SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL409-2019 Radicación n.° 65733 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el acostumbrado respeto que le guardo a los demás integrantes de la Sala, paso a explicar las razones que me alejan de la decisión adoptada en el sub judice. La cuestión es la siguiente: Fundó la mayoría de la Sala su decisión, en que, está probado sin discusión alguna, que, (i) que el empleador ordenó al trabajador la ejecución de labores en el municipio de Fundación, Magdalena, por las cuales había sido contratado inicialmente en la ciudad de Santa Marta;
(ii) que no existe prueba de cómo fue pactada o definida tal comisión de trabajo; (iii) que en el curso del debate la demandada aceptó que Guzmán Segundo Granados Arvilla perdió la vida el 22 de abril de 1997, en las circunstancias narradas en el hecho tercero del libelo inaugural; (iv) que los hechos tuvieron ocasión fuera de la jornada de trabajo y sin la aquiescencia del empleador;
(v) que no se indicaron ni verificaron las omisiones, acciones o fallas en las que incurrió la demandada; (vi) que el ataque subversivo en el que perdió la vida el trabajador se produjo contra un vehículo con distintivos de una empresa privada diferente a la demandada, en una carretera nacional; (vii) que ese acontecimiento ocurrió por el Radicación n.° 65733 SCLAJPT-04 V.00 2 hecho exclusivo de un tercero –grupo guerrillero–;
(viii) que el transporte de la noche del accidente mortal lo escogió, motu proprio, el laborante, en tanto que tomó un «aventón» de un vehículo que pasaba por el lugar; (ix) que el trabajador se transportaba por sus propios medios y preferencias. Igualmente, en que la Corte fijó el siguiente criterio jurisprudencial frente a la interpretación del inciso 2º del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, en la sentencia CSJ SL11152–2017, en la que reitero lo dicho en la SL, 19 feb. 2002, rad. 17492, así: El inciso 2° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, con lo cual se desvinculó la noción de dos circunstancias accesorias: el lugar de trabajo y la jornada laboral.
Es, a nivel legislativo, un avance, manejado de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina. […] El caso de autos se subsume, sin duda, en la situación que describe el segundo inciso del artículo 9° del decreto citado. El trabajador fallecido se encontraba en comisión, en ciudad distinta a la de su domicilio contractual, pero en cumplimiento de una función propia de su cargo; o, como lo dice el segundo inciso citado, durante la ejecución de órdenes del empleador o de una labor bajo la autoridad de él. […] Precisa la Sala, que para que el accidente pueda calificarse como de trabajo estando el empleado cumpliendo una comisión u orden del empleador fuera de su sede de trabajo, es necesario que éste no se aparte del marco obligacional de la misma.
En ese marco, se olvidó la Corte en la decisión tomada, de una cuestión elemental, que los precedentes se siguen en un todo, no fraccionando lo expuesto en la jurisprudencia, cual es el caso acá debatido, pues precisamente esta Corporación concluyó en el caso de la transcripción que antecede –seguidamente a ella–, lo siguiente: Radicación n.° 65733 SCLAJPT-04 V.00 3 De lo anterior se concluye, que cuando el suceso dañoso para el trabajador ocurre, fuera de su lugar de trabajo y jornada laboral, pero en cumplimiento de una orden del empleador o durante la ejecución de una labor bajo la autoridad de él, éste se califica como accidente de trabajo.
(Subrayo y destaco). Entonces, como lo admite la sentencia de la que me alejo (CSJ SL409–2019), (i) que el empleador ordenó al trabajador la ejecución de labores en el municipio de Fundación, Magdalena, por las cuales había sido contratado inicialmente en la ciudad de Santa Marta; (ii) que no existe prueba de cómo fue pactada o definida tal comisión de trabajo;
(iii) que en el curso del debate la demandada aceptó que Guzmán Segundo Granados Arvilla perdió la vida el 22 de abril de 1997, en las circunstancias narradas en el hecho tercero del libelo inaugural […], ningún esfuerzo era imperioso realizar para entender que estamos en presencia de un accidente de trabajo, decir lo contrario, como quedó visto, es ir en contravía con la jurisprudencia de esta Corte.
Ahora, en lo atinente a trasladarle al trabajador la carga de probar que su otrora empleador implementó las medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que el causante estuviere en riesgo en la ejecución del contrato de trabajo, es tanto como colocar en el extremo débil de la relación laboral, en la penosa misión de demostrar lo que a él le resulta imposible –probar hechos indefinidos–, que definitivamente no son de su resorte sino, de aquél a quien se le enrostra la omisión, es decir, al empleador.
Lo cierto es que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al desestimar la existencia de un accidente de trabajo, y la Radicación n.° 65733 SCLAJPT-04 V.00 4 Corte en secundar esta posición, pues se alejaron de lo adoctrinado por esta Corporación al respecto. Dejo así consignada mi aclaración de voto, pues, debió casarse la sentencia y en sede de instancia revocar la del a quo, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado