CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58803 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4091-2018 Radicación n.° 58803 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS LATINFARMA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso instaurado por el señor JAIME MURILLO WILS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jaime Murillo Wils llamó a juicio a Laboratorios Latinfarma S.A., con el fin de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 9 de abril de 2007, fecha en la cual terminó por causa imputable al empleador, y como consecuencia de lo anterior, pretendió que el demandado le pagare: los salarios adeudados por el mes de diciembre de 2006 y todo el tiempo del 2007 hasta el 9 de abril, las cesantías por el valor correspondiente al tiempo laborado conforme al salario que se determine, los intereses a las cesantías, las vacaciones, la prima de servicios, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la correspondiente al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: prestó sus servicios personales a la demandada en el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas, desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 9 de abril de 2007, por un lapso de 6 meses y 25 días; que el 9 de abril de 2007 se le comunicó en forma verbal la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, como respuesta a sus reclamaciones por el incumplimiento en el pago de sus salarios; a pesar que celebró un contrato escrito nunca se le suministró copia del mismo; el sueldo pactado fue la suma de $5.304.000 mensuales más un porcentaje del 20% sobre las ventas, aunque en seguridad social en salud se le cotizaba con un salario básico de $3.713.000 y para pensiones con uno de $4.800.000; durante la relación laboral los salarios se los cancelaron en forma irregular y tardía, y para la fecha de terminación del contrato se le adeudaban los salarios de diciembre de 2006, los meses de enero a marzo del 2007 y los días hasta el 9 de abril, tampoco desde el mes de septiembre de 2006 se le tuvo en cuenta el promedio de las ventas para el incremento del porcentaje acordado.
Afirmó que durante la vigencia de la relación laboral no se le pagaron las primas, ni las cesantías, ni los intereses sobre estas, ni las vacaciones, ni se le afilió a un fondo de cesantías, y que además se vio abocado a interponer acción de tutela para el pago de las acreencias adeudadas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la ejecución de labores mediante un contrato de prestación de servicios verbal, que terminó por mutuo acuerdo, dijo que el pago era integral por la suma de $4.800.000 sin incrementos por ventas, del cual la empresa realizó abonos por la situación económica por la que estaba pasando, situación que era conocida por el demandante, que en el trámite de la acción de tutela la compañía buscó conciliar, negándose el demandante a cualquier tipo de acuerdo.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó cosa juzgada y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR no demostrada la excepción de cosa juzgada y parcialmente demostrada la de buena fe.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante JAIME MURILLO WILS y LABORATORIOS LATINFARMA S.A., existió contrato de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido entre el catorce (14) septiembre del año dos mil seis (2006) y el nueve (9) de abril del año dos mil siete (2007), el cual terminó sin justa causa.
TERCERO: CONDENAR a LABORATORIOS LATINFARMA S.A., a pagar al señor JAIME MURILLO WILS, las siguientes sumas de dinero: a. $3’035.066 por concepto de cesantías. b. $416.815 por concepto de intereses a las cesantías. c. $1’517.533 por concepto de vacaciones. d. $3’035.066 por concepto de prima de servicios. e. 3’536.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
CUARTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las demás pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia […] en cuanto absolvió a la demandada del pago de salarios e indemnizaciones moratorias, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ADICIÓNASE el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, condenando además a la demandada a pagar, a favor del demandante, los siguientes valores y conceptos: f) La suma de $22’807.200=, por concepto de salarios insolutos. g) La suma de $9’370.400=, por concepto de indemnización, de que trata el Art. 99 de la Ley 50 de 1990. g) La suma de $176.800=, diarios, por concepto de indemnización moratoria, de que trata el Art- 65 del C.S.T., a partir del 10 de abril de 2007, y hasta por 24 meses, a partir de entonces, correrán los intereses moratorios más altos, según certificación que expida la Superfinanciera.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal privilegió como preceptos normativos que regulaban el caso examinado, los siguientes: artículos 22, 127, 128, 132, 259, 65 del CST., y, el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Al ocuparse de la determinación de las premisas fácticas, señaló lo siguiente: Sea preciso señalar que si bien el Código Procesal del Trabajo no establece norma expresa respecto de la carga de la prueba que recae en cabeza de cada una de las partes; sin embargo, por disposición de su art. 145, se acude al art. 177 del C.P.C., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.
De otro parte el art. 174 del mismo código impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. No es motivo de discusión, en el recurso de alzada, que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de septiembre de 2006 al 9 de abril de 2007, devengando como remuneración la suma de $5'304.000=, más el 20% de comisiones sobre ventas; y, que el contrato finalizó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa, tal como lo determinó el Juez de instancia a través de la sentencia que se revisa.
Precisado lo anterior, procede la Sala a considerar la viabilidad o no de las pretensiones de la demanda, sobre las cuales el A-quo absolvió a la demandada, las cuales constituyen el objeto de inconformidad del apelante: DE LOS SALARIOS: Probado como quedó, que el demandante laboró efectivamente al servicio de la demandada, desde el 14 y hasta el 9 de abril de 2009, corresponde a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Art. 177 del C.P.C., la carga de acreditar el pago al demandante, como contraprestación de sus servicios: de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2006 al 9 de abril de 2007, carga probatoria con la cual no cumplió la demandada, en la medida en que no existe dentro del proceso elemento de juicio del cual se pueda colegir el cumplimiento de esta obligación, razón por la cual, habrá de revocarse la absolución impuesta a la demandada por el A-quo, respecto de este concepto, para en su lugar, condenar a la demanda a pagar al demandante la suma de $22'807.200=, por concepto de salarios adeudados.
DE LAS COMISIONES: Desde ya, la Sala mantendrá la absolución impuesta por el A-quo, respecto de este concepto, toda vez que comparte los argumentos que esbozó para fundamentar su decisión, si se tiene en cuenta que el demandante no probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se causaron las comisiones reclamadas, razón por la cual, se confirma la decisión de instancia. DE LA INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 99, NUMERAL 30 DE LA LEY 50 DE 1990: Como quiera que el actor reclama esta pretensión, fundado en que la accionada no consignó el valor de sus cesantías causadas en el año 2006, al respectivo Fondo, antes del 15 de febrero de 2007, la Sala despachará favorable su pretensión, como quiera que la accionada no acreditó, dentro del proceso, el cumplimiento de esta obligación, en los términos ordenados por la Ley, razón por la cual, se condenará al pago de una suma equivalente a $9'370.400=, que surge de multiplicar un día de salario por cada día de mora en la consignación de este derecho, contado a partir del 16 de febrero de 2007 al 9 de abril del mismo año, fecha última en que se dio por terminado el contrato, lo anterior, en la medida en que no existe justa causa que amerite el comportamiento omisivo de la accionada para enfilarla dentro de un comportamiento de buena fe, en ese orden de ideas, se REVOCARÁ la absolución impuesta por el A-quo, respecto de esta pretensión. DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. Como quiera que a través del presente juicio, se profieren sentencias condenatorias en contra de la demandada, por concepto de salarios y prestaciones sociales, observa la Sala que se configuran debidamente los presupuestos procesales exigidos por la mencionada norma para imponer dicha sanción, máxime cuando la situación económica de la Empresa, no es causal que releve a la demandada del pago de esta indemnización, en la medida en que dicha conducta no la pone dentro del marco de los postulados de la buena fe, habida consideración que el Art. 28 del C.S.T., es claro en señalar que el trabajador no es sino participe de las utilidades de la Empresa mas no de las pérdidas de esta; razón por la cual, se condenará a la demandada a pagar a favor del demandante un día de salario, equivalente a $176.800=, por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, a partir del 10 de abril de 2007, y hasta por 24 meses, a partir de entonces, se pagaran los interese moratorios más altos de acuerdo con la certificación que expida la Superfinanciera.
En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación presentado por la parte actora, REVOCANDO la sentencia en cuanto absolvió a la demandada del pago de los salarios e indemnizaciones moratorias, confirmando en todo lo demás la sentencia impugnada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: […] la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto revocó la condena impartida en el fallo de primera instancia y condenó en costas a mi representada, y así al constituirse en sede de instancia se sirva: 1. REVOCAR el ordinal primero del fallo emitido por el A Quo, por el cual se condenó a mi representada al pago de la reliquidación de cesantías, sanción por no consignación de cesantías a un fondo, moratoria y en su lugar: 2.
REVOCAR el numeral ordinal segundo el cual modifica y adiciona el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia condenando al pago de otros conceptos ya cancelados. a) Se absuelva a mi representada al pago de la sanción dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1.990 de todas y cada una de las pretensiones, condenándose a la accionante al pago de costas procesales.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada: […] por infracción directa de los artículos 189, 249, 253 y 306 del C.S.T., artículo 99 de la ley 50 de 1.990, artículo 1° de la ley 52 de 1.975, artículo 14 D.L. 2351 de 1.965, al haberles dado plena aplicación cuando no había lugar a ello, pues pese a que se estima su diáfano sentido, la sentencia resulta contradictoria con la ley por considerar que el reajuste de las prestaciones consagradas en dichas normas se encuentra tautológicamente causado en la misma mención de exigibilidad y monto que de ellas opera en la demanda, sin que exista hecho en el plenario que soporte el porqué y el cuanto de su reliquidación, ello por no ser demostrados tales hechos en juicio.
El recurrente lo que sostiene, es que no existen pruebas que demuestren el derecho causado ni mucho menos su monto, que el Tribunal le dio validez a lo afirmado en la demanda tomando como un hecho cierto lo afirmado en ella, cuando «[…] solo existe prueba de los guarismos reconocidos a la terminación del contrato de trabajo (folio 79 a 90, 94,101,105,111,123,127,119,122 del expediente) más no de mayores valores percibidos y que confrontados a los reconocidos impongan el reajuste ordenado».
Dice que el demandante no desplegó su carga probatoria en tanto que la única prueba que media en el expediente corresponde a los valores reconocidos a la terminación del contrato de trabajo, los cuales fueron reajustados por el sentenciador con base en los valores declarados en la demanda, es decir, sin prueba que los soporten o los demuestren.
Expone que, en la sentencia acusada, se concluye que el demandante percibía una mayor retribución a la discriminada en la única prueba que existe en el plenario que corresponde a los pagos que se hicieron al actor a la finalización del contrato de trabajo, relevándolo de la carga probatoria que le asistía, imponiendo condenas sobre hechos no demostrados en juicio.
Arguye que la infracción directa del art. 99 de la ley 50 de 1.990, tiene los mismos alcances de violación de las otras normas, ya que para establecer el monto de la sanción dispuesta en el numeral 3° ibídem, se acudió a un salario no demostrado, el declarado en demanda. CARGO SEGUNDO Lo formula por «[…] violación directa de lo normado en los artículos 127, 128, 189, 249, 253 y 306 del C.S.T., artículo 99 de la ley 50 de 1.990, artículo 1° de la ley 52 de 1.975, artículo 14 DL. 2351 de 1.965, por interpretación errónea del artículo 177 del C.P.C., al malversarse el sentido de esta última norma, en agravio de las instituciones dispuestas en los artículos anteriormente anotados».
Manifiesta que la tergiversación del artículo 177 del CPC., revirtió el principio de la carga probatoria sin que mediaran condiciones para estimar una teoría dinámica de la prueba, el fallador mal interpretó la norma relevando al demandante de probar los actos que son de su único y exclusivo resorte, «[…] y por sobre ello, concluyó que de la no acreditación de los hechos en que la accionada soportó su defensa, se exhibía el acierto de los declarados en la demanda […]».
Los supuestos de hecho en que el demandante persigue la reliquidación de prestaciones, corresponden a hechos susceptibles de ser probados por cualquiera de las partes correspondiendo a quien las interpele a su favor, la carga probatoria, en este caso el accionante, resultando demostrado que con la errónea interpretación del artículo 177 del CPC, el ad quem violó la ley sustancial supra citada, puesto que le dio aplicación bajo un entendido equivoco de la carga probatoria.
CARGO TERCERO Denuncia a la sentencia gravada de violación directa «[…] a los artículos 127, 128, 189, 249, 253 y 306 del C.S.T., artículo 99 de la ley 50 de 1.990, 1° de la ley 52 de 1.975, artículo 14 DL. 2351 de 1.965, por errónea interpretación de la única prueba recaudada constituyendo error de hecho la forma en la que se le atiende […]» Aduce la existencia de un error de hecho, debido a que en el plenario no se allegó prueba que diera lugar a que el ad quem acreditara la existencia de rubros en los cuales disponer una reliquidación a las cesantías, la no consignación de cesantías, ni la tan improcedente indemnización moratoria, por lo que el sentenciador incurrió en vía de hecho al apreciar erróneamente la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, «[…] al ser única prueba al respecto, no encuentra el suscrito de qué medio probatorio se valió el fallador, para estimar que habían sido reconocidos mayores rubros que imponían la reliquidación de los únicos valores acreditados […]».
CONSIDERACIONES Examinado el texto de la demanda se observa que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del CPTSS imposibilitándose su estudio de fondo. Resulta pertinente reiterar que la demanda de casación debe cumplir con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, de manera que su inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de la sentencia impugnada.
En el sub lite, la demanda presenta insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) El recurrente elabora deficientemente el alcance de la impugnación, el cual constituye en casación el petitum de la demanda, razón por la cual debe formularse con rigor, pidiéndole a la Corte en forma clara, precisa y concreta, lo que se pretende que ella haga con la sentencia enjuicia, si debe casarse total o parcialmente, en este último caso puntualizar la parte del fallo que debe quebrarse, y, una vez convertida en Tribunal de instancia cuál es la actuación que debe realizar frente al fallo de primer grado, de lo contrario dado el carácter dispositivo del recurso, le impide a la Sala un pronunciamiento en forma oficiosa.
Resulta ilógico que se pida el quebrantamiento total de la sentencia gravada, lo que equivale a pedir su anulación, y seguidamente se solicite que en sede de instancia se revoque su ordinal segundo el cual modifica y adiciona el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y absuelva de las indemnizaciones a que condenó el Tribunal, resultando un contrasentido revocar la sentencia anulada, cuando la consecuencia inexorable de su anulación es que la hace desaparecer del ámbito jurídico.
Por otro lado, no es procedente que el recurrente pida que se case totalmente el fallo del Tribunal, pretendiendo que en sede de instancia se revoquen las condenas impartidas contra el demandado, porque las condenas impuestas por el a quo no fueron controvertidas por él, sólo el demandante hizo uso del recurso de apelación, la accionada no puede aspirar a que se infirmen unas condenas con las cuales mostró total conformidad.
De igual manera resulta incomprensible que se pida casar la sentencia del Tribunal «[…] en cuanto revocó la condena impartida en el fallo de primera instancia […]», porque el ad quem no infirmó condena alguna, lo que revocó fueron las absoluciones por salarios e indemnizaciones moratorias para, en su lugar condenar por dichos conceptos. 2) En uno de los cargos se acusa el fallo de transgredir directamente la ley sustancial, sin precisar el sub-motivo de la violación de dichas normas, esto es, si el Tribunal quebrantó la ley sustancial por « infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea». 3) El ataque que dirige a la sentencia por el sendero del puro derecho, obliga a que la argumentación demostrativa sea estrictamente de índole jurídico y no fáctico, a pesar de ello, las acusaciones gravitan sobre aspectos fácticos y probatorios, así, el argumento central de la sustentación de los cargos es la falta de pruebas que soportaran las condenas, el derecho causado y su monto, cuando se ataca la aplicación del principio de la carga de la prueba, se debe utilizar la vía directa, sin mezclar la argumentación con análisis probatorios.
Habiendo escogido el casacionista la vía directa para dirigir su ataque contra la sentencia impugnada, solo podía controvertir las premisas de orden jurídico, no tenían cabida las discusiones de orden fáctico, por ende, estos presupuestos que en realidad fueron los pilares sobre los que se erigió la decisión del juez de apelaciones, se mantienen inalterables, es más dado el sendero seguido por el censor, se admite sin discusión alguna la aceptación por su parte de todas las conclusiones de hechos contenidas en la sentencia enjuiciada.
Si se entendiera que el cargo tercero contiene un ataque por vía indirecta, tampoco resultaría eficaz el embate, porque lo cierto es que el ad quem se valió de la abundante prueba documental que valoró el juez de primera instancia (f.° 13, 14, 15 y 16, 17 a 22, 24 a 26, 28 y 29, 30 a 32, 35 a 39, 69 y 70, 71, 74, 77, 91, 96, etc.), además de la prueba testimonial, probanzas de la cual se encontró acreditado la existencia del contrato de trabajo, su modalidad y sus extremos; la forma de terminación del contrato y el salario devengado.
Para terminar, es preciso recordar lo que esta Sala de la Corte expuso en la sentencia CSJ SL40367, 8 jun. 2011, en un caso de contornos similares, donde fungió como pasiva la misma demandada, quien al recurrir en casación planteó la demanda con iguales falencias, a las que se resaltan. Dijo lo siguiente: En el segundo cargo, el recurrente se duele de la interpretación errónea del artículo 177 del CPC que llevó a la violación directa (sin especificar el submotivo) de los artículos denunciados del compendio sustantivo laboral.
Del farragoso discurso con el que se intenta demostrar este cargo, se extrae que el censor considera que hubo errada interpretación del artículo 177 del CPC por haber invertido, el ad quem, la carga de la prueba, al relevar al demandante de su deber de probar los hechos que eran de resorte exclusivo suyo para efectos de obtener las reliquidaciones deprecadas, lo que conllevó el quebrantamiento de las normas sustantivas laborales con base en las cuales impuso la condena a cargo de la empresa. […] El otro pilar de las condenas consistió en que no se allegó al expediente constancia alguna de que la demandada hubiese pagado a la actora prima de servicios, intereses sobre las cesantías, vacaciones, cesantías, sin que, para el ad quem, fuera de recibo el supuesto acuerdo celebrado entre las partes que relevó al empleador de la obligación legal de consignar las cesantías anualmente, dado que las normas laborales son de orden público y de forzosa observancia. El juez colegiado solo encontró probados los pagos que se hicieron a la terminación del contrato de trabajo (fl.6), y para él fue evidente que se hicieron únicamente con el salario fijo, sin tomar en cuenta el salario variable probado, por lo que procedió a proferir las condenas por los derechos impagados por la demandada.
Lo visto indica que el soporte de las condenas no fueron solamente las afirmaciones de la demanda, como lo alega infructuosamente el recurrente. Si no que al estar por fuera de controversia la existencia del contrato de trabajo, como lo dijo el propio tribunal, premisa que no se discute en este estadio procesal, junto con la prueba de que la demandante devengó factores salariales no tomados en cuenta por la demandada para la liquidación de sus derechos laborales, y ante la falta de prueba del pago por parte de la empresa, supuestos que no son objeto de reparo por el recurrente, el ad quem procedió a proferir condena.
Así pues, el censor está lejos de tener razón cuando afirma que no era válido desde ninguna arista que si la parte demandada no demostraba lo contrario a lo afirmado en la demanda, las declaraciones de la activa recaídas en un hecho positivo, adquieren valor probatorio mediante una asunción solo prevista para el caso de confesión que no es lo que acontece en el subjudice, pues, nada de esto sucedió en el sub lite, si, justamente, según lo dicho por el ad quem, fue la demandada la que no cumplió con la carga de probar el pago de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo.
Lo anterior basta para concluir que el censor no atacó los verdaderos pilares de la sentencia y se desvió tratando de demostrar una interpretación errada sobre el principio de la carga de la prueba, con base en elucubraciones que no tienen proximidad alguna con las consideraciones del juzgador de segundo grado. Por lo tanto, se desestima el cargo.
En el tercer cargo tampoco acierta el censor, pues, sin ninguna observancia de la técnica de casación, acusa la sentencia de violar de manera directa las normas sustantivas relacionadas, por “interpretación errónea de la única prueba recaudada, constituyendo error de hecho la forma en la que se le atiende, error tan manifiesto en autos que sobre la misma, única orante (sic) sobre pago de emolumentos salariales, se concluyó que operaba un reajuste por mayores valores reconocidos y en ningún momento probados.” Amén de cometer la impropiedad de sustentar la violación directa de normas sustantivas en la interpretación errónea de las pruebas, el censor se empeña en controvertir la providencia de segunda instancia haciendo abstracción de los pilares que le sirven de soporte, pues, al formular este cargo, no atacó la valoración que hizo el ad quem de los documentos recaudados […]; o la conclusión de la falta de la prueba del pago de los derechos reclamados; en cuyo caso, debió haber optado, por la vía indirecta para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala.
Así las cosas, a nada conduce la confusa argumentación del censor. Por más laxa que sea la Sala en defensa de la prevalencia del derecho sustancial frente a las formas procesales, no es posible, en esta oportunidad, superar los escollos encontrados, dado que para ello ameritaría corregir la demanda de casación, lo que atentaría contra el debido proceso, pues es de la esencia del recurso de casación su carácter rogado, sin que el tribunal de casación tenga poder oficioso para subsanar la demanda y desplazar el querer del impugnante.
Por expuesto, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que para el efecto se realice conforme a lo normado en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME MURILLO WILS contra LABORATORIOS LATINFARMA S.A. Costas a cargo de la demandada.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00