Micelio
SL4093-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60231 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4093-2019 Radicación n.° 60231 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a dictar sentencia de instancia dentro del proceso promovido por CARMEN HERCILIA GRANJA PEDROZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES CARMEN HERCILIA GRANJA PEDROZA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara que convivió bajo el mismo techo con Abel Londoño Vergara, desde el 18 de diciembre de 1979 hasta su deceso, el 27 de abril de 1997 y, en consecuencia, se condenara a pagar la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, el reajuste, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fallo extra y ultra petita y las costas.

En subsidio, pidió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada (f.° 60 a 61, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que: i) contrajo matrimonio con Abel Londoño Vergara el 7 de diciembre de 1979, con quien convivió por 17 años de manera continua e ininterrumpida; ii) que su esposo falleció el 27 de abril de 1997; iii) que en vida cotizó 319.14 semanas con anterioridad al 31 de marzo de 1994; iv) que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó mediante Resolución n.° 01405 del 10 de abril de 2000, porque el causante no se encontraba cotizando al momento de su muerte y no contaba con 26 semanas de cotización dentro del año anterior a su deceso; v) que el afiliado dejó causada la prestación económica solicitada con los requisitos legales, consagrados en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que invocó el principio de la condición más beneficiosa (f.° 59 a 60, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos relacionados con la afiliación del causante, la solicitud de reconocimiento de pensión por la actora y su negativa; que solo completó 235 semanas de cotización en toda la vida laboral, de las cuales 3 corresponden al último año de vida. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones meritorias, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, carencia de legitimación en la causa por activa y también por la pasiva, así como prescripción (f.° 179 a 187, ibídem ). La primera instancia terminó con fallo del 14 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en donde se declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 212 a 213 y 214 CD, ibídem ).

La sentencia CSJ SL4370-2018 quebró la decisión de segundo grado, pues encontró que, según la historia laboral, el causante tenía cotizadas un total de 324 semanas, esto es, un número superior a las 300, antes del 1º de abril de 1994, que se exigen para estudiar la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; valga decir, es posible estudiar la solicitud de reconocimiento pensional con base en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, norma vigente en el período inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092).

En sede de instancia, para mejor proveer se ordenó a COLPENSIONES expedir certificación de semanas cotizadas por el señor ABEL LONDOÑO VERGARA y la respuesta allegada por la demandada fue puesta en traslado a las partes (f.° 65, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Como se dijo en precedencia, la señora CARMEN HERCILIA GRANJA PEDROZA pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causadas por el fallecimiento de su esposo Abel Londoño Vergara, acaecida el 27 de abril de 1997 (f.° 3, cuaderno del Juzgado).

Consta en autos que la demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional el 14 de julio de 1998 y la misma le fue negada por el ISS mediante Resolución n.° 001405 del 26 de abril de 2000 (f.° 5, ibídem ). La norma para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes está determinada por la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, en este caso el texto original de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que establecen los requisitos de procedencia y beneficiarios de la misma, que reza:

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite […]. En cuanto a la legitimación de la actora para recibir la prestación pensional deprecada, esta se encuentra demostrada como se extrae de las pruebas recolectadas, a folio 4 del cuaderno del Juzgado, en donde obra copia autenticada del registro civil de matrimonio celebrado el 7 de diciembre de 1979, entre ella y el de cujus; además, se escuchó a las testigos Adriana García Jiménez y Vilma Torres Pérez (CD audiencia 22 de mayo de 2012, minutos 6:50 a 15:01 y 15:34 a 25:06, respectivamente), quienes expresaron que conocieron a la pareja y dieron fe de su convivencia continua, desde que contrajeron nupcias hasta el deceso del Londoño Vergara; que tuvieron dos hijos, formaron una comunidad de vida y apoyo mutuo; que el fallecido prestó servicios en el Banco de Occidente como cajero principal, luego en la empresa Descargues y, finalmente, con empresas de servicios temporales al interior del Terminal Marítimo; que con el producto de su trabajo contribuía al sostenimiento del hogar; que la actora también lo hacía como trabajadora, primero de una entidad bancaria, luego en Cajanal y como escribiente en un Juzgado Municipal y que entre ambos compraron una vivienda donde ella aún reside.

En cuanto al número de semanas cotizadas, se encuentra establecido que el causante acumuló 324 semanas en toda su vida laboral, ninguna de ellas en el año inmediatamente al de su fallecimiento, por lo que resulta procedente recordar la sentencia CSJ SL21839-2017, sobre la aplicación del principio de condición más beneficiosa: Ahora bien, en este asunto el Tribunal partió de que el causante no cumplía los requisitos señalados en el art. 46 de la L. 100/93 y, en esa medida, procedió a verificar si era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la ley en cita y el Acuerdo 049 de 1990, que estipula el derecho a una pensión de sobrevivientes de origen común al sufragar 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, segundo escenario que era el que concernía al asunto pues halló probado que al producirse el cambio legislativo tenía ese número de aportes, conclusiones fácticas que, como se dijo al inicio, reposan indiscutidas en esta sede extraordinaria, y conllevaron la concesión de la prestación económica.

Esa postura se ajusta a la intelección que sobre esa temática ha brindado esta Corte, la cual puede advertirse en la sentencia CSJ SL8085-2015, que al tomar como suyas las enseñanzas consignadas en la providencia CSJ SL 17 abr. 2013, rad. 47174, reiteró: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”.

Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).

Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuídos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen.” La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” La anterior doctrina ha sido reiterada en decisiones como las del 12 de abril de 2011, Rad. 41300, 13 de marzo de 2012, Rad. 45418, 17 de abril de 2012, Rad. 43716, 28 de agosto de 2012, Rad. 41816 y 30 de enero de 2013, Rad. 39012, entre muchas otras.

Por lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en los dislates que se le achacan, pues una vez visualizó el escenario fáctico antedicho, dio aplicación a los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tras lo cual coligió el derecho a la pensión solicitada. Como quiera que el causante completó 300 semanas en cualquier tiempo, se concluye que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en favor de su cónyuge.

Ahora bien, la demandada no certificó el monto de los salarios con los cuales cotizó el causante entre el 12 de enero de 1979 y el 24 de octubre de 1980, información pedida con el Oficio 04047 del 31 de octubre de 2018, período reflejado en la historia laboral de enero de 1978 en adelante que obra a folio 163 del cuaderno del Juzgado y que arroja 92 semanas de cotización, cuya validez se dio en sede de casación por haber sido traída por la demandada en la carpeta administrativa abierta para definir la procedencia de reconocimiento de prestaciones al causante.

Así las cosas, para no hacer nugatorio el derecho controvertido, se tendrá como salario de cotización el mínimo legal vigente para esas anualidades y se procederá a la liquidación de la pensión de sobrevivientes deprecada. Para tal efecto, se tendrán en cuenta el salario sobre el cual cotizó en las últimas 100 semanas conforme prevé el parágrafo 1º, artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es: Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. 6.71 semanas con salario de $165.180 mensual 30.29 semanas con salario de $136.290 mensual 30.29 semanas con salario de $123.210 mensual 32.71 semanas con salario de $ 70.260 mensual Lo que arroja una sumatoria de $2.628.900, cuya centésima parte es de $26.289, que multiplicado por el factor 4.33 arroja la suma de $113.831; al aplicarle la tasa de remplazo del 45 %, da la suma de $51.224; monto que es inferior al mínimo legal mensual vigente al momento del fallecimiento, por lo que se elevará a ese valor.

En consecuencia, se ordenará el pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de abril de 1997, en cuantía de $172.005. Antes de liquidar el retroactivo generado, se estudiará la excepción de prescripción al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS, según los cuales los derechos emanados de las leyes sociales prescriben en un término de tres (3) años, contados a partir de su exigibilidad, el cual se puede interrumpir por el mismo lapso, mediante el reclamo escrito que trabajador o, en este caso, el beneficiario del derecho realice.

En el sub examine, la reclamación a la entidad demandada se realizó el 14 de julio de 1998, pero la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2011, por lo tanto, operó la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2008. Precisado lo anterior, en el cuadro que sigue se plasma el monto del retroactivo correspondiente.

En consecuencia, se ordenará el pago de $95.144.350, como retroactivo causado entre el 8 de noviembre de 2008 y el 31 de agosto de 2019. No hay lugar a ordenar intereses moratorios, tal como tiene adoctrinado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL763-2018, CSJ-SL3087-2014, reiterada en la CSJ SL11234-2015, en los siguientes términos: Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la concesión de la pensión de invalidez, obedeció al cambio de jurisprudencia operado entre otras en sentencia de 1° de agosto de 2012, rad. N° 41043, criterio de acuerdo con el cual en materia de seguridad social, la norma regresiva debe ser inaplicada por el operador judicial cuando se constituya en un obstáculo para la obtención del derecho, incluso en el lapso que va entre su entrada en vigencia y la ejecutoria de la respectiva sentencia declaratoria de inexequibilidad, aún en los eventos en que la Corte Constitucional no le dé efectos retroactivos, como se dejó suficientemente explicado con ocasión de los cargos precedentes.

En su lugar, en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se dispondrá la indexación de cada una de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora desde el momento de su exigibilidad y hasta el momento de su pago, atendiendo la fórmula que esta Corporación ha adoptado para tal fin. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = valor histórico correspondiente al monto que debe ser indexado IPC Final = Índice de Precios al Consumidor del último mes en la fecha del pago de la respectiva mesada.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor del último mes en la fecha de causación de la respectiva mesada. Las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, carencia de legitimación en la causa por activa y también por la pasiva se declararán no probadas, por haberse demostrado el derecho en cabeza de la actora.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo de las demandadas, sin lugar a ellas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, ORDENAR:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a CARMEN HERCILIA GRANJA PEDROZA la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Abel Londoño Vergara, a partir del 27 de abril de 1997, en cuantía inicial de $172.005, junto con las mesadas adicionales, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a CARMEN HERCILIA GRANJA PEDROZA la suma de $95.144.350, como retroactivo causado entre el 8 de noviembre de 2008 y el 31 de agosto de 2019, suma que deberá ser indexada de acuerdo a lo explicitado en las consideraciones.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2008 y no probadas las restantes excepciones formuladas por las demandadas.

QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00