Micelio
SL4093-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 01 de 1984Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4093-2021 Radicación n.° 82861 Acta 032 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 19 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁNGELA LILIANA GUATIBONZA BONZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.- quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.

I.

ANTECEDENTES Ángela Liliana Guatibonza Bonza demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Patrimonio Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 2 Autónomo de Remanentes del ISS, cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A. (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 18 de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011, con 56 días de interrupción. Igualmente, solicitó que se manifestara su condición de trabajadora oficial, beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las primas legales de navidad, de vacaciones, las convencionales de servicios, las bonificaciones, las vacaciones, la indemnización de vacaciones, las cesantías y sus intereses, el reintegro «[…] al cargo que ocupaba en el momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, o a otro de igual o superior jerarquía y salario», y en subsidio de este último, al pago de «[…] la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales generadas en contrato de trabajo y hasta el pago total de las mismas de conformidad [con] el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el artículo primero del Decreto Ley 797 de 1949».

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que suscribió con la demandada los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales: CONTRATO INICIO FINALIZACIÓN DÍAS 046016 18 Ago 2006 31 Dic 2006 135 052005 15 Ene 2007 26 Feb 2007 42 055249 02 Abr 2007 31 Oct 2007 212 Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 3 Adición 01 Nov 2007 17 Dic 2007 46 061148 18 Dic 2007 31 Mar 2008 104 5000003024 02 Abr 2008 31 Jul 2008 120 Adición 01 Ag 2008 30 sep 2008 60 5000006542 01 Oct 2008 31 Oct 2008 30 Adición 01 Nov 2008 14 Nov 2008 13 600100565 18 Nov 2008 28 Feb 2009 102 5000011281 02 Mar 2009 31 May 2009 90 5000013282 01 Jun 2009 31 Ag 2009 91 Adición 01 Sep 2009 07 Sep 2009 6 Reanudación 21 Sep 2009 29 Sep 2009 8 5000017272 30 Oct 2009 30 Abr 2010 182 Adición 01 May 2010 30 Jun 2010 60 5000018313 01 Jul 2010 30 Nov 2010 152 5000020090 01 Dic 2010 31 Mar 2011 120 Sostuvo que cumplió funciones tales como elaborar los presupuestos e inventarios de la entidad, contabilizar los gastos y pasivos de las nóminas de personal del ISS, realizar balances generales, diligenciar declaraciones tributarias, todas de manera personal y subordinada, siendo sus superiores inmediatos el Jefe Financiero y el Gerente Seccional de la entidad.

Añadió que como contadora de la Seccional Boyacá, prestó sus servicios en el municipio de Sogamoso; que la última retribución mensual fue de $1.785.737; que no le pagaron las prestaciones legales ni las extralegales y que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud ni en pensiones. Finalmente, recordó que el ISS suscribió con Sintraseguridad Social la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, que se venía prorrogando cada seis meses y en Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 4 virtud de la que tenía derecho al reintegro y pago de las prestaciones, petición que realizó ante la demandada y que fue resuelta negativamente el 8 de mayo de 2013.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la existencia de los contratos, a excepción del vigente entre el 18 de agosto y el 31 de diciembre de 2006, del cual dijo que no existía copia en la entidad. Admitió, también, que la demandante prestó servicios como contadora pública, pues el cargo no existía dentro de la planta de personal de la entidad, pero negó que fuera una labor subordinada «[…] pues los informes rendidos hacían parte del objeto de los contratos firmados».

Indicó que la celebración de contratos de prestación de servicios está autorizada por la Ley 80 de 1993, así como por el artículo 150 constitucional y lo preceptuado por el 1º, 2, 6, 13, 25, 29, 74, 83, 84, 90, 92, 121, 123, 124, 150, 189, 209, 273, 300-9 y 313-13 también de la Carta Política. Agregó que la demandante nunca fue trabajadora de la entidad y, por lo mismo, no estuvo obligada a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia dictada el 12 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: Se declara que entre ÁNGELA LILIANA GUATIBONZA BONZA, como trabajadora, y el SEGURO SOCIAL, hoy en liquidación, que es una empresa industrial y comercial del Estado, con NIT 860.013.816-1, existieron tres contratos de trabajo en los que la primera actuó como trabajadora y la entidad demandada como empleadora. El primero, entre el 18 de agosto de 2006 al (sic) 26 de febrero de 2007; el segundo, entre el 2 de abril de 2007 al (sic) 29 de septiembre de 2009; y el tercero, entre el 30 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2011, contratos en los cuales la demandada omitió pagar prestaciones sociales a la demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia se condena al SEGURO SOCIAL en liquidación, para que al momento de la ejecutoria de la presente sentencia pague a favor de la demandante los siguientes conceptos laborales: 1.- A título de cesantías la suma de $2.002.202. 2.- A título de prima de navidad la suma de $2.002.202. 3.- A título de compensación de vacaciones la suma de $1.713.707. 4.- A título de indemnización por despido causado la suma de $3.571.474.

Y a pagar el valor de un día del último salario devengado, por cada día de mora en el pago de estos conceptos laborales, a partir del 1º de septiembre del año 2011 y hasta cuando se verifique la solución o pago de estos conceptos.

TERCERO: Se declara probada la excepción de prescripción en forma parcial, sobre los conceptos que se hicieron exigibles con anterioridad al 8 de mayo de 2010.

CUARTO: Se absuelve al SEGURO SOCIAL de las restantes pretensiones, por los motivos expuestos en la motivación de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 6 Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2018, decidió: REVOCAR la sanción por despido sin justa causa impuesta por la primera instancia; modificar la forma como se debe liquidar la indemnización moratoria como se señala en los incisos primero y segundo del artículo 65 del CST, y confirmar en lo demás la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

Sin costas en esta instancia. El Tribunal precisó que conforme a lo expuesto por los apelantes, procedería a resolver si entre las partes existieron los contratos de trabajo en la forma expuesta por la demandante y declarada en la sentencia, así como establecer si era viable ordenar el pago de las prestaciones sociales no prescritas, tanto legales como convencionales; todo ello, a pesar de existir como prueba en el proceso los documentos de prestación de servicios profesionales.

De igual modo, definiría si se «[…] mantiene la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria; y si se ordena el reintegro en el que se insistió al proponer el recurso». Para resolver lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, asentó lo siguiente: El contrato de trabajo, puede ser escrito o verbal, o un contrato realidad, como lo autoriza el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 53 de la Constitución Nacional, debiendo en todos los casos contener los elementos esenciales que determina el artículo 23 ibídem, como son i) una actividad personal del trabajador; ii) su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, la cual se caracteriza por el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; imponerle reglamentos, y iii) un salario, como retribución a la actividad prestada, reunidos los tres elementos, se entiende que existe un contrato de trabajo; del mismo modo resulta indispensable señalar lo explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 7 presunción del contrato de trabajo regulado por el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945 en providencia con radicación Nº 39123 de 20 de mayo de 2015, [donde] concluyó que la presunción del contrato de trabajo, se considera como una estipulación normativa propia para los trabajadores oficiales, correspondiendo a quien lo alega demostrar la existencia del contrato de trabajo, y al empleador y beneficiario del servicio, desvirtuar la presunción o contradecirla.

No obstante, indicó que la ley reconoce la posibilidad de contratar la prestación de servicios profesionales, «[…] y una serie de contratos regidos por el Código Civil y el de Comercio, los cuales ocurren en el tráfico social, los que no pueden ser desconocidos frente a una pretensión laboral, pues siempre se exige un examen minucioso, orientado a la determinación de los elementos de la relación de trabajo», de modo que ante la falta de una prueba escrita de la existencia del mismo, debe demostrarse.

Además, precisó que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispuso que los contratos de prestación de servicios son aquellos que celebran las entidades estatales con personas naturales, a fin de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no se puedan realizar con personal de planta o porque requieran de conocimientos especializados.

Manifestó que por lo anterior, es deber de quien alega la existencia de una relación laboral, demostrar la prestación personal del servicio, para conseguir, de esa forma, la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba, toda vez que al empleador Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 8 le corresponderá desvirtuar que éste se desarrolló bajo una continuada subordinación, pues en caso contrario, el juez, en aplicación del artículo 53 de la Carta Política, declarará la existencia de ese vínculo.

Con el ánimo de esclarecer si la demandante realmente sostuvo una relación de trabajo, cuando prestó sus servicios profesionales al ISS, acudió a lo informado por los testigos Álvaro Merchán Bello y Juan de la Cruz La Torre Calderón, quienes además de haber sido compañeros de la demandante en la misma dependencia, explicaron que ella cumplía con el horario impuesto por la entidad, recibía órdenes de sus jefes inmediatos y desarrollaba personalmente las actividades como contadora, circunstancias «[…] que permiten a esta Sala arribar a la existencia de una relación indiscutible de trabajo, que permitió que la primera instancia declarara el contrato realidad, y que debe ser mantenida, lo que permite además que se deban las prestaciones sociales no prescritas a las que fue condenado el Instituto de Seguros Sociales "ISS".

Frente a la indemnización por despido sin justa causa, adujo que si bien con la prueba documental de folios 16 a 86 se constataba que Sintraseguridadsocial era un sindicato mayoritario, y por tanto las disposiciones de la convención se aplicaban a la demandante, lo cierto fue que los contratos declarados por el juez terminaron por mutuo acuerdo, que es una de las formas legales de finalización, luego dicha condena tendría que ser revocada.

Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a la sanción moratoria, invocó las sentencias CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicación 38822 y CSJ SL, 23 febrero 2010, radicación 36506, para argumentar que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para acreditar la buena fe de quien se sustrajo de su obligación de pagar.

Además, expuso que la demandada era «[…] conocedora de estar desarrollando un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole, configurándose así la mala fe por parte del empleador, confirmándose de esta manera la condena a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se liquidará conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º de la citada norma».

Lo anterior, dijo, en virtud a que la demandante devengaba un salario superior al mínimo mensual legal vigente, y a que la demanda se presentó después de los dos años siguientes a la terminación de la relación laboral, acaecida el 31 de marzo de 2011, debía «[…] en consecuencia tomar como capital las prestaciones sociales liquidadas por la Primera Instancia, sobre el cual se causarán intereses a la "tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria (sic), a partir del 01 de abril de 2013 hasta cuando el pago se verifique».

Enseguida agregó: […] como quiera que durante la vigencia de la relación laboral la demandada sustrajo su obligación de reconocer el carácter subordinado que le era propio y que, como quedó visto en Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 10 precedencia, ejercía sin restricción alguna, resulta acertado afirmar que a diferencia de lo sostenido por el juez de instancia, la conducta de la demandada estuvo desprovista de razones atendibles constitutivas de buena fe y, en esa medida, procede la pretensión referente al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, encontrando que no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS, del pago de la indemnización en comento.

Sobre el reintegro, cuya negativa fue apelada por la trabajadora, el Tribunal razonó de la siguiente forma: En cuanto a la pretensión de reintegro, la que se argumentó en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social "Sintraseguridadsocial", se pone de presente que aunque el citado pacto colectivo es aplicable a todos los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales "ISS", ésta entidad ya está liquidada, que los contratos realidad declarados, terminaron antes de la extinción de la entidad de seguridad social, y que el reintegro surge de la terminación intempestiva e injusta del trabajador, hecho que está desvirtuado, lo que no ocurrió en este asunto, confirmándose la negativa dispuesta por la Primera Instancia. Por último, se refirió a la excepción de prescripción regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, este último aplicable a los trabajadores del sector privado, para explicar que las acciones que emanan de los derechos laborales prescriben en tres años, contados desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe por un lapso igual al inicial.

Por lo anterior y fundamentado en la sentencia CSJ SL1163-2016, consideró que no le asistía razón a la demandada en sus «[…] alegatos de alzada», pues el juez contabilizó con apego a aquellas normas y a la jurisprudencia Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 11 citada, los tres años anteriores a la reclamación administrativa, ocurrida el 8 de mayo de 2013 (f.º 256 y siguientes), para derivar de allí que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2010 se encontraban prescritas, a excepción de las cesantías, pues éstas se hacen exigibles una vez finalizada la relación laboral.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de acuerdo con los términos en que son presentados y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario, empezando por el de la parte demandante RECURSO DE ÁNGELA LILIANA GUATIBONZA BONZA V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, en cuanto confirmó la del juzgado que negó la pretensión de reintegro convencional y el pago de salarios y prestaciones sociales, y en sede de instancia, revoque la sentencia y en su lugar lo ordene con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, «[…] hasta la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (31 de marzo de 2015) y consecuencialmente considerando este hecho sobreviniente, ordene el pago de la correspondiente indemnización ante la Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 12 imposibilidad del reintegro».

Subsidiariamente, solicita que en sede de instancia se confirme el fallo del juzgado, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de la sanción moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 64, 65 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º del Decreto 797 de 1949 y 13 y 53 de la Carta Política.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL "SINTRASEGURIDAD SOCIAL", el 31 de octubre de 2001 vigente a la fecha de terminación del contrato, aportada debida y oportunamente al proceso, los contratos de trabajo que celebre el Instituto de Seguros Sociales, son contratos de trabajo a término indefinido.

Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 13 • No dar por demostrado estándolo que los contratos de trabajo a término fijo que celebra el Instituto demandado con sus Servidores, solo se pueden celebrar de manera excepcional cuando en la planta de personal no existan (sic) personal para desarrollar actividades ajenas al objeto misional de la entidad o actividades transitorias. • Dar por demostrado sin estarlo, que los contratos de trabajo celebrados entre las partes fueron a término fijo. • No dar por demostrado estándolo que los contratos de trabajo celebrados entre las partes fueron contratos de trabajo a término indefinido. • Dar por demostrado sin estarlo que el último contrato celebrado entre las partes se terminó por mutuo acuerdo.

Sostiene que ellos se presentaron a causa de la equivocada apreciación de la prueba documental allegada debida y oportunamente al proceso, «[…] como lo es la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, acuerdo convencional celebrado el 31 de octubre de 2001 por el ISS y el sindicato mayoritario Sintraseguridad Social». Para demostrar el cargo, recuerda que se confirmó la absolución del reintegro y se revocó la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, no obstante haber considerado que la Convención Colectiva le era aplicable y, por tanto, el contrato de trabajo no era de carácter temporal y a término fijo, sino de duración indefinida, según lo establecen los artículos 5 y 117 del texto convencional.

Finaliza indicando que, Probado está, y así lo concluyo el Tribunal, que al demostrarse la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y el pago de una retribución mensual al demandante, en virtud del artículo 53 de la C. N. y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad establecida por los sujetos de Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 14 la relación laboral, se declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, considerándose así que la demandante era trabajadora oficial, y que le era aplicaba (sic) la convención, pero se equivocó al considerar que el contrato, en contra de lo establecido convencionalmente, era de carácter temporal y no de carácter indefinido, y se abstuvo de aplicar la Convención en su integridad a pesar de haberse demostrado que su (sic) labores no eran excepcionales o transitorias, sino que eran de carácter permanente, pero erro (sic) el Tribunal al considerar que el contrato era a término definido y que la terminación lo fue por justa causa.

Resulta evidente el error del Tribunal al no apreciar de manera correcta el texto convencional, y considerar que el contrato de trabajo establecido entre la demandada y la demandante era a término fijo y no a término indefinido, ello le llevo (sic) a concluir también erradamente que el despido lo fue por justa causa, cuando la realidad probatoria demostró que el contrato no era transitorio o a término fijo, y en consecuencia el despido realmente ocurrió por causa injusta, lo que ameritaba la aplicación plena del artículo 5 de la convención que prevé, el reintegro en estos casos.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo debe desestimarse por incurrir en errores técnicos, dado que no indica en qué forma ocurrieron las violaciones de las normas que cita en la proposición jurídica. En cuanto al fondo, reproduce el mismo argumento y añade la siguiente conclusión: No puede ser de recibo la tesis que se pretende exponer sin establecer en qué forma pudo haber incurrido en errores de apreciación probatoria el honorable tribunal, siendo el cargo expuesto un cargo (sic) por vía indirecta, este debe hacer referencias especifica (sic) y explícita a las pruebas que considera fueron indebidamente apreciadas por el juzgador de segunda instancia, en el caso que nos ocupa, simplemente se hace mención a que sí (sic) se hubiese aplicado al artículo quinto de la convención la decisión hubiese sido diferente, pero sin Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 15 establecer de manera alguna en qué forma se produjo el error de apreciación probatoria.

Por las graves fallas en la técnica del recurso y por la imposibilidad que la misma genera tanto para los Honorables magistrados y para el opositor, respetuosamente solicito al despacho no admitir la casación solicitada y condenar en costas y agencias en derecho a la demandante. VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo, en efecto, no precisa de qué forma fueron aplicadas indebidamente la gran mayoría de las normas enunciadas en su proposición jurídica, ni cómo el error de valoración probatoria del Tribunal incidió en dicha violación, la Sala entiende que su crítica se orientó exclusivamente a censurar que no se hubiera ordenado el reintegro y, además, que dispusiera la revocatoria de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, aspectos que conforman el problema a resolver.

Debe recordarse que sobre el reintegro, que fue el único punto controvertido en la apelación de la recurrente, el Tribunal razonó de la siguiente forma: En cuanto a la pretensión de reintegro, la que se argumentó en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social "Sintraseguridadsocial", se pone de presente que aunque el citado pacto colectivo es aplicable a todos los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales "ISS", ésta (sic) entidad ya está liquidada, que los contratos realidad declarados, terminaron antes de la extinción de la entidad de seguridad social, y que el reintegro surge de la terminación intempestiva e injusta del trabajador, hecho que está desvirtuado, lo que no ocurrió en este asunto, confirmándose la negativa dispuesta por la Primera Instancia. Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, también se memora que la condena al pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y ordenada por el juez, fue revocada por el Tribunal al considerar que el vínculo laboral terminó de mutuo acuerdo.

Pues bien, en línea con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL10346-2017, debe indicarse que, dado el proceso de liquidación y extinción del ISS, ocurrido el 31 de marzo de 2015, el reintegro pretendido es imposible jurídica y materialmente, lo que no obstaría para reconocer, ante su declaratoria, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar a título de indemnización, desde la fecha de la desvinculación sin justa causa hasta el 31 de marzo 2015, data de la liquidación final de la entidad demandada.

Para el Tribunal, la negativa a reconocer el reintegro, incluso de la forma supletoria arriba mencionada, obedeció al hecho de la liquidación de la entidad y a que el contrato no terminó de forma «[…] intempestiva e injusta», sino que fue producto del mutuo acuerdo de las partes. Este razonamiento, para la Sala, resulta equivocado pues reiterada y pacíficamente se ha advertido en diversas ocasiones, que al declararse la existencia de un contrato de trabajo con el ISS, en virtud del principio de la primacía de la realidad, dicho trabajador debe considerarse como oficial y, en consecuencia, beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad para la fecha de terminación del vínculo.

Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 17 Cabe recordar, al respecto, que conforme al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al ser el ISS una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales y, en ese orden, al declararse la existencia de un contrato realidad, la demandante ostentó tal condición, pues no desempeñó cargos de dirección, confianza y manejo, y, por ende, era beneficiaria del instrumento colectivo 2001-2004, en la medida en que el sindicato era mayoritario, como se desprende de los artículos 1º y 3 de la convención colectiva y 357 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL, 27 febrero 2004, radicación 21278, reiterada en la CSJ SL5165-2017).

Además, también de forma reiterada, esta Corporación ha advertido que los contratos de trabajo así declarados, deberán entenderse celebrados a término indefinido, con base en los artículos 5 y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, de manera que sin duda la terminación no obedeció al mutuo acuerdo que encontró el Tribunal, sino a la decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Esta Sala, en diferentes decisiones, ha explicado que con arreglo a las cláusulas atrás mencionadas, por regla general, los trabajadores se vinculaban al ISS mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresaran para desempeñar labores netamente transitorias (CSJ SL12223-2014); por tal razón, para que pudiera darse por terminado era necesario que el empleador invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 18 Decreto Ley 2351 de 1965, tal y como lo dispone la Convención, lo cual no aconteció y en ello radica el error del Tribunal.

En casos semejantes al presente, contra la misma entidad, se ha indicado que la indemnización por despido injusto, no se opone a la condena al reconocimiento de salarios y prestaciones causados hasta el cierre de la liquidación, así como el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por el mismo lapso. En la sentencia CSJ SL 4984-2017, por ejemplo, se dijo: Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.

Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Ahora bien, a pesar de la demostración de los yerros en que incurrió el Tribunal, no es factible casar su sentencia, pues al constituirse la Corte en sede de instancia llegaría, aunque por otra vía, a la misma decisión absolutoria respecto de la improcedencia de condenar al pago de indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, dado que esa Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 19 súplica no hizo parte de las enunciadas en el acápite de las pretensiones de la demanda.

En efecto, si bien el literal h) del mencionado capítulo requirió el reintegro andante, el literal i) pidió que «En subsidio de la pretensión anterior, que se condene a la entidad demandada […] al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales generadas en [el] contrato de trabajo», es decir, la demandante no incluyó dentro de las pretensiones de condena, como tampoco lo hizo en las que relacionó como declarativas, la solicitud de pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Entonces, si la pretensión subsidiaria al reintegro era que se condenara al ISS a reconocer la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, no hay duda que los jueces de instancia accedieron a ésta en subsidio de la principal, tal como fue solicitado por la demandante. De no entenderse así, a juicio de la Sala, se violentaría el principio de congruencia, que fue explicado en la sentencia CSJ SL2604-2021 de la siguiente manera: […] a todas luces, violentó el principio de congruencia, respecto al cual esta Corporación en la providencia CSJ SL440-2021, recordó lo siguiente: 2.

Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 20 expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016).

Por lo explicado, no prospera el cargo. Sin costas, porque a pesar de ser replicado y no salir avante, demostró el error del Tribunal. RECURSO DE CASACIÓN DE FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PAR ISS, LIQUIDADO IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que la Corte case total o parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 21 proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condene en costas a la demandante.

Y agrega que, […] el presente recurso se enfila a que: Se revoque la decisión de convertir una relación de empleado público en un contrato de trabajo de un trabajador oficial de la demandada. Se revoque la decisión de aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio en el sector oficial se convierta en contrato de trabajo bajo la aplicación de las normas del CST.

Se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales de la demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque totalmente la condena a la indemnización moratoria impuesta a la (sic) mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Que se revoque la decisión de condena por cesantías, prima de navidad legal, compensación de vacaciones.

Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados y de los cuales se resuelven conjuntamente los dos últimos, porque a pesar de orientarse por diferentes vías, contienen una proposición jurídica muy similar, exponen argumentos que se reiteran o complementan y persiguen la misma finalidad.

X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta, bajo la modalidad de falta de aplicación, el artículo 1º, numeral 12 del Decreto 416 de 1997, que «[…] adoptó lo establecido en el acuerdo 145 de 1997», lo que llevó a una falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 «[…] e inaplicación de los artículos 29 y 125 de la Carta Fundamental».

Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 22 Enuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro (sic) sociales en liquidación con la señora Guatibonza fue de empleado público y no de trabajador oficial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial.

Señala que los anteriores errores de hecho obedecieron a que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: 1. Los Contratos de prestación de servicios entre la demandante y el liquidado ISS que obran a folios 148 a 174. 2. Reclamación administrativa de la demandante del 15 de mayo de 2015 que reposa en el expediente folios 248 a 255. Y como pruebas indebidamente apreciadas relaciona: 1.

Demanda presentada por la demandante (folios 1 a 13). 2. Certificación de las actividades realizadas folios 248. En la sustentación del cargo, asegura que el Tribunal incurrió en los errores de hecho mencionados, que lo condujeron a infringir indirectamente la ley sustancial, tras expresar equivocadamente que la relación que existió entre las partes correspondió a la de un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo y no a la de un empleado público, que de conformidad con los estatutos de la entidad, era la que correspondía declarar.

Menciona que al confirmar la decisión de primera instancia, […] el Honorable Tribunal desconoció la existencia y validez del decreto 416 de 1997, que adoptó el acuerdo 145 del mismo año Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 23 por el cual el ISS estableció su calificación de sus servidores, en el caso que nos ocupa la señora Guatibonza era una Contadora de la regional Boyaca que de acuerdo a lo establecido en las normas citadas son empleados públicos: “Artículo 1º.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS… 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director." Reitera que como sus labores fueron como contadora de la Gerencia Seccional de Boyacá, no pueden ser consideradas como las de un trabajador oficial, pues ello iría en contra de los estatutos de la entidad, contenidos en la norma transcrita.

Y agrega: De la simple lectura de los contratos de prestación de servicios se ve claro que sus funciones estaban bajo la tutela del Gerente de la seccional Boyaca, en su calidad de Contadora de la mencionada seccional por lo que la relación entre las partes estaba bajo la condición de lo establecido en el numeral 13 del artículo 1º del decreto 416 de 1997.

Es importante anotar que el artículo 1 del decreto 416 de 1997 definió los cargos de empleados públicos del liquidado ISS, norma que fue objeto de demanda de legalidad y esta fue resuelta por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1999, con ponencia del magistrado Silvio Escudero, expediente 15954 en la que específicamente se estudió el punto argumentado respecto a que no existe una facultad diferente a la de la norma para definir cuáles son los cargos a los que se le debe dar la calidad de empleados públicos y que dentro de ellos se encuentran los profesionales que prestan sus servicios en las Gerencias y Direcciones Seccionales que por ello deben ser incluidos de la calificación como empleados públicos.

El Consejo de Estado en la sentencia antes citada se manifestó de la siguiente manera: "Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles profesional y administrativo, respectivamente, Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 24 desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues, obsérvese que están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la Institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, y ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos." Insiste en que debido al lugar donde se prestó la labor, esto es, en la Gerencia Seccional de Boyacá, no se puede aceptar la tesis del Tribunal que decidió «[…] pasar a convertir la relación en la de un contrato de trabajo con un trabajador oficial», pues se está frente a un ordenamiento que ya fue sometido al escrutinio de legalidad de la jurisdicción contenciosa administrativa, encontrándolo ajustado a las normas superiores.

Y concluye: De la lectura del fallo de segunda instancia la Honorable Corporación de plano desconoce las normas de clasificación de los servidores del ISS, y simplemente confirmó la existencia de una relación de trabajador oficial entre la liquidada entidad y la demandante y desconoció pues el decreto 416 de 1997 estableció la calidad de sus servidores, siendo el caso de la demandante de un empleado público, ello ya fue objeto de estudio y no se encontró razón ni violación de la norma invocada, por lo no puede dar lugar a la aplicación que por el fallo que aquí se recurre.

Incurre en falta de aplicación del artículo 125 de la Carta en el sentido que solamente es la ley la que define la calidad de trabajadores oficiales y empleados públicos, y en el caso del ISS estableció mediante el decreto 416 de 1997 la calidad de sus servidores en empleados públicos y trabajadores oficiales y en el numeral 13 se definió que los profesionales que prestaran sus servicios a la Gerencias y Direcciones Seccionales de la entidad.

En las pruebas que se han citado como indebida o no apreciadas es claro que el Honorable Tribunal incurrió en grave error al desconocer el lugar y la forma de prestación del servicio por parte Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 25 de la demandante, lo que la hace un empleado público de la entidad al ser un profesional de la contaduría que prestó sus servicios en la Gerencia Seccional de Boyaca y que sus labores eran claramente de profesional como consta en los contratos de prestación suscritos con mi representada.

Existiendo el principio de legalidad sobre la norma, no puede ser de recibo la posición expuesta por el Tribunal y se solicita a la Honorable Corporación acceder al cargo, casar la sentencia y revocar el fallo de primera instancia y condenar en costas a la recurrente. XI. RÉPLICA Afirma que en el proceso se demostró plenamente la existencia del contrato realidad con base en una presunción no desvirtuada por la parte demandada y que condujo a la condena de la sanción moratoria consagrada para los servidores públicos, conforme a la profusa y reiterada jurisprudencia de esta Corte.

XII. CONSIDERACIONES Denuncia la censura y a ello se contrae el estudio del cargo, que el Tribunal vulneró indirectamente, por falta de aplicación, algunas normas del Decreto 416 de 1997, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 29 y 125 de la Constitución Nacional. Como se recuerda, mediante el Decreto 416 de 1997 se aprobó el Acuerdo 145 del mismo año, en el que la entidad demandada clasificó sus servidores señalando quiénes ostentaban la condición de empleados públicos, y cuáles en Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 26 términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 se consideraban trabajadores oficiales.

Sobre ese tema, que ha sido estudiado reiteradamente por esta Corporación, basta recordar que, en un caso de contornos similares al presente, en el que también ese era el punto central de controversia, esta Sala definió (CSJ SL2584-2019): En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

En ese contexto, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de sus servidores, así: […] Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.

De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 27 jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. […] En consecuencia, conforme al contexto normativo atrás descrito y de acuerdo con las pruebas reseñadas, la pretensión declarativa de la existencia del contrato de trabajo que demanda el accionante, quien fue vinculado como abogado en el Departamento de Pensiones de la seccional Cundinamarca, mediante contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibidem, tal como con error lo aplicó el Tribunal.

En el presente caso, de las pruebas calificadas que denunció la recurrente como erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, lo primero que se advierte es que efectivamente la demandante estuvo vinculada al ISS a través de diferentes contratos de prestación de servicios (folios 150 a 174), desempeñando funciones que no estaban relacionadas con «[…] la adopción de directrices generales», ni que pertenecieran «[…] a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto» y mucho menos que exigieran una «[…] especial confianza» de su empleador.

En efecto, si bien se contrataron sus servicios como contadora de la seccional Boyacá de la entidad, lo cual en principio pareciera convertirla en trabajadora de confianza, lo cierto es que tuvo a su cargo funciones de contabilidad como la conciliación períodica de inventarios y presupuestos, la elaboración de notas a los Estados Financieros, la contabilización de gastos y pasivos de las diferentes nóminas, el control y seguimiento de los listados por préstamos de vivienda, y las demás señaladas dentro de los objetos Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 28 contractuales que, en definitiva, no eran equivalentes a las desempeñadas por un empleado público.

Por ello, y porque además el Departamento Financiero de la entidad, al que rendía cuenta de sus actuaciones, le impuso el cumplimiento de metas tales como codificar y elaborar mensualmente de 3 a 5 planillas de resumen de órdenes de pago, contabilizar los gastos y pasivos de las tres nóminas (planta, jubilados y contratación), elaborar mensualmente cuatro cuadros de control de retención en la fuente, revisar mensualmente las declaraciones tributarias y los balances generales de cada unidad de negocio, su actividad «[…] debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibídem».

La Sala encuentra que la señora Guatibonza Bonza prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial y no en un cargo de aquellos que el Acuerdo n.º 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, consideraba como desempeñado por empleados públicos pues, se reitera, no tenía por función la adopción de directrices generales para la organización, ni ocupaba una alta jerarquía en la estructura del ISS, ni mucho menos tenía que ejecutar actividades reservadas para un trabajador de confianza.

Ahora bien, como el segundo error que se le enrostra al Tribunal es el de dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de una relación laboral, debe la Sala precisar que Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 29 el ISS no logró desvirtuar, en su condición de beneficiario de la labor ejercida por la demandante, la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, a efectos de acreditar que no obstante haberse prestado el servicio, ello se hizo sin las características de subordinación propias y más bien, con independencia y autonomía de la demandante.

Sobre ese tópico, en asuntos similares seguidos contra la misma entidad demandada, esta Corporación ha explicado que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley 6 de 1945 y el 1° y 20 del Decreto 2127 de 1945, de los contratos de prestación de servicios suscritos por el ISS bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no podía derivarse cosa diferente a la presunción de la existencia de la relación laboral.

Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8643-2015: Así las cosas, en manera alguna erró el juez de la alzada al estudiar los medios de convicción del proceso indicados por el recurrente, como lo afirma en el primer cargo; y tampoco incurrió en yerro de orden jurídico alguno, como lo sostiene el segundo, pues habiendo quedado indiscutido en las instancias, como lo es ahora en el recurso extraordinario, que la actora le prestó sus servicios personales al demandado de manera continuada y por una remuneración que en su momento llamamos “honorarios”, el Tribunal no podía inferir cosa distinta a que, en atención a lo previsto en los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° y 20 del Decreto 2127 del mismo año, entre otros, allí había que presumirse la mentada relación contractual.

En efecto, de una parte, los contratos de prestación de servicios adosados a los autos, indiscutidos por el demandado se reitera, acreditan precisamente el hecho base de la presunción de contrato de trabajo: la prestación personal y continua de servicios de la actora al Instituto demandado. […] De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 30 servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 –como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST-.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que le endilga la censura y por ello, no existen razones para darle prosperidad al cargo analizado. XIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, [ ] del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, artículo 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental.

Enuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro (sic) sociales liquidado con la señora Guatibonza fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Guatibonza siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 31 todos los trámites establecidos para la suscripción de un Contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a mi representada no le correspondía hacer pago de cesantías, prima de navidad y vacaciones en un contrato de prestación de servicios. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al (sic) demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que correspondía a mi representada el pago de cesantías, prima de navidad y vacaciones y proferir condena por ello. Señala que los anteriores errores de hecho son atribuidos a que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Guatibonza y el Liquidado ISS que obran a folios 148 a 174. 2.

Reclamación administrativa de la demandante. Y como pruebas indebidamente apreciadas relaciona: 3. Demanda presentada (folios 1 a 13). 4. Contestación de la demanda 278 a 290 (sic). En la sustentación del cargo asegura que el Tribunal declara equívocamente la relación de trabajo entre las partes al no tener en cuenta los contratos de prestación de servicios, los cuales en su cláusula quince excluían la existencia de un vínculo laboral.

Agrega que existía una clara manifestación de la voluntad y ello es una expresión del acto propio, por lo que Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 32 posteriormente ninguna de las partes puede desconocerlo. Recuerda que no existe en el expediente constancia de alguna reclamación presentada por la demandante y que solo al cabo de catorce meses de terminada la relación pretende desconocerla, cuando estuvo vinculada durante cuatro años y siete meses, cumpliendo todos los trámites para el perfeccionamiento de los contratos, tales como la constitución de pólizas, pago de seguridad social y otros.

Sostiene que no puede convertirse un contrato de prestación de servicios en uno de carácter laboral, confundiendo las labores de supervisión y control propias de los primeros, con las que implican subordinación en el caso de los de trabajo. Se refiere a la indebida aplicación de los artículos 1º, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues los contratos de prestación de servicios no se convirtieron automáticamente en unos de trabajo y menos cuando la regulación aplicable era la contenida en la Ley 80 de 1993, norma de la cual destaca y comenta ampliamente los artículos 23 y 32.

Del mismo modo, defiende la teoría del acto propio como elemento demostrativo de la mala fe de la demandante, citando además como aplicables a esta controversia las reglas contenidas en el artículo 1502 del Código Civil, según las cuales ella tenía capacidad para contratar, no hubo vicio del consentimiento y existían objeto y causa lícitos.

Así mismo dice, con apoyo en el artículo 1602 de la misma reglamentación, que «[…] el contrato es ley para las partes». Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 33 Finalmente, en relación con la condena a la sanción moratoria, explica que a la demandante le correspondía, y no lo hizo, demostrar la mala fe de la entidad demandada. En cambio, ésta «[…] sí probó dentro del proceso su correcto actuar en la medida que todos los contratos que firmaron las partes claramente determinaron cuál era su naturaleza, contratos de prestación de servicios a la luz de la Ley 80 de 1993».

XIV. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida, […] el artículo 1 de la Ley 5 (sic) de 1945 y los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 que llevo (sic) al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del Código Civil.

Aunque en gran medida la sustentación reproduce la efectuada frente al cargo anterior, sostiene que el Tribunal se equivoca en su sentencia, porque convierte de manera automática el contrato firmado libre y voluntariamente por la demandante, en uno de trabajo, sin tener en cuenta que los elementos que configuran este último son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.

Asegura que el ISS estaba facultado para realizar contratos de prestación de servicios según lo dispuesto en la Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 34 Ley 80 de 1993; que el artículo 83 de la Constitución Nacional establece la presunción de buena fe y que «[…] por el hecho de cumplir un horario, o recibir elementos para realizar la labor contratada o la realización de las mismas en las dependencias del contratante no son por si solas justificaciones para declarar la subordinación como en efecto se hizo en el fallo que se recurre».

Invoca la llamada “teoría de los actos propios” para argumentar que había una contradicción en los actos de la demandante, pues en un inicio suscribió un contrato de prestación de servicios; sin embargo, posteriormente solicitó la declaración de un contrato de trabajo, por lo que a su parecer «[…] no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que él mismo (sic) ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor».

Desarrolla de manera extensa el postulado venire contra factum propium non valet, explicando lo expuesto por los profesores Jesús González Pérez y Alejandro Borda, para rematar la fundamentación del cargo indicando por qué se vulneraron las normas denunciadas del Código Civil, de manera semejante a como lo hizo en el cargo anterior. XV. RÉPLICA Critica el «[…] alto grado de superficiliadad» de la demanda de casación, al punto que en la conclusión del Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 35 segundo cargo se refiere desatinadamente al Tribunal Superior de Bogotá, cuando la sentencia que ataca fue proferida por su homólogo de Santa Rosa de Viterbo.

Además, señala que en el extenso escrito no existe argumento alguno que sirva para solicitar la revocatoria del fallo del juzgado. XVI. CONSIDERACIONES Acierta la réplica al poner de presente que la demanda con la que se sustentan los dos cargos, en realidad se asemeja más a un extenso alegato de instancia que a un escrito que presente de forma coherente las acusaciones contra la sentencia del Tribunal, lo que, no obstante, no impide su estudio de fondo con la finalidad de resolver si el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículos 1°, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 o del 1° del Decreto 797 de 1949, que lo hubiera conducido a la infracción directa del 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, tal como lo denuncia la recurrente.

Para ello, resulta suficiente recordar que contra la entidad demandada en este proceso, se han proferido innumerables condenas por la utilización inadecuada de los contratos de prestación de servicios, al supuesto amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que no pudo ser infringida directamente, como lo denunció la censura, porque de su análisis se valió el Tribunal para concluir que la contratación se hizo «[…] bajo las directrices del artículo 1 Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 36 de la Ley 6 de 1945 y no conforme a contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993».

El Tribunal tuvo en cuenta no sólo la extensa prueba documental allegada al proceso, que informaba, entre otras cosas, las órdenes impartidas a la demandante, su obligación de cumplir horario y acatar los reglamentos de la entidad, prestar sus servicios en las dependencias que le fueran asignadas, sino también las declaraciones de los testigos Álvaro Merchán Bello y Juan de la Cruz La Torre Calderón, quienes fueron compañeros de la señora Guatibonza Bonza y compartieron dentro de la entidad el mismo espacio físico, que coincidieron en señalar que cumplían la misma jornada, debían pedir permisos para ausentarse y cumplían sus funciones con los elementos que suministraba el ISS.

En la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL981- 2019, se muestra la posición que se ha asumido en casos análogos al presente. En aquella oportunidad se dijo: De esta manera, los actos escritos por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista a título de «administradora de empresas» eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad. […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 37 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Además, sobre la aplicación del principio de la primacía de la realidad, asunto transversal en el derecho del trabajo, también en incontables ocasiones esta Sala se ha pronunciado, explicando lo siguiente (CSJ SL10414-2016): Pues bien, resulta de vital importancia advertir que la defensa más que desconocer la prestación del servicio por parte del actor, se encaminó a resaltar que las labores por él ejecutadas fueron autónomas e independientes, regidas por la Ley 80 de 1993. […] De los escritos reseñados se infiere sin dubitación alguna que la pasiva contrató la prestación del servicio a que aluden los acuerdos firmados con el actor, dentro de las fechas allí contempladas, siendo por tanto protuberante el desacierto valorativo del juez colegiado al desconocer tal hecho, que significa el cumplimiento de lo que por carga de la prueba le correspondía a la parte actora. […] Así las cosas resulta palmario que, independientemente de la denominación o titulación que se le hubiere dado al acuerdo firmado por las partes, el demandante estuvo al servicio de la entidad demandada en cumplimiento de un contrato que por sus características, era laboral.

De otra parte, olvidó aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas que prevé el artículo 228 Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 38 de la Carta, y no advirtió que aun cuando la titulación de los escritos firmados entre las partes aludiera a un contrato de prestación de servicios, en realidad se trató de uno de orden laboral que le imponía la aplicación de las disposiciones de dicha especialidad por ser normas de orden público.

Como se observa, en ninguno de los errores de hecho denunciados en el cargo segundo incurrió el Tribunal por utilizar la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que la prestación del servicio personal quedó acreditada y nunca fue motivo de discusión para la entidad, correspondiéndole a ésta desvirtuar la subordinación, tarea que no desplegó pues su discurso sólo tuvo como asidero el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En torno a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, vale mencionar que el Tribunal no impuso la condena a la sanción moratoria prevista en esa norma de manera automática, porque además de acudir a lo dicho por esta Sala, reflexionó sobre la conducta asumida por el ISS desde el comienzo mismo del vínculo y hasta su culminación, extractando de ella la particular circunstancia del querer empresarial de ocultar la verdadera existencia de un contrato subordinado, mediante la utilización de estos aparentes contratos de prestación de servicios.

Entonces, el Tribunal desnudó la intención del ISS de refugiarse en la aparente contratación administrativa, mediante la celebración de los referidos contratos, con el ánimo exclusivo de disfrazar la relación laboral, actitud que se mostraba renuente a acatar las indicaciones de la jurisprudencia, pues persistía en esa forma de contratación, Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 39 a pesar de las condenas que le habían sido impuestas por indemnización moratoria.

Ese análisis constituye una razón seria y atendible para considerar no demostrada la buena fe del empleador. Esta Sala de la Corte en sentencias como la CSJ SL14651-2014, al respecto señaló: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.

Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. Y si bien en la parte resolutiva de la sentencia atacada, el Tribunal se refiere al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no al 1º del Decreto 797 de 1949, la demandante no mostró inconformidad alguna frente a tal decisión, lo que Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 40 probablemente le hubiera permitido a la Sala efectuar la correspondiente precisión doctrinaria.

Por otra parte, la pregonada convicción del ISS acerca de su actuar conforme a derecho, no lo releva de la sanción moratoria, pues bastante se ha explicado por esta Corte (CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 40067) que, […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.

En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.

Adicionalmente, dichos documentos demuestran que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado. Que la demandante no hubiera objetado la modalidad contractual y ofreciera su consentimiento para la suscripción de contratos de prestación de servicios; que proporcionara las cauciones exigidas por el ISS; que formulara cuentas de cobro y que se allanara a suscribir actas de liquidación de cada contrato; son hechos que no descartan un comportamiento de mala fe de la entidad.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL1035-2016, que resolvió un argumento de contorno similar al presente: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 41 necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

En resumen, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en alguno de los errores de hecho que se le endilgan, como tampoco que haya dejado de apreciar los contratos de prestación de servicios o la reclamación administrativa presentada por la demandante, documento frente al cual la censura guardó absoluto silencio. Igualmente, como se explicó, no incurre en el error jurídico que se le enrostra en el tercer ataque.

Así las cosas, la acusación resulta infundada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y a favor de la opositora demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000.00), que se incluirá en la Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 42 liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró ÁNGELA LILIANA GUATIBONZA BONZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.- quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 82861 SCLAJPT-10 V.00 43 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ