Micelio
SL4092-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

DECRETO 758 DE 1990Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72680 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4092-2019 Radicación n.° 72680 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR LOZADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES OMAR LOZADA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 2 de diciembre de 2007, fecha en que hizo la solicitud; las mesadas dejadas de percibir desde esa misma fecha hasta «la fecha que se haga exigible», junto con las que se causaran a futuro; la sanción moratoria que establece el artículo 141 de la Ley 100 y costas del proceso.

En suma, solicita que se ordenara a la demandada demostrar «en este proceso lo argumentado en sus consideraciones del acto administrativo Nº GNR142628 del 22 se junio de 2013», en donde establece que el accionante posee una prestación económica pensional. Como fundamento de las anteriores pretensiones, manifestó que nació el 1° de diciembre de 1935, razón por la cual para el 1º de abril de 1994, tenía 59 años de edad, circunstancia que lo incluía en «el plan de transición»; que cotizó para seguridad social integral, desde el 1° de enero de 1967 hasta el 26 de febrero de 1990, es decir, una cantidad mayor a 900 semanas, de las cuales 700 estuvieron comprendidas entre el 1° de diciembre de 1975 y el 1° de diciembre de 1995, cuando cumplió la edad requerida, es decir, 60 años; que su último empleador fue el señor Orlando Vallejo Quiceno, quien no aparecía como tal, según la historia laboral expedida por COLPENSIONES, donde sólo figuran 745.85 semanas, pues no existe el número de las cotizadas por el mencionado patrono. Agregó, que en el año 2007, solicitó su derecho a la pensión de vejez, al cumplir con los requisitos establecidos por la ley, pero no obtuvo respuesta; que ante el silencio del ISS, presentó acción de tutela para obtener respuesta definitiva a su petición y, además, el amparo de su mínimo vital móvil; que la acción constitucional fue resuelta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien ordenó al ISS, hoy COLPENSIONES, dar respuesta a la solicitud pensional, en un término de 48 horas; que después de un año y 9 meses de expedido el fallo de tutela y posterior a seis de haber solicitado su prestación, la entidad profirió la Resolución n.º GNR142628 del 22 de junio de 2013, mediante la cual la negó y adujo que el actor ya tenía reconocida una prestación económica pensional en el sistema general de pensiones, la cual era incompatible con la solicitada.

Afirma, que la respuesta en comento no es cierta, puesto que en ningún momento ha accedido a alguna prestación económica de carácter pensional; que, en relación con el acto administrativo relacionado, las normas invocadas no eran las correctas, ya que, de acuerdo con la fecha de la realización de la solicitud pensional, se debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 9, cuaderno del Juzgado).

Al contestar, la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas por el actor. Frente a los hechos, aceptó la edad del accionante, su condición de beneficiario del régimen de transición, que cotizó para el régimen de prima media de enero de 1967 a febrero de 1990; la acción de tutela y su resultado. De los demás, dijo que no eran ciertos.

Propuso las siguientes excepciones de fondo: i) innominada, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, iii) buena fe, iv) prescripción y, v) compensación (f.° 44 a 47, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 1° de diciembre de 2014 (f.° 72 a 74 y 76 CD, ibídem ), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA Y QUE DENOMINÓ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE; RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE, POR LO EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO. DECLARAR QUE EL SEÑOR OMAR LOZADA […], TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990.

TERCERO. CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA […], A PAGAR AL SEÑOR OMAR LOZADA […], A LA EJECUTORÍA DE ESTA PROVIDENCIA, LA PENSIÓN DE VEJEZ EN CUANTÍA DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE DESDE EL 30 DE MARZO DE 2008 EN ADELANTE CON LOS SUCESIVOS REAJUSTES ANUALES DE LEY INCLUYENDO LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

A LA FECHA SE ADEUDA AL DEMANDANTE LA SUMA DE $50.963.990 POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES POR VEJEZ CAUSADAS DESDE EL 30 DE MARZO DE 2008 Y EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2014.

CUARTO. ORDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA […], A INCLUIR A LA EJECUTORÍA DE ESTA PROVIDENCIA, EN NOMINA DE PENSIONADOS AL SEÑOR OMAR LOZADA […],PARA EFECTOS DE QUE RECIBA OPORTUNAMENTE SU PRESTACIÓN ECONÓMICA.

QUINTO. CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA […] A LIQUIDAR EN FAVOR DEL SEÑOR OMAR LOZADA […], LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADOS DESDE EL 31 DE JULIO DE 2011, CONFORME LO MANDA EL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993.

SEXTO. CONSÚLTESE LA PRESENTE PROVIDENCIA, EN EL CASO DE NO SER APELADA, ANTE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SÉPTIMO. COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, AGENCIAS EN DERECHO QUE SE TASAN EN LA SUMA DE $6.000.000 A FAVOR DE LA PARTE ACTORA (negrillas son de texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo del 23 de julio de 2015, resolvió en el grado jurisdiccional de consulta (f.° 7 CD y 11 a 13, cuaderno del Tribunal) y decidió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia CONSULTADA. En su lugar se dispone ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones solicitadas por el señor OMAR LOZADA.

SEGUNDO. SIN COSTAS por tratarse del grado jurisdiccional de la consulta que es de procedencia automática (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problemas jurídicos: i) establecer si el demandante acredito las exigencias legales para acceder a la prestación pedida, lo cual implica establecer el régimen aplicable, dado que alegó la condición de beneficiario del régimen de transición y, ii) si se demostró la morosidad del empleador Orlando Vallejo Quiceno, en cuyo caso, corresponde contemplar la posibilidad de contabilizar las semanas cotizadas, para efecto de dicha pensión. En cuanto al primer aspecto, dijo que como OMAR LOZADA nació el 1º de diciembre de 1935, era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1º de abril de 1994, tenía 58 años de edad y ello le permitía consolidar su derecho, de acuerdo con la normatividad anterior, para su caso el Decreto 758 de 1990.

Afirmó que, de acuerdo con la prueba documental allegada, este acreditó un total de 745.85 semanas, desde el 10 de enero de 1967 hasta el 26 de febrero de 1990, de las cuales 390 corresponden a los aportes efectuados en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad y dedujo que con esos antecedentes no le asistía derecho a la pensión de vejez; que el a quo encontró acreditada la mora de 115.71 semanas correspondientes al período 1° de octubre de 1992 - 31 de diciembre de 1994, porque consideró que durante dicho período laboró para el empleador Orlando Vallejo Quiceno, sin haberlo reflejado en la historia laboral, lo que sumaba 505.23 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que, sin embargo, no era posible tener en cuenta ese tiempo, como en mora, pues ello exigiría prueba de la existencia y continuidad de la relación laboral, por ser ésta «la que habilita la posibilidad de la inscripción y afiliación y aún de la cotización».

Aseguró, que el documento visible a folio 64 del cuaderno del Juzgado, mostró que en el periodo del 3 de noviembre de 1992 a 31 de diciembre de 1994, el demandante no hizo ninguna cotización, «por lo que en tales casos lo que se deduce es la ineficacia de la inscripción, por ausencia total de cotizaciones»; que la convalidación de ese período exigiría la prueba del contrato de trabajo con el empleador moroso, hecho no acreditado; que el artículo 8° del Decreto 3063 de 1989, define al afiliado como «la persona natural que encontrándose legalmente inscrita al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios cotiza para dicho régimen y es sujeto de los derechos y obligaciones que se derivan de conformidad con los respectivos reglamentos» y que, de acuerdo con esa disposición, «son las cotizaciones efectivamente realizadas las que dan el acto de inscripción, cuestión diferente al hecho de la mora que supone siempre periodos cotizados que no son cancelados por el empleador que se sustrae al deber legal de pagar los respectivos aportes».

Con lo anterior, concluyó que el período indicado no podía entenderse como cotizaciones en mora para efectos de la pensión reclamada, por ausencia total de las mismas y, por ende, de la ineficacia de la inscripción y afiliación con el empleador Orlando Vallejo Quinceno, sólo podría ser desvirtuado si se hubiera aportado prueba de la relación laboral con este, por ser la que serviría de causa a tales cotizaciones, luego no podía establecerse el motivo de la mora, tornando impróspera la pretensión del accionante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por OMAR LOZADA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se condene al demandado a las pretensiones incoadas en la demanda y provea en costas como en derecho corresponda (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, que no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser […] violatoria de la Ley Sustancial por infracción directa del arts. (sic) 13, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, arts. 17, 22, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, art. 12 del acuerdo 049 de 1990 contenido en el decreto 758 del mismo año, art. 83 modificado L. 712/2001, art. 41 del estatuto procesal del trabajo y, por la apreciación errónea de la prueba al dar por cierto un hecho que no se encontraba demostrado y desconociendo el precedente jurisprudencial constituido por la H. Corte Constitucional y H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en relación a casos análogos.

En la sustentación del cargo, aduce que la acusación del fallo la hace por «violación directa» de las normas que se citan en su formulación, por haber incurrido el ad quem, en «errónea apreciación de la prueba» por haber cometido el siguiente yerro fáctico: […] Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la afiliación e inscripción del señor OMAR LOZADA durante el tiempo que estuvo afiliado al ISS como trabajador DEPENDIENTE del patrono denominado “ORLANDO VALLEJO QUICENO” (fl. 64), SUPUESTAMENTE fue ineficaz por la omisión promovida por el patrono a la seguridad social en pensiones tal como se lo exige la ley.

Errores que se cometieron por no haber apreciado correctamente la prueba que se encontraba en el plenario de la demanda. Argumenta, que la tesis del Tribunal, en cuanto a que la ausencia en el pago de esas cotizaciones, implica la ineficacia de la inscripción, desconoce que siendo el demandante cotizante dependiente, es el empleador el obligado a efectuarlas, de acuerdo con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; que de la omisión del patrono no se pueden derivar consecuencias adversas al trabajador y, en tal caso, debió el ad quem acudir a una prueba de oficio ante la entidad demandada; que pedir más requisitos «[…] de los exigidos por la ley para validar una afiliación que inclusive se encuentra plasmada en su historia laboral y fue inscrito y afiliado al ISS; pero inexplicablemente para el Tribunal supuestamente dicha afiliación era inexistente […]» es desproporcionado y que motivar la decisión en el Decreto 3063 de 1989, en cuyo artículo 8º define al afiliado, deja de lado la obligación del empleador, de afiliar a los empleados a su cargo al ISS.

Con apoyo en jurisprudencia constitucional, afirma que la omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema pensional no es oponible al trabajador, ni a su derecho pensional y dicha mora transgrede sus derechos fundamentales. Finalmente, cuestiona la negativa de reconocer los intereses moratorios (f.° 7 a 11, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA COLPENSIONES afirma que el cargo no es merecedor de análisis alguno por parte de la Corte, puesto que la estructura corresponde a un escrito propio de las instancias y no a la sustentación de un recurso extraordinario. Aduce, que el recurrente omite señalar si la modalidad de vulneración fue por infracción directa, por aplicación indebida o bien por interpretación errónea.

En ese orden, esta Corporación no puede oficiosamente completar las falencias que el libelista deja en su escrito, pues estaría actuando como una instancia más y esa no es la función del Tribunal de Casación. También, alega que no se puede determinar si la acusación la enfocó por la vía directa o indirecta, ya que el sustento constituye una mezcla de ideas, temas fácticos y otras estrictamente jurídicas, lo cual no permite en ningún momento identificar el camino por la cual se opta.

Citas apartes de la demanda de casación para reafirmar su postura, sobre que esta carece de motivación y no demuestra vulneración por ninguna vía. Por lo tanto, la providencia deberá continuar en su presunción de acierto y legalidad (f.° 57 a 59, ibídem ). CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene la grave deficiencia técnica de mezclar en un cargo por la vía directa, alegaciones de tipo fáctico probatorio, lo cual no puede ser subsanado por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse.

El cargo presentado contra el fallo objeto del recurso de casación, encaminado por el sendero de derecho, introduce argumentos fácticos contrarios a la vía escogida, pues como se ha dicho, en una acusación en la que se exponen reparos netamente jurídicos debe prescindirse de críticas sobre pruebas, escenario natural de la vía indirecta, ya que cada una de ellas, por las que puede comprobarse la violación del derecho sustancial, tiene una técnica diferente y por ende deben señalarse por separado.

En efecto, en la formulación del ataque dijo de la sentencia acusada que es. […] violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los arts. 13, 29, 46, 48, 50 y 58 de la Constitución Política, arts. 17, 22, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 […], art. 83 modificado L. 712/2001, art. 41 del estatuto procesal del trabajo y, por la apreciación errónea de la prueba al dar por cierto un hecho que no se encontraba demostrado y desconociendo el precedente jurisprudencial […].

Y adelante, en la demostración del ataque, expresa: Resulta entonces desproporcionado exigir más requisitos que los exigidos por la ley para validar una afiliación que inclusive se encuentra plasmada en su historia laboral y fue inscrito y afiliado al ISS; pero en explicablemente para el tribunal supuestamente dicha afiliación era inexistente en virtud a que en su historia laboral no figuraban los aportes que debió realizar el empleador o patrono. Cuando precisamente por ministerio de la ley es a este último quien se le impone la carga de realizar los aportes de sus trabajadores ante los fondos administradores de pensiones.

Tal como ha sido ratificado por la corte constitucional y Corte Suprema justicia en diferentes pronunciamientos. Adicionalmente el tribunal justifica su decisión apoyado en el decreto 3063 de 1989 para definir el afiliado de conformidad con el artículo octavo del citado decreto pero deja de un lado Su contenido íntegro el cual sirve de gran ayuda al caso que hoy nos ocupa Pues el mismo establece el reglamento general de registro inscripción afiliación y atención a los seguros sociales obligatorios del instituto de seguros sociales.

Posteriormente, habla de la flagrante violación al debido proceso cuando se decidió revocar un fallo que protege los derechos humanos de un trabajador, por haber incurrido en el Tribunal en los siguientes yerros fácticos. 1.- Dar por demostrado sin ser ello cierto que la afiliación inscripción del señor Omar Lozada durante el tiempo que estuvo afiliado al iss como trabajador dependiente del patrón a denominado Orlando Vallejo quiceno supuestamente fue ineficaz por la omisión promovida por el patrono al no realizar los aportes a la seguridad social en pensiones al Cómo se le exige la ley errores que se cometieron por no haber apreciado correctamente la prueba que se encontraban el primero de la demanda.

Lo anterior, es un asunto fáctico probatorio, propio de la vía de los hechos o indirecta y el presente asuntó se enderezó por el camino de derecho, como se indicó previamente. Al respecto, ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la CSJ SL15802-2017, que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Con todo, si se pasara por alto la gravedad del dislate, la acusación no podría salir avante, si se tienen en cuenta los siguientes aspectos: No hay duda que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, pues nació en 1935.

En ese orden, podía acceder al derecho pensional reclamado, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y, con fundamento en ello, consolidaba tal derecho, según el artículo 12, con el cumplimiento de 60 años de edad y «un mínimo de 500 «semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

Básicamente las consideraciones del Tribunal, para revocar el fallo de primera instancia, se reducen a que el demandante no cumplió con el requisito de número de semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, en razón de que en el conteo de las mismas no tuvo en cuenta la cantidad figurada en mora a cargo del empleador Orlando Vallejo Quiceno, en total 111, según el reporte de semanas cotizadas que obra en los folios 64 y 65 del cuaderno del Juzgado.

La censura radica su inconformidad en que lo hecho por el ad quem fue oponer al trabajador y a sus derechos, la mora del empleador y, por ende, erró el Juez colectivo, pues de tenerse en cuenta ese número de semanas, consolida el derecho, en tanto que contabiliza más de las 500 que exige la norma, en el mencionado lapso de tiempo. No obstante, precisa dar claridad en cuanto a que los razonamientos del Tribunal no están oponiendo al trabajador la mora de su empleador, sino concretamente a que no se demostró la relación laboral con Orlando Vallejo Quiceno, lo cual concluyó en los siguientes términos: Para la sala contrario a lo que sostuvo el juez a quo, no es posible concluir en que el tiempo en referencia pueda ser tenido como periodos en mora, pues ello exigiría prueba fehaciente y suficiente de la existencia y continuidad de la relación laboral, como que es ésta la que habilita la posibilidad de la inscripción y afiliación y aún de la cotización. El documento visible a folio 64 del expediente, da cuenta que durante el período indicado, 3 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre del 94, el demandante no hizo ninguna cotización, por lo que en tales casos lo que se deduce es la ineficacia de la inscripción, por ausencia total de cotizaciones.

Frente a tales eventos la convalidación de tal período exigiría la prueba del contrato de trabajo con el empleador moroso, hecho que tampoco se encuentra acreditado (f.° 7 CD, min. 09.44 a 10.15, cuaderno del Tribunal). En torno al tema, la Corte se pronunció en sentencia CSJ SL1691-2019 en los siguientes términos: […] también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Ahora, el recurrente señala que el ad quem apreció equivocadamente su historial de cotizaciones y la Resolución GNR 37335 de 23 de noviembre de 2015, pero lo cierto es que ni el primer documento ni los actos administrativos que profirió Colpensiones en relación con las solicitudes que le formuló el actor, acreditan que este haya tenido un contrato de trabajo con el empleador con reporte de semanas en mora, toda vez que dichos medios de convicción solo se refieren al historial de aportes del demandante ante la entidad de seguridad social.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, puesto que con acierto indicó que no se demostró en el plenario la relación de trabajo con José Olmedo Arcila Duque por el lapso que aduce el actor. Debe destacarse, además, que dicho juez ejerció las funciones oficiosas para determinar si en efecto dicha relación en cuestión existió o no, pues requirió al demandante para que aportara los documentos dirigidos a tal fin (f.º 117); no obstante, no acreditó tal hecho.

Por último, la Corporación considera oportuno señalar que si se llegara a demostrar tal vínculo laboral, la entidad demandada estará en la obligación de contabilizar las semanas en mora, a efectos de reconocer la pensión de vejez al actor. Es igual la situación del demandante OMAR LOZADA, al caso visto por la Sala, máxime que el sustento del cargo se limita a la inoponibilidad de la mora del empleador al demandante.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo se desestima. Las costas corren a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que OMAR LOZADA adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00