Micelio
SL4092-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993

93198.pdf Ucpublica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4092-2022 Radicacion n.° 93198 Acta 38 Bogota, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral que le promovio ALFONSO MARTINEZ ESPINOSA.

I.

ANTECEDENTES Alfonso Martinez Espinosa llamo a juicio a la Federacion Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se ordenara la indexacion de la base de liquidacion de la primera mesada pensional que le fue reconocida mediante la Resolucion n.° 037 del 17 de octubre de 2002, a partir del 2 de julio de 2001, junto con la actualizacion monetaria de lo SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 93198 adeudado, intereses corrientes, costas y la declaratoria de compartibilidad de la pension.

Como fundamento, expuso, basicamente, que: presto servicios entre el 19 de junio de 1974 y el 31 de diciembre de 1992; el 2 de enero de 1993 suscribio acta de conciliacion con su empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo; de acuerdo a lo pactado, el 17 de octubre de 2002, la empleadora le otorgo pension de jubilacion, a partir del 2 con caracter compartida, en cuantia equivalente al 75% del promedio salarial de los ultimos tres meses de vigencia de la relacion mas la doceava parte de la prima de vacaciones, pero que no actualize la base salarial; el 27 de mayo de 2008 la accionada lo conmino a pedir la pension de vejez al ISS, la cual se le reconocio, a partir del 30 de mayo de 2008, moment© en el cual la mencionada dejo de pagar la prestacion economica por tener un valor inferior a la que le otorgo el sistema; el 2 de octubre de 2018 solicit© a la demandada el ajuste de la pension de jubilacion, el cual se le nego; finalmente, expuso que los aportes al sistema se hicieron por un valor inferior al que realmente correspondia. de julio de 2001 Al dar respuesta, la Federacion Nacional de Cafeteros, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra por considerar que es improcedente la indexacion reclamada ya que se trata de una pension de origen voluntario; propuso la excepcion previa de cosa juzgada y las de fondo de inexistencia de la obligacion, prescripcion, buena fe y compensacion.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 93198 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia de 9 de marzo de 2020, condeno a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional a la suma de $1,704,807, como consecuencia, ordeno el pago de las diferencias resultantes; declaro la prescripcion sobre las anteriores al 2 de octubre de 2015, y no probadas las demas, asimismo demandada debia seguir pagando el mayor valor con respecto a la reconocida por el ISS desde la fecha ultima mencionada e impuso costas a la pasiva. dispuso que la III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelacion presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota dispuso, mediante la sentencia impugnada, confirmar la de primer grado. Como fundamento de su decision, luego de abordar el estudio de la excepcion de cosa juzgada y ratificar en tal aspecto el fallo recurrido (asunto sobre el cual no se dirige la acusacion), procedio a resolver lo atinente a la indexacion deprecada, se remitio a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, en la que se establecio la viabilidad de indexar la base salarial sobre la cual se liquidan todas las pensiones, es decir, las causadas antes o despues de la Constitucion de 1991, sin importar su caracter legal o extralegal, siempre y cuando haya transcurrido un periodo de tiempo entre la 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 93198 fecha en que se reconocio y aquella en la que se va a pagar la primera mesada.

Asi las cosas, aplico la formula desarrollada por la jurisprudencia sobre el salario que se tuvo en cuenta para determinar la prestacion y encontro una suma superior a la que determine el juez, no obstante, mantuvo esta ultima para no agravar el interes del unico apelante. Desestimo el argumento sobre la determinacion de la pension con un salario superior al que correspondia, pues considero que nada tiene que ver con la indexacion reclamada y que, al ser una pension voluntaria, no se establecio por las partes una directriz para definir como se obtendria el salario base.

Tampoco dio cabida a la compensacion pretendida porque reafirmo que en la conciliacion nada se dijo sobre el reconocimiento de la pension voluntaria por lo que no procede descuento alguno de las diferencias canceladas en virtud de dicho acuerdo. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicita la recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, se revoque la decision de primer grado y se imparta absolucion total a su representada. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 93198 Con tal proposito formula un cargo que fue objeto de replica. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la via directa en la modalidad de infraccion directa de los articulos 13, 18 y 20 de la Constitucion Politica; 1524, 1535 y 1563 del Codigo Civil; por interpretacion erronea de los articulos 19 y 260 del CST y, por aplicacion indebida de los articulos 48, 53 y 230 de la Constitucion Politica y 2, 11, 14, 21 y 33 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento, senala que la decision del tribunal se sustento en expresiones jurisprudenciales de esta Sala de la Corte y sostiene que la actualizacion de la base de liquidacion de las pensiones se aplica tanto a pensiones legales como extralegales, pero no distingue en estas ultimas entre las convencionales y las voluntarias, desconociendo los efectos de un acto unilateral, discrecional y puramente voluntario.

Expone que un acto extralegal consensuado, se ajusta a la voluntad de las partes y solo puede ser modificado por la confluencia de quienes le dieron origen, mientras que un acto unilateral y voluntario solo es modificable por la decision de su creador en aplicacion de los principios constitucionales de libertad de personas, de conciencia o pensamiento y de expresion.

Aspira a una reconsideracion sobre la postura conceptual de la Sala en torno a la aplicacion de la figura de 5SCLA3PT-10 V.00 Radicacion n.° 93198 la indexacion de la base salarial de liquidacion de una pension cuando ha tenido su genesis en la discrecionalidad de quien voluntariamente se obliga a su pago, por ser el creador de la obligacion y unico gestor de los terminos en los cuales se impone a si mismo aquella, pues en este evento no hay derecho alguno previo en cabeza del beneficiario ni una expectativa, la mera liberalidad es la causa de la obligacion, no es la ley ni el contrato y ahade: En este ease no es posible argumentar que con el transcurso del tiempo la base de liquidacion se deteriora porque eso solo es posible cuando el beneficiario tiene constituido un derecho o lo tiene en formacion o tiene al menos una expectativa y es natural, que si no se actualiza la base de su liquidacion, el monto del derecho va sufriendo con el transcurso del tiempo un deterioro, pero en este caso esa hipotesis no se da porque, como se dijo, en forma previa al reconocimiento de la pension no habia derecho alguno, ni en formacion ni como simple expectativa, por lo que al acreedor no se le deteriora nada (porque nada tenia) con el transcurso del tiempo.

La nada no es susceptible de actualizacion porque es un concepto absoluto y unico. La nada no se indexa porque nunca cambia. Lo que persigue la indexacion es que el acreedor reciba de su deudor moroso, la misma capacidad adquisitiva que lo adeudado tenia en el momento en que se hizo exigible la obligacion, por lo que si el sistema economico genera con el tiempo un deterioro de la capacidad adquisitiva de la moneda, la indexacion o ajuste monetario de la deuda entra a equilibrar el efecto de tal deterioro originado en el transcurso del tiempo.

Pero, se repite, se requiere que se trate de una obligacion vencida o exigible, que el deudor se encuentre en mora porque, tambien se repite, lo pretendido es que el acreedor no pierda capacidad adquisitiva en su DERECHO ni que el deudor se lucre por su propia incuria. Nada de eso se presenta en el litigio que se esta resolviendo, porque la demandada no se convirtio en deudora de la pension por la sola terminacion del contrato, sino solo cuando se consolido el derecho del demandante a percibir dicha pension por voluntad de su empleador.

Lo que se pide en la demanda es la actualizacion del salario del actor entre la terminacion del SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 93198 contra to y el otorgamiento voluntario de la pension, lapso en el que el demandante no habia configurado derecho alguno a percibir la pension, simplemente porque no se habia producido el acto de voluntad del empleador que haria viable exigir tal derecho, lo que equivale a decir que mi mandante no era deudora frente al actor antes de obligarse voluntariamente, por lo que no tenia que indexar nada, se insiste, porque no tenia deuda alguna materia de la indexacion.

VII. OPOSICION Funda su replica en que en el cargo no se discriminan una a una las normas que se denuncian, en todo caso en su mayoria no reglamentan la prestacion economica a cargo de la demandada. Estima que el embate se funda en normas civiles que no son aplicables. En todo caso, anade que el reconocimiento no nacio de un contrato gratuito o una donacion, sino en virtud de un contrato de trabajo que vinculo a las partes por mas de dieciocho anos en los que la entidad se beneficio de la fuerza de trabajo del demandante, aunado a que, pese a que ingreso a laborar desde el 19 de junio de 1974, solamente fue afiliado al seguro social el 1° de julio de 1987, lo que ratifica que no fue ningun regalo o donacion el haberle otorgado la. pension.

Por lo anterior, solicita no casar la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES Los yerros de tecnica endilgados a la demanda no estan llamados a prosperar, por cuanto la Corte ha admitido la posibilidad de sustentar los cargos en la casacion del trabajo con base en normas constitucionales dado su caracter sustancial. A ese respecto basta con reiterar lo sentado por 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 93198 la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al senalar que el texto de la Carta Politica de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicacion directa (art. 4° CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en el incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solucion de los casos (CSJ SL17526- 2016).

Escogida por el recurrente la senda directa, acepta que en el tramite de las instancias quedaron probados los siguientes hechos significativos que: (i) Alfonso Martinez Espinosa presto servicios a la Federacion Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 19 de junio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1992, esto es, por un tiempo superior a dieciocho anos; ii) la demandada reconocio una pension al demandante, a partir del 2 de julio de 2001, en cuantia de $383,755, equivalente al 75% de la suma de $511,672 que equivale al promedio de los salaries devengados en los tres ultimos meses de servicio, incluyendo la doceava parte de la prima de vacaciones, y iii) dicha prestacion es de caracter compartida con la de vejez a cargo del Seguro Social.

De conformidad con el problema planteado por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si el Juez colegiado comedo las equivocaciones juridicas atribuidas por el censor, al conceder la indexacion de la pension reconocida, que califica como voluntaria y, en ese sentido, solicita un cambio de criterio de la Corte sobre la materia teniendo en cuenta que en este caso se trata de una obligacion que por SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 93198 su naturaleza se sujeta a lo que voluntariamente se comprometio la demandada sin que se hubiera previsto la actualizacion impuesta por via judicial.

Acerca de la indexacion del ingreso base de liquidacion, la Corte ha sehalado que el fenomeno inflacionario afecta a todos los tipos de pensiones por igual y precede para prestaciones causadas antes o despues de la entrada en vigencia de la Constitucion Politica de 1991, sin que haya lugar a hacer discriminaciones, por lo tan to, tiene por sentado que cualquier diferenciacion al aplicar la actualizacion de la base salarial para determinar el valor inicial de la mesada pensional cuando ha transcurrido tiempo entre la fecha de retiro y la exigibilidad o el reconocimiento, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, la Corporacion extendio la indexacion a las pensiones extralegales y dentro de estas a las convencionales y voluntarias, al atender los principios de la Constitucion Politica de 1991, plasmados en los articulos 48 y 53. Por ello, explico que la naturaleza legal o extralegal de la prestacion no tenia trascendencia, de manera que la actualizacion de los salaries resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.

Dijo la Corte: Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualizacion de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicacion n.° 93198 pues la misma tesis - segun la cual la omision del legislador no puede afectar a una categoria de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislacion vigente para otras, con el mecanismo de la indexacion, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratandose de pensiones extralegales o convencionales, pues estas no corresponden, en rigor, a una prestacion nueva, porque aun, con anterioridad a la nueva Constitucion Politica y a la expedicion de la Ley 100 de 1993, existian regimenes legates que protegian a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasion de la ejecucion del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o tambien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su nucleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pension extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio mas que un mejoramiento de un derecho minimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causacion o simplemente incrementan su cuantia; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, tambien caben los postulados constitucionales previstos en los articulos 48 y 53 de la Constitucion Nacional, que preven el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualizacion de la base salarial tratandose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitucion, impera tambien ahora para las extralegales, como seria el caso de las convencionales, segun lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razon justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convencion, porque, valga agregar, el impacto del fenomeno economic© de la inflacion, lo padece tan to el uno como el otro, amen de que si la correccion monetaria no conduce a hacer mas onerosa una obligacion pensional, sino a mantener el valor economico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicacion, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualizacion del monto para mantener su valor constante.

Como conclusion de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualizacion del ingreso base de liquidacion de la pension convencional aqui demandada, dado que se causo en vigencia de la actual Constitucion Politica, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo aho, atras referidos.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 93198 Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoria, se rectifica la anterior posicion jurisprudencial. Posteriormente, al reiterar la anterior Hnea de pensamiento, en la sentencia de la CSJ SL11236-2016, se expuso: Para el efecto, basta senalar que esta Sala de Casacibn mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexacion, concluyo: (i) que la perdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenomeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibicion expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitucion Politica de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestacion o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciacion al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Asi las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualizacion del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991, sin distincion a la naturaleza de la pension. Tal postura se finca en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los terminos de los arts. 8 de la L. 153/ 1887 y 19 del C.S.T. En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asento su nuevo criterio en los siguientes terminos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la perdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenomeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos validos y suficientes para disponer un remedio como la indexacion, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitucion Politica de 1991; que asi lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexacion y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestacion, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

SCLAJPT-IO V.00 I I Radicacion n.° 93198 De igual manera, la Corte, en la sentencia CSJ SL4393- 2020, reitero: [ ] De igual forma, esta Corporacion ha establecido que para que proceda la indexacion de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pension (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).

En la ultima providencia mencionada se reitero lo siguiente: [ ] Ya frente a la discusion juridica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la correccion monetaria de las pensiones tenia un caracter excepcional en el ordenamiento juridico y que no se habia generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestacion que la justificara, aspectos que ya ban sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporacion en materia de indexacion de las pensiones, lo cierto es que para el ad quern aquella constituia un mecanismo para paliar la perdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedia cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decision tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendio el mismo Tribunal, la teleologia de la figura de la correccion monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos dellacionarios de la economia del pais, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisites para el otorgamiento de la pension, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( ).

El criterio expuesto, tambien se ha sostenido mas recientemente en las sentencias CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL3851-2021 y CSJ SL5553-2021. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 93198 Vistos los hechos probados narrados al inicio, no se evidencia error alguno del Tribunal y, por el contrario, la decision se ajusta a la doctrina de la Sala, en la medida que en el caso concrete la pension a favor del demandante se hizo exigible el 2 de julio de 2001 y el retiro se produjo desde el 31 de diciembre de 1992, de lo que se deriva que transcurrio un tiempo considerable entre las fechas anotadas, con la consecuente perdida de poder adquisitivo del ingreso que sirvio de base para liquidar el monto de la mesada, por lo que era procedente la indexacion reclamada.

Ahora bien, con respecto a los argumentos que expone la recurrente, en el sentido de que en el presente asunto no se causa la indexacion porque la aplicacion de dicha figura solamente es posible cuando se «tiene constituido un derecho o lo tiene enformacion o tiene al menos una expectatiua y es natural*, ello por cuanto antes del reconocimiento de la pension voluntaria no habia derecho alguno y, por lo tanto, su valor no se puede deteriorar.

Y que, en su concepto, para que opere la actualizacion se requiere que exista mora por parte del deudor, condicion que no ostenta la demandada en el caso por cuanto la pension se otorgo por su propia voluntad; tales supuestos no resultan suficientes para que la Corporacion modifique su linea de pensamiento sobre el tema por las siguientes razones.

Como primera medida, la Corte entiende que el recurrente se refiere al reconocimiento de la pension por voluntad unilateral de la accionada, pues ciertamente las prestaciones contenidas en un instrumento colectivo o SCLAJPT-IO V.00 13 Radicacion n.° 93198 extralegal, tambien exigen un elemento volitivo con independencia de que conste en un documento como una convencion, un pacto, una conciliacion o cualquier otro documento en el que se pueda dejar constancia de la obligacion que se adquiere.

Por otra parte, el que un derecho surja como consecuencia de un acto voluntario unilateral, en manera alguna despoja a su titular de la posibilidad de exigir su cumplimiento y mucho menos, en materia de derechos sociales como lo es la pension de jubilacion reconocida al actor que tuvo como fundamento la prestacion del servicio por un tiempo superior a dieciocho anos, lo que, tal como se establecio en el mismo acto de reconocimiento «de conformidad con las normas legates general el derecho a la pension de jubilacion a favor del sehor Alfonso Martinez Espinosa a cargo inicialmente de la Federacion Nacional de Cafeteros de Colombia y posteriormente compartida con el Seguro Social.

En esa direccion, la empresa reconocio de manera «voluntaria y discrecionab como monto de la pension el equivalente a un «75% del promedio de los salaries devengados en los tres ultimos meses de servicio, incluyendo la doceava de la prima de vacaciones pagada en el ultimo aho anterior al retiro [ ]». Ahora, es claro que quien reconoce una prestacion, aun cuando esta sea de caracter voluntario se constituye en deudor y da al acreedor el derecho a exigir el cumplimiento de la obligacion contraida; cosa diferente es la mora, entendida como el evento en el cual aquel no cumple con el SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 93198 compromiso en la oportunidad pactada o unilateralmente sefialada, cuando la naturaleza de la obligacion asi lo permite, que no es lo que aca se discute.

Por otra parte, tal como se indico en los antecedentes jurispmdenciales mencionados, la indexacion no es otra cosa que traer a valor presente una suma de dinero o credito para contrarrestar los efectos inflacionarios de la economia o la perdida de valor adquisitivo de la moneda o medio de cambio por el transcurso del tiempo, sin que ello signifique un aumento o incremento del mismo.

Para el caso de las pensiones, opera siempre y cuando transcurra un periodo de tiempo entre la fecha del retiro y aquella en la que se comienza a pagar la prestacion, a fin de que esta corresponda con el ingreso que percibia en su memento el trabajador, que es precisamente el objeto de la asignacion de jubilacion, en el entendido que esta llamada a sustituir, al menos en parte, el salario, aspecto que no varia por la naturaleza voluntaria o extralegal de la pension porque tanto unas y otras, se pueden ver afectadas por el fenomeno economico mencionado, y no resulta acorde con la equidad que no se compense o que se haga frente a algunos casos y otros no. Dicho en otras palabras, el hecho de que el monto de una pension se sujete a un acto voluntario unilateral del empleador, no impide que, como consecuencia de la perdida de poder adquisitivo del salario por el tiempo transcurrido entre la fecha del retiro y aquella en la que se materializa el 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 93198 pago de la misma, se haga efectiva la actualizacion de la base salarial; lo contrario seria aplicar un trato diferenciado sin razones que lo justifiquen, ya que el fenomeno inflacionario no diferencia el origen o naturaleza de la prestacion economica.

Por ultimo, las afirmaciones de la recurrente no derivan en una transgresion de los articulos 1524, 1535 y 1563 del CC pues, se insiste, la actualizacion del salario para efectos de comenzar a pagar la mesada pensional o salario diferido, no es una carga adicional a la obligacion contraida por voluntad del empleador, sino el reconocimiento de la perdida de valor adquisitivo del salario devengado entre el retiro y el momento en que el empieza a recibir la pension, que se deriva del principio de equidad, entre otros, segun lo explicado en esta providencia. Se sigue de lo expuesto que el cargo resulta infundado y, en consecuencia, no sale victorioso.

Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusacion no tuvo exito y bubo replica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000,oo, que se incluiran en la liquidacion que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 93198 IX.

DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO MARTINEZ ESPINOSA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se indico en la parte motiva de esta providencia. Notifiquese, publiquese y devuelvase el expediente al tribunal de origen. CICKLENIS GOMEZ Salvo votoparcial IV. Presidente de la Sala / \ X jf V, RO ZULUAGAGE / 17SCLA3PT-10 V.00 Radicacion n.° 93198 FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 18 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Demandante: Alfonso Martínez Espinosa Demandado: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Radicación: 93198 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié mi salvamento parcial de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra.