CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4091-2022 Radicación n.° 88302 Acta 39 Bogotá, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por RAMIRO GUERRERO MALDONADO y META PETROLEUM CORP., hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP – SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró el primero a la segunda.
I.
ANTECEDENTES Ramiro Guerrero Maldonado llamó a juicio a Meta Petroleum Corp, hoy Frontera Energy Colombia Corp – sucursal Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en el que desempeñó los siguientes cargos: i) coordinador de construcción, del 1° de octubre de Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 2 2011 al 30 de junio de 2012; ii) líder de construcción del 1° de julio de 2012 al 2 de abril de 2015.
Pidió, en consecuencia, el pago de la diferencia salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales, las bonificaciones anuales, las cotizaciones a seguridad social, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que se probare y las costas. Narró que el 3 de agosto de 2011 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de ingeniero III – proyecto obras mecánicas, siendo ubicado en el campo «QUIFA CPF- BATERIA 4, departamento del Meta», devengando como salario $8.323.000; que no ejecutó las labores contractuales, puesto que inicialmente se desempeñó como encargado del montaje general de las plantas de agua, a cargo de la unidad de gestión y, en octubre siguiente, empezó a ejecutar las de coordinador de construcción, «haciendo relevos con un coordinador IV de construcción de nombre Martín Mantilla».
Contó que esa función hacía parte del área de gestión que reportaba al líder de construcción, se desarrollaba en campo e integraba «a todas las especialidades operativamente: eléctrica, mecánica, civil instrumentación, QA/QC, operaciones y otras, para que los proyectos se ejecutaran de acuerdo con una ingeniería y un plan de trabajo PDT determinado»; que fue evaluado en los objetivos de «coordinador del CPF-batería 4», por el líder de construcción II.
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que, en enero de 2012, fue nombrado como coordinador mecánica IV, con un salario de $10.132.000, el cual dependía del gerente o líder de mecánica y cuyas funciones se limitaban a la administración de recursos y la ejecución de la parte mecánica de los proyectos, por lo que operaba en Bogotá y no en campo, según el esquema de organización matricial; que, no obstante su nominal ascenso, continúo ejecutando las tareas de coordinador de construcción, «realizando turnos en el campo de producción petrolera CPF-Batería4 con el ingeniero Martín Mantilla»; que en abril de ese año se le incrementó el salario a $11.895.000 mensuales, de acuerdo con su evaluación de desempeño. Aseveró que en julio siguiente, fue trasladado para reemplazar al líder de construcción del CPF-Batería 4 del campo QUIFA, el cual hacía parte del área de gestión y reportaba al gerente de construcción; que la función principal de su nueva asignación era «integrar administrativamente todas las especialidades […] para que los proyectos se diseñaran, se construyeran y se integraran a la parte operativa de acuerdo con sus necesidades»; que asumió la responsabilidad integral de todos los proyectos que se realizaban en el campo mencionado, lo que incluía la administración de los contratos, la jefatura de los coordinadores de construcción que operaban en la batería 4 y la autorización del ingreso de personal contratista.
Informó que los citados funcionarios le reportaban semanalmente las actividades que realizaban en todas las Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 4 disciplinas; que también asumió el control sobre los inventarios de materiales de todas las especialidades. Manifestó que en noviembre de 2012 le fue delegada la administración del Contrato de Ingeniería y Construcción EPC3 n.° 5500002293, suscrito con Flamingo y cuyo objeto era realizar la ingeniería, proveeduría de materiales y construcción del tren 3 de batería 4, para incrementar producción de 45.000 BPD a 60.000 BPD; que este tipo de contratos eran administrados por el gerente de construcción; que su evaluación fue conforme a las actividades asignadas; que se le reconoció y pagó en diciembre de la citada anualidad, un bono de productividad del 3.15 salarios.
Expuso que, en marzo de 2013, se elaboró un plan de ejecución del proyecto de ampliación CPT-batería 4 60K-94,5 %; que en abril de ese año se le incrementó su salario en un 14,5 %, pasando a $13.620.000; que a finales de ese año se realizó una evaluación de campo con todo el grupo gerencial y, en diciembre, nuevamente se le realizó calificación de desempeño por el gerente de construcción, pero conforme a las funciones del cargo de líder de construcción; que para la valoración de los objetivos de integración y alineación de los grupos de trabajo, se tuvieron en cuenta las actas de avance de la obra; que en esa calenda se aprobó un bono de productividad del 3,25 salarios para el mes de diciembre.
Indicó que, en enero de 2014, se elaboró un documento DSD en el que fungía como líder de construcción; que en abril siguiente se le incrementó su salario en 16,5 %, pasando a Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 5 ser $15.868.000, según su evaluación de desempeño; que en diciembre se realizó la misma valoración de su función por el gerente de construcción como jefe inmediato y se le aprobó un bono de productividad por 1.5 salarios.
Acotó que fue administrador directo de dos de los tres contratos EPC y, a pesar que las funciones asignadas no correspondían al cargo contractual, sino al de coordinador de construcción y líder de construcción, su remuneración no fue recategorizada, por lo que algunos de sus subalternos devengaron montos superiores; que los bonos que fueron aprobados tuvieron en cuenta el salario nominal de su cargo contractual; que en los organigramas de la empresa se le reconoció la asignación de líder de proyectos y construcción; que el último encargo lo ejecutó hasta el 2 de abril de 2015, cuando se terminó «el OTROSÍ».
Sostuvo que el 14 de abril de 2015 recibió el preaviso de la extinción de su vínculo; que en esa fecha solicitó la revisión de su liquidación, pues no fue recategorizada su remuneración, que fue negada; que el 8 de febrero de 2016 pidió certificación laboral con las evaluaciones de desempeño, que fue suministrada en forma parcial, pues no fue entregada «la información esencial de la […] realizada, como es: las actividades específicas […] para el cumplimiento de objetivos, las causas de la calificación, el cargo nominal del evaluador y los comentarios del evaluado y el evaluador»; que a pesar de que insistió en su reclamo, fue nuevamente denegado.
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguró que todas las evaluaciones de desempeño tuvieron un resultado sobresaliente, por lo que recibió bonos anuales; que estas fueron realizadas en relación con su cargo funcional y no contractual, es decir, el de líder construcción en razón a la responsabilidad de la tarea y al superior jerárquico que lo llevó a cabo; que según Comunicación de Meta petroleum del 29 de febrero del 2016, nunca perteneció al grupo de mecánica ni tuvo como jefe alguno de los líderes o gerentes de mecánica: Sostuvo que en ejecución de aquel cargo fue administrador de contratos de construcción en cuantías superiores a los $70.000.000.000, sin que se hubieran presentado reclamaciones, sobrecostos, sobre-ejecuciones ni anomalías de ninguna índole; que en los organigramas se le reconoció como encargado del cargo realmente ejercido Y su empleadora no lo niveló salarialmente (f.° 2 a 22, cuaderno principal).
La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo a término fijo, los extremos y cargos que fueron contratados, la existencia de incrementos salariales y en algunas oportunidades, el pago de un bono de productividad «por mera liberalidad y no constitutivo de salario, debido al cumplimiento de objetivos a nivel global por parte de la Compañía, pero ello no estaba relacionado con las actividades o cargo ejecutado».
Negó que el trabajador haya desempeñado los cargos que aduce, pues ejecutó el contractual y, aunque Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 7 «eventualmente desarrolló actividades como backup en otros cargos de la organización, incluyendo el de coordinador», no podía «implicar que […] fue ascendido», lo que sí ocurrió en el 2012; que, a pesar de que su remuneración se incrementó en varias oportunidades, el ajuste fue efectuado según las bandas salariales, las actividades realizadas, la experiencia y la preparación del subordinado.
Denotó que los empleados en relación con los cuales el accionante pretende la nivelación salarial, tenían un perfil diferente por sus estudios, experiencia y dominio de segunda lengua; que el señor «CENTENO» (líder de construcción) contaba con estudios específicos en el área de hidrocarburos; que, por tanto, cumplió con las obligaciones laborales conforme a lo acordado, pues incluso, ante la asignación de nuevas responsabilidades, ajustó la remuneración con el fin de reconocer el esfuerzo del servidor.
Afirmó que los documentos aportados no le eran oponibles, ya que no era posible verificar su autenticidad; que su organigrama era diferente y, por tanto, desconocía el allegado. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 381 a 405, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 8 mediante fallo del 30 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR para todos los efectos legales que el señor demandante a partir del 1° de agosto del año 2012, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, empezó a desempeñar el cargo de líder de construcción y como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la parte demandada al pago por concepto de reliquidación de estas diferencias salariales y creencias laborales, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a. Por concepto de diferencia salarial, la suma de $204.183.148. b. Por concepto de reliquidación de cesantías, la suma de $17.344.611. c. Por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías, la suma de $2.081.353. d. Por concepto de reliquidación de primas, la suma de $18.181.714. e. Por concepto de reliquidación de vacaciones, la suma de $9.601.452. f. Igualmente se condenará a pagar los aportes a seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales sobre las diferencias indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y a favor de la parte actora […] (acta de f.° 472 a 473, en relación con el CD de f.° 471, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de mayo de 2019, al resolver las apelaciones de ambas partes, confirmó la sentencia de primera instancia. Expuso que debía determinar: i) si tenían valor Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 9 probatorio los «anexos en la demanda, [los] correos electrónicos impresos» y la prueba testimonial practicada, especialmente la declaración del señor Jaime Pinzón; ii) si procedía la nivelación salarial del accionante, respecto del cargo de coordinador de construcción, en el 2012; iii) si había lugar a liquidar la bonificación que era pagada al trabajador al final de cada año y, iv) si procedían «las sanciones e indemnizaciones por acreditarse la mala fe».
Puntualizó que estaba demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo del 3 de agosto de 2011 al 2 de abril de 2015, que finalizó por expiración del plazo pactado; que el reclamante fue contratado para ejercer el cargo de ingeniero III en el proyecto de obras mecánicas y, a partir del 1° de enero del 2012, el de coordinador IV de mecánica, pues así fue aceptado en la contestación de la demanda y lo corroboraba el contrato de trabajo, el otro sí, la liquidación final de prestaciones y el comprobante de nómina de folios 406 y siguientes del expediente.
Manifestó que no le asistía razón a la accionada en la crítica al primer fallo, respecto del valor probatorio de los documentos aportados con la primera pieza procesal, pues según los artículos 54ª, 60 y 61 del CPTSS; 211, 244, 247, 267 y 270 del CGP, se allegaron oportunamente y, por tanto, se presumían auténticos, independiente de que fueran copias; que dicha persona jurídica «[…] dentro de los momentos procesales correspondientes» no procedió «a tacharlos de falsos en su materialidad o por alteraciones en su contenido […] ni a desconocer […] los que se adujeron Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 10 elaborados por personal de la entidad, pero no se aportaron ni escritos ni manuscritos», por lo que constituían plena prueba en su contra, debido a «la conducta desplegada por la misma demandada».
Señaló que, en todo caso, la autenticidad de los organigramas contenidos en el anexo 15, «salvo por la letra sobrepuesta en el contenido y en su elaboración», fue confirmada por los testigos Jaime Pinzón y Leonardo Enrique Salguero, quienes indicaron que correspondían a los de la empresa y que las personas allí señaladas desarrollaban los cargos consignados; que Rodolfo Maldonado y Sergio Vicente Maldonado, también aseguraron «que los esquemas contenidos en los documentos si eran los elaborados por los trabajadores para la organización de las responsabilidades la interior de los proyectos, pero que estos no eran oficiales sino funcionales».
Adujo que fue extemporánea la tacha de falsedad propuesta frente a los testigos del accionante, pues debía plantearse al momento de la recepción de su declaración y no en la apelación; que aunque el artículo 211 del CGP no puntualizaba la oportunidad para llevar a cabo ese acto procesal, se entendía que era antes de proferida la sentencia y no cuando se definiera en contra de la parte que lo alega; que, en todo caso, no advertiría falta de objetividad en la declaración del deponente por la simple existencia de un proceso en contra de la peticionada, pues ese aspecto no influyó en la resolución del caso; que, por tanto, confirmaría la condena impuesta en relación con la nivelación salarial del Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 11 cargo de líder de proyecto.
Arguyó, en relación con el reajuste pretendido respecto del cargo de coordinador de construcción del 1° de enero al 31 de julio de 2012, que el artículo 143 del CST dispuso que, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, procedían igual salario; que la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2007, rad. 29468, indicó que son legítimas las diferencias en la remuneración «siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas», como el régimen jurídico, la cantidad y calidad de la labor realizada, la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento y la jornada laboral.
Expuso que subsumida esa regla en el caso, encontraba que, a pesar de que los testigos Leonardo Enrique Salguero y Diego Murillo, indicaron que, por lo menos desde el 2012 y hasta antes de desempeñar el cargo del líder de construcción de proyectos, el actor cumplió las funciones de coordinador de construcción, debido a que nunca estuvo ligado a actividades exclusivas del área mecánica, sino que tuvo a cargo los ingenieros de todas las áreas civiles, mecánica, eléctrica, con el fin de lograr los avances de la obra en las fechas estipuladas, denotando que el organigrama en el que aparecía reportado en esa función, correspondía al año referido, no era procedente la compensación remuneratoria pedida en relación con el señor Martín Alonso Mantilla Hernández, quien tenía aquella designación desde el 1° de junio de 2010, cuyo pago estaba certificado a folio 465 Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 12 ibidem, porque: i) La declaración de los testigos se limitó a las funciones desempeñadas en el año 2012, que asemejaban a las del señor Mantilla Hernández y su distinción con el de coordinador de mecánica, pero sin precisar la similitud en jornada y cantidad de trabajo. ii) «exist[ían] elementos subjetivos que impid[ían] acceder a la nivelación», pues el señor Vicente Maldonado, que era el gerente de talento humano, explicó que «el valor del salario asignado al trabajador al momento de la suscripción del contrato depend[ía] de su capacitación, estudios y experiencia», «sin que se demuestr[ara] […] que estas calidades eran compartidas entre los dos trabajadores». iii) los declarantes dieron cuenta de que en marzo de cada año, la empleadora efectuaba el incremento salarial conforme al IPC, «pero además […] aumentaba un porcentaje por el resultado de la evaluación individual y, en septiembre, se volvía a realizar una revisión de cada trabajador de los incrementos realizados, contando entre los años 2011 y 2015, con aproximadamente 4 a 5 reajustes», por tanto, […] el salario certificado del señor Martín Alfonso Mantilla Hernández, con corte a 31 de diciembre de 2011, en la suma de 13.296.000, no se puede tomar como el salario que devenga [ ] cualquier trabajador en el cargo de coordinador 4.º de proyectos de construcción, pues en todo caso dicha labor la desempeña el actor desde el año 2012, estando el salario influenciado por los resultados que obtuvo como trabajador en los años 2010 a 2011, los cuales en forma alguna pueden equipararse al demandante, a fin de que a partir del 2012 considere que deben recibir este salario.
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 13 Arguyó que, en consecuencia, no había lugar al reclamo de la apelación, pues «no obra prueba que la demandada contara con un esquema de escala salarial […] donde se establecieran unos topes mínimos para uno de los cargos al interior, por esta desarrollados». Precisó que tampoco había lugar a la reliquidación de la bonificación anual del trabajo, puesto que, aunque los señores Sergio Vicente Maldonado y Leonardo Enrique Salguero, dijeron que la sociedad les cancelaba a todos los empleados un número específico de salarios, que era igual para todos, «[…] no se dem[o]str[ó] […] cuál fue el número de salarios determinados para cada diciembre de los años 2013 y 2014, a fin de calcular, en virtud de la nivelación laboral ordenada en el cargo de líder de construcción de proyecto, la liquidación a que tendría derecho el demandante».
Lo anterior, porque era «insuficiente el número de salarios que para efecto se indicaron en los hechos de la demanda, que según el dicho (de aquél) construyeron la cuantía de la referida bonificación, como quiera que no fueron aceptados por la convocada en su contestación». Razonó que aunque no existía claridad en torno a las sanciones moratorias reclamadas, entendía que correspondían a las del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en torno a las cuales era necesario verificar la mala fe de la empleadora; que en el asunto no advertía una conducta torticera por parte de ésta en su decisión de no Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 14 nivelar salarialmente al trabajador en el cargo de líder de construcción de proyectos, puesto que: i) «en vigencia de la relación de trabajo, [la sociedad procedió] a cancelar todas las acreencias prestacionales y salariales a que había lugar, conforme a los cargos para los cuales fue contratado». ii) aunque «las funciones variaron dada la necesidad de sus servicios en las obras realizadas y ello presupuso la preponderancia de la nivelación salarial que ordenó el juez de primera instancia», «la empleadora no estaba obligada a la variación del cargo y no acceder a ello no presupon[ía] que exist[iera] en forma automática la mala fe». iii) «no esta[ba] probado las razones por las cuales el demandante llegó a realizar las labores de cargos diferentes, ni que sus superiores dispusieron de ello en nombre de la [dadora del empleo]». iv) la mala fe de la convocada en relación con la aportación de las pruebas al interior del juicio, «no e[ra] un aspecto que deb[ía] ser estudiado para la procedencia de […] las condenas [pedidas]» (CD de f.° 485, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA - antes METAPETROLEUM CORP.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero y confirme el segundo de la del juzgado, absolviéndola de las pretensiones e imponiendo costas según corresponda (cuaderno de la Corte, expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 143 del CST, modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011, en relación con el 10°, 13, 55, 127, 192, 249 y 306 del CST; 2°, 7°, 8°, 9°, 11 de la Ley 527 de 1999; 244, 269, 270, 271 y 272 del CGP y 145 del CPTSS, «estos últimos como violación medio».
Expone que la anterior afrenta normativa fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1o de agosto de 2012 el demandante desempeñó el cargo de líder de construcción. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el último cargo desarrollado por el demandante fue el de Coordinador IV. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda, tanto al dar respuesta a los hechos 11, 20 y 28, Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 16 como en el acápite denominado «Objeción a tener como prueba documentos aportados por el demandante», mi representada desconoció los documentos incluidos en las carpetas anexo 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 13, en atención no es posible verificar su autenticidad. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda, tanto al dar respuesta al hecho 18 como en el acápite denominado «Objeción a tener como prueba documentos aportados por el demandante», mi representada desconoció las impresiones de correos electrónicos supuestamente enviados por funcionarios de la compañía, junto con los documentos supuestamente adjuntos a los mismos, en atención a que no es viable verificar la autenticidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los correos electrónicos aportados por la parte demandante no constituyen un documento auténtico y carecen de todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aportó los correos electrónicos en formato impreso, siendo que, tratándose de documentos electrónicos, lo correcto es presentarlos en la misma forma en que fueron creados, por lo que no debe ser admisible la copia impresa en papel al no ser posible verificar la autenticidad. 7.
No dar por demostrado, estándolo que desde la contestación de la demanda, mi representada desconoció los organigramas aportados al proceso por el demandante, pues no fueron emitidos por la sociedad demandada ni tampoco se pueden verificar las fechas y circunstancias en las que presuntamente fueron elaborados. 8. No dar por demostrado, estándolo, que los organigramas aportados por la parte demandante no son oficiales, así como tampoco fueron emitidos o aprobados por el área de talento humano de la sociedad demandada. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que mi representada no suscribió ni elaboró los organigramas, los correos electrónicos, o los documentos incluidos en las carpetas anexo 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 13 aportadas por el demandante, por lo que el remedio procesal procedente era el desconocimiento efectuado desde la contestación a la demanda y no la tacha de falsedad. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de reunión que reposan en los folios 262 a 327 del expediente evidencian que el demandante se desempeñó como líder de construcción a partir del 1° de agosto de 2012. 11. No dar por demostrado, estándolo, que las actas de reunión Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 17 que reposan en los folios 262 a 327 del expediente, fueron firmadas y diligenciadas por los trabajadores de la sociedad demandada y no por esta última. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que la comparación que realiza el actor con los señores Mantilla y Centeno carece de todo fundamento fáctico y jurídico, pues estos colaboradores tenían cargos distintos y sobre todo tenían experiencia y grado de instrucción totalmente diferente, toda vez que realizaron estudios específicos en el área de hidrocarburos. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que los testigos Leonardo Salguero, Rodolfo Maldonado y Sergio Maldonado afirmaron que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de coordinador. Dice que tales yerros se originaron de la errónea apreciación de la contestación de la demanda (f.° 381 y siguientes del expediente), las actas de reunión (f.° 262 a 327, ibidem), los correos electrónicos impresos (f.° 103, 104, 106, 114, 115, 116 a 128 y 130, ib), los documentos soporte de decisión para proyectos (f.° 329 y siguientes, ibidem) y los testimonios de Jaime Pinzón, Leonardo Enrique Salguero, Rodolfo Maldonado y Sergio Vicente Maldonado, así como en la falta de valoración de los certificados laborales (f.° 430, 431 y 433, ib), la liquidación del contrato de trabajo del actor (f.° 422, ibidem), el organigrama aportado por la sociedad (f.° 434, ib), la hoja de vida del trabajador (aportada en CD, en el expediente digitalizado – carpeta pruebas) y la del señor Centeno y del señor Mantilla (ibidem).
Refiere que el colegiado erró al considerar que no tachó de falso ni desconoció oportunamente los correos electrónicos y el organigrama aportado con la primera pieza procesal, por lo que tenían plena validez probatoria, puesto que el primer instituto debía ser invocado por la parte a quien se le atribuyera que había sido suscrito o manuscrito, lo que Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 18 no ocurrió en el caso, pues no los emitió; que, por tanto, la figura procesal que debía aplicarse era el desconocimiento, que está regulado en el artículo 272 del CGP y fue oportunamente propuesto en la contestación a la demanda, puntualmente a los hechos décimo primero, décimo octavo, vigésimo, cuadragésimo cuarto y en el acápite «OBJECIÓN A TENER COMO PRUEBA DOCUMENTOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE, a través del cual no solo se desconocieron los documentos incluidos en las carpetas Anexo 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 13, sino que adicionalmente […] la totalidad de correos electrónicos aportados por el demandante».
Indica que, por tanto, erró el colegiado al considerar que «no acudió dentro del término procesal oportuno a los correspondientes remedios procesales», pues hizo uso del instrumento idóneo, en la oportunidad legal. Expresa que «se equivocó protuberantemente el Tribunal cuando sin mayor análisis hizo suyos los argumentos del juez de primera instancia», quien, «con base en los correos electrónicos y especialmente en aquel contenido en el Anexo 3 (folio 104), [coligió] que el demandante laboró bajo el cargo de líder de construcción a partir del 1° de agosto de 2012», puesto que, además de su desconocimiento, la falta de autenticidad de esos medios de convicción, según el artículo 244 del CGP, le restan «todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999», según la cual […] los criterios para valorar los mensajes de datos se basan en la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje y la confiabilidad en la forma en que se Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 19 haya conservado la integridad de la información, requisito que brilla por su ausencia en los mensajes de datos impresos.
Además, la ley dispone que los mensajes de datos deben ser conservados en el formato que se hayan sido generados, enviados o recibidos o en algún formato que permita demostrar que se reproduce con exactitud la información generada, disposición que nuevamente no se cumple en el caso de autos. Denota que es imposible verificar la autenticidad de los organigramas que fueron desconocidos, pues no es dable corroborar la fecha o las circunstancias en las que presuntamente fueron elaborados o si fueron alterados por el convocante, máxime si no corresponden a documentos oficiales suyos.
Sostiene que por lo anterior el Tribunal erró en la valoración de la contestación a la demanda, incurriendo en los demás defectos de apreciación u omisión que se le increpan, pues los restantes medios de convicción dan cuenta de que el accionante laboró como coordinador IV y no como líder de construcción. Manifiesta que, aunque la segunda instancia hizo suyas las consideraciones del primer fallo, en punto de las actas de reunión, pasó por alto que las mismas eran suscritas por los trabajadores, quienes tenían libertad para diligenciarlas y firmarlas; que tampoco es admisible tener por acreditado que «el demandante ejecutaba el cargo de líder de construcción o líder de proyecto por el simple hecho de que así se autodenominara»; que la empresa «le entregaba a los colaboradores las actas con el único fin de dejar constancia de las reuniones llevadas a cabo, confiando que éstos actuarían con lealtad y buena fe, razón por la cual la Compañía ni Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 20 revisaba ni constataba que la información allí consignada fuera cierta».
Acota que también se equivocó aquél al acoger los razonamientos sobre la prueba denominada «Documento Soporte de Decisión, obrante a folio 330 del expediente», puesto que no es demostrativo de la ejecución del cargo de líder de construcción, toda vez que regula aspectos de un proyecto en específico, teniendo en cuenta factores no determinantes para asignar los cargos dentro de la sociedad; que la prueba que «[debió] tomar en consideración […] [era] el organigrama allegado […] junto con la contestación de la demanda y que obra a folio 434».
Plantea que el segundo juez omitió los certificados laborales aportados y la liquidación del contrato de trabajo del petente, que dan cuenta de su cargo y ofrecen claridad en que, «a partir del año 2012 desarrolló funciones propias y conexas al […] de Coordinador IV y aunque eventualmente llevó a cabo actividades de backup en otros cargos de la compañía demandada, ello no puede implicar que el cargo asignado haya sido modificado»; que por ello desde su ascenso, se le asignó un salario acorde y se le reconocieron más incrementos según las actividades ejecutadas, el perfil del trabajador y su nivel educativo etc.
Afirma que, por tanto, […] de conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, particularmente las identificadas en la estructuración del cargo, no se registra constancia alguna que permita evidenciar que, sin Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 21 lugar a dudas, el actor hubiese desempeñado el cargo de líder de construcción a partir del mes de agosto del año 2012.
Puntualiza que es presupuesto para la procedencia de la nivelación salarial, probar el desempeño de un cargo distinto al asignado y «acreditar que se hizo en las mismas condiciones de eficiencia, jornada, responsabilidad, antigüedad y estudios», lo cual no se acreditó en el contencioso, pues el reclamante «pretende demostrar que desempeñó el cargo de líder de construcción con correos electrónicos impresos y documentos de cuya autenticidad no se tiene certeza, así como con organigramas no oficiales»; que en ese sentido se ha pronunciado la Corte en las sentencias CSJ SL4924-2018, CSJ SL3688-2020, CSJ SL1514-2021.
Añade que el segundo fallador soportó su decisión en que la prueba testimonial da cuenta de la autenticidad de los organigramas y del desempeño del actor como líder de construcción; sin embargo, pasó por alto las evidentes inconsistencias que presenta, pues el señor Jaime Pinzón señaló que, […] el demandante presuntamente fue líder desde el año 2013 - y no 2012 - y, además […] que su retiro de la Compañía fue en el año 2016 y que el demandante «siguió ahí en el cargo como líder» situación que es tácticamente imposible, pues el contrato de trabajo […] finalizó el 2 de abril de 2015, es decir, un año antes del retiro del señor Pinzón. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el testigo tiene en curso una demanda en contra de mi representada en términos similares al proceso aquí estudiado.
Además, el señor Rodolfo Maldonado dijo «que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de coordinador», no obstante el colegiado decidió «únicamente centrarse en que presuntamente […] aceptó la autenticidad de los Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 22 organigramas, situación que en todo caso no corresponde a la realidad», pues el declarante expuso que ese medio de prueba no era oficial de la empresa, ya que el que lo era no contenía los nombres de los trabajadores; que cada área manejaba proyectos y definía como los iba a atender; que además no establecía un tema salarial sino la responsabilidad del proyecto y el cumplimiento de las actividades.
Finalmente, porque el señor Leonardo Enrique Salguero, indicó que el trabajador tuvo el cargo y las funciones de coordinador; que conocía el sistema o software denominado Athenea, del cual se pueden obtener los organigramas oficiales de la sociedad demandada, pero el cuestionado no se extrajo de dicho sistema. Dice que, por lo anterior, los errores en que incurrió el juez de apelación son trascendentes, pues desconocen el contenido real de las pruebas y las reglas jurisprudenciales sobre la temática de la contienda (demanda de casación de la accionada, expediente digital).
VII. RÉPLICA Aduce que el cargo es inestimable, porque la sentencia está respaldada en la facultad de libre apreciación del artículo 61 del CPTSS, sin que la recurrente acredite error interpretativo u omisible frente a la prueba, haciendo un planteamiento subjetivo, que no es procedente en el recurso extraordinario; que además solo aportó Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 23 […] la hoja de vida sin soportes de dos ingenieros y los soportes de liquidación del cargo nominal.
No probó una causal objetiva de la discriminación salarial, no [allegó] organigrama, ni tablas salariales, y considera que la forma de desvirtuar el acervo probatorio es a través de los testimonios de dos empleados de la demandada. Refiere que la impugnación tampoco expresa los motivos del «desconocimiento» de los correos, pues no precisa si su contenido es cierto o no; que no es aplicable la Ley 527 de 1999, puesto que los documentos allegados fueron impresos y no son mensajes de datos; que se contradice «al manifestar que no se conocen como oficiales, siendo simplemente funcionales, cuando precisamente la prueba […] busca acreditar la parte funcional desarrollada por el demandante que busca nivelación con sus pares funcionales».
Afirma que frente al «documento soporte de decisión (folio 329 y siguientes)», procedía la tacha por haber sido suscrito por el representante legal de la sociedad y además corresponde al «área de proyectos»; que las hojas de vida de los señores Centeno y Mantilla, contrario a lo aducido en la acusación, fueron apreciadas por el juez de apelación. Precisa que el de primera instancia soportó su decisión en varios correos electrónicos, en los organigramas y en la prueba testimonial, precisando que correspondía a la empleadora demostrar las razones por las cuales le dio un tratamiento discriminatorio en materia salarial; que, aunque la impugnante aduce que es imposible verificar la autenticidad de los organigramas, Jaime Pinzón dio cuenta de que fueron remitidos por la accionada, en virtud de un derecho de petición; que Leonardo Salguero también adujo Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 24 que eran enviados a los trabajadores para realizar la correspondiente planeación de los trabajos, lo que fue confirmado por Diego Barrera y Rodolfo Maldonado.
Apunta que a pesar de que el último dijo que no son los oficiales, también aseguró que eran los funcionales y se utilizaban para estructurar las labores; que su distinción estaba dada por el área que los manejaba, ya que los primeros estaban a cargo de talento humano; que, por tanto, los organigramas allegados con el gestor fueron validados, socializados y suministrados por la recurrente y eran los utilizados para la ejecución de los proyectos.
Indica que tampoco existía razón para que falsificara los cargos y firmas en las actas de la obra, pues había sido asignado como administrador del contrato y máximo representante de la empresa en la reuniones a las que fue convocado, lo cual fue confirmado con la declaración de Diego Barrera, quien aseguró que las realizadas cada semana como líder de construcción de la batería; que aquellos documentos eran formatos de control de asistencia de gran importancia, pues daban cuenta del buen desempeño y la obtención de los resultados de la contratación que se ejecutaba; que, en todo caso, el desconocimiento de esos medios de prueba por falsedad o alteración, debía ser demostrada por la convocada.
Añade que no puede restársele credibilidad al «Documento Soporte de Decisión» de folio 330 del expediente, puesto que era firmado por planeación y los gerentes de Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 25 proyectos para la firma de vicepresidentes; que era dirigido a Ecopetrol, por lo que la información aportada debía ser veraz en relación con la actividad del líder de construcción. Puntualiza que la diferenciación de las hojas de vida no resulta relevante para la definición del asunto, puesto que no se aportaron los anexos de los cursos sobre hidrocarburos sobre los cuales se soportó la defensa de la empresa, a fin de verificar intensidad horaria, fecha de realización, entre otros; que, por el contrario, en su hoja de vida puede evidenciarse su perfil académico, la existencia de cursos y su gran experiencia en hidrocarburos y en liderazgo de proyectos; que el testigo Leonardo Salguero también enfatizó en que no había distinción salarial por estudios, pues no les era aumentado el sueldo por esa causa y que tampoco se aportó una disposición interna que indicara la clasificación de los cargos en razón al adiestramiento y experiencia. Finalmente señala que la censura cuestiona la valoración de los testigos, aludiendo en forma parcial a sus dichos, cuando del conjunto de ellos se desprende que no erró el colegiado al concluir que sus funciones correspondieron a los cargos demandados (oposición, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica, al 1) no dar por demostrado, estándolo, que la Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 26 recurrente propuso oportunamente el desconocimiento de algunos de los documentos allegados con la demanda y, por tanto, asumir que tenían plena fuerza de convicción, en razón a esa omisión litigiosa y, 2) dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se desempeñó en el cargo de líder de construcción desde el 1° de agosto de 2012 hasta la finalización del vínculo laboral y, en consecuencia, tenía derecho a la nivelación salarial objeto de condena.
Para el efecto, resulta importante recordar que la Corporación tiene adoctrinado que los yerros fácticos que conducen a quebrar un fallo como el recurrido, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados del desconocimiento o errónea valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, conforme lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.
Además, como se indicó en la providencia CSJ SL3480- 2022, que rememora las reglas de las CSJ SL2168-2019 y CSJ SL255-2020, «[…] las piezas procesales como la demanda, la contestación y el recurso de apelación, no constituyen elementos probatorios»; sin embargo, pueden configurar un error de hecho «cuando de ellas sea posible inferir una confesión, bien sea como prueba no analizada o erróneamente valorada por el ad quem» y «en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador», (CSJ SL255- 2020 y CSJ SL2168-2019).
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 27 Resalta la Corte lo último, porque contrastada la sentencia de segunda instancia, con la contestación a la demanda, resulta evidente que el colegiado incurrió en un yerro de apreciación de esa pieza procesal, al desconocer, como lo aduce la censura, que en la réplica a los hechos décimo primero, décimo octavo, vigésimo, cuadragésimo cuarto y en el acápite de «OBJECIÓN A TENER COMO PRUEBA DOCUMENTOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE», desconoció los «anexos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 13» y «15», así como «los correos electrónicos impresos».
Ciertamente, al replicar al gestor, la impugnante indicó: EL DÉCIMO PRIMERO: no es cierto como está redactado, pues en primer lugar el documento [ ] no puede ser oponible […] ante la imposibilidad de verificar su autenticidad, pues es allegado en un archivo de power point. Aclaramos al despacho que en anexo se allega el organigrama establecido para el proyecto, el cual no corresponde al remitido por el demandante.
EL DÉCIMO OCTAVO: […] Respecto de los correos, en particular señalado en el anexo 3 nos permitimos desconocerlo, pues no viene en formato original y por lo tanto no es viable verificar la autenticidad. EL VIGÉSIMO. […] Respecto de los documentos, en particular señalado en el anexo 3 nos permitimos desconocerlo, pues no viene en formato original y por lo tanto no es viable verificar la autenticidad, pues están en formato Excel.
EL CUADRAGÉSIMO CUARTO Y CUADRAGÉSIMO QUINTO: no me consta, pues se hace referencia a información entregada a un tercero que no hace parte del proceso y por lo tanto estos documentos no son oponibles a mi representada, los cuales en todo caso no pueden ser cotejados debido a los reiterados cambios que se generan en los organigramas [Anexo 15], conforme se puede evidenciar en el documento que se allega, por lo que ni siquiera se puede verificar la fecha o circunstancias en las que supuestamente fueron elaborados los documentos a que se hace referencia. Finalmente, en ítem aparte, expuso que no debían ser Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 28 tenidos como pruebas los siguientes escritos, por no ser auténticos, conforme a los artículos 252, 269 del CPC y 11 de la Ley 527 de 1999, pues «jamás fueron de [su] conocimiento […]», a saber: • Documentos incluidos en las carpetas anexo 2, 3, 4, 5, 10 y 13, los cuales contienen documentos en Word, Excel y Power Point, pues estos […] no cuenta con informe de seguridad, en los cuales se demuestre que no fueron modificados en su contenido y, por lo tanto, no son copias controladas de documentos emanados por parte de mi representada. • Impresiones de correos electrónicos supuestamente enviados a y por funcionarios de la entidad que represento junto con los documentos supuestamente adjuntos a los mismos (f.° 381 a 405, cuaderno n.° 1).
En ese contexto, conforme al artículo 272 del CGP (que remite a la oportunidad del 269, ibidem), en armonía con el 145 del CPTSS, el juez de alzada erró al calificar de extemporánea la objeción procesal de la ex empleadora, tras argumentar que no tachó ni desconoció los referidos medios de convicción en los momentos procesales correspondientes y que, «precisamente por la conducta desplegada», «constituyeron plena prueba», pues, por el contrario, el sujeto procesal actuó en la oportunidad legalmente prevista, como era la contestación a la demanda, por haber sido aportados aquellos con la primera pieza procesal.
De ahí que se encuentre acreditado el tercer error fáctico denunciado, permitiendo a la Corte valorar la prueba no calificada, sobre la cual se estructuró el restante soporte cardinal de la sentencia, consistente en que «en todo caso, en cuanto a los organigramas» está demostrada su autenticidad, por así haberlo declarado los señores Jaime Pinzón, Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 29 Leonardo Enrique Salguero, Rodolfo Maldonado y Sergio Vicente Maldonado.
Lo anterior, con la advertencia de que los anexos 7, 8, 9, 11, 12 y 13, visibles, respectivamente, a folios 152 a 22, 228 a 250, 262 a 328 y 330 a 243 del cuaderno n.° 1, no fueron tachados ni desconocidos por la impugnante en sede ordinaria y aunque el 11, contentivo de las actas de avance de obra y reunión de contratistas, si lo fue en la extraordinaria, dicho cuestionamiento resulta extemporáneo, pues conforme se explicará más adelante, la conducta asumida en relación con esa prueba se debe calificar como un reconocimiento implícito de la empresa.
En relación con lo último, en aras de hacer más clara la decisión, resulta importante hacer las siguientes precisiones doctrinales: De la autenticidad, validez y fuerza de convicción de los documentos y su relación con institutos procesales como la tacha de falsedad y el desconocimiento: De conformidad con el artículo 269 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, «a quien se le atribuya un documento», incluyendo «reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen», «afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella», siempre que tenga influencia en la decisión del caso, «podrá tacharlo de falso en la contestación a la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 30 prueba».
El artículo 272 ib. prevé que, en esa misma oportunidad, «a quien se le atribuya un documento no firmado ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento», regla que también se aplica «a los documentos dispositivos o representativos emanados de terceros», con la precisión de que «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria».
Por tanto, la tacha de falsedad y el desconocimiento son figuras procesales que buscan restarle efectos probatorios a los documentos y, en el último caso, poner en entredicho el autor jurídico a quien se le atribuye. Aunque ambas son figuras diferentes, pues la primera exige que el medio de prueba haya sido firmado, manuscrito o elaborado por la parte a la que se le atribuye, lo que está vedado respecto del segundo (inciso final del artículo 272 del CGP) y procede frente una falsedad ideológica o material, su trámite y finalidad son similares, pues ambos buscan afectar la presunción de autenticidad de que gozan los documentos, según el inciso 2° del artículo 244 ib y 54 A del CPTSS, que impone a quien lo aporta la carga de demostrar esa condición. Ahora, en relación con lo último, impera recordar que la autenticidad y la veracidad de la prueba son atributos diferentes; que la primera, atañe con la certeza que se tiene Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 31 de quien la suscribe, manuscribe o elabora, mientras que la segunda con «el contenido del documento y la correspondencia de éste con la realidad o, en otros términos, está referida a la verdad del pensamiento o declaración o representación allí expresados» (CSJ SC, 16 dic. 2010, rad. 11001311000520040107401).
Frente a la inicial (autenticidad), la jurisprudencia ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4813-2020, con referencia en las CSJ SL14236-2015; CSJ SL1847-2018 y CSJ SL3326-2019, en relación con los artículos 252, 276, 289 y 292 del CPC, aplicables por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, hoy artículos 244 CGP, 269 y 274 del CGP: i) que puede corroborarse por cualquiera de las tres vías legales, esto es, quien suscribe, manuscribe o elabora; ii) que la misma debe ser examinada caso a caso, de acuerdo con las reglas probatorias o las circunstancias relevantes del juicio; así como también, con los signos de individualización que permitan identificar al creador de la probanza, por cuanto la firma no es el único elemento de adjudicación de autoría; iii) que, [ ] cuando el demandante aporta un documento como prueba de los hechos que alega en su demanda, y éste sostiene que está firmado, manuscrito o elaborado por la parte contra quien lo aduce, y aquella no se opone mediante el instrumento procesal respectivo, en el momento adecuado, procede el reconocimiento Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 32 implícito o tácito. iv) que si se acude a una de esas formas de procedencia de los documentos (suscritos, manuscritos o elaborados), «es factible su oposición, que si no se ejerce por la parte contra quien se aducen, reconocerá implícitamente con su silencio, la autenticidad».
De otro lado, sobre la autenticidad de las copias documentales se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38336; CSJ SL683- 2013; CSJ SL6484-2015 y CSJ SL2811-2016, que es un tema regulado en el artículo 54 A del CPTSS, que no admite la remisión del artículo 145 del CPTSS a la norma adjetiva civil e impone una presunción de autenticidad.
En efecto, respecto al asunto ha puntualizado la Sala, que cuando los documentos son presentados por las partes con fines probatorios y existe certeza de quien lo elaboró, «lo que sigue es reputarlos auténticos», según se indicó específicamente en la sentencia CSJ SL6484-2015, pues la eliminación del requisito de autenticación del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, trasladó a la parte contra la cual se aduce, la carga de tacharlos o desconocerlos, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba.
Finalmente, frente al documento electrónico1, la Corte ha establecido que es un medio de convicción previsto en el 1 definido «como cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptibles de ser asimilados en forma humanamente comprensible» (CSJ AL4300-2014). Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 33 ordenamiento jurídico Colombiano que, por regla general, está subsumido en el concepto de «Mensaje de datos», el cual, según el artículo 2° de la Ley 527 de 1999, incluye «La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax».
Su fuerza probatoria, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL1300-2018, que cita la CSJ SC11339-2015, está regulada en el «Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil», hoy «Capítulo IX» - artículos 243 a 274 del CGP y, por tanto, «reciben el mismo tratamiento de los documentos contenidos en un papel».
Además, según los artículos 5° y 10° de la Ley 527 de 1999, en las actuaciones administrativas o judiciales no se le «negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de mensaje de dato por el solo hecho de que se trate de [este] o en razón de no haber sido presentado en su forma original». No obstante, su valor demostrativo, conforme al artículo 11, ib, está sujeto a «la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente» y su apreciación está supeditada a «las reglas de la sana crítica y demás criterios Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 34 reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas».
En consecuencia, como se expuso en la referida sentencia, «los mensajes de datos, entre ellos, los correos electrónicos, son susceptibles de ser apreciados por el juzgador para efecto de dilucidar la situación fáctica propuesta a su escrutinio y su valor probatorio dependerá de la forma en que integraron el acervo probatorio». En relación con lo anterior, en la providencia CSJ SL4313-2021, la Corte puntualizó que, de acuerdo con el artículo 247 del CGP, «serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato que fueron generados, enviados o recibido o en cualquier otro formato que lo reproduzca con exactitud. […] la simple impresión en el papel de un mensaje de dato será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos», criterio al que también se remitió en la sentencia CSJ SL1174-20222, en la que dijo: […] respecto al análisis del correo electrónico que acusa el censor como no valorado, téngase presente que la Sala puede valorarlo como documento cuando de él pueda inferirse una mínima individualización, esto es, alguna información que ofrezca certeza respecto a quien lo elaboró o las personas que intervinieron en el mensaje, el remitente y su receptor, su fecha de creación y demás elementos que puedan asociarse a su contenido y permitan constatar su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé expresamente que «los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos» (CSJ SL4332-2021).
En el asunto que se examina, el correo electrónico en comento fue dirigido desde la dirección electrónica «ingenieriahospitalaria@hosusana.gov.co» por la remitente «ING 2 En ese asunto, contrario al presente, no existió tacha ni desconocimiento. Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 35 Beatriz Anacona» (f.° 62) al representante legal de la organización sindical, con copia al demandante.
Asimismo, precisa la fecha y hora de envío y recepción, de modo que se tiene certeza sobre su autoría […]. En ese estado de cosas, para que la prueba tenga la connotación de documento electrónico, debe ser «aportado en el mismo formato que fueron generados, enviados o recibido o en cualquier otro formato que lo reproduzca con exactitud» y, aunque su valor demostrativo está sujeto a «la confiabilidad» de su generación, archivo o comunicación, así como de la conservación e integralidad de la información, la identificación de su iniciador y cualquier otro «factor pertinente» que dé cuenta de su autenticidad, presupuestos que son verificables técnicamente (CSJ SC, 16 dic. 2010, rad. 2004-01074-01, reiterada en CSJ SL11339-2015), una vez impreso, su valoración está sujeta a «las reglas generales de los documentos», de acuerdo con el artículo 247 del CGP.
En ese contexto, a pesar de que la censura desconoció en el momento procesal oportuno, los medios de convicción atrás referenciados, entre ellos, para efectos del cargo3, los de folios 104 del cuaderno n.° 1 (anexo 3), 106 a 112 (anexo 4), 114 a 128 (anexo 5), 150 a 151 (anexo 6), 251 a 260 (anexo 10) y 343 a 347 (anexo 13) y 360 a 369 (anexo 15) - los primeros 4 contentivos de las impresiones de correo electrónicos que identifican remitente, receptor directo y de copias, fechas y contenido institucional-, para la Sala su autenticidad quedó demostrada, salvo el anexo 13, del que 3 El anexo 2, atañe con la postura del demandante en punto de la nivelación salarial en el cargo de coordinador de construcción, que difiere del interés de la recurrente en punto de la casación de la sentencia de segunda instancia, que negó tal reclamo.
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 36 no existe elemento alguno que pueda confirmarla. Así se dice, porque, además de los signos de individualización de la demandada incorporados en aquellas documentales (Meta Petroleum Corp., Pacific Rubiales Energy4), los testigos Jaime Pinzón (min. 15´02 a 30´40, CD f.° 453, ib), Leonardo Enrique Salgero Sarmiento (mi. 46´00 a1.09´37¨, ibidem) y Diego Barrera (1.24´00 a 1.43´32¨, ib), de manera precisa, clara, responsiva, coherente y dando cuenta de su dicho, informaron que esos documentos hacían parte de los archivos de la empresa, identificando parte de su personal y las actividades que algunos de los remitentes de los correos, ejercieron en relación con el demandante, así como las tareas que éste tenía asignadas, cuyo contenido corroboran tales medios de prueba.
Además, afirmaron que algunos de esos anexos les fueron puestos en conocimiento en vigencia de su vínculo y que el último (15), fue entregado directamente por la empleadora a Jaime Pinzón, quien los reclamó mediante derecho de petición. En efecto, los citados declarantes, cuya versión fue cuestionada por la impugnante con una mención parcial, tergiversada y conveniente de su contenido, en contra del deber de colaboración a la administración de justicia (artículo 95, numeral 3° de la CP) y de los principios de buena fe y lealtad procesal de los artículos 83 de la CP y 49 del 4 Relacionados en documentos no desconocidos ni tachados como fueron los anexos 7, 8, 9, 11, 12 y 13 – f.° 152 a 22, 228 a 250, 262 a 328 y 330 a 243, ibidem.
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 37 CPTSS, informaron lo siguiente: i) Que el demandante ejerció las funciones de líder de proyecto, cuando reemplazó a Edgar Centeno5 y asumió todas las actividades a su cargo, como también lo deja ver el documento de folio 104, ibidem (anexo 3). ii) que, en ejercicio de ese cargo, hizo seguimiento a las actividades de los coordinadores de construcción, entre ellos Martín Mantilla y Jaime Pinzón, quienes le reportaban los avances de obra y de los proyectos a su cargo, como lo evidencian las documentales de folios 106 a 114, ib (anexo 4). iii) que autorizaba el ingreso de los contratistas (114 a 128, ibidem) y participaba en reuniones donde evaluaban los compromisos y el avance de la obra y grupos de trabajo (f.° anexo 5 y 116 (que no fue desconocido en la debida oportunidad). iv) que los organigramas del anexo 15 (de los cuales el señor Pinzón dio cuenta de que le fueron entregados por la empleadora), corresponden a los que le fueron puestos en conocimiento por la empresa en vigencia de su contrato laboral, para el ejercicio de la planeación del trabajo y su contenido era acorde con las tareas y funciones que cada empleado asumía, de acuerdo con la responsabilidad asignada dentro del proyecto. 5 Como lo informa la impresión del correo de folio 104, ibidem. 6 Actas de avance de obra y de reunión con contratistas.
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 38 Lo último resulta también concordante con lo narrado por Rodolfo Maldonado y Sergio Vicente Maldonado (pruebas decretadas a instancia de la recurrente), cuya declaración, contrario a lo que pretende hacer ver la censura, reafirman lo anterior, pues no empecé a que indicaron que no son los organigramas oficiales de la sociedad, admitieron que eran los que manejaba cada área de trabajo – proyecto dentro de la empresa, por lo que los calificaron de «funcionales» y, el primero, de «reales», puntualizando, en relación con las actividades desarrolladas por el demandante, que las desconocían de manera precisa y directa, debido a la gran cantidad de personal que manejaba el área de talento humano. En efecto, el primer testigo señaló que el reclamante tuvo por último cargo el de coordinador (como lo enfatiza la impugnación); que los organigramas del anexo 15 no eran los oficiales, ya que estos no tenían identificado los nombres de los trabajadores y eran manejados por talento humano, es decir, para la Sala, los que identificaban la estructura organizativa de la empresa, pero no el personal que asumía esos encargos.
Así como que desconocía las actividades que hubiese realizado el accionante y que los documentos puestos de presente correspondían a los organigramas «que cada área manejaba» de acuerdo con los proyectos a su cargo, fijando los parámetros de «cómo los iban a atender», por tanto, no «definía temas salariales sino quién e[ra] el responsable de un Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 39 proyecto y el cumplimiento de esas actividades», es decir, «daban una lectura de la responsabilidad de cada trabajador»; que esos medios de prueba eran «reales», pues «correspond[ían] a la estructura en la que en esos años se hacían los trabajos», «da una imagen de cómo se trabajaba» (min. 30´58 a 45´48, ibidem).
Mientras el segundo (Sergio Vicente Maldonado), dijo que como gerente de talento humano conoció que el demandante era coordinador del área mecánica, sin tener claridad ni precisión sobre sus actividades, funciones y responsabilidades particulares; que los organigramas del anexo 15 eran «[…] funcionales, [que] sirven para estructurar los trabajos dentro de las áreas y ver la relación de las diferentes especialidades y los diferentes frentes de trabajo»; que no se tomaban como referencia para aspectos salariales, porque se manejaban de manera individual, por tanto, eran parámetros «netamente funcional[es]»; que los oficiales eran manejados por talento humano (1.10´00¨a1.23´54¨, ib).
Ahora, en lo que concierne con las inconsistencias de la declaración de Jaime Pinzón, particularmente en punto las fechas de extensión del vínculo del demandante, debe destacarse que, aunque no se pasan desapercibidas, no le restan fuerza de convicción a esa probanza, pues es evidente su actitud dubitativa en lo que concierne con la recordación de fechas, al punto de que resulta notorio, sin que el testigo intente hacer ver algo diferente, su dificultad para rememorarlas, precisarlas y relacionarlas, lo que resulta contrario a los demás aspectos de su declaración, pues frente Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 40 a los hechos relacionados con el ambiente de trabajo, cargos, funciones del personal, diferenciación de actividades, entre otras, se advierte confiado, preciso, responsivo y coherente con lo afirmado por los demás testigos.
De ahí que lo primero no sea una situación que reste credibilidad al declarante, pues lo hace ver espontaneo e imparcial. Por otro lado, no pasa inadvertido la Sala, que los demás medios de prueba documentales, cuyo autenticidad no fue puesta en discusión por la censura oportunamente7, que fueron reconocidos por uno de sus autores, el testigo Salguero Sarmiento, así como por Diego Barrera como uno de los suscriptores de las actas de reunión (f.° 262ª 328, ibidem), en su contenido (f.° 236, 237 y 256, ib y 262ª 328, ib), identifican al señor Ramiro Guerrero como líder de proyecto, quien en esa calidad participó de los encuentros que se relacionan en el último medio de prueba, cuya fuerza de convicción se pone en entredicho por la impugnación, con un argumento que resulta contrario a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues al ser un elemento institucional, contentivo de reuniones que se llevaban a cabo para hacer seguimiento y planeación de los proyectos, sería ilógico y poco creíble que identificaran una situación funcional del personal, contraria a la realidad del ambiente laboral y, sobre todo, que frente a la misma no se hiciera el control oportuno por la dadora del empleo. 7 particularmente los anexos 9 y 10 (f.° 227 a 260, ibidem).
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 41 En otras palabras, a pesar del desconocimiento que la recurrente efectuó sobre parte de las documentales aportadas con la demanda y su postura reiterada en torno a que el demandante ejerció el cargo contractualmente pactado, esto es, el de coordinador IV y no líder de construcción, entre el 1° de agosto de 2012 y el 2 de abril de 2015, conforme dan cuenta los documentos formales de su vinculación, como son la liquidación del contrato de trabajo (f.° 422, cuaderno n.° 1) y los certificados laborales (f.° 430, 431 y 433, ibidem), censurados de no ser apreciadas, no obstante haber sido soporte de la segunda decisión, los demás medios de prueba informan que, en el marco del principio de la primacía de la realidad, el accionante desempeñó el segundo, como con acierto lo concluyó el Tribunal.
En ese estado de cosas, las diferenciaciones que los testigos Rodolfo Maldonado y Sergio Vicente Maldonado hicieron en relación con los organigramas oficiales (también censurados de ser inapreciados) y los funcionales de la empresa, más la ausencia de incidencia de los últimos en la determinación del salario, resultan relevantes para la Corte, pues ponen en evidencia que la empleadora, a pesar de beneficiarse de los servicios personales del trabajador en un perfil superior al contractual, omitió realizar las acciones que estaban a su cargo para otorgarle, en la plenitud de la dinámica laboral (derechos y obligaciones), la categoría que su función ameritaba, lo cual dio lugar al reclamo judicial de equivalencia funcional y remuneratoria.
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 42 Ahora, en cuanto al desconocimiento de las hojas de vida del demandante, en relación con las «del señor Centeno y el señor Mantilla», a efectos de demostrar un criterio objetivo que dé al traste con la nivelación salarial confirmada por el colegiado, hay que decir lo siguiente: En primer lugar, que el último medio de prueba resulta irrelevante en lo que concierne con el alcance de la impugnación propuesto por la recurrente, toda vez que el juez de apelación no modificó la primera decisión en lo que tiene que ver con la pretensión de nivelación salarial en el cargo de coordinador de proyectos, de acuerdo con la remuneración del señor Martín Mantilla, motivo por el cual cualquier diferenciación en su adiestramiento, resulta inane para efectos del cargo.
En segundo lugar, en lo que se refiere al criterio objetivo que propone la censura, atinente a la diferenciación en eficiencia, responsabilidad, antigüedad y estudios entre ambos empleados (con relevancia en el caso, el último, pues así fue alegado desde la contestación a la demanda), resulta importante hacer las siguientes precisiones conceptuales: Del principio de igualdad retributiva.
El principio de igualdad retributiva tiene fundamento normativo (en sentido estricto) en los artículos 10°, 143 del CST, modificados por la Ley 1496 de 2011; 5° de la Ley 6° de 1945 y los Convenios 100 y 111 de la OIT, que hacen parte Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 43 del Bloque de Constitucionalidad y, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL16217-2014, «busca enfrentar […] las llamadas discriminaciones directas, tanto abiertas como disimuladas», relativas a «tratos salariales diferentes, fundados en motivos ilegítimos, como edad, sexo, nacionalidad, religión, convicciones políticas, raza, etc», así como las indirectas, que se refieren a «tratos diferenciados que si bien son formal y aparentemente neutros, entrañan segregación indebida».
Ambas concepciones se traducen en los postulados de «a trabajo igual salario igual», y «a trabajo de igual valor debe corresponder igual retribución», este último, descrito en el fallo anterior, bajo el imperativo de: «si dos trabajadores realizan trabajo que agregan el mismo valor – bien sea por desempeñar el mismo trabajo, o bien sea por desempeñar oficios diferentes pero que aportan el mismo valor, deben recibir igual retribución», es decir, plantea como supuesto no solo el de «trabajo igual desempeñado en puesto igual», sino el de «trabajos de contenido equivalente» o «igual valor».
En ese escenario, este principio es un «complemento sustancial e inescindible del […] de igualdad [general]» del preámbulo y el artículo 13 de la CP, así como de otros instrumentos internacionales que hacen parte de Bloque de constitucionalidad, como los artículos 1°, 2° y 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2° y 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 24 de la Convención Americana de Derechos Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 44 Humanos; 7° literal a) del Protocolo de San Salvador, entre otros, que garantizan, por un lado, la igualdad de trato frente a situaciones fácticas y jurídicas equiparables, siempre que no existan razones constitucionalmente admisibles para ofrecer uno diferencial, lo que a su vez implica la prohibición de discriminación y, por otro, la garantía de trato disímil frente a circunstancias distintas, relativas a condiciones de vulnerabilidad, como se explicó, entre otras, en las sentencias CC C784-2009, CC C445-2011, CC C127-2022 y CC C043-2021, abordadas las dos últimas en la providencia CSJ SL659-2022.
Bajo ese panorama, según se adujo en el último fallo, «para verificar si el trato diferente a dos situaciones o personas trasgrede el derecho a la igualdad», se requiere: […] establecer un criterio de comparación relevante dada la finalidad que persigue el trato normativo que se analiza (CC C- 784-2009) y que debe considerar si los destinatarios se encuentran en circunstancias idénticas que requiere trato idéntico; o en situaciones totalmente diferenciadas que exige un trato diferente; que presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes: acepta trato paritario; y en caso de que las diferencias sean más relevantes: procede el trato diferenciado.
Y que estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, relativa al principio de igualdad y una dimensión subjetiva, atinente al derecho fundamental a la igualdad que, evidentemente, genera titularidad de obligaciones frente a un responsable del trato igual. Para ello se requiere precisar un patrón de igualdad, los sujetos a comparar y el derecho o interés respecto del cual se exige igualdad, lo cual, evidentemente corresponde a quien alega la vulneración, tanto en el análisis de las acciones constitucionales, con más razón, como en un recurso de carácter rogado como el que nos ocupa […].
Es decir, Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 45 […] quien denuncia una vulneración de la igualdad tendrá que: (i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;
(ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual (CC C-043-2021).
En otras palabras, para establecer una situación atentatoria contra el principio de igualdad se requiere, en primer lugar, realizar un ejercicio de comparación entre un sujeto y un referente respecto del cual se analizará esa garantía, lo que se traduce en conflictos de igualdad retributiva en: a) un trabajador – pretenso titular del derecho reclamado y, b), un patrón de comparación, esto es: i) «cargos de igual valor, es decir, con equivalencia [en escala salarial]» o lo que es lo mismo, «la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo»8 o el cumplimiento del «cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial»9 10 o, ii) «cargos iguales», esto es, con idénticas funciones o tareas con el mismo nivel de eficiencia (cantidad y calidad), caso en el cual se plantea la equivalencia funcional en relación con otro trabajador11.
En punto de lo anterior, la Corte ha sido enfática en 8 CSJ SL4825-2020, que cita la CSJ SL1503-2016 y CSJ SL14349-2017. 9 CSJ SL1174-2022, que reitera la CSJ SL 2 nov. 2006, rad. 26467. 10 En estos casos, el patrón de comparación determinante está en el «escalafón salarial» asignado al cargo (CSJ SL3348-2020. MP. Ana María Muñoz Segura). 11 En esta hipótesis el referente es otro trabajador, ibidem.
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 46 advertir, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38662; CSJ SL1069-2014, CSJ SL1327-2015, CSJ SL12814-2016, CSJ SL15023-2016 y CSJ SL14349- 2017, que la carga de la prueba es diferente según la hipótesis de discriminación salarial que se está estudiando, pues si se trata de la primera, al trabajador le basta demostrar que, en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, desempeñó un cargo distinto al que se le ha asignado, con ocasión a una escala, escalafón o estatuto y con un salario mayor al que percibió, es decir, no se le exige que haya efectuado su labor en igual calidad y cantidad respecto de otro compañeros; mientras que en la segunda, está determinada por varios factores, a saber: i) uno fáctico, referente a la acreditación de los supuestos de igualdad en que se estructura el reclamo. ii) uno normativo, esto es, la ley aplicable según el momento de los hechos sobre los que se soporta la pretensión, toda vez que la reforma del artículo 7° de la Ley 1496 de 2011 al 143 del CST, original, estableció en el numeral 3° una presunción de tratamiento injustificado hasta que el empleador no demuestre factores objetivos de diferenciación. En efecto, en relación con el primer supuesto, en la decisión CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38662, la Corte razonó: [ ] si en este caso, el fundamento para reclamar la nivelación salarial impetrada, consistía en la existencia de un escalafón que fija los salarios para los cargos de “AUDITOR I” y Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 47 “PROFESIONAL I”, bastaba al demandante demostrar que fue nombrado y cumplía las funciones inherentes a esos cargos y, que la remuneración devengada no correspondía a la que se tenía establecida por la empresa [ ]. [ ] la demostración de las condiciones de calidad y cantidad de trabajo, que la censura alega como no demostradas para negar el derecho al demandante, no eran necesarias en el asunto que se estudia, toda vez que no se está demandando la discriminación salarial entre personas que cumplieran una misma función, sino el pago de sueldos y prestaciones sociales correspondientes a los cargos que verdaderamente desempeñó en virtud a la primacía de la realidad. […].
En tanto en la CSJ SL15023-2016, puntualizó que: [ ] para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial.
Así mismo, en la providencia CSJ SL1662-2021, al citar la CSJ SL14349-2017, dijo: «[…] si se alega, como en el caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» Y recientemente, en el fallo CSJ SL1174-2022, indicó: Más parece que pretende el ajuste de la remuneración recibida conforme a la escala salarial establecida para el cargo de técnico biomédico, para lo cual era totalmente necesario que acreditara no solo que ejercía las funciones de dicho empleo, sino el salario que recibió y la respectiva escala salarial del cargo a fin de que la Corte pudiera establecer si en efecto existía una diferencia entre la remuneración recibida y la que está prevista para los trabajadores de planta del hospital que ejercen ese empleo o el equivalente funcional (CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26467).
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 48 Mientras que, respecto del segundo, en la sentencia SL17462-2014, en la que se decidió un asunto con similitudes fácticas al presente, explicó lo siguiente: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. En esta última hipótesis, aunque en principio y por regla general, al trabajador que pretende una nivelación salarial por equivalencia funcional con otro empleado, debe demostrar «igual puesto, jornada y condiciones de eficiencia»12 (patrón de igualdad), cuando aporta «indicios generales» que den cuenta razonablemente de la existencia de un trato 12 Regla que ha sido reiterada, entre otras, en los fallos CSJ SL14349-2017, CSJ SL4825-2020, CSJ SL1662-2021 y CSJ SL1174-2022, entre otras.
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 49 discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador demostrar circunstancias objetivas que lo justifican, bien sea en virtud del principio de carga dinámica de la prueba en conflictos laborales anteriores al 29 de diciembre de 2011, o por aplicación del inciso 3° del 7° de la Ley 1496 de 2011, que es la que regula el presente asunto.
Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL15023-2016, CSJ SL14349-2017, CSJ SL4825-2020 y CSJ SL1662-2021. Ahora, para determinar los «factores objetivos de diferenciación», es menester, en primer lugar, «establecer un criterio de comparación relevante», con el objeto de distinguir las semejanzas importantes, significativas y notorias, así como las diferencias superfluas, fútiles o intrascendentes (C571-2017, reiterada en la providencia CSJ SL659-2022), para identificar la existencia de «motivos razonables, legítimos […], relevantes» (CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, reiterada en la CSJ SL16217-2014) o constitucionalmente admisibles de trato diferenciado, es decir, «si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual» (CC C049- 2021).
Dicha finalidad se cumple, conforme se explicó en la sentencia CC C433-2021, cuando el juez «fija un criterio de comparación que garantice un balance preciso y que concilie los postulados en tensión», pues es reconocido por la jurisprudencia lo complejo que resulta «identificar el criterio Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 50 de comparación» que satisfaga tales presupuestos, ya que «[…] desde un punto de vista ontológico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes».
De ahí que «[…] La selección equivocada del criterio de comparación puede llegar a tener graves consecuencias, pues hacerlo con fundamento en factores muy generales, puede conducir a un alto grado de asimilación –asimilar siempre o casi siempre», «mientras que hacerlo al amparo de factores muy específicos, puede llevar a un alto grado de diferenciación –diferenciar siempre o casi siempre».
Así, desde la sentencia CSJ SL16217-2014, esta Corporación ha señalado que, «[…] para que en materia salarial y prestacional un trato diferente pueda reputarse como no discriminatorio, se exigirá que el elemento o factor con base en el cual se dispensa dicho trato diferenciado deberá tener carácter jurídico legítimo u objetivo», como ocurre, por ejemplo, cuando: i) se estructura sobre acciones de discriminación positiva (artículo 13 de la CP y 5° del Convenio 111 de la OIT)13; ii) criterios constitucionalmente admisibles, por ejemplo, beneficios convencionales en trabajadores sindicalizados (CSJ SL3348-202214); iii) diferencias objetivas que no tienen por finalidad un criterio de discriminación constitucionalmente prohibido o «cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto 13 Como podría ser, a modo de ejemplo, un beneficio de salud especial extralegal (contractual) para personal en situación de discapacidad. 14 Sala de Descongestión 4.
M.P. Ana María Muñoz Segura. Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 51 anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación (…)» (CSJ SL4825-2020). Por tanto, «será discriminatorio aquel trato dispar, fundamentado en criterios de valoración (tertium comparationis) irrelevantes, como la raza, el color, el sexo, la religión, la posición política, etc», los cuales además son constitucionalmente prohibidos; pero también lo será, […] cuando el trato asimétrico se funde en otros motivos, diferentes a los clásicos antes mencionados, y particularmente en ciertos factores muy específicos de la situación concreta de la labor, pero que no pueden reputarse como objetivos o razonables.
Al respecto, el artículo 1º, literal b, del citado Convenio 111 de la OIT señala que el término «discriminación» comprende: «Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación (…)» (resalta la Sala). O sea, en el ámbito laboral un trato diferente es segregador cuando se fundamente -bien sea de forma directa o de manera encubierta o indirecta-, no solamente en los clásicos motivos proscritos (raza, opinión política, sexo, edad, etc.), sino también cuando se cimente en otras distinciones, exclusiones o preferencias no objetivas, que tengan como resultado anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato.
Por su parte, la Recomendación 111 de la OIT [apartado II, lit. b)], particulariza ciertos campos o áreas en los cuales los trabajadores deberán gozar de igualdad de trato. Entre ellas incluye la «remuneración por un trabajo de igual valor» y las «condiciones de trabajo» que comprenden, a su vez, según la misma Recomendación, las «prestaciones sociales en relación con el empleo», entre otros aspectos, propios o derivados del citado principio.
En relación con el último, en la citada providencia, la Sala determinó que el artículo 143 del CST, «contempla tres criterios (tertium comparationis) que deben cumplirse para que dos trabajadores se consideren iguales y reciban la misma retribución: dos de tipo objetivo (puesto y jornada) y uno subjetivo (condiciones de eficiencia)». Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 52 En relación con el tercero, señaló: La eficiencia es la cualidad que permite la realización de una tarea con utilización de los recursos estrictamente necesarios, vale decir, cumplir el cometido sin derroche de recursos.
Se ha diferenciado de la eficacia, que consiste en el logro de las metas. La combinación de ambas cualidades redunda en la efectividad. La Sala ha considerado que, aparte de un puesto igual y una jornada igual, para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya similar efectividad («eficiencia» en los términos del CST) entre los trabajadores que se comparan.
Y bajo ese concepto ha asimilado nociones como «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza», etc. También bajo ese concepto de “eficiencia”, la Sala ha entendido cobijadas las nociones de “nivel profesional o académico”, “capacitación o nivel de educación” o “capacitación para el cargo”. […] Todos los conceptos señalados anteriormente han de entenderse subsumidos bajo el más contemporáneo concepto de “competencia”, que consiste en las capacidades adquiridas y demostradas para realizar una labor.
Capacidades estas referidas a habilidades, conocimientos, valores y actitudes, requeridos para solucionar problemas en un determinado ámbito laboral. Pero nótese que tener la “competencia” para desarrollar con efectividad una labor no es lo mismo que tener sólo conocimientos o formación académica –así sean los exigidos para el cargo-, porque éstos son sólo parte de los elementos necesarios para adquirir competencia en un determinado campo.
Para tener la competencia se requiere, además, la habilidad o destreza, los valores y las actitudes personales pertinentes, elementos éstos que no se adquieren necesariamente con sólo cursar y aprobar los programas de formación académica que se señalen para el puesto o cargo. Lo anterior quiere decir, que si uno de los trabajadores acredita mejores títulos académicos, éstos podrán sustentar un mejor trato retributivo, pero si –en principio- esos títulos redundan en la práctica en una mejora del factor subjetivo ya mencionado, vale decir, una mejor eficiencia, una mejor competencia en el puesto de trabajo.
Así, la simple circunstancia de que uno de ellos tenga una mejor formación académica, pero sin que esta se refleje en una mejora cualitativa en su eficiencia, no le atribuye, per se, derecho a reclamar una mejor retribución, ni al empleador a dispensársela con tal motivo exclusivo. En las metodologías de clasificación salarial se ha consagrado Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 53 desde hace años el concepto de «know how».
Este es el conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas, requerido para desempeñar apropiadamente, en la práctica, un oficio. Se habla de que alguien posee «know how» cuando realiza su oficio adecuadamente, según los parámetros establecidos. Si dos trabajadores poseen el mismo «know how», deberían ser retribuidos igual. Pero acá debe resaltarse algo importante: el «know how» se tiene y se aprecia, con prescindencia de cómo el trabajador ha adquirido los conocimientos, habilidades o destrezas que lo configuran.
Así, dos trabajadores podrían desempeñar aceptablemente el mismo oficio, con igual nivel de eficiencia (al poseer ambos el mismo «know how»), a pesar de que quizás tengan formaciones académicas diferentes. O incluso uno de ellos, no obstante exhibir mejores títulos académicos que el otro, podría presentar un nivel inferior de eficiencia en comparación con éste, quien exhibe un mejor «know how» debido por ejemplo a tener una vasta experiencia, que su par no posee y no logra compensar con su formación académica.
En resumen, si dos trabajadores exhiben, en la práctica, el mismo «know how», deberán ser retribuidos igual, sin importar de dónde éste proviene, vale decir, si de la formación académica o de la experiencia. De ahí que la Corte haya concluido que, cuando el empleador elige como patrón de diferenciación salarial la formación académica, este concepto necesariamente debe repercutir en el de eficiencia – efectividad en el desempeño del cargo, pues de lo contrario, resultaría un criterio subjetivo irrelevante para justificar el trato diferencial en materia salarial.
Puntualmente la Corporación anotó: […] el tertium comparationis elegido por el empleador (la sola formación o calificación, sin que se aprecie un mejor desempeño del puesto u oficio, debido a una mejor competencia o «know how»), no es relevante u objetivo para justificar ese trato diferente. No existe en este caso una relación determinante, vale decir, de causa a efecto, entre la calificación o formación académica y la mejor realización práctica del trabajo con el estándar apropiado por efecto de una mejor competencia o «know how».
No se trata, entonces, de desincentivar la formación profesional. Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 54 Se trata, más bien, de que ella, junto con otros factores como las habilidades o destrezas, las actitudes y los valores necesarios se acrisolen en competencias adecuadas y se traduzcan fácticamente en un mejor desempeño (eficiencia). Será este último el verdadero factor que pueda justificar una diferencia de trato retributivo, y no la simple exhibición de un título, sin demostrar la mejor repercusión de éste en el trabajo […].
De donde, con base en el contexto normativo y jurisprudencial anteriormente expuesto, la Sala determinará si, como se alega por la recurrente, el Tribunal incurrió en error fáctico al no advertir la existencia de un criterio objetivo de diferenciación salarial entre el demandante y el «del señor Centeno», en razón a sus estudios. Al respecto, lo primero que se constata es que, como se concluyó en la sentencia CSJ SL17462-2014, conforme a los supuestos fácticos que no quedan desquiciados de la providencia recurrida, está plenamente demostrado que, a partir del 1° de agosto de 2012 y hasta la extinción del vínculo laboral, el señor Ramiro Guerrero Maldonado desempeñó el cargo de líder de construcción, reemplazando integralmente las actividades que, en ejercicio de esa función, cumplió Edgar Centeno, sin que se pusiese en discusión el cumplimiento de la misma jornada de trabajo y los resultados óptimos de su gestión, lo que, en todo caso, estaría demostrado con la respuesta al derecho de petición que emitió la demandada, obrante a folio 62, cuaderno n.°1, en el que se le indica, en relación con este ítem, que […] los resultados obtenidos por usted [son]: Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 55 Nombre completo Escala Calificación Global del Formulario Año Fecha de reporte RAMIRO GUERRERO MALDONADO D 96 2014 02/03/2015 RAMIRO GUERRERO MALDONADO D 99,8 2013 10/03/2014 RAMIRO GUERRERO MALDONADO D 97,7 2012 29/04/2013 RAMIRO GUERRERO MALDONADO D 98 2011 29/02/2012 Por tanto, en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, estarían acreditados de manera razonable los tres elementos de comparación de que trata el artículo 143 del CST, modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011, en relación con el cargo de líder de construcción que desempeñó el señor Edgar Centeno, así como la diferencia salarial, que no se discute en el ataque, por lo que, conforme al inciso 3°, ibidem, en armonía con la regla de la sentencia CSJ SL17462-2014, reiterada en las providencias CSJ SL15023-2016, CSJ SL14349-2017, CSJ SL4825-2020 y CSJ SL1662-2021, se presume que el tratamiento salarial diferenciado es injustificado, correspondiendo a la empleadora demostrar un «factor objetivo», para la ocurrencia del error fáctico increpado al colegiado.
En el asunto, la dadora del empleo soportó su defensa en los «estudios específicos en el área de hidrocarburos, hecho que resulta valioso, indispensable y sobre todo exige una remuneración distinta debido a los costos elevados que las mismas generan, estudios que no fueron realizados por la parte demandante», por lo que, para que se cumplan los fines Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 56 de la norma (justicia en la retribución), conforme se explicó en la sentencia CC C433-2021, el juez debe evaluar el «criterio de comparación […] preciso […] que concilie los postulados en tensión», toda vez que, se itera, «[…] desde un punto de vista ontológico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes».
En el caso, con sujeción al precepto atrás aludido, así como al numeral 1° del artículo 1° del Convenio 100 de la OIT (trabajo de igual valor), correspondería al factor eficiencia, pues los estudios adicionales, conforme atrás se explicó, para que puedan ser calificados como criterio relevante, legítimo y objetivo, debe conducir a «la mejor realización práctica del trabajo con el estándar apropiado para efecto de una mejor competencia».
En relación con ello, la recurrente aportó las hojas de vida de los dos trabajadores y únicamente sobre ellas estructura el error fáctico que increpa al juez da apelación. Ahora, contrastados tales medios de convicción, se advierte que entre los dos trabajadores existen diferencias en temas de estudios y experiencias laborales, pues: i) El señor Edgar Centeno es profesional, ingeniero electricista, cuenta con diplomado en recursos energéticos, posgrado en gerencia de hidrocarburos (no se especifica) y certificación internacional Airborne Ultrasonund level 1, más 20 cursos y participaciones en seminarios desde 1994 hasta marzo de 2010.
Además, cuenta con una experiencia laboral Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 57 interrumpida, por vinculaciones entre septiembre de 1994 y mayo de 2011 (según se reporta). ii) El señor Ramiro Guerrero Maldonado, es profesional – ingeniero mecánico, con maestría en administración de empresas y experiencia de 21 años de labores en campos petroleros, siendo instructor en diferentes programas, asesor empresarial del Centro de Ciencia y Tecnología de Antioquia y de logística de «Asesoría Liderflex», así como «líder de omisión para evolución logística y administrativa al suministro de materiales, el mantenimiento y trasporte aéreo del Campo petrolero Orito», «presidente de la Asociación de Ingenieros Eléctricos, Mecánicos y Afines ACIEM» y «Negociador en representación de los directivos de Ecopetrol, ante el Sindicato de industria Hocar».
Tales documentos en parte alguna permiten evidenciar un patrón de eficiencia diferente entre el primero y segundo trabajador, por lo que no estaría demostrado el referente objetivo que pudiera quebrar el segundo fallo. Incluso, si en gracia de discusión la Corte, como no le corresponde, analizara oficiosamente el restante material probatorio, tampoco encontraría prueba que diera cuenta de que la diferenciación entre los perfiles académicos de los dos trabajadores, tuviese incidencia en el ejercicio de la actividad profesional como líderes de construcción y, por tanto, en su «know how» [saber hacer], pues la empresa no precisó en la contestación a la demanda cuáles eran los «estudios específicos en el área de hidrocarburos» con que contaba Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 58 Edgar Centeno, ni adujo su incidencia e importancia (por aporte) en las funciones asignadas, ni en el ejercicio de la labor, ya que únicamente hizo referencia a «los costos elevados» que generaban a nivel académico, lo que, de manera exclusiva, para efectos de garantizar el derecho a la igualdad retributiva por factor eficiencia, no podría calificarse como uno «objetivo, relevante» y justo dentro de la dinámica laboral para generar diferenciación. Lo último, máxime si se tiene en cuenta que, a pesar de estar suficientemente acreditado que el demandante ejerció dicho cargo, en reemplazo del citado señor, por casi tres años, tampoco obtuvo de su empleadora el reconocimiento funcional del mismo, pues como atrás se indicó, negó en forma insistente, sin aportar más pruebas que los documentos formales de su vinculación, el desempeño de tales funciones, no obstante que todo el material probatorio, incluso el decretado a instancia de ella, demuestra sin margen de duda, que en el ambiente laboral el señor Ramiro Guerrero Maldonado fue identificado como el líder de construcción. Así las cosas, aunque el Tribunal no haya hecho referencia a las hojas de vida que se alegan como no apreciadas, las mismas no dan cuenta de una «relación determinante […], de causa y efecto entre la calificación o formación académica y la mejor realización práctica del trabajo […]»15 entre los dos empleados objeto de comparación. 15 CSJ SL16271-2014.
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 59 En consecuencia, el juez colectivo no incurrió en error de hecho en punto de la nivelación salarial que confirmó, pues la recurrente no cumplió con la carga probatoria de demostrar un «factor objetivo» de la diferencia remuneratoria que diera al traste con la presunción de discriminación del inciso 3° del artículo 143 del CST, modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011, teniendo en cuenta que, se itera, el demandante acreditó elementos generales y razonables de igualdad en puesto de trabajo, jornada y eficacia, para obtener el éxito su reclamo.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas procesales a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.
RECURSO DE CASACIÓN (RAMIRO GUERRERO MALDONADO) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para […] en su lugar, ordenar corregir el fallo en la concesión de la Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 60 pretensión reconociendo el cargo de coordinador de construcción entre el 1° de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2012 y ordenar el pago de la diferencia salarial existente Ingeniero Ramiro Guerrero y su Par el Ingeniero Martín Mantilla, así como la diferencia que resulte en las demás prestaciones sociales y aportes a seguridad social y de haber duda en la fecha de iniciación del cargo, conceder el beneficio de la duda al trabajador liquidándolo desde el inicio de la relación laboral el día 3 de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2012.
Así mismo, que case la sentencia impugnada y […] como consecuencia de lo anterior, en su lugar condenar a la parte demandada por mala fe en los términos del artículo 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo en el pago a partir del día de la terminación de la relación laboral. Finalmente, que case la segunda sentencia y […] como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juez de primera instancia corregir el fallo en la concesión de la pretensión, ordenando al juez liquidar la diferencia insoluta por concepto del pago de los bonos extralegales […] (demanda de casación demandante, cuaderno de la Corte, expediente digita).
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por la demandada y se decidirán así: de manera simultánea el primero y segundo, puesto que tienen igual finalidad e individualmente los últimos dos. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, los artículos 23, 65, 143, del CST y 13, 53, 93 y 228 de la CP.
Dice que el colegiado incurrió en error de hecho «al no dar por probado estándolo que […] ejerció el cargo de Coordinador de Construcción entre el 1° de octubre de 2011 y Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 61 el 30 de junio de 2012». Plantea que tales yerros fueron consecuencia de «la falta de apreciación de las pruebas testimoniales de los [señores] Diego Barrera, Jaime Pinzón y Leonardo Salguero» y la «falta de apreciación de pruebas documentales como los organigramas de la empresa verificados literalmente con lupa en la audiencia de pruebas y corroboradas por los testigos de las 2 partes […]».
Indica que el juez de alzada «aval[ó] la discriminación salarial basada en presuntos criterios objetivos como capacitación, experiencia y antigüedad para no conceder las pretensiones de la nivelación salarial en el cargo de Coordinador de Construcción», a pesar de que la demandada no aportó ningún elemento que «acreditara este criterio». Dice que dejó de apreciar «los organigramas corporativos, contratos, evaluaciones de desempeño, y otras pruebas documentales», que daban cuenta de que ejerció «el cargo de líder de construcción por encima del coordinador de construcción, momento en el cual paso a ser el jefe superior del Ingeniero Martin Mantilla, con el cual se solicita la nivelación salarial»; que con base en las declaraciones de Rodolfo y Sergio Maldonado, dio por demostrado un hecho que no es cierto, pues no resulta lógico que no contara con las cualidades para el cargo del ingeniero mencionado, pese a que pasó a ser su superior.
Precisa que, aunque el Tribunal acertó en la apreciación Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 62 de su pretensión, en torno a los extremos respecto de los cuales solicitó la nivelación salarial del cargo de coordinador de construcción, erró al señalar que no obraba prueba que diera cuenta de que ejecutaba el mismo trabajo y jornada de su par, en ese cargo, pues «[…] no analiza y observa las pruebas que le demuestran documental y matemáticamente que es tal la desproporción de la discriminación salarial que aun cuando el demandante paso a ser el jefe […] [de] Martín mantilla, continuaba devengando menos salario».
Sostiene que, para esos fines, dejó de apreciar: i) el contrato que da cuenta de los horarios. ii) las evaluaciones de desempeño (anexo 1), que definían las funciones, el orden jerárquico y el funcionario y los objetivos evaluados, así como el distanciamiento de la ejecución de su vínculo con el área de mecánica; que la imposibilidad de contrastar la evaluación entre ambos trabajadores se debió a un acto de mala fe de la empresa. iii) el documento soporte de decisión, donde la alta gerencia enuncia la estructura del proyecto y lo ubica como líder de construcción. iv) los testimonios que distinguieron las áreas mecánicas y de proyectos, precisando que nunca ejerció en la primera, porque fue coordinador y posteriormente líder; que «existían dos cargos de COORDINADORES DE PROYECTOS que reportaban al LÍDER DE PROYECTOS y un Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 63 cargo de COORDINADOR DE MECÁNICA que reportaba al GERENTE DE MECANICA»; que también informaron que junto a su par, era coordinador de construcción en el campo entre 2011 y 2012, sin que hicieran mención alguna a distinción funcional, pues por el contrario las equipararon. v) los organigramas Anexos 2. 15, 16: que «demuestran que los Ingenieros Martín Mantilla y Ramiro Guerrero ocupaban el mismo cargo en la estructura organizacional, y en el 2013 y 2014 que […] pasó a ser jefe del [primero]»; que, el n.° 15, daba cuenta de los dos cargos, así como de que ambos trabajadores desempeñaron el de coordinador de construcción, sin que se reportara otro de menor nivel jerárquico.
Razona que, en ese contexto, no podría pensarse que existía una diferenciación positiva en favor del señor Mantilla, puesto que fue él quien ascendió a ser su jefe y no al contrario; que, además, Jaime Pinzón, Diego Barrera, Leonardo Salguero y Sergio Maldonado, informaron que esos organigramas no eran oficiales, pero si funcionales. Asevera que el error del Tribunal consistió en justificar una discriminación, cuando los medios de prueba demostraban la equivalencia en la función y que pasó a ser jefe, por lo que no tenía sentido que fuera remunerado en forma inferior; que, por tanto, incurrió en la vulneración normativa de la proposición jurídica, puesto que los tratamientos diferenciados deben ser justificados de manera objetiva y razonable, según la sentencia CC SU519-1997.
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 64 Añade que constituye una premisa constitucional el remunerar en igual forma a quienes trabajan igual, para lo cual debe darse prevalencia a la realidad sobre las formas, según se explicó en las sentencias CC T018-1999, CC T833- 2012 y CSJ SL17462-2014 (demanda de casación del demandante, cuaderno de la Corte, expediente digital).
XII. CARGO SEGUNDO Increpa la violación indirecta de los artículos 23, 65, 143 del CST y 13, 53, 93 y 228 de la CP. Expone que el colegiado incurrió en errores de hecho: […] dar por probado sin estarlo, que existían razones objetivas para la discriminación salarial contra (suya) respecto en el cargo de Coordinador de Construcción que ejerció entre el 1° de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2012 respecto al señor Martín Mantilla para Laboral y funcional. […] da[r] por probado la existencia de factores que justifican la diferencia salarial entre los pares que se cotejan basada en factores como: «aspectos relativos a la cantidad y calidad de trabajo tales como, la antigüedad del trabajador, su capacidad profesional, el rendimiento y la jornada laboral».
Aduce que el fallador de alzada, sin profundizar, soportó su decisión en los testimonios de Rodolfo Maldonado y Sergio Maldonado, los cuales tienen un evidente conflicto de intereses por ser trabajadores de la demandada; que […] La gran diferencia salarial existente entre Martin Mantilla y (él) no se debía a que se realizaron unas evaluaciones objetivas de conocimientos, cursos, experiencia, calidad del trabajo u otros, sino que (él), a pesar que venía realizando desde el año 2011, según declaración de DIEGO BARRERA (1,26,28) y evaluación de diciembre del año 2011, el cargo de Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 65 COORDINADOR DE CONSTRUCCIÓN, fue ascendido en enero del año 2012 […] a COORDINADOR DE MECÁNICA, un cargo que no correspondía a las actividades que estaba realizando y a la responsabilidad tan grande que había asumido.
Expresa que lo anterior es evidente, pues a pesar de ser jefe del ingeniero Martín Mantilla, seguía devengando un salario inferior; que «la afirmación hecha por el Gerente de Recursos Humanos SERGIO VICENTE MALDONADO de que el salario de un trabajador depende de la asignación que se le haga al momento de suscribir el contrato, lo cual depende de su capacitación, estudios y experiencia», confundió al Tribunal, pues las hojas de vida no tienen certificaciones que evidencien los estudios y las características de éstos; que en todo caso, realizó varias capacitaciones en Ecopetrol; que, por tanto, […] es una comparación posterior a los hechos que no se puede apreciar ni siquiera como indiciaria, porque la demandada presentó las hojas de vida precisando que el Sr. Martin Mantilla tenía unos cursos muy importantes para el sector de hidrocarburos que era costoso hacerlos y que por lo tanto se le debía retribuir más en su salario, sin especificar cuáles eran los cursos, ni cuales eran los cursos indispensables para ejercer el cargo de coordinador de construcción que tenían establecidos, ni en qué fecha los hizo, ni aporto el certificado que prueba que los hizo.
Plantea que no puede darse por demostrada la distinción a través de testimonios y la hoja de vida sin certificaciones, pues son las que demuestran la veracidad de su contenido; que ese medio de prueba debe tener la información completa; que para su comparación «debe existir un marco de referencia de lo que se quiere en cuanto a experiencia, profesión, estudios y otros, de acuerdo con el cargo que vayan a ocupar», lo que no se dio en el asunto; que, además, Leonardo Salcedo dio cuenta que «no existía un plan Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 66 objetivo de incrementos salariales adicionales por estudios, cursos o actualizaciones, o por lo menos no lo acreditó la demandada».
Arguye que lo anterior se corrobora con su ascenso al cargo de líder de proyectos, pues «si las calidades del MARTIN MANTILLA hubieran sido superiores en su experiencia, conocimientos y desempeño», sería quien hubiese asumido ese cargo; que, contrario a lo expuesto por el juez de apelación, la variabilidad del salario y la inexistencia de prueba de un esquema salarial de topes mínimos era carga probatoria de la demandada, como elemento demostrativo del criterio objetivo, que no se allegó. Afirma que, […] la protuberancia del yerro es evidente, pues [el Tribunal] deja de apreciar pruebas objetivas, claras y precisas sobre los hechos expuestos como lo son los documentos corporativos oficiales, apartándose de la realidad al darle alcance e interpretación inadecuada a las pruebas que presenta la demandada como los son únicamente los testimonios de dos empleados y las hojas de vida de otros dos empleados y peor aún sin los soportes de estudios de las hojas de vida fundamental para dar credibilidad a las mismas; pues como se ha dicho, dio por probado sin estarlo factores de calidad, responsabilidad, capacitación, sin que estas se acreditaran.
Connota que […] La naturaleza de la prueba que acredita y justifica una discriminación en el ámbito laboral debe ser visible y palpable, tratándose de un factor muy sensible al ser humano y con regulación legal, constitucional y supra constitucional. Por ello la prueba debe ser objetiva y no estar rezagada al criterio de un testigo con conflicto de intereses y mucho menos a una hoja de vida sin las certificaciones de estudio.
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 67 La prueba debe contener previamente al supuesto factico, el criterio diferencial que se aplica, y no solo basta con acreditar la existencia de la prueba; pues una vez acreditada, debe probar que la misma era practicada al interior de la empresa en el manejo de las relaciones laborales, lo cual, en la presente causa, brilló por su aplicación. Por ello las pruebas presentadas por la demandada no arrojan ninguna conclusión, no son verídicas y van en contra de los hechos acreditados Manifiesta que los testigos Maldonado incurren en inconsistencias, puesto que reconocen el organigrama aportado como oficial, por ser parte de una respuesta a una petición, pero le restan veracidad, aduciendo que no reflejaban la estructura de la compañía, no obstante que son pruebas del área de proyectos, según se constata en los anexos: 9, 10, 11 y 12 (demanda de casación, ibidem).
XIII. RÉPLICA Refiere que los cargos son inestimables, puesto que: i) se plantean tres alcances de la impugnación, que deben ser comprendidos como subsidiarios al principal, en el que no se le indica a la Corte la pretensión en sede de instancia frente al primer fallo; ii) el primero, segundo y tercero no puntualizan la modalidad de trasgresión normativa y, si se entendiera que corresponden a «la apreciación errónea y falta de apreciación», no serían submotivos de vulneración legal; iii) si en gracia de discusión se leyeran como aplicación indebida e infracción directa, serian incompatibles y excluyentes; iv) el cuarto cuestionamiento no contiene proposición jurídica y, v) el esquema de la acusación corresponde a alegatos de instancia. Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 68 Puntualiza que el tercer cargo no debe prosperar, porque la indemnización moratoria no opera de manera automática por el otorgamiento de la nivelación laboral, sino por la acreditación de mala fe del empleador al no satisfacer salarios y prestaciones sociales, conforme se desprende de las sentencias CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL13050-2017, CSJ SL13442-2017 y CSJ SL4082-2020, lo cual no se demostró en el asunto (oposición demandada, ib).
XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal negó el reajuste salarial pretendido por el recurrente frente al cargo de coordinador de construcción del 1° de enero al 31 de julio de 2012, argumentando, desde lo jurídico, que conforme a la jurisprudencia laboral, son legítimas las diferenciaciones en materia retributiva cuando están fundadas en razones objetivas como el régimen, cantidad y calidad de trabajo, antigüedad, capacidad profesional y condiciones de eficiencia rendimiento y jornada laboral.
En lo fáctico adujo, que a pesar de que los testigos Leonardo Enrique Salguero y Diego Murillo dieron cuenta de que el impugnante, antes de ser líder de construcción, desempeñó el cargo de coordinador de construcción y no estuvo ligado al área de mecánica, explicando las diferencias funcionales entre ambos, no era procedente la compensación remuneratoria respecto del señor Martín Alonso Mantilla Hernández, quien tenía aquel encargo desde el 1° de junio de Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 69 2010, porque: i) Los declarantes se limitaron a exponer sobre el cumplimiento de la actividad de coordinador de construcción en el 2012, sin precisar jornada y cantidad de trabajo. ii) Existían elementos subjetivos en la determinación del salario, pues el testigo Sergio Vigente Maldonado indicó que se asignaba al momento de la suscripción del contrato y dependía de la capacitación, estudios y experiencia, sin que se demostrara que los dos trabajadores compartían aquellas cualidades. iii) […] de lo expresado en forma general por los testigos, […] anualmente se realizaba en el mes de marzo, un incremento salarial a todos los trabajadores con el IPC, pero además se les aumentaba un porcentaje por el resultado de la evaluación individual y, en septiembre, se volvía a realizar una revisión de cada trabajador de los incrementos realizados, contando entre los años 2011 y 2015, con aproximadamente 4 a 5 reajustes.
Como se puede ver entonces, el salario certificado del señor Martín Alfonso Mantilla Hernández, […] a Corte 31 de diciembre de 2011, en la suma de $13.296.000, no se puede tomar como el salario que devenga […] cualquier trabajador en el cargo de coordinador 4.º de proyectos de construcción, pues en todo caso dicha labor la desempeña el actor desde el año 2012, estando el salario influenciado por los resultados que obtuvo como trabajador en los años 2010 a 2011, los cuales en forma alguna pueden equipararse al demandante, a fin de que a partir del 2012 considere que deben recibir este salario. iv) No se probó que la empresa contara con esquemas salariales de topes mínimos para los cargos.
La impugnación critica el anterior proveído diciendo, en Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 70 el primer ataque, que el colegiado incurrió en error fáctico al no dar por demostrado que ejerció el cargo de líder de construcción entre el 1° de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2012, pues la prueba testimonial y documental, que identifica, da cuenta que lo desempeñó y que posteriormente ascendió a ser superior del señor Martín Mantilla, lo que permite inferir que contaba con iguales o mayorores cualidades a éste y que ejerció su función en similares condiciones y jornada; que, por tanto, no existía factores de diferenciación positiva.
En el segundo, que incurrió en error al hallar demostradas razones objetivas de discriminación salarial, toda vez que con las hojas de vida no se aportaron certificaciones que permitieran verificar condiciones de calidad y tiempo de realización, así como elementos para constatar su veracidad; que los testigos de la demandada eran parcializados y los demás indicaron que los estudios no tenían incidencia en el aumento del ingreso; que la prueba del esquema salarial estaba a cargo de la empresa, así como también las circunstancias que justificaran el pago desigual, puesto que fue él quien ascendió al superior.
Precisa la Corte los fundamentos de la sentencia recurrida con los de la acusación, porque en ese ejercicio, evidencia que la censura extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear, para que en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, se realizara el control correspondiente.
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 71 Así se dice, pues resultaba imperioso al impugnante combatir todas las razones esgrimidas por el sentenciador en la solución del conflicto jurídico, más allá de proponer, como lo hace, una visión alternativa del mismo, que favorezca sus intereses. En ese contexto, debía cuestionar, respetando la senda correspondiente, que desde lo fáctico existía un elemento determinante que impedía la nivelación salarial con el señor Martín Mantilla, como era el resultado de su evaluación individual en el periodo anterior, la cual no podía asimilarse a la del señor Guerrero Maldonado, dado que desempeñó esa tarea en el 2012.
Por tanto, tal razonamiento, omitido por la censura, resulta suficiente para que la decisión siga soportada en las presunciones de acierto y legalidad que le asiste, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Ahora, destaca la Corporación que la deficiencia argumentativa expuesta no es simplemente formal, en razón a que el deber del promotor del recurso de derribar las premisas que mantienen en firme la sentencia, busca garantizar «la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 72 legal y constitucional», conforme se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017, esto es, tiene la finalidad de asegurar la vigencia de un orden social justo, a través de la consecución de la convivencia pacífica como razón última.
Lo dicho cobra especial trascendencia en casos como el presente, cuando se pone en discusión la forma en que el sentenciador razonó la prueba, pues sirve para precisar que, con igual objetivo constitucional, el juez goza de libre valoración de los medios de convicción, por lo que solo podrá quebrarse lo decidido si en ese ejercicio atentó contra la lógica de lo razonable o arribó conclusiones fácticas en abierta oposición a lo expuesto por la evidencia. Así lo ha insistido la jurisprudencia, al adoctrinar entre otras, en las sentencias CSJ SL2574-2019, CSJ SL4444- 2019, CSJ SL2610-2020, CSJ SL3827-2020, CSJ SL1221- 2021 y CSJ SL1529-2021, que los yerros fácticos que conducen a casar un proveído, son aquellos a los que llega el sentenciador por desconocimiento de la prueba o por su errónea apreciación, pero con connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes, elementos que tampoco se advierten en el ataque, teniendo en cuenta que los argumentos de inconformidad constituyen, se repite, una visión diferente de la prueba, pero en parte alguna desquician objetivamente lo que de ella derivó el fallador de alza, máxime si, por regla general, se soportan sobre indicios o inferencias derivadas de haber ascendido a un cargo superior al del trabajador respecto del cual pretende la nivelación salarial, lo que no es prueba calificada en Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 73 casación, conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Finalmente, tampoco pasa desapercibida la Sala que los ataques introducen cuestionamientos jurídicos que son ajenos a la senda de los hechos, optada para la impugnación, referentes a la carga de la prueba del factor objetivo de diferenciación, pero que aún si se analizaran, serían insuficientes para la prosperidad del recurso, en razón a los elementos fácticos que quedaron indemnes.
En consecuencia, los cargos se desestiman. XV. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia vulnera por la vía indirecta el artículo 65 del CST. Expresa que la anterior infracción fue consecuencia de «no dar por probado estándolo, que la empresa demandada Meta Petroleum Corp., hoy Frontera Energy Corp., actuó con mala fe al interior de la relación laboral».
Sostiene que conforme a las decisiones CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987; CSJ SL, 8 mar. 2012, rad. 39186 y CSJ SL3962-2014, la mala fe del empleador se demuestra en el actuar consciente de trasfigurar una relación laboral real; que teniendo en cuenta […] que en primera y segunda instancia se acreditó el cargo de Líder de Construcción y el pago de la nivelación salarial y de las demás prestaciones, sin que la demandada voluntariamente haya aceptado la realidad, y por el contrario persista en tratar de Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 74 acreditar otra situación», debe calificarse que su actuación no es de buena fe.
Dice que «el Juez de Primera Instancia en su fallo aceptó que […] había ejercido el cargo de coordinador de Construcción, pero no tenía certeza desde cuando inició»; que la actitud asumida por la empleadora le ha imposibilitado el acceso a cargos de mayor importancia, por carecer de certificaciones como líder y coordinador de proyectos; que no está justificada la exoneración de la sanción reclamada; que en el asunto, existe similitud con los supuestos fácticos analizados por la Corte, en tanto se disfrazó un cargo diferente al realmente ejecutado.
Sostiene que «los organigramas del anexo 15, declaraciones de los testigos, actas de obra de contratos y documentos como el DSC documento soporte de decisión del ANEXO 12», demuestran que ocupó públicamente el cargo de líder de construcción, pues: i) El Contrato EPC 3 informa que, en noviembre de 2012, fue nombrado como administrador del mismo por parte del presidente y representante legal de la demandada, «función que ejerció con el cargo de Líder construcción tal como aparecen en las actas de obra del anexo 11, folios 262/327»; además […] En marzo del año 2013 se elaboró el plan de ejecución del proyecto ampliación de CPF batería 4 60k-94,5 % donde en la página 9 del anexo 9, aparece el organigrama para esta actividad del año 2013 y figura el ingeniero Ramiro Guerrero como líder de construcción y este documento está firmado por LEONARDO SALGUERO, Planner QUIFA, GLORIA HENDE y VICTOR CARDOZO, Coordinadores de planeación, ALBERTO SALAS, Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 75 Gerente Campo Quifa, ROCIO GAVIRIA, Gerente de Proyectos. ii) a pesar de que ingresó como profesional de proyectos mecánicos IV, ejerció la función de coordinador de construcción IV y, en un acto de mala fe, en enero de 2012, fue reclasificado como coordinador de mecánica IV, cuyo nivel era más bajo; que en las evaluaciones que se le realizaron, no existió cuestionamiento sobre su gestión, por lo que no existía justificación para que ante la permanencia funcional en otro cargo, no se le reclasificara, pese a sus reclamos; que el ejercicio del cargo gerencial estuvo previsto en los organigramas y era conocido públicamente ante los empleados y socios de la empleadora, conforme se puede constatar con los testigos, el anexo 15 «y en los documentos;
DSC Toma de decisiones del ANEXO 12 y fijación de objetivos del anexo 9». Indica que la demandada asegura que no cumplía con el perfil del cargo de líder de proyectos, sin embargo, reemplazó por tres años a quien desempeñó esa función, manejando total autonomía y obteniendo excelentes evaluaciones; que al elevar peticiones de información sobre su certificación laboral y evaluaciones de desempeño, aquella expidió información carente de la esencial; que al reclamar información sobre sus pares le fue negada; que tampoco existe explicación para la pérdida de información al interior de la empresa, pues solo cuenta con los resultados y no el documento integral, medios de prueba que eran claves en la demostración de los hechos en que fundó sus reclamos (demanda de casación, ib).
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 76 XVI. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo presenta algunos errores técnicos, toda vez que, como lo aduce la opositora, el recurrente no presenta un alcance de la impugnación, sino cuatro, sin precisar pretensión en sede de instancia frente al primer proveído y en la proposición jurídica no indicó el submotivo de vulneración normativa, dichos yerros son subsanables.
Así se dice, porque del primer elemento es fácil colegir que el censor pretende la casación parcial de la segunda sentencia, en cuanto confirmó la absolución de la sanción moratoria y, en su lugar, modificar el ordinal segundo del primer fallo, imponiendo dicha condena y, frente al segundo, atendiendo la vía seleccionada, es dable inferir que la modalidad elegida era la aplicación indebida del artículo 65 del CST.
De ahí que debe la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al negarse a otorgar la nivelación salarial reclamada. Al respecto se tiene que en el ataque no son objeto de discusión, las siguientes conclusiones fácticas del segundo fallo: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo del 3 de agosto de 2011 al 2 de abril de 2015, el cual finalizó por expiración del plazo; ii) que fue contratado Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 77 para ejercer el cargo de ingeniero III y, a partir del 1° de enero de 2012, el de coordinador IV, en virtud de los cuales se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales; iii) que el trabajador en el 2012, ejerció los cargos de coordinador de construcción y, a partir del 1° de julio de ese año, de líder de construcción; iv) que había lugar a conceder la nivelación salarial del último, por lo que en ese punto debía confirmarse la primera sentencia. En ese contexto, lo que discute la censura es que el Tribunal haya justificado la actuación omisiva de la empleadora, bajo el argumento de que: i) pagó las acreencias laborales, conforme al cargo contractual; ii) no estaba en la obligación de variar dicha asignación; iii) no se demostraron las razones de la asunción de labores diferentes, ni que las mismas hayan sido dispuestas por los superiores del trabajador y, iv) no tenía incidencia la conducta procesal de la empresa.
Lo anterior, tras considerar que el juez de apelación apreció con error la prueba documental denunciada, que daba cuenta de que siempre desempeñó labores diferentes a las contratadas, ocupó públicamente el cargo de líder de construcción y así fue nombrado en los contratos, organigramas y documentos oficiales de la empresa, algunos suscritos por superiores y representantes del empleador.
Además de que no existió cuestionamiento sobre su gestión, según lo dejan ver sus calificaciones y, a pesar de haber solicitado el reajuste a la empleadora, ésta se negó a concederlo e incluso a entregarle la información de sus pares, Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 78 para poder demostrarlo. En relación con todo lo anterior, cumple recordar que la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago oportuno y/o completo de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397;
CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186; CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595- 2019). Así las cosas, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, al tenor de los artículos 55 y 86 del CST y, entre otras, las circunstancias relevantes del pleito de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, ocurridas en el transcurso del contrato, pero también, al finiquitarlo, permiten determinar si el empleador actuó desprovisto de buena fe.
Lo último, pues la jurisprudencia ha sido insistente en que ninguna alegación que no se halle realmente soportada en la prueba, sobre la existencia de un vínculo o realidad distinta a la contratada, es suficiente para acreditar una íntima convicción al respecto y, por ende, para tener por demostrado el acto correcto y probo que se espera del dador del empleo.
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 79 Desde ese punto, en el presente caso, conforme quedó suficientemente explicado al resolver el recurso de casación promovido por la empresa, la prueba documental aludida, particularmente los anexos 11, 12 y 15 y las declaraciones de los testigos, así como la demás valorada en aquel apartado de esta decisión, da cuenta de que aquella, consciente, ininterrumpida y sistemáticamente, se benefició de los servicios personales del señor Guerrero Maldonado como líder de construcción, a quien se le reconoció como tal al interior de la compañía, en reemplazo del señor Edgar Centeno, pero inexplicablemente no realizó las gestiones que a nivel contractual, funcional y salarial le correspondían, para reconocerle dicha categorización. Realidad desde la cual es predicable que no existen elementos de prueba que den cuenta de una actuación de buena fe de la empleadora, que pudiera justificar su conducta de ocultar el verdadero cargo y servicio de su trabajador y su omisión de pagarle justamente lo que correspondía por su trabajo (atendida la naturaleza onerosa y sinalagmática del contrato laboral al tenor de los artículos 22 y 23 del CST), pues, por el contrario, ha negado insistentemente su efectivo cumplimiento, con base en los documentos que formalmente soportan su vinculación. Ahora, aunque desde la contestación a la demanda, aquélla adujo que el trabajador tuvo un ascenso y diferentes aumentos salariales, «teniendo en cuenta el grado de responsabilidades y funciones, así como las bandas salariales, la experiencia en el cargo y la preparación», los Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 80 testigos Rodolfo Maldonado y Sergio Vicente Maldonado, informaron que ese incremento se sujetaba al cargo contractual, al aumento del IPC, a la bonificación general de los trabajadores de la empresa y la evaluación individual, por lo que en parte alguna puede considerarse como un acto objetivo para la discriminación salarial que, se itera, quedó suficientemente demostrada.
Finalmente, tampoco resulta atendible la postura de la dispensadora del empleo, en torno a la ausencia de reclamación en vigencia del vínculo por parte del trabajador, para justificar su conducta omisiva, pues la Corte tiene establecido que esa aquiescencia no la exonera del cumplimiento de sus deberes legales y contractuales, máxime si, como en el caso, era de público conocimiento que en la dinámica laboral, el empleado asumió un cargo ajeno al contractual, que fue sobre el cual se le remuneró. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL677-2020, en la que indicó: En efecto, contrario a lo que aduce la censura, el accionado sí incumplió la obligación de respetar el principio de a trabajo igual salario igual y, por tanto, no puede afirmarse que hubo una duda razonable, puesto que la labor que le exigió a la promotora del litigio, como jefe de área, también la desempeñaron otras personas, a quienes se les pagó más por su actividad, actuar que, por lo demás, constituyó una trasgresión a tal principio.
Ahora, si bien la convocada aduce que Parra Castiblanco nunca mostró inconformidad con la asignación salarial que le fue asignada, y señal de ello es que firmó de manera voluntaria la liquidación final en la que el plantel se declaró a paz y salvo por todo concepto laboral, lo cierto es que la aquiescencia del trabajador para recibir una retribución salarial inferior a la que en realidad le corresponde en igualdad de condiciones con sus Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 81 pares, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de razones atendibles que justificaran su proceder.
Por tanto, el Tribunal incurrió en error de hecho que se le increpa, por lo que el cargo prosperará. XVII. CARGO CUARTO Afirma que la sentencia recurrida es […] violatoria de la ley en la vía indirecta por error de hecho por apreciación errónea, al no dar por probado estándolo, que la empresa Meta Petroleum Corp. hoy Frontera Energy Corp. pagaba anualmente un bono extralegal determinado en un numero de salarios a pagar a todo el personal lo percibía motivo por el cual también debía reconocer esta diferencia económica en dicho pago extralegal pero contractual.
Expone que los jueces de primera y segunda instancia decidieron negar su reclamo, al no haber apreciado que en la contestación a la demanda se aceptaron los hechos relacionados con el bono, particularmente en punto de su valor, el cálculo por número de salario y el monto sobre el cual solicitaba su nivelación, por lo que bastaba con «multiplicar el […] devengado por el valor del bono de dicho año expresado en número de salarios, y así año a año»; que de la misma manera se debía hacer el ejercicio en relación con los pares respecto de los cuales pretendió la nivelación remuneratoria.
Plantea que es un «error visible no conceder la pretensión cuando tiene acreditada la existencia del derecho sustancial, aduciendo no tener elementos de prueba que le permitan Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 82 estimar su valor»; que el bono de productividad, contrario a lo expuesto por la demandada, se concedía cada año a todos los empleados en diciembre y con igual criterio de equivalencia, según su propia remuneración; que así lo informaron Diego Barrera y Sergio Maldonado, por lo que, efectuados los cálculos pertinentes, tendría derecho a una diferencia de $446.354.744.
Sostiene que su reclamo tiene como fundamento jurídico, […] El derecho a la materialización del principio de función igual salario igual consagrado en el artículo 143 del C.S. del T., así como los principios consagrados en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y en los Convenio OIT 100 ratificado por Colombia. Claramente el bono salarial deriva del contrato y el no pago, de acuerdo a su real salario y cargo, afecta el derecho sustancial que del mismo se deriva, esta vez de carácter económico.
La amplia posición jurisprudencial expuesta en los anteriores cargos, acogen lo aquí expuesto, por ello debe protegerse al trabajador y condenar al empleador conforme la aquí expuesto (demanda de casación, ibidem). XVIII. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que, a pesar de que el ataque formalmente no presenta proposición jurídica, del desarrollo argumental es posible inferir que se increpa la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 53 de la CP y 143 del CST, por lo que dicho yerro es subsanable.
En consecuencia, estudiará si el Tribunal incurrió en error fáctico, al no hallar demostrado en la contestación a la Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 83 demanda, prueba del valor de la bonificación percibida anualmente por el demandante y, por tanto, al no conceder el reajuste de esta. Como se indicó al resolver el recurso de casación de la empresa, las piezas procesales pueden dar lugar a la ocurrencia de un yerro de hecho, cuando contienen confesión o el Tribunal tergiversa la postura de la parte.
Sin embargo, contrastado el fallo con la demanda y la contestación, no se advierte una equivocación en la providencia impugnada que pueda conducir a su quiebre. Lo anterior, porque, a pesar de que en los hechos 25, 33 y 38, el recurrente adujo la existencia de la bonificación anual de los años 2012, 2013 y 2014, precisando la proporción para su cálculo, al replicar tales supuestos, como lo adujo el colegiado, la demandada los negó, sin aceptar, como lo quiere hacer ver la impugnación, el último elemento.
En efecto, en los citados hechos, el impugnante adujo: […] 25. La empresa para el año 2012 aprobó un bono de productividad de 3,15 salarios que reconoció y pagó en el mes de diciembre. 33. La empresa para el año 2013 aprobó un bono de productividad de 3,25 salarios que reconoció y pagó en el mes de diciembre. 38. La empresa para el año 2014 aprobó un bono de productividad de 1,5 salarios que reconoció y pagó en el mes de diciembre.
(f.° 6 a 7, cuaderno n.° 1). Ante lo cual la empleadora contestó: «No es cierto como está redactado. […] en algunas oportunidades la Organización Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 84 reconoció a sus trabajadores bono por mera liberalidad y no constitutivo de salario debido al cumplimiento de objetivos a nivel global por parte de la compañía, pero ello no estaba relacionado con las actividades o cargo ejecutado» (f.° 387 a 389, ibidem).
Así las cosas, no existió equivocación flagrante, manifiesta y ostensible en la lectura que efectuó el Tribunal de las citadas piezas procesales, así como tampoco al considerar que no existió confesión sobre el monto de la bonificación reclamada, porque tal razonamiento se ajusta la literalidad de la réplica de la demanda. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas procesales a cargo del recurrente, porque el tercer cargo salió avante. XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia absolvió de la sanción moratoria, argumentando que se probó el pago de los salarios y prestaciones sociales conforme a los contratos, sin que se evidenciara mala fe de la demandada (1.11´03 a 1´1.12´08¨, del CD de f.° 471, cuaderno n.° 1).
El demandante apeló tal determinación, diciendo que existía prueba de la mala fe de la empleadora, pues a pesar de estar suficientemente acreditado que cumplió con la función de líder de construcción a partir de julio de 2012, se Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 85 negó reiterativamente la actualización de su situación laboral y ocultó las pruebas necesarias para esclarecer los hechos (1.21´00 a 1.24´47, ibidem).
Para decidir la apelación con sujeción al artículo 66 A del CPTSS, resulta suficiente remitirse a lo expuesto en sede extraordinaria, con la precisión de que, teniendo en cuenta el valor del último salario que declaró probado el primer Juez para el cargo de líder de construcción, equivalente a $22.836.796 y la fecha de radicación de la demanda, que fue 29 de abril de 2017, en relación con la fecha de extinción del vínculo, que no se discute ocurrió el 2 de abril de 2015, el demandante tendrá derecho al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor adeudado (salvo el reajuste de vacaciones), hasta la fecha del pago.
Lo anterior, porque, como se explicó en la sentencia CSJ SL2966-2018, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2805- 2020, el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, estableció un límite temporal a la sanción moratoria, por lo que, tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente y demanden con posterioridad a los 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo, ese resarcimiento corresponderá a los intereses atrás referenciados.
En efecto, en el citado fallo se explicó: Frente al ataque, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que, a pesar de las Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 86 deficiencias técnicas de redacción del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo cierto es que la intención del legislador con esta reforma al artículo 65 del C.S.T. fue establecer un límite temporal a la indemnización moratoria para los trabajadores que devengaran una remuneración superior al salario mínimo mensual vigente, para dejarla en un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses luego del fenecimiento del vínculo laboral, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de ese mismo lapso.
Luego de los veinticuatro (24) meses, en caso de que la mora persista, ya no se deberá cancelar un día de salario, sino los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta el pago efectivo de las deudas laborales. Por tanto, se modificará el ordinal segundo el primer proveído, en el sentido de condenar a la demandada al pago del resarcimiento antes señalado y, se confirmará en lo demás. Sin costas procesales, pues la apelación salió airosa.
XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró RAMIRO GUERRERO MALDONADO a META PETROLEUM CORP., hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP – SUCURSAL COLOMBIA, únicamente en cuando confirmó la absolución a la sanción moratoria.
En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 87 PRIMERO. MODIFICAR el ordinar segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), en cuanto, absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra, para en su lugar, CONDENAR a META PETROLEUM CORP., hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP – SUCURSAL COLOMBIA, a pagar al señor RAMIRO GUERRERO MALDONADO, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la fecha del pago.
Se CONFIRMA en lo demás.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88302 SCLAJPT-10 V.00 88