Micelio
SL4089-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68047 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4089-2019 Radicación n.° 68047 Acta 33 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO RÍOS CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES LUIS FERNANDO RÍOS CORREA llamó a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, con el fin de que se «decrete» la nulidad del acta de conciliación que suscribió por presentar un « vicio en el consentimiento y/o ausencia de requisitos ». En consecuencia, se le ordenara a la demandada el restablecimiento del contrato de trabajo en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de la terminación o a otro similar en EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, como propietaria de todos los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP; al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir durante el tiempo que permaneciera desvinculado de la empresa hasta su reintegro y se declarara que no hubo interrupción en la prestación del servicio, desde el despido hasta que se produzca el reintegro.

Afirmó, como fundamento de sus peticiones, que ingresó a trabajar al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP liquidada – EADE S. A. ESP, desde el 28 de junio de 1999 hasta el « 25 de julio de 2006»; que el último cargo desempeñado fue el de «coordinador», con un salario final mensual de $2.683.355; que el 24 de julio de 2006 fue citado por su empleador a una reunión en el « Hotel Portón », con el fin de «presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», en la que se le informó, junto con otros trabajadores, que la empresa sería liquidada, por lo que tenía dos opciones, a saber: i) «firmar el acuerdo que se le presentaba, y seguiría laborando en la empresa contratada para continuar prestando el servicio de energía: ETA Servicios S.A., con un incremento de un diez por ciento en la bonificación que se le reconocería y cuyo pago sería en forma inmediata» y ii) ser despedido «con un porcentaje menor al que se le reconocería en el acuerdo y cuyo pago sólo se haría tres meses después».

Indicó, que después de suscribir el acuerdo, se dirigió al Hotel Sheraton Four Points, donde firmaría el contrato de trabajo en comento, para lo cual procedió a llenar la solicitud que se le puso de presente y le informaron que se comunicarían con él, lo que no ocurrió, no obstante haber suscrito el acuerdo presentado por el empleador, siendo claro el engaño al que fue sometido con el fin de obtener la firma del acta; «engaño que hace nulo dicho convenio, de ahí que la desvinculación de que fue objeto no se aviene a los preceptos legales y convencionales».

Informó, que pertenecía al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, Seccional Antioquia, el que suscribió con la EADE S. A. ESP una CCT; que en la cláusula 17 de la CCT vigente 2004-2007 se consagró la estabilidad laboral, mediante la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa, menos cuando llevaba más de 10 años de servicios a la empresa; además consagra la sustitución patronal para el evento en que se produjera la liquidación de sociedad, como aquí ocurrió; que en el « acta de preacuerdo extraconvencional» del 28 de octubre de 2003, firmada por el gerente y el director de gestión humana de la EADE S. A. ESP, en representación de esta y por seis miembros de SINTRAELECOL, se garantizó la estabilidad de los trabajadores en el empleo y, por esa razón, se prohibió dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, sin mediar una de las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Afirmó, que en asamblea extraordinaria del 25 de julio (sic), se declaró la disolución y liquidación de la entidad; que, en consecuencia, EPM como socia mayoritaria, procedió a comprar a los otros socios su participación en la EADE S. A. ESP y quedó como única dueña; que el servicio de energía siguió siendo prestado por ETA Servicios S. A. ESP, quien asumió el pago de cualquier obligación con otras sociedades, lo que tuvo ocurrencia el 25 de junio de 2007, cuando las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, asumieron la totalidad de ese servicio, así como el traslado de todos los valores que poseía la EADE.

Sostuvo, que el 25 de junio de 2007, según acta n.° 44, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, se declaró liquidada la sociedad EADE S. A. ESP; que, ese mismo día, la demandada asumió el negocio de suministro de energía y vinculó en su nómina a 430 empleados; que hasta ese momento se encontraban en la EADE S. A. ESP y realizó una convocatoria para cubrir las vacantes que restaran y que, por escrito del 9 de marzo de 2009, agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 13, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio como ciertos que el actor laboró para la EADE S. A. ESP hoy extinta, los extremos temporales del vínculo, el cargo desempeñado y el último salario. Refirió, que la terminación del contrato obedeció a un mutuo acuerdo conciliado entre el demandante y la citada empresa, el cual se celebró ante el Ministerio de la Protección Social; que entre la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP y SINTRAELECOL se firmó la CCT 2004-2007 de la cual se beneficiaron todos los trabajadores oficiales de EADE S. A. ESP; que el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre 2003, en uno de cuyos apartes pueden leerse dos párrafos titulados «estabilidad laboral», dice: Sin embargo, tal como la apoderada del actor lo expresa, se trata de un “ preacuerdo ”, esto es, de un principio o inicio de lo que podría haber sido un acuerdo, ya que éste es precisamente el significado del prefijo de origen latino “pre”, el cual se traduce al castellano como “antecedente”.

Se entiende, entonces, que el Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003, es sólo el antecedente de lo que las partes esperaban acordar si su voluntad se concretaba en lo que se llamaría un acuerdo, que nunca se concretó. Así las cosas, el Acta de Preacuerdo Extraconvencional no tuvo ni tiene actualmente, máxime si como lo hemos reiterado, EADE S. A. ESP, está liquidada desde el 25 de junio de 2007, ningún carácter vinculante para quienes la suscribieron, por cuanto, se reitera, ella no contenía la voluntad definitiva de las partes, quienes claramente expresaron en el título del documento que lo que allí reposaba era un “ pre-acuerdo” y el acuerdo efectivo a que se llegó se consignó en la Convención que se firmó el 28 de julio de 2004 y que se depositó en el Ministerio de la Protección Social al día siguiente» (negrilla del texto original).

Expresó, que es cierto lo manifestado por el demandante en cuanto que, en razón a la liquidación de EADE S. A. ESP, ésta no podía continuar en desarrollo de su objeto social, toda vez que las normas del Código de Comercio así lo establecían; que el 25 de junio de 2007, se declaró liquidada la sociedad EADE S. A ESP, la cual fue registrada en esa misma fecha en la Cámara de Comercio de Medellín y que no era cierto que «EEPPMM» «“asumió el manejo del negocio: el suministro de energía”, desde esa fecha y que ETA SERVICIOS S. A. ESP, prestara el servicio público de energía”, desde el 25 de julio de 2006, sino desde el 1° de agosto del mismo año».

Finalmente, manifestó que el 10 de marzo de 2009, el convocante presentó reclamación administrativa a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y que fue contestada el 2 de abril del mismo año, mediante radicado 01513585. Frente a los demás supuestos fácticos, refirió que no eran ciertos o que no le constaban. Indicó, que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN « no adquirió a EADE S.A. ESP, porque ésta fue liquidada en forma definitiva el 25 de junio de 2007 por su máximo órgano social, cumpliendo todo el proceso jurídico y cuando una empresa se liquida significa que no existe, entonces no puede ser posible adquirir lo inexistente».

Formuló como excepciones de mérito, las de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, de la acción de reintegro, de sustitución patronal y de estabilidad laboral absoluta, imposibilidad de reintegrar al demandante, falta de legitimación por pasiva, prescripción, la genérica, buena fe, pago, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación (f.° 150 a 190, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de julio de 2001, absolvió a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación y legalidad de la terminación del contrato, condenó en costas a la parte vencida y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada (f.° 357 a 369, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 30 de abril de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas (f.° 421 a 432, ibídem ). Señaló como problemas jurídicos a resolver, si se configuró algún error en el consentimiento en el acta de conciliación que celebró el demandante con la EADE S. A. ESP, el 25 de julio de 2006, ante el Ministerio de la Protección Social y si procede el reintegro de acuerdo con la cláusula convencional.

Como hechos fuera de discusión, estableció la existencia de la relación laboral entre el demandante y Empresa Antioqueña de Energía S. A., desde el 28 de junio de 1999 hasta el 28 de julio de 2006 y la forma de terminación del contrato, esto es, por acuerdo conciliatorio. Consideró, que no se demostró la configuración de un error en el consentimiento del actor en el acta de conciliación que suscribió el 25 de julio de 2006 con la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ante el Ministerio de la Protección Social, que dio por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo entre las partes, lo que impidió declarar su nulidad, cuya autenticidad se presume y no fue desvirtuada en el proceso.

Para ello, coligió de la comunicación del 24 de julio de 2006, dirigida al actor en su calidad de Coordinador, expedida por la dirección de gestión humana de la empresa antioqueña de energía S. A ESP, que « no se infiere la promesa de empleo posterior a cambio de la terminación del vínculo », porque en dicha misiva se le convocó junto con « todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo », ofrecimiento que se haría por una sola vez y atendiendo la situación particular de cada trabajador, por lo que se presentaría de manera individual y se le citó para el día siguiente 25 de julio de 2006 a las 2:00 p.m en el « Hotel Mariscal Robledo» y se le solicitó puntualidad para que tuviese el tiempo suficiente para estudiar el tema y pudiese tomar la decisión que fuera conveniente a sus intereses «de manera libre y sin presión alguna» (f.° 226, ibídem ).

Asimismo, de la circular expedida por Vincular Ltda, la empresa de servicios temporales seleccionada por ETASERVICIOS S. A ESP, operador de EADE en liquidación, para el proceso de selección y contratación de personal de ésta última (f.° 271, ibídem ), coligió que: […] se advierte que aquellos interesados podrían diligenciar el formulario de hoja de vida entregado y que luego de estudiarlo, si reunía algunos de los perfiles, VINCULAR LTDA le ofreciera las condiciones de contratación señaladas en el mismo documento, lo que es muy distinto a indicar que éste ofrecimiento provino o se constituyó en un engaño por parte del empleador EADE S. A. ESP para efectos de que el actor llegase a conciliar e incluso nótese que desde la demanda, en los hechos cuarto y decimosegundo, se indica que algunos trabajadores fueron efectivamente contratados para ETASERVICIOS S. A. E.S.P al asumir la prestación del servicio público de energía ante la liquidación de EADE S.A. -E.S.P, y que incluso se contrató por EPM alrededor de 430 empleados, hecho que tampoco, en consideración de ésta Sala, tiene la entidad para señalarlo como un vicio del consentimiento, pues se trató de garantizar el servicio ante la desaparición de la persona jurídica que lo prestaba, aprovechando por el nuevo operador la capacidad laboral de algunos de los trabajadores.

Señalar esto último como el contexto de una maniobra engañosa para que en consecuencia se evidencie un error en el consentimiento no tiene respaldo probatorio en el expediente. Aseguró, que el demandante en su interrogatorio, aceptó que algunos trabajadores no firmaron el plan de retiro voluntario, por lo que « siempre tuvo la posibilidad de abstenerse de suscribir el mentado acuerdo », hecho que se corroboró en las declaraciones de Carlos Enrique Macías Morales (f.° 356 a 358, ibídem ), Javier de Jesús Cano Mesa (f.° 360 a 362, ibídem ), además que acreditaron que « fueron citados a diferentes horas para que tomaran decisión, es decir, de forma libre y voluntaria y en esa medida resulta entonces extraño predicar vicio alguno en el consentimiento ».

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad 32209 y aseguró que las declaraciones allegadas al proceso, […] no brindan certeza de la supuesta promesa de ser nuevamente contratado, y por el contrario de las mismas solo se desprende la intención que tenía la empresa de finiquitar el vínculo laboral, ofreciendo una propuesta económica, que podía ser aceptada o no por el trabajador, sin que se pueda tener por demostrada la supuesta promesa de ser nuevamente contratado.

El contenido del acta de conciliación nada revela frente a la supuesta contratación posterior a cambio de la firma del acuerdo conciliatorio y en cambio de su texto se desprende que el ofrecimiento por la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo fue el pago de una bonificación por valor de $33.573.820, posibilidad que se admite dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que en sí misma no constituye la configuración de un error en el consentimiento.

Finalmente, precisó que el acuerdo convencional se encontraba suscrita por las partes y el inspector del Trabajo, quién avaló lo acordado en aquel documento y no evidenció un desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles; que, además para firmar el acta de conciliación el apoderado de la demandada « se presentó acompañada del poder para actuar con facultades para conciliar por parte del apoderado de la empresa, documento público que da fe de las declaraciones que hace el funcionario que lo autorizó », conforme lo establece el artículo 264 del CPC.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468, 469 del CST, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 6º, 9º, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746, y 2313 del CC, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del CC, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000, artículo 1º y siguientes, artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CP y 177, 194, 195 y 258 del CPC que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación. Luego de reproducir lo considerado por el Tribunal, manifiesta que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el engaño de que fue objeto el actor con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, no constituye vicio en el consentimiento, por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 4.

Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. Dar por demostrado sin serlo que la continuación del contrato de trabajo manifestado al actor para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento y/o ser procedente su exigibilidad. 6.

No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 8.

No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 9. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 10.

No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. Señala, que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la indebida apreciación « de los documentos obrantes entre los folios 16 a 36, 47 a, 145, 227, 272 del expediente, así como de los testimonios (357 a 359, 361 a 363) medios de prueba allegados de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral».

En la demostración del cargo, aduce que los mencionados documentos indican el error en el consentimiento, pues ellos hacen referencia a circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acaeció la desvinculación del actor de la empresa EADE S. A. ESP, porque fue citado a través de comunicado del 24 de «junio» y que el «día 25 y a través de la red interna», de quien era el gerente comenzó a fungir como liquidador, indujeron a la terminación del contrato mediante la suscripción de un acta de conciliación. Afirma que, […] en lo relacionado con el contrato de arrendamiento que se dice se celebrará para continuar prestando el servicio de energía, contrato que solo fue suscrito el primero de agosto de 2006 (contrato No. 14548), pero la empresa arrendadora ya estaba prestando el servicio de energía, pues este nunca se suspendió y EADE no lo prestó (folios 25-26).

Era una decisión que ya se tenía tomada. La motivación del comunicado, ante la necesidad de la unificación de tarifas", tampoco fue cierta porque si miramos las diferentes copias de cuentas de energía que se aportaron (folios 27 a 29), vemos que el monto cobrado en vez de disminuir aumentó, amén de que se tuvo conocimiento de la resolución nro. 046 de 25 de julio del 2006 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la cual aceptó el desistimiento a la solicitud de unificación de sus mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica.

No obstante, ser citados el día 24, según se vio, para el día 25 de julio, solo en esta fecha, a las ocho de la mañana (acta 41) la asamblea extraordinaria de socios resolvió disolver la empresa y proponer un plan de retiro a los trabajadores, en ningún momento una conciliación, pues no tenía facultad o capacidad para ello. El día de la reunión llegó el demandante, al igual que sus compañeros de trabajo al lugar de citación y allí se encontraron con la sorpresa de que la empresa había sido disuelta unos minutos antes, (de esto también hay prueba documental, acta 41, primer folio) y que debían pasar en forma individual al cubículo en donde encontraban funcionarios asignados por la empresa para firmar la liquidación que se les presentaba, ( y se dice en el acta que fue en audiencia pública) ante tal sorpresa su primera reacción fue la de negarse a firmar y pedir el documento que se les presentaba, pero no les fue entregado, solo se les dijo que debían firmar si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía y luego seguirían vinculados con EPM, que se les daba un 10 % más sobre la indemnización que se contemplaba en la convención y su pago se le hacía en esa misma semana.

Si no firmaban serían despedidos, la indemnización se consignarían en tres meses y no tendrían la referida bonificación, manifestándoles que solo saldrían del recinto cuando firmaran o recibieran la carta de despido. Aquella situación fue la que habían firmado los documentos que les entregaron como liquidación del contrato. A los más afortunados, les dijeron que los llamarían, lo que aún esperan (negrilla del texto original).

Asegura, que se le entregó un documento, en un sobre, a cada uno de los citados, sin que pudieran revisarlo, ni se les informó sobre el contenido del mismo, como tampoco se le permitió tomar asesoría; que se le dijo que se trataba de su liquidación, pero no era cierto, pues era un acta de conciliación que estaba lista, sin que se pudieran hacer anotaciones, lo único permitido era su firma y no se les consentía salir del recinto hasta no hacerlo y que se les insistió en que solo suscribiendo el acuerdo seguiría laborando para la empresa que continuaría prestando el servicio, panorama ante el cual debió firmar.

Respecto de la prueba testimonial, adujo que «a ningún trabajador se le permitió acercarse a donde estaban sus papeles en compañía de algún compañero», por ello la apreciación de su dicho ha de ser valorada de acuerdo a esta circunstancia; que el acta de conciliación es nula, pues, si bien no hubo dolo o fuerza, si se presentó engaño como vicio del consentimiento, porque se incurrió en el error que se circunscribe en «el estado intelectual en el cuál la idea de la realidad de las cosas está oscurecida y oculta por un pensamiento falso»; que el Tribunal olvidó lo establecido en los artículos 1502 del CC y 55 de CST, pues para que una persona se obligue a contratar mediante un acto de voluntad, es necesario que su consentimiento no adolezca de vicio y la ejecución del contrato de trabajo debe estar revestida de buena fe.

Sostiene, que quien se presentó como el representante legal de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP en la diligencia de conciliación, con facultades para negociar, no las tenía; que, por tanto, no quedó demostrada la capacidad para comprometer a su mandante; que el acta no cumplió con las formalidades establecidas en la ley siendo nula, por lo que las cosas vuelven al estado en que estaban, esto es, a la vigencia del contrato de trabajo y es procedente el reintegro peticionado, pues se dan los elementos establecidos para la sustitución patronal, dado que EPM adquirió todos los bienes y servicios que prestaba EADE y todas las acciones de esta, menos una, lo que constituyó un hecho público.

En consecuencia, afirma que son erróneas las consideraciones del Tribunal al establecer que no se presenta la nulidad del acta de conciliación, con fundamento en acuerdos efectuados por fuera de su texto, cuando exactamente este último convenio fue el que indujo al error, lo que se determinó en un vicio del consentimiento como quedó demostrado y lo dispone el artículo 1502 del CC.

Aunado a ello, el artículo 55 del CST dispone que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, lo cual no ocurrió. Advierte, que la buena fe no se presentó porque la empresa acudió «a todo tipo de tácticas para inducir, por decir lo menos, al trabajador a que firme un acta de conciliación, con el fin de cancelarle su contrato de trabajo» y que, además, el representante legal de la empresa no acreditó tal calidad en la suscripción del acta cuestionada, porque quien fungió en dicha diligencia no exhibió su documento ni lo entregó como anexo, por tanto la empresa no se encontraba debidamente representada, de conformidad a las exigencias del artículo 227 del CCo.

En consecuencia, dice que el ad quem incurrió en error de apreciación. Sostuvo como errada la apreciación del Tribunal en cuanto a que manifestó que «solo EADE podía alegar la nulidad porque sería la perjudicada con ella, perjuicio que no se sabe de dónde lo deduce el ad-quem, quien también se olvida del principio jurídico de que a nadie se le permite alegar su propia ilicitud, pues la ausencia de autorización para conciliar y no obstante hacerlo, constituye un acto ilegal».

Alude, que EPM fue llamada al proceso en su calidad de adquirente o propietaria de los bienes y servicios de EADE, la cual quedó demostrada en el plenario; que, para cuando se dio su desvinculación, el 25 de julio de 2006, ya había sustituido a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP, porque: i) existía unidad de objeto entre las dos empresas; ii) EPM tenía el control de la operación de EADE y de los negocios que esta explotaba, además de poseer la mayoría accionaria y, iii) los trabajadores formalmente vinculados a EADE continuaron desarrollando el objeto del contrato de trabajo después de que se materializó, sin solución de continuidad y, por lo tanto, EPM está llamada a responder por las pretensiones demandadas, porque, a pesar de lo alegado por la accionada, hubo continuidad del contrato de trabajo.

Reprodujo el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945. para indicar que la sustitución patronal no interrumpe, modifica, ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido y cita el artículo 71 de la CCT 2003-2004, para derivar de estos preceptos que es procedente el reintegro del accionante en los términos suplicados bajo la autoridad de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, ya que hubo continuidad en la prestación del servicio de energía que es el objeto de la empresa liquidada y de su adquirente.

Además, que del cambio de empleador, deviene nula la terminación del contrato de trabajo, máxime que dicha desvinculación fue el resultado de un acto ineficaz, debido a la nulidad del acta de conciliación (f.° 7 a 22, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Solicita, no se case la sentencia del Tribunal, porque se fundamentó en lo que demostraba la prueba allegada al proceso.

Además, el recurrente no realizó el ejercicio de demostrar el supuesto ostensible error en el que incurrió el ad quem, deber que estaba a su cargo, de conformidad a las exigencias del recurso extraordinario. Para ello, cita la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2007, rad. 26071. Agrega, que «si en gracia de discusión el recurso resultara próspero», no podría casarse porque en sede de instancia la Corte encontraría que no hay legitimación en la causa por pasiva respecto a EPM ESP, ya que esta nunca fue empleadora del demandante y, además, el supuesto «vicio o engaño» en el consentimiento no fue generado por esta empresa sino hipotéticamente por EADE S. A. ESP.

Por ello, no podría resultar responsable de actuaciones de un tercero, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2009, rad 34437 (f.° 44 a 50, ibídem ). CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica, le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo y, por cualquiera de esos medios, da por demostrado un hecho sin estarlo o no darlo, estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Los errores que la parte recurrente acusa al Juez colegiado, se sintetizan en que: i) no dio por probado el engaño de que fue víctima para obtener la suscripción del acta de conciliación, mediante la cual se daba por terminado el vínculo contractual de trabajo, lo que la hace nula; ii) no tuvo en cuenta que fue inducido a firmar el acta de conciliación, como alternativa para seguir laborando, pues dio por establecido que esa conciliación se hizo de manera voluntaria y iii) dar por demostrado, sin ser cierto, que quien representó en la conciliación a la empresa estaba plenamente facultado para actuar como conciliador, cuando en realidad carecía de capacidad para comprometer a su mandante.

Se precisa que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Requisitos estos que, indudablemente, en la demostración del cargo el recurrente no cumplió en debida forma, pues si bien se refiere a errores de hecho, la argumentación que expone resulta insuficiente para demostrarlos. Además, para referirse a las pruebas, enuncia los folios en que se encuentran, pero no las singulariza, como era su obligación, ni indica su contenido, el error en su valoración, qué demostraban realmente y cuál era su incidencia en la decisión adoptada, lo que impide determinar la ocurrencia de un error de hecho, porque para que se establezca es indispensable, como ya se mencionó, que venga acompañado de las razones que lo demuestran.

Por otra parte, es de precisar que la prueba testimonial, no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio cuando previamente se haya demostrado un yerro manifiesto con probanzas que tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento, pues no logró demostrar cual es el error en que incurrió el juzgador al valorar la prueba documental denunciada.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, esta Sala argumentó: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Con todo, si se superaran dichas falencias y se realizar el análisis de los elementos probatorios respecto de los cuales se predica su errónea apreciación como su no valoración, encuentra la Sala siguiente: Advierte el recurrente que los accionistas realizaron una asamblea extraordinaria el 25 de julio de 2006, en la que resolvieron aprobar un plan de retiro conciliado de sus trabajadores a fin de procurar la terminación por mutuo acuerdo de los contratos de trabajo, con el reconocimiento de una bonificación especial consagrado en la convención colectiva, para los despidos sin justa causa más el 10 % adicional.

Mediante comunicado del 24 de julio de 2006, la directora de gestión humana (E) de la EADE convocó los trabajadores de la empresa a una reunión incluido el demandante, con el fin de presentar «una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», motivo por el cual solicitó que se presentaran el día 25 de julio de 2006 a la 1:00 p.m. en el Hotel Porton, solicitando la puntual asistencia porque «Usted y todos sus compañeros deberán tener tiempo suficiente para estudiar el tema y tomar la decisión que usted crea le convenga de manera libre y sin presión alguna».

Posteriormente, suscribieron el actor y EADE S. A. ESP el día 28 de julio de 2006, el referido acuerdo conciliatorio en el que se le consigna lo relacionado al plan de retiro voluntario concertado con el ofrecimiento de una bonificación económica con el propósito de terminar el contrato de trabajo, el cual fue aceptado por el demandante a partir de la referida fecha, reconociéndole la empresa la suma de $33.573.820 por bonificación al acogerse al plan de retiro voluntario, acta en la que en la parte considerativa se expresó:

TERCERO: Las partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo, a partir de la fecha de la presente Acta.

OCTAVO: Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento, EL (LA) TRABAJADOR (A) declarará a la EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo y, por lo tanto, renuncia expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo. […]

DÉCIMO. Como la presente conciliación no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A) se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ello hace tránsito a cosa juzgada. Dicho acuerdo fue aprobado por el inspector de trabajo, funcionario competente para realizar esta clase de diligencias según el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, quien advirtió que el mismo no violaba derechos ciertos e indiscutibles y les aclaró a los comparecientes que esta diligencia hacía tránsito a cosa juzgada, respecto de los derechos conciliados.

Se deriva de lo anterior, que en ningún aparte del texto del acta de conciliación se hizo referencia a alguna promesa de vinculación laboral del accionante con entidad o empresa determinada, pues el convenio se centró en dar por finalizado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que existía con la EADE S. A. ESP con el actor a cambio de una « bonificación económica», en la que el demandante expresó su entera voluntad y satisfacción por el acuerdo suscrito.

En este orden, no se acredita por parte del demandante que la accionada haya hecho mención a la promesa de que el accionante sería vinculado a otra empresa, que en el presente asunto es EPM ESP, pues EADE S. A. ESP únicamente asume el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario a cambio de una bonificación económica, el cual fue aceptado por el actor de forma libre y voluntaria, conforme quedó plasmado en el texto del acuerdo definitivo y aprobado por funcionario competente.

En un caso de similares supuestos fácticos, esta Sala precisó en la sentencia CSJ SL3466-2018, reiterada en las CSJ SL5534-2018 y CSJ SL5536-2018, con relación al supuesto vicio en el consentimiento por engaño de oferta de trabajo a la misma empresa EPM ESP a fin que se suscribiera el acuerdo conciliatorio, lo siguiente: La accionante fue citada el 24 de julio de 2006, por EADE S.A. E.S.P., a una reunión en las instalaciones del hotel El Portón en Medellín el día 25 de julio de 2006, para «presentarles (sic) una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», en donde se requirió la mayor puntualidad, pues era necesario tener el tiempo suficiente para estudiar el tema que les sería propuesto y tomar una decisión de manera «libre y sin presión alguna que considerara más conveniente» (fl. 221); que el día 25 de julio de 2006 la Asamblea General de Accionistas aprobó un plan de retiro concertado, para finalizar los contratos de trabajo por mutuo consenso «mediante el ofrecimiento de una bonificación económica» (fl.37 y 42); que las partes llevaron a cabo conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Jorge Londoño Giraldo, el día 25 de julio de 2006, en la ciudad de Medellín (fl. 42 a 44), en donde las partes manifestaron expresamente: que comparecían a dicha audiencia pública de forma libre y voluntaria; que el inspector las ilustró sobre la naturaleza de la audiencia de conciliación; que la demandante se acogía al plan de retiro voluntario propuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y recibía una bonificación económica por concepto de plan de retiro concertado equivalente a $26.153.462; que de mutuo acuerdo daban por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha del acta; que como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas, la actora declaraba a EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo, que se terminaba por mutuo acuerdo entre las partes, y por lo tanto renunciaba expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación. No se encuentra, en parte alguna del acervo probatorio denunciado, ofrecimiento o compromiso referido a que la demandante continuaría vinculada laboralmente con EPM E.S.P., tampoco manifestación acerca de no haber revisado o discutido el acuerdo, ni de la imposibilidad de asesorarse en relación con la propuesta, razón por la que, al proponerle la terminación del contrato por mutuo acuerdo, no aparece que se le haya inducido a error o engaño, y en consecuencia, no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de la referida acta de conciliación, cuando quien acude, lo hace, sin dar muestra de la más mínima inconformidad, al momento de firmar el acuerdo.

Para ratificar lo dicho, resulta pertinente resaltar que la actora, en el acta de conciliación, manifestó expresamente, después de concretar el monto de la bonificación económica a recibir por concepto del Plan de Retiro Concertado, que «Como la presente conciliación no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A), se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ella hace tránsito a cosa juzgada», lo cual fortalece aun más la total ausencia de alguna circunstancia que permitía colegir la supuesta presión o engaño alegado en la demanda para reclamar la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado.

En realidad, lo que está plasmado en diferentes momentos es la satisfacción de la demandante frente al acuerdo logrado y la expresión plena de su voluntad, lo cual corrobora la ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento fue constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación. En ese orden, no puede predicarse la comisión de un error fáctico manifiesto, si se tiene en cuenta, que la recurrente desde el día anterior, cuando fue citada a la reunión (fl. 221), fue advertida del objeto de la misma, que no era otro que presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ante la necesidad de implementar acciones que permitieran la unificación de tarifas de energía, en el Departamento de Antioquia, en donde se le solicitó puntualidad, con el fin de que pudiera estudiar la propuesta y tomar la decisión que bien tuviera de manera libre y sin presiones.

Con relación a los restantes documentos denunciados, no evidencia la Sala argumento que permita confrontar el reproche a la providencia acusada, además que no expone la inconformidad respecto de dichos medios probatorios. Estos son: el certificado de existencia y representación legal de la EADE; escritura pública de disolución de esta sociedad; convocatoria en el periódico El Colombiano el 19 de julio de 2006 sobre asamblea de accionistas de EADE S. A. ESP; anuncios en periódicos sobre la liquidación de la empresa accionada; facturas públicas del servicio de energía; adenda, acta de preacuerdo extraconvencional y convención colectiva de trabajo; contrato de conmutación pensional entre la EADE y las Empresas Públicas de Medellín ESP;

Acta n.° 44 de asamblea extraordinaria de accionistas; contrato de arrendamiento del Establecimiento de Comercio Empresa Antioqueña de Energía n.° 14548 y, la certificación del presidente de SINTRAELECOL, de que el actor se encuentra afiliado a la organización sindical y por tanto beneficiario de la CCT. Respecto del argumento que la demandada no se encontraba debidamente representada para el momento en que se suscribió el acta de conciliación, porque el funcionario que representó a la empresa no exhibió el documento ni lo anexó a la diligencia, la Sala debe destacar que el inspector de trabajo dejó la correspondiente constancia de que quien actuaba en representación de la EADE «contaba con facultad expresa para conciliar conforme se indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el Representante Legal, conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa».

Además, esta Corte en la misma providencia antes referida (CSJ SL3466-2018), se ocupó de este tema de la representación legal de EADE S. A. ESP, en la que señaló que al dejarse consignado en el acta de conciliación por correspondiente autoridad administrativa que quien compareció como apoderado especial de EADE S.A. ESP contaba con la facultad expresa para conciliar según el poder allegado, el cual había sido conferido por el representante legal y que el acuerdo había sido suscrito por quienes comparecieron a dicha diligencia, no había lugar a declarar la nulidad de la conciliación, razón por la que se desvanece el reproche del recurrente, manteniéndose el argumento del Tribunal sobre lo que no se cuestionó, por lo que se mantiene incólume.

Finalmente, en referencia a la inconformidad de que el Tribunal no dio por demostrada la sustitución patronal entre las empresas demandadas, es necesario precisar que en este proceso, a diferencia de otros seguidos contra la misma demandada, en las que ha habido lugar a la sustitución patronal, el vínculo contractual del demandante se terminó por virtud de la conciliación, cuya validez no ha sido desvirtuada, en tanto que en aquellos el fenecimiento de la relación laboral operó por despido sin justa causa, que sumada a otras circunstancias particulares aquí no debatidas, permitieron la referida declaración. En consecuencia, el cargo se desestima por las razones inicialmente expuestas.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO RÍOS CORREA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00