SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL409-2024 Radicación n.° 95077 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO ALARCÓN CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E. S. P. AUTO Reconocer personería adjetiva a la doctora Niray Gaviria Muñoz con cédula de ciudadanía 27.480.217 y tarjeta profesional n.° 150.964 como apoderada de la entidad convocada a juicio, EMCALI E. I. C. E., E. S.P., en los términos y para los efectos del poder incorporado al cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Alarcón Castaño llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI- E. I. C. E. E. S. P., para que se ordenara la indexación de la base de liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida convencionalmente, junto con el pago, debidamente indexado, de las diferencias, mes a mes, que resulten entre el monto que viene reconociendo y la que se obtenga, los aumentos y reajustes de ley.
Como fundamento, expuso, básicamente, que: EMCALI le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 2692 del 16 de noviembre de 1999, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio, es decir, entre el 1.° de abril de 1998 y el 30 de marzo de 1999 en cuantía de $1.546.400, que arrojó una primera mesada de $1.391.800; mediante documento del 8 de mayo de 2018 solicitó la indexación de los salarios base que sirvieron para el cálculo de la primera mesada de la pensión, la cual fue resuelta de forma negativa el 28 del mismo mes y anualidad.
Al dar respuesta, EMCALI, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, por cuanto consideró que era improcedente la indexación reclamada ya que «no hubo solución de continuidad entre el sueldo que este - demandante- devengaba y el momento del reconocimiento pensional». Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia de 12 de junio de 2020, absolvió a la demandada e impuso costas a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 2 de septiembre de 2021, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, confirmó el fallo apelado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer término, acudió a los radicados de esta Corporación que enunció como «Rad. 48935, STL 2656 radicación 62340 y STL 2735, radicación 62294 de marzo del 2021». Luego de ello, abordó la documental incorporada al plenario, de la cual infirió que entre aquel momento en que se retira el actor y el que se reconoce el derecho no transcurrió Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 4 [U]n tiempo que lleve a indexar la primera mesada pensional, porque se reitera el actor presenta renuncia el 30 de marzo de 1999, la que se hace efectiva a partir del 1 de abril del mismo año, para empezar a gozar del estatus de pensionado en noviembre de esa misma anualidad, por lo tanto, no transcurrió un término considerable en la data de terminación del contrato laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación […] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues pese a estar encaminados por vías distintas, guardan identidad en la proposición jurídica y plantean similares argumentos demostrativos. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos «1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T.».
En sustento de ello, aduce que el colegiado le extiende al artículo 53 de la Constitución Política una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu, pues desconoce el alcance que la Corte Constitucional y esta Corporación le han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, «se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra».
Afirma que: En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo - ni antes ni después de la constitución de 1991 - para que los operadores judiciales le hayan reconocido aplicabilidad dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan éstas.
Por ello, quizá en ningún campo ha sido tan necesario este dispositivo jurídico laboral como en el de las pensiones, dada la incidencia que tienen sobre el valor de éstas no solo el tiempo laborado sino los salarios sobre los cuales ha de liquidarse este derecho. Por esta razón, también han sido coincidentes tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte, que la indexación de la primera mesada pensional hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 de la C.P. Ahora bien, la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".
Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.
De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expresamente reconoció en el fallo que es objeto de este recurso, que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 270 días del año 1998, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: […] Si bien es cierto, de tiempo atrás la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación laboral, ha señalado que "la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente, toda vez que, el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación", considera el suscrito que, la Honorable Sala de Casación Laboral, debe replantear y modificar ese criterio jurisprudencial, para establecer que, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.
Enseguida, alude a la sentencia CC C-862 de 2006, para sostener que: […] la sub-regla sentada por la Corte Constitucional en la sentencia citada no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o "considerable" que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la casación (sic) o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, pues, la constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del C.S.T. incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual, es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 7 menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación. Así las cosas, conforme a la pauta constitucional trazada y ante la falta de regulación expresa de la indexación, conforme lo resaltó la Corte Constitucional en la providencia citada, al Tribunal le resultaba imperioso observar la clara y sabia disposición de los artículos 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887.
El primer canon legal dispone que "dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes". En parecido sentido se expresa el segundo artículo mencionado, al disponer que "cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".
Finalmente, cita fragmentos de varias providencias de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación, para concluir que: Las pautas legales a las cuales hacen referencia los fallos anteriores no son otras que las consagradas en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, citados por el tribunal, disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deban liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionado con el tiempo transcurrido entre la fecha en que se cesó el servicio y la de efectividad de la prestación, basta con que se evidencie la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación. En este orden de ideas, aun cuando en el fallo se citaron las disposiciones mencionadas, no se extrajo de ellas ningún contenido, siendo por lo menos aplicables en lo referente a la actualización de los salarios, en la medida en que se constituyen en las pautas legales que obligan a aplicar éstas por analogía, en aplicación de lo que dispone el artículo 8° de la ley 153 de 1887.
Adicionalmente, un tratamiento diferente, comporta sin duda un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la prestación de vejez, en contravía de lo que expresamente se dispone por el artículo 13 de la C.P. y por contera, con ello se lesionan los contenidos normativos de los artículos 1, 2 y 48 de la misma carta, normas que sin lugar a dudas también resultaron infringidas.
Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 8 […] Al efectuar la respectiva operación aritmética aplicando la fórmula señalada en la Sentencia T-098 de 2005, acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019, se observa que el monto de la pensión de mi mandante, es superior al reconocido por la Entidad demandada, ello debido a que, si el promedio del salario durante el último año de servicio, es decir, el generado entre el día 01 de Abril de 1985 y el día 30 de marzo de 1986, ascendió a la suma de $75.602, EMCALI debió Indexarlo, en especial, el promedio de los salarios generados entre el día 01 de Abril de 1985 y el día 30 de Diciembre de 1985, pues, éstos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la Liquidación que se allegó con la demanda, toda vez que, le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación en el año 1999.
En la Liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 01 de Abril de 1998 y el día 30 de Diciembre de 1998, equivalente a 270 días laborados, ascendió a la suma de $1.546.400 suma que al ser indexada en el año en que se le {l]iquidó, [r]econoció y [p]agó la Pensión de Jubilación, es decir, en el año 1999 ascendió a la suma de $1.804.696, que al promediarlos con el $1.546.400 que devengó entre el día 01 de Enero de 1999 y el día 30 de Marzo de 1999, equivalente a 90 días laborados, arroja un Salario Promedio de Liquidación durante su último año de servicio de $1.740.122 que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, arroja como monto de su Pensión para el año 1999, la suma de $1.566.110.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 191 y 193 del CGP «como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida […] de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8, y 9 de la [L]ey 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T.».
Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior condujo a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3.
Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Asevera que tales errores se presentan por la falta de apreciación de algunas pruebas y la indebida apreciación de otra, a saber: Las pruebas no apreciadas fueron la relación de valores percibidos por mi mandante en su último año de servicio, documento visible a folios 06 y 23 a 26 de la demanda, y la Liquidación de Cesantías Definitivas, documento visible a folios 21 a 23 de la demanda.
Las pruebas indebidamente apreciadas fueron la [R]esolución No. 2692 del 16 de noviembre de 1999, mediante la cual, la demandada EMCALI le reconoció la pensión de jubilación al demandante, […] En la demostración del cargo, dice que EMCALI -en la contestación de la demanda-, adujo ser cierto el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión y, en particular, que esta lo fue en el equivalente al 90% de lo percibido por el demandante en el último año de servicio, es decir, entre el 1 de abril de 1998 y 30 de marzo de 1999, con lo cual, resulta indiscutible que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios del período Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondiente (1 de abril de 1998 a 30 de diciembre de 1998), manifestación de la que extrae una confesión respecto del hecho citado, en los términos de los artículos 191 y 193 del CGP, cuya inobservancia representa una violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo.
Como corolario, manifiesta que: Si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos visibles a folios 3 a 6 y 21 a 26 de la demanda (resolución de reconocimiento de la pensión de Jubilación; resolución de la Liquidación de Cesantías Definitivas y la relación de valores percibidos en el último año de servicio), los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó al pensión, esto es, al suma de $1.546.400, correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 01 de Abril de 1998 hasta el 30 de Marzo de 1999, espacio temporal que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 01 de Abril de 1998 y el 30 de diciembre de 1998.
Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 3 a 6 y 21 a 26 de la demanda, o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, al suma de $51.547 por los días correspondientes del año 1998, es decir, 270 días, lo que da como resultado un valor de $13.917.690 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1998 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.
Ala suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de Enero (sic) de 1999 hasta el 30 de Marzo(sic) de 1999, es decir, la suma de $4.639.230, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados documentos.
De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1998 debieron indexarse, toda Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 11 vez que, reitero, la pensión de jubilación del señor CARLOS ARTURO ALARCÓN CASTAÑO, fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1999.
VIII. OPOSICIÓN Sostiene que la figura de la indexación de la primera mesada surgió por razones de justicia y equidad cuando se presenta una diferencia significativa de tiempo entre la fecha de terminación del vínculo laboral y aquella en que se reconoce la pensión, a fin de evitar la desvalorización del poder adquisitivo de los salarios que le sirvieron de base.
En respaldo se remitió a la sentencia del 12 de abril de 2011, radicado 45922, CSJ STL3901-2020, CSJ STL 2656, rad. 62340, STL2735-2021, entre otras. Con base en lo anterior, expuso que como al actor se le reconoció la prestación a partir del mismo día en el que feneció el vínculo laboral, se infiere la inexistencia de lapso de tiempo alguno entre la fecha de retiro y cuando empezó a disfrutar de la prestación, luego no hay una pérdida de poder adquisitivo que haga viable la indexación reclamada, por lo que el colegiado no incurrió en los yerros que se le endilgan.
IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que el juez de la alzada estimó como fundamento de su decisión que, si bien es cierto la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso del trabajador desde su retiro hasta el reconocimiento de la pensión o causación de la primera mesada, en puridad de verdad, dicha figura solo es aplicable Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando la base salarial haya sufrido un deterioro como efecto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho, lo que no ocurre en el presente asunto.
El recurrente sostiene que al haberse confesado en la contestación de la demanda que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, esto es, entre marzo de 1998 y el mismo mes del año 1999, es dable entender que los ingresos percibidos en la primera anualidad sufrieron un deterioro por el paso del tiempo, motivo por el cual debieron indexarse.
Aun cuando uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, no se planteó discusión sobre los siguientes hechos significativos que: (i) Carlos Arturo Alarcón Castaño fue pensionado por la convocada mediante Resolución n.° 2692 de noviembre de 1999, con fundamento en los establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000; ii) en el citado acto de reconocimiento, se anota que el porcentaje que le corresponde al actor es el 90% del promedio de los ingresos devengados en su último año de servicios, el que transcurrió del 1º de abril de 1998 al 30 de marzo de 1999; iii) la primera mesada pensional se reporta en el valor de $1.391.800, y fue efectiva a partir del 1º de abril de 1999; y iv) dicha prestación es de carácter compartida con la de vejez a cargo del Seguro Social.
De acuerdo con lo anotado, le corresponde a la Sala Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 13 definir si el juzgador incurrió en la infracción legal denunciada, al considerar improcedente la indexación del ingreso base de liquidación que sirvió a la demandada para otorgar la pensión de jubilación convencional, por no haber actualizado los salarios devengados en el año 1998, aun cuando la prestación se otorgó a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral.
Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5553-2021, en un asunto de similares contornos al acá debatido seguido contra la misma demandada, dijo la Corte lo siguiente: Expresado lo anterior, debe decir la Sala que la problemática que se somete a su consideración se reduce a precisar, si el ad-quem incurrió en la infracción que se le endilga, por considerar no procedente la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación que se otorga a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
En el camino propuesto, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 14 la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En esa misma providencia, esta Sala de la Corte reiteró lo señalado en la sentencia CSJ SL4393-2020: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).
En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: “[…] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 15 ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que el demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (negrillas fuera del texto). El criterio expuesto, también se ha sostenido en las sentencias CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL3851-2021, CSJ SL5553-2021, CSJ SL2862-2022 y CSJ SL1648-2023 y CSJ SL2412-2023.
En consecuencia, no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo, que son los presupuestos fácticos de la actualización deprecada, por Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 16 cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión no transcurrió un solo día, pues se insiste, Carlos Arturo Alarcón Castaño trabajó hasta el 30 de marzo de 1999 y, a partir del día 1.° de abril del mismo año se le reconoció la pensión de jubilación, por lo que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.
Por último, en lo que respecta a los posibles yerros en la valoración probatoria que se acusa cometió el Juez de alzada, en el ataque se pretende hallar una confesión que no existe. Así pues, el dicho de la entidad demandada respecto al promedio de salarios que utilizó para liquidar la pensión, esto es, el lapso comprendido entre el 1.° de abril de 1998 y el 30 de marzo de 1999, no puede extenderse a que los tiempos comprendidos durante el primer año estuvieran afectados por la pérdida del poder adquisitivo.
Al contrario, la demandada en todo momento y de manera consistente negó que el demandante tuviera el derecho a la indexación pretendida. Asimismo, el cargo desconoce que no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas de cualquier orden, en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso. En la misma línea, del análisis de la documental atacada, esto es, la relación de valores recibidos en el último año de servicios y la Resolución n° 2692 del 16 de noviembre de 1999, por la cual se le reconoció la prestación pensional al actor, el Juez colegiado halló que entre el retiro del servicio de este último y el reconocimiento de su pensión no medió Radicación n.° 95077 SCLAJPT-10 V.00 17 un solo un día, con lo cual se evidencia que no hubo pérdida del poder adquisitivo y, por ende, no hay lugar a la requerida, conforme al precedente.
Se sigue de lo expuesto que los cargos resultan infundados y, en consecuencia, no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO ALARCÓN CASTAÑO contra la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI- E.I.C.E. E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34997D365796B0121078D786A15D814E7307AD3BE0D122BAAC4FCC7A8B60D743 Documento generado en 2024-03-12 ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 95077 CARLOS ARTURO ALARCÓN CASTAÑO vs. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal, y en tal sentido dejar en firme la sentencia que absolvió a la entidad demandada de reconocer al actor la indexación reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: […] en lo que respecta a los posibles yerros en la valoración probatoria que se acusa cometió el Juez de alzada, en el ataque se pretende hallar una confesión que no existe.
Así pues, el dicho de la entidad demandada respecto al promedio de salarios que utilizó para liquidar la pensión, esto es, el lapso comprendido entre el 1.° de abril de 1998 y el 30 de marzo de 1999, no puede extenderse a que los tiempos comprendidos durante el primer año estuvieran afectados por la pérdida del poder adquisitivo. Aclaración de voto n.° 95077 2 Al contrario, la demandada en todo momento y de manera consistente negó que el demandante tuviera el derecho a la indexación pretendida.
Asimismo, el cargo desconoce que no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas de cualquier orden, en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso. Lo dicho, por cuanto, es mi parecer, el artículo 165 del Código General del Proceso, que modificó el 175 del Código de Procedimiento Civil, distinguió, entre otros medios de prueba, de manera expresa, la declaración de parte de la confesión, del testimonio de terceros y de los informes rendidos por las partes y a continuación los reguló, particularmente, del artículo 191 en adelante, donde refirió la declaración de parte, la confesión y el interrogatorio de parte como mecanismos de realización de las dos primeras y, específicamente, en el artículo 195 tituló la declaración de los representantes de personas jurídicas de derecho público para aludir en los subsiguientes al interrogatorio de parte.
Dicho capítulo culmina con la confesión ficta o presunta. Así es como el mentado artículo 165, aplicable a los procesos del trabajo por la integración normativa del 145 del CPTSS, señala que son medios de prueba: «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez», luego, la misma previsión normativa aclara y distingue la declaración de parte de la confesión. Y el artículo 195 establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que Aclaración de voto n.° 95077 3 estén sometidos, integrando en un solo concepto la confesión espontánea con la provocada mediante interrogatorio de los dichos representantes, distinto a como venía en el Código de Procedimiento Civil primigenio.
Lo anterior impone precisar que la confesión sólo puede ser calificada como tal cuando los hechos confesados resultan perjudiciales a la parte confesante o provechosos a la contraparte y que si bien es cierto que la confesión puede provocarse a través del interrogatorio de parte, también puede provenir de la declaración de parte incitada por el juzgador, o de lo consignado en la demanda, su contestación o en el planteamiento de excepciones de mérito, resultando así que la confesión no solo es un medio de prueba, como la clasifica la ley procesal, sino que también puede constituirse en un eximente de prueba, cuando quiera que los hechos confesados tornan inútil la práctica de otros medios de prueba (artículos 168 y 372-7 del CGP y 77-Par.1°-3 del CPTSS).
A las declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público en las materias del trabajo se aplica por la integración normativa mencionada, lo dispuesto en el Código General del Proceso, que en su artículo 195 señala:
ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que Aclaración de voto n.° 95077 4 si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv). Ahora bien, el artículo 9° de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 59 del CPTSS, indica que «El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77», situación en la cual, si el demandante es renuente a asistir se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito; y si se trata del demandado se presumirán ciertos los sustratos fácticos contenidos en la demanda susceptibles de confesión, esto es, siempre y cuando ésta sea admisible, pues, de no ser así, la no comparecencia se debe apreciar como indicio grave en contra de la parte renuente a comparecer.
De esa suerte, el interrogatorio de parte, la declaración de parte y la confesión son medios de prueba distintos y ésta última puede ser el resultado de los dos primeros y es inválida cuando provenga de representante legal de persona jurídica de derecho público, pero tal restricción no veda la posibilidad de que se practique tanto la declaración de parte como el mismo interrogatorio a instancia de parte, solo que su objeto no puede ser la confesión cuando se trate de personas jurídicas de derecho público, pero si lo puede ser de otras naturalezas probatorias, hasta incluso de la de indicio grave cuando se sustrae el declarante a comparecer a la respectiva audiencia a la que fue citado.
Aclaración de voto n.° 95077 5 Entonces, para el caso objeto de estudio resultaba viable que el juez convocara a la entidad pública accionada a través de su representante legal a absolver los interrogantes de la parte actora, solicitante del medio probatorio, a fin de conocer las circunstancias que rodeaban la controversia, sin tener la consecuencia probatoria ya negada por el legislador, y por el solo hecho de ser parte en el proceso.
Tal comparecencia, en mi criterio, resulta indiscutible, además, porque en tratándose de declaraciones de parte de personas capaces, y las personas jurídicas lo son, pero lo hacen a través de sus representantes legales, las únicas excepciones para comparecer al recinto judicial a declarar, son las del Presidente y del Vicepresidente de la República, que igualmente deben acatar ese llamamiento, pero lo pueden hacer en el lugar de su despacho (art. 199 CGP, Parágrafo), o la de los declarantes que se encuentren enfermos, que lo pueden hacer en su habitación o por medios telemáticos (ibídem).
En otras palabras, ninguna parte, persona natural o jurídica --a través de su representante legal--, puede sustraerse a rendir declaración judicial, sólo que los alcances de dicha declaración tienen una restricción de validez jurídica probatoria cuando se trate de la confesión de los representantes legales de las referidas personas jurídicas de derecho público, nada más. Finalmente, no puede olvidarse que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su canon 53, establece que el juez «podrá en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas Aclaración de voto n.° 95077 6 en relación con el objeto del pleito», y en el 54, que «podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quién o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», motivación que no debe ser más que la expresión de las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la ordenación o negación de la práctica del medio probatorio, dado que están proscritas las decisiones basadas en el poder puramente personal del juzgador, siendo que la exposición de las razones distinga lo legal de lo arbitrario.
En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0FE6EACD96954D04BDDCD77D3628CF117AB78FAE8DBCDAEB068810F56197D650 Documento generado en 2024-04-17 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Carlos Arturo Alarcón Castaño Demandado: Emcali S.A. E.S.P. Radicación: 95077 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar el fallo del Tribunal, por cuanto no se equivocó al concluir que no es posible indexar el ingreso base de liquidación -IBL- de la primera mesada pensional convencional, porque el paso de un día entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación no conlleva la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, advierto necesario aclarar un aspecto que de no hacerlo pasaría desapercibido.
Me refiero, en particular, a la referencia conceptual que destaca la Sala para decidir el asunto, específicamente, a que «no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo (…) por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión no transcurrió un solo día». Al respecto, advierto que tal manifestación es imprecisa, toda vez que en estos asuntos lo relevante es verificar el lapso que transcurrió entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, que es lo que permite establecer si en ese interregno hubo una depreciación de los salarios base que sirvieron para el cálculo de Radicación n.° 95077 2 la primera mesada pensional, tal como lo concluyó el Tribunal y conforme lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 245B5504C7FA72A01FE564B0AA8A2DD18158AEE3DB32405C8A972082951F8170 Documento generado en 2024-04-15