SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4090-2020 Radicación n.º 80515 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2017, en el proceso adelantado en su contra por LIGIA LÓPEZ DE TORO.
I.
ANTECEDENTES Ligia López de Toro demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, en Radicado n.º 80515 2 SCLAJPT-10 V.00 virtud del régimen de transición y con base en lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo pensional desde el 23 de agosto de 2007, la indexación, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. En subsidio, pidió el reajuste del «[ ] valor que le fue reconocido por la pensión sustitutiva». Respaldó sus pretensiones señalando que su cónyuge, José Orlando Toro, falleció el 23 de agosto de 2007, quien cotizó a Colpensiones y agregó que contrajeron matrimonio el 3 de febrero de 1973.
Relató que solicitó la pensión de sobrevivientes el 5 de abril de 2016, «[ ] con todos los documentos y requisitos necesarios» e indicó que Colpensiones negó la petición, mediante la Resolución n.º GNR 163276 del 1º de junio de 2016, aduciendo que el causante no cumplía con el número de cotizaciones requeridas para causar el derecho. Manifestó que, ante la negativa de la entidad de pensiones, elevó solicitud para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva el 12 de agosto de 2016, la cual fue concedida a través de la Resolución n.º GNR 308059 del 18 de octubre de la misma anualidad, «[ ] de acuerdo al número de semanas cotizadas por el causante, [ ] en cuantía de $5.336.459».
Radicado n.º 80515 3 SCLAJPT-10 V.00 Indicó que el 3 de febrero de 2017 presentó solicitud de revocatoria contra la decisión que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta de manera desfavorable por medio de la Resolución n.º GNR 43040, «[ ] quedando así agotada la vía gubernativa». Precisó que su cónyuge era beneficiario del régimen de transición, al contar con 406 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, por lo que resultaba «[ ] beneficiaria y acreedora de la pensión de sobrevivientes, y conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se le debe aplicar el artículo 25 del acuerdo 049».
Por último, aseguró que tenía derecho a que se aplicara el principio de la condición más beneficiosa en su favor, dado que su cónyuge cotizó más de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y más de 26 con posterioridad a su entrada en vigor. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio entre la demandante y el causante, así como lo relativo a las resoluciones que profirió, pero negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado n.º 80515 4 SCLAJPT-10 V.00 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COBRO DEL LO NO DEBIDO”, propuestas por COLPENSIONES SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de manera parcial respecto de todos los derechos que se hayan causado con antelación al 05 de abril del año 2013.
TERCERO: DECLARAR que el señor JOSÉ ORLANDO TORO, […], dejó causado el derecho a la Pensión de Sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, desde la fecha de su fallecimiento 22 de agosto de 2007, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.
CUARTO: DECLARAR que la señora LIGIA LÓPEZ DE TORO, de condiciones civiles anotadas en el sumario, es beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo JOSÉ ORLANDO TORO.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR A favor de la señora LIGIA LÓPEZ DE TORO, de condiciones civiles conocidas en el proceso, la Pensión de Sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del fallecido JOSÉ ORLANDO TORO, desde el 05 de abril del año 2013 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. El porcentaje del 100% en 14 mesadas anuales, por estar excluido de lo previsto en el parágrafo transitorios (sic) 6º del acto legislativo 01 de 2005.
El retroactivo pensional que se genera hasta el 31 de octubre de 2017 según los cálculos que ha hecho el despacho asciende a $ 41.803.428.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR en favor de la señora LIGIA LÓPEZ DE TORO, de condiciones civiles conocidas en el proceso, los intereses moratorios previstos en el 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de junio del año 2016 y hasta el momento que se efectúe el pago, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas.
SEXTO (sic): AUTORIZAR a COLPENSIONES, a descontar el valor que por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes le fue reconocido a la demandante, [ ] como quiera que esta prestación económica es incompatible con la pensión de sobrevivientes que aquí se reconoce en aplicación del principio de equilibrio financiero. Radicado n.º 80515 5 SCLAJPT-10 V.00 OCTAVO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del valor de las mesadas ordinarias generadas a favor de la señora LIGIA LÓPEZ DE TORO descuente los aportes que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud descuente los aportes que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud le corresponden y lo remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentre afiliada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 18 de diciembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios «[ ] a partir de la ejecutoria de la presente providencia», y la confirmó en los demás. Estableció como problema jurídico resolver cuál era la normatividad aplicable y «[…] si a la señora Ligia López de Toro le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, en calidad de cónyuge supérstite, por razón al fallecimiento del señor José Orlando Toro, acaecido el 22 de agosto del 2007, así como el pago del retroactivo, mesadas pensionales e intereses moratorios».
Señaló que el derecho pensional se dirimía a la luz de la normativa vigente al momento en que ocurrió el deceso, y dado que el causante falleció el 22 de agosto de 2007, debía resolverse bajo la Ley 797 de 2003. Radicado n.º 80515 6 SCLAJPT-10 V.00 Indicó que el causante reunió un total de 677.14 semanas de cotización, entre el 22 de marzo de 1972 y el 29 de marzo de 2001, pero que no registró aporte alguno dentro de los tres últimos años a su deceso.
Pese a lo anterior, advirtió que cotizó 453.43 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que debía analizarse «[ ] si es procedente conceder la pensión de sobrevivencia», acudiendo al principio de la condición más beneficiosa. Manifestó que resultaba desacertado negar el derecho pensional «[ ] a quien no cumplió 26 semanas, pero estuvo afiliado dentro del régimen anterior y cumplió con un número de cotizaciones tan elevado que, de no haber variado la normatividad, hubiese obtenido el derecho sin reparo alguno».
Resaltó que «[…] esas personas [ ] tenían un amparo para sobrellevar la invalidez o la muerte, amparo que ni los principios constitucionales tutelables del derecho humano ni la justicia ni la equidad permiten desconocer». Consideró plenamente viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y «[ ] analizar la pensión reclamada bajo los preceptos establecidos en el Acuerdo 049 del 90», como quiera que el derecho a la seguridad social es inherente al ser humano y, en ese sentido, «[ ] no puede truncársele a una persona el derecho a pensionarse si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a la pensión bajo un régimen como el Acuerdo 049».
Radicado n.º 80515 7 SCLAJPT-10 V.00 Precisó que el causante reunió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cotizó más de 300 semanas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y «[ ] en consecuencia, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia, tal como lo concluyó el juez de primera instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte «case íntegramente» la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formuló un cargo que no fue replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] los preceptos 53 y 93 de la Constitución Política, 2 y 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación Radicado n.º 80515 8 SCLAJPT-10 V.00 indebida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado a través del Decreto 758 de 1990».
Aduce que el Tribunal aplicó el principio de la condición más beneficiosa de manera antitécnica, al considerar que la norma que regía el derecho pensional era el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuanto ésta era «[ ] una disposición que no podía regular la controversia». Sostiene que la única norma distinta de la vigente al momento del deceso a la que puede recurrirse «[…] es a la inmediatamente anterior, pues una idea en contrario implica que podrían utilizarse indistintamente todas las reglas que en algún momento cobijaron al afiliado, lo cual se torna en imposible jurídico, dado que fueron sucesivamente derogadas».
Manifiesta que el principio de la condición más beneficiosa mitiga la rigidez de los cambios normativos, [ ] que ocurre precisamente cuando un juzgador va a la regla anterior que, en términos de principio, le resulta más favorable, pero sin hacer un recorrido histórico y selectivo para establecer aquella que le conviene pues esto último significaría una ruptura democrática con la libertad de configuración legislativa, y por tanto su naturaleza es excepcional y debe enmarcarse en la lógica jurídica.
Advierte que la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 por parte del Tribunal constituye un desacierto, en la medida en que desconoce lo «[ ] que ha sido decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional». Radicado n.º 80515 9 SCLAJPT-10 V.00 VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la censura, encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes supuestos: (i) que José Orlando Toro falleció el 22 de agosto de 2007;
(ii) que se encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones; (iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso; y (iv) que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 3 de febrero de 1973, conviviendo durante más de 30 años. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al resolver que Colpensiones debía reconocer la pensión de sobrevivientes con sujeción a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa.
Conviene precisar que, como regla general, la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, el que gobierna el asunto por encontrarse vigente al 22 de agosto de 2007.
No puede perderse de vista que el legislador no contempló un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, sino únicamente para las pensiones de vejez, Radicado n.º 80515 10 SCLAJPT-10 V.00 razón por la cual el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no opera en el presente caso. De aquí, que la calidad de beneficiario del régimen de transición del causante no resulta relevante frente al derecho pensional solicitado por ella, toda vez que, éste únicamente sería aplicable a la pensión de vejez que habría podido dejar causada en vida.
Por ello, erró el Tribunal al establecer que resultaban aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en el caso. Se reitera: aquello que determina la norma bajo la cual se otorgaría dicha prestación es la fecha de deceso del causante, no el régimen pensional que potencialmente hubiera regido la pensión de vejez del causante. Así las cosas, analizados los requisitos contemplados en la disposición que rige el derecho bajo estudio, se tiene que no se cumplen en el presente caso, por lo que no podría ser titular del derecho bajo esta norma.
Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa supone preservar las condiciones o requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, a través de la aplicación ultraactiva de una norma derogada parcial o totalmente, al resultar más favorable para consolidar el derecho pensional. En el caso de la pensión de sobrevivientes, la condición más beneficiosa tiene como finalidad proteger las Radicado n.º 80515 11 SCLAJPT-10 V.00 expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, bajo el supuesto que se hubiera cotizado las semanas que establece la ley anterior para causar tal derecho y que la muerte hubiera acontecido en vigencia de la norma posterior.
Es preciso señalar que la Sala ha indicado que la aplicación de este principio resulta procedente únicamente frente a los fallecimientos ocurridos dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular, la sentencia CSJ SL124-2020 explicó que: Lo cierto es que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía una situación jurídica concreta.
Por tanto, para la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos leyes es de tres años. Así se señaló en la sentencia CSJ SL4650-2017 cuando dispuso: Pero, ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización - 50 - y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Por lo expuesto, el Tribunal desconoció el hecho que no podía predicarse la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido a que José Orlando Toro, como se ha indicado, falleció el 22 de agosto de 2007, y la fecha límite Radicado n.º 80515 12 SCLAJPT-10 V.00 para diferir los efectos jurídicos de la Ley 797 era el 29 de enero de 2006.
Aunado a lo anterior, es importante reiterar que esta Corporación en múltiples ocasiones ha adoctrinado que la aplicación ultraactiva de las normas de seguridad social, en virtud de este principio, únicamente se predica de la ley inmediatamente anterior a la actualmente vigente. Es preciso señalar que realizar una reseña histórica de las normas para identificar la que más se ajuste a los intereses del reclamante, implica una aplicación irrestricta de la condición más beneficiosa.
De esta manera, se logra una delimitación del campo de aplicación del principio (CSJ SL1884-2020). En el presente caso, no se discute que José Orlando Toro falleció el 22 de agosto de 2007 y que no efectuó cotizaciones en los tres años anteriores a su fallecimiento. Es decir, entre el 22 de agosto de 2004 y el mismo día y mes de 2007. Como el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el que vigente al momento del deceso, la norma inmediatamente anterior, para efectos de contemplar el principio de la condición más beneficiosa, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, la sentencia CSJ SL1884-2020 explicó: Radicado n.º 80515 13 SCLAJPT-10 V.00 En ese contexto, no es viable, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudir a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado y el principio de la condición más beneficiosa se predica en relación con los cambios normativos inmediatamente anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o transformaciones en los esquemas que las soportan.
Dicho en otras palabras, en virtud de este postulado no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode más a la situación del demandante. Así, le asiste razón a la entidad recurrente frente a los errores manifiestos que encuentra en la sustentación jurídica del Tribunal, pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa únicamente le permitía remitirse a la redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin ser posible acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por no ser esta la norma inmediatamente anterior a la vigente.
Por las razones expuestas, el cargo prospera. Sin costas en el recurso de casación, debido a que éste salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que el principio de la condición más beneficiosa únicamente posibilita la aplicación ultraactiva de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso del causante.
Radicado n.º 80515 14 SCLAJPT-10 V.00 En ese orden de ideas, es preciso establecer si el fallecido contaba con la densidad de semanas cotizadas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. De la Resolución n.º GNR 163276 del 1º de junio de 2016 (f.º 3 a 5), en la que se encuentran discriminados los períodos de cotización de José Orlando Toro, se observa que el causante sufragó un total de 592 semanas entre el 22 de marzo de 1972 y el 29 de marzo de 2001.
Así las cosas, es dable colegir que el causante no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su deceso, por lo que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo ninguna de las normas potencialmente aplicables. También resulta preciso señalar que, a efectos de evaluar si José Orlando Toro generó el derecho a la pensión de vejez, es necesario evaluar los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad; esto es, entre el 7 de diciembre de 1990 y el mismo día y año de 2010, cotizó 1977 días o 282 semanas, insuficientes a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige 500 semanas en dicho término. Por otro lado, las semanas sufragadas durante toda la vida laboral fueron inferiores a 1000.
Bajo esos términos, tampoco resultaría viable otorgar la Radicado n.º 80515 15 SCLAJPT-10 V.00 pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, la Sala revocará la decisión del juez de primera instancia para absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Ligia López de Toro, así como de las demás pretensiones de la demanda.
Las costas en instancias estarán a cargo de la demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIGIA LÓPEZ DE TORO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Radicado n.º 80515 16 SCLAJPT-10 V.00 SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ