Micelio
SL4093-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1900 de 1983Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50718 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4093-2018 Radicación n.° 50718 Acta 32 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE CASTRO HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Vista la solicitud de folios 70 y 71, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 68 CGP). I.

ANTECEDENTES El señor Rafael Enrique Castro Herrera demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 016 de 1983, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por reunir los requisitos de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 y 2 del Acuerdo 016 de 1983, petición que fue negada por el Instituto demandado el 27 de noviembre de 2007; que es beneficiario del régimen de transición y; que cotizó un total de 726 semanas.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones porque, dijo, el demandante no reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, ya que, pese a beneficiarse del régimen de transición, en su caso, aplicó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En cuanto a los hechos, señaló que el motivo por el cual negó la prestación, fue porque el demandante no cumplía con los requisitos exigidos para otorgarla.

Presentó las excepciones de mérito que llamó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo apelado por el demandante. El ad quem, para soportar su decisión dijo que en el sub lite correspondía determinar si el estudio de la solicitud pensional debía hacerse conforme lo dispuesto por el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, o según lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esas mismas calendas.

Transcribió apartes de las sentencias CSL SL 7854, 29 mar. 1996, SL 31737, 12 dic. 2007 y SL 34905, 25 nov. 2008, para concluir, que, para estudiar la pensión con el Decreto 1900 de 1983, era indispensable acreditar los 60 años de edad y contar con el número mínimo de 500 semanas, antes del 18 de abril de 1990, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, requisitos que no se cumplieron, teniendo en cuenta que el demandante nació el 19 de octubre de 1947, y los 60 años de edad los cumplió el 19 de octubre de 2007.

Posteriormente, realizó el estudio de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pero como contaba con un total de 726 semanas cotizadas, de las cuales, solo 202 se obtuvieron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, tampoco podía reconocerse la pensión con esa norma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE, en su TOTALIDAD, la sentencia en comento proferida por ese Honorable Tribunal. Consecuentemente de esta declaratoria, solicito que en sede de instancia se REVOQUE, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, calendada 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en el líbelo de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente y serán resueltos conjuntamente por perseguir el miso fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del art. 1° del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. Para demostrar el cargo, expuso que el ad quem aplicó de manera errada el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que «antes del 1° de abril de 1994» acreditaba más de 500 semanas, por lo que tenía un derecho adquirido que no puede ser desconocido.

Por último, dijo: En el caso en comento, antes de entrar en vigencia el acuerdo 049/90, aprobado por su decreto reglamentario 758/90 (18 de abril de 1990) mi mandante tenía adquirido o acumulado cotizadas más de 500 semanas (550 en total), cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, según se desprende del acto administrativo o resolución No. 014651 de 2007 y 3860 de 2008, emanada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S., prueba documental esta que reposa en el plenario.

El Ad-Quem, en su sentencia de segunda instancia, contiene disposiciones en abiertas pugnas con el acuerdo 016/83, aprobado por el decreto reglamentario 1900/83, teniendo entonces el caso de LA INFRACCIÓN DIRECTA, por dejar de aplicar la ley, siendo el caso de hacerlo. La no aplicabilidad de la norma sustancial (acuerdo 016/83, aprobado por el decreto 1900/83), por parte del juzgador de segunda instancia, constituye un completo desconocimiento y ostensible rebeldía con respecto a la aplicación de esta norma sustancial y a contrario sensu, se aplicó una norma que no le corresponde al caso sub-lite, como es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia del Juez Plural por la vía directa, en modalidad de aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para demostrar el cargo dijo que, el fallo emitido incurrió en un yerro jurídico, pues la norma aplicada no corresponde al caso concreto, ya que, se debía usar el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese año, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (18 de abril de 1990), contaba con más de 500 semanas cotizadas, «[…] cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez […]».

VIII. RÉPLICA CONJUNTA La accionada arguyó, frente a los dos cargos, que para que pudieren prosperar al plantearse por la vía directa, era indispensable que los hechos atacados coincidan con los establecidos en la providencia, lo que no sucedió en el proceso. Por último, expuso que el Tribunal sí se refirió al art. 1° del Acuerdo 016 de 1983, por lo que queda sin fundamento lo expresado por el recurrente.

IX. CONSIDERACIONES En el alcance de la impugnación. no solo se debe pedir el quebrantamiento de la sentencia del ad quem, sino, que también se debe señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte en sede de instancia, o sea, explicar si el fallo de primer grado se debe confirmar, revocar o modificar, y en el caso de los dos últimos eventos, qué es lo que debe disponerse en su remplazo.

En el asunto bajo estudio, esto no fue explicado por el recurrente, pues solo pidió se casara la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia se revocara la del juzgado, pero en ningún momento expuso qué se debía asignar como reemplazo, sin embargo, esta equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, teniendo en cuenta que de ella se extrae con facilidad qué es lo que busca el accionante, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida.

Superado lo anterior y, teniendo en cuenta la vía escogida por el censor, tenemos que no existe controversia alguna sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el recurrente es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que nació el 19 de octubre de 1947, por lo que cumplió 60 años de edad el 19 de octubre de 2007 y;

(iii) que cotizó un total de 726 semanas. Ahora bien, a pesar de que en los dos cargos las normas acusadas son distintas, lo que busca el recurrente es que el estudio de la solicitud pensional se haga en aplicación al Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año, y no con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esas mismas calendas.

Para resolver las acusaciones hechas por la censura, se debe traer a colación la postura que ha sostenido la Corte sobre el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 016 de 1983 ya mencionado, así, en la sentencia CSJ SL3409-2018, se adoctrinó: Siendo un hecho establecido en el proceso que la actora nació el 3 de febrero de 1940, cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año de 1995, por lo que su derecho a la pensión de vejez no quedó cobijado por el Acuerdo 016 de 1983 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año y que a su turno fue aprobado por el Decreto 1900 de 1983.

No puede olvidarse que, para los efectos de la prestación de vejez, la regla general es que ella se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y número de cotizaciones o tiempo de servicios, y sólo en ese momento puede hablarse de un derecho adquirido. Así las cosas, para reclamar la aplicación del Acuerdo 016 de 1983, tanto el requisito de número mínimo de cotizaciones, así como la edad debieron ser cumplidos dentro del lapso que tuvo vigencia, esto es hasta el 17 de abril de 1990.

Como así no aconteció, el régimen que gobernaba la prestación reclamada en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, por lo que no se equivocó el Tribunal. Para ilustrar lo dicho resulta pertinente transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad.

N° 36122, donde dijo la Corte textualmente: Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.

Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.

En ese orden de ideas, queda claro que el ad quem no se rebeló contra la norma, al estudiar la pensión del señor Castro Herrera bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, pues como quedó demostrado, y no fue materia de discusión, el cumplimiento de los 60 años fue el 19 de octubre de 2007, fecha posterior a la pérdida de vigencia del Acuerdo 016 de 1983 (17 de abril de 1990), por lo que el mismo no regulaba la situación del demandante, debido a que no cumplió con los requisitos para estudiar la solicitud pensional con dicho Acuerdo.

Así las cosas, tampoco hubo aplicación indebida del Acuerdo 049 ya tantas veces mencionado, pues en aplicación del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez se estudió con base en esa norma, y las exigencias de ella tampoco fueron cumplidas por el demandante, lo que llevó a la absolución del Instituto demandado.

Todo lo anterior descarta plenamente que el Tribunal hubiere cometido el error imputado, es decir, no considerar el Acuerdo 016 de 1983 para el estudio de la prestación solicitada, puesto que, acertadamente dedujo que ésta no le era aplicable. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte demandante y en favor del opositor.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL ENRIQUE CASTRO HERRERA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00