Micelio
SL4090-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2012 de 2013Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

Radicación n.° 58283 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4090-2018 Radicación n.° 58283 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO CANO MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2012 de 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Se reconoce personería jurídica a la doctora Juliana Hernández Arboleda, para que actúe en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a solicitud visible a folio 58 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Alfonso Cano Molina llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que como consecuencia, se ordene el pago del retroactivo pensional con los reajustes legales, a partir del 1° de octubre de 1999, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; así mismo solicitó condena del pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100, la aplicación de los principios ultra y extra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de noviembre de 1922, que prestó sus servicios al Estado Colombiano en diferentes entidades, como el Municipio de Chinchiná donde fue alcalde, el Departamento de Caldas desempeñándose como diputado, el Congreso de la República siendo representante y senador, y que como trabajador en el sector privado cotizó al ISS desde el 10 de abril de 1967 hasta el 10 de noviembre de 1970, sumando un total de 187.29 semanas.

Manifestó que, en su paso por la Gobernación de Caldas, estuvo afiliado a la entidad demandada desde el 1° de junio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, cotizando 191.43 semanas. Reseñó que el 12 de junio de 2010, presentó solicitud de « prestación económica por vejez », sin que la accionada diera respuesta; que para la fecha de presentación de la demanda tenía 88 años, y que la prestación deprecada era constitutiva de su mínimo vital.

Adicional a lo expuesto, transcribió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente confirmó que el demandante elevó la solicitud referida, que no fue resuelta; sobre los demás indicó que no le constaban o que no eran « hechos fundantes ».

Como fundamento de su defensa expuso que, según la historia laboral, el actor no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, ni 1000 en toda su vida laboral, de tal suerte que no cumplía los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión requerida. Para apoyar su argumento citó los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación demandada, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, ausencia de prueba del estado civil que permita atribuir un régimen jurídico especial, ausencia de legitimación por activa, falta de causa y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto n.° 2 de Pereira, mediante fallo del 20 de enero de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió al Instituto del Seguro Social de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad, condenó en costas procesales al actor y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, profirió sentencia el 10 de julio de 2012, en la que confirmó la del juez unipersonal y condenó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó el problema jurídico planteando dos interrogantes: i) se cuestionó si era o no admisible decretar pruebas en segunda instancia, cuando en la primera no se recaudaron por culpa de quien las solicitó y, ii) determinar cuál era la norma aplicable al caso de autos y, si el actor satisfizo los requerimientos de la misma.

Comenzó su disertación, memorando que el a quo decidió de manera adversa al promotor de la litis, pues no encontró acreditados los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100, particularmente en lo concerniente al número de semanas, y que el recurrente sustentó su recurso de alzada en una prueba que en su oportunidad solicitó y se decretó, de la cual adujó, fue aportada de forma incompleta por el instituto, y pretendió que en esa instancia se subsanara tal falencia. Enseguida, señaló que el artículo 83 del CPTSS contiene los supuestos bajo los cuales se puede ordenar la práctica de pruebas en segunda instancia, que son, cuando en la primera, sin culpa de la parte interesada se dejaron de practicar las que habían sido decretadas y cuando el ad quem lo considere necesario para resolver la apelación. Basado en el anterior precepto, colegió que esas exigencias no se encontraban presentes, pues el apelante se limitó a afirmar que la documental en cuestión no fue aportada en primera instancia por culpa del instituto, y que al aportar la información requerida, «dejó de lado, memorial dirigido a aquel, junto con certificado que acreditan tiempos de servicio a la Asamblea de Caldas, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y el Departamento de Caldas»; argumento que precisó «no deja indemne su grado de culpabilidad en el hecho alusivo a tal omisión», porque al estudiar el expediente encontró que la prueba fue solicitada en la demanda, decretada en la primera audiencia de trámite, y el ISS se pronunció mediante oficio el 16 de noviembre de 2011 (f.o 49), anexando la documentación solicitada (f.os 50 a 72), de la cual obra copia en el proceso y se puso en conocimiento de las partes, para que se manifestaran respecto de su contenido, motivo por el cual dejó sentado que al guardar silencio el actor dio a entender que estaba conforme, por lo que no encontró procedente que en segunda instancia quisiera « sacar provecho », cuando en la oportunidad no se pronunció. Sobre el tema, citó unos apartes de las sentencias CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336, CSJ SL, 29 en. 1979, rad. 6435 y CSJ SL 6 jun. 2001, rad. 15267.

A continuación, el juez colegiado analizó lo concerniente a la segunda inquietud planteada, esto es, cuál es la norma aplicable al presente caso. En ese sentido consideró que como lo pretendido era que al tiempo cotizado al ISS, se le adicionara el tiempo en que prestó servicio a la Asamblea de Caldas, al Senado de la República, a la Cámara de Representantes y al Departamento de Caldas, el estudio se debía realizar en torno a la Ley 71 de 1988, pues esa era la única normativa que, con antelación a la Ley 100, contemplaba la posibilidad de hacer sumatoria, entonces se dedicó a revisar si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Comenzó mediante la lectura del artículo 7 de la ley mencionada, y de éste extrajo los dos requisitos para que un hombre pudiera pensionarse con fundamento en ella, el primero tener 60 años o más de edad y el segundo, tener al menos el equivalente a 20 años en semanas cotizadas. Indicó que al encontrarse probada la edad del actor, el tema central radicaba en el tiempo sufragado, pues mientras él afirmaba tener 1264 semanas cotizadas, en primera instancia se dijo que no superaban 455.13.

Aclaró que en los asuntos en los que se acciona contra el ISS y las pretensiones se encaminan al reconocimiento de una pensión, la demanda se debe fundar en una historia laboral oficial, puesto que en ella se encuentra consignada la totalidad de los aportes realizados por el afiliado. Encontró que al hacer la sumatoria de los tiempos, es decir, 1 mes y 24 días que prestó servicios para el Senado, 2 años y 17 días, para el Departamento de Caldas y 3 años, 8 meses y 24 días cotizados al ISS, da un total de 5 años, 11 meses y un día, tiempo insuficiente para acceder a la prestación deprecada, en virtud de la ley estudiada.

De conformidad a lo expuesto, citó la Resolución 7368 de 2010 y expresó que con el reporte del ISS el actor acreditó 191,57 semanas cotizadas, las que equivalen a 3 años, 8 meses y 20 días; que al adicionarle 1 mes y 24 días por los servicios prestados a la Asamblea de Caldas y dos años y 17 días según la certificación de la Gobernación de Caldas, acumuló un tiempo total de 5 años, 11 meses y un día, el que resulta insuficiente para el otorgamiento de la pretensión deprecada.

De otra parte, consideró analizar la pretensión en gracia de discusión a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y señaló que la norma exige para el hombre el cumplimiento de 60 años de edad y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, motivo por el que ratificó que tampoco se lograba el otorgamiento del derecho pensional pretendido, ya que a favor del demandante sólo se reunían 394.39 semanas, contando los periodos que según la historia laboral expedida por el ISS aparecían en mora por parte de la Gobernación de Caldas, que equivalen a 89.86.

Por lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo impugnado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alfonso Cano Molina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juez unipersonal y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual no se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de «infracción indirecta» del literal f) de los artículos 13, y 33 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 13, 48 y 53 de la CN, consecuentemente con la aplicación indebida de la ley procesal del artículo 83 del CPTSS.

Fundamentó su ataque en que el a quo, al proferir su fallo «no tuvo la oportunidad de apreciar y valorar unas pruebas que fueron solicitadas» en el líbelo inaugural y decretadas por él, las cuales no fueron allegadas por el ISS, debiendo hacerlo, las que se encuentran en su poder, «pues fue anexada con memorial para efectos de que se tuviera en cuenta al momento de resolver la pensión deprecada».

Precisa que la prueba aducida, es un memorial y sus anexos son los certificados expedidos por la Asamblea General de Caldas, el Senado de la Republica, la Cámara de Representantes y el Departamento de Caldas. Señala que con la información contenida en esas documentales, se observa que el demandante prestó sus servicios al Estado, en las siguientes entidades: i) en el Departamento de Caldas, como administrador general de rentas departamentales desde el 11 de junio de 1976 hasta el 10 de agosto de 1977 y como alcalde municipal de Chinchiná desde el 1 de septiembre de 1978 hasta el 18 de julio de 1979; ii) en la Asamblea Departamental, como diputado departamental desde el 1 de octubre de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1975 y desde el 1 de octubre de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1989; iii) en el Congreso de la Republica, inicialmente en la Cámara de Representantes desde el 20 de julio de 1978 hasta el 19 de julio de 1982 y desde el 20 de julio de 1982 hasta el 19 de julio de 1986 y después en el Senado desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 14 de julio de 1976, para un total de tiempo servido al Estado, « descontando los tiempos dobles » de 17 años, 7 meses y 14 días.

De otra parte, indica que laboró para el sector privado en el que cotizó 187.29 semanas, y que estando al servicio de la Gobernación de Caldas, fue afiliado al seguro sufragando 171 semanas, « para un total de semanas entre cotizadas y adeudadas a ese instituto de 358.29 » y que, ante la circunstancia de la no valoración de la prueba por el juez de primera instancia, allegó con el recurso de apelación la documental referida, e incluso interpuso acción de tutela e incidente de desacato sin obtener resultado positivo.

Denuncia que, el ad quem citó el artículo 83 del CPTSS para no otorgarle valor probatorio a las pruebas por él allegadas con el recurso de apelación, desconociendo que la obligación primordial de allegar esa prueba es del ISS, porque se encuentra en su poder y en segundo lugar en el « suscrito abogado por no haber objetado o reprochado por incompleta la documentación allegada (…) », y en tercer lugar, «al a quo, ya que también es obligación del Juez y aún del Tribunal observar que la totalidad de las pruebas solicitadas haya sido efectivamente recaudadas y así evitar sentencias injustas, o por lo menos afectadas de nulidad por violación del debido proceso».

Por último, señala que el Tribunal desconoció que lo pretendido es un derecho fundamental. Señala que el problema jurídico, consiste en establecer si de acuerdo al artículo 83 del CPTSS, los documentos aportados con el memorial, se debían tener en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, ya que con éstas se acreditan las semanas requeridas por la ley para acceder a la pensión de vejez, ello en atención al artículo 48 de la CN, que garantiza a todos los habitantes de Colombia el derecho irrenunciable a la seguridad social, y en ese sentido, indicó que la pensión deprecada es un derecho irrenunciable y constitucional.

En seguida, expuso que con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes del 1 de enero de 2005 se podía acceder a la pensión de vejez con 1000 semanas cotizadas, y que el literal f) del artículo 13 de la ley ídem, indica que, para el reconocimiento de las pensiones se tendrán en cuenta las semanas cotizadas y tiempos de servicio del sector público y el privado.

Transcribió los artículos 83 y 84 del CPTSS, para luego, sostener que el ISS estaba obligado a aportar las pruebas solicitadas, pues éstas eran necesarias para que el juez de alzada profiriera una sentencia « sin vulnerar el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital » y que el Tribunal debe tener en cuenta la prueba aportada con la sustentación del recurso de apelación. Para finalizar su argumentación, indica que, a la luz de las normas citadas, tiene derecho a la pensión de vejez reclamada, que para él y su familia constituye un derecho fundamental irrenunciable, que fue vulnerado por el ad quem, al no observar la prueba anexada a la sustentación de la apelación. CONSIDERACIONES En lo esencial, el Tribunal definió la controversia con la confirmación de la sentencia de primera instancia, basado en la historia laboral aportada al proceso y la resolución emitida por el ISS, que eran los documentos idóneos para valorar, pues en respaldo del artículo 83 del CPTSS se negó a estimar las documentales que allegó la parte actora con el recurso de apelación y a ordenar su decreto, pues consideró que este es responsable de la omisión que acusa, toda vez que guardó silencio cuando se le corrió traslado de la prueba aportada por el ISS, que ahora aduce esta incompleta.

El ad quem hizo un análisis de los requerimientos de la Ley 71 de 1988 en atención que se pide la sumatoria de tiempos públicos y privados, sin encontrar el cumplimiento de estas exigencias y también analizó la prestación económica de conformidad al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reiterando que no alcanzaba la densidad de semanas consagradas normativamente, aunque cumpliera con el requisito de la edad.

El casacionista centra su ataque en la negación que hizo el Tribunal de atender las documentales que él arrimó con el recurso de apelación, en atención a que no fueron allegados por el ISS de manera completa al proceso, pruebas con las que se acredita que el demandante sí tiene el derecho para acceder a la pensión deprecada y destaca que por ser un derecho fundamental, el juez independientemente de si es de primera o segunda instancia, tiene la obligación de velar por el aporte completo de las pruebas decretadas a fin de evitar que se afecte el debido proceso, para lo cual mediante la violación de medio acusa de vulnerar los artículos 83 y 84 del CPTSS.

El problema jurídico propuesto por el casacionista consiste en verificar inicialmente si erró el Tribunal al no valorar las pruebas por él anexadas al recurso de alzada y establecido ello, revisar si se vulneraron los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, que tratan del sistema general de pensiones, su reconocimiento y pago, como de los requisitos para otorgar la pensión de vejez.

La Sala considera necesario precisar que la modalidad «infracción indirecta» elegida por el casacionista para atacar la sentencia, no existe entratándose del recurso extraordinario, pero de la demostración del cargo se infiere que la vía que acusa es la directa y que bien pudo incurrir en un lapsus calami con relación al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, frente a la violación medio de los artículos 83 y 84 del CPTSS, de lo que se ocupará la Sala inicialmente.

Considera la Corte importante recordar que la violación de medio, se presenta cuando a través de algún precepto procesal se transgrede la norma sustancial, por alterar para el caso los medios legales de producción, aducción, aportación, validez y decreto de elementos probatorios en aspectos procesales, razón por la cual esta Corte se adentra a evidenciar si en efecto el ad quem incurrió en el yerro endilgado al negarse a decretar y/o la prueba documental que reclama el recurrente, como consecuencia de haber sido aportada por el ISS de manera incompleta.

De conformidad al artículo 60 del CPTSS el sentenciador está en el deber de pronunciar su decisión con base en todas las pruebas aportadas oportunamente según los preceptos legales correspondientes. No pueden ser valoradas las que sean allegadas por las partes sin el cumplimiento de la exigencia procesal. Analizado el presente caso, como bien lo aduce el fallador de segunda instancia, la historia laboral allegada por el ISS el 2 de diciembre de 2011 que hace parte del expediente administrativo, decretado como prueba en su oportunidad, se puso en conocimiento de las partes, pero el actor al guardar silencio frente a la incorporación de la prueba que él solicitó se practicara, no tuvo reparo alguno y por tanto, el Tribunal no tenía por qué decretar una prueba que ya lo había sido.

El citado artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, dispone los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, siendo el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal ordena la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» que corresponde a las facultades oficiosas del ad quem.

En ambos casos es facultativo o potestativo del juez de segunda instancia, lo que significa que puede hacer uso de ella, pero no como una obligación. De conformidad a lo expuesto, la Sala no encuentra dislate alguno por parte del ad quem frente al artículo 83 CPTSS, puesto que en ninguno de los presupuestos señalados se encuentra deficiencia, por tanto, no le correspondía al Tribunal suplir algún vacío al respecto y, en consecuencia, no se presenta el yerro que endilga la censura de no haber decretado la prueba sugerida por el demandante.

Ahora bien, en cuanto a la inobservancia del artículo 84 del CPTSS, denunciado por el censor, el mismo dispone: «Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta».

Frente al aludido artículo 84 del CPTSS, cuando las pruebas pedidas y decretadas en tiempo en la primera instancia y que no han sido allegadas oportunamente, deben ser consideradas por el Tribunal en el evento de incorporarse a los autos en la segunda instancia y no es dable tenerlas como extemporáneas. Esta Corte pronunció la sentencia CSJ SL5620-2016 de similares supuestos fácticos en los que analizó las exigencias de cada una de las normas refutadas en el presente cargo en la que precisó: Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» que corresponde a las facultades oficiosas del ad quem.

En uno y otro caso es potestad del Juez Colegiado, de la cual podrá hacer uso durante el trámite de la segunda instancia, y no una imperativa obligación. Y el art. 84 ibídem estipula «Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta».

Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.

En sentencia de la CSJ, SL 15 abril de 2008 radicado 30434, reiterada en casación de la CSJ, SL 23 oct. 2012, rad.42740, la Sala sostuvo: «Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

Bajo el anterior contexto, al descender al caso que nos ocupa, es necesario extraer de la actuación procesal surtida, lo siguiente: (i) que desde la demanda inaugural, la parte actora solicitó como prueba la historia laboral del afiliado fallecido, al relacionar entre los medios probatorios, un acápite de «Oficios: Solicito señor Juez, que mediante oficio se solicite a la Coordinadora de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, allegue copia de la historia laboral en pensiones, incluyendo los pagos como independiente y en el régimen subsidiado a través de Prosperar» (fl. 8 del cuaderno del Juzgado);

(ii) que dicha petición fue decretada como prueba por el Juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite, y se dispuso librar el correspondiente oficio que en efecto se elaboró y fue retirado por la parte interesada (fls. 30 y 48 ibídem); (iii) que el apoderado de los demandantes informó al Juzgado el trámite dado al mencionado oficio y allegó copia del mismo con la constancia de radicado en el ISS del 20 de noviembre de 2008 (fls. 50 y 51 ídem);

(iv) que el a quo, sin esperar la respuesta del citado oficio, profirió sentencia el 9 de marzo de 2009; (v) que la parte actora al sustentar el recurso de apelación contra el fallo absolutorio de primer grado, aportó fotocopias simples del reporte de semanas cotizada al ISS (fl. 62 a 72 ejusdem); (vi) antes de que el Juzgado concediera el recurso de apelación a los accionantes, el Jefe Dpto.

Historia Laboral y Nómina Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, remitió con destino al proceso copia de la historia laboral del asegurado Jorge Iván Jurado Ospina, con oficio 26200.01.01 de 24 de marzo de 2009 (fls.73 a 80 del cuaderno principal);(vii) Tribunal el 18 de junio de 2009, otro oficio del mismo Dpto. Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, remitiendo la misma historia laboral del causante (fls. 83 a 90 ibídem);

(viii) el apoderado de las demandantes con los alegatos de conclusión ante el Tribunal, radicados el 19 de febrero de 2010, pese a que ya obraba en el expediente la referida historia laboral, volvió y la entregó en original, incluso con oficio remisorio del ISS (fls. 95 a 103 ídem); y (ix) el Tribunal previamente a dictar sentencia, con auto del 24 de febrero de 2010, decretó como «prueba de oficio» las tantas veces mencionada historia laboral, refiriéndose a los folios «95-111 del expediente» (fl. 112 ejusdem).

Del anterior recuento de actuaciones procesales, queda al descubierto, que la aludida historia laboral del afiliado fallecido, en la que figura el reporte de semanas cotizadas durante su vida laboral, fue solicitada por la parte actora y decretada como prueba desde el comienzo de la litis, que la misma no se allegó en el curso de la primera instancia porque el propio Instituto demandado que la tenía en su poder no la remitió oportunamente, pese que los demandantes radicaron en tiempo el oficio librado por el Juzgado solicitándola, lo que significa, que no existió de ninguna manera culpa de parte accionante por su no obtención. Igualmente, en el trámite del recurso de apelación, tanto el Jefe Dpto.

Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS como los demandantes hicieron llegar tal documento al proceso, y si bien el Tribunal legalmente pudo haber ordenado su incorporación con base en la potestad que le concede el art. 83 del CPT y SS, bajo el primer supuesto que trae la norma, esto es, «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica», en concordancia con el art. 84 ibídem que permite ser consideradas en la segunda instancia las pruebas pedidas en tiempo y allegadas inoportunamente, decidió hacer uso de sus facultades oficiosas sin necesidad, decretándola otra vez como prueba, cuando no era una probanza distinta, ni un elemento probatorio nuevo, sino una misma información que se solicitó como prueba mediante oficio, susceptible de valoración probatoria, lo que de plano descarta que sea una prueba extemporánea.

El proceder del Tribunal tiene su justificación, porque al evidenciarse que el asegurado fallecido contaba con un número suficiente de semanas cotizadas al ISS para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, esposa e hijas menores, era indispensable el esclarecimiento de este primordial aspecto en las instancias, con el propósito de definir en justicia el derecho controvertido, y por tanto, la Colegiatura estaba en la obligación de verificar la densidad real de semanas aportadas al Sistema General de Pensiones y procurar obtener la prueba completa, para poderle dar el valor probatorio correspondiente a la documental que no solo obraba en los folios que refiere el recurrente sino en otros, máxime siendo un derecho fundamental el que estaba en discusión. Sobre el tema de pruebas que han sido aportadas con posterioridad a la primera instancia, esta Sala en un caso con características similares, en sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35908, expresó: El censor recrimina la decisión del Tribunal, en cuanto tuvo como respaldo probatorio, para proferir la sentencia recurrida, el documento que obra a folios 69 a 71 del expediente, no obstante ser una prueba que fue aportada extemporáneamente, y que no debió ser estimada por carecer de validez dada la forma de aducción al proceso.

Para la Sala, si bien es cierto que el documento de marras, donde figura la “Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión”, fue incorporado al expediente sólo con la sustentación del recurso de apelación que la parte actora formuló contra la sentencia de primera instancia, sí era procedente que se estimara por el Tribunal para la decisión que finalmente adoptó. Lo anterior por cuanto, ese medio de prueba fue solicitado por la propia entidad demandada al contestar la demanda, y ordenado por el juez de primera instancia, al punto que, mediante los oficios del 11 de mayo de 2006 (folio 52) y julio 25 de 2007 (folio 57), se requirió al Instituto de Seguros Sociales para que lo remitiera al proceso, situación que descarta de antemano la extemporaneidad que predica el censor al plantear el cargo.

En efecto, para el caso específico objeto de estudio, si la cuestionada prueba documental fue solicitada y decretada en oportunidad legal, el hecho de incorporarse después de haber proferido su decisión el juez de primera instancia, no priva al fallador de segundo grado de valorarla, conforme lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, tal cual lo ha precisado esta.

(Ver sentencia del 24 de febrero del presente año, radicación 30854). En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34267, en la que se puntualizó que «Pues bien, en esta causa, encuentra la Sala, como bien lo aseveró la censura, que la información contenida en la prueba documental en comento sí “fue solicitada en la demanda y decretada por el juzgado”, y en estas condiciones no era pertinente calificar de extemporánea e irregular su aducción y aportación».

De suerte que, la prueba reseñada no se puede tener como extemporánea y goza de plena validez probatoria, resultando procedente que se estimara al proferirse la sentencia de segundo grado. […] En el caso de autos, el actor en el escrito inaugural peticionó al juez de primera instancia, que tuviera como prueba trasladada el expediente administrativo del accionante, para lo cual solicitó se exhortara al ISS seccional Risaralda, a fin que allegara copia de todo el expediente administrativo junto con la historia laboral actualizada (f.° 6), prueba que se ordenó conforme obra a folio 42, mediante auto de junio 13 de 2011, al disponer «ofíciese con base a lo solicitado a folio 6 del expediente», orden que fue cumplida mediante los oficios dirigidos al ISS (f.°48).

De conformidad a lo expuesto, se observa que la prueba del expediente administrativo del afiliado demandante, fue solicitada y decretada oportunamente, pero no fue aportada al plenario de manera completa, pues tan solo se allegó la historia laboral, más no los demás documentos que componen las respectivas certificaciones que se acompañan con la solicitud pensional de folio 9, profiriendo el Juez de primera instancia su decisión con la ausencia de tal medio de convicción completo.

Por su parte, el sentenciador de alzada no se percató que esta prueba había sido oportunamente pedida y decretada, mas no arrimada al expediente de manera íntegra en la forma solicitada y decretada, pues como argumento para negarse a su valoración consideró: […] basta otear la encuadernación para advertir que tales exigencias no se reúnen en el sub exámine, habida cuenta que el apelante se limitó a aseverar que la documental referida en la apelación no fue aportada en primera instancia por culpa del ISS, pues al allegar la información requerida, dejó de lado memorial dirigido a aquel, junto con certificado que acreditan tiempo de servicios a Asamblea de Caldas, Senado de la República, Cámara de Representantes y Departamento de Caldas.

Sin embargo, ello no deja indemne su grado de culpabilidad en el hecho alusivo a tal omisión pues si bien la documental fue solicitada en el libelo genitor (fl.6) y decretada dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.del Trabajo (fl.42), de lo cual se insistió mediante auto del 10 de octubre de 2011 (fl.47), habiéndose librado los oficios del 9 de agosto y 10 de octubre del año inmediatamente anterior, (fls. 45 -48), el ISS se pronunció en los términos de su oficio del 16 de noviembre de 2011 (fl. 49), anexando la documental radicada a folios 50-72, que se dijo, corresponde a copia íntegra del expediente e historia laboral válida para prestaciones económicas relacionada con el señor Cano Molina.

Y en los términos del oficio fechado 2 de diciembre de 2011, se aportó historia laboral del demandante (fls. 76-78). Al confrontar la Sala la documental allegada con el recurso de alzada, en relación a la pedida y decretada, se encuentra que la aportada por el ISS al juzgado unipersonal el 16 de noviembre de 2011, no incluía todas las documentales que luego allegó el actor al Tribunal con el recurso de apelación (folios 100 al 142) entre ellas las certificaciones relativas a la vinculación con diferentes entidades, como la Gobernación de Caldas (f.100), Senado de la República (f.° 105), Asamblea Departamental de Caldas (f.° 110), Cámara de representantes (f.°117); las que según se verifica fueron radicadas al ISS el 24 de septiembre de 2010, esto es, antes de presentarse la demanda inicial que fue el 23 de noviembre de igual año (f.°21).

De lo anterior fluye que el Tribunal incurrió en el dislate de no apreciar las documentales aportadas en el recurso que se puso a su escrutinio, las cuales se insiste, no se trataba de pruebas nuevas ni eran extemporáneas, pues el propio demandado ISS, a quien se le solicitó y las tenía en su poder, no las allegó, pero al habérsele requerido mediante oficio n.° 284 (f.° 48), las mismas no fueron aportadas completamente, surgiendo de tal inobservancia la vulneración al artículo 84 del CPTSS, como violación de medio que lleva a la transgresión de las normas sustanciales que consagran el derecho pensional pretendido, máxime porque desatendió un derecho fundamental peticionado como lo es la pensión de vejez del demandante.

Por lo expuesto, le asiste razón al casacionista en la acusación que le hace a la sentencia del Tribunal de no haber apreciado las documentales anexas con el recurso de apelación que hacen parte del expediente administrativo solicitado al ISS, decretado, mas no aportado al proceso en forma completa por la demandada, razón por la que la providencia impugnada debe ser casada.

Por lo expresado, el cargo prospera y no hay lugar a condena de costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, como quiera que se desconoce si además de las certificaciones aportadas por el actor, el expediente administrativo contenía otros documentos relevantes, la Sala dispone para mejor proveer, OFICIAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin que en el término de 15 días allegue a esta Corporación el expediente administrativo completo junto con la historia laboral actualizada de Alfonso Cano Molina, en la que se relacione el tiempo y semanas cotizadas por el afiliado a las entidades públicas del Departamento de Caldas, Asamblea Departamental y Congreso de la República, junto con sus correspondiente ingresos base de cotización. Recibida la anterior información, córrase traslado de ella a las partes, para que manifiesten lo pertinente, por un término de tres (3) días conforme a los artículos a los artículos 110 y 170 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO CANO MOLINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena a fin de proferir la correspondiente sentencia de instancia

RESUELVE

1. OFICIAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin que en el término de 15 días allegue a esta Corporación el expediente administrativo junto con la historia laboral actualizada de Alfonso Cano Molina, en la que se relacione el tiempo y semanas cotizadas por el afiliado a las entidades públicas del Departamento de Caldas, Asamblea Departamental y Congreso de la República, junto con sus correspondiente ingresos base de cotización. 2.

Recibida la anterior información, CÓRRASE TRASLADO de ella a las partes, para que manifiesten lo pertinente, por un término de tres (3) días, conforme los artículos 110 y 170 del CGP. Cumplido lo anterior vuélvase las diligencias al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4090 - 2018 Radicación n.° 58283 Acta 32 Bogotá, D. C., dieci ocho ( 1 8 ) de septiembre de dos mil dieciocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO CANO MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

T éngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana d e Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2012 de 2013, en armonía con el artículo 68 del Código Gen eral del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C ódigo P rocesal del T rabajo y la Seguridad Social.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4090-2018 Radicación n.° 58283 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO CANO MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2012 de 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.