Micelio
SL4093-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64448 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4093-2017 Radicación n.° 64448 Acta 09 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2013, en el proceso que ANTONINA SIERRA FORERO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones a fin que se le condenara a la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2003, de conformidad con las últimas 100 semanas cotizadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que a través de Resolución n.º 002693 de 2003 el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 27 de febrero de 2003, en cuantía inicial de $888.487, por haber cotizado 1513 semanas; que en la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas, de modo que, se desconoció el ingreso base de liquidación que establece en el Decreto 758 de 1990 y, que elevó reclamación a fin de obtener la reliquidación de la prestación, frente a la cual no ha recibido respuesta (f.º 3 a 17).

Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó excepto el referente a IBL aplicable. Formuló las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, prescripción y la genérica (f.º 43 a 47). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de abril de 2013 condenó a Colpensiones a reliquidar la prestación en cuantía inicial de $940.719, junto con el retroactivo causado desde el 5 de septiembre de 2009 debidamente indexado ($3.851.447) y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (f.º 58 a 60).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada. Para arribar a dicha decisión, el ad quem indicó que la actora es beneficiaria del régimen transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual conserva el derecho a pensionarse conforme con los requisitos de la normativa anterior, en cuanto edad, tiempo y monto.

Puntualizó que el fallador de primer grado se equivocó, toda vez que conforme al criterio de esta Colegiatura, el ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición a quienes les faltare menos de 10 años es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la referida ley (f.º 67 a 68). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se condene a Colpensiones a reliquidar (…) su pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2003, conforme los preceptos del artículo 20 numeral II parágrafo I del Decreto 758 de 1990, junto con sus correspondientes intereses moratorios, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica oportuna. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de violar directamente la ley, bajo la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20, numeral 2, parágrafo 1, del Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, señala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue claro en señalar que el régimen de transición preserva la edad, tiempo y monto del régimen pensional al que los beneficiarios ya estaban vinculados. No obstante, sostiene, el ad quem le dio una interpretación desafortunada como quiera que adiciona requisitos que no contempla la norma, «pues no obstante (…) aceptar que es beneficiario del régimen de transición procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas», dado que acoge dos normativas para un caso concreto, lo que además atenta contra el principio de favorabilidad.

Luego de hacer alusión extensa al criterio que sobre el particular tiene el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, reitera que la norma especial es inescindible y más favorable al afiliado, lo que hace procedente la reliquidación pretendida y los intereses moratorios. VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso al cargo, para lo cual aduce que el recurrente omite indicar qué actuar debe desplegar esta Corporación en sede de instancia, esto es, si debía modificar, confirmar o revocar el fallo de primera instancia. Agrega que conforme al criterio de esta Sala, los beneficiarios del régimen de transición conservan la edad, tiempo y monto de la normativa anterior, sin embargo, el ingreso base de liquidación corresponde al consagrado en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe la Sala precisar que si bien en el alcance de la impugnación no se indicó qué debe hacer la Corte en sede de instancia, toda vez que la parte recurrente solicita que se acceda a las pretensiones, la deficiencia es superable en la medida que -dado el único cargo formulado- se entiende que persigue la confirmación del fallo a través del cual se ordenó la reliquidación pensional.

Establecido lo anterior, ha de precisarse que el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición. Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL 44238, 15 feb. 2011, CSJ SL 53037, 17 abr. 2012, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva 3 aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la Ley 100 de 1993.

De ahí que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 ibidem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa.

Ello, en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición legal, que el cálculo debe hacerse en esa forma. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada, entre otras, en CSJ SL 31711, 24 feb. 2009 y, recientemente, en CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015, CSJ SL8563-2016 y CSJ SL2510-2017, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales (…) (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Bajo tal criterio jurisprudencial resulta claro que la conclusión del Tribunal, según la cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora no podía calcularse conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, sino que la norma aplicable era el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -toda vez que le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho-, es acertada, razón por la que no cometió el yerro jurídico que se le endilga.

No sobra recordar que por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados. Por último, es claro para esta Colegiatura que no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso, existe norma especial que reguló específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara menos de 10 años para consolidar su derecho pensional.

De manera que, al existir ese precepto legal vigente que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. En ese orden, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le endilga y, por ello, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra ANTONINA SIERRA FORERO contra la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11