SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4089-2020 Radicación n.º 77038 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de junio de 2016, en el proceso iniciado en su contra por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante, EEB S.A.) demandó a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante, ISA S.A.), con el fin de que se le reconozca y pague la suma de $296.413.291, por concepto de las cuotas partes pensionales adeudadas a 31 de agosto Radicado n.º 77038 2 SCLAJPT-10 V.00 de 2011, «[ ] por la concurrencia a prorrata del tiempo del reconocimiento de pensiones de jubilación a exfuncionarios oficiales que laboraron para ambas entidades estatales».
Adicionalmente, solicitó el otorgamiento de las sumas que se siguieran causando hasta la fecha del pago, las «[ ] que se causen a futuro y hasta su finalización, bien por fallecimiento del beneficiario o porque se comparte la pensión» y los intereses moratorios a la tasa máxima legal. Respaldó sus pretensiones señalando que reconoció pensiones de jubilación, en calidad de último empleador, a 6 «[ ] exfuncionarios que lo habían sido de ISA señores Hernán Hermida Izquierdo [ ], José Joaquín Ramírez Rodríguez [ ], Álvaro Rebolledo Muñoz [ ], Freddy Yezid Tenorio Duque [ ], Gerardo González Barbosa [ ] y Ciro Antonio Sotomonte Niño».
Agregó que, «[ ] en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2921 de 1984, cumplió con el deber de notificar a la demandada [ ] con la remisión de los respectivos proyectos de resolución y de sus documentos soporte». Relató que la sociedad demandada expresó aceptación frente a 5 de los pensionados, pero que «[ ] se vio obligada y autorizada a declarar la existencia de “silencio administrativo”» con respecto a la situación de Gerardo González Barbosa, de conformidad con la presunción contemplada en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985.
Radicado n.º 77038 3 SCLAJPT-10 V.00 Sostuvo que ISA S.A. omitió injustificadamente el reintegro de las cuotas partes pensionales adeudadas, «[ ] pese a los requerimientos de pago de las obligaciones derivadas del reconocimiento de cada una de las pensiones reconocidas a los citados, las cuales ascienden en total al 31 de agosto de 2011 a $296’413.291.89».
Manifestó que convocó a la demandada a una audiencia de conciliación, celebrada el 17 de julio de 2009 ante la Procuraduría n.º 108 Judicial I Administrativa de Medellín, con el fin de obtener el pago pre procesal de las cuotas partes pendientes. Aclaró que el ente de control declaró fallida dicha diligencia pues ISA S.A. solicitó su suspensión, «[ ] por la complejidad que un serio análisis de ello amerita», y manifestó que carecía de competencia para conocer del asunto.
Por lo anterior, aseveró que, en vista de que existían certificaciones que acreditaban tiempos laborales de los pensionados en ISA S.A., resultaba, [ ] inconsecuente que una entidad oficial, que por su misma naturaleza debe dar ejemplo del cumplimiento del pago oportuno de sus obligaciones, pretenda sustraerse del deber de reembolsar o de reintegrar a otras entidades de igual tenor lo adeudado por “cuotas partes” pensionales, cargas económicas originadas en el reconocimiento de pensiones de jubilación a exservidores oficiales por el tiempo proporcional de servicio prestado a diferentes entidades de derecho publico, sin razón o justificación legal para ello.
Al dar respuesta, ISA S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos, aduciendo que su Radicado n.º 77038 4 SCLAJPT-10 V.00 ausencia de pago se debió a las objeciones que se formularon a los proyectos de liquidación, por incluir «[ ] factores que no están contemplados en la ley para la liquidación de las pensiones».
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Adicionalmente, ISA S.A. propuso demanda de reconvención contra EEB S.A., para que fuera condenada a pagarle la suma de $155.142.721, por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas al 31 de agosto de 2011, junto con las que se causaran posteriormente a dicha fecha y los intereses moratorios de que trata el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que reconoció pensión de jubilación a Víctor Manuel Ángel Arévalo y a Alfonso Mejía Urueña, en calidad de último empleador, mediante los actos administrativos n.º 0645 del 21 de abril de 1995 y n.º 0047 del 9 de marzo de 1984, respectivamente. Afirmó que, si bien EEB S.A. aceptó las cuotas partes que le correspondían de las prestaciones otorgadas mediante los oficios n.º 551185 del 30 de marzo de 1995 y n.º 332627 del 14 de noviembre de 1983, por los tiempos laborados en ella, «[ ] no ha efectuado el pago [ ] pese a los requerimientos Radicado n.º 77038 5 SCLAJPT-10 V.00 efectuados, cuyo monto al 31 de agosto de 2011 es de [ ] ($155.142.721)».
EEB S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos expuestos, aceptó los reconocimientos de las pensiones y la aceptación de las cuotas partes, pero negó que se hubiera sustraído del cumplimiento de su obligación injustificadamente, como quiera que «[ ] ha objetado en varias oportunidades las cuentas de cobro de ISA al no cumplir éstas (sic) con los requisitos requeridos para validez y pago».
En su defensa, presentó como excepciones las de falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a INTERCONEXIÓN ELECTRICA (sic) S.A. E.S.P. de las pretensiones invocadas en su contra por EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA (sic) S.A. E.S.P.
SEGUNDO: ABSOLVER a EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA (sic) S.A. E.S.P. de las pretensiones invocadas en su contra por INTERCONEXIÓN ELECTRICA (sic) S.A. E.S.P. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado n.º 77038 6 SCLAJPT-10 V.00 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la sentencia de primera instancia, y condenó a ISA S.A. al pago de $139.122.932 por concepto de cuotas partes pensionales causadas.
Confirmó la decisión en lo demás. Estableció como problema jurídico resolver «[…] si en el caso concreto operó el fenómeno prescriptivo respecto al derecho de acción de cobro de las cuotas partes pensionales pretendidas por las partes recíprocamente». Indicó que no se discutía: […] que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, le concedió pensión de jubilación a los señores Hernán Hermida Izquierdo -fls 19 a 25-, José Joaquín Ramírez Rodríguez -fls 36 a 42-, Álvaro Rebolledo Muñoz -fls 55 a 57-, Yesid Tenorio Duque -fls 68 a 72-, Ciro Antonio Sotomontes Niño -fls 95 a 100- y Gerardo González Barbosa -fls 81 a 84-, con la concurrencia o cuota parte pensional, por el tiempo laborado con las entidades estatales donde los extrabajadores prestaron sus servicios, entre ellas la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. -ISA-.
Igualmente, frente a lo dicho y pretendido en la demanda de reconvención, quedó determinado que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. -ISA-, en calidad de último empleador, vinculándose como cuotapartista a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, le reconoció pensión de jubilación al señor Víctor Manuel Ángel Arévalo entre el 28 de septiembre de 1993 al 28 de septiembre de 1998 -fls 308 a 312 y 317-, y al señor Alfonso Mejía Urueña -fls 319 a 322- entre el 16 de julio de 1983 al 3 de octubre de 2010, momento a partir del cual le concedió la pensión de sobreviviente (sic) a la señora Myriam Jaramillo de Mejía según consta a folios 329 y 330.
Señaló que la facultad de recobrar a los demás empleadores y cajas de previsión llamadas a concurrir en el Radicado n.º 77038 7 SCLAJPT-10 V.00 pago de la prestación es imprescriptible, y que dicho fenómeno sólo extingue las mesadas pensionales. En esa dirección, precisó que: Así las cosas, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales propiamente dicho, es imprescriptible porque está indisolublemente unido al derecho a la pensión, pero los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada, sí pueden extinguirse por esta vía, en el término de 3 años contado a partir del momento en que se paga la respectiva mesada pensional.
Para teles (sic) efectos, la empresa acreedora debe realizar un doble trámite: un procedimiento administrativo que consistente (sic) en presentar el proyecto de resolución de reconocimiento de pensión para que la entidad deudora acepte u objete la cuota parte asignada, y un procedimiento periódico y vitalicio de recobro con posterioridad al pago de la mesada pensional.
Aclaró que, no resultaba posible declarar la prescripción total del derecho a cobrar las cuotas partes pensionales, como lo determinó el juzgado, sino que debía establecerse la exigibilidad en cada caso en particular, «[ ] considerando que el cobro de las cuotas partes tiene su origen en pensiones reconocidas a diferentes exempleados, se causa mes a mes, y que el 17 de julio de 2009, la demandante [ ] convocó a una conciliación a la inicialmente demandada».
Resaltó que, frente a las cuotas partes exigidas por EEB S.A., no obraba prueba de que se hubiera constituido el título necesario para fundamentar su exigibilidad, toda vez que los documentos dirigidos a ISA S.A. no podían ser considerados como cuentas de cobro, ni «[ ] se especificaba por qué personas se pretende el cobro de las cuotas partes, [ ] ni se Radicado n.º 77038 8 SCLAJPT-10 V.00 detallan los periodos a los que corresponden los dineros cobrados».
Aunado a lo anterior, consideró sobre los documentos analizados, que existían «[ ] serias dudas sobre el recibido de los mismos, toda vez que como puede apreciarse, en ellos no aparece sello alguno, ni fecha de recibido; referentes indispensable (sic) para proceder a contar el término prescriptivo de las cuotas partes pensionales causadas por cada uno de los pensionados».
Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la audiencia de conciliación celebrada el 17 de julio de 2009, a la cual EEB S.A. convocó a ISA S.A. sobre el pago de las cuotas partes pensionales, [ ] sirve como punto de partida para establecer la fecha de interrupción de la prescripción de las cuotas partes causadas y no cobradas oportunamente, [ ], lo que se traduce en que sólo se encuentran afectados (sic) por tal fenómeno extintivo, las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 16 de julio de 2006.
Por ello, determinó que ISA S.A. estaba obligada al reconocimiento de la suma de $139.122.932, correspondiente al porcentaje de las mesadas pensionales a su cargo que se causaron entre el 17 de julio de 2006 y el 5 de octubre de 2011, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en este aspecto. Agregó que se abstuvo de «[ ] efectuar liquidación alguna con posterioridad a la fecha de admisión de la presente demanda», por haberse dado situaciones que pusieran fin al Radicado n.º 77038 9 SCLAJPT-10 V.00 derecho, como la muerte del pensionado o la subrogación pensional por parte de una administradora de pensiones, entre otros.
Con respecto a las sumas reclamadas por ISA S.A. correspondientes a la pensión de Víctor Manuel Ángel Arévalo, explicó que, si bien es cierto se encontraba acreditado el reconocimiento de la prestación, la notificación del proyecto de liquidación a EEB S.A. y su aceptación, se había configurado la prescripción el 2 de diciembre de 2011, cuando se presentó la demanda de reconvención, [ ] considerando la fecha en la que se pagó a dicho señor la última mesada pensional -28 de septiembre de 1998-, la demandante en reconvención [ ] sólo contaba hasta el 28 de septiembre de 2001 para presentar cualquier reclamación, sin que dentro del proceso obre cuenta de cobro alguna de la cual se pueda inferir la respectiva reclamación de pago.
Por último, confirmó la absolución frente a las cuotas partes pensionales derivadas de la prestación reconocida a Alfonso Mejía Urueña por ISA S.A., dado que se acreditó que dicha pensión continuó siendo pagada por el ISS a partir del 17 de julio de 1989, «[ ] sin haberse aportado prueba del valor de la diferencia pensional, ni la cuota parte a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ISA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. Radicado n.º 77038 10 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, «[ ] confirme la absolución impartida para mi mandante en la decisión de primer grado y, frente a la demanda en reconvención se dispongan las condenas solicitadas por mi representada».
Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, «[ ] el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo) y del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; por aplicación indebida de los artículos 2º de la ley 33 de 1985; 4º de la Ley 1066 de 2006».
Arguye que el Tribunal erró al no aplicar el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, disposición que consagra la supresión de las cuotas partes pensionales, tanto de las generadas como de las que se causen a futuro, de manera que «[ ] su aplicación resultaba obligatoria [ ] por el efecto general inmediato de las normas sobre aspectos del trabajo señalado en el artículo 16 del C.S.T.».
Radicado n.º 77038 11 SCLAJPT-10 V.00 Asegura que la configuración del medio nuevo no puede predicarse en este caso, debido a que «[ ] esta figura solamente opera cuando se invoca en el recurso extraordinario una situación fáctica no propuesta ni debatida en el decurso probatorio del litigio». Aduce que el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 no fue invocado como sustento al contestar la demanda ni al presentar la reconvención por cuanto la norma fue expedida «[…] con posterioridad al trabamiento de los dos conflictos que se ventilan en este proceso».
Por último, advierte que, si no se hubiera incurrido en la infracción directa del precepto jurídico, «[ ] hubiera confirmado la absolución plena impartido (sic) por el A quo en relación con las pretensiones de la demanda principal debido a que la figura de las cuotas partes pensionales desapareció a partir de la expedición de dicha ley, incluyendo las cuotas insolutas en dicho momento».
VII. RÉPLICA Advierte que el hecho nuevo en casación se configura en el caso concreto, toda vez que el recurrente circunscribió su defensa en alegar discrepancias frente a las liquidaciones de las mesadas pensionales, sin hacer referencia alguna al artículo 78 de la Ley 1753 de 2018 en la contestación ni en la demanda reconvencional. Agrega que dicho fenómeno no se limita a la Radicado n.º 77038 12 SCLAJPT-10 V.00 presentación extemporánea de planteamientos fácticos, sino que también puede versar sobre un «[ ] cambio intempestivo de la fundamentación jurídica del caso», traduciéndose en una vulneración al derecho de defensa y una afectación del principio de congruencia, Por último, asevera que los derechos reclamados nacieron y se consolidaron bajo la vigencia de una norma anterior a la promulgación de la Ley 1753 de 2015, razón por la cual el casacionista no puede pretender que se aplique retroactivamente en su favor.
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que no le asiste razón a la sociedad opositora, cuando afirma que lo argumentado por la censura, relativo a la supresión de las cuotas partes pensionales consagrada en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2018 constituye un medio nuevo pues éste no se configura frente a disposiciones jurídicas (CSJ SL2072-2020).
Al respecto, es oportuno señalar que el principio de iura novit curia exige que el juzgador aplique las disposiciones pertinentes, así las partes no las hayan invocado, en la medida en que conoce la ley y le compete realizar, de conformidad con los planteamientos fácticos, la calificación jurídica del caso concreto (CSJ SL14773-2017 y CSJ SL4667-2019).
En ese sentido, una discusión jurídica que verse sobre Radicado n.º 77038 13 SCLAJPT-10 V.00 una norma que no haya sido aducida por las partes en el curso de las instancias no resulta ajena al objeto del litigio, siempre que mantenga la relación con los hechos y las pretensiones bajo estudio. Sobre el particular, la Sala explicó en sentencia CSJ SL3424-2018: Además, nótese que todos los cargos se dirigen por la vía directa y sobre el particular la Corporación ha precisado que es deber de las partes invocar las normas que tienen relación con el debate jurídico en cuestión y, en todo caso, ante cualquier falencia en ese aspecto, es obligación del juez aplicar las disposiciones pertinentes así las censuradas correspondan a unas diferentes (CSJ SL10984-2014;
CSJ SL8302-2017 y CSJ SL14773-2017). Por lo tanto, no hay un hecho nuevo cuando quien recurre denuncia disposiciones que no indicó en las instancias, siempre y cuando las mismas tengan relación con los supuestos fácticos y las pretensiones de la demanda (resaltado por la Sala) Por consiguiente, acusar la infracción directa del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 no constituye un planteamiento de hechos distintos a los debatidos en las instancias ni una alteración al objeto del litigio, al guardar directa relación con ellos, por lo que no es posible concluir que se configura un medio nuevo en casación. Dicha afirmación reviste especial importancia, si se tiene en cuenta que la ley acusada fue expedida con posterioridad al 7º de abril de 2014, fecha en la que ISA S.A. sustentó el recurso de apelación (f.º 575 a 579), pero antes de haberse dictado la sentencia del Tribunal.
En ese contexto, resultaba imposible para la censura Radicado n.º 77038 14 SCLAJPT-10 V.00 invocar dicho precepto jurídico en la contestación de la demanda, en la de reconvención o al momento de apelar la sentencia, ya que la norma bajo escrutinio fue sobreviniente a los actos procesales en mención. Entonces, como la vigencia la Ley 1753 de 2015 precede la decisión del Tribunal, es decir, dicha disposición existía en el ordenamiento jurídico al momento de proferirse la sentencia, es viable analizarla en sede de casación, sin que, se reitera, pueda concluirse que hay un medio nuevo.
Superado lo anterior, y dada la vía de ataque escogida por el recurrente, se encuentran al margen de toda controversia los siguientes supuestos de hecho: (i) que la EEB S.A., en calidad de último empleador, reconoció las pensiones de jubilación de Hernán Hermida Izquierdo, José Joaquín Ramírez Rodríguez, Álvaro Rebolledo Muñoz, Freddy Yezid Tenorio Duque, Gerardo González Barbosa y Ciro Antonio Sotomonte Niño;
(ii) que los pensionados cumplieron los tiempos de servicios, incluyendo el trabajado en ISA S.A.; (iii) que el 17 de julio de 2009, se celebró una audiencia de conciliación convocada por EEB S.A. ante la Procuraduría n.º 108 Judicial I Administrativa de Medellín, con el fin de obtener el pago de las cuotas partes adeudadas por ISA S.A.; y (iv) que la cuantía de las cuotas partes pensionales no prescritas asciende a $139.122.932.
El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al condenar a ISA S.A. al reconocimiento y pago de las cuotas partes Radicado n.º 77038 15 SCLAJPT-10 V.00 pensionales a favor de EEB S.A., correspondientes al período comprendido entre el 17 de julio de 2006 y el 5 de octubre de 2011.
La sociedad recurrente argumenta que debe confirmarse la absolución decretada por el juzgado, puesto que las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales fueron suprimidas, en virtud del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018). Para fundamentar la violación que le atribuye al Tribunal, aduce que las entidades del orden nacional se encuentran exentas del pago de las cuotas partes, tanto de las adeudadas con anterioridad a la norma como de las que se causen a futuro, de su vigencia. Por esa razón, sostiene que existe una equivocación en la condena al reconocimiento de las acreencias derivadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación por EEB S.A., y agrega que el precepto jurídico invocado debió haber sido aplicado, dado el carácter general y de inmediato cumplimiento que ostenta.
Frente a estos razonamientos, considera la Sala que, si bien es cierto el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 suprimió las obligaciones referidas al pago de las cuotas partes pensionales para las entidades del orden nacional, ISA S.A. no se encuentra dentro de las personas jurídicas a las que se refiere la norma, razón por la cual dicho deber se mantiene.
Radicado n.º 77038 16 SCLAJPT-10 V.00 Para sustentar esta conclusión, y con miras a ofrecer un análisis exhaustivo del tema, la Corte examinará: (i) la figura de las cuotas partes pensionales y el derecho de repetición correlativo a ellas; (ii) la supresión de la obligación del pago de cuotas partes prevista en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015;
(iii) el campo de aplicación de la norma, delimitado por el Decreto 1337 de 2016; y finalmente (iv) el caso concreto. i) Las cuotas partes pensionales y el derecho correlativo de repetición de la entidad pagadora de la pensión Las cuotas partes pensionales constituyen un mecanismo de financiamiento previsto en el sistema de seguridad social del sector público previo a la Ley 100 de 1993, consistente en el reconocimiento de una suma por parte de una entidad a favor de aquella que reconoce la pensión del trabajador; esto con el fin de concurrir en el pago de la prestación a prorrata del tiempo servido o cotizado con ella por el pensionado.
Sobre esta cuestión, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-596 de 2015, explicó lo siguiente: En el régimen de seguridad del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado Radicado n.º 77038 17 SCLAJPT-10 V.00 el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizó aportes a cada una de ellas.
Aquel sistema de financiación se instituyó inicialmente por medio del Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 72 contempló la acumulación de los tiempos de servicios en distintas entidades oficiales, para efectos de alcanzar el tiempo exigido para la pensión de jubilación. Esto suponía que las entidades o establecimientos donde el trabajador próximo a pensionarse hubiese trabajado estarían llamadas a reconocer parte del monto de la pensión, a prorrata del tiempo de servicio en cada una.
La disposición en comento es del siguiente tenor: Artículo 72. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.
Posteriormente, el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 consagró el derecho en cabeza de la entidad obligada al pago de la pensión de repetir contra las demás personas jurídicas de derecho público, según el tiempo de servicios o aportes a ellas, reforzando de esta manera la regulación inicial. La referida norma señala: Artículo 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
El proyecto de liquidación será notificado a los Radicado n.º 77038 18 SCLAJPT-10 V.00 organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Pueden apreciarse, a partir de los preceptos jurídicos reseñados, que las cuotas partes pensionales constituyen una obligación entre empleadores y/o cajas de previsión social del sector oficiales, que surge de la relación jurídica de solidaridad y financiación para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación. Ello se traduce, por un lado, en el deber de las entidades en las cuales el trabajador prestó sus servicios o realizó aportes de pagar la cuota parte pensional correspondiente y, por el otro, en el derecho de repetir de la entidad pagadora de la prestación. Aunado a lo anterior, la Ley 33 de 1985 contiene una presunción de aceptación del pago de las cuotas partes pensionales, una vez presentado el proyecto de liquidación, facilitando así el trámite interadministrativo del pago de las cuotas pensionales. ii) La supresión definitiva de la obligación del pago de cuotas partes pensionales Este medio de financiación de algunas pensiones del sector oficial ya había sido objeto de supresión en regulaciones anteriores.
Por ejemplo, el artículo 4º de la Ley 490 de 1988 eliminó contablemente aquellas causadas hasta el 1º de abril de 1994 para las entidades públicas del orden Radicado n.º 77038 19 SCLAJPT-10 V.00 nacional, pero mantuvo las que surgieran con posterioridad a dicha fecha. Por su parte, la Ley 1753 de 2015 - por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 – dispuso, en su artículo 78, suprimir de manera definitiva y permanente las acreencias por concepto de cuotas partes pensionales para las entidades públicas del orden nacional, Colpensiones y la UGPP, determinando que esta medida aplicaría «[ ] tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen».
Concretamente, este artículo consagró que: Artículo 78. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen.
Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
La lectura de esta norma permite entender que el pago de las cuotas partes pensionales, derivado del deber de concurrir a sufragar una prestación pensional del sector oficial, fue suprimido con relación a las entidades públicas del orden nacional, tanto en el caso de las acreencias que se Radicado n.º 77038 20 SCLAJPT-10 V.00 encontraban causadas como las generadas a futuro.
Esta disposición luego fue reglamentada a través de un decreto presidencial, como pasará a verse. iii) El campo de aplicación de la supresión, delimitado por el Decreto 1137 de 2016 Frente a la existencia de este nuevo marco jurídico, y en ejercicio de la potestad reglamentaria autorizada por el artículo 208 constitucional, el Presidente de la República expidió el Decreto 1337 de 2016, reglamentario del artículo del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.
Su finalidad fue señalar pautas tendientes a materializar la supresión de las cuotas partes ya referida, circunscribiendo con mayor claridad el campo de aplicación de la disposición legal objeto de reglamentación. En lo pertinente al análisis que se efectúa en sede de casación, el artículo 2º del Decreto precisa: Artículo 2º. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: 2.1.
Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3º del Decreto número 111 de 1996. 2.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Radicado n.º 77038 21 SCLAJPT-10 V.00 2.3 Las entidades que al 1º de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. 2.4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
Parágrafo 1º. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
Parágrafo 2º. Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces. El texto transcrito delimita cuáles son las personas jurídicas que se encuentran exceptuadas de las obligaciones de pagar cuotas partes pensionales, tanto las ya causadas como las futuras; resolviendo así la ambigüedad derivada del artículo 78 reglamentado, al referirse a «entidades públicas del orden nacional» en sentido amplio.
Conviene precisar, sin embargo, que el decreto reglamentario considera como entidad pública del orden nacional, para efectos de la supresión de cuotas partes pensionales, a las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto (en adelante, EOP), de Radicado n.º 77038 22 SCLAJPT-10 V.00 conformidad con los incisos 1º y 2º del artículo 3º.
Por esta razón es necesario remitirse al Decreto 111 de 1996 para establecer cuáles son las personas jurídicas, en los términos del Decreto 1337 de 2016, para quienes se suprimió esta obligación y para las que subsiste: Artículo 3º. Cobertura del estatuto. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.
El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta con régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.
En esa dirección, el primer nivel lo conforman los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, por un lado, y el presupuesto nacional, por otro. Los establecimientos públicos, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 489 de 1998, son entidades pertenecientes al sector descentralizado por servicios, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargados de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos, adscritas a un ministerio o departamento administrativo.
Radicado n.º 77038 23 SCLAJPT-10 V.00 Por su parte, el presupuesto nacional está integrado por los organismos que el inciso 2º enuncia, exceptuando a los establecimientos públicos, a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta; aunque estas exclusiones responden a motivos diferentes. En ese sentido, los establecimientos públicos son exceptuados del presupuesto nacional, como quiera que ya cuentan con protección autónoma dentro del mismo primer nivel de cobertura, mientras que la exclusión de las empresas industriales del Estado y sociedades de economía mixta se debe a que se encuentran en el segundo nivel, no en aquel.
Es decir que, si bien es cierto los establecimientos públicos no hacen parte del presupuesto nacional, estos se ubican en el primer nivel de cobertura del EOP, situación que no ocurre con las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que conforman el segundo nivel. De este análisis normativo, la Sala concluye que las entidades públicas del orden nacional sobre las cuales se entienden suprimidas las cuotas partes pensionales, son los establecimientos públicos y los organismos que conforman el presupuesto nacional, en atención a lo preceptuado en el artículo 3º del EOP. Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 1337 de 2016 contempla la posibilidad de que también se exceptúen del pago de las cuotas partes pensionales aquellas personas Radicado n.º 77038 24 SCLAJPT-10 V.00 jurídicas que no ostenten actualmente las calidades explicadas, pero que sí lo hacían al 1º de abril de 1994.
En ese contexto, cualquier liquidación o privatización acontecida con posterioridad no incide en la posibilidad de acogerse a esta medida, siempre que hubiera guardado identidad con alguna de las entidades públicas del primer nivel de cobertura, como mínimo, hasta dicha fecha. En suma, las personas jurídicas sobre las cuales opera la supresión de las cuotas partes pensionales causadas y futuras, en los términos del decreto reglamentario, son las siguientes: i) Los establecimientos públicos y las entidades que comprenden el presupuesto nacional, incluyendo aquellas que ostentaban estas calidades al 1º de abril de 1994, sin importar su actual naturaleza; ii) Colpensiones; iii) Organismos autónomos del orden nacional (como el caso del Banco de la República y las universidades públicas); y la iv) UGPP, en relación con cuotas partes pensionales reconocidas, financiadas con recursos del FOPEP. iv) Del caso concreto Tal y como se desprende del cargo planteado, lo que pretende la entidad recurrente, en síntesis, es que se confirme la absolución del juzgado frente al pago de las Radicado n.º 77038 25 SCLAJPT-10 V.00 cuotas pensionales a favor de EEB S.A., aduciendo que su eliminación fue ordenada por el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 que le era aplicable.
En ese orden de ideas, es preciso identificar cuál es su naturaleza jurídica, para luego determinar si reúne las características que el Decreto 1337 de 2016 reglamentario exige; y en particular, si constituye o no una entidad pública del orden nacional, en los términos de la normativa. Al respecto, encuentra la Sala que ISA S.A. es, como lo reconoce la misma censura en el hecho primero de la demanda reconvencional (f.º 340), «[ ] una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley 142 de 1994, conforme a la Escritura Pública del 71 del 18 de mayo de 2011».
Como fue explicado, las entidades públicas del orden nacional que no tendrían el deber de reconocer pagos por concepto de cuotas partes, ni causadas ni futuras, son aquellas que actualmente son, o dejaron de serlo después 1º de abril de 1994, establecimientos públicos o uno de los organismos que conforman el presupuesto nacional, esto es, que comprenden el primer nivel de cobertura del EOP. En esa dirección, ISA S.A., como sociedad anónima de naturaleza mixta, no ostenta las características que se exigen para suprimir sus acreencias derivadas del reconocimiento Radicado n.º 77038 26 SCLAJPT-10 V.00 de una pensión por parte de otra entidad y, por esa razón, subsiste su deber de reconocer las sumas que no hayan sido afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción. En efecto, ISA S.A. se conformó desde un principio como sociedad mercantil en la Notaría Octava de Bogotá el 14 de septiembre de 1967, sin que pueda considerarse que sea actualmente ni haya sido una entidad pública del orden nacional, según las exigencias del artículo 2º del Decreto 1337 de 2016.
De aquí que, como quiera que ISA S.A. es una sociedad de economía mixta, al constituirse con aportes estatales y capital privado, como lo establece el artículo 461 del Código de Comercio, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y, por consiguiente, no puede predicarse que las cuotas partes pensionales se encuentran suprimidas para ella.
Por otra parte, conviene aclarar que no se discute que la sociedad recurrente sea una entidad pública del orden nacional en sentido amplio, al constituir una sociedad de economía mixta y hacer parte de la normativa de la Ley 489 de 1998. Sin embargo, no se considera una entidad del orden nacional sobre la que pueda aplicarse la supresión de cuotas partes, dada las diferencias sustanciales entre ella y las que el decreto reglamentario determina como tal, así como su pertenencia al segundo nivel de protección de que trata el Radicado n.º 77038 27 SCLAJPT-10 V.00 inciso tercero del artículo 3º del Decreto 111 de 1996.
En síntesis, ISA S.A. permanece obligada a reconocer las cuotas partes pensionales a las que fue condenada a pagar por el Tribunal, toda vez que, al ser una sociedad de economía mixta, no está comprendida en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto y, por consiguiente, no reúne las características exigidas por el artículo 2º del Decreto 1337 de 2016 para que opere la supresión de las cuotas partes que consagra el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.
En virtud de lo expuesto, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «[ ] los artículos 4º, 8º de la Ley 1066 de 2006; 488, 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y S.S.; 1º, 2º, de la ley 33 de 1985; 21 Ley 72 de 1947; 102 de decreto 1848 de 1969». Precisa que el Tribunal, al declarar la prescripción total o genérica del derecho a recibir las cuotas partes pensionales, desconoció que «[ ] el derecho a la pensión [ ] no prescribe» y que la cuota parte, al encontrarse jurídicamente integrada a ella, corre su misma suerte.
En ese sentido, advierte que la prescripción solamente opera en relación con las mesadas pensionales que fueran Radicado n.º 77038 28 SCLAJPT-10 V.00 adquiriendo una antigüedad superior a los 3 años previstos en la ley, contrario a lo concluido por el Tribunal. X. RÉPLICA Señala que las conclusiones fácticas y las inferencias jurídicas no fueron cuestionadas por la recurrente, por lo que la sentencia impugnada debía mantenerse incólume, bajo el amparo de la presunción de legalidad y acierto.
Indica que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, por lo que el recurrente se obliga a demostrar la existencia de errores protuberantes por parte del juzgador, «[ ] que por su entidad y significación viola el ordenamiento jurídico y traduce un agravio para la parte que lo denuncia». En ese sentido, aduce que los razonamientos del Tribunal fueron plausibles y que, en ese sentido, los reproches de la censura no cumplieron con la carga argumentativa exigida.
Por último, resalta que la escogencia de la modalidad de violación directa de la ley fue errónea, al acusar la aplicación indebida de unas disposiciones, pero sugerir «[ ] que el error no consistió en la escogencia equivocada del precepto apropiado para el caso sino en la interpretación que le dio al adoptado, con lo cual cae en una contradicción insalvable».
XI. CONSIDERACIONES Radicado n.º 77038 29 SCLAJPT-10 V.00 Se solicita a la Corte que determine si erró el Tribunal al declarar que el derecho a cobrar las cuotas partes pensionales derivadas del pago de las mesadas pensionales por ISA S.A. estaba prescrito. La sociedad recurrente advierte que el dislate del Tribunal consistió en haber desconocido que el derecho a recobrar las cuotas partes pensionales era imprescriptible, precisando que: [ ] en el caso de lo pretendido con la demanda de reconvención, no era posible declarar la prescripción en forma genérica o total como lo hizo el Ad quem, sino que debía tenerse en cuenta que solamente podía operar en relación con las mesadas que fueran adquiriendo una antigüedad superior a los tres años previstos en la ley, naturalmente teniendo en cuenta la interrupción de la prescripción que se concreta con la admisión de la demanda de reconvención y el conocimiento de tal decisión por cuenta de la otra parte.
El Tribunal se pronunció, con relación a la prescripción del derecho de recobro de las cuotas partes pensionales, de la siguiente manera: Así las cosas, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales propiamente dicho, es imprescriptible porque está indisolublemente unido al derecho a la pensión, pero los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada, sí pueden extinguirse por esta vía, en el término de 3 años contado a partir del momento en que se paga la respectiva mesada pensional (resaltado por la Sala) Para teles (sic) efectos, la empresa acreedora debe realizar un doble trámite: un procedimiento administrativo que consistente (sic) en presentar el proyecto de resolución de reconocimiento de pensión para que la entidad deudora acepte u objete la cuota parte asignada, y un procedimiento periódico y vitalicio de recobro con posterioridad al pago de la mesada pensional.
Radicado n.º 77038 30 SCLAJPT-10 V.00 [ ] Atendiendo a las consideraciones anteriores, en el caso concreto no es posible declarar la prescripción total del derecho a cobrar las cuotas partes pensionales, como lo determinó la juez de instancia, sino que hay que establecer el término de exigibilidad en cada caso particular y si se presentó o no la respectiva reclamación [ ] (resaltado por la Sala) La transcripción precedente permite evidenciar que no se declaró la prescripción total o genérica del derecho al cobro de las cuotas partes pensionales; por el contrario, la postura que la recurrente aduce es la correcta y fue precisamente la asumida por el Tribunal.
En efecto, éste determinó que no podía predicarse la extinción prescriptiva del derecho per se, sino sobre las mesadas causadas, individualmente consideradas, contando tres años desde la fecha en que éstas fueron reconocidas. Lo anterior resulta aún más evidente cuando se revisa lo que el Tribunal analizó, con respecto a las cuotas partes pensionales a favor de ISA S.A., así: Así las cosas, y considerando la fecha en que se pagó a dicho señor la última mesada pensional -28 de septiembre de 1998-, la demandante en reconvención INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A., sólo contaba hasta el 28 de septiembre de 2001 para presentar cualquier reclamación judicial, sin que dentro del proceso obre cuenta de cobro alguna de la cual se pueda inferir la respectiva reclamación de pago; por lo que para el 2 de diciembre de 2011, cuando se demandó en reconvención según sello de folio 347, ya estaba configurado el fenómeno extintivo de la prescripción. Finalmente, y si bien quedó acreditado que el señor Alfonso Mejía Urueña se le concedió la pensión -fls 319 a 322-, notificándose el proyecto de resolución a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá -fls 323-, el cual fue admitido por ésta -fls 324-, dentro del proceso no obra prueba de los pagos por Radicado n.º 77038 31 SCLAJPT-10 V.00 concepto de pensión por parte de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A., estando acreditado que la prestación se continuó pagando por parte del ISS, a partir del 17 de julio de 1989 -fls 325 a 327, sin haberse aportado prueba del valor de la diferencia pensional, ni la cuota parte a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, a quien no le presentó cuenta de cobro alguna en los términos de ley, o por lo menos ello no fue demostrado en el proceso.
Si el juez de segunda instancia hubiera declarado la prescripción total o genérica del derecho de cobro, habría empezado a contar los tres años para que se configurara tal figura a partir del reconocimiento de la pensión, tal y como lo hizo el juzgado. No obstante, se constata con claridad que el Tribunal contabiliza la prescripción desde la fecha de las últimas mesadas pensionales reconocidas; es decir, desde el 28 de septiembre de 1998 para uno de los pensionados, y del 17 de julio de 1989, para el otro.
Así las cosas, para la Sala no hay error del Tribunal, en especial si se tiene en cuenta que los argumentos esgrimidos por la censura fueron precisamente a los que éste se acogió para fundamentar su decisión, frente a las pretensiones de la reconvención. Por lo precedente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil Radicado n.º 77038 32 SCLAJPT-10 V.00 pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ