Micelio
SL4089-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4089-2021 Radicación n.° 87850 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ÁNGEL ARIAS GUZMÁN contra la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Ángel Arias Guzmán instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 9 de julio de 1973 y el Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 2 23 de octubre de 1991; y en consecuencia se condenara a la demandada a reconocer y pagar la «pensión legal proporcional» a partir del 10 de enero de 2014, fecha en la que cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas atrasadas y futuras, las adicionales de junio y diciembre, la actualización del IPC, los reajustes anuales y la indexación; el mayor valor entre la pensión solicitada y la de vejez concedida por Colpensiones el 10 de enero de 2014, así como el del valor causado por mesadas adicionales de junio y diciembre «de cada año de las citadas pensiones», así mismo desde dicha data con los aumentos legales respectivos y debidamente indexados; lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 9 de julio de 1973 y el 23 de octubre de 1991, esto es, durante 18 años y «105 días», mediante contrato de trabajo a término indefinido; que de manera libre y voluntaria ambas partes consintieron en dar por terminado el contrato laboral a partir del 24 de octubre de 1991; que el cargo desempeñado fue el de promotor de desarrollo rural, grado 05, en la oficina de Riofrío Valle; que el último salario promedio devengado ascendió a la suma de $253.270, el cual fue tomado en cuenta por la empleadora al momento de liquidar sus prestaciones sociales; que cumplió 60 años de edad el 10 de enero de 2014, fecha en la cual Colpensiones le otorgó pensión de vejez en cuantía inicial de $714.623, «inferior al valor de la pensión proporcional que le puede Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 3 corresponder»; y que presentó la respectiva reclamación ante la entidad demandada.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y aceptó la mayoría de los supuestos fácticos relatados y frente al relacionado con que el valor de la pensión otorgada por Colpensiones era inferior al que eventualmente le correspondería por parte de la demandada, manifestó que «son simples apreciaciones del accionante».

En su defensa, sostuvo que el actor no tenía derecho a la pensión deprecada, por cuanto la pensión proporcional por retiro voluntario contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994, pues a partir del 1 de abril de esa anualidad entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que no contemplaba esa clase de pensiones y que además exige la falta de cotizaciones al sistema general de seguridad social, lo que en este caso no había acontecido.

Adujo que para que el demandante se beneficiara de la prestación solicitada era necesario que los requisitos de edad, tiempo de servicios y el retiro voluntario se hubieran producido antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley 100. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de junio de 2019 (f.° 89 y 90), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante LUIS ÁNGEL ARIAS GUZMÁN tiene derecho a que la demandada […] U.G.P.P. le reconozca y pague en forma vitalicia la pensión por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 10 de enero de 2014, pensión compartida con la del ISS estando a su cargo el mayor valor que resulte entre el monto de la pensión de vejez que le viene reconociendo COLPENSIONES y la que aquí se otorga, en 14 mesadas anuales, junto con los incrementos legales.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada […] a pagar al demandante LUIS ÁNGEL ARIAS GUZMÁN: Año Mesada Mesada ISS IPC Mesadas retroactivo 2014 1.054.353,50 714.623,00 3,66 339.730,50 13,70 4.654.307,85 2015 1.092.942,84 740.778,20 6,77 352.164,64 14,00 4.930.304,91 2016 1.166.935,07 790.928,89 5,75 376.006,18 14,00 5.264.086,55 2017 1.234.033,83 836.407,30 4,09 397.626,54 14,00 5.566.771,53 2018 1.284.505,82 870.616,36 3,18 413.889,46 14,00 5.794.452,48 2019 1.325.353,10 898.301,96 427.051,15 5,00 2.135.255,74 28.345.179,06 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada […]

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta art. 69 CPT, teniendo en cuenta que la decisión es adversa a la entidad pública convocada a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 5 las partes y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2019, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia […] en el sentido de establecer que los mayores valores a pagar por la UGPP a favor del accionante corresponden así: a.) Para el año 2014 la suma de $339.975 con un retroactivo total de $4´657.657. b.) Para el año 2015 la suma de $352.418 con un retroactivo total de $4´933.852. c.) Para el año 2016 la suma de $376.276 con un retroactivo total de $5´267.864. d.) Para el año 2017 la suma de $397.912 con un retroactivo total de $5´570.768. e.) Para el año 2018 la suma de $414.186 con un retroactivo total de $5´798.604 f.) Para el año 2019 liquidado a 30 de junio de esta anualidad la suma de $427.357 con un retroactivo total de $2´564.142.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

TERCERO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta por el A-quo. En esta segunda instancia sin costas dado el resultado de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el señor Arias Guzmán tenía derecho a la pensión establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que se habían cumplido los requisitos de tiempo de servicios entre 15 y 20 años (f.° 70) y el retiro voluntario (f.° 5 a 7) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y precisó que la edad mínima que alcanzó el demandante en el año 2014 (f.° 4) era solo un requisito de exigibilidad o disfrute, mas no de causación. Sobre el tema, citó fragmentos de las Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 6 providencias CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 45637 y CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751.

Respecto de la mesada catorce, aspecto alegado por la parte demandada, indicó que, pese a estar causada la pensión solicitada con antelación a la entrada en vigencia del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, disposición que «impetró en el ordenamiento interno la mesada aludida», lo cierto era que, según la sentencia CC C409-1994 proferida por la Corte Constitucional, dicho beneficio procedía para «todos aquellos jubilados con anterioridad y posterioridad al año1988», por lo que en este caso el accionante tenía derecho a dicha acreencia. Finalmente, en cuanto al valor de la mesada pensional que cuestionó la parte actora, explicó que para establecer el ingreso base de liquidación debían tenerse en cuenta los factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, según lo establecido por las providencias CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 54841 y CSJ SL1706-2016.

Así las cosas, encontró que el salario promedio devengado por Luis Ángel Arias Guzmán en el último año de servicio ascendía a la suma de $147.856, conforme lo mostraba la documental de folio 9, «que resulta de tomar la asignación básica y la prima de antigüedad, como a bien tuvo establecerlo la Juez de Conocimiento» y que, indexada conforme a la fórmula establecida por la Sala de Casación Laboral, arrojaba un total de $1.537.539,61, «aclarando que los IPC que tomaron para el cálculo de la prestación Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 7 corresponden al de la anualidad anterior».

Sobre estos cálculos, concluyó: Suma ésta a la cual se le aplica el 68.59%, que es el porcentaje que le corresponde por el tiempo de servicios, arrojando una mesada pensional al 2014 de $1.054.598, la cual resulta superior a la otorgada por el operador de primer grado en la sentencia apelada, por lo que deberá modificarse parcialmente la condena impuesta, en la medida que el convocante a la acción persigue en la alzada el incremento de la cuantía prestacional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, «puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional y la inclusión de la mesada adicional de junio o mesada catorce», para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo del a quo, en lo que tiene que ver con los valores tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión restringida de jubilación y, en su lugar, «proceda a efectuar el cálculo de la prestación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, computando los valores efectivamente devengados mes a mes en el último año de servicios, disponiendo solo el pago de 13 mesadas anuales».

Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y serán estudiados a continuación en su respectivo orden. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de haber transgredido el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3º y 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005».

En el desarrollo del cargo, la censura sostiene que el fallador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la mesada catorce prevista en esta norma fue eliminada por el inciso 8 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues luego de la entrada en vigencia de este último las personas solo tienen derecho a trece mesadas.

Añade que según el inciso 3 del aludido Acto Legislativo causar la pensión significa reunir los siguientes requisitos: la edad, el tiempo de servicio, las semanas de servicio o el capital y las demás condiciones de ley. Así las cosas, asevera que como el promotor del proceso cumplió la edad mínima, esto es, los 60 años, en el año 2014, ya había perdido vigencia tal prerrogativa.

Por esta razón, asegura que el ad quem erró al determinar que la causación del derecho se Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 9 presentaba únicamente con el retiro voluntario del trabajador y el cumplimiento del tiempo de servicios. Finalmente, pone de presente que el parágrafo 3 ibídem contiene una excepción frente a la reforma pensional de la mesada 14, referente a que el valor de la mesada pensional corresponde a una cifra inferior a tres SMLMV y que el derecho se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011.

Sin embargo, manifiesta que el actor no se encuentra inmerso en dicha excepción, como quiera que, según lo ya explicado, su pensión se causó en el 2014 cuando arribó a la edad de 60 años. VII. LA RÉPLICA El demandante opositor sostiene que el Tribunal no incurrió en el yerro que le endilga la censura, toda vez que la pensión de jubilación por retiro voluntario se causó mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó el beneficio de la mesada catorce, y resaltó que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación. VIII.

CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que Luis Ángel Arias Guzmán tenía derecho a la mesada catorce contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, si bien la pensión de jubilación por retiro voluntario, de la que era beneficiario el actor, se Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 10 había consolidado con anterioridad a dicha normativa, lo cierto era que a la luz de la jurisprudencia constitucional esa prerrogativa pensional procedía «tanto para pensionados actuales o posteriores al límite temporal impuesto en la norma (1988)».

Aclaró que la pensión proporcional consagrada en el inciso 8 de la Ley 171 de 1961 se causaba con el cumplimiento del tiempo de servicios y la desvinculación de la entidad, «siendo el requisito de edad solo de exigibilidad del derecho». La censura radica su inconformidad en que el ad quem aplicó indebidamente la normativa aludida, ya que, en su decir, la mesada adicional fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y en razón a que el demandante causó su derecho en el 2014 cuando arribó a la edad mínima, el beneficio en comento ya había desaparecido.

Asevera que su situación no se encuadra en la excepción prevista en el parágrafo sexto transitorio de dicha reforma constitucional, en virtud de la cual solamente conservan dicha mesada quienes consoliden su derecho antes del 31 de julio de 2011. Resalta que la pensión controvertida se causa cuando concurran los requisitos de la edad, el tiempo de servicio, las «semanas de servicio o el capital» y «las demás condiciones de ley».

Dada la vía jurídica escogida, la Sala comienza por precisar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos acreditados por el Tribunal y que acepta expresamente la censura: i) que el señor Luis Ángel Arias Guzmán cumplió los 60 años de edad el 10 de enero de 2014 Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 11 (f.° 4); ii) que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 9 de julio de 1973 hasta el 23 de octubre de 1991, esto es, por un periodo de 18 años, 3 meses y 15 días (f.° 9); iii) que su retiro se produjo el 23 de octubre de 1991 por mutuo acuerdo, lo cual quedó formalizado en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (f.° 5 a 7); iv) que el actor tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 10 de enero de 2014; y v) que dicha pensión es compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones.

Así las cosas, el problema jurídico en esta sede se circunscribe a determinar si el juez de la alzada incurrió en un error al considerar procedente el reconocimiento de la mesada catorce a favor del demandante. Pues bien, se recuerda que las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas mediante el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 y reguladas posteriormente por los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Inicialmente, el legislador restringió el alcance de la mesada de junio a quienes causaran la pensión antes del 1 de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C409- 1994, al considerar que esa exclusión quebrantaba la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias en el interior de los mismos grupos de jubilados.

Por tanto, Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 12 la mesada catorce que se instituyó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción, tal y como lo adujo el Tribunal. Posteriormente esta mesada fue suprimida mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de quienes consolidaren el derecho pensional luego de la fecha en que entró en vigencia tal reforma constitucional.

Así se previó en el inciso octavo de su artículo 1, al disponer: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

Al respecto, se previó una excepción para las personas que causaren la pensión antes del 31 de julio de 2011 y su mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes podrán mantener el derecho a percibir 14 mesadas al año, tal como se señaló en el parágrafo sexto transitorio de dicha enmienda constitucional.

En decisión CSJ SL5110-2019, rad. 75332, al resolver la Corte el mismo reproche formulado por la entidad aquí accionada, se precisó sobre la vigencia de la mesada 14, lo siguiente: Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción;

(ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa fue derogada, salvo Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 13 para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en catorce mesadas al año. Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar la procedencia de la mesada 14 es indispensable establecer en este asunto el momento en que se consolida o causa la pensión restringida de jubilación, que es precisamente lo que invoca la parte recurrente para discutir su reconocimiento, al insistir en que el cumplimiento de la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad.

Como ya lo ha reiterado de manera pacífica esta corporación, dicha prestación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se adquiere con el retiro del trabajador luego de haber cumplido el tiempo de servicios allí establecido, siendo la edad un presupuesto para su exigibilidad. Así lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL818- 2013, rad. 38786, cuando puntualizó: Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

(Subraya la Sala). Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 14 En igual sentido, en decisión CSJ SL224-2021, rad. 71025, entre muchas otras, la Sala señaló: Debe recordarse que esta Sala de la Corte, en innumerables providencias, ha indicado, que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es, que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro voluntario, en tanto el arribó a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (Ver sentencia CSJ SL12422-2017).

(Subraya la Sala). Entonces, contrario a lo afirmado por la censura, los únicos requisitos para causar la pensión restringida de jubilación son el tiempo de servicios y el retiro voluntario, los cuales en este caso se cumplieron con antelación a la expedición de la reforma constitucional que limitó el pago de las pensiones a 13 mesadas anuales.

Esto, dado que, en relación con este tipo de prestaciones, la edad tan solo debe acreditarse para lograr el disfrute de la pensión, mas no para adquirir el derecho (CSJ SL,11 may. 2010, rad. 34070; CSJ SL5704-2015, rad. 55774 y CSJ SL7699-2016, rad. 49783). Por tanto, en este caso, el demandante consolidó su derecho a la pensión restringida de jubilación el 23 de octubre de 1991, cuando se retiró de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero conforme a la conciliación celebrada entre las partes, luego de más de 17 años de servicios, como lo concluyó el Tribunal, razón por la cual es evidente que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14.

Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 15 Conforme lo expuesto, no es posible atribuirle un yerro jurídico al Tribunal por haber determinado que el demandante tenía derecho a la mesada catorce, como quiera que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión deprecada ya se había adquirido y, por tanto, la prestación estaba consolidada.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del inciso 3 y el parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Los errores de hecho singularizados por la censura se pueden sintetizar en los siguientes: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por Luis Ángel Arias Guzmán en el último año de servicios y «que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional» corresponde a la suma de $113.735, cuando en la realidad asciende a $106.212,33. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el actor en el último año de servicios y «que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional» corresponde a $34.121, mas no a $30.403,29. Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 16 3. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del IBL «obtenido con la sumatoria del promedio de lo devengado en el último año de servicios» por concepto de asignación básica y la prima de antigüedad equivale a $136.615,63 y no a $147.856. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional corresponde a la suma de $1.054.598, dado que en verdad equivale a $974.478,56 Señala como prueba no apreciada el certificado de salarios obrante a folio 70. En la sustentación del ataque, la censura aduce que el Tribunal omitió valorar el «formato No. 3» visible en el medio magnético de folio 70, que «muestra en detalle los valores devengados mes a mes […] los efectivamente pagados en el último año de servicios» y los que, en su decir, debieron tenerse en cuenta a efectos de determinar la base de liquidación de la pensión proporcional.

Luego de efectuar las respectivas cuentas, manifiesta que: […] se encuentra que por omisión y lectura inadecuada de las pruebas, el Tribunal determinó una primera mesada indexada de $1.054.598,00 pesos y la que debió ser concedida correspondía a $974.478,56 pesos, con una diferencia de $80.119,44 pesos, en el pago mes a mes de la prestación, conservándose la proporción de la diferencia en las siguientes reajustadas, en el retroactivo, en la orden de pago del mayor valor ordenado a la UGPP en razón de la compartibilidad decretada con la pensión de Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 17 vejez que previamente reconoció Colpensiones y del pago de la mesada catorce ordenada a cargo de la UGPP. […] Y es que nótese que la liquidación de instancia de la primera mesada, se efectuó con el errado convencimiento de haber tomado los valores promedio que correspondían, siendo que la verificación de tal suma solo puede hacerse bajo la consideración efectiva de lo devengado por el servidor mes a mes en ese periodo y en las proporciones correspondientes […] X. LA RÉPLICA Para la parte opositora el fallador de segundo grado acertó al haberse remitido al certificado emitido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas a efectos de determinar el IBL para calcular la mesada pensional del actor, pues considera que no es viable efectuar las respectivas operaciones con el «formato 3» que reposa en el medio magnético visible a folio 70, como lo solicita la censura, toda vez que éste registra los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y se refiere a la manera en que deberá ser financiada su pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, mas no aplica para la liquidación de la pensión especial que se controvierte en el sub lite.

XI. CONSIDERACIONES Para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por retiro voluntario, el Tribunal se remitió a la certificación de «La Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas» (f.° 9). Al respecto, Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 18 aclaró que, tal y como lo había determinado el juez de primer grado, únicamente se debían tener en cuenta la asignación básica y la prima de antigüedad para tales efectos, conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

En ese sentido, adujo que el salario base equivalía al monto de $147.856, resultante de sumar $113.735 por concepto de sueldo básico y $34.121 por prima de antigüedad, según lo detallado en dicha documentación que, para mayor ilustración, se transcribe a continuación: CONCEPTO VALOR Sueldo básico 113.735 Prima de antigüedad mensual 34.121 Gastos de Representación 0 Prima Técnica 0 Prima Dic/1990 85.337 Prima Jun/1991 218.372 Prima Dic/1991 185.642 Prima Escolar 1991 24.519 Prima Escolar 1992 42.304 Prima Sem Viáticos 28.573 Prima de vacaciones 200.366 Incentivo Localización 0 Dominicales/Festivos 0 Salario en Especie 0 Auxilio de Transporte 0 Sobrerremuneración 0 Viáticos 479.850 Horas Extras 0 Prima de Riesgo de Cajero 0 Otros 0 SUMA FACTORES VARIABLES 1.264.963 PROMEDIO 105.414 FACTOR FIJO 147.856 TOTAL PERIODO 253.270 Por haber estado vinculado (a) a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, mediante un contrato de Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo CERTIFICAMOS que durante el vínculo laboral ostentó la calidad de TRABAJADOR OFICIAL.

Conforme a lo previsto en las convenciones colectivas vigentes durante el vínculo laboral y la tarjeta de control de empleados, CERTIFICAMOS que al ex funcionario devengaba y se le pagaba la prima de antigüedad de manera MENSUAL. (Negrillas del texto original). La censura, por su parte, manifiesta que no discute el tiempo de servicio laborado por el actor, la tasa de reemplazo aplicada por el Tribunal ni los factores salariales acogidos.

Lo que reprocha es que dicho fallador no hubiera tomado en cuenta el documento denominado «formato N.3 (B)» visible a folio 24 del medio magnético que reposa a folio 70, por cuanto, en su decir, los conceptos de asignación básica y prima de antigüedad allí se encuentran detallados y discriminados, a diferencia de lo que sucede con la probanza atrás transcrita, y asegura que, efectuados los cálculos respectivos con base en el mencionado formato, el ingreso base de liquidación arroja una suma inferior a la adoptada por la colegiatura.

Pues bien, de entrada debe decir la Sala que el Tribunal no cometió un yerro fáctico ostensible cuando se remitió al documento obrante a folio 9 del expediente, expedido por «La Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas», puesto que en el mismo se certifica el tiempo de servicios a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el último cargo desempeñado por el señor Arias Guzmán y los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, es una prueba emitido por la autoridad competente, es decir, una dependencia del Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 20 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que certifica el salario base al que hace alusión la norma aplicable y no hay duda sobre su autenticidad.

Por el contrario, el «Formato No. 3 (B) Certificado de Salarios Mes a Mes», expedido el 20 de abril de 2016 por el citado Ministerio lo es para fines diferentes y específicos, relacionados con la emisión de bonos pensionales y, como lo dice expresamente el documento, «Para Liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media», que no es el caso que ocupa ahora la atención de esta corporación, por cuanto la pensión por retiro voluntario aquí controvertida es una prestación económica a cargo del empleador y liquidada en los términos de la Ley 171 de 1961.

Adicionalmente, dicho documento contiene la siguiente nota, previo a detallar el valor de cada concepto: Nota: Hasta 31 de marzo de 1.994 se certifica el salario devengado según el Decreto 1158 de 1994. A partir del 1º de abril de 1994 se certifica el salario sobre el cual se cotizó o se debió cotizar a cualquier administradora del sistema general de Pensiones.

Para entidades del orden territorial se debe certificar el salario devengado según el Decreto 1158 de 1994 a más tardar hasta el 30 de junio de 1995 o fecha en que fue declarada insolvente la caja a la cual se efectuaban aportes. En el caso de los Regímenes especiales en la Casilla No. 27 (Asignación Básica Mensual) el valor de la asignación básica, será la suma de los factores salariales que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1.994 sobre los cuales se han efectuado cotizaciones para pensión (Ej: sobresueldo INPEC, prima de antigüedad que se paga de manera mensual, etc.).

Siempre y cuando exista una norma que especifique que estos factores son válidos para Pensión. Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 21 Ello significa que, además de que este medio de persuasión fue emitido a efectos de liquidar pensiones del régimen de prima media, incluye no solo los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que corresponden en esencia a los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, norma última que era la vigente cuando se causó la pensión proporcional de jubilación del demandante (23 de octubre de 1991), sino otros conceptos que no se pueden considerar para liquidar este tipo de prestación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que no permite acoger en su integridad tal certificación de folio 24 del medio magnético que obra a folio 70.

Son suficientes las razones anotadas para concluir que el Tribunal no se equivocó al haber optado por los datos contenidos en la certificación obrante a folio 9 del expediente, a efectos de liquidar el IBL de la pensión legal de jubilación por retiro voluntario a la que tiene derecho el demandante Arias Guzmán, puesto que este medio de convicción es más específico y puntual para los fines liquidatorios dentro del presente asunto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y en favor del accionante opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ÁNGEL ARIAS GUZMÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87850 SCLAJPT-10 V.00 23