Micelio
SL409-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salads Desconassflia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL409-2023 Radicación n.°93018 Acta 7 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAELA VENGOHECHEA DE LEMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de agosto de 2021, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al que se vinculó a los herederos indeterminados de la señora GUILLEFtMINA VALENCIA (q. e.p. d. ).

I.

ANTECEDENTES Rafaela Vengohechea de Lemos llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°93018 con el fin de que se declarara, su derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de Guillermo Elciar Lemus, a partir del 1 de noviembre de 2001, y consecuentemente le condenaran a pagarle el retroactivo causado con los ajustes de ley, mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: contrajo matrimonio con Guillermo Elciar Lemus el 28 de septiembre de 1959, unión de la cual nacieron 5 hijos, todos mayores de edad. Sostuvo que en Resolución No. 6981 del 20 de noviembre de 1993, la empresa Puertos de Colombia reconoció a su cónyuge la pensión de jubilación a partir del 9 de marzo de 1979.

Informó que convivió con él «desde el día 28 de septiembre de 1959 hasta diciembre de 1980, fecha en la que el causante abandonó el hogar), aunque la separación fue de hecho, su cónyuge nunca la desamparó y le brindó ayuda y acompañamiento espiritual hasta la fecha del deceso. Afirmó que Guillermo Elciar Lemus falleció el 1 de noviembre de 2001 y a reclamar se presentó Guillermina Valencia de Murillo, a quien por Resolución No. 0629 del 27 de agosto de 2002 se le sustituyó la prestación en cuantía de $2.548.242.32 y la percibió hasta su óbito acaecido el 31 de agosto de 2014.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°93018 Afirmó que, consecuentemente, el 22 de septiembre de 2015 reclamó la sustitución pensional de su cónyuge, sin embargo, en Resolución RDP053354 del 15 de diciembre de ese ario, la negaron con sustento en que, del 18 de marzo al 3 de abril de 2002, se publicaron los edictos en los que se informaba el fallecimiento de Guillermo Elciar Lemus y sólo se presentó a reclamar Guillermina Valencia de Murillo en calidad de compañera permanente, quien además, allegó documento del ario 1994 firmado por el pensionado, que la dejaba «como única beneficiaria».

Tramitado el recurso de apelación, en la Resolución RDP012041 del 16 de marzo de 2016 confirmó la negativa (f.° 2 a 11 cuaderno del juzgado). La UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de matrimonio, la existencia de los hijos, la pensión concedida al señor Lemus, su fallecimiento, la sustitución pensional a Valencia, la fecha de su deceso, la reclamación de la demandante y su negativa.

Propuso la excepción de prescripción y la que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Expuso que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o afiliado a los allegados dependientes y evitar que el deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias.

Dijo que la actora pretende la reclamación de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°93018 una pensión de sobrevivientes que fue reconocida en un principio a la señora Guillermina Valencia de Murillo en su condición de compañera permanente de Guillermo Elciar Lemus, pues ella cumplía con todos los requisitos para su reconocimiento. Dijo que la demandante aportó al expediente registro civil de matrimonio con Guillermo Elciar Lemus de fecha 28 de septiembre de 1959, sin embargo tal y como lo sostuvo, «el causante convivió con la señora RAFAELA VENGOECHEA DE LEMUS hasta diciembre de 1980, con lo cual para esta defensa no existe certeza sobre la convivencia entre estos durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor GUILLERMO ELCIAR LEMUS, máxime cuando este fallece en el año 2001», que para cuando se otorgó la sustitución de la pensión se hicieron las publicaciones de rigor en un periódico de amplia circulación y tan sólo se presentó a reclamar la señora Guillermina, quien una vez demostró la calidad de compañera permanente se le otorgó la respectiva prestación (f.° 53 a 60 cuaderno del juzgado).

En proveído del 28 de septiembre de 2017 (f.°135 cuaderno de las instancias) el a quo ordenó emplazar a los herederos indeterminados de Guillermina Valencia de Murillo (q.e.p.d.) a quienes se les designó curador ad litem y, al responder afirmó que no se oponía a las pretensiones si así se determinaban; de los hechos, aceptó los acreditados con documentos (f.°171 cuaderno de las instancias).

SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.°93018 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 12 de marzo de 2020, en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada y le impuso costas a la promotora del juicio (CD a f.°187 cuaderno de las instancias).

Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 13 de agosto de 2021, en el que confirmó el de primer grado y dejó las costas a la impugnante (f.° 15 a 23 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador centró su estudio en determinar si Rafaela Vengohechea de Lemus en calidad de cónyuge de Guillermo Elciar Lemus tenía derecho a beneficiarse de la sustitución pensional por haber convivido con el causante por más de 2 arios anteriores a su óbito; aseguró que no estaba en discusión que Lemus era pensionado de Puertos de Colombia, que falleció el 1 de noviembre de 2001 y que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia sustituyó la totalidad de la pensión de jubilación a Guillermina Valencia, quien falleció el 31 de agosto de 2014, que si bien inicialmente el pensionado contrajo matrimonio SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°93018 con la demandante el 28 de septiembre de 1959 y que ésta reclamó el 22 de septiembre de 2015, le fue negada.

Expuso que como el deceso de Lemus acaeció el 1 de noviembre de 2001, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que reprodujo; expuso que para demostrar la convivencia Vengohechea había allegado el registro civil de matrimonio sin que se observara nota de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, además que se aportaron los registros civiles de nacimiento de los hijos nacidos entre 1960 y 1967.

Luego, aseguró que con las declaraciones de Gladys Amparo Obregón de Grueso y Oscar Edison Loango López quienes dijeron conocer que la pareja se casó desde 1960 y que vivían en Buenaventura, que el señor Lemus falleció en 2001, demás, dijeron que la pareja se distanció desde 1980 y que Guillermo convivió con Guillermina desde aquella época hasta cuando murió. Así, expuso que de sus dichos tenían conocimiento porque la demandante les comentaba que el causante tomaba mucho y la maltrataba al igual que a sus hijos, por eso dijo que: [ ] las versiones rendidas en las declaraciones, contienen relatos fragmentados que no dan explicación de muchos acontecimientos de forma precisa, clara, concatenada y coherente, tampoco entregan información familiar de la pareja respecto a sus roles, no resultando pues convincentes sus dichos para determinar la configuración de la convivencia de la pareja conformada por el causante con RAFAELA VENGOHECHEA DE LEMUS, pues los testigos no dan cuenta de la relación de la pareja con posterioridad a los arios 80s, desconociendo si mantenían lazos de familiaridad, brindándose apoyo y socorro mutuo, o por lo menos algún indicio de la intención de alguno de ellos por pertenecer en la relación matrimonial.

Contrario a ello, de las SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°93018 declaraciones recepcionadas se logra establecer que el pensionado fallecido desde los arios 80's tuvo un nuevo núcleo familiar conformado por él y Guillermina Valencia, relación que respetó la demandante reconociéndole el status de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia por ser compañera permanente de Guillermo Elciar Lemus, al punto de elevar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sólo tiempo después del fallecimiento de aquella.

En punto a la inconformidad de la demandante, afirmó que el matrimonio no creaba per se el vínculo del auxilio y apoyo mutuo que supone la convivencia, sin que la presencia de hijos nacidos de la unión condujera a acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión, pues no demostró que entre ella y el pensionado se hubiese creado una relación afectiva o un grupo familiar, por lo que no era dable suponerla por el lazo matrimonial.

Se refirió y reprodujo apartes de decisiones de esta Sala de la Casación y de la Corte Constitucional de los cuales afirmó, se indicó que el cónyuge separado de hecho que mantiene el vínculo matrimonial tiene la condición de beneficiario y puede aspirar a la pensión de sobreviviente así no demuestre la convivencia de 2 o 5 arios anteriores al deceso del pensionado (Ley 100 de 1993 o Ley 797 de 2003), sin embargo, concretó que la finalidad de la prestación era la protección de la familia como núcleo de la sociedad, de manera que las personas que dependían económicamente del causante podían seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban «motivo por el cual, las normas de la seguridad social, en aplicación de un orden de prelación, prevén que se reconozca la pensión de sobrevivientes a favor SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°93018 de las personas más cercanas que compartían con él su vida y dependían del causante», lo que significa que el propósito de la prestación, era amparar a la familia afectada por la muerte de quien, en vida, asumía la manutención del grupo familiar y, concluyó: [ ] En el asunto en estudio, si bien la demandante logró demostrar la vigencia del vinculo conyugal, también quedó acreditado que GUILLERMO ELCIAR LEMUS, constituyó un nuevo hogar, sin que se evidencia que después de la separación de este con la demandante, continuaran con lazos familiares, de afecto o ayuda mutua, elementos que hacen parte del vinculo constitutivo de familia, ni se demostraron circunstancias que condujeran a demostrar que el vinculo marital se mantuvo, a pesar de la separación. Es decir que la demandante dejó de pertenecer al grupo familiar de GUILLERMO ELCIAR LEMUS, y por ende, de conformidad a providencias antes citadas, no puede considerarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de este.

Ante tales consideraciones no es posible establecer la calidad de beneficiaria de RAFAELA VENGOHECHEA DE LEMUS de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de GUILLERMO ELCIAR LEMUS, resultando procedente la confirmación de la sentencia apelada. Finalmente, conviene indicar que en el presente asunto no resulta del todo admisible estudiar el asunto teniendo en consideración la concurrencia o simultaneidad de la convivencia entre la cónyuge y la compañera permanente del causante, toda vez que dicha posibilidad para acceder a la prestación económica por sobrevivencia, sólo nació a partir de la vigencia de la ley 797 de 2003, es decir en fecha posterior al fallecimiento de GUILLERMO ELCIAR LEMUS, acaecido el 1 de noviembre de 2001.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.°93018 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pide a esta Sala de la Corte casar la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar la proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y, condenar a la UGPP a pagarle la pensión a partir del 1 de noviembre de 2001, los ajustes de ley, mesadas adicionales e intereses moratorios y las costas del proceso.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, que no fueron objeto de réplica y serán examinados en conjunto porque, aunque están encaminados por vías diferentes, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en relación con los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y los artículos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993».

Asegura que el colegiado interpretó erróneamente las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica al exigirle una convivencia en los últimos 2 arios anteriores al deceso de su cónyuge, que la norma no establece que los hijos que procree la pareja deban ser en ese lapso de tiempo, que a pesar de estar separados de hecho de dicha relación nacieron 6 hijos y, por tal motivo, no es razón exigir convivencia en los 2 arios anteriores al deceso; dice que la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°93018 jurisprudencia ha establecido que cuando el vinculo matrimonial se encuentra vigente, el tiempo de convivencia puede ocurrir en cualquier tiempo (CSJ SL12802-2015, CC SU108-2020).

Estima que el fallador de alzada erró al exigirle requisitos más allá de los que la norma permite, sobrepasó las facultades y limites como administrador de justicia lo que se torna en un trato desigual, no contemplado en la ley, que no realizó el ejercicio interpretativo teniendo en cuenta los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales que definen la disposición en cada caso concreto.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa acusa, infracción directa de la Ley 153 de 1887, en su art. 10 subrogado por el art. 4 de la Ley 169 de 1989, en relación con los arts. 2, 4, 13, 48 y 230 de la CP, por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Dice que el Tribunal no tuvo en cuenta la robusta jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la excepción de separación de cuerpos de cónyuge por culpa del causante y más aún cuando se presenta una situación de violencia de género, que faltó a la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial sin argumentación alguna (CC SU354-2017, CC SU108-2020 y CSJ SL1130-2022), que en este asunto no se hizo estudio profundo de las circunstancias particulares que llevaron a la pareja a separarse de hecho, pero manteniendo el vinculo matrimonial vigente.

SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.°93018 Afirma que el fallador de segundo grado sólo exige el requisito de convivencia en los últimos 2 arios anteriores al deceso del pensionado, pasando por lo alto los criterios jurisprudenciales en cuanto a que no era dable exigirla a una persona que está sometida a malas condiciones de vida. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, Modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, articulo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social».

Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hechos: 1. No dar por demostrado estándolo, que el de cujus y la demandante convivieron por espacio de 20 arios. 2. No dar por demostrado, estándolo que, la señora RAFAELA VENGOHECHEA DE LEMUS y su esposo GUILLERMO ELCIAR LEMUS procrearon 6 hijos nacidos entre el 26 de enero de 1960 y el 11 de agosto de 1967. 3.

No dar por demostrado, estándolo que, la señora RAFAELA VENGOHECHEA DE LEMUS y su esposo GUILLERMO ELCIAR LEMUS no convivieron en los últimos dos arios antes del fallecimiento del pensionado, en razón del mal trato y mala vida que el causante le brindaba. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge.

Afirma que los yerros resultaron de la falta de apreciación de: copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos; y las declaraciones de Oscar Edison Loango López y Gladys Amparo Obregón de Grueso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93018 Estima que los documentos citados resultan indicativos de la convivencia de la pareja durante por lo menos 7 arios, esto es, el lapso durante el que procrearon sus hijos, que si el ad quem hubiese apreciado la prueba bajo el lógico y crítico estudio de la misma para formar su convencimiento, su conclusión hubiese sido el de la convivencia, aunado a que el criterio de procrear hijos es suficiente para reemplazar tal exigencia en los últimos 2 arios.

Cuestiona que algunos de los archivos del expediente administrativo no pudieron ser visualizados y le surge la duda si fueron abiertos por los falladores de instancia y tenidos en cuenta para proferir la decisión. Manifiesta que al demostrarse el yerro con los documentos enunciados, procede la revisión de la prueba testimonial que da cuenta de la convivencia de la pareja hasta 1980 y que la separación obedeció a la mala vida que le daba el causante a la actora.

Después de reproducir apartes de las sentencias CC C790-2006 y CC SU129-2009, asegura que otra habría sido la decisión del colegiado si se hubiera tenido en cuenta la postura de la referida Corporación en cuanto a la exención del requisito de convivencia en los dos arios anteriores al fallecimiento del pensionado, cuando la cónyuge ha procreado uno o más hijos como ocurrió en este caso entre los arios 1960 y 1967, lo que denota una real y efectiva convivencia de la pareja.

SCLA.1PT-10 V.00 12 Radicación n.°93018 IX. CONSIDERACIONES Ninguna discusión se presenta en relación con los siguientes supuestos tácticos: i) Guillermo Elciar Lemus fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura- según Resolución No.006981 de 20 de noviembre de 2003 y falleció el 1 de noviembre de 2001, ii) Rafaela Vengohechea contrajo matrimonio con él, el 28 de septiembre de 1959, unión de la que nacieron 6 hijos; iii) a la fecha del deceso se encontraba vigente el vínculo conyugal y estaban separados de hecho desde el ario 1980, además: iv) El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por Resolución No. 000629 de 27 de agosto de 2002, sustituyó la pensión de jubilación que disfrutaba el causante a Guillermina Valencia de Murillo, y) la señora Valencia falleció el 31 de agosto de 2014 y, vi) la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 22 de septiembre de 2015, la que le fue negada por Resolución RDP 053354 del 15 de diciembre del mismo ario, confirmada por Resolución RDP012041 del 16 de marzo de 2016.

Así las cosas, como Guillermo Elciar Lemus falleció el 1 de noviembre de 2001, las disposiciones aplicables son las previstas en la Ley 100 de 1993 sin modificación, en cuyo literal a) del art. 47, en lo pertinente, reza: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°93018 permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) arios continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

Sobre la interpretación de esa norma, se ha pronunciado esta Sala de la Corte infinidad de oportunidades, en el sentido de que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el(la) cónyuge o el(la) compañero(a) permanente, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos arios continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubieren procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura.

En el punto se pronunció la Corte en fallo CSJ SL15092-2014, reiterado en los CSJ SL18638-2016, CSJ SL2603-2017 y CSJ SL4320-2020, en los siguientes términos: No obstante, se tiene que, como quedó expuesto en líneas anteriores, uno de los reproches del censor está fundado en que la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, consagra una excepción frente a la obligatoriedad de probar el requisito de la convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes por un período no inferior a dos (2) arios antes de la muerte del causante, la cual consiste en la procreación de uno o más hijos durante ese mismo lapso.

Interpretación que favorece casos como el de la hoy demandante, en el que se encuentra demostrado, que el menor David Alexander Viáfara Cuesta, hijo de ésta y del de cujus, nació SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°93018 el 23 de noviembre de 2000, esto es, menos de dos arios antes del fallecimiento del causante que acaeció el 18 de julio de 2002.

Pues bien, es de anotar que la razón no está del lado del recurrente en la medida que la intelección que propone contraría la norma legal, según el entendimiento que esta Sala le ha dado al contenido de la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, entre otras en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2006, rad. 16600, en la que se rememora lo adoctrinado en la CSJ SL 2 mar. 1999, rad 11245 y que posteriormente, ha sido reiterada en varias oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ SL 27 jul. 2010, rad. 35362 y CSJ SL 6 feb 2013, rad. 42291.

En el primero de los fallos mencionados, sostuvo: "( ) El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el articulo 9° del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del articulo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es "haber convivido con el pensionado no menos de dos arios continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él".

En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado articulo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. (Resaltado fuera del texto original)". Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión se sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos arios anteriores al deceso.

Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos -incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°93018 pérdida del esposo(a) o compañero(a).

En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir si el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes. Al respecto esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y definir la necesidad de la convivencia real al momento de la muerte, como requisito esencial que debe cumplir el(a) cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en la que se rememora la CSJ SL. 10 may. 2005, rad. 24445, puntualizó: "( ) Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social [ r. (Subrayas propias del texto) En consecuencia, antes de la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge del pensionado o del afiliado pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado y durante por lo menos dos arios anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó, pues tal requisito no podía entenderse suplido con la procreación de varios hijos por parte de la pareja, ya que ello no tuvo lugar en los dos arios anteriores a la muerte del causante.

Ahora bien, desde el punto de vista fáctico el colegiado tampoco incurrió en yerro alguno como lo sostiene la censura al no observar los registros civiles de nacimiento, pues de ellos lo que se acredita es el parentesco de los hijos, quienes nacieron entre 1960 y 1967, pero no la convivencia de la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°93018 pareja en los dos arios anteriores al deceso de Lemus ocurrido el 1 de noviembre de 2001.

En lo que hace a que la separación de cuerpos obedeció a culpa exclusiva del causante por presentarse situación de maltrato y violencia de género, debe decir la Sala que aunque nada se dijo al respecto en la demanda inicial, el Tribunal coligió aquella situación de la testimonial, no obstante, como dicha probanza no es calificada para ser acusada en forma directa en sede extraordinaria y, no se acreditó yerro en la decisión impugnada que permita a la Sala abordar el estudio de las declaraciones escuchadas en el presente juicio, lo decidido por el ad quem mantiene la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida la decisión. Por lo dicho, fluye sin duda que el colegiado no incurrió en los dislates jurídicos ni fácticos que le enrostró la censura, por tanto, el recurso no tiene prosperidad.

Sin costas en el trámite extraordinario, pues no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso seguido por RAFAELA VENGOHECHEA SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.°93018 DE LEMOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al que se vinculó a los herederos indeterminados de la señora GUILLERMINA VALENCIA (q.e.p.d.).

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ir,ip--y-r-)cJT JIMENA ISAlit.;L GODOY PAJARDO y SCLAPT-10 V.00 18