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SL4090-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4090-2022 Radicación n.° 81045 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3271-2021, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL GARRIDO VELILLA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Rafael Garrido Velilla llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se le condenara a: i) reliquidar la pensión de jubilación desde su causación, esto es, noviembre de 1993, junto con los reajustes subsiguientes; ii) incrementar el 15 % anual a las mesadas, conforme el artículo 106 numeral 1° parágrafo 3° de la CCT 1998-1999, que remite a la Ley 4ª de 1976; iii) indexar las sumas Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 2 adeudadas; iv) cancelar las costas y lo que resulte demostrado.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (f.° 286, en relación con CD anexo, ib). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de octubre de 2017, al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del demandante, revocó la primera decisión y en su lugar, dispuso: 1) DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación con respecto a las mesadas pensionales causadas hasta diciembre de 2005. 2) DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el 1º de enero de 2006 hasta el 2 de abril de 2011, inclusive. 3) CONDÉNASE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. a reconocer y pagar al señor RAFAEL GARRIDO VELILLA, [ ], a incrementar la pensión de jubilación convencional que disfruta el actor, a partir del 1° de enero de 2006 hasta cuando la cuantía de la mencionada pensión supere el equivalente a 5 SMLMV. 4) CONDÉNASE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. a pagar al señor RAFAEL GARRIDO VELILLA, [ ], por concepto de retroactivo causado desde el 3° de abril de 2011 hasta el 29 de septiembre de 2015, fecha de la sentencia de primera instancia, la suma de $58.023.901.17, por retroactivo pensional, sin perjuicio de los que posteriormente se causen, de conformidad con el numeral anterior. 5) Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. 6) Sin costas en este grado de jurisdicción (f.° 301 a 302, en relación con CD anexo).

Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 3 La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que, en perspectiva de lo razonado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4555- 2020, en la que recogió el criterio expuesto en la decisión CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, el Tribunal había incurrido en interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, a la que se remitía el parágrafo 3° del artículo 106 de la CCT 1998- 1999, sobre los reajustes a las mesadas pensionales, al considerar [ ] que la cuantificación de la prestación, para efectos de determinar si procedía el reajuste del 15 %, se hallaba, exclusivamente, en relación con el mayor valor a cargo del empleador, pues debió tomar la totalidad de la mesada, por el impacto de la subrogación del riesgo del empleador en el sistema de seguridad sociales.

Por consiguiente, ofició a la Electrificadora del Caribe, para que certificara el pago de las mesadas pensionales efectuadas al demandante a partir de noviembre de 1992 y a Colpensiones con el fin que de diera constancia de lo reconocido por concepto de pensión de vejez (f.° 165 a 180, ibidem). En respuesta a lo anterior, fueron remitidos los documentos de f.° 186, 187, 188, 189 a 192 y 193, ib, cuyo traslado se surtió en lista, sin pronunciamiento alguno del demandante (f.° 199 a 200, ibidem).

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante, advirtiendo Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 4 que el objeto de esta providencia, dadas las resultas del recurso extraordinario, se contrae a determinar la cuantificación del reajuste pensional adeudado, por cuanto fue en ese tópico que se casó el segundo fallo y no se controvierte: 1) Que al actor le fue concedida la prestación por jubilación extralegal, a partir del 22 de noviembre de 1992 (f.° 159 a 160, cuaderno principal). 2) Que el Acuerdo Convencional 1998 – 1999, del cual es beneficiario, fue debidamente depositado (f.° 38 a 107, ib); 3) Que en el parágrafo 3° del artículo 106 del mencionado, se estableció que todos los trabajadores pensionados por la empleadora «se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (CCT 1983-1985)». 4) Que aquél, en su condición de beneficiario de la convención, tiene derecho a que se reconozca el incremento de que trata la convención (15 %), cuando la prestación no supere los cinco salarios mínimos. 5) Que Colpensiones le concedió la pensión de vejez a través de Resolución n.° 006581 de 2004 de naturaleza compartible con la convencional, a partir del 24 de julio de 2002 (f.° 158, ibidem y 189 a 192, ib).

Para el efecto, le basta a la Corporación remitirse a lo que definió al desatar la impugnación extraordinaria, al Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 5 rememorar que la procedencia del reajuste pretendido depende del monto de la mesada pensional del año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que el incremento del 15 % se causa siempre y cuando la misma, conformada tanto por el porcentaje reconocido por el empleador como el otorgado por la entidad de seguridad social, no supere cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tal la conclusión por cuanto, como pasa a verse, la mesada pensional del actor siempre sobrepasó ese tope, según la información de lo pagado de folios 158, cuaderno principal; 189 a 192 y 193 del de la Corte, que no fue objetada por el demandante, pues percibió las siguientes, con la precisión de que aquellas que se determinaron entre 1992 y 1999, son las que se calcularon conforme al IPC, en perspectiva de la cuantificación inicial del derecho, en vista que respecto a las mismas no se allegó documento alguno: VAR. % DEL IPC FECHAS JUBILACIÓN ELECTRICARIBE PENSIÓN DE VEJEZ - ISS SMMLV TOPE: 5 SMMLV 25,13% 22/11/1992 $ 670.123 $ 65.190 $ 325.950 22,60% 31/12/1993 $ 670.123 $ 81.510 $ 407.550 22,59% 31/12/1994 $ 811.452 $ 98.700 $ 493.500 19,46% 31/12/1995 $ 994.759 $ 118.934 $ 594.670 21,63% 31/12/1996 $ 1.188.339 $ 142.125 $ 710.625 17,68% 31/12/1997 $ 1.445.377 $ 172.005 $ 860.025 16,70% 31/12/1998 $ 1.700.919 $ 203.826 $ 1.019.130 9,23% 31/12/1999 $ 2.153.182 $ 236.460 $ 1.182.300 8,75% 31/12/2000 $ 2.512.763 $ 260.100 $ 1.300.500 7,65% 31/12/2001 $ 2.744.691 $ 286.000 $ 1.430.000 Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 6 6,99% 31/12/2002 $ 2.984.851 $ 309.000 $ 1.545.000 24/07/2002 $ 2.984.851 $ 1.889.148 $ 309.000 $ 1.545.000 6,49% 31/12/2003 $ 3.213.192 $ 2.021.199 $ 332.000 $ 1.660.000 5,50% 31/12/2004 $ 3.437.794 $ 2.152.375 $ 358.000 $ 1.790.000 4,85% 31/12/2005 $ 3.626.873 $ 2.270.756 $ 381.500 $ 1.907.500 4,48% 31/12/2006 $ 3.802.776 $ 2.380.888 $ 408.000 $ 2.040.000 5,69% 31/12/2007 $ 3.973.140 $ 2.487.552 $ 433.700 $ 2.168.500 7,67% 31/12/2008 $ 4.199.212 $ 2.629.094 $ 461.500 $ 2.307.500 2,00% 31/12/2009 $ 4.521.292 $ 2.830.746 $ 496.900 $ 2.484.500 3,17% 31/12/2010 $ 4.611.717 $ 2.887.361 $ 515.000 $ 2.575.000 3,73% 31/12/2011 $ 4.757.909 $ 2.978.890 $ 535.600 $ 2.678.000 2/04/2011 $ 4.935.379 $ 2.978.890 $ 535.600 $ 2.678.000 2,44% 31/12/2012 $ 4.935.379 $ 3.090.003 $ 566.700 $ 2.833.500 1,94% 31/12/2013 $ 5.055.802 $ 3.165.399 $ 589.500 $ 2.947.500 3,66% 31/12/2014 $ 5.153.885 $ 3.228.097 $ 616.000 $ 3.080.000 6,77% 31/12/2015 $ 5.342.517 $ 3.346.245 $ 644.350 $ 3.221.750 5,75% 31/12/2016 $ 5.704.205 $ 3.572.786 $ 689.455 $ 3.447.273 4,09% 31/12/2017 $ 6.032.197 $ 3.778.221 $ 737.717 $ 3.688.585 3,18% 31/12/2018 $ 6.278.914 $ 3.932.750 $ 781.242 $ 3.906.210 3,80% 31/12/2019 $ 6.478.583 $ 4.057.811 $ 828.116 $ 4.140.580 1,61% 31/12/2020 $ 6.724.770 $ 4.212.008 $ 877.803 $ 4.389.015 5,62% 31/12/2021 $ 6.833.038 $ 4.279.821 $ 908.526 $ 4.542.630 30/09/2022 $ 7.217.055 $ 4.520.347 $ 1.000.000 $ 5.000.000 De donde se confirmará la absolución que profirió la primera instancia. Sin costas, porque se conoció en el grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la absolución que profirió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 7 veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), por lo expuesto en la considerativa.

SEGUNDO: COSTAS conforme la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.