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SL4091-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71654 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4091-2019 Radicación n.° 71654 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró GERMÁN ALEJANDRO CAICEDO GARZÓN. I.

ANTECEDENTES GERMÁN ALEJANDRO CAICEDO GARZÓN llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez reconocida en Resolución n.° 25573 del 18 de julio de 2012, a partir del 1° de febrero de 2009 y, en consecuencia, se condene al pago de las mesadas adeudadas desde esta última fecha hasta el 31 de julio de 2012, así como también a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las condenas extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de agosto de 1948; que cotizó al sistema general de pensiones un total de 1672 semanas, desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de enero de 2009; que la última cotización correspondió al ciclo de enero de éste último año, la cual canceló el empleador PROMETEUS S. A, a la AFP ING Pensiones y Cesantías; que el 24 de mayo de 2011, solicitó al ISS la prestación de vejez, la cual se concedió mediante Resolución n.° 25573 del 18 de julio de 2012, a partir del 1° de agosto de 2012, en cuantía de $6.336.214; que, frente a dicha decisión, el 17 de septiembre de 2012, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en los que solicitó el pago del retroactivo pensional, a partir del 1° de febrero de 2009; que el 10 de diciembre de 2012, adicionó los recursos, allegando certificado de novedades de retiro expedido por ING Pensiones y Cesantías y que los mismos no fueron contestados (f.° 3 a 15, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos la fecha de nacimiento del actor, las semanas cotizadas al sistema general de pensiones, la solicitud de la prestación y la Resolución n.° 25573 de 2012. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: prescripción y caducidad, «inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal y cobro de lo no debido», carencia de causa para demandar, actuar de buena fe, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir», «no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno», no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria y la genérica (f.° 57 a 70, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2014 (f.° 77 CD, 84 y 85) dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez, a partir del 1° de febrero de 2009, en cuantía de $ 5.687.139, suma esta que corresponde a la primera mesada pensional. Igualmente, estas sumas deberán ser canceladas al demandante debidamente indexadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo correspondiente.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al demandante las mesadas pensionales entre el 01 de febrero de 2009 y el 31 de julio de 2012, debidamente indexadas, de acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de septiembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2012 […].

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada con relación a las condenas impuestas.

QUINTO: Condenar en cosas a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del proceso y a través de decisión del 24 de febrero de 2015 (f.° 94, CD 99 y 100, cuaderno principal), resolvió: MODIFICAR el ordinal segundo (sic) de la sentencia impugnada en el sentido de ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta la data en que se produzca el pago de las mesadas atrasadas respecto de las cuales se generan y se CONFIRMA en lo demás. Costas en esta instancia a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como problemas jurídicos a resolver, si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción y si proceden los intereses moratorios, caso en el cual se deberá establecer desde cuándo va su reconocimiento. Precisó, que no es objeto de discusión el derecho que tiene el actor a la pensión de vejez, que otorgó el ISS, a partir del 1° de febrero de 2009 y no, como inicialmente fue reconocida, del 1° de agosto de 2012.

Por un lado, respecto de la extinción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2009, advirtió que la fecha en que se debió reconocer el derecho fue el 1° de febrero de 2009 y solicitó su reconocimiento el 24 de mayo de 2011, por lo que el término de prescripción corrió por dos años, tres meses y veinticuatro días y que, entre esta última fecha y «el 11 de septiembre de 2011, cuando respondió con la Resolución 25573» el término mencionado fue suspendido y se reanuda a partir del 12 de septiembre de 2012, iniciando un nuevo computo del lapso trienal.

En ese orden, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 12 de abril de 2013, transcurrió 7 meses y un día, sin que el derecho se vea afectado. Frente a ello, rectificó su criterio en el sentido de que, con una interpretación armónica de los artículos 6° y 151 del CPTSS, la reclamación administrativa no solo interrumpe el término de prescripción, sino que también lo suspende y el nuevo computo comienza a correr cuando acabe el periodo de suspensión. Ello, en cuanto la prescripción es una sola y no podría pregonarse que el nuevo conteo se compute mientras se encuentra suspendido.

Por otra parte, en lo que atañe a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestó que, aunque el demandante radicó la novedad de retiro el 10 de diciembre de 2012, la desafiliación no depende del aviso que se efectué al ente de seguridad social, sino de las circunstancias que rodea cada caso, como la falta de pago de las cotizaciones, el cumplimiento de los requisitos y la propia solicitud del reconocimiento de la prestación, tal como lo ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605.

Por lo tanto, argumentó que como el señor Caicedo Garzón dejó de cotizar el 31 de enero 2009, fecha para la cual acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y reclamó el derecho el 24 de mayo de 2011, el ente asegurador tenía la obligación de efectuar el pago de la prestación a partir de la fecha de la última cotización y el incumplimiento de tal deber, una vez se solicita y agota el término de ley para el efecto, la pone en mora, hasta tanto no solucione la observancia de la obligación en debida forma.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado y ordene en costas lo que en derecho corresponda (f.° 18, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por interpretación errónea, artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, expone que el Tribunal dio por acreditado que: i) COLPENSIONES reconoció la pensión al actor desde «el 1° de febrero de 2012»; ii) la novedad de retiro se radicó el 10 de diciembre de 2012 y, iii) el demandante dejó de cotizar a partir del 31 de enero de 2009. En consecuencia, consideró que el pago debía efectuarse desde la última cotización. Con sustento en lo anterior, indica que el operador judicial de segundo grado «no reparó en lo más mínimo las circunstancias particulares del caso concreto que tuvo la entidad en cuenta para negar lo solicitado», pues actuó con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y la conclusión del ad quem de que el disfrute pensional se generaba desde la fecha de la última cotización, sin necesidad del reporte del retiro, se adoptó con soporte en una decisión jurisprudencial.

Por lo tanto, «COLPENSIONES en su momento precedió con apego a lo ordenado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1998, por lo que ha debido tener en cuenta dicha circunstancia para efectos de relevar a la entidad de la condena por intereses». Reprodujo apartes de la sentencia que identificó con «radicado 45312» y manifestó que la exégesis del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 « no se reduce a examinar cuando se radicó la solicitud, sino que […] debe el juzgador examinar la actuación de la respectiva administradora», en tanto que, si la negativa de la prestación tiene justificación en la aplicación de alguna norma, debe exonerarse de los intereses moratorios.

Por lo tanto, considera que en el examine se condenó de manera automática a los intereses de mora, sin analizar la actuación de la accionada. Igualmente, aduce que se incurre en una interpretación errónea del aludido precepto al considerar que frente al retroactivo adeudado se generan los intereses, pues el derecho ya se había reconocido, máxime que no se otorgó en su momento el retroactivo pensional, toda vez que «el demandante radicó la novedad de retiro del sistema hasta el 10 de diciembre de 2012» (f.° 18 a 23, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta, que el cargo presenta un error de técnica al acusar la infracción directa del artículo 13 del « Decreto 758 de 1990 », en la medida que esta modalidad de violación supone que el juzgador inaplicó el precepto legal, pero en el sub lite, en su sentir, el ad quem « si bien no mencionó el precitado artículo, lo cierto es que sí lo tuvo en cuenta para tomar la decisión, no sólo para confirmar la fecha de causación del derecho, sino para enmarcar temporalmente la condena por intereses moratorios».

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2015, rad. 44582. Luego de referir los argumentos del juzgador de segundo grado, afirma que éste si aplicó el «Decreto 758 de 1990», pero le otorgó una interpretación diferente, en cuanto al nacimiento de la obligación. Por lo tanto, se equivocó en la modalidad alegada, lo que soportó en la providencia CSJ SL, 9 may. 2002, rad. 17555, de la que reprodujo un aparte.

Afirma que, aunque con lo expuesto el cargo está llamado al fracaso, pues todo el esfuerzo argumentativo se encamina a demostrar que el Tribunal no valoró el artículo 13 ibídem, la otra modalidad de violación propuesta, a saber, la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también se denunció de forma equivocada. En concreto, arguye que el ad quem no realizó interpretación alguna de la norma, en lo que compete a la procedencia de los intereses moratorios, ni sobre la exoneración de los mismos, pues la única que realiza «[…] atiende a la fecha hasta la cual se deben pagar los intereses, tema que no es objeto de la demanda de casación».

Y, en su consideración, el operador judicial de segunda instancia hizo una aplicación inmediata del artículo, motivo por el cual si lo que consideraba era que no aplicaba dicha normatividad, debió encauzar el cargo por la modalidad de aplicación indebida. Finalmente, manifiesta que mal obra el recurrente al pretender que se atiendan las consecuencias de la sentencia con radicado «45312», pues esta refiere a casos cuando la entidad de seguridad social actuó conforme a una normatividad y, posteriormente, es declara inexequible, que no ocurren en el sub lite (f.° 27 a 32, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, a saber, la de puro derecho, se excluye de la controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor solicitó la prestación el 24 de mayo de 2011; ii) que la entidad demandada reconoció la pensión solicitada mediante Resolución n.° 255373 del 18 de julio de 2012, desde el 1° de agosto de 2012; iii) que la última cotización se efectuó el 31 de enero de 2009; iv) que el accionante radicó la novedad de retiro el 10 de diciembre de 2012 y, v) que el demandante tiene derecho a devengar la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2009.

En lo que compete, la censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al interpretar erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e infringir directamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, pues condenó de manera automática a los intereses moratorios, sin examinar que la administradora actuó con apego a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 en mención, máxime que la consideración sobre que el disfrute pensional se genera desde la fecha de la última cotización, sin necesidad de reporte del retiro, la adoptó con fundamento en una interpretación jurisprudencial.

Por lo tanto, procede la Sala a enjuiciar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con las disposiciones normativas referidas, para establecer si el ad quem incurrió en los errores imputados. Previo a ello, corresponde precisar que la parte recurrente incurrió en un error al sostener que se infringió directamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, pues, como lo manifiesta la oposición, aunque no se mencionó textualmente, si se puede deducir que el Tribunal acudió a dicha disposición normativa para establecer la última cotización como punto de partida del disfrute de la pensión, con lo cual podría determinar si a la fecha en que se reclamó la prestación ella se encontraba causada y, en consecuencia, habría lugar a tales intereses, por el retardo de la entidad en su reconocimiento.

Sin embargo, la anterior falencia no tiene connotación de tal relevancia que impida el estudio del cargo, en la medida que en el desarrollo del mismo se colige que la intención del censor fue resaltar la interpretación errónea que tuvo el juzgador de segundo grado del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el que, a su vez, fue denunciado en la proposición jurídica.

Además, acota la Sala que si bien es cierto el censor erró al solicitar que esta Corporación, actuando como Tribunal de instancia, confirme la providencia de primer grado, pues tanto el ad quem como el a quo condenaron a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también lo es que del desarrollo del cargo se colige que su querer es que, una vez casada la decisión del Colegiado, se absuelva por dicho rubro.

Para atender lo que compete, encuentra la Sala que el análisis del Juez colegiado para determinar la fecha de pago de la prestación, así como para concluir sí cuando la solicitó estaba causada y procedían los intereses moratorios por la cancelación tardía, respondió a un estudio de las situaciones exclusivas que rodearon la desvinculación del actor, lo que tiene sustento en una interpretación jurisprudencial, respecto del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

En concreto, reiteradamente lo ha manifestado esta Corporación, siguiendo lo dispuesto por dicha norma, que si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal (CSJ SL15091-2015 y CSJ SL1744-2019). Sin embargo, ha analizado excepciones a la obligación de desafiliación del sistema, pues existen situaciones especiales en la cuales la fecha de esta no coincide con el material, por ejemplo, cuando de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones, evento en el que corresponde determinar la realidad procesal, analizando de manera particular cada caso.

Frente a la materia, ha sostenido esta Corporación en providencia CSJ SL 5603-2016, que fue reiterada en la CSJ SL17999-2017, que: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.

Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente […].

En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia […].

Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.

Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.

En este asunto, concurrieron dos factores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de junio de 2008 y, por otra, su solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva.

Es de anotar que la petición de reconocimiento de indemnización sustitutiva cobra suma relevancia para efectos de dilucidar claramente la voluntad del afiliado, pues dicha solicitud según el art. 3º del D. 1730/2001, debe estar acompañada de la declaración del afiliado «bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando».

Por ello, la importancia que el Tribunal le dio no era para menos, ya que, ella expresa la voluntad de no pertenecer al sistema por imposibilidad de seguir aportando. Lo anterior significa que, si bien es cierto la regla general, tal como lo prevé el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, es la desvinculación del sistema como exigencia para disfrutar la prestación, también lo es que existen situaciones particulares que deben ser analizadas por los operadores judiciales, como la que aconteció en el sub lite, esto es, la cesación de los aportes y posterior solicitud de la pensión de vejez.

Todo el recuento realizado en precedencia, resulta necesario para determinar que no podía imponerse condena alguna por intereses moratorios a la demandada, pues la administradora actuó en estricto rigor a lo dispuesto en el artículo 13 en mención, al conceder la prestación, a partir del 1° de agosto de 2012, mientras que judicialmente se ordenó su reconocimiento desde el 1° de febrero de 2009, en aplicación de interpretaciones que de dicha disposición ha brindado esta Corporación. Por lo tanto, no procede la condena por el mencionado concepto, pues la decisión de COLPENSIONES tiene plena justificación normativa y no puede exigirse que contemple en la misma, los alcances que en un momento dado puedan darle los Jueces en su función propia de interpretar las normas sociales, a la luz de los principios y objetivos de la seguridad social.

Al respecto, esta Corporación manifestó en sentencia CSJ SL787-2013, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL1956-2019, que: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia (Resaltado no es de su texto original).

Por lo expuesto, la Sala considera que incurrió el Tribunal en la transgresión legal denunciada, razón por la cual el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada las resultas del proceso. SEDE DE INSTANCIA Frente a la decisión de primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación el cual sustentó en dos tópicos.

Por un lado, adujo que debe prosperar la excepción de prescripción parcialmente respecto de las mesadas pensionales de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, en tanto que, si bien es cierto la resolución por la que se reconoció el derecho es de julio de 2012, también lo es que la reclamación que se debe tener en cuenta, respecto de la fecha de reconocimiento de la pensión, es el recurso radicado el 17 de septiembre de 2012.

Por lo tanto, si se cuentan 3 años hacia atrás, daría 17 de septiembre de 2009, lo que quiere decir que las mesadas pensionales que con anterioridad a dicha fecha se causaron, estarían prescritas Por otra parte, manifestó que no se generan los intereses moratorios, en la medida que la certificación de desafiliación efectiva se presentó el 10 de diciembre de 2012, lo que significa que a la accionada no le podía constar que había sido retirado del sistema desde el año 2009.

En tal virtud, considera que no se podía pronunciar sobre la fecha de causación de la pensión, antes del mes de diciembre del 2012. En consecuencia, no se causan intereses moratorios de las mesadas del 24 septiembre de 2011 al 31 de julio de 2012, «por sustracción de materia, pues COLPENSIONES no podía decidir sino hasta después del 10 de diciembre de 2012».

Por su parte, el demandante también presentó recurso de apelación, en el que peticionó que se modifique la decisión del a quo, para establecer a la condena por intereses moratorios desde el 24 de septiembre de 2011 hasta la fecha en que se paguen las mesadas adeudadas y el retroactivo. Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto al 1° de agosto de 2012, se ordenó el pago de la pensión, «tan solo lo hizo incluyéndola en nómina de la mesada pensional», adeudando «el retroactivo pensional desde febrero de 2009 a julio de 2012».

En ese orden, se considera que la demandada aún incurre en mora, tal como lo dispone el artículo 141 de Ley 100 y la sentencia CC C-601-2000. En virtud de los argumentos de los apelantes, el análisis en esta instancia se circunscribe a: i) determinar si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, propuesta oportunamente por la demandada y ii) si es procedente la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que compete al primer aspecto, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS, las acciones emanadas de leyes sociales en materia laboral, prescriben en un término de tres años, que se cuentan desde que la obligación se ha exigible, con la posibilidad de que se interrumpa, por una sola vez, mediante la reclamación escrita de una prestación o derecho debidamente determinado; caso en el cual se contará de nuevo el término por un lapso igual.

En ese orden, en el sub lite se tiene que el derecho pensional se hizo exigible el 1° de febrero de 2009, se presentó reclamación administrativa el 24 de mayo de 2011, (f.° 34 del cuaderno principal), con lo cual se interrumpió el término trienal de prescripción. A su vez, se encuentra probado que la referida petición se resolvió a través de Resolución n.° 25573 del 10 de julio de 2012 (f.° 34 a 36, ibídem ); que, contra dicho acto administrativo, el 17 de septiembre de 2012 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación (f.° 37 al 42, ibídem ); que la demanda se presentó el 1° de abril de 2013 (f.° 52, ibídem ) y su auto admisorio se notificó el 28 de mayo del mismo año (f.° 55, ibídem ).

Lo anterior significa que, a lo sumo, desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa (24 de mayo de 2011), no había transcurrido el periodo de prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, razones suficientes para negar la procedencia de la excepción en comento. Frente al segundo tópico, basta remitirse a los argumentos presentados en la esfera casacional, para concluir que no se causan los intereses moratorios, dado que el reconocimiento del retroactivo pensional se ordena en razón a la postura jurisprudencial de esta Corporación referente a la desafiliación del sistema, como exigencia para el disfrute de la pensión de vejez solicitada.

Por lo tanto, se revocará el numeral tercero de la sentencia proferida el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2014 y, en su lugar, se absolverá a la entidad demandada de la condena por dicho concepto. Sin costas en esta instancia y las de primera, como las dispuso el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMAN ALEJANDRO CAICEDO GARZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2014 y, en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en lo demás TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00