Micelio
SL4089-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1010 de 2006

91536.pdf Radicacion n.0 91536 SEGUNDO: NO ANULAR NI DEVOLVER las demas disposiciones atacadas del laudo arbitral del 30 de julio de 2021, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la organizacion sindical SINDICATO RED DE EMPLEADOS DE LA ENERGIA Y LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A.- REDES-y la empresa CODENSA S.A. E. S. P.

TERCERO: Sin costas Notifiquese, publiquese y enviese al Ministerio del Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Si los puntos que motiva la devolucion del expediente, no son objeto del recurso de anulacion, la Secretaria del Tribunal debera remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala Aclaro voto parcial Salvo voto parcial 185SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 91536 / V / ROZULUAGAGE 'A 1 FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGElAlEJIA AMADOR ACLARO VOTO PARCIAL SCLAJPT-07 V.00 186 SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Codensa S.A. E.S.P. Sindicato: Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios -REDES-.

Radicado: 91536 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto respecto a (1) las consideraciones comunes que sirvieron de sustento a la Sala para negar la solicitud de «anulación parcial y devolución» de las cláusulas del laudo concedidas por el Tribunal de Arbitramento, (2) la manifestación relativa a que el laudo se sustentó en debida forma y, con todo, el sindicato pudo solicitar su adición, (3) las decisiones que se adoptaron sobre las cláusulas «3.2.

Estabilidad Laboral y vinculación a las empresas», «5.7.1. protección de conductores y daños», «5.9.1. Reinstalación por traslado» y «17.1 Derecho a la información».. Asimismo, salvo parcialmente mi voto en cuanto se decidió negar la devolución de las cláusulas (4) 2.5.1., alusiva a la Comisión de Conciliación, Manejo, Prevención y Corrección de Conductas de Acoso Laboral, (5) 3.1.1. sobre «jornada laboral y descansos», (6) 4.2. referente a «Seguridad Industrial» y (7) 23.2 sobre «Dotaciones».

Radicado n.° 91536 2 En ese orden, expongo las razones de mi decisión de salvar y aclarar mi voto parcialmente. 1. Consideraciones comunes sobre cláusulas concedidas por el Tribunal de Arbitramento La organización sindical recurrente solicitó la anulación parcial o devolución de las cláusulas denominadas «campo de aplicación y principios», «procedimiento para aplicar sanciones», «descansos 24 y 31 de diciembre», «otros permisos», «permisos sindicales», «trámite de permisos sindicales», «apoyo de las empresas a la gestión sindical», «gastos de negociación», «auxilios para educación», «bienestar y alimentación», «bienestar y transporte», «bienestar fondo rotatorio de vivienda», «viáticos», «alojamiento y gastos adicionales», «protección a los conductores y daños», «subsidio de energía eléctrica», «aumento», «quinquenio», «prima de junio y navidad», «vigencia» y «publicaciones».

Con fundamento en argumentos comunes, la Sala desestimó el recurso frente a la totalidad de cláusulas señaladas; no obstante, en mi criterio, tal estudio generalizado no era pertinente, toda vez que los artículos censurados abordaban una diversidad de temáticas que ameritaba un estudio particular de cada una de ellas, de cara a resolver la totalidad de aspectos planteados por la organización recurrente.

Radicado n.° 91536 3 En efecto, nótese que, en el esfuerzo por dar respuesta a todos los reparos a través de argumentos comunes, la Sala pasó por alto, por ejemplo, abordar de manera detallada la inconformidad relativa a que el laudo disminuyó beneficios contenidos en convenciones colectivas anteriores, argumento que, insisto, era relevante y justificaba el análisis particular que se omitió en la sentencia. 2.

Sustentación del laudo y posibilidad de adición del mismo Entre los argumentos que planteó el sindicato recurrente para solicitar la devolución del laudo, se incluyó el relativo a que los árbitros no lo motivaron en debida forma, en lo que respecta a las cláusulas mencionadas en el numeral anterior. La Sala desestimó dicho reparo, al considerar que, contrario a lo señalado, la motivación en comento sí tuvo lugar, con lo cual se descartó «una posible omisión en la fundamentación».

Además, indicó que la organización recurrente bien pudo solicitar la adición del laudo, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Al respecto, lo primero que advierto es que los argumentos planteados en ese sentido por la Sala son contradictorios, pues, si se concluyó que el Tribunal motivó en debida forma el laudo arbitral, la adición en referencia era abiertamente improcedente; por tanto, no era viable censurar al sindicato la omisión en la interposición de dicho mecanismo.

Radicado n.° 91536 4 Por otra parte, considero que en el análisis sobre falta de motivación, la Sala omitió referirse puntualmente a los reparos del recurrente relativos a la falta de motivación en cuanto a las peticiones sobre «jornada de trabajo» y «licencia de paternidad y maternidad», así como al argumento referente a que el Tribunal interpretó erróneamente el pliego en lo que respecta a pensión vitalicia y nivelación salarial. 3.

Cláusulas referentes a «Estabilidad Laboral» «vinculación a las empresas», «Protección de conductores y daños» y «Reinstalación por traslado» 3.1 Estabilidad laboral El Tribunal de Arbitramento negó la petición relativa a la estabilidad laboral, al considerar que carecía de competencia para pronunciarse sobre dicho aspecto. En el recurso de anulación, el sindicato afirmó que el Tribunal debió conceder dicha prerrogativa en virtud del principio de igualdad, pues se trata de un asunto que está regulado en otras convenciones colectivas vigentes en la empresa.

Al decidir el asunto, la Sala desestimó los argumentos del recurrente, pues consideró que, en efecto, los árbitros carecen de competencia para imponer al empleador una forma de contratación, dado que la ley pone a su disposición variados tipos contractuales y la selección de uno u otro depende de la Radicado n.° 91536 5 actividad a desarrollar y del acuerdo de las partes.

En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 53107, CSJ SL10179-2015 y CSJ SL14990-2016. Pues bien, aunque comparto la decisión de fondo que se adoptó en este aspecto, estimo que la motivación para adoptarla debió ser diferente, pues era imperativo señalar que el sindicato se limitó a exponer argumentos relativos al principio de igualdad; no obstante, no controvirtió el planteamiento central que motivó la decisión del Tribunal, esto es, la falta de competencia, ni mucho menos acreditó que este sí tuviese facultades para decidir sobre la petición señalada. 3.2 Protección de conductores y daños El Tribunal de Arbitramento declaró por unanimidad su falta de competencia para pronunciarse sobre la cláusula del pliego de peticiones relativa a la protección de conductores y daños.

En el recurso de anulación, la organización sindical solicitó la devolución de la cláusula, pues consideró que el Tribunal: (i) sí tenía competencia para proferir decisión de fondo respecto a dicha petición y (ii) pasó por alto que la prerrogativa en discusión hace parte de otras convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa. La Sala negó la solicitud planteada en el recurso.

Para tal efecto, indicó que el sindicato no motivó las razones por las cuales considera que el Tribunal de Arbitramento sí tenía competencia para regular la materia e indicó que, ante dicha Radicado n.° 91536 6 omisión, carecía de facultades para actuar de oficio. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL5542-2019. En ese contexto, estimo oportuno precisar que comparto la decisión en referencia; no obstante, a mi juicio, es evidente que la Sala centró su pronunciamiento en el debate sobre la competencia del Tribunal de Arbitramento, pero olvidó decidir sobre el segundo argumento del recurrente, relativo a que la protección a los conductores estaba contenido en otras convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa.

Por tanto, en mi criterio, debió darse respuesta concreta a dicho planteamiento. 3.3. Reinstalación por traslado En el pliego de peticiones, la organización sindical incluyó la cláusula de la referencia, en los siguientes términos: REINSTALACIÓN POR TRASLADO. Cuando un TRABAJADOR o TRABAJADORA, sea trasladado a otra sede de trabajo y esto implique el cambio de residencia, las EMPRESAS suministrarán el transporte o asumirán el costo del transporte del TRABAJADOR o TRABAJADORA y los familiares que convivan con él y de sus respectivos muebles y enseres (…) Por unanimidad, el Tribunal de Arbitramento declaró su falta de competencia para regular el asunto, al estimar que «se trata de un tema de índole legal que no pretende superar lo dispuesto en las normas vigentes».

La organización sindical solicitó la devolución del laudo en este aspecto, pues estimó que el Tribunal sí tenía Radicado n.° 91536 7 competencia para emitir pronunciamiento al respecto; sin embargo, la Sala negó tal aspiración, al considerar que lo solicitado en el pliego «se limita a reproducir la ley». Así, al analizar el asunto, advierto que lo que se solicitó en el pliego fue el suministro de transporte de bienes y enseres del trabajador y sus familiares en caso de traslado, aspecto que, contrario a lo señalado, no está regulado en la ley; por tanto, era viable emitir pronunciamiento de fondo al respecto y, en consecuencia, acceder a la devolución solicitada en el recurso de anulación. 4.

Derecho a la información En el pliego de peticiones se estableció la siguiente cláusula: 4.4. Petición sobre DERECHO DE INFORMACIÓN: “Las EMPRESAS garantizan el derecho a la información en los términos de la Constitución y la Ley vigentes. Por lo tanto, entregarán a cualquier miembro del SINDICATO, la información que éste le solicite, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la petición. Las EMPRESAS atenderán a los miembros de SINDICATO, cada vez que éstos lo soliciten, sin dilaciones, prerrequisitos, ni restricción de temario, programando las reuniones o las audiencias con los funcionarios de cualquier nivel jerárquico, incluidos los directivos de mayor jerarquía, ubicados en el país o fuera de él, a petición del SINDICATO.

El tiempo máximo para atender la petición del SINDICATO y llevar a cabo la reunión será de tres (03) días hábiles desde la recepción de la solicitud del SINDICATO en las EMPRESAS. De cada una de estas reuniones o audiencias, las partes suscribirán un Acta. Las EMPRESAS permitirán al SINDICATO y a todos sus afiliados, el uso de carteleras en las sedes de trabajo donde haya trabajadores y trabajadoras afiliadas y los correos electrónicos institucionales para publicar o enviar información sindical, académica, social o cultural a los asociados.

Radicado n.° 91536 8 El Tribunal se declaró incompetente para pronunciarse sobre la misma, al considerar que «se trata de un tema de índole legal, que corresponde a la autonomía del empleador o al consenso entre las partes». El sindicato solicitó la devolución del laudo y la Sala accedió a ello bajo el argumento que «los árbitros efectivamente sí son competentes para pronunciarse en relación con peticiones que desarrollen el derecho a la información de las organizaciones de trabajadores».

Asimismo, se refirió al precedente contenido en las sentencias CSJ SL2008-2021 y CSJ SL4864-2021 e indicó que en estas: (…) (…) la Corporación aseveró que los colectivos de trabajadores tienen derecho a conocer la situación social y económica de la respectiva unidad de negociación y de la empresa en su conjunto, siempre que no se trate de información confidencial o que, según criterios objetivos, pueda ocasionar graves perjuicios a la empresa.

De este modo, si bien comparto la decisión de la Sala, considero que no debió incluirse la expresión relativa a que el derecho de información está supeditado a que «no se trate de información confidencial», pues estimo que esta prerrogativa abarca incluso, en casos puntuales, la obtención de esta última clase de información, aunque con limitantes, dado que «la información interna de la empresa no tiene reserva absoluta», tal y como se indicó en sentencia CSJ SL2008-2021, en la que, además, se señaló que: (…) los árbitros pueden pronunciarse sobre las informaciones relativas a la situación económica y social de la empresa, siempre que sean necesarias para negociar con conocimiento de causa;

(ii) sin embargo, deben analizar y ponderar si la divulgación de Radicado n.° 91536 9 una información determinada tiene reserva y puede perjudicar objetivamente a la empresa al punto de afectar el núcleo esencial de su libertad empresarial, como cuando se pretende acceder a los libros de comercio o contabilidad, caso en el cual podría limitarse su acceso o, bien, eventualmente condicionarlo a que la organización sindical se comprometa a mantenerla con carácter confidencial y prevenir que de incumplirse esta reserva puede acarrear responsabilidades jurídicas. 5.

Cláusula 2.5.1. Comisión de Conciliación, Manejo, Prevención y Corrección de Conductas de Acoso Laboral En el pliego de peticiones se incluyó esta cláusula, así: Petición sobre COMISIÓN DE CONCILIACIÓN, MANEJO, PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LAS CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL: “A partir de la suscripción del presente Convención Colectiva de Trabajo formarán parte de esta comisión dos representantes del SINDICATO.

La comisión así constituida revisará las decisiones expedidas por las EMPRESAS para la reglamentación de este tema y en caso necesario o de conveniencia, recomendará y justificará los cambios para hacer eficaces estos procedimientos, agilizar su agotamiento y establecer mecanismos idóneos para la prevención y corrección de conductas tipificadas como acoso en la citada ley.

En un plazo no mayor a seis (6) meses a través de una mesa especial de trabajo, se evaluará las quejas presentadas hasta la fecha por concepto de acoso laboral, con el fin de darle solución definitiva para lograr la convivencia laboral, al interior de las EMPRESAS y evitar nuevos y numerosos trámites por actitudes considerados por la Ley 1010 de 2006 como modalidades de acoso laboral.

Para la instalación de esta mesa y teniendo en cuenta las diversas inconformidades laborales manifestadas por los trabajadores y trabajadoras, el SINDICATO deberá canalizar y reunir toda la información pertinente y plantear fórmulas de solución. La mesa de trabajo se conformará y funcionará en la misma forma en que se propone la Conformación del Comité Trilateral Permanente.” El Tribunal de Arbitramento declaró su falta de competencia para pronunciarse al respecto, pues estimó que los mecanismos encaminados a la regulación del acoso laboral Radicado n.° 91536 10 están consagrados en la ley.

De modo puntual, señaló que la comisión cuya creación se pretende está prevista en la Ley 1010 de 2006, «teniendo las mismas funciones del Comité de Convivencia». El recurrente solicitó la devolución de la cláusula, en tanto consideró que el Tribunal no reguló el asunto fundamental del pliego, esto es, la necesidad de incluir representantes del sindicato en el comité en referencia. La Sala negó la devolución, pues consideró que las conductas de acoso laboral tienen mecanismos de protección previstos en la ley; además, el manejo de estas es privativo del empleador.

Pues bien, en mi criterio, es claro que un aspecto fundamental de la cláusula incluida en el pliego fue la inclusión de representantes del sindicato en el comité en discusión, aspecto que no está regulado en la ley, y sobre el cual el Tribunal de Arbitramento sí estaba facultado para pronunciarse. Por tanto, en la medida en que el Tribunal decidió sobre tal asunto, considero que era viable la devolución de la cláusula en la forma solicitada en el recurso de anulación. 6.

Jornada máxima, cambio de jornada y descansos remunerados En el pliego se señaló lo siguiente respecto a las prerrogativas analizadas: Radicado n.° 91536 11

3.1. JORNADA MÁXIMA Y CAMBIOS DE JORNADAS: “Las EMPRESAS respetarán y harán respetar la jornada laboral de sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en consecuencia, no exigirán el cumplimiento de jornadas laborales superiores a treinta y cuatro (34) horas semanales. Si por razones o necesidades del servicio se plantea el cambio de jornada o de horario, el TRABAJADOR o TRABAJADORA afectado en sus condiciones materiales de vida, tiene derecho a pedirle a las EMPRESAS la reconsideración de esta decisión quedando las EMPRESAS obligadas a tomar una decisión debidamente motivada. 3.3.

Petición sobre DESCANSOS REMUNERADOS: 3.3.1. Petición sobre VACACIONES: “Las EMPRESAS otorgarán un (1) día hábil de vacaciones adicional a los establecidos en la Ley, por cada año de servicio. Para el cómputo de tiempo de servicio se deberá incluir la duración de todos los tiempos de servicio trabajados bajo cualquier modalidad contractual para cualquiera de las EMPRESAS.

Las vacaciones se programarán en forma coordinada entre los TRABAJADORES y TRABAJADORAS y sus jefes inmediatos. Los cambios por necesidades del servicio se harán en plazo no mayor a un mes del disfrute. En todo caso la Empresa queda obligada a reembolsar los valores que el trabajador demuestre haber hecho para disfrutar con su familia de este descanso remunerado, el cual se suspende por decisión de su empleador.

Si los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, terminan sus vacaciones en [s]ábados, [d]omingos o [f]estivos retornarán a sus labores el siguiente día hábil. Si les coinciden sus vacaciones con los días de descanso otorgados por la Empresa por concepto de festividades o estímulos, estos días serán adicionados a su período de vacaciones o serán otorgados posteriormente según programación que por acuerdo mutuo hagan el TRABAJADOR o TRABAJADORA y su jefe inmediato.

Para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que hayan laborado un año o más y por la modalidad de contratación, hayan suscrito distintos contratos y llevan un año o más sin disfrutar de vacaciones, las EMPRESAS les reconocerán tantos períodos de vacaciones como años o fracción de año hayan trabajado sin disfrutar vacaciones. Para determinar el tiempo laborado, se realizará la sumatoria de la duración de todos los contratos en que el TRABAJADOR o TRABAJADORA haya laborado en forma directa o indirecta para las EMPRESAS.

El disfrute de estos periodos de vacaciones será acordados por el TRABAJADOR o TRABAJADORA y su jefe inmediato, y cada uno de ellos o fracción se remunerará según lo dispuesto en esta convención incluyendo la prima de vacaciones. Radicado n.° 91536 12 El Tribunal de Arbitramento concluyó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto, «toda vez que se trata de tema[s] de índole legal, que corresponde a la autonomía del empleador o al consenso entre las partes».

En lo que respecta a la jornada, en el recurso de anulación el sindicato solicitó se devolviera el laudo al Tribunal para que profiriera el pronunciamiento respectivo y le concediera, por lo menos, la jornada máxima establecida en la convención colectiva de trabajo suscrita por la organización Sintraelecol. Asimismo, en lo referente a las vacaciones, indicó que los árbitros sí son competentes para decidir la petición correspondiente.

Al analizar el asunto, la mayoría de la Sala negó la aspiración del recurrente, al estimar que el Tribunal acertó al declararse incompetente, dado que la fijación del horario y la programación de vacaciones son decisiones potestativas del empleador. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926 y CSJ SL2615-2020. Sobre el particular, estimo oportuno recordar que la finalidad del sindicato es, entre otras, promover mejoras en las condiciones contractuales laborales de sus afiliados.

En esa dirección, instaurar peticiones para lograr una jornada de trabajo o un tiempo de descanso más favorable para los trabajadores constituyen aspiraciones legítimas que puede ser objeto de estudio y decisión de fondo por parte de los árbitros, más aún cuando en este caso los términos en que se redactó la petición no contienen, en manera alguna, aspectos que puedan considerarse injerencia en la autonomía empresarial del Radicado n.° 91536 13 empleador o que puedan implicar un obstáculo al desarrollo de las actividades empresariales.

Conforme a lo anterior, estimo que en este caso los árbitros se equivocaron al despojarse de la competencia para decidir de fondo el asunto; por tanto, debió accederse a la solicitud de devolución invocada. 7. Seguridad industrial En materia de seguridad industrial, la petición contenida en el pliego fue la siguiente: 5.1.1. Seguridad Industrial: “El SINDICATO dedicará una comisión a la vigilancia permanente de la Seguridad Industrial y la Salud Ocupacional de todas las actividades de las EMPRESAS.

Para ello las EMPRESAS deberán permitir y facilitar el ingreso de la Comisión del SINDICATO a todas las instalaciones donde se encuentren desarrollando sus funciones los trabajadores y trabajadoras. Las actividades preventivas y correctivas que determine la Comisión Sindical correspondiente serán de obligatorio cumplimiento de las EMPRESAS, sin dilaciones.

El SINDICATO participará en el diseño del Sistema de Información de Riesgos Laborales que deberán elaborar las EMPRESAS y tendrán acceso sin límites a toda la información que allí se registre. (…) Dentro de las actividades a desarrollar por la Comisión Sindical designada para este propósito, estará la revisión de las especificaciones y cantidades de todos y cada uno de los equipos, herramientas y vehículos de trabajo.

Las EMPRESAS deberán acatar de inmediato las recomendaciones que en este sentido imparta el SINDICATO. Radicado n.° 91536 14 El Tribunal de Arbitramento declaró su falta de competencia «para definir los párrafos primero, segundo, tercero y quinto, toda vez que la definición de este tema es de índole legal y la Comisión Sindical que se pretende crear se asimila al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST)».

La organización sindical solicitó la devolución de la cláusula bajo el argumento que el Tribunal sí tiene competencia para pronunciarse sobre el asunto, toda vez que la existencia legal de un comité similar al que se solicita en el pliego no constituye impedimento para que se analice el asunto y se profiera la decisión de fondo respectiva.

La mayoría de la Sala estimó que el tema en discusión está regulado en la ley, tal como lo consideró el Tribunal; por tanto, negó la aspiración del sindicato. Así, al analizar la cláusula, estimo que la interpretación que le otorgó la Sala no fue la correcta, toda vez que lo pretendido fue la creación de un comité dirigido por el mismo sindicato que ejerza vigilancia sobre la seguridad industrial en la empresa, aspecto sobre el cual, a mi juicio, sí podía pronunciarse el Tribunal, aunque sin las recomendaciones vinculantes incluidas en el pliego. 8.

Dotaciones En el pliego de peticiones la cláusula sobre dotaciones se planteó de la siguiente manera: Radicado n.° 91536 15 Petición sobre Dotación: “El SINDICATO podrá realizar las propuestas que considere pertinentes en esta materia y designará una Comisión para todos los aspectos relacionados con ella. Sólo podrá determinarse la dotación de ropa de labor y demás elementos de trabajo y equipos, con la estricta vigilancia, control y aprobación de la respectiva Comisión Sindical.

Para la aprobación del SINDICATO pueden requerirse pruebas de laboratorios especializados a las herramientas y equipos y las EMPRESAS estarán obligadas, a cubrir los costos de las pruebas que el SINDICATO indique. En todo caso se exigirá que todos los elementos que constituyan la dotación, sean fabricados por empresas que cuenten con marcas certificadas y sellos de calidad reconocidos nacional e internacionalmente.

(…) La dotación relacionada, se entregará anualmente dentro de los primeros sesenta (60) días calendario del año. En caso de pérdida o daño de alguno de los elementos relacionados, las EMPRESAS lo repondrán dentro de la vigencia, las veces que sea necesario, sin costo para el TRABAJADOR o TRABAJADORA. Una vez suscrita la presente Convención Colectiva de Trabajo, el SINDICATO y las EMPRESAS tendrán dos (2) meses de plazo para ajustar la dotación descrita, de acuerdo con la realidad de las funciones de todos y cada uno de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS en cada actividad específica.

Periódicamente, al menos una vez al año, el esquema de dotación se revisará conjuntamente con el SINDICATO para realizar los cambios necesarios y asimilar los nuevos desarrollos tecnológicos. Parágrafo 1. Para la vigilancia de los beneficios de Seguridad Social plasmados en esta Convención Colectiva de Trabajo, se designará una Comisión Sindical.

Las observaciones que realice esta comisión, serán de obligatorio cumplimiento para las EMPRESAS.” El Tribunal de Arbitramento declaró su falta de competencia para regular el asunto, al considerar que «son temas que corresponden a la autonomía del empleador o al consenso entre las partes. Así mismo, porque las decisiones de la Comisión Sindical que se pretende crear son de carácter obligatorio, lo cual escapa la competencia del Tribunal».

Radicado n.° 91536 16 El sindicato solicitó la devolución del laudo, bajo el argumento que el Tribunal sí tenía competencia para analizar el fondo del asunto y emitir el pronunciamiento respectivo; no obstante, la mayoría de la Sala desestimó dicha aspiración, pues consideró que los árbitros sí tienen competencia para emitir pronunciamiento en lo referente a aspectos relacionados con dotaciones; sin embargo, en este caso le asistió razón al Tribunal, dado que en el pliego se plantea que el concepto de la comisión sindical tendría carácter obligatorio y vinculante, lo cual vulnera la libertad de empresa.

Al respecto, estimo que debió accederse a la petición de la organización recurrente y devolverse el laudo al Tribunal, pues es claro, como la misma Sala lo indicó, que tenía competencia para pronunciarse sobre las dotaciones y sus estándares de calidad, sin que ello implicara necesariamente que avalara las recomendaciones con carácter vinculante que se incluyeron en el pliego.

En los términos anteriores dejo sentadas las razones de mi aclaración y salvamento parcial de voto. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 91536 Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi aclaración parcial de voto frente a la sentencia CSJ SL4089-2022 en lo atinente a la posibilidad que tenía Codensa S.A. y sus empresas tercerizadas para negociar en red, esto es, el derecho de las organizaciones sindicales de plantear una negociación colectiva por grupo de empresas, rama de actividad, industria o a nivel regional o nacional.

Esta referencia es importante porque, en la citada providencia se afirma que: No le asiste la razón al sindicato en cuanto a la necesidad de llamar al contradictorio a las empresas contratistas, pues basta observar las resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo para, prontamente, advertir que el cuerpo arbitral fue convocado e integrado para estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo existente «entre la empresa CODENSA S.A. E.S.P. y la organización sindical denominada SINDICATO RED DE EMPLEADOS DE LA ENERGÍA Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS S.A.- REDES-, es decir, el ente gubernativo no convocó a las «EMPRESAS COLABORADORAS (temporales, contratistas, cooperativas de trabajo asociado y cualquier otra figura jurídica que se utilice para la vinculación de trabajadores)» Radicación n.° 91536 2 a las que alude el sindicato y, además, por obvias razones, las mismas jamás participaron en las etapas de la negociación colectiva.

(Negrillas del texto original) En esa dirección, los árbitros carecen de competencia para vincular, de cualquier manera, a terceros no intervinientes en el conflicto colectivo bien al atribuir obligaciones que deba cumplir el empleador ora que sean los propios terceros los que las deban satisfacer. La Corte ha explicado que la decisión solo debe afectar a los partícipes en el diferendo colectivo laboral, aunque en el petitum se hubiesen pretendido tales compromisos con terceros, pues no es dable olvidar que estos no son sus directos trabajadores (CSJ SL7078-2016).

Lo anterior no lo comparto, puesto que, si bien es cierto el Tribunal de arbitramento no estaba en la obligación integrar al contradictorio a las empresas contratistas, deviene imperioso precisar que el sindicato Redes, en representación de los trabajadores directos de Codensa S.A. y los tercerizados, tenían plenas facultades para surtir una negociación por grupo de empresas, lo cual es válido por las siguientes razones: La ausencia de una alusión específica en el Código Sustantivo del Trabajo a la negociación en un nivel superior al de la empresa no significa la inexistencia de esta posibilidad.

El derecho de negociación colectiva en Colombia es de carácter fundamental y se encuentra ubicado en la cúspide normativa del orden jurídico. En efecto, esta prerrogativa se encuentra reconocida en el artículo 55 de la Constitución Política en los siguientes términos: Radicación n.° 91536 3 Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. En paralelo a su consagración en el texto constitucional, Colombia ha aprobado y ratificado los Convenios de la OIT, números 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y 154, sobre la negociación colectiva, los que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Esto significa que estos tratados se ubican a nivel supralegal y, por tanto, son dispositivos obligatorios en la interpretación de las normas legales para colmar los vacíos normativos y juzgar la constitucionalidad de las normas de inferior jerarquía. Además de que la negociación colectiva es un derecho fundamental, conviene recordar que es un componente esencial de la libertad sindical.

Como consecuencia de ello, el derecho de negociación colectiva es un derecho-libertad. Esto quiere decir que (i) su pleno ejercicio no está condicionado a la existencia de una regulación que lo instrumentalice o a una mediación legislativa, y (ii) no puede ser objeto de interferencias por parte del Estado que limiten indebidamente sus posibilidades reales de ejercicio.

El anterior planteamiento es central porque si, en un plano hipotético, llegase a admitirse que no existe en el sistema jurídico colombiano una normativa específica que Radicación n.° 91536 4 desarrolle la negociación en un nivel superior a la empresa, en todo caso esta circunstancia no sería obstáculo para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el nivel o sector que los interlocutores sociales consideren pertinente.

De hecho, el artículo 5.º del Convenio 154 es bastante diciente en el sentido que tal prerrogativa no puede ser «obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas». Sin perjuicio de lo anterior, considero que del examen de los principios y reglas que gobiernan nuestro sistema jurídico existe una regulación del derecho a la negociación colectiva comprensivo de distintos niveles o ámbitos de actuación. Es decir, nuestro sistema normativo positivo, en distintos preceptos de orden internacional y doméstico, prevé de manera clara la posibilidad de negociar por grupos de empresa, redes o por sectores productivos.

En primer lugar, y de vuelta con los preceptos constitucionales, es necesario tener en cuenta que el artículo 55 de la Constitución Política consagra de manera amplia el derecho de negociación colectiva, sin otras restricciones o limitaciones distintas a las expresamente previstas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la negociación por niveles distintos a los de la empresa.

En segundo lugar, el derecho a la negociación colectiva, en el nivel que juzguen conveniente las partes, deriva de los Radicación n.° 91536 5 Convenios 98 y 154 de la OIT, debidamente aprobados y ratificados por Colombia. En el primero, se establece que el Estado está en el deber de estimular y fomentar «entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo»; y en el segundo, precisamente se subraya que la negociación colectiva «comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra […]».

A su vez, la Recomendación núm. 163 sobre la negociación colectiva, prevé que esta debería poder desarrollarse «en cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional». En tal dirección, los órganos de control de la OIT han insistido en que es preciso que los Estados garanticen la negociación colectiva en distintos niveles.

De esta forma, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha sostenido que: […] es preciso garantizar que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, tanto en el plano nacional como en el empresarial. También deben poder desarrollarla las federaciones y las confederaciones. Por consiguiente, una Radicación n.° 91536 6 legislación que imponga unilateralmente nivel de la negociación colectiva o lo fije imperativamente plantea problemas de incompatibilidad con el Convenio1.

A su turno, el Comité de Libertad Sindical ha aseverado que: […] en base al principio de negociación libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, de una decisión de autoridad administrativa o de una jurisprudencia de la autoridad administrativa del trabajo.2 Es importante recalcar que la Oficina Internacional del Trabajo emitió el concepto bajo referencia TUR 1-14, en el que, tras recordar la normativa y doctrina de los órganos de control de la OIT, relativa a la negociación colectiva, expresó que en Colombia la negociación en ámbitos diferentes al de la empresa «debería ser posible tanto a nivel de la legislación y de la práctica» y que «corresponde a las partes en la negociación determinar el nivel o niveles que desean negociar».

Al tiempo, recordó que «los órganos de control de la OIT reconocen como objeto legítimo de la huelga el poder negociar colectivamente a un nivel determinado». 1 OIT (2012). Estudio general sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globaliza- ción equitativa, 2008.

Dar un rostro humano a la globalización. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe III (Parte 1B). Conferencia Internacional del Trabajo, 101.a reunión (2012). Ginebra, párr. 222 2 OIT (2018). Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (6ª ed.).

Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, párr. 1404. Radicación n.° 91536 7 Ahora bien, podría objetarse que la negociación colectiva en ámbitos superiores al de la empresa, como por ejemplo por grupo de empresas, tiene la dificultad de no contar con una regulación de la legitimación convencional. No obstante, para el suscrito, es claro que, por la parte activa, el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia3 unas clases de sindicatos (de empresa, de industria o por rama de actividad, gremiales y de oficios varios) a los que se les asigna la función de representar los intereses de sus afiliados en su respectivo ámbito de actuación material, personal y territorial.

De manera que no tendría sentido que la ley habilite un sindicato de industria o por rama de actividad, para luego confinarlo a la empresa, negándole la posibilidad de negociar en la respectiva rama de actividad o sector. Por lo demás, tal razonamiento sería contrario a los principios de autonomía sindical y negociación colectiva, reconocidos en amplios instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano, con base en los cuales los sindicatos tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y definir libremente el ámbito de representación subjetivo y objetivo de actuación. Lo anterior, también encuentra respaldo en el artículo 417 del Código Sustantivo del Trabajo que reconoce el derecho de negociación colectiva a las federaciones y 3 Este listado debe entenderse enunciativo o indicativo, pues en todo caso el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT faculta a los trabajadores para constituir «las organizaciones que estimen convenientes».

Radicación n.° 91536 8 confederaciones; lógico, para representar a grandes masas de trabajadores en niveles superiores al de la empresa. En cuanto a la legitimación de la parte empresaria, se ha dicho que no existen normas al respecto. Sin embargo, en el orden laboral si existen disposiciones que anticipan esa situación, en particular, el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo al definir la convención colectiva de trabajo señala que «es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, el artículo 435 del mismo estatuto sustancial establece que los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes para suscribir «en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo». Por tanto, conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo puede inferirse que un pliego de peticiones puede dirigirse a un grupo de empresas (negociación por grupo de empresas o red de empresas), a la asociación empresarial más representativa del gremio (por ejemplo, cuando se trata de una negociación por rama de actividad o sectorial) y, de no existir está a nivel de industria, a varios empleadores de la respectiva actividad.

Por último, no hay que olvidar que la negociación colectiva en un ámbito superior a la empresa es una práctica Radicación n.° 91536 9 ampliamente aceptada a nivel mundial. En la actualidad la practican numerosos países tales como Eslovenia, Francia, Dinamarca, Holanda, Alemania, Bélgica, Islandia, Suecia, España, Portugal, Suiza, Italia, Finlandia, Austria, Noruega, Australia, Republica Checa, Polonia, Eslovaquia, Turquía, Letonia, Reino Unido, Lituania, Hungría, Luxemburgo, Estonia, Irlanda4, Argentina, Brasil, Uruguay y Perú. En Colombia, como se dijo, existen disposiciones internacionales y nacionales de las cuales se deduce esta posibilidad.

Se está frente a un derecho fundamental de libertad, cuyo ejercicio no se supedita a una reglamentación, a tal punto que el artículo 5.º del Convenio 154 establece que la negociación colectiva no puede ser «obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas». Dejo así planteada mi aclaración parcial de voto.

Magistrado 4 OECD (2019), Negotiating Our Way Up: Collective Bargaining in a Changing World of Work, OECD Publishing, Paris, https://doi.org/10.1787/1fd2da34-en