Micelio
SL4090-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4090-2021 Radicación n.° 87202 Acta 032 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de mayo de 2019, en el proceso que instauraron en su contra MARÍA NIRZA OBANDO DE RETAVISCA Y JOSÉ JOAQUÍN RETAVISCA.

I.

ANTECEDENTES María Nirza Obando de Retavisca y José Joaquín Retavisca demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que les reconociera y pagara la pensión Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes y los intereses moratorios por el fallecimiento de su hijo, ocurrido el 12 de diciembre de 2015.

Fundamentaron sus peticiones, en que su hijo José Francisco Retavisca Obando realizó cotizaciones de manera ininterrumpida desde noviembre de 1998 hasta el mismo mes de 2015 en Porvenir S.A.; que era soltero y no tenía hijos, y que el 10 de febrero de 2016 radicaron la reclamación administrativa ante la entidad, la cual les fue respondida de manera desfavorable, mediante escrito del 15 de marzo de 2016, argumentando la inexistencia del derecho pensional y de la dependencia económica.

Manifestaron que la acreditación de la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se podía verificar en la historia laboral del afiliado, en donde constaba que él cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Relataron que son personas de la tercera edad que no recibían ingresos ni rentas adicionales, por lo que dependían exclusivamente del apoyo económico que mes a mes les brindaba el causante para sus necesidades básicas y la manutención del hogar que compartieron.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó todos los hechos, excepto la dependencia económica alegada por los demandantes y aseguró que no le constaban los relacionados con los asuntos personales del afiliado fallecido. Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que en la investigación administrativa adelantada se comprobó que los demandantes recibían ayudas financieras de sus otros hijos, por lo que no dependían económicamente del causante en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Señaló que, después de la notificación del oficio por medio del que se les negó el reconocimiento de la prestación, los demandantes radicaron solicitud de devolución de aportes, la cual les fue otorgada por la suma de $6.265.329 para cada uno. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes señora MARIA NIRZA OBANDO DE RETAVISCA Y JOSE JOAQUIN RETAVISCA en su calidad de PADRES en un 50% CADA UNO, como legítimos beneficiarios del señor JOSE FRANCISCO RETAVISCA OBANDO (q.e.p.d.), en forma mensual y vitalicia, a partir del 12 de diciembre de 2015, en cuantía total de $644.350 sujeta a los reajustes de ley por las 13 mesadas de ley.

Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 liquidadas sobre cada una de las mesadas causadas.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a compensar las obligaciones dinerarias que se le imponen con las sumas que se le hubiesen cancelado a la demandante con ocasión del reconocimiento de DEVOLUCIÓN DE SALDOS.

CUARTO: EXCEPCIONES. Se declaran no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa para demandar y cobro de lo no debido y probada la de compensación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia del Juzgado.

Precisó que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable al caso concreto era la vigente al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual, aplicaría los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el deceso del afiliado aconteció el 12 de diciembre de 2015. Explicó que no había discusión sobre el hecho que los demandantes eran los padres del fallecido, además de la causación del derecho pensional por parte de éste, de manera que, la disputa giraba en torno a la acreditación de la dependencia económica para ser beneficiarios de la prestación. Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que los demandantes aportaron las declaraciones extra juicio de Martha Rebeca Castillo Cordero, Fanny Posada Vargas, René Alejandro Retavisca Obando, Adriana Paola Barriga Moreno y César Orlando Prieto Medina, quienes expusieron que era el causante quien sostenía de manera constante a sus progenitores, tanto con los gastos del hogar, como con los suyos, por lo que, De acuerdo con lo anterior encuentra la sala que en efecto los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo señor José Francisco Retavisca Obando sin que ello pueda ser desvirtuado con la simple investigación administrativa efectuada por la encartada ya que tal como lo ha expuesto la honorable Corte Constitucional en sentencia C-111 del año 2006 siendo magistrado ponente el Doctor Rodrigo Escobar Gil tal dependencia no requiere ser absoluta sino relativa pero que implique una ayuda determinante para el desarrollo del beneficiario, sin embargo y de aceptar tal postulado incluso esto no ayudaría a desvirtuar la dependencia económica como quiera que la demandada no allego medio probatorio alguno que desvirtuara la ayuda prestada por el afiliado fallecido a sus progenitores en lo atinente con la alimentación y vivienda enfatizando que en el presente caso si se dio la ayuda determinante por parte del afiliado fallecido por cuanto era quien soportaba la totalidad de los gastos del hogar lo que hace necesario confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 6 revoque la del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta porque persiguen idéntico fin, acusan el mismo grupo normativo y la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por establecido, a pesar de estarlo, que los demandantes no dependían económicamente del causante. No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el causante obtenía por su trabajo un salario mínimo apenas suficiente para atender sus propios gastos.

No dar por probado, estándolo, que el causante vivía en la casa de sus padres. No dar por probado, estándolo, que los demandantes recibían ayudas de los demás hijos del matrimonio. No dar por probado, estándolo, que uno de los hermanos del causante era el que tenía afiliados en salud a sus padres demandantes. Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 7 Señala que los yerros fueron producto de la equivocada apreciación de las declaraciones extra juicio de Martha Rebeca Castillo Cordero, Fanny Posada Vargas, René Alejandro Retavisca Obando, Adriana Paola Barriga Moreno, César Orlando Prieto Medina y la rendida por los demandantes.

Indica que también obedecieron a la «inapreciación» del informe del grupo Tareas Empresariales, la relación de aportes a Porvenir S.A. y el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres. Respecto a este grupo de pruebas explica que, A folios 83 a 86 se observa el formato de reporte final elaborado por la empresa Grupo de tareas empresariales.

Allí se recopilan las declaraciones extra juicio rendidas por los testigos y la información donde aparece la madre del causante como afiliada en pensiones en Protección desde 2003, y anterior al ISS desde 1991, lo que nos indica que durante un largo trayecto la madre demandante trabajó y cotizó a la seguridad social. El padre del causante figura como afiliado desde 04/1995 y a la fecha con estado de afiliación retirado, lo que también nos indica que no se trata de dos personas en precarias condiciones económicas, lo que desvirtúa lo expuesto por los testigos que manifiesta, la compañera de René señora Adriana Paola Barriga y Fanny Posada Vargas que afirmaron que nunca de lo que los conocen hace más de 20 años no los han visto trabajar, lo que no es cierto porque las afiliaciones a seguridad social nos dicen otras cosas: que si (sic) laboraron en algún tiempo, lo que pone en evidencia un testimonio parcializado en favor de generar una versión de “dependencia económica”.

En el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (folios 74 a 76) el señor Retavisca padre del causante declaró ser propietario de la vivienda donde reside con su señora y vivía con el causante fallecido. Esa información fue irrelevante para el Tribunal, lo que corrobora que simplemente su criterio se limitó a darle total credibilidad a lo expuesto por los testigos.

Las consideraciones que el Tribunal le dio al acervo probatorio de los testimonios extra juicio y ratificados en audiencia bajo los Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 8 mismos términos, nos lleva a concluir que no fueron precisos en brindar una información relevante para el proceso, ya que no fueron ni claros ni contundentes en afirmar cuál era esa ayuda económica del hijo fallecido y con qué frecuencia le enviaba esa ayuda, puesto que lo declarado sobre las ayudas del hijo causante fueron de oídas, dicho por la misma demandante a los testigos tal como lo afirmaron donde coincidieron en las mismas respuestas cuasi copiadas de lo que declararon los demandantes, por lo que no se pueden tener como declaraciones que cumplan con un mínimo probatorio al punto que el mismo Tribunal manifestó que con esos testimonios los demandantes acreditaron la dependencia económica del causante.

Aduce que el Tribunal ignoró que ni los padres, como tampoco los testigos, pudieron demostrar que la supuesta ayuda otorgada por el hijo era de $300.000 pesos mensuales, refiriendo así que bastaba con cualquier aporte económico entregado para que se configurara la sujeción financiera, bajo la premisa de que ella no necesita ser absoluta sino relativa.

Sostiene que también desconoció que el afiliado fallecido vivía en la misma casa que los demandantes, por lo que si daba alguna contribución era para su propio sostenimiento y no para el de sus padres, de manera que dicho aporte no comportaba un factor determinante ni esencial para su subsistencia. VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo grupo normativo indicado en el cargo anterior.

Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica que no presenta objeción alguna frente a los siguientes hechos: (i) que el fallecido residía en casa de sus padres y devengaba un salario mínimo; (ii) que los hermanos del causante afirmaron que solo le daban los aportes en salud a sus padres; (iii) que los ingresos del causante no eran suficientes para ayudar a sus progenitores y (iv) «[…] que lo expuesto por los testigos se asemejan a un libreto previamente dicho tal como quedó en las declaraciones extra juicio y expuesto en audiencia de trámite».

Afirma que el Tribunal realizó una interpretación errada de la sentencia de la corte Constitucional CC C111-2006 para fundar su decisión, ya que «[…] parte del hecho que se afirma en esa sentencia que la ayuda no requiere ser absoluta, sino relativa, pero que implique ser determinante para el desarrollo del beneficiario». Explica que se les asignó, sin justificación alguna, importancia a lo declarado por los padres y los testigos que citaron, quienes, a su juicio, fueron sospechosamente consistentes al afirmar unánimemente que el aporte entregado por el causante era de $300.000 pesos mensuales y que tenían tal conocimiento porque la demandante les contaba.

Asegura que después del examen minucioso que realiza el juzgador respecto de las pruebas del plenario, debe quedar la certeza de que la ayuda brindada por el causante bastaba para desvirtuar la autosuficiencia financiera de los padres en su propio sostenimiento económico. Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 10 Insiste en que el error hermenéutico del Tribunal es evidente al ser «[…] necesario que se haga un juicio de ponderación por parte del juez que debe basarse en el examen minucioso de lo que constituye ese soporte económico para que llegue a la conclusión que sin ese apoyo que en vida haya dado el afiliado sea esencial para la subsistencia de sus padres y que debe ser probado».

Manifiesta que si se hubiese tenido en cuenta las directrices fijadas en la sentencia CSJ SL 14923-2014, habría revocado la condena impartida por el juzgado, porque está probado que los demandantes no dependían ni total ni parcialmente del causante. VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo sostienen que la recurrente incurrió en el error técnico al haber acusado la apreciación equivocada de las declaraciones extra juicio, aun cuando esta Corte tiene suficientemente decantado que estos medios probatorios no son pruebas admisibles en sede de casación. En relación con el segundo cargo señalan que la recurrente no precisa de manera clara y concisa cuál es el sentido equivocado que le imprimió el Tribunal a la norma acusada, como tampoco cuál era el que debía darle, para realizar una confrontación propia de la sede extraordinaria de casación. Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseguran que no se cumple la carga argumentativa necesaria en casación, asimilándose más a un alegato de instancias, al limitarse plenamente a manifestar su inconformidad de las conclusiones a las que arriba el Tribunal luego de analizar las pruebas dentro del proceso.

Manifiestan que se interpretó y aplicó correctamente la norma aplicable y la jurisprudencia relacionada con el caso, para así determinar que dependían económicamente de la ayuda parcial que les suministraba su hijo fallecido. IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que le asiste razón a la réplica en cuanto la insuficiencia de los argumentos que desarrolla la censura en los cargos propuestos, en tanto no procura desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, sino reprochar las conclusiones fácticas y probatorias que resultaron contrarias a sus intereses.

Se recuerda que la sede casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3798-2020). Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 12 […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación (subraya la Sala). De manera que la inexistencia de la argumentación mínima que requiere la acusación en sede extraordinaria de casación contra los pilares de la sentencia del Tribunal supone una simple disconformidad de lo que se sugiere que debió ser el soporte jurídico y fáctico de la decisión del juzgador.

A grandes rasgos, la sociedad recurrente cuestiona el valor probatorio que el fallador le adjudicó a las declaraciones rendidas por las partes y por los terceros traídos al proceso, pues, a su juicio, tales manifestaciones no son certeras ni determinantes para concluir que los demandantes dependían económicamente del fallecido ni tampoco definieron la cuantía exacta del aporte entregado.

También aduce que el Tribunal interpretó erróneamente la disposición acusada al ignorar que la noción de dependencia económica exige la suficiencia y esencialidad de la contribución del hijo fallecido Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 13 «[…] para desvirtuar la autosuficiencia financiera de los padres en su propio sostenimiento económico».

Para determinar que los demandantes se encontraban sujetos financieramente al causante, el Tribunal tuvo en consideración únicamente las declaraciones extrajuicio aportadas en la demanda inicial, con las cuales determinó la constancia y la relevancia del aporte entregado por el fallecidos para los alimentos del hogar, cuya suma se aproximaba a los $300.000 pesos mensuales.

Esta conclusión se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514- 2017).

Aunque el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Como si no bastara la potestad probatoria de la que gozan los jueces, de todas formas, tampoco podría la Sala adentrarse en el estudio de las pruebas acusadas por la Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 14 recurrente como erróneamente apreciadas, como quiera que su naturaleza testimonial las exime del grupo de aquellas calificadas y admisibles en sede de casación, sin que esto signifique que los jueces de instancia no pueden fundar su convencimiento en ellas, tal y como ocurrió en el presente caso.

Lo anterior hace imposible que sobre éstas se funde un cargo como el planteado por la vía indirecta (CSJ SL318- 2018; CSJ SL10195-2017; CSJ SL, 17 marzo 2009, radicación 31484; CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicación 36218; CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774) y conduce indefectiblemente a su fracaso. Igual suerte corre la acusación por «inapreciación» del informe del grupo Tareas Empresariales, la relación de aportes a Porvenir S.A. y el formulario de Solicitud por sobrevivencia para padres, dado que en la demostración del cargo no se explicó cómo fue que la falta de análisis dio lugar a los desvaríos que se imputaron al fallo gravado, así como tampoco se señaló la trascendencia de ese eventual dislate, por lo tanto, la Corte no puede adentrarse oficiosamente a su estudio.

Tampoco pasa desapercibido para la Sala que las recriminaciones en contra del entendimiento del Tribunal sobre la dependencia económica tampoco son fundadas, como quiera que siguió la línea jurisprudencial de esta Corporación al encontrar demostrada la subordinación económica de los reclamantes hacia su hijo fallecido, tras el Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplimiento de aquellos en relación con la única carga que les corresponde, esta es, probar la dependencia económica por cualquier medio de los legalmente autorizados, es decir, lograron demostrar que, sin el aporte del causante, no podían ni podrían procurarse una vida digna.

Luego, es la entidad demandada la que debe demostrar la existencia de ingresos o rentas propias que les permitan a los padres ser independientes económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicación 36026), lo que no sucedió en el presente asunto, pues la censura se limitó a mostrar su desacuerdo con la decisión del Tribunal, sin que atribuyera y sustentara lo que le eximiría del pago de la prestación en el evento de la autosuficiencia económica de los reclamantes.

De igual forma, contrario a lo señalado por la casacionista, también ha explicado esta Sala que no es necesario acreditar de manera exacta el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017).

Así las cosas, la sociedad recurrente no logra sustentar sólidamente los errores que le endilga al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal, la cual le permitió concluir que María Nirza Obando de Retavisca y José Joaquín Retavisca dependían económicamente de su hijo Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 16 fallecido y, en consecuencia, les asistía el derecho pretendido.

Las razones precedentes son suficientes para desestimar el recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NIRZA OBANDO DE RETAVISCA Y JOSÉ JOAQUIN RETAVISCA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 87202 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ