CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4091-2021 Radicación n.° 75309 Acta 032 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA TULIA BAQUERO BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2016, en el proceso que instauró en su contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES La Empresa Colombiana de Petróleos, en adelante Ecopetrol S.A., demandó a Rosa Tulia Baquero Buitrago con el propósito de que se ordenara el reembolso de la suma de $201.668.151, de forma indexada, entregada con ocasión de los fallos de tutela, que posteriormente fueron revocados Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 2 mediante la sentencia de la Corte Constitucional CC T–1033 de 2010.
Explicó que la señora Baquero Buitrago interpuso acción de tutela en su contra ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, discutiendo un trato diferencial injustificado en materia salarial, decisión que concedió el amparo y ordenó a la entidad al pago de las acreencias solicitadas. Agregó que, impugnó el fallo inicial y el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 6 de mayo de 2010, confirmó la condena, de manera que procedió al pago de la suma de $201.668.551 en favor de la trabajadora.
Manifestó que la Corte Constitucional, en sede de revisión, examinó el caso y mediante la sentencia CC T–1033 de 2010, revocó el fallo, declaró improcedente la acción de tutela y dispuso la cesación de los reconocimientos hechos en virtud de las sentencias iniciales, así como el cobro de los dineros pagados a la accionante. Indicó que, pese a dicha decisión, la demandada no reembolsó los dineros que le fueron entregados y que estaba obligada a reintegrar pues desaparecieron las causas que le dieron origen.
Rosa Tulia Baquero Buitrago dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, en cuento a los hechos, aseguró que el fallo del Tribunal Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 3 dentro del trámite de tutela no ordenó el reembolso del dinero, ya que amparó derechos constitucionales. Agregó que, no tenía obligación «[…] legal o (sic) ni moral de hacer devolución alguna de sumas de dinero»; que existía un pleito pendiente en el cual Ecopetrol solicitó la compensación de las sumas pagadas en su favor y reiteró que el estímulo al ahorro, sobre el que versó el caso de tutela, sí tenía naturaleza salarial según se concluyó en el trámite constitucional.
Añadió que no había lugar a reembolso de la suma discutida pues i) la Corte Constitucional no dispuso nada en la parte resolutiva de su sentencia, ii) recibió el dinero en virtud de fallos judiciales y, producto de ello, iii) podía disponer de tales recursos. Invocó en su favor las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación pasiva, buena fe, pleito pendiente, falta de causa petendi y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2016, resolvió, 1. CONDENAR A LA DEMANDADA SEÑORA ROSA TULIA BAQUERO BUITRAGO A PAGAR A LA DEMANDANTE ECOPETROL S.A. LA SUMA DE $201.668.150.oo CON SUJECIÓN A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. 2. ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LOS PRETENDIDOS INTERESES LEGALES DE LA SUMA ADEUDADA.
Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 4 3. CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de junio de 2016, decidió, Primero.- Revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar condenar a la demandada a que la suma ordenada a reintegrar sea indexada.
Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Sin costas en esta instancia dado el resultado de los recursos. Luego de recordar los antecedentes del caso, el Tribunal consideró, Ante la situación fáctica, la verdad es que de la revocatoria de las órdenes impartidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, es obvio que los derechos reconocidos por la entidad demandante a consecuencia de los mismos perdieron su causa y por ende deben volver al patrimonio de la empleadora, porque de lo contrario se generaría un reconocimiento sin causa justa, esto es, el enriquecimiento de un patrimonio por el correlativo empobrecimiento de otro sin causa jurídica ya que es claro que la causa jurídica que originó la liquidación y el pago de ciertos derechos sociales fue precisamente el pago de los emolumentos laborales ordenados por los despachos judiciales indicados en precedencia. Se refirió a la excepción de prescripción y la declaró no probada al considerar que la fecha de exigibilidad de los derechos alegados correspondió a la emisión del fallo de la Corte Constitucional, momento desde el cual debía contarse el término prescriptivo de los tres años.
Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, en cuanto a la indexación, encontró la necesidad de corregir la pérdida de poder adquisitivo del dinero en disputa dado el tiempo trascurrido desde su desembolso y la ausencia de buena fe de la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Tulia Baquero Buitrago, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE totalmente la sentencia indicada, "constituida en sede de instancia" entre a revocar totalmente la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a la distinguida señora ROSA TULIA BAQUERO BUITRAGO de todas las pretensiones formuladas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 151 del C.P.T. Art. 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y con los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, Art. 1° y 2° del C.P.T mod. por Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 6 1a 1ey 712 de 2001 art. 1º y 2°; art. 50, 55 y 66A principio de consonancia Adicionado por la ley 712 del 2001 art. 35 del Código Procesal del Trabajo, artículos 66, 136 numeral 2º del C.C.A. Art. 94 de1 C.G.P.» Considera que el fallo de segunda instancia transgredió las disposiciones legales por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S.A. está legitimada para cobrar las sumas de dinero pretendidas fundamentadas en el fallo de revisión T 1033 de 2010 de la Corte Constitucional que revocara los fallos de tutela que ampararon los derechos de los trabajadores, siendo que el verdadero sentido del fallo de la Corte no constituye prueba para demostrar su pago como si de ello se desprendiera una característica propia de los títulos valores siendo o (sic) más aun una obligación clara expresa y exigible. 2.
No dar por demostrado, estándolo que efectivamente existe la prescripción de lo pretendido por el demandante de esta acción incoada, en atención expresa de los Art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. 3. No dar por demostrado, estándolo que no existe lugar al pago de la Indexación de las sumas de dinero pretendidas en atención directa al principio de la Buena Fe que le asiste a la demandada en tanto que dicho pago obedece única y exclusivamente a una orden judicial que amparo (sic) los derechos al considerar procedente su reconocimiento prestacional al Estímulo al ahorro. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que le asiste al demandante el reconocimiento de que las sumas de dinero le sean indexadas, con el simple hecho de haber recibido las sumas de dinero hace aproximadamente 6 años y haberlas usufructuado, aun (sic) cuando se advierte por los mismos magistrados la buena fe de la demandada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la corte constitucional en su fallo T 1033 del 2010, No ordeno (sic) la devolución de los dineros pagados a los trabajadores que vieron revocadas las providencias objetos de revisión, puesto que tal consideración solo (sic) fue manifestada en los considerandos de la sentencia y no en su parte resolutiva, un hecho que tiene sustento en el mismo derecho, puesto que la Corte no puede usurpar las competencias del Juez laboral para debatir la incidencia del Bono "Estimulo (sic) al Ahorro" y por ende ordenar una devolución implica la negación del derecho de los trabajadores, sin que el mismo haya sido debatido; y además un desconocimiento del principio de buena fe, al ser recibidos tales dineros por orden de autoridad judicial competente.
No Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 7 dar por demostrado, estándolo, que no existía dentro de las instalaciones de la sociedad demandada avisos preventivos en el uso adecuado en el manejo de las maquinarias y utensilios suministrados por el empleador para el desempeño de la labor, tal y como lo establecen las normas laborales en atención a la seguridad industrial. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que esta (sic) evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en este proceso que la demandante de manera unilateral sin que mediara orden expresa por autoridad judicial suspendió los pagos reliquidados sobre la pensión de la demandada quedando notificada por este solo hecho por parte de Ecopetrol S.A. de la decisión de la corte en sentencia T 1033 de 2010 de revocar las acciones de tutela que concedieron el derecho a la demandada, y no como ahora lo pretende, haciendo incurrir en error a los magistrados aduciendo que el termino (sic) de prescripción corre desde el día 18 de Febrero del 2016 fecha en la cual sería la notificación de una sentencia del año 2010 es decir que la misma solo (sic) se les notifico (sic) 6 años después, contradiciéndose la misma entidad demandante pues como es bien sabido por todos suspendieron los pagos de las mesadas pensionales; de igual suerte lo seria (sic) haber iniciado esta acción judicial en el año 2013 siendo que solo se habría notificado hasta el año 2016 a los magistrados y jueces que emitieron los fallos de tutela; causa mucha curiosidad todo lo dicho. 7.
No dar por demostrado estándolo que no existe la argumentación de la parte demandante sobre la hipótesis de un enriquecimiento sin causa de tal suerte sería un proceso de carácter declarativo frente a las pretensiones incoadas pues suponen el reconocimiento de una obligación producto de la responsabilidad que surge de los fallos de tutelas que le concedieron los derechos vulnerados a los trabajadores y a la aquí demandada, sin que se pueda inferir que la relación es directa del contrato de trabajo, puesto que en esta instancia no se está debatiendo en lo absoluto la legalidad o no del bono al estímulo al ahorro, por lo que supondría usurpar las funciones que le corresponden a un Juez Civil de establecer la pretensión de legalidad de la sentencia, como mecanismo idóneo de la devolución que se pretende de tal suerte que no resulta jamás una relación directa o indirecta del contrato de trabajo sino una aclaración de devolución sustentada sobre las bases declarativas de materia civil, por vía del enriquecimiento sin causa, se precisa que diferente sería el caso si la demandante hubiese solicitado el estudio del bono al "estímulo al ahorro" que fue el que provoco (sic) por vía judicial y su consecuente estudio entonces si supondría que si estos no debieron ser entendidos como factor salarial, cabría la pretensión de devolución constituyéndose en un verdadero conflicto jurídico producto de la relación laboral.
Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Ecopetrol se opone a la prosperidad del recurso, evidenciando errores en su presentación. A su juicio, hay un indebido alcance de la impugnación por solicitar la casación de la sentencia, así como su revocatoria; no se indica el destino que debe seguir la decisión de primera instancia; existe una deficiencia explicativa sobre el error en incurrió el Tribunal y hay una falta de individualización de las pruebas en las que se basó el Tribunal para tomar su decisión. En cuanto al fondo del tema, apoya la conclusión de las instancias sobre la prescripción, pues se tuvo como fecha de exigibilidad de los derechos reclamados, la de emisión del fallo definitivo en la jurisdicción constitucional.
Por otra parte, considera que para la indexación no se requiere discutir la buena o mala fe de una parte, pues su fin no es otro que cubrir la pérdida de poder adquisitivo del dinero. VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera oportunidad procesal en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.
Al contrario, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida por el Tribunal –o por el juzgado en en los casos per saltum– se ajusta o no a la normativa nacional Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 9 vigente con rango de ley, esto es la sustancial, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado, pues ello permite la materialización del propósito de la decisión que emita la Sala.
El cumplimiento de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador respecto de sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia y la seguridad jurídica que debe gobernar la vida en sociedad.
En este punto, téngase en cuenta lo señalado por la Corte en providencia CSJ AL1546-2021(subrayas de la Sala): Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.
Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423).
Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 10 La jurisprudencia de esta Sala es profusa al mencionar las condiciones básicas y requisitos mínimos que deben acreditarse en una demanda de casación para tenerla como válida y habilitar su estudio de fondo. Por la abundancia de dicho precedente, y con un ánimo aclaratorio de cara al caso concreto se recuerda la sentencia CSJ AL1546-2021, ocasión en la que dijo: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. […] También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Con este marco jurídico, la Sala encuentra que la presente demanda de casación contraviene, lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de la Corte respecto Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 11 de los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del recurso, pues le asiste razón a la réplica cuando advierte graves errores adjetivos en el cargo, que hacen imposible abordar su análisis de fondo.
En primer lugar, sobre el alcance de la impugnación, es necesario señalar: i. La recurrente pretende la casación total del fallo impugnado, lo que supondría su quiebre y por tanto su desaparición del escenario jurídico, vacío que viene a ser reemplazado por la Corte al momento de constituirse en tribunal de instancia. De esta forma, casada totalmente una sentencia, no puede predicarse también su revocatoria por carencia material de objeto sobre el cual ejecutarla.
Por tanto, requerir que se case la providencia y simultáneamente su revocatoria, es un defecto adjetivo reconocido, que vicia el análisis sustancial de un caso (CSJ SL141-2020). ii. Como lo señala la opositora, el cargo formulado no se atiene a los requerimientos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues omite indicar qué debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia, esto es si confirmarlo, modificarlo o revocarlo, sino que se limita a solicitar que se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda original.
Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 12 Debe recordarse que esta Corporación ha reconocido la especial relevancia que tiene este punto al tenor de la normativa vigente (CSJ SL4790-2019 y CSJ AL5534-2019), pues como señala el citado artículo 90, la Sala no puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».
La recurrente no debe perder de vista que el recurso de extraordinario es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares solicitudes que se hagan en la demanda de casación que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.
El alcance de la impugnación constituye el petitum o la definición de solicitudes de quien recurre, lo que determina el accionar de esta Corporación. De allí que su ausencia o los defectos que se presenten en el mismo constituyan un impedimento para la revisión de fondo de un caso, pues aún si pudiera concluirse la casación de la sentencia impugnada, no habría lugar a continuar con la revisión de instancia por falta de su definición para dicha sede.
Sobre el particular, señaló la Corporación en la citada providencia CSJ AL1546 – 2021: Sin ambages, debe advertirse que la demanda carece por completo de alcance de la impugnación, el cual se torna en insuperable y da al traste con la demanda, dado que para la Corte Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 13 se hace imposible establecer en relación con la técnica del recurso extraordinario, cuál es la aspiración del impugnante, pues no indica si la sentencia del Tribunal, que es la única atacable en esta sede, debe ser casada total o parcialmente y, siendo allí así, tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, esto es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.
En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020.
En segundo lugar, se observa que el ataque contra la sentencia del Tribunal se dirige por la vía indirecta, esto es la de los hechos, con la cual debe buscarse la acreditación de un error en la valoración de las pruebas. Por esta razón, el literal b del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exige su singularización, respecto de aquellas calificadas que a juicio del recurrente no fueron valoradas o se apreciaron equivocadamente por el fallador y que originaron los errores.
Sin embargo, en este caso la recurrente no cumple con este mínimo requisito, pues en el cargo formulado se advierte Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 14 la ausencia total de mención a las piezas, lo que impide examinar si el Tribunal cometió o no los errores de hecho que se le endilgan. Esta falta da lugar además a otro yerro significativo, pues al no individualizar las pruebas tampoco pudo argumentar cómo se equivocó el juez de segunda instancia en su razonamiento sobre ellas o, lo que es lo mismo, no acreditó en dónde estuvo el error del Tribunal que, se reitera, es lo que debe hacerse en casación. Al contrario, del recurso interpuesto se evidencia un discurso basado en apreciaciones individuales que tienen la forma de alegatos de instancia impropios de esta sede extraordinaria.
La Sala recuerda lo que puntualmente ha señalado la Corte en relación con la obligación del recurrente de justificar adecuadamente un cargo por la vía indirecta. Entre otras, la sentencia CSJ SL1529-2021 señaló: 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 15 suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Los anteriores defectos, por su gravedad, impiden que la Sala prosiga con el estudio del fondo del caso, pues atentan contra los principios fundamentales del recurso extraordinario, siendo inviable para la Corte incurrir en interpretaciones o presunciones con el fin de subsanarlos toda vez que le son exclusivos a las partes y teniendo en cuenta además que esta sede es rogada y dispositiva.
Con todo, la Sala advierte que i) la causa que dio origen al reconocimiento de la suma de dinero se extinguió con la sentencia de la Corte Constitucional, por lo cual en efecto es obligación de la trabajadora devolver tales sumas; ii) el derecho de cobro de Ecopetrol no se encontraba prescrito, pues el término de los tres años del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta desde que es exigible una prestación, en este caso desde el 14 de diciembre de 2010 cuando la Corte Constitucional emitió su fallo, por lo que para el momento de presentación de la demanda –marzo de Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 16 2013–, no había finalizado el período prescriptivo y iii) la indexación no es una sanción sujeta a la demostración de buena o mala fe sino la corrección monetaria por la pérdida de valor adquisitivo del dinero.
Por las razones anotadas, en particular los defectos técnicos del recurso interpuesto, no se casará la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A. contra ROSA TULIA BAQUERO BUITRAGO.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Radicación n.° 75309 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto parcialmente SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Rosa Tulia Baquero Buitrago (Recurrente) Vs. Ecopetrol S.A. – Rad. 75309 (SL4091-2021).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: La Corte, después de resaltar que el recurso extraordinario era inestimable, incursiona en la solución de fondo de la cuestión litigiosa, lo que está bien, sin embargo, en ese con todo, no estudia la totalidad de los puntos propuestos por la censora, en su demanda de casación, como errores del Tribunal.
Recordemos los mencionados yerros (tal como lo transcribe la sentencia de la que me alejo): 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S.A. está legitimada para cobrar las sumas de dinero pretendidas fundamentadas en el fallo de revisión T 1033 de 2010 de la Corte Constitucional que revocara los fallos de tutela que ampararon los derechos de los trabajadores, siendo que el verdadero sentido del fallo de la Corte no constituye prueba para demostrar su pago como si de ello se desprendiera una característica propia de los títulos valores siendo o (sic) más aun una obligación clara expresa y exigible. 2) No dar por demostrado, estándolo que efectivamente existe la prescripción de lo pretendido por el demandante de esta acción Radicación n.° 75309 SCLAJPT-04 V.00 2 incoada, en atención expresa de los Art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. 3) No dar por demostrado, estándolo que no existe lugar al pago de la Indexación de las sumas de dinero pretendidas en atención directa al principio de la Buena Fe que le asiste a la demandada en tanto que dicho pago obedece única y exclusivamente a una orden judicial que amparo (sic) los derechos al considerar procedente su reconocimiento prestacional al Estímulo al ahorro. 4) Dar por demostrado, sin estarlo que le asiste al demandante el reconocimiento de que las sumas de dinero le sean indexadas, con el simple hecho de haber recibido las sumas de dinero hace aproximadamente 6 años y haberlas usufructuado, aun (sic) cuando se advierte por los mismos magistrados la buena fe de la demandada. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la corte constitucional en su fallo T 1033 del 2010, No ordeno (sic) la devolución de los dineros pagados a los trabajadores que vieron revocadas las providencias objetos de revisión, puesto que tal consideración solo (sic) fue manifestada en los considerandos de la sentencia y no en su parte resolutiva, un hecho que tiene sustento en el mismo derecho, puesto que la Corte no puede usurpar las competencias del Juez laboral para debatir la incidencia del Bono "Estimulo (sic) al Ahorro" y por ende ordenar una devolución implica la negación del derecho de los trabajadores, sin que el mismo haya sido debatido; y además un desconocimiento del principio de buena fe, al ser recibidos tales dineros por orden de autoridad judicial competente.
No dar por demostrado, estándolo, que no existía dentro de las instalaciones de la sociedad demandada avisos preventivos en el uso adecuado en el manejo de las maquinarias y utensilios suministrados por el empleador para el desempeño de la labor, tal y como lo establecen las normas laborales en atención a la seguridad industrial. 6) No dar por demostrado, estándolo, que esta (sic) evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en este proceso que la demandante de manera unilateral sin que mediara orden expresa por autoridad judicial suspendió los pagos reliquidados sobre la pensión de la demandada quedando notificada por este solo hecho por parte de Ecopetrol S.A. de la decisión de la corte en sentencia T 1033 de 2010 de revocar las acciones de tutela que concedieron el derecho a la demandada, y no como ahora lo pretende, haciendo incurrir en error a los magistrados aduciendo que el termino (sic) de prescripción corre desde el día 18 de Febrero del 2016 fecha en la cual sería la notificación de una sentencia del año 2010 es decir que la misma solo (sic) se les notifico (sic) 6 años después, contradiciéndose la misma entidad demandante pues como es bien sabido por todos suspendieron los pagos de las mesadas pensionales; de igual suerte lo seria (sic) haber iniciado esta acción judicial en el año 2013 siendo que solo se habría notificado hasta el año 2016 a los magistrados y jueces Radicación n.° 75309 SCLAJPT-04 V.00 3 que emitieron los fallos de tutela; causa mucha curiosidad todo lo dicho. 7) No dar por demostrado estándolo que no existe la argumentación de la parte demandante sobre la hipótesis de un enriquecimiento sin causa de tal suerte sería un proceso de carácter declarativo frente a las pretensiones incoadas pues suponen el reconocimiento de una obligación producto de la responsabilidad que surge de los fallos de tutelas que le concedieron los derechos vulnerados a los trabajadores y a la aquí demandada, sin que se pueda inferir que la relación es directa del contrato de trabajo, puesto que en esta instancia no se está debatiendo en lo absoluto la legalidad o no del bono al estímulo al ahorro, por lo que supondría usurpar las funciones que le corresponden a un Juez Civil de establecer la pretensión de legalidad de la sentencia, como mecanismo idóneo de la devolución que se pretende de tal suerte que no resulta jamás una relación directa o indirecta del contrato de trabajo sino una aclaración de devolución sustentada sobre las bases declarativas de materia civil, por vía del enriquecimiento sin causa, se precisa que diferente sería el caso si la demandante hubiese solicitado el estudio del bono al "estímulo al ahorro" que fue el que provoco (sic) por vía judicial y su consecuente estudio entonces si supondría que si estos no debieron ser entendidos como factor salarial, cabría la pretensión de devolución constituyéndose en un verdadero conflicto jurídico producto de la relación laboral.
Así, cuando decidió la Sala resolver de fondo la cuestión litigiosa, ello aparejaba acometer el estudio de todos los puntos propuestos por la recurrente, no una parte de ellos, y mucho menos acogiendo la postura de la parte actora, sin explicar el porqué, pues ello conlleva a la vulneración del derecho de defensa y contradicción. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 5883CC0F8E4ED5B81ECA7CDF90D8511A9D687FD57B302331ED4356148985CAF1 Fecha: 2024-02-08