CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL409-2021 Radicación n.° 76442 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró LUIS ARMANDO SOLÓRZANO ALDANA.
I.
ANTECEDENTES Luis Armando Solórzano Aldana demandó a Chevron Petroleum Company, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 20 de junio de 1967 al 29 de Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 1992 y que su último salario correspondió a $2.918.250.16. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento de la «pensión sanción», a partir del 14 de junio de 1967, «fecha en que cumplió 55 años de edad y las que se causan hacia el futuro con sus respecticos incrementos anuales ordenados en la ley, conforme a lo establecido en el art. 260 del CST, vigente para la época del despido».
Así mismo, reclamó que se le afiliara a una EPS, se le pagaran las mesadas debidamente actualizadas, junto con los incrementos anuales, los intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas. Narró, que nació el 14 de junio de 1942, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 1997; que laboró para la convocada del 20 de junio de 1967 al 29 de diciembre de 1992, fecha en la que desempeñaba el cargo de asistente del departamento de planeación, con un salario básico mensual de $2'189.600; que no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Indicó, que en audiencia de conciliación n.° 026 de 15 de enero de 1993, ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, se acogió al plan de retiro propuesto por la empleadora, en la que incluyó una cláusula de exclusión de cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato de trabajo, haciéndolo renunciar al derecho cierto e indiscutible de una pensión y obtener asistencia en salud.
Manifestó que, para la fecha de retiro, contaba con el tiempo de servicio necesario, para acceder a la pensión del artículo 260 del CST; que ha presentado varias solicitudes a la empresa, tendientes al reconocimiento de esa prestación, las cuales han sido negadas (f.° 3 a 14 del cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones.
Aceptó la relación laboral y sus extremos. Negó, que el último salario correspondiera al indicado por el demandante, pues fue de $2.189.600.oo; que para la fecha de retiro voluntario el trabajador haya satisfecho los requisitos de la pensión sanción o de jubilación, por cuanto fue esa la razón por la cual decidió acogerse al «plan único de pensión de jubilación en virtud del cual recibió la suma de 346'559.170 pesos».
Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y de fondo, las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, prescripción, buena fe y las demás que se demuestren (f.° 126 a 132, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS ARMANDO SOLORZANO ALDANA y la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 4 CHEVRON PETROLEUM COMPANY, existió contrato de trabajo desde el 20 de junio de 1967 hasta el 29 de diciembre de 1992.
SEGUNDO: DECLARAR que el último salario devengado por el señor LUIS ARMANDO SOLÓRZANO ALDANA a 29 de diciembre de 1992, fecha en la que se terminó el contrato de trabajo suscrito con TEXAS PETROLEUM COMPANY –hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY era el equivalente a $2.189.600.
TERCERO: CONDENAR a TEXAS PETROLEUM COMPANY - hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme a lo reglado en el art. 260 del CST a partir del 10 de julio de 2009, en cuantía de $1.642.200 debidamente indexado al momento del pago.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
QUINTO: ABSOLVER a TEXAS PETROLEUM COMPANY - CHEVRON PETROLEUM COMPANY de las demás pretensiones incoados en su contra por el señor LUIS ARMANDO SOLÓRZANO ALDANA.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas […] (mayúsculas del texto, CD de f.° 244, en relación con el acta de f.° 246 a 247, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 14 de julio de 2015, por el Juzgador Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la demandada a reconocer al actor la diferencia causada entre el valor de la prestación voluntaria que le reconoció la demandada y la pensión de vejez que por Ley le corresponde al demandante en los términos del artículo 260 del CST, de acuerdo con los lineamientos expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO. COSTAS. Sin consta en esta instancia, se confirman las de primer grado (mayúsculas y negritas del texto original). Dijo que, conforme al artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si el reclamante tenía derecho a la pensión del artículo 260 del CST y, de ser así, si la liquidación efectuada en primera instancia fue correcta.
Expuso, que son hechos incontrovertidos: i) que entre las partes existió un contrato laboral del 20 de junio de 1967 a 29 de diciembre de 1992, que finalizó por decisión voluntaria del trabajador, conforme se infiere del acta de conciliación de folio 16 a 19 del cuaderno principal, así como de la documental de folio 153 a 154, ibidem; ii) que a pesar de que en la pretensión cuarta de la demanda se hizo referencia a la «pensión sanción», «no puede pasar desapercibido que en ella se hace expresa alusión al artículo 260 del CST y que en la pretensión sexta […] es solicitado a partir del 26 de mayo de 1997, fecha en que […] cumplió 55 años de edad».
Indicó que, teniendo en cuenta que la pensión sanción de los trabajadores particulares está regulada en el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y este, a su vez, por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que exige 50 o 60 años, según el tiempo de servicio, no «[quedaba] la menor duda», que la prestación pretendida fue la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, por lo que no erró la primera Juez al examinar el conflicto con esa normativa.
Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó, que las partes acordaron un plan de retiro voluntario por el que el reclamante recibió $346.559.170,oo; que en dicho acuerdo se dejó consignado que el trabajador no tenía derecho a la pensión de jubilación a cargo de la empresa, pues no cumplía con las exigencias legales, por lo que se le otorgaría una prestación de jubilación extralegal, que podía ser sustituida, estaría limitada en el tiempo y se concedería a partir del 31 de diciembre de 1992 por la suma de $1.449.458 mensuales.
Resaltó que, en un contexto probatorio similar, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38345, explicó que no había existido conciliación del derecho legal reclamado, esto es, el del artículo 260 del CST, sino otro distinto, por lo que no podía prosperar la excepción de cosa juzgada; que aplicada dicha regla, el acuerdo suscrito entre los contendientes fue sobre una pensión de carácter extralegal, reconocida en un único pago; que ello hace indiferente «si es o no procedente la conciliación de derechos pensionales cuando aún no se han consolidado».
Manifestó que, a pesar de que la demandada indicó que el criterio de la Corte fue rectificado en sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42033, ello no era cierto, pues lo fue sobre supuestos fácticos diferentes, en los que no se había transado una «pensión no legal». Argumentó, que según el artículo 260 del CST, para acceder a la prestación reclamada debían acreditarse 55 Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 7 años y 20 de servicio; que según la documental de folio 40, ib, el accionante satisfizo la edad el 14 de junio de 1997, así como también el tiempo de servicios, por lo que tenía derecho a su otorgamiento, aun cuando se le concedió una pensión voluntaria, como lo explicó el Juez límite laboral en las sentencias CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 35552 y CSJ SL, 1° jun. 2010, rad. 37529; que, además, al tenor de la primera sentencia, no era procedente el pago de una doble pensión al trabajador.
Puntualizó, que debido a que sobre la prestación extralegal se dio un pago único por $1.465.215.oo (f.° 157 a 161, ibidem), cuyo cálculo actuarial fue avalado por el ISS, procedía la condena por el mayor valor en pensión que le correspondiera legalmente al reclamante; que «aun cuando la demandada no se encuentre reconociendo en forma periódica una suma por dicho concepto, el valor correspondiente sí fue reconocido en forma anticipada, de acuerdo con las normas que gobiernan la materia».
Arguyó, que la prestación debía liquidarse sobre el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicio; que ante la pérdida de poder adquisitivo del dinero, el salario base de liquidación debía ser objeto de indexación; que como el demandante devengó a la terminación del contrato $2.189.600.oo, este correspondería, para el 14 de junio de 1997, a $5.984.899.oo, lo que daría como resultado una mesada pensional de $4.488.674.25.
Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo, que estaban prescritas las mesadas anteriores al 10 de julio de 2009; que aplicados lo incrementos anuales, la mesada pensional del convocante era equivalente a $11.803.790.19; que debía modificarse el primer fallo, en el sentido de ordenar el pago de la diferencia causada entre las pensiones legales y extralegal, la cual «se [determinaría] aplicando los incrementos legales a la suma sobre la cual se estableció el cálculo actuarial para efectuar el pago único, esto es, $1.465.215.oo, a partir del año 1993, anualidad siguiente a aquella en que se reconoció la prestación voluntaria» (CD de f.° 255, en relación con el acta de f.° 267, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primera, absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda y proveyendo en costas procesales (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 9 la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 259 y 260 del CST, «en relación con» los artículos 1502, 1508, 1634, 2313 del CC; 1° del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año; 53 de la CP; «332 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo Conciliatorio n.° 026 celebrado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 15 de enero de 1993, no versó sobre el derecho pensional previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sino en el establecimiento de una pensión de jubilación de carácter extra legal, la cual fue reconocida en un pago único por la demandada. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo conciliatorio el demandante manifestó que reclamaba a la empresa el reconocimiento y pago de la pensión que le pudiera corresponder, frente a lo cual mi prohijada consideró que no se daban los requisitos de ley para tener derecho a ella. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes acordaron conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el pago de dicha pensión de jubilación estrictamente extralegal constituyó la forma de conciliar todos los derechos reclamados por parte del demandante o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago, lo que incluyó la pensión de jubilación deprecada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador manifestó a la empresa que consideraba más beneficioso para él que se le diera una suma actual y presente de esa pensión, para lo cual sugirió a la empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que teniendo en cuenta la petición del trabajador y de que la concesión de la pensión extralegal se otorgó como una forma de conciliar los derechos, la empresa aceptó la petición y solicitó a una firma especializada la Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 10 elaboración de un cálculo actuarial que determinara el valor actual y presente de dicha pensión. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador expresamente manifestó estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos del acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo a la empresa de cualquier obligación de tipo pensional, no debiéndose nada al trabajador, ya que el acuerdo incluyó cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el pago realizado por Chevron por la astronómica suma de $346'559.170 para el año 1993 de la que se benefició sin reparos el demandante, es imputable a cualquier acreencia pensional, por lo que nada debe por concepto de pensión de jubilación legal. Yerros que, dice, fueron consecuencia de la errónea apreciación del Acuerdo Conciliatorio n.° 026, celebrado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de enero de 1993, así como la omisión de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 29311.
Argumenta, que el Colegiado incurrió en los errores de hecho que le increpa, al señalar que, conforme al acta citada, el acuerdo entre las partes no versó sobre la pensión de jubilación del artículo 260 del CST; que «la lectura más desprevenida» de ese documento, permite colegir «que las partes sí conciliaron la expectativa de pensión de jubilación legal».
Lo anterior, en razón a que el trabajador manifestó que «reclamaba a la empresa el reconocimiento y pago de la pensión que le pudiera corresponder, frente a lo cual […] consideró que no se daban los requisitos de ley para tener derecho a ella», por lo que transaron «los derechos ciertos e Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 11 indiscutibles», incluyendo «la pensión de jubilación legal hoy debatida».
Precisa, que en la literalidad del arreglo quedaron incluidos «todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal», lo que no significa que la empleadora haya otorgado una pensión voluntaria, sino que el pago zanjaría cualquier reclamación laboral o pensional.
Denota, que le dio al trabajador la oportunidad de indicar qué le era más beneficioso de recibir; que éste decidió que era el pago de la suma actual y presente de la prestación que causaría en el futuro, lo que se tradujo en el «pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales»; que, para tales efectos, contrató una firma de actuaria que determinó «el valor presente al 31 de diciembre de 1992 de dicha pensión».
Resalta, que en el texto del acuerdo también quedó consignado que el pacto único de pensión sería imputable a cualquier deuda patronal, por lo que se le declaró a paz y salvo «de cualquier obligación de tipo pensional y a la vez respecto de cualquier otro derecho laboral que pudiera estar pendiente de pago», independientemente de su denominación y de que fuera presente o futuro; que, en tal contexto, el arreglo Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 12 […] (i) […] indicó que el derecho pensional del señor Solórzano era incierto, porque éste no cumplía con todos los supuestos exigidos por la ley;
(ii) El ahora demandante manifestó que prefería una suma actual y presente, por lo que sugirió el pago único de pensión y (iii) la petición fue aceptada por la demandada y la conciliación se soportó en un cálculo actuarial encargado a una compañía especializada para que señalara y fijara la suma única. Agrega, que […] cálculo actuarial y la convalidación de éste demuestran que las partes pretendían conciliar el derecho a la pensión del demandante y así fue que el pacto único de pensión obedeció a las reglas matemáticas tendientes a buscar una suma única que pudiera remplazar o compensar lo que pudiera recibir el trabajador por efectos de una eventual pensión. Arguye, que no es admisible la apreciación efectuada en segunda instancia, porque dejaría sin validez o efecto la voluntad de las partes de suscribir un pacto único de pensión; que el reclamante no solicitó la nulidad del acta y, por tanto, debía producir los efectos legales.
Razona, que el Colegiado no valoró la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 29311, en la que se decidió un proceso anterior promovido en su contra por el actor; que en esa providencia la Corte enfatizó que, con el pacto único de pensión, quedaba saldada cualquier deuda de carácter laboral nacida entre las partes, por cuanto los «contendientes, manifestaron con absoluta claridad su voluntad de no delimitar el acuerdo sólo al tema de la pensión futura, sino que lo extendieron también a otras obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo».
Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 13 Insiste, en que el citado pacto no excluyó las prestaciones legales o extralegales, sino que las incluyó, al no señalar en concreto los derechos que se conciliaban; que los errores de la sentencia son trascendentes, porque de no haberse cometido se llegaría a la conclusión de que «la cuantiosa cifra cancelada por la entidad al demandante reviste el mismo concepto»; que el fallo conduce a un enriquecimiento sin causa (f.° 6 a 12, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Afirma, que los dos cargos «son equívocos y ajenos a la realidad jurídica», pues el derecho pensional reclamado es irrenunciable; que en la contestación a la demanda la empresa aceptó parcialmente el reconocimiento de una pensión a su favor (f.° 45 a 48, ib). VIII. CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 14 judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.
Resalta la Sala lo anterior, porque de entrada advierte que el Tribunal no incurrió en los yerros de que se le acusa, toda vez que se advierte razonable y, además, ajustada a la jurisprudencia laboral, la valoración que efectuó del Acta de Conciliación n.° 026 del 15 de enero de 1993, sin que la sentencia que se echa de menos en su apreciación, pueda afectar la razonabilidad de la conclusión fáctica que desató el conflicto jurídico, origen del caso.
En efecto, el citado acuerdo, obrante a folio 16 a 19 del cuaderno principal, señala, previa referencia a la liquidación del contrato de trabajo y la solicitud de «[…] la pensión de jubilación que le pueda corresponder», que: […] el trabajador no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa, ya que no se cumplen las condiciones exigidas por la Ley, se acordó conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal y por lo mismo con la limitación en el tiempo de darse por la vida del trabajador, y la posible sustitución de herederos.
Esta pensión no legal, no obligatoria para la Empresa, limitada en el tiempo y además futura, se acordó concederla a partir del 31 de diciembre de 1992 y por la suma de $1.449.458 mensuales. Sin embargo, el trabajador manifestó a la Empresa que consideraba más beneficioso para él que se le diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro, pues desde todo punto de vista le convenía, para lo cual sugirió a la Empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales.
Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 15 Teniendo en cuenta la petición del trabajador y además el hecho de ser una concesión futura y condicionada, lo que implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierte esta concesión en un derecho incierto, y además se trata de una concesión extralegal y por lo mismo no obligatoria, que se otorgó como una forma de conciliar otros derechos, la empresa aceptó la petición y solicitó a una firma especializada la elaboración de un cálculo actuarial que determinara el valor actual y presente de dicha pensión. La firma de Actuarios Asesorías Actuariales Ltda. efectuó el cálculo actuarial y determinó que el valor presente al 31 de Diciembre de 1992 de dicha pensión alcanza la cantidad de $346.559, 17.
En vista de lo anterior y por tratarse de un derecho incierto y alegatorio además extralegal, se acordó conciliar la pensión de carácter liberal que se le había concedido para ser disfrutada en las condiciones establecidas por la suma de $346.559, 17. […] (mayúsculas del texto original). De donde, para la Corte, como con acierto lo concluyó el Tribunal, el acuerdo entre las partes se circunscribió, entre otros, al otorgamiento de «una pensión de jubilación estrictamente extralegal», cuya condición, características y origen fueron objeto de énfasis por las partes, en el sentido de que: i) era «no legal; ii) «no obligatoria para la Empresa»; iii) «se [trataba] de una concesión extralegal y por lo mismo [insiste] no obligatoria»; iv) correspondía a un derecho «alegatorio»; v) se otorgó «como una forma de conciliar otros derechos»; vi) se aceptó su pago en «la suma de $346.559, 17», como alternativa para «conciliar la pensión de carácter liberal que se le había concedido».
En tal contexto, acertó el Colegiado al considerar que el valor cancelado al demandante, no tenía por finalidad transar, anticipar o pagar la pensión del artículo 260 del CST, pues, se insiste, se efectuó como alternativa para Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 16 «conciliar la pensión de carácter liberal que se le había concedido», que tenía por objetivo «conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago» y que, conforme al contenido del mismo acuerdo, resalta la Sala, se circunscribieron a las diferencias que se suscitaron entre las partes, respecto de la liquidación definitiva de los derechos del trabajador, en lo que respecta con «[…] jornadas que excedían la máxima legal, […] días festivos, […] recargos salariales, […] la reincidencia en la reliquidación de todos los demás derechos», los pagos que «[…] no fueron tomados como salarios […], no habiendo tenido incidencia por la misma razón en la liquidación de otros derecho de pago directo […]» y la «pensión de jubilación que le pueda corresponder» (f.° 16 a 19, ibidem).
Resalta la Sala, en relación con lo último, que la prestación de jubilación a la que hizo referencia el acuerdo, no puede ser entendida como de naturaleza legal, pues, como se explicó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL14712-2017, cuando el empleador le reconoce a su subordinado una prestación de jubilación, sin que cumpla los requisitos legales, «debe concluirse que […] es de naturaleza voluntaria y de carácter extra legal».
Tal la conclusión, porque en el documento que se analiza, la recurrente resaltó que «el trabajador no [tenía] derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa» (f.° 18, ib), circunstancia que tampoco se discute en el cargo y que dio por demostrada el Tribunal, al señalar que el reclamante arrimó a la edad de 55 años, Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 17 exigida artículo 260 del CST, el 14 de junio de 1997, la cual, según las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713;
CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38345 y CSJ SL14712-2017, constituye un requisito de causación de la prestación y no de simple exigibilidad. Al hilo de lo expuesto, debe recordarse que la alusión que hace la impugnante al contenido del pluricitado documento, en punto de que […] la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de tipo laboral, pues el trabajador expresamente manifiesta su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando, como ya se dijo, a paz y salvo a la Empresa compareciente de quienquier obligación de tipo pensional y a la vez respecto de cualquier otro derecho laboral que pudiera estar pendiente de pago, pues por la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda o beneficio o derecho de tipo laboral sea cual fuere su nombre, denominación y naturaleza, ya sea en dinero o en especio, actual o eventualmente exigible, pues el acuerdo es toral y definitivo, no debiéndose nada al trabajador, ya que en este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó […] (f.° 18, ibidem).
No puede entenderse que incluya la pensión legal peticionada, pues es razonable y lógico colegir que la intención manifiesta de las partes fue conciliar las diferencias relacionadas con el retiro y la liquidación definitiva de prestaciones sociales y no la expectativa del derecho vitalicio e irrenunciable a la prestación por jubilación, respecto del cual, la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ SL1982-2019, que reitera las reglas contenidas en la sentencia CSJ SL1436-2018, que a su vez hizo suyas las descritas en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad.
Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 18 48043; CSJ SL645–2013 y CSJ SL1179-2018, tiene adoctrinado que debe quedar inequívocamente plasmado en el texto del acuerdo, «de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes».
En efecto, en la primera providencia mencionada, la Sala enfatizó que: […] si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores. Por otro lado, debe indicar la Corporación, que la anterior conclusión no la desquicia, como se plante en el cargo, la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 29311, que milita a folio 179 a 203 del cuaderno principal, de la que se predica no haber sido apreciada por el Juez de alzada, sino que, al contrario, la refuerza.
Así se dice, pues en esa decisión la Corte realizó control de legalidad a la sentencia de segunda instancia que falló un conflicto jurídico entre las mismas partes, concerniente con la inclusión, dentro del acuerdo conciliatorio, del derecho a la reliquidación de las cesantías del señor Solórzano Aldana, Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 19 teniendo en cuenta la totalidad de las sumas recibidas durante el año 1992, por concepto de salarios, prima, bonificación de vacaciones, prima o bonificación por antigüedad/estabilidad y prima extralegal, así como el mayor valor de los intereses a las cesantías con su correspondiente sanción moratoria, la prima de servicios del segundo semestre de 1992, el reajuste del pacto único de la pensión y la «sanción moratoria», es decir, se denota, con créditos laborales relacionadas con el retiro y la liquidación definitiva del contrato de trabajo del demandante.
En ese escenario, se concluye, el Colegiado no incurrió en los errores de hecho enrostrados, pues, por el contrario, su decisión se ajustó a los principios de valoración de la prueba del artículo 61 del CPTSS y, se resalta, a las reglas jurisprudenciales que, en relación con la apreciación de acuerdos conciliatorios, como el que fue objeto de análisis, ha adoctrinado la Corte.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Increpa al Juez de alzada la violación, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 18 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 314 de 1994; 2° de la Ley 71 de 1988 y 1° del Decreto 2334 de 1996, «en relación con» los artículos 259 y 260 del CST; 1° del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año y 16 de la Ley 446 de 1998.
Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 20 Refiere, que la sentencia reconoció el derecho pensional del señor Solórzano Aldana a partir del 14 de junio de 1997, en cuantía de $4.488.674,25, la cual excede los topes máximos señalados en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, los cuales estaban vigentes para la fecha de causación del derecho.
Lo anterior, en razón a que para 1997, según el artículo 1° del Decreto 2334 de 1996, el salario mínimo mensual vigente correspondió a $172.005, por lo que veinte de ellos equivaldrían a $3.440.100,oo, es decir, $1.048.574 menos a la ordenada por el Juez de alzada. Dice que, si en gracia de discusión no se admite la aplicación de las normas del régimen de seguridad social en el caso, el Juez de segunda instancia tampoco aplicó, como debía, el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, según el cual ninguna pensión podría exceder quince salarios mínimos mensuales vigentes, salvo lo señalado en CCT, pactos colectivos o laudos arbitrales, caso en el cual la mesada sólo podría ser equivalente a $2.580.075 (f.° 12 a 15, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda seleccionada por la recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditado el segundo juzgador: Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 21 i) Que entre las partes existió una relación laboral del 20 de junio de 1967 a 29 de diciembre de 1992, la cual finalizó por decisión voluntaria del trabajador, conforme al acta de conciliación de folio 16 a 19 del cuaderno principal, así como a la documental de folio 153 a 154, ibidem. ii) Que el señor Solórzano Aldana demandó el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST y no la pensión sanción. iii) Que entre las partes se concilió un plan de retiro voluntario, en el que el reclamante recibió la suma de $346.559.170,oo por concepto de pensión con la posibilidad de ser sustituida, la cual estaría limitada en el tiempo y se concedería a partir del 31 de diciembre de 1992 por la suma de $1.449.458 mensuales. iv) Que el acuerdo conciliatorio no incluyó la pensión legal pretendida. v) Que el convocante tenía derecho a la prestación del artículo 260 del CST desde el 14 de junio de 1997, por cuanto había acreditado el tiempo de servicios y, para esa calenda, el presupuesto de la edad. vi) Que había lugar únicamente al mayor valor de la prestación que legalmente le correspondiera al trabajador. vii) Que el salario base de liquidación de la pensión legal era $2.189.600,oo, que actualizado para la fecha de Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 22 causación del derecho, equivalía a $5.984.899,oo. viii) Que la primera mesada pensional era igual a $4.488.674.25, la cual, debidamente reajustada al 10 de julio de 2009, fecha a partir de la cual había lugar al pago de las diferencias, en razón a la prescripción, correspondía a $11.803.790,19. ix) Que tales diferencias debían calcularse teniendo en cuenta que la mesada de la pensión voluntaria sobre la cual se hizo el cálculo actuarial para efectuar el pago único, era de $1.465.215,oo.
En ese contexto, corresponde determinar si el Juez de segunda instancia incurrió en infracción directa de la normativa de la proposición jurídica, al no aplicar a la pensión de jubilación otorgada al demandante, los topes de los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 314 de 1994, vigentes al momento de la causación del derecho o, en subsidio, los del artículo 2° de la Ley 71 de 1988.
Al respecto, lo primero que debe precisar la Sala es que, conforme a la regla de la sentencia CSJ SL5043-2020, que reitera las contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40944; CSJ SL10625-2014 y CSJ SL19453-2017, «los topes pensionales se aplican a toda clase de pensiones legales», incluyendo la regulada en el artículo 260 del CST, como se ha analizado en ese caso particular, en la providencia CSJ SL10625-2014.
Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, en punto de la norma que se debe aplicar a cada hipótesis, la Corte señaló que los topes pensionales deberán tener en cuenta el precepto vigente al momento de la causación de la prestación. De donde, para las que se originan en vigencia: i) Del artículo 2° de la Ley 4ª de 1976, que, se resalta, es aplicable a las prestaciones de «jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales», no podían ser superiores a 22 veces el salario mínimo legal mensual vigente. ii) Del artículo 2° de Ley 71 de 1988, esto es, entre el 19 de diciembre de 1988 y el 17 de mayo de 1992, estarían limitadas a «[…] quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». iii) De la Ley 4ª de 1992 y antes de la Ley 100 de 1993, serían de máximo veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, en razón a que el parágrafo del artículo 35 de la última Ley, inaplicó el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, por lo que resaltó la Corte en las providencias citadas, «en sana lógica [ordenó] acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales» del parágrafo 3° del artículo 18, ibidem.
Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 24 iv) De la Ley 100 de 1993 y antes del 29 de enero de 2003, no podían ser superiores a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, según el parágrafo 3° del artículo 18, ibidem, en armonía con el artículo 2° del Decreto 314 de 1994. iv) De la Ley 797 de 2003, cuyos efectos iniciaron el 29 de enero de 2003, con tope de hasta veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes, como lo previó su artículo 5°.
Así las cosas, le asiste razón a la censura en la crítica que hace al fallo recurrido, pues conforme al Decreto 2334 de 1996, el salario mínimo de 1997, anualidad en la cual no se discute, el convocante causó su derecho pensional, correspondió a «cinco mil setecientos treinta y tres pesos con cincuenta centavos ($5.733.50) moneda corriente» diarios, es decir, ciento setenta y dos mil cinco pesos ($172.005,oo) mensuales, por lo que, aplicado el límite de los artículos 18 de la Ley 100 de 1992 y 2° del Decreto 314 de 1994, vigentes para esa calenda, su mesada pensional no podía ser superior a tres millones cuatrocientos cuarenta mil cien pesos (3.440.100,oo), equivalentes a 20 SMLMV.
En ese escenario, el Tribunal infringió directamente las normas antes citadas, al imponer a la demandada el pago del mayor valor de la pensión del demandante, calculada para el 14 de junio de 1997, fecha de causación del derecho, en la suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos con veinticinco centavos ($4.488.674,25), sin limitarla, en su conjunto (conforme a la incontrovertida conclusión de que sólo procedía el mayor Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 25 valor), a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues la calculada es superior en un millón cuarenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro pesos con veinticinco centavos ($1.048.574.25), al tope máximo legal.
Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas procesales, en razón a la prosperidad parcial del recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que la prosperidad del segundo ataque, fue únicamente en cuanto a la ausencia de límites pensionales dispuesto por el Tribunal, una vez recalculó la cuantía de la pensión ordenada por el primer Juez, en los términos recurridos por el demandante, se remite la Corporación a las consideraciones expuestas en casación, las cuales son suficientes para modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera sentencia, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer al actor la diferencia causada entre el valor de la prestación voluntaria otorgada mediante acuerdo conciliatorio y la pensión de vejez que por ley le correspondía, en los términos del artículo 260 del CST, la cual, en su conjunto, no puede exceder el tope de 20 salarios mínimos.
Sin costas de segunda instancia, dada la prosperidad parcial de la alzada. Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 26 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró LUIS ARMANDO SOLÓRZANO ALDANA a CHEVRON PETROLEUM COMPANY, únicamente, en cuanto no limitó la mesada que dio lugar a la diferencia pensional objeto de condena a favor del demandante, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En sede de instancia, MODIFICA el ordinal tercero de la sentencia de primera sentencia, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer al actor la diferencia causada entre el valor de la prestación voluntaria otorgada mediante acuerdo conciliatorio y la pensión de vejez que por ley le correspondía, en los términos del artículo 260 del CST, la cual, en su conjunto, no puede exceder el tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente, conforme lo explicado en la parte motiva.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76442 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.