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SL4091-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 66298 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4091-2017 Radicación n. 66298 Acta 09 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que GLADYS DE JESÚS VALENCIA DE OCAMPO adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra la referida administradora con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que su hijo James Albeiro Ocampo Valencia falleció el 14 de mayo de 2009; que el causante era quien le proporcionaba lo correspondiente a salud, alimentación, vestuario, recreación, vivienda y dinero para satisfacer sus necesidades personales; que pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y la demandada a través de comunicación de 27 de noviembre de 2009 negó la pensión porque no se cumplía el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f.º 18 a 26).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el deceso de Ocampo Valencia, la reclamación presentada, así como la negativa dada al reconocimiento pensional; frente a los restantes dijo no constarle o no tener tal naturaleza. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho por no cumplir con los requisitos legales, pago, prescripción y buena fe (f.º 34 a 41).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 29 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARA (sic) que el señor JAMES ALBEIRO OCAMPO VALENCIA (…) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo expuesto en la en la parte motiva de esta sentencia, a su madre GLADYS DE JESUS (sic) VALENCIA OCAMPO (…) reúne los requisitos exigidos para acceder a la prestación de sobreviviente.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora GLADYS DE JESUS (sic) VALENCIA DE OCAMPO (…) liquidada desde esta fecha hasta la fecha de la presente providencia, resultando la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($16.215.350) por retroactivo pensional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer a partir del 1 de agosto de 2011 a la sra. GLADYS DE JESUS (sic) VALENCIA DE OCAMPO (…) pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a la sra. GLADYS DE JESUS (sic) VALENCIA DE OCAMPO los intereses moratorios causados por las mesadas afectadas para cada uno de ellas, a partir del 2 de septiembre de 2009, y se liquidaran hasta la fecha en que la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. demandada efectué el pago.

QUINTO: Se declara NO probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN E INEXISTENCIA DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES, las demás quedan implícitamente resueltas (f.º 87 a 92). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo (f.º 122 a 129).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que: (i) que James Albeiro Ocampo Valencia falleció el 14 de mayo de 2009; (ii) que sufragó 85,43 semanas durante los tres años anteriores al deceso y, (iii) que la actora es beneficiaria del causante en calidad de madre. Indicó que el requisito de fidelidad fue declarado inexequible a través de sentencia C-556 de 2009, sin embargo, la Corte Constitucional no señaló que la misma tendría efectos retroactivos, por lo que, en principio, para la data en que falleció el causante estaba vigente.

Adujo que si bien es cierto de acuerdo con lo señalado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por regla general tiene efectos hacía futuro como en el caso, la exigencia de fidelidad viola el principio de no regresividad o progresividad al hacer más gravoso el acceso al beneficio pensional, por lo que debe ser inaplicado.

En cuanto a los intereses moratorios, precisó que únicamente desde el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión y se pone en conocimiento de la administradora de pensiones la voluntad de obtenerla, comienza a correr el término legal para reconocerla, por lo que vencido este, se generan a cargo de la administradora.

En ese orden, concluyó que la entidad demandada es morosa en el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 2 de septiembre de 2008 y hasta la fecha del pago de la obligación, tal y como lo precisó el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, se case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar, autorizar a descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en salud. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de «los artículos 4º, 48, 53 y 272 de la Constitución Política, 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 numeral 2º de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió al día del óbito del señor James Albeiro Ocampo Valencia, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1º, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna, 1º del Acto legislativo 01 de 2005 y 12 numeral 2º literal a) de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe a la fidelidad de la cotización para con el sistema pues no la tuvo en cuenta para negarse a otorgar la pensión pedida».

En sustento de su acusación aduce, en primer lugar, que admite sin debate las conclusiones de naturaleza fáctica en las que el sentenciador de segundo grado asentó su decisión, en especial, que el causante no reunía el número de semanas necesarias para cumplir con el requisito de fidelidad de aportes al sistema de seguridad social, y que sí contaba con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso.

Señala que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 dispone que las sentencias que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, tienen efectos hacía futuro a menos que dicha Corporación resuelva lo contrario. De ahí que la sentencia C-556 de 2009 a través de la cual se declararon inexequibles los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «sólo hubiera podido producir efectos retroactivos si éstos hubiesen quedado consignados en su texto, pues de otra forma sólo tendrían implicaciones hacia la posteridad».

En tal virtud, indica, que si la Corte declaró la inexequibilidad sin darle retroactividad a su providencia, ello tiene efectos erga omnes, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas sin excepción alguna, por lo que el juez colegiado estaba compelido a obedecer el pronunciamiento en cuanto a que la inconstitucionalidad solo operaba a partir del momento en que quedó en firme el fallo, sin que fuera válido, entonces, que desconociera la norma original.

Agrega que «es palmario que acatando la orden dada por el artículo 230 de la Carta Magna (así como lo consagrado en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997) el Tribunal estaba obligado a dirimir el litigio sometido a su discernimiento con base en el texto completo y primigenio del mencionado artículo 12 numeral 2 literal a) de la Ley 797 de 2003 y, por ende, al no cumplir el tantas veces citado señor Ocampo con lo allí señalado era obvio que lo correcto hubiera sido absolver a la Administradora frente a lo rogado en su contra y no condenarlo a sufragar la prestación de sobrevivientes».

Concluye que, es incontrovertible que como el causante no satisfacía la fidelidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social, el sentenciador no ha debido conceder la pensión. VII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, para lo cual sostiene que con el actual criterio de esta Colegiatura expuesto en la sentencia CSJ SL 42423, 10 jul. 2012, de acuerdo al principio de progresividad es viable inaplicar el requisito de fidelidad al sistema.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que James Albeiro Ocampo Valencia falleció el 14 de mayo de 2009; (ii) que sufragó 85,43 semanas durante los tres años anteriores al deceso y, (iii) que la actora es beneficiaria del causante en calidad de madre.

En lo que tiene que ver con el tema jurídico traído a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087-2017 y CSJ SL1096-2017, entre otras).

Por último, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, cumple anotar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al de acá, donde nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.

De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los «artículos 143, 153, 157, 160, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 del 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».

Para sustentar el cargo, aduce que el Tribunal «soslayó» la obligación legal de la entidad de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a salud, toda vez que conforme al inciso 2 del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, tales cotizaciones estarán a cargo del pensionado en su totalidad. Señala que los aportes al sistema de salud son administrados por las EPS, de manera que las entidades pagadoras de pensiones, entre ellas, las administradoras de fondo de pensiones, no puede disponer de esos recursos a su arbitrio, pues, una vez causados, adquieren la categoría de contribuciones parafiscales.

Por último, indica que como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es ostensible que tal deducción debe ser ordenada de manera simultánea con la condena judicial a pagar, razón por la que debe facultar a la administradora para que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS a la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. X. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, el opositor sostiene que la actora nunca tuvo acceso a los planes de salud, por lo que no es procedente autorizar el descuento perseguido.

Agrega que el tema no fue materia de apelación en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, razón por la que puede ser analizado por esta Sala. XI. CONSIDERACIONES Pues bien, independientemente de si el asunto fue materia de alzada o no, debe recordar la Sala que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones, se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la E.P.S. o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud.

Así se desprende expresamente del mandato contenido en el inciso 3 del artículo 42 Decreto 692 de 1994, norma que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De igual manera, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Al respecto, ya se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL 46576, 23 mar. 2011, reiterada en CSJ SL 52643, 17 abr. 2012, CSJ SL4430-2014 y recientemente en CSJ SL2756-2017, en la que se indicó: Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.

Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.

En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.

En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.

De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.

De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla.” (Resaltado fuera del texto original).

En consecuencia, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor del retroactivo pensional las cotizaciones a salud y, por consiguiente, el cargo prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887».

Para sustentar el cargo, luego de citar los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, indica que es impertinente condenar a la administradora a pagar los intereses moratorios, cuando la obligación de sufragar la pensión nace al mundo jurídico en el momento en que quede en firme la sentencia acusada. Agrega que es « es inobjetable que a la fecha en la que la entidad negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de la norma vigente en la época de la muerte del señor Ocampo y la que exigía el cumplimiento del requisito de fidelidad de aportes en el sistema».

Puntualiza que cualquier solución distinta transgrede lo pregonado por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y va en contravía del sentido que le han dado las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación al enriquecimiento sin causa, máxime cuando le entidad obró bajo la intelección de preceptos vigentes al momento de la muerte y, como quiera que el «hipotético retardo sólo se produciría a raíz de una decisión judicial fundada en la aplicación de unos principios que la entidad no tenía por qué tener en mente, pues se trata de consideraciones jurisprudenciales que encajan dentro de las labores propias de los jueces pero extrañas a la actuación de las administradoras de pensiones».

XIII. RÉPLICA La parte actora no se opone al cargo, por cuanto «la Corte ha empezado a fijar una línea jurisprudencial respecto al tema de los intereses moratorios, específicamente cuando la Administradora ha tenido una razón válida para negar la pensión». XIV. CONSIDERACIONES En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el cargo primero, máxime cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014).

En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

Y, posteriormente, en sentencia SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

El anterior criterio se ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL 6326-2016, CSJ SL 8231-2016 y CSJ SL 8552-2016. Así las cosas, en el presente caso resultan improcedentes los intereses aludidos, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial.

XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en sede de casación, para revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se adicionará la aludida sentencia en el sentido de AUTORIZAR a la administradora demandada a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliada la beneficiaria.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la segunda instancia. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2013, en el proceso ordinario que GLADYS DE JESÚS VALENCIA DE OCAMPO adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto confirmó la condena del a quo por concepto de intereses moratorios y se abstuvo de autorizar el descuento sobre el retroactivo pensional para la cotización en salud.

No casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo proferido el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, absuelve a la demandada de los intereses moratorios.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a la administradora demandada para que del retroactivo pensional efectué la deducción a salud y transfiera el aporte a la EPS a la que la beneficiaria de la prestación se encuentre afiliada.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2