucionado en el analisis de la cuestion desde el 20 de mayo de 2008, cuando exigia tanto a SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°87727 la conyuge como a la companera demostrar convivencia al momento de la muerte y al menos cinco anos precedentes a ese hecho, postura que se vario radicalmente con la sentencia proferida en el radicado 40055 del 20 de noviembre de 2011, a partir de un nuevo examen del asunto precise que ese requisite no puede exigirse en cases de convivencia no simultanea, pues el conyuge con vinculo vigente mantiene el derecho con la convivencia de cinco anos en cualquier tiempo.

Posteriormente, con la decision emitida dentro del radicado 41637 del ano 2012, se amplio la interpretacion de la norma y se estimo que, para efectos de acceder a la prestacion por muerte, no es menester la presencia de un companero o companera permanente, eventos en los que el conyuge puede reclamar si hizo vida marital durante un termino no inferior a cinco anos en cualquier termino. Luego, se remitio a la sentencia proferida en el radicado 45038 del 13 de marzo de 2012, en la que se dijo que la pension de supervivencia no podia ser negada al conyuge con vinculo matrimonial indemne por no tener la sociedad conyugal vigente al no ser este un aspecto relevante, motive por el cual debia otorgarse por la vida en cormin de cinco anos en cualquier tiempo.

Estimo que con el fallo CSJ SL12442-2015 replicado en los CSJ SL16949-2016 y CSJ SL3405-2018, la Corte concluyo que para que la conyuge tuviera derecho debia acreditar que, aunque hubo separacion se mantuvo un vinculo actuante, a traves del cumplimiento de las SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.087727 obligaciones propias de los conyuges, pero resalto que esta jurisprudencia fue aislada pues a partir de la decision CSJ SL1399-2018, al abordar la convivencia singular del conyuge se remitio a las sentencias mencionadas CSJ SL, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017 y CSJ SL16419-2017, resaltando que en el caso de las conyuges solo debian acreditar cinco anos de convivencia en cualquier tiempo asi no subsistiera al momento de la muerte.

En ese mismo sentido cito las decisiones CSJ SL2076-2019, CSJ SL2335- 2019, CSJ SL2997-2019, CSJ SL3410-2019 y CSJ SL3973- 2019, en las que se reitero el entendimiento mencionado sin exigir la existencia del vinculo actuante, tesis de la que tampoco participa la Corte Constitucional. Sostuvo que esa sala compartia el criterio segun el cual lo unico que debe demostrar el conyuge sobreviviente separado de hecho es la existencia de un vinculo matrimonial y convivencia de 5 anos en cualquier tiempo.

En el caso concrete indico (00:44:15 a 00:52:20) que la juez de instancia encontro probados los cinco anos de convivencia en cualquier tiempo y dado que la demandada insistia en que no se demostro el derecho, se remitio al acervo probatorio, en el cual evidencio que el matrimonio entre la actora y el fallecido se encontraba vigente al momento de la muerte de este, que la prestacion se otorgo unicamente a la menor hija de la pareja; que la accionada solo realizo una entrevista a la actora, a traves de Gladys Helena Berrio, quien declare en el proceso que existia un formato o preforma cuyas respuestas quedaron plasmadas en el document© 5SClAJPT-10 V.00 Radicacion n.°87727 obrante en el expediente, en el que hallo que la convivencia entre los mencionados inicio en el aho 2004 y que hubo separacion desde enero de 2012 por inconvenientes de pareja, pero ahadio que esta circunstancia «no desvirtua la convivencia por cinco anos en cualquier tiempo», version que se corroboro en la diligencia del interrogatorio de parte que absolvio la actora, quien explico que la separacion obedecio a los problemas de salud y de alcohol por parte del causante, por lo que decidieron que se fuera a vivir a la casa de su sehora madre, aun asi siguio pendiente del sostenimiento del hogar, pagaba el arrendamiento del inmueble donde vivia con su hija, colaboraba con la manutencion, en fin, seguian siendo pareja, al punto que ella lo cuidaba, pues se dieron tres hospitalizaciones por veinte dias todas en vigencia del matrimonio.

Version que considero fue corroborada por los testigos Hector Jaime Marulanda y Johana Alexandra Alvarez, esta ultima quien adujo que no noto que habia separacion porque cuando llamaba a la accionante le contestaba el causante, pero sabia que por razones de salud vivia con su progenitora. Concluyo que en el caso se acredito el derecho de la conyuge a la pension, pues aun cuando pueda alirmarse que hubo una separacion en el ultimo aho, que llevo a que se trasladara a un apartamento a una cuadra de donde vivia con la actora, en todo caso la convivencia se dio por mucho mas de cinco ahos en cualquier tiempo, lo que es suficiente para otorgar el derecho, argumento que considero valido para confirmar la decision y no acoger los argumentos de la recurrente.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.°87727 Con respecto al recurso de la demandante, dirigido a que se le otorgara la totalidad del retroactivo dijo que en casos semejantes la Corte ha indicado que, si bien a la conyuge le asiste el derecho a la pension por la muerte del esposo, no necesariamente lo es desde el fallecimiento, cuando en su condicion de representante legal administro y disfruto la mesada que inicialmente le fue reconocida por la entidad a la hija en comun con el de cujus, lo contrario supondria un doble pago por el mismo concepto (CSJ SL18638-2016 y CSJ SL2993-2019).

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Pretende la recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia del Juez Plural ( ) solamente en cuanto confirmo la condena al pago de la pension de sobrevivientes a la actora en cuantia de un 50% del valor de la mesada, para que, ubicandose en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellin que condeno a Proteccion S.A. al reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes a la actora en un 50% de la mesada pensional, y, en su lugar, modifique la cuantia de esa condena, fijando el valor de la cuota parte de la mesada en proporcion al tiempo de convivencia de la actora con el causante, proveyendo en costas como corresponda. 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°87727 Con tal proposito formulo dos cargos, por la causal primera de casacion, que no fueron objeto de replica y que se estudian conjuntamente al perseguir identico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la via directa, en la modalidad de infraccion directa, «los articulos 191 y 196 del Codigo General del Proceso, y la consecuente infraccion directa del articulo 167 de ese estatuto procesal, en relacion con el 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, uiolacion de medio que condujo a la aplicacion indebida de los articulos 46 y 47, modificados, en su orden, por los articulos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993».

Afirma que la decision del colegiado se apoyo en lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte, con base en el cual dio por probada la convivencia con el causante y acudio a otros medios solo para corroborar lo probado en la diligencia mencionada, con lo que considera se infringio el articulo 191 del Codigo General del Proceso al no reparar que «la declaracion de parte solamente conduce a la confesion judicial prouocada, pero por si sola no constituye prueba de los hechos que fauorezcan al declarante».

Expone que la declaracion de parte tiene por objeto obtener la confesion «de tal suerte que la simple declaracion no puede servir de prueba de los hechos que, en su favor, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.°87727 afirme la parte, pues ello equivaldria a permitirle fabricar sus propias pmebas, lo que es inadmisible e iria en contra, de elementales reglas y principios probatorios, como los de lealtad, probidad, idoneidad y carga de la prueba».

Anade que la simple declaracion de parte no constituye medio de prueba idoneo por si solo para acreditar un hecho, salvo que contenga confesion. Sostiene que la jurisprudencia de la Sala ha ensehado que las aseveraciones que en su propio beneficio haga una de las partes no pueden servir de prueba de un determinado hecho, cita la sentencia CSJ SL 10 jul. 2003, rad. 20347, y afirma que de haber tenido en cuenta las disposiciones adjetivas no le habia dado validez a las afirmaciones de la actora con base en las cuales dio por probada la convivencia con el causante, con lo que infringio el articulo 167 del CGP por medio del cual se desconocieron las normas sustanciales que consagran la pension de sobrevivientes.

Aclara que no controvierte la apreciacion de la prueba sino el valor que le dio. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la via indirecta por aplicacion indebida de los articulos 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior con base en los siguientes desaciertos de hecho: oSCLA)PT-10 V.00 Radicacion n.°87727 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora convivio con el causante en forma ininterrumpida desde la fecha de su matrimonio hasta la del fallecimiento del senor Jorge Ivan Montoya Jaramillo. 2.

No dar por demostrado, estandolo, que la convivencia entre el afiliado fallecido y la actora tuvo varias intermpciones, la mas importante, la ocurrida entre el mes de enero de 2012 y el 9 de abril de 2013. Como pruebas equivocadamente apreciadas denuncia los siguientes: 1. Documento analisis de la investigacion sobre la convivencia de la actora, suscrito por ella.

Folios 69 y 70. 2. Testimonies de Hector Jaime Marulanda, Johana Alexandra Alvarez Sepulveda y Gladys Helena Berrio Puerta. (Prueba no calificada). 3. Interrogatorio de parte practicado a la demandante. Asevera que el colegiado concluyo que nunca hubo separacion del causante, lo cual considera equivocado porque en el proceso hay suficientes pruebas de que no hubo convivencia entre enero de 2012 y el 9 de abril de 2013, por lo que la cuota parte pensional otorgada a la actora no podia ser completa.

En referencia directamente a las pruebas sehala que en la entrevista que se hizo a la demandante y, que fue suscrita por ella, consta que los conyuges mencionados estuvieron separados desde enero de 2012 hasta el fallecimiento del causante, y aun cuando hubieran retomado la relacion ello no equivale a la convivencia que exige la norma. Ahade que en el mismo documento consta que los gastos eran asumidos directamente por la promotora del juicio.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.°87727 Con respecto a la confesion, aduce que el fallador no advirtio la entrevista que consta en el documento antes mencionado, en la que asevero que ante la agresividad de su esposo y los problemas de alcohol decidieron distanciarse en el 2012; que ella misma sostenia el hogar y no incluyo a su esposo dentro de su grupo familiar, de lo que es posible extraer que estuvo separada de aquel por mas de un aho.

Reitera lo dicho en cuanto al interrogatorio de parte y se remite a los testimonies de Gladys Helena Berrio Puerta, Hector Jaime Marulanda y Johana Alexandra Alvarez Sepulveda que considero mal valorados, pues de todos ellos se deriva que hubo una separacion real de la pareja conformada por la demandante y el aflliado, la cual tuvo incidencia en el fallo, pues: [l]e otorgo a la actora la totalidad de la cuota parte cuando ha debido hacerse en forma proporcional al tiempo de convivencia con el afiliado, si se tiene en cuenta que del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, al modificar los articulos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, es forzoso colegir que su objetivo es que el conyuge separado de hecho, pero que mantiene vigente el vinculo matrimonial, pueda acceder a una parte de la prestacion que surja por la muerte de su conyuge afiliado al Sistema General de Pensiones, como un reconocimiento al tiempo real de convivencia preterito y al mantenimiento del vinculo conyugal.

Y aun de admitirse que ese derecho se causa asi el causante no haya tenido compahera o compahero permanente para cuando murid, es claro que la pension que se reconozca al separado no puede ser integral, pues se trata de una excepcidn a la regia general segun la cual lo que da derecho a la pension por muerte es la convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante.

Por esa razdn la norma citada alude a una cuota parte y a un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, expresiones de las cuales, necesariamente, se debe concluir que la cuantia de la pension de la que puede gozar el conyuge separado de hecho debe estar en proporcidn al tiempo de convivencia real, efectiva, actuante, con el afiliado.

SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°87727 VIII. CONSIDERACIONES Desde el portico, resulta pertinente memorar que el juez colectivo otorgo la pension de sobrevivientes porque estimo que la actora demostro su calidad de conyuge del causante con quien convivio por mas de cinco anos en cualquier tiempo, y aun cuando pudiera afirmarse que bubo una separacion en el ultimo ano, por razones de salud y por los problemas de alcohol del causante, ello no impedia conceder el derecho.

Para el efecto se remitio a decisiones de esta Sala sobre la materia, las cuales dijo compartir. La parte recurrente cuestiona la sentencia, pues en su sentir el Tribunal dio pleno valor a la declaracion de parte de la actora para tener por probado que la convivencia se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento de aquel, pese a que esta no es una prueba suficiente o idonea, salvo cuando contenga confesion; y que dado que existio interrupcion de la convivencia en el ultimo aho, no le corresponde a la promotora el pago de la totalidad de la mesada pensional sino una cuota parte proporcional al tiempo de convivencia. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la sala definir si la declaracion de parte que rindio la demandante en el proceso es valida para establecer la convivencia con el causante hasta la fecha de su fallecimiento y si a la conyuge le corresponde el pago de una porcion de la mesada pensional cuando hay separacion antes del deceso del afiliado.

SCLAJPT-IO V.00 12 Radicacion n.°87727 Previamente hay que sehalar que los cargos parten de una premisa equivocada frente a la decision del sentenciador, dado que este no tuvo por probada la convivencia de la actora con el causante hasta el fallecimiento de aquel, por el contrario, lo que encontro demostrado fue que unos meses antes de dicho suceso los conyuges de separaron ante las situaciones de salud que presentaba aquel y los problemas con el alcohol, pero que esa circunstancia no era obice para impedir el acceso a la prestacion, la cual se causa con la sola convivencia en los ultimos cinco ahos.

Otro aspecto para tener en cuenta es que la recurrente no cuestiona el derecho pensional otorgado a la demandante sino su cuantia, pues su impugnacion va encaminada a que se reduzca aquella en proporcion al tiempo de convivencia que para la fecha de fallecimiento se habia interrumpido, con lo que admite la conclusion del sentenciador sobre tal hecho.

Pues bien, frente al primer aspecto hay que anotar que, si bien es cierto que antes de la expedicion del Codigo General del Proceso no se otorgaba valor probatorio alguno a la declaracion parte, salvo cuando esta conllevara la confesion, a partir de la entrada en vigencia del articulo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaracion de parte de manera independiente a la confesion, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del precepto 191 ibidem, que previo la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciacion de las pruebas. 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°87727 Lo anterior no va en contravia del principio segun el cual a nadie la esta permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues tengase presente que la disposicion adjetiva otorga valor de plena prueba a la sola afirmacion de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios cientificos que informan la critica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontacion con los otros medios de conviccion que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus. no A1 respecto la homologa Civil en la sentencia CSJ SC5185-2020, aun cuando hizo referencia concreta al procedimiento civil, sus consideraciones no resultan del todo ajenas al proceso del trabajo ajustando lo que sea preciso a este, al respecto dijo: [ ] la declaracion de parte concernida a quien ostenta esa condicion como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1.

Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, scan de la demanda o de las excepciones; 2. Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerira «( ) a las partes y a sus apoderados para determinar los hechos en los que estdn de acuerdo y que fueren susceptibles de confesion ( )»(Art. 372 del C. G. de P.); 3. «( ) [FJijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran serprobados* (art. 372 ejusdem). 4.

Configurar confesion como se explicito anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus requisites, por ejemplo, con relacion a hechos donde la ley no exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaracion de parte, no se halla exclusivamente en la confesion. 5CLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.°87727 De lo que expuesto es valido concluir que, a partir de la entrada en vigencia del Codigo General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, las declaraciones que rindan las partes en el curso del proceso son un medio de prueba valido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesion, y en materia laboral, ademas, debe atender las reglas previstas en el articulo 61 del CPTSS que garantiza la libre formacion del convencimiento.

Tambien hay que advertir que, aun cuando se entendiera que se acusa la falta de apreciacion o erronea apreciacion de dicho medio de prueba, pese a que resulta valido por si solo segun lo explicado, lo cierto es que no es una prueba habil en casacion, en el entendido que conforme a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho como motivo de casacion laboral, solamente precede con respect© a la falta de apreciacion o apreciacion erronea de la confesion judicial, el documento autentico y la inspeccion judicial.

Por otro lado, y de cara a abordar el estudio de los restantes embates formulados por la recurrente, debe advertirse que dada la doble presuncion de acierto y legalidad que cobija las providencias judiciales, la jurisprudencia ha ensehado que el error de hecho que da al traste con la sentencia acusada, debe ser de tal envergadura que por saltar a primera vista, se haga evident©, incontrovertible; ademas, el servidor judicial cuenta con la facultad legal de valorar, bajo las reglas de la sana critica, el conjunto de las 15SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.°87727 pruebas allegadas al plenario y darle mayor peso a unas que a otras, en razon a la inexistencia de una tarifa legal sobre el particular.

Lo anterior no significa en manera alguna que se puedan convalidar decisiones arbitrarias y contrarias al acervo demostrativo; de tal forma que ban de conjugarse los dos parametros antes referidos, para establecer si a pesar de la libre formacion del convencimiento que tiene el Tribunal segun las voces del articulo 61 del CPTSS, desatendio protuberantemente la verdad real que reflejan los medios probatorios aportados; siendo menester recordar, como se dijo arriba, que en casacion son validos solamente el document© autentico, la confesion judicial y la inspeccion judicial.

En el presente asunto no fue objeto de discusion que el fallecimiento del causante ocurrio el 9 de abril de 2013, epoca en la que estaba vigente el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 que, en lo pertinente, senala como beneficiaries de la pension de sobrevivientes, en forma vitalicia, al conyuge o companera permanent© y superstite, siempre que tenga mas de 30 anos y, haya convivido con el causante no menos de cinco anos hasta su muerte.

En ese orden, precede la Sala a analizar los medios de prueba que en consideracion de la recurrent© conllevaron los errores de hecho, no sin antes advertir, como ya se hizo arriba, que aquella no tuvo por probada una convivencia SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.°87727 hasta la fecha de fallecimiento del causante como con desatino se plantea por la censora.

A folio 69 a 70 obra el documento denominado analisis de investigacion de Proteccion S.A., suscrito por la actora, en el que se da cuenta de que la mencionada y el causante tuvieron dos separaciones, una en el ano 2012 por quince dias, y desde enero de 2012 «por inconvenientes de pareja», relacion que, posteriormente, retomaron convivian».

En la diligencia de interrogatorio de parte, la absolvente declaro en similares terminos, por lo que no se encuentra yerro alguno del sentenciador plural, pues, se insiste que derive de estos medios de conviccion lo que de ellos se extracta, es decir, que a la fecha del fallecimiento del causante no convivian, aspect© que al parecer en ultimas no cuestiona el recurrente.

El punto es que la administradora no cuestiono el hecho de que la decision se fundo en que bastaba la convivencia de cinco ahos en cualquier tiempo para acceder al derecho prestacional reclamado y, en ese orden de ideas, ningun reparo cabe realizar a la decision del Colegiado, y ello impide abordar el estudio de la prueba testimonial al no estar demostrado yerro frente a las pruebas habiles en casacion.

Finalmente, con respecto a la modificacion del porcentaje asignado a la actora como pension de sobrevivientes, esto es, el 50% de la mesada, a fin de que se reduzca en proporcion al tiempo de convivencia, basta con sehalar que en rigor este es un asunto de estirpe juridica 17SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.087727 cuyo planteamiento no resulta atinado hacerlo a traves de la via indirecta por la que se plantea la cuestion.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas por cuanto no hubo replica. IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso que SANDRA BIVIANA HERRERA instauro en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. al que se vinculo a V.M.H. como litisconsorte necesario.

Sin costas. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. 4 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.°87727 \ i - GERARD' ERG ZULUAGA rs FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGEIMEJIA AMADOR 19SCLAJPT-10 V.00