República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40.177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL409-2013 Radicación N° 40.177 Acta No.019 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA CANCHILA VITAL, ORIETTA DEL SOCORRO PABÓN MAESTRE y ROSARIO DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ DE LA HOZ contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que las recurrentes promovieron contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, las hoy recurrentes persiguieron que, una vez se declarara que las actas de conciliación mediante las cuales dieron término por ‘mutuo acuerdo’ a los contratos de trabajo que les ató al demandado, como las mismas renuncias a sus cargos, “son actos nulos de manera absoluta o ineficaces, por provenir, no de un acto suyo voluntario y libre, sino por presión y fuerza moral, ejercida por el Banco (…)”, éste fuera condenado a reintegrarlas a los cargos de ‘asesoras de ventas en la unidad de apoyo’ que desempeñaban al momento de la renuncia o a otros de igual o superior jerarquía y a pagarles los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, como también las cotizaciones a la seguridad social o, en subsidio de todo lo anterior, a reconocerles una pensión anticipada de jubilación como la que le otorgó a otros trabajadores ante similar situación. Fundaron las anteriores pretensiones en que le prestaron sus servicios al demandado por 23 años y 10 meses, 26 años y 4 meses, y 27 años y 11 meses, en su orden, hasta el 4 de julio de 2003, habiendo suscrito sendas actas de conciliación ante la autoridad ministerial del trabajo para dar término a sus contratos de trabajo, actos por los cuales recibieron en compensación una bonificación; en que dichos actos estuvieron viciados de nulidad, dado que desde el 17 de octubre de 2002 el Banco demandado solicitó a la Dirección Regional del Trabajo autorización para terminar 135 contratos de trabajo entre los que se encontraban los suyos, por lo que durante su trámite, al cual no se les convocó a pesar de lo ordenado en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, les hizo ofertas de bonificación por retiro superiores a la tabla de indemnización legal por despido injusto y a las cuales no accedieron, procediendo a presionarlas cuando se expidió la autorización, aun cuando no se había confirmado, para que renunciaran a sus cargos y suscribieran las mentadas actas de conciliación; en que después de obtener la terminación de sus contratos de trabajo el demandado desistió de la autorización de terminación colectiva de contratos, con lo cual dejó en evidencia que ese trámite no era sino “un medio de coacción o fuerza moral” para obtener que accedieran a retirarse de sus cargos ante el temor de ser despedidas unilateralmente; y en que, “de manera discriminada y sin razonabilidad alguna”, a otros trabajadores ofreció y reconoció pensiones anticipadas y bonificaciones superiores a las a ellas ofrecidas y reconocidas, no obstante que estaban en iguales o inferiores circunstancias laborales a las suyas.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Banco demandado, al contestar, aunque aceptó que las demandantes le prestaron sus servicios durante los términos que anunciaron en la demanda, se opuso a sus pretensiones aduciendo que la terminación de los contratos de trabajo se produjo con la concurrencia de la libre voluntad de las trabajadoras, por lo cual les reconoció una bonificación y una pensión temporal a partir del cumplimiento de la edad de 50 años, y que el trámite administrativo para el despido colectivo de trabajadores lo adelantó conforme a las disposiciones legales y en atención a sus necesidades de reestructuración. Además, que no les adeuda nada, pues les pagó todos sus derechos legales y convencionales.
Propuso las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1º de diciembre de 2006, y con ella el Juzgado declaró la nulidad de las conciliaciones y renuncias suscritas por las actoras y ordenó al demandado reintegrarlas a los cargos que desempeñaban cuando dichos actos se produjeron, con el consabido pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, así como los aportes no sufragados a la seguridad social, todo indexado.
Autorizó al demandado para que compensara a lo debido lo pagado a las trabajadoras, indexado, y lo condenó en costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Barranquilla revocó la de su inferior para, en su lugar, absolver al Banco demandado de todas las pretensiones de las actoras, a quienes impuso el pago de las costas de las dos instancias.
Para ello, una vez precisó que no había duda sobre la prestación de los servicios de las actoras al demandado y en que la controversia se contraía a establecer “si en las renuncias presentadas por las demandantes y en las conciliaciones por ellas celebradas se encuentran los vicios del consentimiento expresados en la demanda (presión) y el también encontrado en la sentencia de primera instancia (error)”, aludió a las misivas de los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 a 41, 42 a 44, 45 a 50 y 55 a 63, de manera discriminada, para luego afirmar que “en el libelo inicial se informa que las renuncias y aceptaciones fueron elaboradas por el Banco, no obstante en el informativo no aparecen las mismas”.
También, que “no existe prueba que acredite que los convenios y las conciliaciones fueran elaboradas previamente por el empleador”, y que así se hubiese presentado tal situación, ello “no invalida los mismos, por cuanto los convenios fueron firmados por las demandantes sin que aparezca coacción para hacerlo”, pasando a resaltar su contenido.
Después de relacionar y copiar los artículos 1510, 1511, 1512 y 1513 del Código Civil concluyó que “no hubo error en el consentimiento puesto que las demandantes sabían perfectamente que estaban conciliando la manera de terminación del contrato de trabajo. Además, también conocían en qué consistía la oferta, qué sucedería si la aceptaban y qué si no la aceptaban”, argumento que se afianzaba en el hecho de que “las demandantes hicieron contrapropuestas que no fueron aceptadas por el empleador quien en el escrito de no aceptación hizo otros ofrecimientos”.
Tampoco encontró probada la fuerza, coacción o presión ejercida en el buen juicio de las trabajadoras que las condujera a suscribir contra sus voluntades las referidas conciliaciones y renuncias, “pues no está acreditado el mal irreparable y grave que podrían sufrir las accionantes en el evento de que no firmaran la conciliación”, habida cuenta de que “no puede aceptarse que tal presión consiste en el no pago de la bonificación ofrecida precisamente para la terminación del contrato por mutuo consentimiento”, por cuanto “mal podían pretender las demandantes se les diera la bonificación sin que se les perfeccionara la terminación del contrato de trabajo de la forma ya dicha, pues a la misma no tenían derecho ni constitucional ni legalmente”.
Para el Tribunal, en el cuerpo de las ofertas del empleador a las trabajadoras para dar término de común acuerdo a los contratos de trabajo éste les anunció que al utilizarse para tal efecto la autorización ministerial de despido colectivo su indemnización apenas sería la convencional, lo que no se podía tener como un mecanismo de presión, “por cuanto no se dijo nada que no correspondiera con la realidad legal, esto es, que la actuación dependía de la ejecutoria de la resolución”; y que, igualmente, “no puede considerarse que el trámite del despido colectivo tuvo como única finalidad la de ejercer presión, pues no existe alguna prueba que así lo acredite”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustentan, que no mereció réplica, las recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “la reemplace por una decisión igual o parecida a la dictada por el A quo”, pero modificándola en cuanto a que la compensación dispuesta por aquél debía darse, pero ‘sin indexación’.
Para ello le formulan un cargo. VI. ÚNICO CARGO Acusan la sentencia “por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1513 y falta de aplicación del artículo 1746 de la misma codificación y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 53 de la carta Política”, violación indirecta que, afirman, se produjo por el juzgador no dar por probados los hechos aducidos en la demanda inicial achacados al Banco demandado, los cuales “son tipificados como ‘hechos internacionalmente ilícitos’ por la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada por la Ley 16 de 1972), puesto que viola (sic) el derecho a las garantías judiciales (artículos 8.1,8.2), el principio de legalidad (art. 9), el derecho a la igualdad ante la ley (art. 24)”, lo cual comporta el la desprotección de los derechos concebidos por la dicha convención. Singulariza como errores manifiestos de hecho los siguientes: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió presión sicológica y moral que indujera a las demandantes a renunciar a sus cargos. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada utilizó como medio de presión sicológica y moral contra las demandantes la autorización solicitada y obtenida por ante el Ministerio de Trabajo para despedir a las demandantes.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada desistió de la solicitud y autorización de despido de las demandantes y demás trabajadores autorizados hasta un número de 70. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada concedió indemnización y pensión anticipada a otros trabajadores del BANCO SANTANDER S.A. estando en iguales e inferiores condiciones de tiempo de servicio y edad que las demandantes”.
En el alegato con el que pretenden demostrar el cargo señalan las recurrentes como pruebas ‘no apreciadas’ la contestación de la demanda y los documentos aportados en inspección judicial relacionados con el desistimiento del demandado a la autorización de despido colectivo. Sostienen que dichos documentos demuestran que ellas se encontraban en un estado de zozobra, que no habían razonado sobre su suerte al conciliar las ofertas del Banco y la enorme fuerza sicológica que sobre ellas ejercía el saber sobre el despido inminente de que iban a ser objeto al obtener su empleador la autorización de la autoridad ministerial, “estructurándose un craso vicio del consentimiento a la luz del artículo 1513 del código civil”.
Para las recurrentes, el hecho de informarles el Banco que haría uso de la citada autorización cuando ésta quedara ejecutoriada de no acogerse su ofertas constituyó una ‘amenaza explícita’ de producirles un daño grave e irreparable, “como que, se les privaría de la bonificación que subrepticiamente (sic) el banco ofrecía para ocultar la coacción puesta de presente en el estudio de las probanzas”.
Transcriben a continuación parte de las consideraciones del juzgado, las cuales dicen compartir, especialmente la de que en las actas de conciliación se dejó dicho que la pensión voluntaria reconocida no sería indexada, lo cual, aseveran, no se había anotado en las iniciales ofertas, situación que según el juzgado no respondía al libre albedrío de las trabajadoras.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo enrevesado del único cargo de la demanda de casación de las recurrentes no permite a la Corte un estudio de fondo que pudiera afectar la robustez del fallo atacado. En efecto, en primer lugar, en el alcance de la impugnación, persiguen que casada la sentencia del Tribunal, la Corte dicte otra que la reemplace “igual o parecida a la dictada por el A quo”, olvidando injustificadamente con ello que el papel de la Corte al anular la sentencia del Tribunal por razón del recurso extraordinario se contrae a confirmar, revocar, reformar y excepcionalmente adicionar la sentencia del juzgado, totalmente o en los aspectos que se hubieran señalado por quienes fungieron como partes en la primera instancia y contra ella interpusieron recurso de apelación con tales objetivos, salvo que al segundo grado se hubiere llegado por consulta, caso en el cual la competencia del Tribunal le permite obrar oficiosamente en los indicados sentidos.
De esa suerte, no resulta nada técnico que se indique que la Corte dicte una sentencia “igual o parecida a la dictada por el A quo”, menos, cuando se señala que la del juzgado debe ser modificada en cuanto dispuso la compensación entre lo pagado por el demandado y lo que resultare deber de las condenas pretendidas, para que no se incluya el concepto de indexación de esas particulares sumas de dinero.
A pesar de la anotada imprecisión del alcance de la impugnación, por las resultas de las instancias, se impone entender que lo pretendido por parte de los recurrentes es la confirmación del fallo condenatorio del juzgado, salvo en cuanto dispuso que las sumas compensadas fueran indexadas. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la proposición jurídica de los cargos importa recordar que, como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el recurso extraordinario de casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley, lo cual conlleva, necesariamente, como lo exige el literal a) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a éste competa indicar el precepto sustancial, de orden nacional, del derecho del trabajo y de la seguridad social, que habiendo sido esencial al fallo o debiendo serlo, hubiere sido violado por el Tribunal, indicación que es la que sirve a uno de sus objetos medulares, esto es, al de la uniformidad de la jurisprudencia. En este caso, en el cargo se acusa la interpretación errónea del artículo 1513 (sic) y la ‘falta de aplicación’ de los artículos 1746 (sic) y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, ‘en armonía’ con el artículo 53 de la Constitución Política.
Disposiciones que, aparte de que en el primer caso no se indica a qué cuerpo normativo pertenecen, en manera alguna tienden a la creación, modificación o extinción de derechos de la anunciada naturaleza laboral o de la seguridad social, pues, si se tienen los primeros como del Código Civil, porque los estatutos sustanciales laborales no cuentan con esa numeración, lo cierto es que éstos refieren aspectos propios de la validez de los actos jurídicos en general, en tanto que los segundos tratan de directrices universales y abstractas que guíen y orientan la aplicación de la ley laboral.
Y si se mira el interior del cargo, allí tampoco se incluyen preceptivas como las requeridas por la exigencia formal de la demanda que permita cumplir a la Corte el objeto del recurso extraordinario. Entonces, bien puede decirse que el único ataque está desprovistos de una proposición jurídica mínima adecuada, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Corte, atendido lo dispositivo del recurso.
En tercer lugar, a lo ya dicho se suma el desatino de incluir en el mismo cargo las dos vías de violación de la ley previstas en la causal primera de la casación del trabajo, respecto de las cuales, de manera inveterada la Corte ha dicho, no es dable conjuntarlas, dado que la violación directa de la ley, que es la que produce cuando se interpreta erróneamente una norma o se infringe directamente, lo cual se ha entendido es lo que traduce la poco técnica expresión: ‘falta de aplicación’, supone plena conformidad o por lo menos ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador; y al contrario, cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar, apreciar con error o suponer la prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se supone que el análisis de la premisa mayor de la sentencia atacada se encuentra para ese caso por superado.
Luego, fuera de no contarse con una proposición jurídica mínima adecuada que justifique el actuar de la Corte en el recurso, se propone una acusación ilógica en su planteamiento. No bastando con lo hasta ahora visto, en cuarto lugar bien puede observarse que las recurrentes atribuyen al fallo atacado no haber apreciado la contestación de la demanda y los documentos aportados en inspección judicial relacionados con el desistimiento del demandado de la autorización ministerial para el despido colectivo, cuando quiera que, en cuanto a lo primero, el juzgador escribió un capítulo completo que tituló “2.
Contestación de la demanda” (folio 669), en el que relacionó los hechos aceptados expresamente por el demandado y los recordó al iniciar sus consideraciones (folio 672); y en cuanto a lo segundo, explícitamente apuntó que “no puede considerarse que el trámite del despido colectivo tuvo como única finalidad la de ejercer presión, pues no existe ninguna prueba que así lo acredite”, con lo cual no deja lugar a duda que tuvo en cuenta la dicha documentación, pues no de otra manera hubiera dicho que allí no había prueba de que la única finalidad que perseguía era la de presionar a las trabajadoras para que aceptaran otra formulación de terminación de sus contratos.
De esa suerte, el ataque cae al vacío al no contar con medios de prueba que en verdad el Tribunal hubiera dejado de apreciar, apreciara erróneamente o siquiera supusiera, para arribar a las conclusiones que a través del recurso extraordinario cuestionan. Pero lo que resulta determinante y definitivo a la impropiedad del único cargo de la demanda de casación, si pudiera hacerse caso omiso de lo ya largamente reseñado, que no es posible por obedecer este medio de impugnación al llamado ‘principio dispositivo’, y que debe destacarse en último término, es el hecho de no haber atacado las recurrentes los que en verdad fueron los argumentos esenciales al fallo, esto es, que: 1º) “en el libelo inicial se informa que las renuncias y aceptaciones fueron elaboradas por el Banco, no obstante en el informativo no aparecen las mismas”; 2º) “no existe prueba que acredite que los convenios y las conciliaciones fueran elaboradas previamente por el empleador”, y que así se hubiese presentado tal situación, ello “no invalida los mismos, por cuanto los convenios fueron firmados por las demandantes sin que aparezca coacción para hacerlo”; 3º) “no hubo error en el consentimiento puesto que las demandantes sabían perfectamente que estaban conciliando la manera de terminación del contrato de trabajo.
Además, también conocían en qué consistía la oferta, qué sucedería si la aceptaban y qué si no la aceptaban”, tanto que “las demandantes hicieron contrapropuestas que no fueron aceptadas por el empleador quien en el escrito de no aceptación hizo otros ofrecimientos”; 4º) “no está acreditado el mal irreparable y grave que podrían sufrir las accionantes en el evento de que no firmaran la conciliación”, habida cuenta de que “no puede aceptarse que tal presión consiste en el no pago de la bonificación ofrecida precisamente para la terminación del contrato por mutuo consentimiento”, por cuanto “mal podían pretender las demandantes se les diera la bonificación sin que se les perfeccionara la terminación del contrato de trabajo de la forma ya dicha, pues a la misma no tenían derecho ni constitucional ni legalmente”; 5º) en el cuerpo de las ofertas del empleador a las trabajadoras para dar término de común acuerdo a los contratos de trabajo éste les anunció que al utilizarse para tal efecto la autorización ministerial de despido colectivo su indemnización apenas sería la convencional, lo que no se podía tener como un mecanismo de presión, “por cuanto no se dijo nada que no correspondiera con la realidad legal, esto es, que la actuación dependía de la ejecutoria de la resolución”; y 6º) “no puede considerarse que el trámite del despido colectivo tuvo como única finalidad la de ejercer presión, pues no existe alguna prueba que así lo acredite”.
Por manera que, al no haber sido atacados los fundamentos esenciales del fallo del Tribunal para revocar el condenatorio del juzgado, con total independencia de su acierto, quedan incólumes y sobre ellos, por razón de las presunciones de acierto y legalidad que cobijan la sentencia, ésta queda firme. Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final fue lo que pasó. Con todo, no sobra resaltar que el que termina siendo el único argumento del recurso, consistente en que el desistimiento de la autorización ministerial para el despido colectivo respecto de las recurrentes en casación, constituye la prueba reina de que fue un mecanismo intimidante para que ellas accedieran a las ofertas de su empleador de terminar de común acuerdo sus contrato de trabajo, no pasa de ser una mera conjetura, pues, aparte de ser llanamente un medio legítimo de reestructuración administrativa o técnica de la empresa, plenamente regulado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, lo obvio era que, para este caso, habiendo terminado o todos o algunos de los contratos de trabajo cobijados por la solicitud por mutuo acuerdo ya no requieran para ese efecto de esa medida, renunciara o desistiera de la misma por simple sustracción de materia.
De modo tal que, frente al planteamiento del recurso extraordinario, ello no pasaba de ser una mera alegación de instancia. No es más lo que debe decirse para rechazar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por MARTHA LUCÍA CANCHILA VITAL, ORIETTA DEL SOCORRO PABÓN MAESTRE y ROSARIO DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ DE LA HOZ contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17