SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL409-2025 Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURELIO COBAS DE AGUAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de abril de 2024, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Aurelio Cobas de Aguas demandó al Departamento del Magdalena para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Industria Licorera del Magdalena, del 12 de febrero de 1982 al 31 de marzo de 1997. Así mismo, que «no se incluyó (…) en la liquidación de la pensión de jubilación convencional los factores salariales denominados 22.04%», estipulados en el Acuerdo del 19 de noviembre de 1985 y en el Decreto 062 de 1986.
Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió la reliquidación de la pensión extralegal, «en cuantía de un 22.04%» a partir del 1 de abril de 1997, junto con las diferencias de las mesadas, las primas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación, y las costas (fls. 1 a 34 digital 1). Informó que nació el 1 de octubre de 1953 y prestó servicios a la Industria Licorera del Magdalena en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de «Asistente y Control de Calidad», durante 15 años, un mes y 19 días.
Que la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato del que formó parte, suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo por los periodos 1975- 1976, 1977-1978, 1979-1980, 1981-1982, 1983-1984, 1985, 1991 y 1992-1993. Que mediante Resoluciones 120 y 121 de 31 de julio de 1997, el empleador dispuso su «reintegro al cargo» y reconoció los salarios dejados de percibir, la cesantía definitiva y la prima de antigüedad.
Relató que a través del Acto Administrativo 122 del 31 de julio de 1997, el empleador le otorgó una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de «abril (sic)» de ese año, en cuantía inicial de $766.440, reliquidada por Resolución 007 de 9 de febrero de 1999, desde el 1 de enero de igual año, en $1.071.930. Empero, no tuvo en cuenta el «incremento pensional del 22.04% sobre el valor de la mesada», conforme el acuerdo celebrado por la empresa y la organización sindical el 19 de noviembre de 1985 y lo dispuesto en el Decreto 062 de 1986.
Contó que, con el propósito de obtener el reajuste del 22.4%, promovió un proceso contra la Industria Licorera del Magdalena, conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Circuito de Santa Marta con el radicado 47001-31-05-003- 2002-00394-01; que el litigio culminó por la prosperidad de la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, aunque llegó a buen suceso una acción de tutela, «no se ha acatado por las autoridades administrativas» y la empresa fue liquidada el 28 de agosto de 2012.
Mediante auto de 26 de octubre de 2023, el a quo tuvo por no contestada la demanda (fl. 141 digital 2). El Ministerio Público pidió se declarara probada la excepción de prescripción del «reajuste de mesadas pensionales, devolución de dineros y demás emolumentos que resulten probados». (fls. 143 a 150 digital 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el agente del Ministerio Publico.
Por consiguiente, absolvió a la entidad territorial de todas las pretensiones y gravó con costas al actor (fl. 162 digital 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (fls.15 a 25 digital). Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación convencional en los términos solicitados.
Dedujo que el 19 de noviembre de 1985, la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, acordaron que mientras estuviera «vigente la prórroga» de la convención colectiva de trabajo, el incremento salarial sería el mismo que decretara el Gobierno Nacional para los empleados públicos, conforme lo previsto en el artículo 13 del Decreto 062 de 1986, que para ese año fue del «22% para aquellos trabajadores que tenían un salario menor de $100.000».
En ese orden, estimó que «los trabajadores oficiales de la LICORERA indicada, de acuerdo con el monto de su salario, tenían derecho al incremento porcentual respectivo, y por ende correlativamente la empleadora tenía el deber de reconocerle y pagarle ese derecho, el cual se causaba mes a mes en los periodos de pagos respectivos». Consideró que si bien, el derecho a la pensión no prescribe, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, se consideró que las «acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales eran susceptibles de prescripción extintiva» (arts. 151 del CPTSS y 488 del CST).
Tal postura, dijo, fue rectificada en el fallo CSJ SL8544-2016, donde admitió la «imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales», que fue reiterado en sentencia CSJ SL3952-2020. Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Dio por acreditado que el accionante prestó servicios a la Industria Licorera del Magdalena entre el 12 febrero de 1982 y el 12 de febrero de 1983, y desde el 1 de marzo siguiente hasta el 20 de septiembre de 1993, «cuando la empresa resolvió dar por terminado el vínculo en forma unilateral».
De las Resoluciones 120 y 121 de julio 31 de 1997, infirió que el mismo día en que el actor fue desvinculado, la Industria lo reincorporó al cargo de «Asistente y Control de Calidad» y le reconoció los salarios dejados de percibir reajustados en el 25.03%, conforme la convención colectiva de trabajo, así como la cesantía definitiva y prima de antigüedad, desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 1 de marzo de 1997, cuando finalizó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Observó que mediante la Resolución 122 de 31 de julio de 1997, el Departamento del Magdalena concedió a Aurelio Cobas la pensión de jubilación convencional desde el «1 de «abril (sic) de 1997», en cuantía inicial de $766.440, reliquidada por Acto Administrativo 077 de 9 de febrero de 1999, en $1.071.930. a partir del 1 de enero de ese año. Estimó que «se tuvieran en cuenta $300 que no se habían computado como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales, sobre los cuales se aplicó un reajuste del 25.03% para los años 1994, 1995, 1996 y 1997».
Concluyó que: Acorde a las precitadas pruebas, se tiene que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que los reajustes salariales que se efectuaron a través de Resolución No. 077 del 9 de febrero de 1999, no corresponden a los reajustes dispuestos en el Acuerdo del 19 de noviembre de 1985, por cuanto, estos corresponden a los señalados en la Convención Colectiva de Trabajo según se dejó aclarado en la Resolución No. 120 de Julio 31 de 1997.
Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 6 No obstante, no existe ninguna prueba dentro del plenario que permita determinar con exactitud cuál era el salario que el demandante devengaba para el año 1985, y por lo mismo, se ignora si el demandante era beneficiario de los incrementos previstos en el acuerdo suscrito el 19 de noviembre de 1985.
Y aun en el evento de ser beneficiario no existe ninguna prueba acorde a la cual se pueda afirmar que a la parte demandante no le fue aplicado el referido incremento por parte de su empleador, y que por lo mismo no se le tuvieron en cuenta para la liquidación de su pensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo. En su lugar, pide se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Formula dos cargos, por la causal primera de casación que no obtuvieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa violación de los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los soportes legales de las «convenciones colectivas de trabajo de 1975 (cláusula 6) - de 1977 (cláusula 19) – de 1979 (parágrafo de la cláusula segunda de 1980 (cláusula 13) – de 1983 (cláusula 24) - de 1985 (cláusula 67) – acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 (en su último parágrafo) – de 1988 (cláusula Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 7 6) – de 1990 (cláusula 11) – de 1993 (cláusula 6)» y el acuerdo convencional del 19 de noviembre de 1985.
Relaciona lo anterior con la transgresión del Decreto 062 de 1986, los artículos 174, 199, 264 y 332 del Código de Procedimiento Civil; 303 del Código General del Proceso; 145 del Código Procesal del Trabajo; 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 4 de la Ley 65 de 1946; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 6, 7, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 5,12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16, 21 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; 1546, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1618 del Código Civil; 1, 2, 13, 22, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y, 14, 22, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que la violación de los preceptos del estatuto sustancial del trabajo, provino de la negativa a reliquidar la mesada inicial de la pensión extralegal. Tras expresar conformidad con los supuestos fácticos que el Tribunal dio por acreditados, asevera que si bien estimó que las acciones encaminadas a reliquidar la pensión de jubilación por inclusión de factores salariales son imprescriptibles y que los reajustes convencionales que fueron aplicados a la mesada eran diferentes a los contemplados en el Acuerdo del 19 de noviembre de 1985, concluyó equivocadamente que no estaba probado con «exactitud» el salario que devengaba en 1985, indispensable para definir si era beneficiario de los incrementos de marras.
Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce que aportó al proceso los actos administrativos que ordenaron el reintegro, el reconocimiento de prestaciones sociales y la pensión de jubilación, que dan cuenta de que los derechos concedidos tuvieron fuente convencional, que no los «estatuidos en el acuerdo de 19 de noviembre de 1985 y Ley (sic) 062 de 1986 que nos habla del incremento del 22% que debió aplicársele en el año 1986 y no se hizo».
Discurre: Extraña el juzgador de Segunda instancia el salario del año 1985; ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENTIVOS EN CERTIFICACIONES Kardex Y DEMAS FUERON APORTADOS POR los agentes del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA en forma defectuosa; es cierto; si miramos la decisión de primera instancia; niega la práctica de oficio que le correspondía como lo señala el representante de la PROCURADURIA 27 en la contestación de la demanda del Agente del Ministerio Publico.
Luego el fallo impugnado se abstiene de mirar e[s]ta petición de primera instancia y que había sido solicitada en forma reiterada por la parte demandante. También llama la atención la lectura del fallo impugnado de loe (sic) documentos aportados por el demandante; los cuales tenía en su poder, pero no así podía tener acceso a los archivos del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-FONDO DE PENSIONES para examinar la HISTORIA LABORAL E HISTORIA PENSIONAL DEL EX TRABAJADOR.
Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta que, una vez presentada la demanda inicial, el Ministerio Público intervino en la litis y solicitó al a quo que oficiara al departamento para que allegara todo el expediente administrativo. Añade que: Por segunda vez el demandado DEPARTAMENTO DEL MGDALENA constituye apoderado judicial aportan poder y documentación requerida no así la contratación de la demanda.
RECORDEMOS QUE EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, YA HABIA CONSTITUIDO APODERADO Y EL JUZGADO DE PIMERA (sic) INSTANCIA NO VIO CONSTANCIA DE NOTIFICACION DE LA DEMANDA; A PESAR DE HABER CONSTITUIDO APODERADO ANOTACION 21 CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 9 DIGITALIZADO (folios 1-8) ANOTACION 10 FOLIOS RENUNCIA DE PODER Y COMUNICACIÓN AL JUZGADO Y AL DEMANDADO (folios 1- 4).
La explicación es que presentada la demanda; se envía como lo determina la ley con copia virtual y simultánea a todas las partes procesales; así se hizo; el demandado constituyo (sic) apoderado; le termino (sic) el contrato de prestación de servicio al apoderado y el demandado no contesto (sic) la demanda; como tampoco se le hizo seguimiento ya que la demanda fue devuelta para su subsanación; el demandado no contesto (sic) ANOTACION 10 FOLIOS RENUNCIA DE PODER Y COMUNICACIÓN AL JUZGADO Y AL DEMANDADO (folios 1-4) El fallador de segunda instancia no observo (sic) estas circunstancias.
A la Sra. PROCURADORA; también se le notifico (sic) la subsanación de la demanda ella contesto (sic) al correo de la apoderada el recibido de la reforma; ESTA FUERON INICIOS DE la Ley 804 de 2020 empezaba la digitalización. Esto no se observó. Expone que en la audiencia del 11 de diciembre de 2003 (arts. 77 y 80 del CPTSS), el juez unipersonal se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas y tuvo en cuenta los anexos de la demanda (fls. 41 a 311).
Que a pesar de que apeló el fallo de primer grado, el Tribunal «ignoró todos esos errores jurídicos del juez». A su juicio, «deben ser estudiados y corregidos por el máximo organismo judicial», en tanto se violaron sus derechos fundamentales. Estima que del reporte de semanas cotizadas del 28 de noviembre de 2018, se extrae que entre 1984 y 1987 devengó $26.530 y que, aunque ese documento no está en el expediente, debe «expedirlo Colpensiones.
A pesar de que no se puede tener como prueba constituye un indicio de lo pagado por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA». Agrega que solicitó al enjuiciado la certificación del tiempo de servicio, cargos desempeñados, salarios devengados y mesadas percibidas, pero no recibió respuesta, de suerte que no pudo aportar esa información y que, como Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 10 no se puede solicitar esas pruebas en la demanda inicial, resulta «imperioso que el juez de la causa o el superior las decrete de oficio y esto fue negado al señor Representante del Ministerio Publico».
Resalta que el salario que devengó en 1985 fue inferior a $100.000 y que los juzgadores de las instancias no realizaron esfuerzo alguno para «investigar las pretensiones de la demanda». Dice que la razón por la que no se halló prueba de la inclusión salarial, radicó en que la Licorera no efectuó el incremento acordado. Trascribe múltiples pasajes de sentencias que, afirma, dispusieron que no existía prescripción y que era procedente el incremento invocado, entre otras, las decisiones CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, CSJ SL8544-2016, CSJ SL298- 2023 y CSJ SL373-2024.
También, alude a los principios del derecho laboral, naturaleza del contrato de trabajo y sus modalidades e irrenunciabilidad de los derechos. Añade que: El Tribunal violó las mencionadas normas convencionales y de paso violó por la vía directa los mencionados preceptos sustanciales que como tantas veces se han nombrado; sirven de soporte legal a las referidas convenciones colectivas de trabajo de los años de 1975 a 1993; como son los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; interpretados erróneamente por esa corporación; de ahí que hay lugar a que se case la sentencia impugnada; pues mientras no se pruebe lo contrario; la convención Colectiva de trabajo tratándose de conflictos jurídicos laborales por ser un acto de declaración de voluntad; muy expresivo del derecho de negociación de los trabajadores; por la constitución nacional; prevalece sobre cualquier otro acto unilateral, del empleador o circunstancia que pueda atravesar el empleador.
La convención colectiva de trabajo tiene arraigo constitucional y por ser la condición más beneficiosa para los trabajadores desde el punto de vista del derecho laboral; es obligatorio su mandato. Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, por aplicación indebida, denuncia violación de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior, así como los artículos 281, 303 y 304 del Código General del Proceso y 50 del Código Procesal del Trabajo.
Atribuye comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo y sin existir prueba que así lo indique que al demandante y recurrente le fue incluido el porcentaje del 22.00% reclamado en la resolución de pensión de jubilación convencional. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA canceló el incremento convencional del 22.00% cuando expidió la resolución de pensión. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante y recurrente no tiene derecho al incremento salarial por haberlo recibido de la entidad demandada.
No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le ha cancelado el reajuste pensional. No dar por demostrado estándolo que las reclamaciones del demandante son imprescriptibles. Dar por probado sin estarlo que al actor se le incluyo (sic) la reliquidación de los factores salariales en la resolución de pensión de jubilación convencional.
Presumir que en los valores reconocidos en la resolución de pensión de jubilación convencional estaban incluidos los derechos reclamados. Decidir contrario a las evidencias procesales en perjuicio del demandante. Darle valor probatorio a las certificaciones incompletas emanadas de agentes del demandado sobre salarios, mesadas pensionales y demás derechos.
Desatender la petición de pruebas presentada por el Ministerio Publico (sic). Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Denuncia apreciación errónea del Acuerdo del 19 de noviembre de 1985; el reclamo efectuado en sede administrativa el 31 de marzo de 2017; el acta de conciliación que el 23 de marzo de 1999 suscribieron la Industria Licorera del Magdalena y unos extrabajadores; derecho de petición con destino al empleador del 1 de septiembre de 2014; certificaciones del 18 de febrero de 2013 y 30 de agosto de 2016, de mesadas devengadas durante los años «2002 a 2016» y «2007 a 2012»; contratos de trabajo de los años 1982 y 1983; «proyecto de reliquidación 22.00%» que le presentó a la Industria; el Decreto 062 de 1986; la contestación a la demanda del Ministerio Público y las convenciones colectivas de trabajo 1975-1976, 1977-1978, 1979-1980, 1981-1982, 1983-1984, 1985, 1991 y 1992-1993, y el Acta 015 del 8 de agosto de 1986.
Afirma que el juez plural apreció erróneamente los «mencionados actos administrativos, contratos de trabajo; sobre sus extremos, la constancia de tiempo de servicios, el acta de acuerdo de fecha 19 de noviembre de 1985, el reclamo administrativo del peticionario y las correspondientes certificaciones- la contestación de la demanda del MINISTERIO PUBLICO», toda vez que confirmó el fallo absolutorio de primer grado, sin tener en cuenta el incremento de «orden legal y convencional» que debía aplicar a la pensión. Añade que: El Tribunal dio por probado que se configuraron todos los fundamentos esgrimidos por el demandante y que las reclamaciones eran de orden legal y constitucional; pero vemos que se apartó de la Constitución, de la Ley, de la Jurisprudencia y expidió el criterio de que no se sabía si en la resolución de pensión estaba incorporado el reajuste salarial; lo que no es cierto ya que los valores que el fallador considera altos fueron por circunstancias distintas al incremento convencional pactado entre las partes.
Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Predican la Ley y la Jurisprudencia que los aportes a las pensiones al igual que los derechos pensionales son IMPRESCRIPTIBLES y esto no lo tuvo en cuenta el Tribunal. La imprescriptibilidad de la pensión y su reliquidación son de orden legal y se pueden reclamar en cualquier tiempo y así se hizo.
Examinado el fallo del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA; se tiene que absolvió a la entidad demandada; contrariando la Ley ya que la PENSION Y SUS REAJUSTES son IMPRESCRIPTIBLES -Sentencia de 27 de mayo de 2022. La excepción de prescripción presentada por la Procuraduría; la estudió el fallador de primera instancia. La declaro (sic) probada; contrariando la ley y la jurisprudencia; como fue analizada anteriormente.
El Tribunal considero (sic) como plena prueba una absurda certificación de un funcionario desleal del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, que anota “NO HAY REGISTRO” que hubiera devengado salarios en varios años ENTRE ELLOS EL FUNDAMENTAL AÑO DE 1985. El Tribunal tenía que haber leído y entendido que esta certificación es contraria a la ley y a la constitución y debió investigar esta[s] circunstancias; la juez de primera instancia no le dio importancia a tan garrafal error.
Luego se hace necesario que la CORTE corrija estas anomalías y revise que dice la ley en estos casos; solicitándole al demandado DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA SE SIRVA CERTIFICAR los salarios devengados por el extrabajador (…) durante todo el tiempo de servicios del 12 de febrero de 1982 al 29 de febrero de 1997 y CERTIFIQUE LAS MESADAS PENSIONALES CANCELADAS al extrabajador desde el 1 de marzo de 1997 hasta la fecha.
Para finalizar, sostiene que el juzgador de la alzada violentó sus derechos a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, en tanto no realizó un verdadero examen del caso, más aún cuando el a quo se conformó con una «prueba incompleta y absurda» y omitió hacer uso de las «funciones de ley, no pidió certificación», ni ordenó «inspección judicial», para que la enjuiciada aportara las correspondientes certificaciones que dieran cuenta de los salarios devengados.
Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Es oportuno e imperante recordar y recalcar que la demanda de casación debe ceñirse a ciertos y conocidos lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se abra paso el estudio de los reproches de la censura. Quien pretenda el quiebre de la sentencia del Tribunal debe honrar una serie de exigencias mínimas y lógicas.
En el primer cargo, dirigido por la senda de puro derecho, la censura trae a la palestra materias no abordadas en segunda instancia, como la prevalencia de la convención colectiva por ser un acto de declaración de voluntad y expresión del derecho de negociación de los trabajadores que tiene «arraigo constitucional y por ser la condición más beneficiosa para los trabajadores desde el punto de vista del derecho laboral; es obligatorio su mandato».
También, involucra inconformidades que debió alegar en etapas procesales ya superadas y mezcla reproches fácticos y jurídicos (CSJ SL1141-2020), dado que discurre en torno al contenido de los actos administrativos que ordenaron su reintegro, el reconocimiento de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, lo que desdice de la técnica propia del recurso.
En el cargo segundo por vía indirecta, relaciona una serie de supuestos errores de hecho y denuncia equivocada apreciación de varios medios de convicción. Sin embargo, no despliega el indispensable ejercicio de confrontación entre lo que deduce de ellos y lo inferido por el juez de la alzada, en función de demostrar los desafueros fácticos endilgados y su incidencia en la decisión final (CSJ SL1301-2018).
Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Obsérvese que la censura solo expone que los «mencionados actos administrativos, contratos de trabajo; sobre sus extremos, la constancia de tiempo de servicios, el acta de acuerdo de fecha 19 de noviembre de 1985, el reclamo administrativo del peticionario y las correspondientes certificaciones- [y] la contestación de la demanda del MINISTERIO PUBLICO», acreditan que el juez de la alzada confirmó el fallo de primer grado, sin tener en cuenta que debía ordenar el reajuste deprecado.
Aunado a lo anterior, parte de premisas inexistentes, como cuando dice que el ad quem no tuvo en cuenta que «los derechos pensionales son IMPRESCRIPTIBLES», a pesar de que, conforme la jurisprudencia de esta Sala, el juzgador de la alzada coligió que el «reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales» no prescribía. También, cuando afirma que el sentenciador estimó que en los valores reconocidos en la resolución de reconocimiento pensional estaban contenidos los derechos reclamados.
Esto nunca fue afirmado por el fallador de segundo nivel pues, lo que sostuvo, es que el incremento pactado en el pluricitado acuerdo no fue incluido en el monto de la prestación; menos aún, se pronunció sobre las «certificaciones incompletas emanadas de agentes del demandado sobre Salarios, mesadas pensionales y demás derechos». No queda duda que la sustentación del recurso es confusa, deshilvanada e incumple reglas básicas de la técnica casacional.
En ese orden, el escrito presentado no pasa de ser un alegato de los que estilan presentarse en las instancias, muy distante de lo que debe ser un escrito Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 16 dirigido a socavar los pilares del pronunciamiento que combate. En todo caso, de una lectura cuidadosa se extrae que la censura exhibe inconformidad con la decisión del juez de la alzada, en tanto no hizo uso de las facultades oficiosas para definir el salario que denegó en el 1985 y con ello verificar si aplicaba el incremento acordado por la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores el 19 de noviembre de 1985 (fls. 61 digital 1).
Está a salvo de la discusión que Aurelio Cobas de Aguas nació el 1 de octubre de 1953 y prestó servicios a la Industria Licorera del Magdalena desde el 12 febrero de 1982 hasta el 1 de marzo de 1997. En esta fecha, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $766.440, mediante la Resolución 122 de 31 de julio de 1997, reliquidada según Acto Administrativo 077 del 9 de febrero de 1999, en un monto de $1.071.930, a partir del 1.° de enero de ese año. Sin duda, el juez de la alzada estimó con acierto que el derecho a reclamar el reajuste o la inclusión de factores salariales es imprescriptible (CSJ SL20952-2017), «por ser una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios» (CSJ SL5535-2019), sin perjuicio de la afectación de las mesadas que no se reclamen en el término consagrado en artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral (CSJ SL8544-2016).
Precisado lo anterior, cumple acotar que el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo, preceptúa que «Además de Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 17 las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos».
A su vez, el artículo 83 ibídem, no solo faculta al Tribunal para ordenar la práctica de pruebas, sino que le impone el deber de proceder en ese sentido, en aras de resolver la apelación o la consulta. (CSJ SL1355-2019, que reiteró la CSJ SL9766-2016). El Tribunal consideró que, por el monto del salario, los trabajadores de la Licorera tenían derecho al incremento pactado en el Acuerdo de 19 de noviembre de 1985; empero, como no halló prueba de la remuneración del demandante durante ese año, dedujo incierta la calidad de beneficiario del accionante de «los incrementos previstos en el acuerdo suscrito el 19 de noviembre de 1985».
Por esa razón, confirmó la absolución impartida en la instancia inicial, con que dejó de lado la obligación de hacer uso de la posibilidad prevista en los preceptos adjetivos supra mencionados, en orden a concretar el derecho reclamado y hacerlo efectivo. En sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, se discurrió: De ese modo el sentenciador hizo prevalecer reglas adjetivas frente a derechos fundamentales de raigambre social, que a no dudarlo le imponían ejercer su facultad oficiosa de decretar la prueba que le permitiera concretar la cuantía del derecho pensional ya establecido.
El anterior aserto obliga precisar, que si bien esta Sala ha adoctrinado en múltiples ocasiones que conforme a los postulados de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 18 que a su vez las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente, y que conforme al artículo 54 del último de los citados, el decreto oficioso de pruebas es una facultad del sentenciador, así mismo ha enseñado que cuando se trata de derechos fundamentales, como lo es el pensional objeto del litigio, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para su concreción. En efecto, en la sentencia del 15 de abril de 2008 radicado 30434, la Sala sostuvo: “(…..) Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.
En el orden constitucional vigente, las autoridades han sido instituidas esencialmente para “proteger a todas las personas (….) en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (artículos 1 y 2). En él prevalece con carácter fundamental, entre otros, los derechos a la seguridad social, y en especial el derecho a la pensión. En el sub lite, se itera, por configurarse los supuestos normativos para su otorgamiento éste se ha tornado en derecho adquirido y hace acreedor al accionante de la protección que ha impetrado ante los jueces, quienes en cumplimiento de su función de administrar justicia, están investidos de poderes y herramientas procedimentales para concretar su reconocimiento.
Con otras palabras, en los casos en los que se discuta la existencia de un derecho como la pensión acá reclamada, cuya viabilidad fue plenamente establecida por el Tribunal, en tanto observó que se configuraron los supuestos normativos para ello, deben tener presente los jueces de instancia, en aras de garantizar los derechos sociales cuya tutela reclaman los administrados, las herramientas legales de que disponen en el campo probatorio, particularmente, en lo que atañe al decreto oficioso de medios de convicción, tal y como lo consagran expresamente los artículos 54 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social y los artículos 179, 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para establecer, cuando sea necesario, la existencia del derecho, de su monto, o de ambos.
Así las cosas, la Sala considera que ante la falta de certidumbre suscitada por razón de lo expuesto y, en el propósito de dispensar verdadera justicia material, el Tribunal debió adoptar medidas tendientes a disipar esas dudas, mediante el ejercicio de la facultad-deber prevista en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, con mayor Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 19 razón cuando está comprometida la garantía de un derecho fundamental (CSJ SL4282-2022).
De lo que viene de decirse, se impone la casación de la sentencia gravada, sin costas por el recurso extraordinario. En este trámite, la recurrente aportó certificaciones expedidas por el Departamento del Magdalena el 18 de octubre y el 7 de noviembre de 2024, que dan cuenta de los salarios pagados al demandante entre 1982 y 1993, y las mesadas percibidas de 1997 a 2010.
Se dispone su incorporación al expediente. Para mejor proveer, Secretaría de la Sala oficiará al Departamento del Magdalena para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo del oficio, certifique las sumas pagadas a Aurelio Cobas de Aguas, identificado con C.C. 7.479.160, por concepto de mesadas de la pensión de jubilación convencional, desde 2010 hasta la fecha.
Así mismo, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que allegue la historia laboral de Aurelio Cobas de Aguas identificado con C.C. 7.479.160. También, para que informe si le ha reconocido pensión de vejez y, en caso afirmativo, aporte la resolución y certifique las sumas pagadas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 47001-31-05-001-2020-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por AURELIO COBAS DE AGUAS contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en cuanto confirmó la dictada el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Para mejor proveer, se ordena que la Secretaría de la Sala ofície al Departamento del Magdalena para que, en el término de 10 días, contados desde el recibo del oficio, certifique las sumas pagadas a Aurelio Cobas de Aguas, identificado con C.C. 7.479.160, por mesadas de la pensión de jubilación convencional, desde 2010 hasta la fecha. Así mismo, oficiará a Colpensiones para que allegue la historia laboral de Aurelio Cobas de Aguas identificado con C.C. 7.479.160.
También, si le ha reconocido pensión de vejez y, en caso afirmativo, aporte la resolución y certifique las sumas pagadas. Una vez allegadas las respuestas a los oficios anteriores, junto con los documentos aportados por el recurrente, que se entienden incorporados al expediente, se pondrán en traslado por el término de 3 días. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC8B3857DE27B338603677C339205C189E42D5878108F2F4A2B9702C37ED662E Documento generado en 2025-02-28